Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 154º

Parte Querellante: I.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.485.208.

Representantes Judiciales: C.A.P., R.L.M. y W.R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente.

Parte Querellada: Consejo Nacional Electoral.

Representante Judicial: Y.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.411.213, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.451.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (destitución).

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 02 de octubre de 2012, (distribuidor), se realizó la distribución correspondiente en esa misma fecha, y correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en fecha 03 de octubre de 2012, y distinguida con el Nro. 3336-12.

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2012, se admitió la querella y se solicitaron los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue librada la notificación y citación correspondiente. En fecha 16 de octubre de 2012, la parte querellante consignó los fotostatos a los fines de su certificación, en fecha 18 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte querellante consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de la notificación y citación ordenada en el auto de admisión. La presente querella fue contestada en fecha 10 de enero de 2013, por la apoderada judicial del ente querellado.

Posteriormente el día 18 de enero de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto y solicitaron la apertura del lapso probatorio; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 19 de marzo de 2012, dejándose constancia que la comparecencia de ambas partes.

Mediante auto de fecha 25 de marzo del año que discurre, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró Sin Lugar la acción principal y Parcialmente Con Lugar la acción subsidiaria interpuesta por la querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

PRIMERO

la declaratoria de nulidad del acto administrativo destitutorio de fecha 26 de marzo de 2012 emanado de la Presidente del Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO

la reincorporación al cargo de Profesional II adscrita a la Unidad de Atención Médico Integral de la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral.

TERCERO

El pago de los sueldos, beneficios e incidencias salariales dejadas de percibir desde la fecha en que fue destituida hasta su efectiva reincorporación, con los incrementos, aumentos y bonificaciones que se hayan decretado.

CUARTO

S. solicita el pago de las prestaciones sociales, primas, bonos, bonificación de fin de año, fideicomiso y demás acreencias laborales que le correspondan.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada fue funcionaria del Consejo Nacional Electoral, siendo su egreso en fecha 06 de julio de 2012 en el cargo de Profesional II adscrita a la Dirección General del Talento Humano, Dirección de Relaciones Laborales y Dirección de Atención Médica Integral.

Que su representada presenta serios problemas de salud.

Que en fecha 26 de enero de 2011 su representada fue notificada por medio de una publicación en prensa en el diario Ultimas Noticias del inicio de una averiguación administrativa disciplinaria en su contra, por parte del Consejo Nacional Electoral por estar presuntamente incursa en inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo.

Que en fecha 18 de noviembre de 2011, la Dirección General de Talento Humano presentó ante la Presidenta del Consejo Nacional Electoral el informe definitivo del procedimiento administrativo disciplinario tramitado en contra de la hoy querellante.

Que en fecha 06 de julio de 2012 su representada fue notificada de la decisión suscrita por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral de fecha 26 de marzo de 2012, en la cual se le aplicó la sanción disciplinaria de destitución del cargo por considerar que incurrió en inasistencias injustificadas y abandono de trabajo durante los días 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2011, así como 23 de noviembre de 2010, 07 y 16 de diciembre de 2010 y 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 de enero 2011.

Denunció la vulneración de principios constitucionales, como la transparencia, defensa, salud, debido proceso, información, inocencia, debido procedimiento, valoración de pruebas e incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho, de conformidad con los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en los informes médicos se evidencia el estado de salud físico y nervioso de su representada, así como reposos que han sido otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y fueron consignados ante el organismo querellado por el deterioro de su estado de salud, ya que padece de “A.R., variedad STILL de Adulto”.

Denuncia la violación al derecho a la defensa y debido proceso, ya que en el acto administrativo se incorporan nuevas inasistencias no imputadas en el procedimiento administrativo, circunstancia que la deja en indefensión con respecto al lapso del 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2011, por cuanto se le impidió alegar a su favor la existencia de reposos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los cuales el organismo conocía, tal como se desprende de la comunicación emanada de la Dirección de Relaciones Laborales del Consejo Nacional Electoral de fecha 07 de noviembre de 2011, que indica a la hoy querellante que debía llenar una planilla anexa con el fin de realizar el trámite ante el Departamento de Prestaciones a Corto Plazo del Centro Ambulatorio, donde convalidó el reposo del período correspondido entre el 24 de junio de 2011 y 14 de julio de 2011 y desde el 16 de julio de 2011 hasta el 05 de agosto de 2011.

Que la administración no valoró los siguientes documentos:

- Comunicación del Director del Centro “Dr. F.S.M.” del Instituto Venezolano de Seguros Sociales de fecha 09 de febrero de 2011 dirigida al ente querellado, al Coordinador Médico del Consejo Nacional Electoral mediante el cual se ratifica la veracidad de los reposos de incapacidad de los lapsos 16 al 22 de noviembre de 2010, 24 de noviembre al 03 de diciembre de 2010, 26 de diciembre de 2010 al 06 de enero de 2012, 07 al 27 de enero de 2011 y 28 de enero al 17 de febrero de 2011.

- Constancia del Hospital Universitario de Caracas avalando y certificando la comunicación de fecha 07 de diciembre de 2010.

- Memorando del Consejo Nacional Electoral a su representada de fecha 07 de noviembre de 2011, mediante el cual se le remite planilla forma 14-52.

- Informe definitivo del procedimiento disciplinario de fecha 18 de noviembre de 2011 “…en concordancia con el conocimiento de justificativos debidamente avalados sobre la situación de salud de su representada, (Folios 8 y 23 de dicho informe) y lo dispuesto en el artículo 1402 del Código Civil vigente, en la confesión de parte en relación a los días 23 de noviembre, 7 y 16 de diciembre 2010 y el lapso del 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 de enero de 2011…”

- Comunicación de fecha 22 de noviembre de 2010, recibida en fecha 22 de diciembre de 2010 por la Dirección General de personal donde la hoy querellante explica su situación de salud.

- Comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio “Dr. F.S.M.” mediante el cual se verifica las fechas de los reposos de incapacidad, incluyendo el del 15 de julio de 2011 hasta el 05 de agosto de 2011 y del 23 de noviembre de 2010, así como copia del reposo del 15 de julio de 2011 hasta el 05 de agosto de 2011.

- Justificativo médico de fecha 16 de diciembre de 2010 emitido por el Instituto Venezolano de Seguro Social.

- Memorando de la Dirección de Asesoría Legal del Consejo Nacional Electoral de fecha 30 de junio de 2011 a la Dirección de Relaciones Laborales, mediante el cual se remite el reposo de incapacidad del período 24 de junio de 2011 al 14 de julio de 2011.

Fundamentó su recurso en los artículos 2, 25, 49, 83, 84, 86, 89, 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expuso que la Jurisprudencia Contencioso Administrativa ha reiterado que la destitución es una sanción disciplinaria más grave y drástica impuesta a un funcionario público, por cuanto implica la ruptura de la relación de empleo público, el cual en su procedimiento y aplicación debe ser claro e indubitable, valorando, respetando y garantizando como requisitos sine qua non los principios y derechos fundamentales del presunto imputado, tales como la presunción de inocencia, el derecho a ser oportunamente oído e informado, la valoración de las pruebas existentes y sobre todo los principios de la prueba, aportando y/o probando de manera indubitable y transparente la presunta conducta o hecho en concordancia con las causales imputadas.

Que hubo ausencia de valoración de pruebas que dieran lugar a la comprobación de los hechos relativos a las presuntas faltas injustificadas, así como falta de valoración los reposos otorgados por el Seguro Social con respecto al principio de graduación de la sanción.

Denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia ya que en el procedimiento disciplinario la administración desconoció la precaria salud de su representada y de los reposos existentes y otorgados por el Seguro Social, que justifican las inasistencias.

Reiteró la falta de análisis de las pruebas y defensas promovidas por su representada en sede administrativa, ya que se ignoró y desconoció su situación de enferma y la existencia de reposos continuos y debidamente justificados y otorgados por la Seguridad Social.

Que en el procedimiento disciplinario la sanción debe estar precedida del análisis y estudios del expediente, valoración de pruebas que comprueben clara y fehacientemente la falta imputada, en concordancia con el principio de justicia.

Aduce que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, en razón que el organismo fundamentó su actuación en hechos, conductas y normas que no ocurrieron ni se corresponden.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la abogada Y.B., titular de la cedula de identidad Nº 9.411.213, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 44.451, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar por ser falsos los hechos en que se apoya y por tanto indeducible el derecho que de los mismos se pretende derivar.

Con respecto a la supuesta violación al derecho a la salud, alegó que este derecho no debe colidir con las normas que regulan el ámbito del derecho laboral, pues la ley impone al trabajador que sufre de quebrantos de salud o causas que el impidan asistir a sus labores, notificar a su patrono la causa de su ausencia, tal como lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Citó el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa.

Que el Consejo Nacional Electoral posee un Manual de Trámite de Certificado de Incapacidad o Reposo Médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ante el Servicio Médico y la Dirección de Relaciones Laborales de la Dirección General de Talento Humano, el cual conoce todos los trabajadores y trabajadoras del Consejo Nacional.

Afirmó que el organismo querellado debió aplicar el contenido de los artículos 56 y 59 del Estatuto de Personal, por cuanto en el procedimiento de averiguación administrativa aplicada no se demostró la justificación de las inasistencias durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes y abandono del trabajo de la querellante.

Que de las actas del expediente se evidencia que la querellante consignó ante su patrono los reposos, exámenes, justificativos y/o constancia médicas de forma extemporánea, conducta ésta reiterada de la querellante, por lo que el Consejo Nacional Electoral procedió a iniciar el procedimiento disciplinario.

Que la querellante en su escrito de descargo consignó documentales consistentes en copias fotostáticas simples, que no fueron consignados conforme al Manual de Trámite de Certificado de Incapacidad o Reposo Médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ante el Servicio Médico y la Dirección de Relaciones Laborales de la Dirección General de Talento Humano, ni de las Normas de Reposos Temporales y Permanentes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que a su criterio no son validos como justificativos de los días no laborados ni de aquellos en los que se ausentó la querellante sin participación alguna a su supervisora.

Con respecto a la supuesta violación del derecho de transparencia, defensa debido proceso, información, inocencia, violentar el procedimiento e incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho, alega que el Consejo Nacional Electoral cumplió con lo estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa aplicada supletoriamente en el caso de los funcionarios públicos al servicio del Consejo Nacional Electoral, dando cabal cumplimiento a todas las fases del procedimiento en sus lapsos respectivos.

Que a la recurrente se le notificó oportunamente de la apertura del procedimiento administrativo así como la imposición de cargos, tuvo acceso al expediente, presentó alegatos, promovió y evacuó pruebas, le fueron expedidas copias simples y certificadas que solicitó, sin que se le obstaculizara en modo alguno el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, de manera que la administración cumplió cabalmente con el procedimiento que dio lugar a la sanción disciplinaria aplicada., todo ello queda constancia en el expediente administrativo, en consecuencia dichos vicios son inexistentes.

Que en reiteradas ocasiones la querellante se retiró de su lugar de trabajo antes de culminar la jornada laboral, sin notificar o solicitar autorización de su supervisor inmediato y en varias oportunidades sin retornar al cumplimiento de sus funciones, como se evidencia de los controles de asistencia que aparecen sin su firma suscrita a la salida de la culminación de la jornada laboral diaria.

Que se solicitó información al Departamento de Archivo de la Dirección General de Personal, quienes indicaron que la querellante no se hallaba de vacaciones, permiso, comisión de servicio, reposo médico o algún otro que justificara sus ausencias al lugar de trabajo, así como las salidas o egresos de forma intempestiva de su recinto de trabajo.

Que si bien es cierto que la demandante debió ser notificada con todas las formalidades de ley, se evidencia que la querellante tuvo conocimiento del acto de descargo por haber incurrido en abandono del trabajo e inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo, por lo que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y mas aún cuando la querellante no lo denunció en la primera oportunidad que tuvo conocimiento.

Citó los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 202 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la denuncia del vicio por falta de valoración indicó que fue admitido y valorado en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas, a pesar de haber sido consignado, en su primera oportunidad, de forma incompleta por el representante legal de la querellante, lo cual se puede constatar del Informe Definitivo de fecha 18 de noviembre de 2011 emanado de la Dirección General de Personal y que le fuere remitido a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral.

Que la querellante estuvo presente en todas las fases del procedimiento, por lo que mal puede afirmar que no tenía conocimiento de las imputaciones efectuadas.

Con relación al vicio de falso supuesto la actora tenía conocimiento de los días de inasistencia que le fueron imputados para que tuviera oportunidad de justificar las inasistencias señaladas, y los demás días que indica la actora que le fueron endilgados posteriormente, la misma debió señalar ese vicio en la primera oportunidad que tuvo conocimiento, pues al no denunciarlo el expediente se convalidó, en consecuencia no existe ningún tipo de incongruencia en el acto administrativo destitutorio dictado por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral.

Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares notificado en fecha 26 de julio de 2012, emanado de la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Profesional II, adscrito a la Dirección de Atención Médica Integral, por estar presuntamente incursa en abandono de trabajo e inasistencia injustificada a su lugar de trabajo durante los días 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2011, así como 23 de noviembre de 2010, 07 y 16 de diciembre de 2010 y 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 de enero 2011.

Se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de imprecisiones que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a reformular el orden en el cual fueron invocados los vicios de nulidad, se atendrá al criterio establecido por la Alzada Contencioso Administrativa (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):

…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…

. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: W.J.S.C. Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).

Por tales razones, este Juzgado extenderá > sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.

La parte querellante denunció la violación al principio de inocencia, ya que la administración desconoció durante el procedimiento disciplinario la precaria salud de su representada y los reposos existentes y otorgados por el Seguro Social, que justifican a su criterio, las inasistencias a su trabajo.

Antes de entrar a analizar la presente denuncia es preciso anotar sobre este principio algunas consideraciones de doctrina procesal:

El principio de presunción de inocencia, actualmente previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se articula en la existencia de un juicio racional previo sobre la inocencia de los individuos, en consecuencia le corresponde a la Administración, en principio, demostrar la responsabilidad del investigado para desvirtuar dicha presunción.

Para enfatizar la importancia de este principio, resulta pertinente citar un criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2001, mediante la cual estableció lo siguiente:

“…Corresponde a esta Sala determinar si se verifica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy demandante. Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (negrillas de la Sala).

Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado A.N. lo siguiente:

... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)

Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...

(Cfr.: Nieto, A.. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.).

Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.

En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. El catedrático español L.P.A., con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:

El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...

.

Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.

En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.

Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados. N., entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia..”(C., negrillas y destacado del Tribunal).

En ilación con las ideas fundamentales de la sentencia citada, debe apuntar esta J. que la presunción de inocencia, es una de las garantías más elementales que debe satisfacerse dentro un proceso, puesto que es allí cuando adquiere vitalidad, y es por ello que forma parte del conjunto de principios y postulados que fundamenta el debido proceso; se trata de un principio aplicable tanto en los órganos judiciales como en los administrativos, según el cual y en especial en el ámbito sancionatorio, no se puede imputar a un individuo la ejecución de hechos ciertos y en consecuencia sancionar su conducta si no ha habido una actividad probatoria –dentro de un procedimiento administrativo previo- en la cual se demuestre de manera concluyente e irrefutable su culpabilidad, y se ofrezcan las garantías esenciales al sujeto investigado en resguardo de sus derechos.

Así pues, la Sala enfatiza que el procedimiento debe ofrecer garantías suficientes al investigado desde el inicio del procedimiento sancionatorio, para que en la subsiguiente etapa del mismo pueda falsear la calificación de los hechos imputados por la Administración, debido a que a ésta última atañe la corroboración de la responsabilidad del investigado.

En materia de procedimientos sancionatorios bien cierto es que la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado no puede evadir su responsabilidad de aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo –sujeto activo del debate procedimental- debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, a fortificar la presunción que obra en su favor. {Ver al respecto sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010. Caso: S.G. Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura}.

La administración está, entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, en el marco de un procedimiento disciplinario, a los efectos que el imputado ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que en la oportunidad de presentar su escrito de descargos –en el procedimiento de naturaleza destitutoria- pueda desvirtuar los hechos que eventualmente puedan obrar en su contra y sustentando su defensa en un acervo probatorio suficiente.

En el caso concreto, se observa que la querellante fundamentó su denuncia en el desconocimiento por parte de la administración de su estado de salud, lo que no constituye fundamento válido para sustentar la denuncia constitucional planteada por la querellante, con respecto al segundo argumento de la parte referido al desconocimiento de los reposos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no precisó con certeza, circunstancia que constituye un argumento genérico e infundado, por lo que se desestima la denuncia planteada. Así se decide.

Denunció ausencia de valoración de pruebas, ya que la Administración no valoró los reposos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que a su decir, constituía prueba suficiente para desvirtuar las causales que le fueron imputadas.

Al respecto, el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral indicó que a pesar de haber sido consignado de forma incompleta el escrito de promoción de pruebas, el organismo admitió y valoró cada uno de los instrumentos probatorios consignados.

Delimitado lo anterior, se hace necesario observar las pruebas que según la parte querellante, no fueron valoradas por la Administración, a saber:

- Comunicación del Director del Centro “Dr. F.S.M.” del Instituto Venezolano de Seguros Sociales de fecha 09 de febrero de 2011 dirigida al ente querellado, al Coordinador Médico del Consejo Nacional Electoral.

- Constancia del Hospital Universitario de Caracas avalando y certificando la comunicación de fecha 07 de diciembre de 2010.

- Memorando del Consejo Nacional Electoral a su representada de fecha 07 de noviembre de 2011, mediante el cual se le remite planilla forma 14-52.

- Informe definitivo del procedimiento disciplinario de fecha 18 de noviembre de 2011 “…en concordancia con el conocimiento de justificativos debidamente avalados sobre la situación de salud de su representada, (Folios 8 y 23 de dicho informe) y lo dispuesto en el artículo 1402 del Código Civil vigente, en la confesión de parte en relación a los días 23 de noviembre, 7 y 16 de diciembre 2010 y el lapso del 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 de enero de 2011…”

- Comunicación de fecha 22 de noviembre de 2010, recibida en fecha 22 de diciembre de 2010 por la Dirección General de personal donde la hoy querellante explica su situación de salud.

- Comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio “Dr. F.S.M.” mediante el cual se verifica las fechas de los reposos de incapacidad, incluyendo el del 15 de julio de 2011 hasta el 05 de agosto de 2011 y del 23 de noviembre de 2010, así como copia del reposo del 15 de julio de 2011 hasta el 05 de agosto de 2011.

- Justificativo médico de fecha 16 de diciembre de 2010 emitido por el Instituto Venezolano de Seguro Social.

- Memorando de la Dirección de Asesoría Legal del Consejo Nacional Electoral de fecha 30 de junio de 2011 a la Dirección de Relaciones Laborales.

Una vez señalados los instrumentos que según la querellante no fueron valorados por la Administración, pasa este Juzgado a verificar de las actas cursantes en autos la certeza de dicha afirmación:

Del folio tres (03) al folio veintinueve (29) del expediente administrativo cursa Informe Definitivo del procedimiento disciplinario contra la hoy querellante, en el cual en el capítulo IV denominado del lapso probatorio, la Administración enumeró las documentales promovidas por la querellante en el lapso destinado a tal fin, seguidamente en el capítulo V denominado Consideraciones, fueron admitidas las referidas documentales, las cuales serian valoradas de acuerdo a su pertinencia al caso y lo preceptuado en el ordenamiento jurídico.

Del mismo informe se desprende que el organismo, en vista que algunas de las documentales fueron consignadas de forma extemporánea y en copias simples, la administración solicitó la exhibición de los originales o consignación de copias certificadas en el procedimiento disciplinario, carga que no cumplió la parte, por lo que consideró que no se promovió alegato alguno ni se evacuó prueba tendente a desvirtuar los cargos que se le formularon.

Por lo que, en el caso bajo análisis, se observa que las pruebas que promovió la supuesta agraviada fueron valoradas y, además, desechadas por la razones que allí se esgrime, en tal sentido, este Juzgado debe forzosamente rechazar el argumento de ausencia de valoración de pruebas esgrimido por la querellante. Así se declara.

Con respecto a la denuncia de violación de principios, como la transparencia, salud, información, debido procedimiento, e incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho, esta J. evidencia que la parte querellante no señaló los fundamentos de hecho que dan lugar a su denuncia, por lo que resultan ser argumentos genéricos e indeterminados, por lo que debe desestimarse la denuncia planteada y así se decide.

La parte querellante denunció la violación al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto en el acto administrativo se incorporaron nuevas inasistencias a su sitio de trabajo no imputadas en el procedimiento administrativo (12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2011) lo que le impidió alegar a su favor la existencia de reposos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los cuales el organismo conocía, en virtud de una comunicación emanada de la Dirección de Relaciones Laborales del Consejo Nacional, que indicaba el trámite para convalidar los reposos ante el Departamento de Prestaciones a Corto Plazo del Centro Ambulatorio.

Al respecto la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral expuso que la querellante consignó los reposos de forma extemporánea y en copias simples, por lo que no se consideran validos como justificativos de los días no laborados ni de aquellos en los que se ausentó sin autorización de su supervisora, debido que no cumplió con el Manual de Trámite de Certificado de Incapacidad o Reposo Médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ante el Servicio Médico y la Dirección de Relaciones Laborales de la Dirección General de Talento Humano, ni de las Normas de Reposos Temporales y Permanentes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Antes de resolver el asunto debatido, debemos precisar que el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional y administrativa del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces, la administración y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.

Es decir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios que garantizan al ciudadano el obtener una tutela judicial efectiva, tales como a: i) ser notificado de la decisión de la Administración, con el fin que pueda presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, mas, si se trata de un procedimiento que fue iniciado de oficio; ii) tener acceso al expediente; iii) presentar pruebas; iv) ser informado de los recursos y medios de defensa; v) recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Recuerda esta J. que la parte querellante denunció que en el acto administrativo destitutorio, la administración incorporó nuevas inasistencias no imputadas en el procedimiento administrativo. Siendo ello así, se hace necesario analizar el acto de formulación de cargos – cursante del folio 32 al 35 de la pieza 3 del expediente administrativo – a fin de establecer los días injustificados imputados por la administración, en tal caso se observa:

Del mismo modo, según las documentales y soportes que rielan insertas en el expediente, se desprende que la funcionaria ha incurrido presuntamente en inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo durante los días hábiles laborales citados a continuación: 08, 15, 20 y 30 de octubre de 2010, igualmente, 03, 04, 12, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 2010, añadiéndose el 01, 02, 03, 07, 15 y 16 de diciembre de 2010, así como los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de enero de 2011, tal particular se desprende de los controles de asistencia en copia certificada que reposan en el presente expediente.

Al revisar el acto administrativo hoy impugnado, se desprende:

Visto el informe definitivo, emanado de la Dirección General del Talento Humano en fecha 18 de noviembre de 2011, relacionado con el Procedimiento Administrativo Disciplinario, incoado en contra de la funcionaria I.C.C.G., titular de la cédula de identidad número V-6.485.208, mediante el cual se recomendó la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución por considerar que la referida ciudadana incurrió en abandono de trabajo e inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo durante los días: 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2011, así como también durante 23 de noviembre de 2010, 07 y 16 de diciembre de 2010, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 de enero de 2011… el Consejo Nacional Electoral, representado en este acto por su Presidenta… ha decidido destituir a la ciudadana antes identificada, quien desempeña el cargo de PROFESIONAL II, adscrita a la Dirección General del Talento Humanos – Dirección de Relaciones Laborales-Dirección de Atención Médica Integral.

Al comparar el escrito de formulación de cargos con el acto destitutorio se evidencia discordancia entre los días imputados como injustificados y abandono de trabajo que ciertamente en el acto final se le agregó nuevas ausencias injustificadas a su sitio de trabajo desconocidas por la querellante, circunstancia que produjo que la misma no tuviera oportunidad para presentar algún alegato o medio probatorio que desvirtuara tal imputación, por lo que pasa este Juzgado a excluir los días que no fueron imputados en el acto de formulación de cargos a fin de determinar si aún así procede la sanción de destitución impuesta a la hoy querellante, en este sentido, los días imputados efectivamente en el acto de formulación de cargos y en el acto final son 23 de noviembre de 2010, 07 y 16 de diciembre de 2010 y 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de enero de 2011.

Previo a resolver el asunto debatido este Juzgado considera pertinente señalar algunas consideraciones de doctrina procesal acerca de la sanción impuesta a la hoy querellante:

La destitución por definición es una sanción disciplinaria establecida legalmente aplicable a los funcionarios públicos que hayan incurrido en alguna de las causales que la motivan en virtud del desempeño de sus cargos. Dentro del régimen disciplinario la destitución es la sanción de mayor gravedad pues acarrea la separación permanente de la Administración Pública y se constituye en un impedimento para el reingreso a la misma, motivo por el cual las causales que acarrean la imposición de la sanción de destitución requieren la apertura de un procedimiento administrativo como garantía del trabajador.

El artículo 59 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral establece de manera taxativa las causales de destitución, entre las cuales se encuentra en el numeral 8 el abandono injustificado al trabajo. El abandono injustificado al trabajo es la separación intempestiva del funcionario de su puesto de trabajo en una parte de la jornada laboral sin ningún tipo de motivo o justificación del hecho cometido. Dicha causal trae como consecuencia la sanción de destitución, porque el abandono del puesto de trabajo, implica la interrupción de las labores inherentes al cargo, por su parte, la inasistencia injustificada al trabajo es la falta del funcionario a su puesto de trabajo durante toda la jornada laboral sin ningún motivo que fundamente su ausencia para el cumplimiento de las obligaciones que le impone la relación laboral.

Es importante destacar que cuando se pretende justificar la inasistencia con reposos médicos, estos deben ser convalidados por la Unidad de Servicio Medico del Organismo para el cual presta servicios el funcionario o en su defecto por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y consignados ante la Unidad correspondiente, pues no puede ser efectivo lo desconocido, siendo esto así no basta la emisión del respectivo reposo medico por parte del medico tratante, pues paralelamente debe cumplirse el proceso de convalidación entrega y aceptación para que surta plenos efectos jurídicos.

Una vez definidas las causales por las cuales fue destituida la querellante, este Juzgado pasa a verificar si de las pruebas cursantes en autos y el expediente administrativo disciplinario se desprende justificación del abandono de trabajo e inasistencia injustificada:

Corre inserto al folio setenta y ocho (78) de la primera pieza del expediente disciplinario reposo otorgado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales a la ciudadana I.C., ya identificada, desde el 07 de enero de de 2011 al 28 de enero de 2011, por lo que se entienden justificados los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de enero de 2011.

Corre inserto al folio 97 del expediente principal, constancia médica de fecha 23-07-12, emitida por el J. de la Cátedra del Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital Universitario de Caracas, en la cual se hace constar que asistió a una consulta externa de ese centro presentando Lumbociatica-L4-L5-S1 a predominio derecho, lo que ameritó tratamiento médico y estudios imagenológicos.

Del referido documento no se observa algún elemento de convicción que haga presumir que el mismo fue recibido por parte del ente para el cual prestaba servicio el querellante, (como por ejemplo el sello de recibido del Consejo Nacional Electoral o el acuse de recibo) por lo que se presume que no fue consignada ante el organismo querellado, al carecer de la aceptación y convalidación pudiera demostrarse que no fue presentado, recibido y aceptado. En consecuencia debe estimarse que el querellante no justificó de forma valida y adecuada las ausencias a su sitio de trabajo el día 07 de diciembre de 2010 razón por la cual deben darse por configurada la inasistencia injustificada. Así se decide.

Al folio noventa y tres (93) del expediente disciplinario corre inserto justificado médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del cual se evidencia que la ciudadana I.C. asistió a consulta médica de Traumatología desde las siete antes meridiem (7:00 a.m.) hasta la una post meridiem (1:00 p.m.) en fecha 23 de noviembre de 2010.

Al folio ochenta y dos (82) del expediente disciplinario consta justificativo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se evidencia que la querellante asistió a rehabilitación desde las siete antes meridiem ( 7:00 a.m.) hasta la una post meridiem (1:00 p.m.) en fecha 16 de diciembre de 2010.

Vistos los anteriores documentos, se considera justificado el lapso comprendido entre las siete antes meridiem (7:00 a.m.) hasta la una post meridiem (1:00 p.m.) de los días 23 de noviembre de 2010 y 16 de diciembre de 2010, sin embargo, observa este Juzgado que el horario de trabajo de la querellante era de ocho antes meridiem (8:00 a.m.) a cuatro post meridiem (4:00 p.m.), por lo que la querellante tenía la obligación de reincorporarse a su sitio de trabajo para culminar su jornada laboral, en el lapso de una post meridiem (1:00 p.m.) a cuatro post meridiem (4:00 p.m.).

Haciendo una breve reflexión sobre la naturaleza de los principios adminsitrativos, bien comprende este Despacho Judicial que las conductas de los funcionarios que ejerzan funciones en cualquiera de los cinco poderes que conforman el Estado, deben estar ceñidas a los principios de responsabilidad, honorabilidad y rectitud, pues en la medida en que se observe el cumplimiento de los precitados principios, se garantiza la eficiencia y eficacia que debe caracterizar el proceder de la Administración. En el caso de marras, la ciudadana I.C. mostró desinterés por las funciones que la habían sido encomendadas en el organismo querellado al no volver a cumplir con su jornada laboral sin tener impedimento para ello, ya que de haber existido impedimento el médico del Instituto Venezolano de Seguros Sociales por el cual fue atendida le hubiese otorgado reposo por la jornada laboral completa.

Por lo tanto, al ser conteste el criterio de este Órgano Jurisdiccional, con el deber que ostentan los funcionarios de cumplir con sus deberes funcionariales so pena de incurrir en causales que ameriten la determinación de su responsabilidad, y al no avalar -o convalidar- una conducta en contrario, este Despacho Judicial desestima la denuncia presentada por la parte querellante, por cuanto considera que la conducta desplegada por la querellante encuadra dentro de los supuestos fácticos de abandono de trabajo que le fueron imputados y así se decide.

Finalmente, la parte querellante de manera subsidiaria solicitó el pago de las “…prestaciones sociales, primas, bonos, bonificación de fin de año, fideicomiso y demás acreencias laborales que le correspondan…”.

Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, (que entró en vigencia el 1 de mayo del 2012), en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dispone:

… 2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el trascurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…

(Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, al culminar la relación laboral por destitución en fecha 06 de julio de 2012, esta Ley resulta aplicable al presente caso, en virtud de lo cual la querella incoada habrá de ser decidida con fundamento a la presente Ley. Así se establece.

Respecto a las prestaciones sociales, éstas se entienden como un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable de todo trabajador que ha prestado sus servicio a la Administración Pública; además constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte de éste, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales establecidas en la Ley y posee rango Constitucional, en virtud que se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, abre la posibilidad, que en caso de un eventual retardo en el pago de aquellas por parte del ente que se encuentre obligado a ello, se generen los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación, la antigüedad del trabajador por el servicio prestado. En razón de ello, es un derecho del trabajador y una obligación para la Administración la cancelación de forma inmediata el monto acumulado, por ese concepto posee el trabajador, una vez terminada la relación laboral, y siempre debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Ahora bien, al analizar las pruebas cursantes en autos no se evidencia documento alguno que indique la fecha de ingreso de la hoy querellante, asimismo se comprobó la inexistencia de documentos que demuestren la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante, o algún elemento probatorio del cual se pueda constatar que se ha hecho efectivo el pago de ese derecho, y como quiera que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo «N. aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública» estima esta J. que al querellante le asiste el derecho reclamado. De seguidas se pasa a analizar la procedencia de los conceptos reclamados.

En primer lugar recuerda este Juzgado que la parte querellante solicitó el pago de las prestaciones sociales. Ahora bien, delimitada como fue la solicitud del querellante, se hace necesario realizar algunas consideraciones respecto a dicha figura contenida en la legislación laboral.

La antigüedad puede ser definida como el tiempo acumulado por el trabajador en función de la prestación de sus servicios; de este modo, el derecho a percibir una remuneración por el tiempo acumulado durante los años de servicio, es un reconocimiento que compensa la continuidad en el desempeño de las funciones o labores de un trabajador.

Así, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras prevé en su artículo 142, a tenor del literal “a”el modo de calcular la antigüedad, esto es, quince (15) días cada trimestre, calculados con base al último salario integral devengado al momento de iniciar el trimestre respectivo, desde la fecha de ingreso del querellante al Instituto querellado hasta la fecha de egreso, mas los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal “b” de dicho artículo, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario integral. Igualmente la referida Ley ordena realizar el cálculo de las prestaciones sociales previsto en el literal “c” eiusdem, con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses calculada al último salario, y la cantidad que resulte mayor de los dos cálculos antes ordenados, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales.

Visto que se comprobó la inexistencia de algún elemento probatorio del cual se pudiere constatar que se realizó el pago efectivo de este concepto (prestación de antigüedad), este Juzgado considera que es dable la procedencia del pago de dicho concepto y ordena al Consejo Nacional Electoral el pago de la cantidad que corresponda a la ciudadana I.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.485.208, por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras -norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la cual deberá ser calculada desde su fecha de ingreso hasta su destitución, mas los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal “b” de dicho artículo, todo para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte querellante también solicitó el pago de bono de fin de año, primas y bonos; sobre el pedimento referido al bono de fin de año, debe destacarse que éste se encuentra contemplado en los artículos 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual pudiera ser aplicable al presente caso por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante lo anterior se observa que el querellante no estableció el período de tiempo por el cual debían pagársele los mismos; en consecuencia, se niega el pago del bono de fin de año, primas y bonos por ser manifiestamente genéricos e indeterminados. Así se decide.

Respecto al pago por concepto de fideicomiso, esta J., en forma preliminar debe tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, Juez ponente A.G.V.S., dictada en el expediente Nº AP42-R-2005-001004, en la cual dicha Corte estableció:

…que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…

.

Asimismo el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras establece que las prestaciones sociales deberá ser depositada o acreditada en un fidecomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, según la voluntad del trabajador o en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador, previa autorización por escrito y en caso que el patrón no cumpliese con los depósitos establecidos, las prestaciones sociales, devengara intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencias los seis principales bancos del país.

Siendo ello así, se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales -fideicomiso- se encuentran previstos en la Novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual es aplicable en virtud de la remisión expresa, que en esta materia estableció el legislador en el articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual la Administración debe tener en cuenta el contenido del articulo 143 párrafo quinto, a los efectos del calculo de los intereses sobre prestaciones sociales.

Ahora bien, en virtud que la Administración no demostró la cancelación de las prestaciones sociales que por derecho le corresponden al hoy querellante, y en virtud que fue acordado el pago de dicho concepto tal como se estableció en párrafos anteriores, debe forzosamente este Tribunal acordar el pago de intereses sobre prestaciones sociales debidas al querellante de conformidad con lo establecido en el parágrafo quinto del articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Con respecto al pedimento de bonos y primas de la parte querellante, se observa que el querellante no estableció el período de tiempo por el cual debían pagársele los mismos; en consecuencia, dicho pedimento debe ser negado por indeterminado. Así se decide.

En atención a las disertaciones ut supra explanadas, quien aquí suscribe debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y Parcialmente Con Lugar la acción subsidiaria interpuesta por la ciudadana I.C.C.G. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 82, de fecha 26 de marzo de 2012, suscrito por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción principal y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados C.A.P., R.L.M. y W.R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.485.208, contra el Consejo Nacional Electoral, en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA el pago de las prestaciones por antigüedad debidas al hoy querellante, calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio del ente querellado, hasta la fecha en la cual fue retirada del cargo que ejercía.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de intereses sobre prestación de antigüedad debidas al querellante, conforme a la motiva precedente.

TERCERO

Se NIEGA el pago de bonos y primas, conforme a lo ya expuesto.

P., regístrese y Comuníquese. N. a la Procuradora General de la República y a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (01) días del mes de abril de dos mil trece (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

TERRY GIL

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

TERRY GIL

Exp. N° 3336-12/FLCA/TG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR