Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su carácter de (Distribuidor), por la ciudadana C.I.R.B., titular de la cédula de identidad N° 5.889.064, debidamente representada por los abogados A.C. y C.Y.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 72.109 y 105.096, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N y Sin fecha, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se procede a remover y retirar a la querellante.

El Tribunal, de conformidad con el Artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita en los siguientes términos:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La actora solicita la nulidad del acto administrativo sin fecha y sin numero, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en donde resuelve removerla y retirarla del cargo de Jefe de Unidad con Código de Identificación Interno N° 179, adscrita a la Sindicatura Municipal, por considerar que el referido cargo era de Libre Nombramiento y Remoción, y de Confianza, fundamentando su decisión conforme a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Alega que la mencionada resolución fue notificada en fecha 6 de agosto de 2009.

Refiere que la administración incurrió en violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la estabilidad laboral y en falso supuesto de hecho, para ello fundamenta la presente querella conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 49, 51, 87, 89, 93, 137, 139, 141, 145, 146, 257 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 12, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a su vez con los artículos 19, 20, 21, 44, 78, 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; 213, 214, 215 y 216 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente.

Arguye que el acto se encuentra viciado del principio del formalismo, al no contener el lugar, ni numero, ni fecha del acto dictado, infringiendo los artículos 1 y 18.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que el acto administrativo le indicó que interpusiera el recurso jerárquico no en conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley de Procedimientos Administrativos, sino en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ordenanza Sobre Procedimiento Administrativos, al pretender la administración que debe agotar la vía administrativa como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, vulnerando el orden público y limitando de manera indebida el acceso a la justicia.

Por otra parte, sostiene que la administración no tomó en cuenta su condición de funcionaria de carrera administrativa, ni su trayectoria como profesional, ni sus dieciocho (18) años al servicio en la Administración Publica, con 51 años de edad, y ya casi jubilable. Constando en sus antecedentes administrativos la condición que ostentaba tanto en la Administración Publica Nacional, como en la Municipal, iniciando su gestión desde el 16 de enero de 1986, en el Instituto Agrario Nacional (actualmente Instituto Nacional de Tierras), en el cargo de Analista de Organización y Sistema II, adscrito a la Gerencia de Planificación, Control y Evaluación, hasta el día 31 de marzo de 1992, en la cual decide renunciar, prestando sus servicios durante forma ininterrumpida por seis (6) años y dos (2) meses. Seguidamente en fecha 1 de junio de 1996, ingresa a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cargo de Abogado III, adscrita a la Dirección de Relaciones Internacionales y Cooperación Técnica, el día 10 de septiembre de 2001, deja de ejercer el cargo de Abogado III, pasando el día 11 de septiembre de 2001, como titular en el cargo de Jefe de Unidad adscrita a la Sindicatura Municipal, por designación de la Cámara Municipal, asumiendo el mencionado cargo en esa misma fecha, previo a ello habían sido aprobadas dos comisiones de servicio tal y como consta en la comunicación N° 137-2001 de fecha 2 de febrero de 2001 y la segunda mediante comunicación N° CCYR-3020-2001, de fecha 13 de junio de 2001.

En fecha 9 de noviembre de 2001, le aprobaron el permiso no remunerado, según comunicación N° URLA-1990-2001, suscrita por el Director de Recursos Humanos, que se extendió por tres (3) años.

El 22 de septiembre de 2004, solicitó se renovara el permiso, para poder continuar ejerciendo sus labores como Jefe de Unidad en Sindicatura Municipal, manifestándole por escrito que no podían, porque los permisos se otorgaban nada más por tres (3) años.

Ante tal eventualidad presenta su renuncia al cargo de abogado III, en fecha 9 de noviembre de 2004, continuando laborando en el Municipio con el cargo de Jefe de Unidad, que ejerció durante casi ocho (8) años, hasta el 6 de agosto de 2009, fecha en la cual fue removida y retirada del organismo, según la resolución que hoy se impugna.

Expresa, que su renuncia al cargo de abogado III, no implica que haya perdido su cualidad, o condición de funcionaria publica de carrera administrativa, que no se pierde no por el hecho de que el funcionario haya pasado a desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, ni porque egrese o se retire de la administración publica, que de ser extinguibles a menos que el funcionario sea destituido o que haya estado separado del cargo por mas de diez (10) años.

Igualmente señala como conculcado el derecho a la estabilidad, que le es propia en su condición de funcionaria de carrera administrativa. Que la posibilidad de calificar a conveniencia o a discrecionalidad los cargos que a su bien considere deba ser de libre nombramiento y remoción, no está planteado ni mucho menos sustentado en ninguna norma jurídica, ni constitucional, ni legal, por lo que tal posibilidad se encuentra jurídicamente vedada.

Que los cargo de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, y no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, por tanto deben determinarse de manera exacta la naturaleza del cargo ejercido de acuerdo con la norma que lo considere como de libre nombramiento y remoción conforme a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Pretendiendo por esta vía de subterfugio forzar su remoción y retiro, cambiando su calificación y el Status del cargo que detentaba, amparado por la carrera administrativa, incurriendo con ello el Alcalde en falso supuesto y error de derecho, al invocar un supuesto de hecho no contenido en las normas invocadas, señalando solo en el acto impugnado que ejercía un cargo de confianza, sin fundamentar que funciones inherentes al cargo, que lo hacen de confianza, coligiendo con el principio de proporcionalidad de la norma, violentando su derecho a la defensa, siendo los argumentos genéricos, al no indicársele cuales eran las funciones reales, que desempeñaba como Jefe de Unidad, que indicaba un alto grado de confidencialidad, así como tampoco señala de los jerarcas indicados en la norma (artículo 20) realizaba sus funciones. No pudiendo el Alcalde hacer una calificación de libre nombramiento y remoción de un funcionario, sin antes determinar bajo que categoría lo subsume, (alto nivel o de confianza), precisando en cual supuesto o supuestos, de los variados contenidos en los artículos 20 y 21 anteriormente citados, encuadra su actuación particular.

Alega que su representada no ejerció funciones de alto nivel, no detentaba un elevado grado de rango dentro de la estructura organizativa, no estuvo dotada de potestad decisoria o nivel de mando. No desempeñó funciones con elevado grado de confidencialidad, independientemente de la denominación del cargo que ocupaba. Siendo sus funciones netamente de coordinación, no manejaba presupuesto, ni dinero, no suscribía oficios, ni memorandum, no tenía acceso al Despacho del Sindico, no percibía la remuneración que de acuerdo con la escala de sueldo corresponde a los Directores de la Alcaldía. Siendo sus funciones ejercidas bajo la supervisión de un jefe inmediato, el Director(a), quien ejercía todas las gestiones de supervisión de personal, tales como: medidas disciplinarias, otorgamiento de permisos, promoción de personal. Estando dentro de sus funciones la de coordinar en la Unidad, los servicios de asesoría jurídica que se prestan a las comunidades, elaborar documentos de actas constitutivas de: Cooperativas, Consejos Comunales (Bancos Comunales), Organizaciones Comunitarias de Viviendas, Fundaciones y Asociaciones Civiles, entre otros; y Organizar Talleres con otros organismos. Incluso laboraba como otra funcionaria mas de la Unidad, personalmente desempeñaba estas funciones, evidenciado en los informes mensuales y anuales de las actividades realizadas en la Sindicatura Municipal.

Igualmente señala como conculcado el debido proceso, al violentar el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Informa a este Tribunal que adolece de quebrantos de salud, que para el momento de su remoción y retiro, estaba gestionando tramites para ser operada de la vesícula, teniendo que paralizar la operación, acarreando un perjuicio para su salud, asimismo sostiene que el sustento de su familia es su trabajo, siendo la única fuente de ingresos que tenía, haciendo difícil su situación económica.

Solicita se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución, suscrita por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificada en fecha 6 de agosto de 2009, que resolvió el retiro de la ciudadana C.I.R., titular de la cédula de identidad N° 5.889.064, del cargo de Jefe de Unidad, Código 179, adscrita a la Sindicatura.

2- Ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir en forma integral desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación.

Finalmente sea declara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado, abogada S.C.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.292, presentó copia simple del poder acreditando su representación en autos, además escrito de contestación en forma temporánea en él que, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos, como el derecho esgrimido por el recurrente.

Con respecto al alegato del derecho a la defensa y al debido proceso, lo rechaza y lo niega, en el sentido de que la querellante, en todo momento hizo uso de los recursos pertinentes, ante los órganos competentes y dentro de los lapso previsto en la norma para ejercer el reclamo de su pretensión por lo que mal puede señalar que se le violó el derecho a la defensa; en cuanto al debido proceso, menciona que es notorio que el acto administrativo que requiere la instrucción de un procedimiento jurídico ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, solicitando sea desechado este alegato.

Que su representada actuó conforme al procedimiento establecido en la norma por cuanto la Sindicatura Municipal dictó el acto conforme a la Ley.

En cuanto a la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro de fecha 06 de agosto de 2009, lo rechaza y lo niega, siendo que el acto administrativo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pero para mayor abundamiento y a título ilustrativo, siendo menester destacar que, para que un acto administrativo sea absolutamente nulo deben recurrir los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley up-supra. Y al no estar en ninguna de las causales contenidas en el referido artículo, mal puede el querellante solicitar su nulidad absoluta.

Que el cargo de Jefe de Unidad, dada su naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica es un cargo de libre nombramiento y remoción dentro de la categoría de confianza, por lo que se puede comprobar la falta de argumentos del recurrente al solicitar ante este Tribunal su nulidad, siendo improcedente lo solicitado y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Que al momento de emitir la decisión el organismo, la querellante no hizo valer su condición de funcionaria de carrera, al presentar su renuncia al cargo de abogado III, renuncia está que le fue acordada conforme a lo dispuesto en el artículo 78 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo evidente la decisión tomada por la querellante de renunciar al cargo que venía ejerciendo a sabiendas de que con ello cesarían todos los beneficios adquiridos como funcionario de carrera, seguidamente es designada por el Alcalde del Municipio Libertador mediante resolución como Jefe de Unidad titular, acto publicado en Gaceta Municipal, tal y como corresponde a los cargos de Libre Nombramiento y Remoción, en la categoría de confianza.

Por todas estas razones de hecho y de derecho, solicita sea declarada sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana C.I.R.B., en contra de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Observa este sentenciador que en el presente recurso se pretende la nulidad del acto administrativo sin fecha y sin numero, suscrita por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en donde resuelve remover y retirar a la querellante del cargo de Jefe de Unidad con Código de Identificación interno 179, adscrita a la Sindicatura Municipal por considerar que el referido cargo era de Libre Nombramiento y Remoción, y de confianza, fundamentando su decisión conforme a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, solicitando finalmente la nulidad de la Resolución impugnada, en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, e igualmente se ordene la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada del cargo hasta su efectiva reincorporación, al considerar que el acto dictado incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a la Estabilidad Laboral, así como a falso supuesto de hecho y de derecho, siendo que en el mencionado acto no se ajustó a las normativas establecidas en la Ley, comenzando con el principio de formalismo; al vulnerar el orden publico limitando de manera indebida el acceso a la justicia; no se tomo en consideración su condición de funcionario de carrera administrativa, al haber prestado sus servicios tanto en la Administración Publica Nacional como Municipal, y a calificar el cargo de Jefe de Unidad como de libre nombramiento y remoción, por ende de confianza, cuando en realidad no lo era; violentando con ello específicamente los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 49, 51, 87, 89, 93, 137, 141, 145, 146, 257 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como los artículos 12, 18 y 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así también los artículos 19, 20, 21, 44, 78, 92, 93, 94 y 95, de la Ley del Estatuto de la Función Publica y artículos 213, 214, 215 y 216, del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Del contenido de la Orden Administrativa de fecha 17 de agosto de 2009, que corre inserta a los folio 5 al 6, del expediente judicial que la Administración fundamentó la decisión de remover y retirar a la recurrente con fundamento en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.

No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargo cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción

En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad.

Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.

El Registro de Información del Cargo (R.I.C), la determinación de las funciones y su porcentaje a los fines de comprobar si el cargo era o no de confianza, es labor e información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto.

Dicho lo anterior y una vez revisado tanto el expediente judicial como el administrativo, no se observa que la Administración haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo del querellante, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por éste, y si las mismas eran de confianza.

Del mismo modo, se observa que el acto contenido en la orden administrativa refiere a una serie de actividades y funciones que aparentemente desarrollaba la actora, sin determinar en que grado desempeñaba las funciones que pudieran considerarse eventualmente como de libre nombramiento y remoción.

Así, las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por el querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos. Y que al no demostrarse en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.

De manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción y retiro del señalamiento de las funciones que a decir de la Administración, eran ejercidas por la querellante, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Jefe de Unidad de Participación Comunal, adscrita a la Sindicatura Municipal sea de confianza, y de haber sido retirada la querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo expresado, ello no es cierto, y en virtud de que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de retiro de la querellante. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de retiro de la querellante se ordena su reincorporación al cargo de Jefe de Unidad de Participación Comunal, adscrita a la Sindicatura Municipal, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla los requisitos, e igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir actualizados; esto es, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con inclusión de los interese que se hayan generado. Así se decide.

En base a las anteriores consideraciones, debe forzosamente señalar este sentenciador que el ente querellado no puede excusarse en el hecho de: (…) “la terminación de la relación de trabajo, ya sea por despido, retiro, voluntad común de las partes, o cosa ajena a la voluntad de las partes, por cuanto a su decir fue decisión irrevocable de la accionante, renunciar al cargo que venía ejerciendo, a sabiendas, que con ello cesarían todos los beneficios adquiridos como funcionario de carrera…”; de ser así con esto, estaría justificando su actuación al decidir o emitir pronunciamiento, sin haber siquiera quedado firme la decisión en sede administrativa, y sin revisar exhaustivamente el procedimiento a ser aplicado, siendo que es ella quien a través de la Dirección de Recursos Humanos, conoce a plenitud los antecedentes de servicios de la actora, y de existir irregularidad giraría instrucciones necesarias para que fueran cubiertos los extremos de Ley en sede administrativa, por otra parte, no es materia que se ventile en está causa, ya que los hechos que originaron la impugnación en sede jurisdiccional del acto que se recurre lo fue, en el cargo de Jefe de Unidad de Participación Comunal y no como Abogado III; resultando una situación aislada conforme a lo pretendido en esta querella, aun cuando formara parte de los hechos narrados por la querellante; en resumidas cuentas, se debió primeramente seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observando igualmente las exigencias de la Ordenanza de Carrera Administrativa, y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (vigente), por ende, sujeto a los lapsos allí establecidos para pronunciarse al respecto, pues tales aseveraciones colocan a la actora en estado de incertidumbre, aunado a ello, no siendo posible perder su condición o cualidad, solo se extingue tal y como lo establece el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (vigente). Expresado lo anterior, este Juzgado considera a la querellante como “Funcionaria de Carrera” al no ser desconocido, objetado, rechazado, ni impugnado el certificado emitido por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que riela al folio treinta y siete (37), del expediente judicial, y al no poderse desvirtuar que los cargos que desempeño dentro de la Administración Publica, hayan sido calificados como de Libre Nombramiento y Remoción por ende de Confianza. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.

A los fines de determinar los montos ordenados, que le corresponden a la querellante se ordena la realización de experticia complementaria del fallo; este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.

No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando esta no lleva a cabo un procedimiento que esta establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con exactitud una decisión justa por parte del órgano sancionador.

Estas observaciones las hace este sentenciador en aras de evitar abusos en los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en detrimento de la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad en la investigación y la necesidad de que el funcionario actuante, como una garantía de su derecho a la defensa, conozca los hechos objeto de su solicitud con todas sus implicaciones y tenga la oportunidad de contradecirlos y contraprobarlos. Así se declara.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.I.R.B., titular de la cédula de identidad N° 5.889.064, debidamente representada por los abogados A.C. y C.Y.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 72.109 Y 105.096, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N y Sin fecha, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución S/N y Sin fecha, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, que resolvió el retiro de la querellante.

SEGUNDO

Se ordena al ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, proceda con la reincorporación inmediata de la ciudadana C.I.R.B., titular de la cédula de identidad N° 5.889.064, en el cargo de Jefe de Unidad de Participación Comunal, adscrita a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, o a otro de igual o superior jerarquía, para el cual cumpla los requisitos.

TERCERO

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, tomando como base la fecha 6 de agosto de 2009, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo las variaciones que haya tenido en el tiempo, con inclusión de los intereses que se hayan generado, hasta tanto se haga efectiva su reincorporación conforme a las motivas expuesta en el presente fallo.

CUARTO

Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos totales a pagar por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 9AM., se publicó y registro la anterior sentencia.

Abg. LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp. 6385/EMM

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