Decisión nº PJ0582013000067 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-R-2013-005356.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-014905.

MOTIVO: Privación de P.P..

PARTE ACTORA RECURRENTE: I.E.A.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.878.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: P.A.T.L., Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.584.

PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE: M.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.925.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: YRAIMA R.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.597.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero (3º) del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 11/03/2013, por la ciudadana I.E.A.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.878, debidamente asistida por el abogado P.A.T.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.584, contra la sentencia dictada en fecha 28/02/2013, por la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25/03/2013, este Tribunal Superior Tercero (3º) recibió el presente recurso, proveniente del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio, en virtud de haber declarado con lugar este Tribunal Superior Tercero (3°) en fecha 17/05/2013, la inhibición planteada por la Dra. Y.L.V., al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 17/04/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha 25/04/2013, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el abogado P.A.T.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.E.A.H., plenamente identificada, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

En fecha 02/05/2013, la parte demandada y contrarecurrente consignó su escrito contradiciendo los alegatos expuestos por la parte actora.

El día 04 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia correspondiente al presente Recurso de Apelación, verificándose la comparecencia de la ciudadana I.E.A.H., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.165.710, así como de sus representantes Judiciales, los abogados M.E.T., P.A.T. y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.456, 162.584, 97.713, respectivamente. Igualmente se verificó la asistencia del demandado, ciudadano M.S.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.810.925, así como de su apoderada judicial la abogada YRAIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.597.

Igualmente compareció la Defensora Pública Abogada M.R.. Acto seguido finalizaron sus exposiciones. Asimismo, en ejercicio de su derecho a ser oído, tal y como lo establece el artículo 80 de la Ley Especial, se escuchó la opinión del adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), mediante entrevista sostenida con esta juzgadora. Por último, la ciudadana Jueza acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diferir la oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo para el día martes nueve (09) de julio, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA

La parte demandante, ciudadana I.E.A.H., intenta impugnar, mediante el presente recurso de apelación, la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar, la demanda de PRIVACIÓN DE P.P., que ésta incoara en contra del padre de su hijo, ciudadano M.S.P..

Manifestó la recurrente que lo más conveniente para el Interés Superior de su hijo, es que el Tribunal prive a su padre de los derechos y deberes derivados de la P.P.. En este sentido, manifestó que su demanda se fundamenta en dos sencillos pero contundentes hechos, los cuales subsume en los literales literales “c” e “i” del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que son:

  1. Que el señor M.S. abandonó a su hijo desde hace más de diez (10) años.

  2. Que el señor M.S. no cumple con la Obligación de Manutención, la cual fue establecida desde el año 2003.

    De igual manera manifiesta la recurrente que es un hecho admitido que el progenitor tiene más de diez (10) años que no vela por su hijo. Asimismo manifiesta que la obstrucción de su parte invocada por el demandado, no fue probada por éste en juicio.

    Igualmente manifiesta que quedó demostrado de los dichos del demandado el incumplimiento reiterado de la Obligación de Manutención, asimismo, solicitan a este Tribunal se aparte del criterio reiterado establecido en diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dispuso que se puede invocar el literal “i” del artículo 452, sólo en aquellos casos en los cuales se ha exigido el cumplimiento por vía judicial, en virtud que, según sus dichos, la gravedad del incumplimiento estaba plenamente demostrada.

    Del mismo modo, señala la recurrente que la relación paterno-filial no debe verse afectada por ser declarada con lugar la privación de la P.P. al padre, puesto que éste queda facultado para ejercer una acción autónoma de Fijación o Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, así como también señala que el objeto de la demanda no es subvertir el procedimiento para obtener Autorizaciones Judiciales para Viajar.

    Finalmente solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y se prive de la P.P. sobre su hijo (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), a su progenitor, ciudadano M.S.P..

    DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL CONTRARECURRENTE

    Por su parte, el demandado, ciudadano M.S.P., en su escrito de contestación de los alegatos esgrimidos por la formalizante, manifestó que la demandante ha obstaculizado el disfrute del Régimen de Convivencia Familiar y que es falso que haya incumplido con el Régimen de Convivencia Familiar.

    Que debido a su estado de depresión posterior al divorcio se mantuvo postrado en su residencia, perdiendo todo tipo de contacto con el mundo exterior.

    Que en diversas ocasiones tanto él como su madre, su hermana menor y su sobrina, efectuaron llamadas telefónicas a la vivienda del adolescente, las cuales nunca fueron atendidas por la demandante.

    Que no se negó a prestarle alimentos a su hijo, por cuanto no era responsable de la situación en que se encontraba, ya que no podía trabajar por su estado de depresión y falta de concentración intelectual y física.

    Que la demandante ejecutó acciones maliciosas para obstaculizar los deberes del demandado, por cuanto considera que debía intentar el cumplimiento antes de intentar la Privación de P.p..

    Que la ciudadana I.E.A.H., ocultó al hijo de su padre, y realizó acciones para alejarlos, lo que ocasionó depresión crónica en éste por la actitud de su contraparte.

    Manifiesta que ofreció pagar todas las sumas atrasadas por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo y solicitó la apertura de una cuenta para tal fin.

    En virtud de las anteriores consideraciones, solicita a esta Alzada sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

    Pruebas ofrecidas por la parte actora:

    Documentales.

  3. Cursan del folio 09 al folio 15 de la pieza I del asunto principal signado con el N° AP51-V-2010-014095, copias simples de los siguientes documentos: Cédula de identidad de la ciudadana I.A., partida de nacimiento del adolescente P.M.S.A., sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2005, por la Jueza Unipersonal N° 5, de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado bajo el N° 45.700, mediante la cual se declaró con lugar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos M.S.P. e I.E.A.H., en la cual se fijó una Obligación de Manutención al progenitor a favor de su hijo. Este Tribunal de Alzada les otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia la filiación entre ambas partes respecto al adolescente de autos y la existencia de una Obligación de Manutención previamente establecida, y así se declara.

  4. Marcadas con las letras “E”; “F”;”G” y “H” cursantes en los folios dieciséis (16) al cuarenta y uno (41) relativos a pagos de Instituciones educativas, gastos médicos y gastos odontológicos. Mediante esta prueba la demandante demuestra el pago de los gastos relacionados con el adolescente de autos relativos a su manutención, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le concede valor probatorio, y así se declara.

    Prueba de Informes

  5. Comunicación emanada de la Sociedad Mercantil Banco Federal, cursante en los folios ciento cincuenta y siete (157) al doscientos veinte (220), en la cual indican los movimientos realizados a través de la cuenta de ahorros 0133-0001-18-1000137142, a nombre de I.A., desde el año 2003, hasta julio del año 2006. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende, que la cuenta en cuestión fue cerrada en julio de 2006, y que en la misma no se reflejan los montos acordados por concepto de obligación de manutención por parte del ciudadano M.S.P., y así se declara.

  6. Oficio emanado de la Unidad Educativa M.A., ubicada en Corralito, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, cursantes del folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y dos (132), mediante el cual informan a este Tribunal: a) Que el adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) es alumno regular de esa Institución b) Que fue inscrito en ese plantel para cursar estudios de segundo (2°) año de Educación Media General; c) Que la matricula mensual del adolescente es pagada por el ciudadano K.A.A.. Dichos elementos quedaron demostrados por medio de la misma y, por lo tanto, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se desprende toda la información requerida, como lo es el año que cursa el adolescente de marras, las mensualidades y la persona que paga dichas mensualidades, y así se declara.

    Pruebas de la parte demandada

    Documentales

  7. Constancia de informe médico de fecha 16 de enero de 2011, marcada “A.2.”, cursante al folio noventa y cuatro (94), emitida por la Dra. L.S. M, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.982.874, e inscrita en el Colegio Médico de Miranda bajo el Nº 8273, adscrita a la Unidad Médica Psiquiátrica del C.N.E.; mediante esta prueba queda demostrado que el demandado recibe tratamiento psicoterapéutico por síndrome depresivo y ataque de pánico, y que actualmente se está recuperando de la depresión crónica que sufrió hace cinco (5) años. Esta Alzada de conformidad con la Libre Convicción Razonada, establecida en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le concede pleno valor probatorio, y así se declara.

  8. Cursan al folio noventa y ocho (98) del asunto principal, facturas de tiendas de niños, así como un recibo de la empresa de encomiendas DOMESA, dirigido a la siguiente dirección: “CARRETERA LA UNIÓN, URBANIZACIÓN POTRO REDONDO 1, CASA B-07, EL HATILLO. UNA CUADRA DEL COLEGIO CANIGUA”. De la presente prueba se evidencia que el demandado le remitió en una oportunidad a su menor hijo algunas cosas para su uso personal, en consecuencia, esta Juzgadora mediante el uso de la Libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le concede pleno valor probatorio, y así se decide.

  9. Cursan a los folios noventa y nueve (99) y cien (100) del asunto principal, depósitos bancarios efectuados en la cuenta de ahorros 0133-0001-18-1000137142, a nombre de I.A., de fechas 06 y 09 de mayo de 2003, 11 de agosto de 2003 y 12 de diciembre de 2003, por 150, 135, 480 y 400 Bsf, respectivamente. De la presente prueba se evidencia el pago del monto correspondiente a tres (03) mensualidades de la Obligación de Manutención aproximadamente, en consecuencia, esta Juzgadora mediante el uso de la Libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le concede valor probatorio, y así se decide.

  10. Cursa al folio cien (100) del asunto principal, depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente del Banco Citibank 0000101025614409, a nombre de I.A., de fechas 07 de octubre y 04 de noviembre de 2002 por 200 y 250 Bsf, respectivamente. De la presente prueba no se evidencia qué pretende demostrar el demandado, ya que no señala en su escrito de promoción de pruebas la finalidad de la misma, en consecuencia, esta Juzgadora mediante el uso de la Libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la desecha y no le concede valor probatorio, y así se decide.

  11. Cursa al folio noventa y tres (93) del asunto principal, constancia de la receta médica del mes de enero de 2011, marcada A.1., suscrita por el Dr. A.E. ARBIZA FLORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.286.731, inscrito en el Colegio Médico de Miranda bajo el Nº 7.333, mediante la cual se evidencia la expedición de un medicamento que el demandado consume para su tratamiento médico para tratar la depresión. Esta Juzgadora, de conformidad con la Libre Convicción Razonada establecida en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le concede valor probatorio, y así se declara.

  12. Cursa al folio noventa y cinco (95), constancia de fecha 11 de febrero de 2011, marcada con la letra “A”, suscrita por el Dr. A.E. ARBIZA FLORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.286.731, inscrito en el Colegio Médico de Miranda bajo el Nº 7.333, mediante la cual se evidencia que el demandado demuestra que “ha sido tratado por síndrome depresivo y ataque de pánico que ameritó tratamiento…”. Esta Juzgadora, de conformidad con la Libre Convicción Razonada establecida en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le concede valor probatorio, y así se declara.

    Pruebas Testimoniales

  13. Fueron evacuadas ante el Tribunal a quo las testimoniales de los ciudadanos A.P.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-3.249.158, M.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.385.240, Diosa Soares, titular de la cédula de identidad Nº V-18.223.026, A.P.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V-2.968.944. Esta Juzgadora observa, que no consta de las actas procesales la deposición de los testigos, ni transcrita en el acta de la audiencia mediante la cual fueron evacuadas ni de forma audiovisual, en consecuencia no pueden ser valoradas, debiéndose desecharse la prueba en cuestión, siendo del criterio esta Juzgadora, que son suficientes los medios de prueba que constan en actas para emitir la decisión respecto al mérito del presente asunto, y así se declara.

    Prueba Libre.

  14. Fotografías originales, marcadas “B”, tomadas con la cámara marca olimpo. Esta Juzgadora, mediante el uso de la Libre Convicción Razonada, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, les concede valor probatorio, evidenciándose de las mismas, que el adolescente de marras compartió en algún momento de sus primeros años de vida con su progenitor, y así se declara.

    Pruebas ordenadas por el Juzgado a quo.

  15. Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 02 de este Circuito Judicial, realizado en el hogar del adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en el mes de Septiembre de 2012. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas de los Equipos Multidisciplinarios Nº 02 de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de valoración de la Sana Crítica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto el mismo tiene por finalidad el análisis de las condiciones en que se desarrolla la cotidianidad del adolescente de autos, así como sus relaciones y entorno familiar, y así se declara.

    Considera oportuno quien aquí suscribe traer a colación las conclusiones de dicho informe referente al adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de 17 años de edad, las cuales son las siguientes:

    (…) desde el punto de vista de la evaluación psiquiátrica se concluye que es un adolescente sano. Al explorar su núcleo de afectos se encuentra un vínculo estable con la figura materna. Distanciamiento de la figura paterna. No se encuentra patología mental para el momento de esta evaluación.

    De acuerdo con lo informado por su progenitora, P.M. no sostiene una vinculación familiar con su progenitor desde hace aproximadamente diez (10) años.

    Fue acordado un Régimen de Obligación de Manutención que el padre no cumplió. Es la progenitora quien sufraga los gastos que son necesarios para satisfacer sus necesidades básicas; al respecto también recibe el apoyo económico de sus abuelos y tíos de la rama materna.

    Se percibió que tiene un sentido de pertenencia al núcleo familiar primario de su madre y apego a la cotidianidad que se da dentro de éste, así como a los valores que se fomentan en este entorno (…)

    .

    En cuanto a los progenitores del Adolescente concluyeron lo siguiente:

    (…) La madre impresionó sentirse comprometida con las atribuciones y deberes que corresponden al ejercicio de la responsabilidad de crianza de su hijo, labor en la que recibe el apoyo de su grupo familiar primario.

    Desde el punto de vista psiquiátrico se concluye que, ISABEL, es una adulta femenina…se encuentra ansiosa asociado a la problemática en el tribunal. Se muestra con madurez emocional y ha internalizado su rol materno. Expresa amor, cariño y protección por su hijo. Con dificultades importantes de comunicación con el papá de su hijo. No se encuentran evidencias de patología mental… El padre no pudo ser evaluado con la trabajadora social, a fin de conocer sus impresiones y argumentos respecto a la demanda interpuesta en su contra, ya que no acudió a la cita que fue establecida…Desde el punto de vista de la evaluación psiquiátrica se concluye que MANUEL, es un adulto…con tendencia a la tristeza y ansiedad. Con antecedentes de depresión u ansiedad tratados por médico psiquiatra con psicofármacos antidepresivos y ansiolíticos que actualmente ya suspendió. No tiene contacto con su hijo desde los 5 años aproximadamente, según señaló. Pero se propone emprender todos los esfuerzos para retomarse y formar un vínculo con su hijo. Con dificultades importantes de comunicación con la mamá de su hijo. No se encuentra patología mental (…)

    De las anteriores conclusiones observa esta Juzgadora que el ciudadano M.S., no posee patología alguna que le impida cumplir con su rol de padre, ni con los deberes inherentes al ejercicio de sus deberes con su hijo (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).

    Del anterior informe esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada según las reglas de la sana crítica, de que (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) es un adolescente de 17 años de edad, que ha vivido únicamente con su madre desde hace 10 años; que tiene una excelente relación con su familia materna y en especial con su madre; que rechaza a su progenitor por no haber tenido ningún tipo de contacto con éste durante ese largo tiempo.

    Del mismo modo quedó evidenciado, que desde los 5 años de edad aproximadamente, no existe contacto alguno entre padre e hijo y que no pudo la trabajadora social efectuar su informe al ciudadano M.S., en virtud de que el mismo no acudió a la cita respectiva.

    II

    Valoradas como fueron las pruebas aportadas al litigio por ambas partes, esta Juez del Tribunal Superior Tercero (3°) pasa a dictar su fallo, con fundamento en la regla valorativa de la sana crítica prevista por nuestra Ley especial en su artículo 450 literal K.

    Primeramente hay que dejar diáfano, que no son hechos controvertidos para el caso que nos ocupa la filiación de las partes con respecto al niño y el hecho de que efectivamente existe una Obligación de Manutención fijada con ocasión del decreto de Conversión en divorcio dictado en fecha 10 de febrero de 2005, por la Jueza Unipersonal N° 5, de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado bajo el N° 45.700, entre los ciudadanos M.S.P. e I.E.A.H.. Asimismo, tampoco constituye un hecho controvertido el distanciamiento entre padre e hijo por un período de aproximadamente diez (10) años, así como el hecho que durante el referido período de tiempo no hubo cumplimiento de la Obligación de Manutención previamente establecida, en virtud que ambas situaciones fueron admitidas por el demandado, aunque bajo la justificación de conducta obstructiva de la madre de su menor hijo.

    De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia, que en el mismo los hechos controvertidos y que corresponde dilucidar a esta Juzgadora son:

    • Si efectivamente el ciudadano M.S.P. incumplió con los deberes inherentes a la P.P., motivado a causas imputables a él o por causas imputables a la conducta obstructiva de la madre del adolescente Manuel.

    • Si el prenombrado ciudadano se negó a prestarle a su hijo (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) la Obligación de Manutención por causas imputables a él o ajenas a su voluntad.

    Mediante el presente Recurso de Apelación, la ciudadana I.E.A.H. intenta impugnar la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por Privación de P.P., incoara en contra del padre de su hijo, ciudadano M.S.P..

    Resulta pertinente analizar la normativa que desarrolla la P.P. en nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de determinar si efectivamente se vieron configuradas las causales invocadas por la hoy recurrente durante el juicio. En este sentido, los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:

    Art. 347. Definición

    Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. (subrayado nuestro).

    Art. 348. Contenido

    La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

    (Subrayado nuestro).

    Del contenido de las normas que anteceden se desprende, los atributos de la P.P. y todo lo que ésta comprende, entendiéndose como un conjunto de obligaciones y derechos comunes que corresponden a ambos progenitores, respecto a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad.

    Asimismo, del análisis al contenido de la P.P. se desprende, que la misma comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. Al efecto, resulta necesario analizar todas estas atribuciones derivadas de la titularidad de la P.p., a los fines de determinar si efectivamente el demandado se encuentra incurso en las causales invocadas por la madre del niño por incumplimiento de los atributos inherentes a la P.P..

    Siendo la Responsabilidad de Crianza el principal atributo que deriva de la P.p., considera igualmente necesario esta Juzgadora analizar el contenido de las normas que desarrollan dicha institución familiar y lo que ella comprende. En tal sentido, tenemos que los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica disponen:

    Art. 358 Contenido de la Responsabilidad de Crianza

    La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

    (Subrayado nuestro).

    Art. 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

    El padre y la madre que ejerzan la P.P..d tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

    Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo de los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

    (Subrayado nuestro).

    Una vez analizado el contenido de la Institución de la P.P., de las actas procesales que conforman el presente asunto observa esta Juzgadora, que la demandante fundamentó su demanda de Privación de P.P. en las causales establecidas en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

    Privación de P.P.:

    (…) El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos o hijas cuando:

    c.- Incumplan los deberes inherentes a la p.p..

    (…)

    i.- Se nieguen a prestarles la obligación de manutención…

    (Subrayado nuestro).

    Ahora bien, de los escritos presentados por ambas partes ante esta Alzada, así como de sus dichos durante el transcurso de la Audiencia Oral de Apelación, se observa que la progenitora adujo un total abandono por parte del padre de su menor hijo con respecto a éste, durante un período de diez (10) años aproximadamente, sustentando tal situación en la causal establecida en el literal “c” de la precitada norma. Asimismo, se observa que la ciudadana I.E.A.H., señaló que el demandado nunca cumplió con la obligación de Manutención que se fijó con ocasión de la disolución del vínculo conyugal.

    Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora analizar si efectivamente la demandante logró demostrar las causales de Privación de P.P. invocadas, o si el demandado logró eximirse de las mismas demostrando efectivamente que el incumplimiento se debió a causas no imputables a él.

    Del análisis de los artículos supra citados, se evidencia palmariamente que todas las atribuciones relativas a la Responsabilidad de Crianza deben ser compartidas por ambos progenitores de manera conjunta, aún en los casos de tener residencias separadas, siendo la custodia el único de éstos atributos que se individualiza al momento de producirse la separación de cuerpos, divorcio o la disolución de la unión estable de hecho, por cuanto del marco normativo que desarrolla la P.P. y la Responsabilidad de Crianza se desprende, que las relaciones familiares se sustentan y refuerzan en base a la igualdad y reciprocidad de deberes y derechos de los progenitores con sus hijos e hijas.

    Siendo lo anterior así, y por cuanto, como se indicó anteriormente, el ciudadano M.S.P., admitió no haber ejercido los deberes inherentes que le confiere la titularidad de la P.P. sobre su menor hijo, aduciendo que tal incumplimiento fue derivado del comportamiento de la progenitora, observa esta Juzgadora que se desprende del análisis efectuado a las actas procesales y al acervo probatorio cursante en autos, que el mismo no demostró en forma alguna, que la ciudadana I.E.A.H., haya impedido, obstaculizado, negado, obstruido o imposibilitado el contacto con su hijo (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), y por el contrario se vislumbra que no hubo de su parte intenciones de acercamiento respecto a su hijo, tales como apersonarse al colegio donde cursa estudios, llamarlo o comunicarse con éste por cualquier vía electrónica, telefónica o bien localizándolo de cualquier modo, incluso a través de medios de comunicación, órganos policiales, entre otros.

    Es tan importante la co-parentalidad establecida en la Ley y perfectamente analizada por la doctrinaria G.M., doctrinaria Venezolana en su obra que más adelante citaremos textualmente, que el incumplimiento de éste sin justificación alguna, como en el presente caso, hace presunción grave del desinterés del progenitor no custodio de cumplir con su deber y más allá aún, de amar y ver y formar parte del desarrollo Bio-Psico-Social de su hijo, orientarlo, tener contacto directo con éste, abrazarlo, quererlo, mostrarle sus sentimientos de padre amoroso y afectuoso, sentimientos necesarios para el buen desarrollo emocional y físico de su hijo.

    Cuando esta Juzgadora observa la pasividad y ausencia del progenitor durante 10 años en la vida de su menor hijo, forzosamente llega a la convicción, de que no existe interés alguno, al menos durante ese tiempo transcurrido. Tal presunción la obtiene esta Juzgadora, al observar que el demandado aparece en la vida de su hijo, en virtud de una demanda que interpone en su contra la madre de su menor hijo, es decir, acude a un juicio a contestar una demanda de Privación de P.P., sin que se desprenda de las actas procesales, que éste haya intentado durante el transcurso de estos diez años de vida de su hijo, ningún tipo de acción Judicial dirigida a obtener el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar dispuesto de mutuo acuerdo en la sentencia de divorcio, como tampoco se evidencia que haya intentado una acción Judicial para aperturar una cuenta a nombre de su hijo, una vez que el banco en donde se encontraba la cuenta aperturada a nombre de la madre del menor cerrara la misma.

    Llama poderosamente la atención a esta Alzada, que tampoco consta en actas procesales, que el padre hubiese intentado una acción de Restitución Internacional de su menor hijo, si desconocía su ubicación, como así lo señala, pues es un hecho notorio que la figura de la Restitución Internacional es un procedimiento breve y de resultados inmediatos, toda vez que Venezuela es un Estado parte del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, el cual es de aplicación y cumplimiento obligatorio entre los Estados partes.

    Señala el demandado para justificar su ausencia en la vida de su menor hijo, que fue informado por la madre de la demandante, que su hijo y su progenitora ya no estaban viviendo en el último lugar de residencia conocido por el, hecho que fue negado por el adolescente, quien señaló al Tribunal de Mediación y Sustanciación, que vive en el Hatillo, Urb. Potro Redondo, casa número 7, al lado del colegio Manigua, lugar donde vive con su madre, tío y abuelos maternos y que nunca ha cambiado de residencia ni de teléfono, así como que estudia en el Colegio M.A. desde que estaba en Pre-Escolar en su opinión, opinión que igualmente manifestó a esta Alzada.

    A propósito de lo señalado por el demandado con respecto al desconocimiento del lugar de habitación de su menor hijo, este hecho fue desvirtuado por el mismo demandado al consignar recibo de la empresa de Encomiendas Domesa, de fecha 14 de Octubre de 2002, en la cual efectúa un envío a la misma dirección señalada por su menor hijo como único lugar de residencia (folio 98), lo cual evidencia una vez más lo injustificado del incumplimiento de sus deberes.

    En este sentido, sorprende a esta Alzada que el demandado al alegar obstrucción por parte de la madre hacia el ejercicio de sus derechos, no haya ejercido los mecanismos y procedimientos correspondientes para el cumplimiento de las instituciones familiares en un período de tiempo próximo e inmediato, sino que dejó transcurrir un período de diez (10) años para manifestar en un escrito de contestación de una demanda instaurada en su contra por Privación de P.P., que sus derechos legales potestativos fueron vulnerados por la progenitora, lo cual no demostró en la presente causa.

    De acuerdo con los alegatos esbozados por el ciudadano M.S.P., estima esta Alzada que si tales derechos le fueron vulnerados, éste se encontraba legal y constitucionalmente legitimado para acudir por ante los Tribunales competentes, a fin de solicitar el cumplimiento por parte de la progenitora del Régimen de Convivencia Familiar previamente convenido y homologado, lo cual de conformidad con las actas del presente asunto tampoco demostró haber realizado.

    En consecuencia, no observa quien aquí decide, que exista algún medio de prueba aportado por el ciudadano M.S.P., que demuestre o evidencie la existencia de los motivos invocados en su escrito de contestación a la demanda y en su réplica a la formalización de la presente apelación, es decir, no se evidencia de prueba alguna, que la parte recurrente haya obstruido el ejercicio de los deberes inherentes a la P.P. por parte del progenitor, que generara el incumplimiento del acuerdo homologado mediante sentencia dictada en fecha 10/02/2005, por la Jueza Unipersonal N° 5, de la extinta Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Contrario a lo aducido por el demandado, se observa del contenido del informe integral que practicara el Equipo Multidisciplinario, así como del acervo probatorio que cursa en autos, que si bien es cierto el ciudadano M.S.P. demostró estar recibiendo tratamiento psiquiátrico para tratar un cuadro depresivo que padece, el mismo no probó que tal circunstancia le impidiera ejercer su rol de padre, percibiendo además quien aquí sentencia, que el mismo se presenta como una persona sana física y mentalmente, por lo cual es incuestionable su capacidad para haber cumplido con sus deberes inherentes a la p.p. con relación a su hijo, respecto al cual siempre tuvo la titularidad, no quedando demostrado con las constancias psiquiátricas consignadas por éste, circunstancia alguna que le haya impedido buscar un acercamiento hacia su hijo.

    Si la ausencia y separación del demandado respecto a su menor hijo le causó una situación emocional depresiva, como lo señala, considera esta Juzgadora que el contacto directo con éste, era estrictamente necesario para tratar su condición de salud, evidenciándose de actas procesales, que sucedió lo contrario y más aún, señala el demandado, que su condición de salud duró 5 años, lo cual se contradice con los 10 años que tiene sin contacto con su menor hijo.

    Ahora bien, siguiendo con el estudio de las causales invocadas para que proceda la Privación de la P.P., y específicamente con la establecida en el literal “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la negativa a prestarles la Obligación de Manutención a los hijos, se observa que la recurrente manifestó que: “…el único asomo de intención que tuvo de pagar la manutención vino con más de tres (3) años de retraso (se convino el 7-5-03 y trató de pagar después del 31-7-06)….la cuenta estaba cerrada –lógicamente, pues llevaba tres años sin movimiento...(Ommisis)… en el acto de contestación a la demanda el señor SOARES ofreció pagar una suma determinada como compensación a su incumplimiento…lo que tristemente sucedió, como era de esperarse, es que el señor no ha pagado ni un centavo de ese dinero que ofreció; es decir: después de contestada la demanda continuó incumpliendo hasta la fecha con el pago de la manutención…”, lo cual ratifica el ciudadano demandado, el cual afirma que al iniciar “…fui informado de que la cuenta bancaria donde se debían hacer los depósitos fue cancelada por cuanto no se pudo realizar los depósitos correspondientes, y nunca localizamos a la demandante…”.

    Sobre este punto es importante resaltar que de las resultas consignadas por la entidad bancaria “Banco Federal”, se desprende que la cuenta signada con el Nº 01330001181000137142, aperturada a nombre de la ciudadana I.E.A.H., la cual se destinó para efectuar los depósitos correspondientes a la Obligación de Manutención establecida, estuvo activa durante el período comprendido desde el mes de marzo del año 2003, hasta el mes de julio del año 2006, es decir, que durante ese período en que el demandado se encontraba obligado a cumplir con sus deberes, quedó demostrado, a través de los estados de cuenta insertos en autos, que el mismo no efectúo algún depósito correspondiente a tal obligación, lo cual a todas luces hace evidente el incumplimiento del obligado en prestarle el derecho de alimento a su menor hijo.

    Al hilo de lo expuesto, resulta oportuno traer a colación el análisis doctrinal que efectúa la autora L.W.R., en su obra “Estudio Analítico, LA P.P. EN LA LOPNNA, Serie trabajos de ascenso Nº 14, Universidad Central de Venezuela” (Págs. 639 a la 641), de la cual se extrae lo siguiente:

    Art. 352 literal “i”

    (…) La causal está referida a una conducta del padre o de la madre que carece de justificación y de ninguna manera a una omisión del cumplimiento de la obligación de manutención del hijo, que se fundamente en su imposibilidad de hacerlo. En consecuencia, el Juez debe desestimar las causas subjetivas que puedan alegar el padre o madre demandados para justificar su falta de cumplimiento de esta obligación. (…)

    (Negritas de esta Alzada).

    Del contenido y análisis efectuado por la precitada autora, resulta necesario analizar diversas circunstancias derivadas de los alegatos de ambas partes. La primera de estas situaciones, se refiere a lo manifestado por la representación de la parte actora, cuando solicita a esta Alzada se aparte del criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cual se dispone que para privar de la P.P. a un progenitor por la causal establecida en el literal “i”, debe haber sido exigido el cumplimiento por vía judicial, por haberlo suscitado el obligado con su incumplimiento reiterado.

    Al respecto, resulta pertinente señalar, que en el caso de autos el incumplimiento reiterado de la Obligación de Manutención fue admitido por el demandado en la audiencia de apelación a que se contraen los autos, invocando una condición de salud que, según sus dichos, le impidió dar cumplimiento, circunstancia esta que no probó, cuando tenía la carga de hacerlo, ya que el incumplimiento había quedado plenamente demostrado, incluso con las precitadas resultas provenientes del Banco Federal, las cuales cursan en autos.

    No obstante a lo supra señalado, el caso de marras no se subsume dentro de la anterior sentencia de la Sala Social y la motiva de esta Juzgadora no contraría dicha jurisprudencia, toda vez que esta Alzada no se está fundamentando en la presente motiva, únicamente en el incumplimiento de la obligación de manutención, sino en el literal c) del artículo 352 de la Ley Especial, es decir, al incumplimiento de todos los deberes inherentes a la P.P., siendo que la obligación de manutención, constituye uno de los derechos fundamentales de la Responsabilidad de Crianza, por cuanto comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.

    Como puede observarse de las actas procesales, durante estos 10 años de vida del adolescente de marras, la madre cumplió sola con este deber conjunto de ambos progenitores, lo cual no fue enervado por el demandado durante el proceso, como tampoco fue enervado el hecho de que la progenitora cumpliera sola con todos los deberes inherentes a la P.P., razón por la cual, no estamos frente a un único incumplimiento de obligación de manutención, sino que éste último es solo uno de los deberes que no obstante se encuentra de manera expresa y aparte en el literal i) del artículo 352, ejusdem, el mismo también se encuentra contemplado dentro del literal c) relativo a los deberes inherentes a la P.P. antes analizado.

    Al respecto, resulta pertinente traer a colación el análisis realizado por la Jurista P.D.. G.M., quien en las “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes” Como complemento al análisis supra señalado, el cual es del tenor siguiente:

    …Todos sabemos que en la crianza de los hijos e hijas la verdadera influencia y ascendencia (para bien o para mal) sobre ellos son las decisiones y contactos de todos los días. Lo trascendente no se deriva de las grandes decisiones, lo significativo es la presencia cotidiana, el compartir constante, el participar en las importantes menudencias del día a día; así se conoce a los hijos, así se les orienta y así se les conduce en la vida hasta su total independencia.

    (…omissis…)

    El principio de la co-parentalidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se ha visto plenamente reflejado en la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en varias materias…

    I.- El principio Consitucional de la Coparentalidad

    La co-parentalidad como característica de las relaciones paterno filiales versa sobre una relación efectiva y sostenida que debe existir entre padres e hijos.

    (…omissis…)

    Nuestro derecho interno, por su parte, en p.a. con la Convención sobre los Derechos del Niño, ha incorporado el principio de la co-parentalidad, en el artículo 76 de la Constitución de 1999: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no pueden hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

    Así mismo la LOPNA 2000 había consagrado el principio de la parentalidad compartida en el artículo 5, sin embargo la Reforma de la LOPNNA le dio mayor proyección a la co-parentalidad al redactar este principio en los siguientes términos:

    Artículo 5: “Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.-

    La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

    El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Este marco legal le da sustento al principio de co-parentalidad en nuestro sistema jurídico, el cual tiene vigencia en todos los cuadros familiares, es decir, comprende también los supuestos en los cuales los progenitores se hayan separado, ya que los hijos tienen el derecho de recibir los beneficios afectivos y económicos de sus dos padres, estén ellos juntos o no.

    Varios comentarios nos merece esta nueva redacción de la norma:

    Se incorpora plenamente la disposición constitucional de la co-parentalidad al establecer, como un principio general de las relaciones familiares y de vinculación de los padres con sus hijos e hijas, el que ambos padres tienen los atributos de la responsabilidad de crianza como un derecho-deber compartido “igual e irrenunciable”.

    La disposición ha extendido el contenido de la Responsabilidad de Crianza, incluyéndose otros aspectos de la tenencia de un niño así como los compromisos que deben asumir los padres en su crianza, tales como criar, formar, educar, mantener, es decir, se ha ampliado el abanico de deberes, necesidades y tareas que implica para los padres la crianza de sus hijos. Inclusive, debe destacarse el hecho de que se haya incluido como contenido el “amar” a los hijos, incorporándose así el elemento afectivo, lo cual es poco usual en las normas jurídicas que suelen dejar de lado las emociones.

    En materia de disciplina familiar se ha hecho una modificación muy importante, la cual se refiere a que la potestad disciplinaria se debe ejercer aplicando correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral de los hijos e hijas.

    El ejercicio conjunto de la Responsabilidad de Crianza.

    En materia de ejercicio de la Responsabilidad de Crianza se ha establecido el mismo principio del ejercicio de la p.p., es decir, que debe ejercerse conjuntamente por ambos progenitores en cualquier supuesto, citemos textualmente la norma:

    “Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre…

    Resalta la nueva concepción de la responsabilidad de crianza en el sentido de que además de ser un deber frente a sus hijos compartido por los progenitores, ahora se trata de un atributo de la p.p. que será ejercido por ellos en forma conjunta en cualquier caso, sea que los padres vivan juntos, sea que tengan residencias separadas, es decir, en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas.

    El cómo operará esta tarea compartida en padres separados, dependerá de las circunstancias y particularidades de cada caso, obligándose a los padres a discutirlas y ofrecer las mejores soluciones por el bien de los hijos, compartiéndose tareas y actividades que les permitan interactuar con sus hijos a diario. Así se garantiza el principio de la co-parentalidad (…)” (Negritas de esta Alzada).

    Se observa del análisis realizado por la precitada jurista patria, que el principio de co-parentalidad contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el que contempla la Responsabilidad de Crianza, la cual es la principal atribución de los progenitores, derivada de la titularidad de la P.P. respecto a los hijos que no han alcanzado aún la mayoría de edad. En este sentido, resulta pertinente destacar la responsabilidad compartida de los progenitores respecto a sus hijos, la cual ha sido preeminente en todas las normas que desarrollan dicha institución familiar.

    En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto considera quien aquí suscribe, que del contenido de las actas procesales y de los dichos de las partes quedaron plenamente demostradas las causales de privación de P.P. invocadas por la recurrente, relativas al incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P. y a la negativa a prestarle la Obligación de Manutención a los hijos, contenidas en los literales “c” e “i” del artículo 452 de la Ley Especial que rige nuestra materia, es por lo que esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que la pretensión de la demandante, prospera en derecho, en virtud de haber demostrado plenamente sus dichos y por haber enervado a su vez, los hechos alegados por el demandado, siendo que, más allá aún, observó esta Alzada durante el exhaustivo análisis efectuado, que la privación de P.P. en el presente caso, no sería contraria al Interés Superior del adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien en estos momentos cuenta con 16 años de edad, es decir, con un desarrollo Bio-Psico-Social suficiente como para que su voluntad y opinión sean tomadas en cuenta, siendo que la opinión del adolescente ante esta alzada fue la de no desear en estos momentos contacto alguno con su progenitor, así como tampoco un Régimen de Convivencia Familiar, por considerar que no conoce a su padre y que no lo recuerda, por lo que según su manifestación de voluntad, llamaría a su padre en alguna oportunidad para entablar una conversación en un próximo encuentro.

    Al respecto, esta Juzgadora como bien lo señalara en el dispositivo del fallo, encuentra que la opinión del adolescente de marras en concordancia con todo el acervo probatorio que conllevaron a la procedencia de la pretensión de la demandante, es vinculante y debe ser tomada en cuenta, como bien lo hará quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

    En este sentido, cabe destacar que para comenzar las relaciones paterno-filiales entre el adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), y su progenitor ciudadano M.S.P., se recomienda la realización de terapias, mediante las cuales se oriente a ambos en la recuperación del vínculo paterno filial. En consecuencia, se recomienda tanto al ciudadano M.S.P., como a su hijo (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), acudir al Hospital Clínico Universitario con el fin de obtener cita en la Unidad de Psiquiatría, para efectuarse terapias destinadas a fortalecer el vinculo paterno-filial, y previo a los resultados que se obtengan de dichas terapias, se pueda establecer un reencuentro entre padre-hijo, que permita iniciar un Régimen de Convivencia Familiar entre el adolescente y su progenitor no custodio.

    Es necesario recalcar, que no obstante que el adolescente de marras cuenta con suficiente desarrollo integral para decidir como y cuando iniciar este contacto, no debe perderse de vista, el hecho que la mayoría de edad no significa el fin de la filiación, y que éste persistirá por siempre, que el adolescente se convertirá en padre y el padre hoy demandado, se convertirá en abuelo y estos hijos y nietos, no son culpables de los lazos rotos que quedan en el camino, por el contrario, esos lazos rotos deberán unirse de nuevo, para que ambas manos tanto las del padre, como la del abuelo, mezan la cuna de sus hijos y nietos y queden atrás todos los rencores que pudieron existir, todo ello con el fin de recuperar el tiempo perdido y más aún, evitarle a la futura prole, sufrimientos y sinsabores que no le corresponden ni merecen.

    A modo de reflexión, cabe señalar también, que (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) debe y tiene el derecho a conocer a su hermana menor, hija de su progenitor, por las mismas razones supra señaladas, en virtud de ser un derecho y una garantía Constitucional a la que están obligados todos los miembros del Sistema de Justicia y de la Sociedad a dar cumplimiento: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho a crecer y desarrollarse dentro de su familia de origen, derecho constitucional contemplado en el artículo 75 de la Constitución, por lo que esta Alzada invita a los progenitores a procurar este acercamiento entre hermanos.

    Finalmente, corresponde a esta Alzada hacer un pronunciamiento con respecto a la Institución de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, toda vez que la Privación de la P.P., no extingue ni la Obligación de Manutención, ni el Derecho-Deber de Convivencia Familiar, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 366 y 385 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Art. 366 Subsistencia de la Obligación de Manutención

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    (Destacado de esta Alzada)

    Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

    (..) El padre o la madre que no ejerza la p.p., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

    (Destacado de esta Alzada)

    Se desprende claramente del contenido de las normas que anteceden, que el hecho de la declaratoria con lugar del presente Recurso de Apelación, trajo como consecuencia la Privación de la P.P. al ciudadano M.S.P., respecto a su hijo, el adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), sin embargo, no exime al prenombrado ciudadano del cumplimiento de la Obligación de Manutención. En el caso de autos, al existir un monto fijado judicialmente con anterioridad a la instauración del presente asunto, considera esta Alzada necesario disponer, que el ciudadano M.S.P., deberá dar cumplimiento voluntario al quantum alimentario establecido mediante la sentencia dictada en fecha 10/02/2005, por la Jueza Unipersonal N° 5, de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, así como al monto adeudado hasta la presente fecha y asimismo señalarle a ambas partes, que podrán a través de un procedimiento autónomo solicitar la revisión del quantum de manutención en beneficio del adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), y así se decide.

    Igualmente, en lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar, y por las circunstancias que envuelven el presente asunto, al haber existido un total distanciamiento entre padre e hijo por un período de tiempo bastante considerable, aunado al grado de madurez que presenta el adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), constatado por esta Juzgadora en entrevista sostenida con éste, se llega a la conclusión que resultaría contrario a su Interés Superior fijar un Régimen de Convivencia Familiar determinado, por lo que estima quien aquí decide, que con atención a los resultados de las terapias ordenadas al padre y al adolescente de autos, así como del desenvolvimiento de las relaciones paterno filiales en lo sucesivo, debe fijar un Régimen de Convivencia Familiar abierto y progresivo en beneficio del adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), con su progenitor no custodio, en virtud del desarrollo integral que posee el mismo, siendo que dicho Régimen de Convivencia Familiar se podrá llevar a cabo previo acuerdo entre el prenombrado adolescente y su progenitor, por cuanto su opinión es de vital importancia y vinculante para su realización, y así se decide.

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Juzgadora revocar la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, por la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2010-014905 y, en consecuencia declarar con lugar la Demanda de Privación de P.P. interpuesta por la ciudadana I.E.A.H., anteriormente identificada, contra el ciudadano M.S.P., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 353 de nuestra Ley Especial el cual señala lo siguiente respecto a la Declaración Judicial de la P.P.:

    La privación de la p.P. debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de la parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la P.P. y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

    En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.

    (Subrayado nuestro).

    En consecuencia, por encontrar esta Juzgadora que los hechos alegados por la recurrente se encuentran subsumidos dentro de la anterior normativa, por haber quedado demostrado en autos que el progenitor incumplió con los deberes inherentes a la P.P., tal y como lo establecen los literales “c” e “i” del artículo 352, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prospera en derecho la pretensión aducida, y así se decide.

    Por último, y como consecuencia de las anteriores declaratorias, se acuerda levantar la medida de Prohibición de Salida del País, decretada en fecha 06/05/2011, por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de participarle lo conducente.

    III

    En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana I.E.A.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.878, debidamente asistida por el abogado P.A.T.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.584, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, por la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2010-014905, y así se decide.

SEGUNDO

Se REVOCA el fallo dictado por el Tribunal a quo, por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, y así se decide.

TERCERO

En virtud de lo anterior, se declara CON LUGAR la Demanda de Privación de P.P. interpuesta por la ciudadana I.E.A.H., anteriormente identificada, contra el ciudadano M.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.925, por haber quedado demostrado en autos que el progenitor incumplió con los deberes inherentes a la p.p., tal y como lo establecen los literales “C e I” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

CUARTO

Se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto y progresivo en beneficio del adolescente P.M.S.A., con su progenitor no custodio, en virtud del desarrollo integral que posee el adolescente de autos, siendo que dicho Régimen de Convivencia Familiar se podrá llevar a cabo previo acuerdo entre el prenombrado adolescente y su progenitor, por cuanto su opinión es de vital importancia y vinculante para su realización. Asimismo, se ordena que el ciudadano M.S.P. y su menor hijo (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) se realicen en el Hospital Clínico Universitario terapias para fortalecer el vinculo paterno-filial, y previo a los resultados que se obtengan de dichas terapias, se pueda establecer un reencuentro entre padre-hijo, y así se decide.

QUINTO

En relación a la Obligación de Manutención deberá el ciudadano M.S.P., dar cumplimiento voluntario al quantum alimentario establecido mediante la sentencia dictada en fecha 10/02/2005, por la Jueza Unipersonal N° 5, de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, así como al monto adeudado hasta la presente fecha y asimismo señalarle a ambas partes, que podrán a través de un procedimiento autónomo solicitar la revisión del quantum de manutención en beneficio del adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), y así se decide.

SEXTO

Se levanta la medida decretada en fecha 06/05/2011, por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), a los fines de participarle lo conducente.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. YUNAMITH Y MEDINA.

El SECRETARIO,

Abg. J.C..

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

El SECRETARIO,

Abg. J.C..

AP51-R-2013-005356

YM/JC/Carlos Carrero.-

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