Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

J.I.M.L., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 15.988.951, nacido en fecha 20-01-1984, de 26 años de edad, soltero, funcionario público, hijo de M.d.S.L.d.M. y J.E.M.C. y residenciado en San R.d.C., casa E-12, sector El Ramal, Municipio Cárdenas, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado O.E.S.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 52.838.

J.G.O.V., venezolano, natural de ubio, Municipio Junín, estado Táchira, con cédula de identidad N° V- 17.863.886, nacido en fecha 23-11-1985, de 24 años de edad, soltero, funcionario público, hijo de A.V. y J.O.O. y residenciado en avenida 8, Sector Los Palones, La Victoria, parte alta, casa N!° H8-13, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.

DEFENSA

Abogados H.A. y J.L.T., inscritos en el IPSA bajo los números 90.567 y 38.656, respectivamente.

FISCAL ACTUANTE

Abogadas A.T. y M.E.B., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Fiscal Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional con competencia plena, respectivamente.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados O.S.M., con el carácter de defensor del acusado J.I.M.L., y los abogados H.A. y J.L.T., con el carácter de defensores del acusado J.G.O.V., contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2010, publicada el 03 de septiembre del mismo año, por el abogado J.H.C.M., Juez de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, inadmitió las pruebas promovidas por el abogado O.S.; declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta de investigación policial suscrita por los funcionarios aprehensores, de fecha 17 de abril de 2010 y sin lugar las pruebas ofrecidas conforme al artículo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por la defensa de J.G.O.V..

En fecha 07 de octubre de 2010, fueron recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de octubre de 2010, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se acordó solicitar al Tribunal Segundo de Control, la causa original.

En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió oficio N° 2C-2523, mediante el cual el abogado J.H.C.M., Juez Segundo de Control, informa a esta sala que la causa solicitada fue enviada a la oficina de alguacilazgo a los fines de la distribución, correspondiéndole al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 29 de octubre de 2010, fue solicitada la causa original al Tribunal Primero de Juicio, la cual fue recibida en esta Alzada en fecha 02-11-2010.

Los recursos de apelación fueron interpuestos el 09 de septiembre de 2010, por el abogado O.S.M. y en fecha 13 del mismo mes y año por los abogados H.A. y J.L.T., por lo que esta Corte de Apelaciones el 08 de noviembre de 2010, admitió en su totalidad el recurso de apelación presentado por el abogado S.M. y parcialmente la apelación de los abogados Acero y Torres, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes a la fecha.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2010, publicada el 03 de septiembre del mismo año, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

PRONUNCIAMIENTO A LAS SOLICITUDES DE LAS DEFENSAS

En cuanto a la intervención de los defensores, este juzgador pasa a resolver las solicitudes de todos y cada uno de ellos, en atención al orden en que fueron interviniendo en la Audiencia (sic); en primer lugar en cuanto al escrito presentado por el Abogado O.S.C. del acusado J.I.M.L. y que fue ratificado en forma oral en la Audiencia, (folios del 215 al 241 de la pieza N° III) donde solicita…El ciudadano defensor manifiesta en su motivación que la representación fiscal no providenció adecuadamente el diligenciamiento peticionado, que de conformidad con el (sic) los Artículos (sic) 125 Ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal había solicitado previamente y que dicha representación fiscal ordenó parcialmente su realización, existiendo según criterio de la defensa UNA (sic) NEGATIVA (sic) EXPRESA (sic) a la realización de la mayoría de las peticiones, SIN (sic) QUE (sic) LA (sic) DEFENSA (sic) FUERA (sic) NOTIFICADA (sic) DE (sic) LAS (sic) PETICIONES (sic) PROBATORIAS (sic) NEGADAS (sic). Diligencia que las enumera en su escrito así: PRIMERO: Solicito que se practique una EXPERTICIA (sic) TOXICOLÓGICA (sic) Y (sic) EXPERTICIA (sic) DE (sic) RASPADO (sic) DE (sic) DEDOS (sic) a los Ciudadanos (sic) identificados como H.O.U., descrito también en actas como EL (sic) PORTERO (sic) de la Tasca Quinimarí y al Ciudadano (sic) de nombre JHONATAN, también conocido en actas como EL (sic) SOLDADO (sic). Dicha diligencia solicitada por el Ciudadano (sic) defensor obedece, para demostrar la manipulación y consumo de la sustancia por parte de las presuntas víctimas y que en virtud de una investigación previa fue lo que motivó el procedimiento practicado por sus representados y la incautación de la sustancia ilícita y la detención de los dos Ciudadano (sic). (Subrayado nuestro) SEGUNDO: solicito que se practique EXPERTICIA (sic) TECNICA (sic) DE (sic) BARRIDO (sic) en el área descrita como aviso tipo toldo ubicado en el local inmediato siguiente del lado izquierdo de la Tasca Quinimarí. Dicha Diligencia (sic) solicitada por el Ciudadano (sic) defensor obedece, para demostrar que en dicho aviso y en dicho contador se ocultaba sustancia estupefaciente por parte del Ciudadano (sic) H.O.U., descrito también en actas como EL (sic) PORTERO (sic); que esto fue constatado por ellos durante la investigación previa al procedimiento policial practicado y la detención de dicho Ciudadano (sic). (Subrayado nuestro ) TERCERO: Solicito (sic) se practique EXPERTICIA (sic) TECNICA (sic) mediante el análisis de la oxidación de la tinta, para determinar la vejez o antigüedad de la tinta que poseen los sello (en caso que la posea). Dicha Diligencia (sic) solicitada por el Ciudadano (sic) defensor establecer (sic) si ciertamente fueron usados. (Subrayado nuestro ) CUARTO: solicito se oficie al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, BRIGADA (sic) DE (sic) VEHÍCULOS (sic), a fin de que informe a su despacho sobre los procedimientos de recuperación y retención de los siete (07) pares de PLACAS (sic) que fueron incautadas en el procedimiento de aprehensión de mis representados. Dicha Diligencia (sic) solicitada por el Ciudadano (sic) es con la finalidad de demostrar que los siete (07) pares de placas incautadas habían sido recuperadas y retenidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en diversos procedimientos e informados debidamente al Ministerio Público, en su oportunidad. QUINTO: solicito (sic) le sea tomada declaración y entrevista al Ciudadano (sic) E.W.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.672.449, quien puede ser ubicado y citado en el Barrio Guzmán, Calle 1, Casa N° 7-32, quien es testigo presencial del procedimiento policial realizado por mis representados en la Tasca Quinimarí, por haberse encontrado el día 16 de Abril de 2.010 en el interior del local nocturno y haber presenciado la aprehensión de cuatro Ciudadano (sic), dos de ellos (el portero del local y el soldado) portando sustancias estupefacientes.).dicha diligencia solicitada por el Ciudadano (sic) defensor es con la finalidad de dar a conocer que dicho Ciudadano (sic) presenció los hechos y el procedimiento policial que habían realizado sus representados. (subrayado nuestro) . SEXTO: solicito (sic) se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, a fin de que informe a este despacho fiscal sobre cuantas unidades vehiculares están asignadas a la Brigada de Inteligencia y el estado de las mismas, así mismo que informen cuantas unidades estaban operativas y disponibles en la Sub –Delegación San Cristóbal para el día 16 de Abril (sic) de 2010 a partir de las 08:00 PM. Dicha diligencia solicitada por el ciudadano (sic) defensor es con la finalidad de demostrar que la Brigada de Inteligencia no posee vehículo asignado y que el día y hora del procedimiento policial realizado por mis representados, no habían unidades operativas disponibles en la Delegación San Cristóbal. (Subrayado nuestro). SEPTIMO: solicito (sic) se oficie a la red de Emergencia 171, a fin de que informe a este despacho si existió algún reporte sobre algún presunto secuestro desde las 10:00PM del día 16 de Abril (sic) de 2010, hasta las 04:00 AM del día 17 de Abril (sic) de 2010 y que sea remitida copia certificada de todos registros presentados dentro de dichas fechas y horas. Dicha diligencia solicitada por el Ciudadano (sic) defensor es con la finalidad de demostrar que no fue activado Plan (sic) de Emergencia (sic) por Secuestro alguno, ni existió participación a dicha red de Emergencia 171 con motivo previo para la aprehensión de sus representados, (Subrayado nuestro). OCTAVO: solicito (sic) se ordene, ejecute y practique INSPECCIÓN (sic) TÉCNICA (sic) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente sobre su cerca perimetral y entradas y salidas, así como los sistemas de seguridad que posee para ingresar y egresar a dicha área, lugar donde se encontraba los vehículos retenidos en autos y desde donde fueron ocupados por mis representados. Dicha diligencia solicitada por el Ciudadano defensor es con la finalidad de demostrar que dicha área posee una salida y entrada individual e independiente de las entradas y salidas principales de la sede del organismo policial mencionado. (Subrayado y negrillas nuestro )

Al respecto, este juzgador al analizar el contenido de la solicitud del Ciudadano (sic) defensor sobre lo anteriormente expuesto y revisado minuciosamente como fue, las presentes actuaciones observa:

Que tal solicitud de NULIDAD (sic) ABSOLUTA (sic) DE (sic) LA (sic) ACUSACIÓN (sic) FISCAL (sic) POR (sic) ACCION (sic) NO (sic) PROMOVIDA (sic) CONFORME (sic) A (sic) LA (sic) LEY (sic) ARTÍCULO 28, NUMERAL 4°, LETERAL “e”, DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL “incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; la considero SIN (sic) LUGAR (sic) y así la declaro; por cuanto se desprende de las actuaciones que la representación Fiscal en virtud del escrito de solicitud de práctica de diligencias por parte del Abogado O.S., actuando con el carácter de defensor técnico del acusado J.I.M.L., SE PRONUNCIÓ a través de la figura de RESOLUCIÓN (sic) FISCAL (sic), de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 51 de la Constitución de la República Bolivariana y en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 07-05-2010; respondió a todas y cada una de las enumeradas peticiones de su escrito de fecha 30 de Abril (sic) de 2010, tal y como consta en el escrito de RESOLUCION (sic) FISCAL (sic) que riela de folio 303 al 305 pieza I; asimismo la representación fiscal de las (08) diligencias solicitadas por la defensa, ordena su practica de siete (07) diligencias y son oportunamente practicadas a excepción de la numerada como TERCERO ya que el organismo presuntamente no la practicó o no la envió, pero sin embargo se observa que la representación fiscal si la acordó y envío oficio al ente correspondiente a los fines de su practica (folio 307 piezas I); por los diferentes entes y enviadas a la representación fiscal y constan todas y cada una, en las presentes actuaciones, ubicadas en los siguientes folio: En relación a la diligencia signada como PRIMERO: del escrito del Ciudadano (sic) defensor, la solicitud de la representación fiscal se encuentra en el folio 306 de la pieza I de las presentes actuaciones; y la respuesta por parte del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana se encuentra del folio 393 al 394 de la pieza I; y que por si se explica. En cuanto al punto SEGUNDO, del escrito de la defensa, la representación fiscal NEGÓ (sic) la práctica de dicha diligencia por cuanto consideró que los hechos se suscitarán en fecha 17 de Abril de 2010 y desde esa fecha hasta la presente (07 de Mayo de 2010; fecha de realizada la RESOLUCIÓN (sic) FISCAL (sic), indudablemente que tales áreas pudieron ser manipuladas y alteradas, por lo que resultó inoficiosa para la representación fiscal la práctica de la misma, más tratándose de áreas de fácil acceso al público, tal como lo indica la defensa, un toldo y un contador de luz. Sobre este particular considero que la representación fiscal tiene razón, toda vez que desde la noche de los presuntos hechos (16 de Abril (sc) del 2010) al 30 de Abril del mismo año, fecha en que la defensa solicita al Ministerio Público las diligencias citadas, habían transcurrido 14 días, amén del tiempo empleado debido a la exposición al público pudieren ser alteradas, asimismo es un área que escapó del control judicial para su preservación, por cuanto de acuerdo al presente caso penal, esta área no tenía ninguna relación ni fáctica ni jurídica con el procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores, en la presente causa, por lo que consideró que era impertinente su preservación; cabe indicar que de acuerdo al Acta (sic) Policial (sic) en ningún momento se menciona dicha área que guarde relación con los presuntos hechos. En consecuencia considero que dicha diligencia solicitada por la defensa y negada por la representación fiscal no solo es inoficiosa sino impertinente. En cuanto al punto TERCERO, del escrito de la defensa, la representación fiscal ofició al Laboratorio del comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana para dicha práctica, tal y consta en el folio 307 de las presentes actuaciones . En cuanto al punto CUARTO: del escrito del Ciudadano (sic) defensor, la solicitud de la representación fiscal se encuentra en el folio 275 de la pieza I de las presentes actuaciones y la respuesta por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se encuentra del folio 423 de la pieza I; y que por si solo se explica. En cuanto al punto QUINTO: del escrito del Ciudadano defensor, se práctico dicha entrevista al Ciudadano E.W.O. tal y como se desprende del folio 53 y 54 de la pieza II de las presentes actuaciones y que por si solo se explica. En cuanto punto SEXTO: del escrito del ciudadano defensor, la solicitud de la representación fiscal se encuentra en el folio 276 de la pieza I de las presentes actuaciones y la respuesta por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se encuentra en el folio 386 de la pieza I; y que por si solo se explica. En cuanto al cuanto SËPTIMO: del escrito del Ciudadano (sic) defensor, la solicitud de la representación fiscal se encuentra en el folio 309 de la pieza I de las presentes actuaciones y la respuesta por parte la red de Emergencia 171, se encuentra del folio 330 de la pieza I; y que por si solo se explica. En cuanto al punto OCTAVO: del escrito del Ciudadano (sic) defensor, la solicitud de la representación fiscal se encuentra en el folio 308 de la pieza I de las presentes actuaciones y la respuesta por parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se encuentra del folio 386 de la pieza I; y que por si solo se explica.

Obsérvese lo diligente de la representación fiscal, donde oficio a cada uno de los entes oficiales a los fines de practicar las diligencias solicitadas por la defensa, así como la RESOLUCIÓN (sic) FISCAL (sic) donde hace su pronunciamiento de conformidad en lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ciudadano (sic) defensor O.S., también en su escrito, manifiesta que la representación fiscal NEGÓ (sic) EXPRESAMENTE (sic) TANTO (sic) EN (sic) FORMA (sic) DIRECTA (sic) COMO (sic) INDIRECTA (sic) LA (sic) PRACTICA (sic) DE (sic) ALGUNOS (sic) LOS (sic) DILIGENCIAMIENTOS (sic) INVESTIGATIVOS (sic) PETICIONADOS (sic); haciendo referencia a la Experticia (sic) Toxicológica y raspado de dedos a los Ciudadanos (sic) H.O.U. y JHONATAN, identificado como el soldado; al respecto considera este juzgador que el Ciudadano (sic) Defensor (sic) no tiene asidero jurídico ni fáctico para indicar que la representación fiscal negó tales diligencias, por cuanto se desprende de las actuaciones que la representación fiscal si diligenció tal solicitud al Jefe del Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela tal y como se desprende del oficio signado con el N° F47NN-0142-10 y que riela al folio 306 pieza I, de las presentes actuaciones; asimismo consta pronunciamiento por parte de dicho Jefe del Laboratorio de la Guardia Nacional, donde expone en virtud de los Ciudadanos (sic) antes mencionados lo siguiente:…….En relación de solicitar una Experticia de raspado de dedos, se debe tener en cuenta que es un análisis que ya no se realiza motivado a que en el mismo se utiliza éter de petróleo, siendo éste un reactivo contaminante al ser humano y capaz de causar cáncer en el organismo, por otra parte no sería un análisis definitivo motivado a que si al momento de manipular la sustancia, la persona podría usar guantes de látex con lo que evitaría la absorción de la sustancia por la piel y además evitaría que se adhieran restos de la misma entre sus uñas y dedos …… (folios 393 y 394 Pieza I)

Asimismo, en relación de la Experticia (sic) Toxicológica (sic) para determinar el consumo de sustancias de tales Ciudadanos (sic), también solicitada por la defensa, el funcionario Experto (sic) también respondió en relación a tal solicitud planteada en lo siguiente: ….En relación de solicitar una Experticia (sic) Toxicológica (sic) para determinar el consumo de sustancias prohibidas después de veinte días, resulta poco práctico, motivado a que sustancias como la COCAÍNA (sic) Y (sic) HEROÍNA (sic), son hidrosolubles, es decir, se disuelven rápidamente en agua y son excretados del organismo y no son detectados después de transcurridos 72 horas, en relación a la MARIHUANA (sic) es una sustancia liposuble, es decir, que se adhiere a los tejidos grasos del Organismos (sic) lo que hace que se fije durante más tiempo y pueda ser detectada hasta un máximo de 22 días, claro está, dependiendo del (sic) tolerancia de consumo de la persona ….(folio 393 y 394 Pieza I)

Como se puede observar existe sobre todas y cada una de las peticiones del Ciudadano (sic) defensor un pronunciamiento por parte de la representación fiscal, por lo que considero que dicho escrito es por demás infundado, sin ningún criterio racional serio, ya que se observa en las presentes actuaciones y en lo expuesto anteriormente que la representación fiscal si aplicó el PRINCIPIO (sic) DE (sic) LA (sic) INVESTIGACIÓN (sic) INTEGRAL (sic) y procuró efectivamente el cumplimiento a lo establecido en el Artículo (sic) 281 del Código Orgánico Procedimiento Penal y Artículo (sic) 4 de la Ley Orgánica de Ministerio Público; en consecuencia ratifico la declaratoria sin lugar por parte del defensor relacionada con la excepción planteada y por ende la Nulidad (sic) solicitada en virtud de los planteamientos expuestos por este juzgador.

Asimismo el ciudadano defensor Abogado (sic) O.S. en su escrito manifiesta que de la Resolución (sic) Fiscal NO (sic) FUE (sic) NOTIFICADA (sic) y que le causó violación al Derecho (sic) a la defensa y al debido proceso de su defendido, lo cual crea el Derecho (sic) a peticionar la NULIDAD (sic) ABSOLUTA (sic) DEL (sic) ESCRITO (sic) DE (sic) ACUSACIÓN (sic); al respecto este juzgador observa en las presentes actuaciones y específicamente al folio 101 de la pieza II oficio del Ministerio Público de fecha 02 de junio de 2010; dirigido al Ciudadano (sic) Abg. O.S. donde se hace mención que previo cumplimiento del contenido de los Artículos (sic) 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, en cuanto a los pedimentos realizados durante el acto de imputación fiscal, en fecha 31 de mayo de 2010, en forma verbal, actuando con el carácter de defensor técnico-abogado de confianza de los Ciudadanos (sic) J.A.A., F.P., J.O. Y J.M., quienes se encuentran actualmente procesados en la causa penal N° 2C.10.728 (20F1-501-10), que en esta misma fecha, se emitió Resolución (sic) Fiscal (sic) al respecto, la cual reposa en el legajo de actuaciones que forma parte de la investigación, por tal motivo podrá acceder a ella, en el momento que lo considere necesario, en virtud del derecho de igualdad de las partes, del derecho al debido proceso que les corresponde a sus representados; dicho oficio lo suscribe la Abogada (sic) M.E.B., Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional. Si observamos la Resolución (sic) Fiscal que riela al folio 102 de la pieza II, fácilmente se determina que la representación fiscal atendió y diligenció las solicitudes del Ciudadano (sic) defensor y fueron debidamente practicadas tal y como se desprende de los folios 193 al 201 y 208 al 215 de las presentes actuaciones oficio N° F47NN-0141-10, específicamente al folio 302 de la pieza I de fecha 07 de Mayo (sic) de 2010 dirigido al Ciudadano (sic) Abg. O.S. donde se hace mención que previo cumplimiento del contenido de los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, en cuanto a los procedimientos mediante escrito consignado por ante la dependencia Fiscal Primera del Estado Táchira, en fecha 30 de Abril (sic) de 2010, actuando con el carácter de defensor técnico –abogado de confianza de los Ciudadanos (sic) J.A.A., F.P., J.O. y J.M., quienes se encuentran actualmente procesados en la causa penal N° 2C-10.728 (20F1-501-10), que en esta misma fecha, se emitió Resolución (sic) Fiscal (sic) al respecto, la cual reposa en el legajo de actuaciones que forman parte de la investigación, por tal motivo podrá acceder a ella, en el momento que lo considere necesario, en virtud del derecho de igualdad de las partes, del derecho al debido proceso que les corresponde a sus representados; dicho oficio suscribe la Abogada (sic) M.E.B., Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional. Como se observa la representación fiscal libró oficios informando al Ciudadano (sic) defensor de las Resoluciones (sic) Fiscales (sic) con ocasión a los pedimentos realizados por dicho Ciudadano (sic) defensor y donde lo insta a que puede acceder a ello el cual reposa en el legajo de las actuaciones; por lo que considero que mal puede el Ciudadano (sic) defensor alegar que no fue notificado, cuando tuvo acceso al presente expediente en diversas oportunidades, tanto en el acto de ampliación de la imputación hecha a sus defendidos con relación a la Primera (sic) resolución fiscal, así como el acceso que tuvo dicho defensor en las actuaciones, cuando acudió a esta instancia penal solicitando diferimiento de las audiencias, por lo que considero que dichos argumentos carecen de seriedad y buena fe en su escrito; en consecuencia considero que dicha Nulidad (sic) Absoluta (sic) del escrito de Acusación (sic) solicitada por dicho Ciudadano (sic) defensor por su no notificación de las diligencias practicadas por la representación fiscal no tienen sustento jurídico; en consecuencia inexiste violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso de su defendido, en tal sentido se declara sin lugar su solicitud de Nulidad (sic) Absoluta (sic) del escrito de acusación por inconsistente e infundado por parte del Ciudadano (sic) defensor y así lo declaro.

Igualmente el Ciudadano (sic) defensor en su escrito solicita la inadmisión de la Acusación (sic) Fiscal (sic) por los tipos penales señalados; al respecto cabe señalar que las Calificaciones (sic) jurídicas endilgadas por la representación fiscal a los acusados de actos en la presunta comisión de dichos delitos, es por ello que muy acertadamente la representación fiscal les endilga a titulo de COAUTORES (sic) DE (sic) CONFORMIDAD (sic) CON (sic) EL (sic)Articulo (sic) 83 del Código Penal Venezolano, el cual establece que cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediato queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. Si observamos al acta policial del procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores al momento que interceptan a todos y cada uno de ellos en dos vehículos descritos en dicha acta policial, existiendo previamente una denuncia por parte del progenitor de una de las presuntas víctimas, quien le fue informado que en su negocio llegaron Cuatro (sic) personas armadas con chalecos antibalas y que se llevan del citado negocio a un grupo de personas, entre ellas su hijo; que es la razón lógica por la cual se activó el procedimiento policial para finalmente dar la captura a los acusados de autos, entre ellos su defendido J.I.M.L. y donde presuntamente encuentran en el interior de los vehículos a dos Ciudadano (sic) maniatados, quienes una vez presuntamente liberados, en entrevistas realizadas a dichos jóvenes manifestaron que fueron objeto de constreñimiento al pago de una suma de dinero a cambio de su liberación; lo que solo por este hecho la conducta de los cuatro acusados se subsume en el titulo de Coautores y que encuadran perfectamente a lo que establece el Artículo (sic) 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que señala: “Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos , beneficios, acciones y omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su Libertad (sic), será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años”. “Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este artículo por la acción de las autoridades competentes y sin que la Liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena establecida en el Artículo (sic) 3 de esta ley”.

Como se puede apreciar el tipo penal descrito encuadra perfectamente a la presunta acción desplegada por los cuatro acusados de autos, entre ellos su defendido J.I.M.L., tal y como se desprende de dicha acta policial, de la entrevista hecha a las dos víctimas, de la entrevista hecha a los testigos presenciales para el momento en que los funcionarios acusados presuntamente irrumpen el local nocturno del progenitor de una de las presuntamente víctimas; la forma en que presuntamente fueron sometidas las víctimas, maniatadas y el recorrido hecho en la Ciudad (sic) por los acusados de autos a los fines de la consecución del dinero exigido para acordarles su liberación, el tiempo empleado entre el momento en que son privados de su libertad y el momento en que son rescatados por los funcionarios aprehensores; escenarios que conforme a las circunstancias de tiempo, modo, lugar y forma son contradictorios, ilógicos, lo que podemos llamar una actuación legal propia de un procedimiento policial, como lo quiere hacer ver el Ciudadano (sic) defensor, Configurándose plenamente para los cuatro acusados entre ellos su defendido J.I.M.L., el presunto delito de SECUESTRO (sic) BREVE (sic) previsto y sancionado en el Artículo (sic) 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En cuanto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir; al respecto cabe señalar que la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada establece en su Artículo (sic) 16 ordinal 12° que “se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta ley….” ……..La privación Ilegitima (sic) de la Libertad (sic) Individual (sic) y el Secuestro (sic). De lo que se infiere que de la propia ley, por imperio de la ley es secuestro es considerado como delito de Delincuencia (sic) Organizada (sic), tipificando en su Artículo 6 de la prenombrada ley; asimismo como fueron los presuntos hechos, y de las propias declaraciones de los acusados de auto, ellos presuntamente predeterminaron la conducta los cuatro acusados entre ellos su defendido J.I.M.L., el presume delito de Asociación (sic), previsto y sancionado en el Artículo (sic) 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En cuanto al delito de uso indebido de armas de fuego; al respecto cabe señalar que en la aprehensión de los acusados de autos presuntamente portaban armas de fuego y que conforme a las presentes actuaciones se desprende que dichos acusados portando armas de fuego tal y como se desprende de las evidencias del presente asunto incautadas, así como de las experticias practicadas a las armas se determinó su existencia, igualmente las desprende de los testimonios de las víctimas del presente caso así como unos testigos de los hechos y que se encuentran promovidos por la representación fiscal de los acusados de autos irrumpieron un local nocturno y bajo amenazas con las señaladas armas sometieron a las víctimas sacándoles del local y configurándose plenamente para los cuatro acusados entre ellos su defendido J.I.M.L., el presunto delito de USO (sic) INDEBIDO (sic) DE (sic) ARMAS (sic) DE (sic) FUEGO (sic) previsto y sancionado en el Artículo (sic) 281 del Código Penal en concordancia con el Artículo 277 ejusdem (sic) en perjuicio del Estado (sic) venezolano.

En cuatro al delito de Pesquisa Arbitraria; en virtud de haberse determinado que los cuatro acusados son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y que conforme a los testimonios tanto de las víctimas a una revisión personal en forma arbitraria ya que se desprende de las propias actuaciones que en ningún momento se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, ni existía conocimiento de tal procedimiento al Ministerio Público, presuntamente violentando lo establecido en el Artículo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la inspección de personas. Configurándose plenamente para los cuatro acusados entre ellos su defendido J.I.M.L., el presunto delito de PESQUISA (sic) ARBITARIA (sic) previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal.

En cuanto al delito de Cambio Ilícito de Placas; se desprende de las actuaciones que los vehículos usados por los acusados de autos le fueron cambiadas sus placas tal y como se desprende de la pruebas presentadas por la representación fiscal ya que dichos vehículos se encontraban a ordenes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; vehículos que deberían haber estado en el estacionamiento Libertador ubicado en esta Ciudad de San Cristóbal, en virtud de un oficio dirigido por un Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde comisiona a un grupo de funcionarios adscritos a dicho ente policial a los fines que dichos vehículos fueran depositados en dicho estacionamiento denominado Libertador, lo que producto de la investigación se determinó que dichos vehículos nunca fuero (sic) llevado a dicho estacionamiento; igualmente se determinó que dichos vehículos nunca formaron parte del inventario llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por ende nunca fueron aparcados en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cabe destacar que a dichos vehículo tripulados por los acusados de autos le fueron cambiadas sus placas, por cuanto de la investigación llevada por la fiscalía Segunda del Ministerio Público dichos vehículos tenían signadas unas placas y en la mención de dichos vehículos presuntamente nunca estuvieron en el estacionamiento Libertador ubicado en esta Ciudad de San Cristóbal , como tampoco nunca estuvieron aparcados en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se pregunta este juzgador de donde sacaron los acusados de autos dichos vehículos ¿…. Configurándose plenamente para los cuatro acusados entre ellos su defendido J.I.M.L., el presunto delito de CAMBIO (sic) ILÍCITO (sic) DE (sic) PLACAS (sic) previsto y sancionado en el Artículo (sic) 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en Perjuicio del Estado Venezolano.

En cuanto al delito de Peculado de Uso; se desprende de las actuaciones que los vehículos tripulados por los acusados de autos se encontraban en poder o a disposición del Ministerio público (sic), específicamente a ordenes de la fiscalía Segunda del Ministerio Público, sin que exista orden alguna expedida por esta fiscalía para que los acusados de autos hiciesen uso de dichos vehículos y menos aún para utilizarlos en las presuntas comisiones de los delitos endilgados por la representación fiscal a los acusados de autos. Configurándose plenamente para los cuatro acusados entre ellos su defendido J.I.M.L., el presunto delito de PECULADO (sic) DE (sic) USO (sic) PREVISTO (sic) Y (sic) SANCIONADO (sic) EN (sic) EL (sic) Artículo (sic) 54 de la Ley Contra la Corrupción, el perjuicio del Estado Venezolano.

En cuanto al delito de Retención de Sellos Falsos; se desprende de las actuaciones que en la aprehensión en flagrancia de los acusados de autos se les encontró en uno de los vehículos tripulados por ello, la cantidad de 46 sellos, que luego de las experticias practicadas a dicho sellos resultaron ser falsos, es preciso destacar que en virtud de que los acusados de autos se intercambiaron de puestos en dichos vehículos, lo que nos infiere que dichos sellos estuvieron bajo el presunto dominio útil de todos y cada uno de los acusados. Asimismo es de resaltar que la norma sustantiva penal que regula este delito nos habla del término de retensión de sellos que desde el punto de este delito nos habla del término de retención de sellos que desde el punto de vista penal se equipara al término de conservar o poseer; en consecuencia la aplicación de esta norma a la acusación de dichos acusados encuadra en toda su extensión, configurándose plenamente para los cuatro acusados entre ellos sus defendido J.I.M.L., el delito de RETENCIÓN (sic) DE (sic) SELLOS (sic) PÚBLICOS (sic) FALSOS (sic) previsto y sancionado en el Artículo 312 del Código Penal Venezolano.

En consecuencia de los anterior, se declara sin lugar lo relativo a la solicitud del Ciudadano (sic) defensor Abogado (sic) O.S. en su escrito relativo a la inadmisión de la Acusación (sic) Penal (sic) por los tipos penales señalados; por cuanto se desprende del análisis de las presentes actuaciones y de lo expuesto anteriormente que la conducta desplegada por los cuatro acusados, entre ellos su defendido J.I.M.L. se subsumen en todos y cada unos de los delitos endilgados por la representación fiscal bajo el titulo de COAUTORES (sic) de conformidad con el Artículo (sic) 83 del Código Penal.

EN CUANTO AL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL ABOGADO DEFENSOR O.S.

Este juzgador al evaluar minuciosamente las pruebas promovidas por el ciudadano Abogado (sic) O.S. actuando como defensor del acusado J.I.M.L. y ejerciendo el control de dichas pruebas concluye:

PRUEBAS QUE SE ADMITEN PARA SER EVACUADAS EN JUICIO ORAL Y PUBLICO: testimoniales: 1.- E.W.O.. 2.- G.S.H.. 3.- V.M.C.. 4.- J.A.Z.C.. 5.- Experto SM/3RA. G.V.M.B.. 6.- Experto SM/3 G.V.M.B. y S/1ERO Albarracín M.M.. 7.- L.A.B.. 8.- Experto J.E.S.C.. 9.- Experto Médico Forense N.B.C.. 10.- Experto D.C.P.. Plenamente identificados en las presentes actuaciones.

Dichas testimoniales se admiten por cuanto guardan relación directa con la presente causa y son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, forman parte del escenario procesal de esta causa, así mismo fueron promovidas en el lapso legal correspondiente; todo de conformidad con el Artículo 330 Ordinal 9°.

PRUEBAS TESTIMONIALES QUE SE INADMITEN: 1 Funcionarios sub. Inspector M.J. (Placa 3740) Distinguido Díaz Ever (Placa 2887), Agente Q.G. (Placa 3740), Agente Pereira Breiner (Placa 3883) y Agente Villamizar Jairo (Placa 3928), Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. 2.- Experto de Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionado con una causa penal 5C-12.405-2010

Se inadmiten por cuanto se desprenden de las actuaciones, específicamente de las experticias practicadas en esta causa penal que dichos funcionarios, así como los expertos, no actuaron en la presente causa, no existe ningún nexo de causalidad entre las circunstancias de hecho, tiempo modo y lugar entre la causa penal llevada por el Juzgado Quinto Penal y la presente causa, razón por la cual las testimoniales citadas no son pertinentes ni necesarias para el esclarecimiento de los hechos; tiempo modo y lugar entre la causa penal llevada por el Juzgado Quinto Penal y la presente causa, razón por la cual las Documentales (sic) citadas no son pertinentes ni necesarias para el esclarecimiento de los hechos; en consecuencia se inadmiten por cuanto no llenan los extremos establecidos en el Artículo 330 ordinal 9°.

En cuanto a las documentales que se inadmiten: 1.- Copia certificada de la totalidad de la Causa Penal 5C- 12405, incluyendo el Acta de la Audiencia (sic) preliminar y la sentencia que se produzca de la misma. 2.- Resultado de la Experticia (sic) de Orientación (sic), Certeza (sic) y Pesaje (sic), practicada por el Experto (sic) de Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada a los Ciudadanos (sic) V.M.C.R. y J.A.Z.C., relacionada con la causa penal 5C-12405. 3. Resultado de la Experticia Toxicológica practicada a los ciudadanos V.M.C.R. y J.A.Z.C. por el experto del Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionada con la causa penal 5C-12405-2010. 4. Informe de Reseña Dactilar para tramitación de cédula de la Oficina de Identificación y Extranjería de fecha 07 de Abril (sic) de 2010, correspondiente a V.M.C.R..

Se inadmiten por cuanto se desprenden de las actuaciones, específicamente de las experticias practicadas en esta causa penal que dichos funcionarios, así como los expertos, no actuaron en la presente causa, no existe ningún nexo de causalidad entre las circunstancias de hecho, tiempo, modo y lugar entre la causa penal llevada por el Juzgado Quinto Penal (sic) y la presente causa, razón por la cual las Documentales (sic) citadas no son pertinentes ni necesarias para el esclarecimiento de los hechos; en consecuencia se inadmiten por cuanto no llenan los extremos establecidos en el Artículo 330 ordinal 9°.

(omissis)

.

EN CUANTO AL ESCRITO DE LOS CIUDADANOS DEFENSORES H.A. Y J.L.T.S.D.D.A.J.G.V.

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

En cuanto a la nulidad solicitada por dichos defensores, es preciso citar algunos pasajes del Acta (sic) policial suscrita por los funcionarios intervinientes en la aprehensión en estado de flagrancia de los acusados de autos a los efectos de concluir que tales señalamientos por parte de los ciudadanos defensores no tienen consistencia real y objetiva a como presuntamente sucedieron los hechos; conforme al Acta (sic) policial de fecha 18 de Abril (sic) de 2010 y que consta en las presentes actuaciones entre otras situaciones los funcionarios …………….lograron interceptar un vehículo, bloqueando la vía impidiendo el escape del vehículo marca Ford y uno de los funcionarios se identificó como funcionario policial y dio la voz de alto y los demás funcionarios tomaron posesiones defensivas y en vista que el conductor del vehículo Ford no cumplía las instrucciones, ni apagaba el motor del mismo …………… y al observar que la persona que viajaba sentada en ese asiento, tenía puesto un chaleco balístico o antibalas de color negro y portaba un arma de fuego le exigió que la soltara en virtud de lo previsto en los Artículos (sic) 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumían que estaban cometiendo delitos……………….acto seguido de acuerdo con lo previsto en el Artículo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les efectuamos revisiones personales y les incautamos los chalecos y las armas de fuego que portaban, luego de acuerdo al Artículo (sic) 207 del Código Orgánico procesal Penal y hechas previamente las advertencias del caso, abrimos las puertas traseras del vehículo y observamos en el interior del vehículo, sobre el asiento trasero a una persona que se encontraba atada a nivel de las muñecas………….con una cinta adhesiva de color gris plomo……………y cuando nos disponíamos a continuar con la inspección del vehículo, observamos que se acercaba a nosotros un vehículo co características similares a las mencionadas por el por el DENUNCIANTE (sic) …………….y resultaba ser un vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Gris plata………………….procediendo a interceptarlo, luego que se identificaron como funcionarios policiales a los ocupantes del mencionado vehículo…………………y tomando las medidas de seguridad correspondiente, le solicitamos su identificación y de acuerdo al Artículo (SIC) 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a despojarlo del chaleco antibalas y a desarmarlo, luego procedimos acercarnos hasta el vehículo marca Chevrolet modelo Aveo………………..y luego de conformidad con el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, nos dirigimos a la parte posterior del vehículo y al abrir las puertas observamos que se encontraba una persona de sexo masculino, boca abajo con las manos puestas sobre la nuca, siendo un joven…………………luego de esto procedimos a participarle a las Cuatro (04) personas que habíamos desarmado que se encontraba detenidas por la comisión de los delitos contra las personas y contra el orden público y le procedimos a explicar sus derechos como imputados previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico procesal Penal; luego procedimos a trasladar en virtud de lo avanzado de la hora y con la finalidad de no exponernos a peligros y agresiones, a los detenidos, a las víctimas liberadas y a los vehículos retenidos al Comando Regional de la Guardia Nacional N° 1, para contar con luz suficiente y los recursos adecuados para efectuar la municiona revisión de los vehículos e identificación de los detenidos y a las personas que estaban maniatadas, involucradas en el hecho……………………….por tanto siendo las 3:30 am se les indicó a los Ciudadanos (sic) J.A.A.B., J.I.M.L., F.O.P.B. Y J.G.O.V. de su estado flagrante en la ejecución de un ilícito penal, se les leyó el contenido de los Artículos (sic) 125 y 248 del código Orgánico Procesal penal, y los Artículos (sic) 44,46y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela……………………..

Tal como se puede apreciar los estratos (sic) citados del Acta (sic) Policial (sic) correspondiente, donde los funcionarios aprehensores en ningún momento transgredieron normas de carácter constitucional ni las normas relativas a la inspección de personas y de vehículo, consagradas en el Código Orgánica Procesal penal, así como también queda desvirtuada a través de Acta (sic) policial que los elementos de convicción extraídos de dicha acta policial hayan sido obtenidos de manera ilícita, como tampoco se utilizó ningún medio de tortura, maltratado o coacción, amenaza o engaño en la aprehensión de los acusados, entre ellos al acusado J.G.O.V., como lo quiere hacer ver los Ciudadanos (sic) defensores; cabe indicar que en todo momento los funcionarios aprehensores citan normas constitucionales y legales en el procedimiento practicado. En consecuencia de lo anterior se declara sin lugar la Nulidad (sic) solicitada por los Ciudadanos (sic) defensores H.A. Y J.L.T.S., por las razones antes expuestas.

Así se decide.

En cuanto al punto SEGUNDO del escrito de los Ciudadanos (sic) H.A. Y J.L.T.S., defensores del acusado J.G.O.V., relacionado a la promoción de nuevas pruebas, conforme a lo establecido en el Artículo 328 Ordinal (sic) 8° (sic).

Al respecto es preciso indicar que cuando el legislador establece la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, son referidas a pruebas que tengan relación directa con la causa que se ventila, que hayan conexidad entre los supuestos del hecho y la prueba alegada, como se puede apreciar la defensa promueve unas supuestas nuevas pruebas que no guardan relación ni fáctica ni jurídica con la presente causa, en consecuencia de lo anterior se declara sin lugar la solicitud de las pruebas consideradas por la defensa como nuevas, por impertinentes e innecesarias ya que no guardan relación ni de hecho ni de derecho con la presente causa penal. Así se decide.

(Omissis)”

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de septiembre de 2010, el abogado O.S.M., interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que dentro de la oportunidad procesal y dando cumplimiento al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió varias pruebas para ser incorporadas en el juicio oral y público, siendo el caso que durante la audiencia preliminar, fueron inadmitidas dichas pruebas, alegando el a quo que las mismas no tienen relación ni pertinencia con los hechos investigados.

Señala la defensa, que la finalidad del juicio oral y público y del proceso mismo, es la búsqueda de la verdad, establecer la certitud de los hechos por medios probatorios lícitos, útiles y pertinentes, y que puedan ser conocidos y controvertidos por las partes; que a su entender el Tribunal Segundo de Control, vulnera esa finalidad fundamental del proceso, al inadmitir las pruebas promovidas sin motivación adecuada, pues sólo señaló que no eran pertinentes ni conducentes, cuando a su entender, de las mismas se desprenden varios aspectos fundamentales directamente relacionados con el presente proceso.

Arguye el abogado O.S., que su representado y la defensa siempre han alegado que se encontraba practicando un procedimiento policial que conllevó a la incautación de una sustancia plenamente identificada en autos, en poder de dos ciudadanos, que fueron aprehendidos y de dos más que también fueron intervenidos policialmente la noche de los hechos, quienes manifestaron no conocerse entre sí, siendo el caso, que dos de estos ciudadanos fueron aprehendidos en otro procedimiento policial y hoy cumplen condena, por ocultamiento de estupefacientes, causa que cursó por ante el Tribunal Quinto de Control; que en dicha causa, se evidencia el conocimiento y vinculación de dichos ciudadanos entre sí, puesto que de ella derivan los registros telefónicos y los cruce de llamadas entre dichos ciudadanos; que en el procedimiento policial practicado por su defendido y sus compañeros, fueron incautados envoltorios tipo cebollita, contentivos de cocaína, los cuales poseen el mismo tipo y forma de envoltura, el mismo material de envoltura y el contenido de la sustancia, posee el mismo grado de pureza que las incautadas a dichos ciudadanos en la causa seguida ante el Tribunal Quinto de Control; que los elementos probatorios demuestran que los ciudadanos intervenidos pos su representado y sus compañeros, pertenecen a una organización criminal de micro tráfico, tal como lo señalaron en sus declaraciones, y como lo ha establecido la defensa durante la investigación.

Considera la defensa, que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, ha cercenado el derecho a un juicio justo a su representado, cuando ha limitado los órganos de prueba, inadmitiendo las mismas sin motivación adecuada, lo que a su entender, causa un grávamen irreparable, pues el Tribunal de Juicio sólo conocería de los hechos, conforme lo expuso la representación fiscal, sin poder conocer la verdad de los hechos y la vinculación de las presuntas víctimas a la actividad del micro tráfico, y máxime cuando uno de los delitos por los cuales se le está juzgando a su representado, es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, no pudiendo demostrar su inocencia atribuyendo la propiedad o posesión de dicha sustancia a quienes ciertamente les fue incautada.

En fecha 13 de septiembre de 2010, los abogados H.A. y J.L.T., interpusieron recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que solicitaron la nulidad del acta de investigación policial suscrita por los funcionarios aprehensores, de fecha 17 de abril de 2010; que el juez a quo se limitó a transcripciones inoficiosas, más no al análisis de la solicitud de la defensa y su respuesta oportuna, razonada y motivada.

Refieren los apelantes, que solicitaron la nulidad absoluta del acta policial, con base a que la incorporación de las pruebas de inspección fue de manera ilícita; que hubo transgresiones de normas procedimentales de carácter constitucional y legal en virtud del actuar de los funcionarios; que la práctica de dichas inspecciones , fue realizada en dos oportunidades, en sitios diferentes, a las mismas personas y a los mismos vehículos; que las inspecciones fueron realizadas sin testigos en el primer momento y utilizando como testigos en el segundo, a las propias presuntas víctimas del procedimiento, en el entendido que la norma no hace necesario a testigo alguno en estos casos.

Consideran los recurrentes, que las pruebas fueron incorporadas a la causa de manera ilícita; que su representado se encontraba de copiloto en el segundo vehículo retenido marca aveo, color gris, siendo que en ese primer momento fue decomisado el chaleco anti balas, su arma de reglamento y fue localizada una persona en el asiento trasero, con sus manos sobre la cabeza; que en la misma acta se evidencia que fue practicada una segunda inspección al mismo vehículo, en otro sitio diferente al ligar de detención de su representado, es decir en la sede del comando de la Guardia Nacional, y en ausencia de éste como en presencia de las presuntas víctimas como testigos, volvieron a revisar el mismo vehículo, sin logar localizar elemento alguno de interés criminalístico.

Refiere la defensa, que quedó determinada la transgresión de normas constitucionales y legales, como lo son el debido proceso y la aplicación del contenido en materia de inspecciones tanto a personas como a vehículos; que si bien es cierto, el procedimiento para realizar las inspecciones, no perjudicó directamente a su representado, si lo involucra directamente al manifestar el Juez de la causa, que por el hecho de haber encontrado en la revisión practicada en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, varios sellos y placas, en el vehículo color azul, tripulados por otros funcionarios, su representado tenía la misma participación en los hechos.

Alegan los recurrentes, que señalaron la existencia de nuevos hechos que obedecen a circunstancias donde se decomisaron elementos de convicción de interés criminalístico, como es cierta cantidad de droga, que tiene las mismas características a la droga decomisada en el procedimiento donde resultaron aprehendidas en flagrancia, las presuntas víctimas en el presente caso; que la no admisión por parte del a quo, de las nuevas pruebas, fue realizada sin motivación alguna o sustento lógico, pues los que hoy aparecen como presuntas víctimas, son delincuentes por decomiso de droga; que los sujetos detenidos en el procedimiento señalado micro tráfico, son los que aparecen como víctimas en la presente causa; que la no aceptación de esta prueba como nueva, de las cuales se tuvo conocimiento después de la presentación del escrito de acusación, le ocasiona a su defendido un gravamen irreparable, toda vez que a su entender, de allí se desprende el cambio de circunstancia demostrativa de la inocencia del mismo y que se encontraba dentro del marco de un procedimiento policial, legal, lícito, ajustado a derecho.

En fecha 14 de septiembre de 2010, las abogadas A.T. y M.E.B., con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y Fiscal Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional con competencia plena, consignaron ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado O.E.S.M., mediante el cual alega entre otras cosas, que no es cierto lo alegado por el recurrente, en el sentido que el ciudadano V.M.C.R., aparece como víctima en la presente causa, lo cual se puede corroborar fácilmente con la sola lectura del acta de aprehensión de fecha 17 de abril de 2010; que del escrito acusatorio se puede evidenciar quienes son las víctimas en la referida causa J.A.Z.C., H.A.O.U. y R.J.H.M., quienes fueron contestes en declarar que hubo una cuarta persona que también fue privada de su libertad pero logró escapar sin que se haya establecido su identidad en el transcurso de la investigación.

Alega la representación fiscal, que el abogado S.M., pretende confundir a esta sala, afirmando que el ciudadano V.M.C.R., es víctima en la presente causa, considerando, que aún y cuando lo fueran, no guarda relación alguna con los hechos por los cuales se le sigue la causa a dicho ciudadano, así como J.Z.C., por ante el Tribunal Quinto de Control, con los hechos investigados y por los cuales se le sigue causa a los hoy acusados; que el hecho que el ciudadano J.Z.C., haya presuntamente delinquido, luego de los hechos acaecidos el 17 de abril de 2010, en el cual aparece como víctima entre otros delitos de secuestro breve, no lo despoja de su carácter de víctima de estos hechos, ni por el hecho de que esta víctima posteriormente haya delinquido, le resta credibilidad a su testimonio.

Refiere la representación fiscal, que el juzgador hizo una motivación sobre la no admisión de las pruebas ofrecidas por el defensor S.M., al señalar que no existe causalidad entre los hechos por los cuales cursan la referida causa, a saber el Juzgado Quinto de Control y el otro en el Juzgado Segundo de Control, pretendiendo a su entender, la defensa desvirtuar la participación de su defendido en los delitos endilgados ante el tribunal Segundo de Control, por el sólo hecho que una de las víctimas en esta causa, fue aprehendido en fecha posterior por el delito de ocultamiento de cocaína.

En fecha 20 de septiembre de 2010, la representación fiscal presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados H.A. y J.L.T., alegando entre otras cosas, que no es cierto lo aseverado por la defensa del acusado J.G.O.V., que el juzgador se limitó a realizar transcripciones inoficiosas, pues consideran que de la lectura del auto se desprende, que la transcripción que realiza el juzgador de extractos del acta policial, se encuentra acompañada de un análisis de dichos extractos; que la transcripción se hizo necesaria para el Juez concluir que no hubo violación constitucional, ni legal en relación a la inspección de personas y vehículos.

Refiere la representación fiscal, que los defensores aducen de manera temeraria que sus máximas de experiencia los hacen conocedores que en procedimientos policiales donde los funcionarios son los involucrados de presuntos hechos delictivos, los agentes aprehensores utilizan esta práctica de inspeccionar personas y objetos dos veces, para aplicar lo que se conoce dentro del léxico policial un vulgar siembre de evidencias; que dicha aseveración por parte de la defensa, no es más que una simple afirmación, sin ningún asidero y sólo basado como ellos mismos lo señalan en sus máximas de experiencia, sin que a su entender, hayan esgrimido algún argumento con fundamento de tal aseveración.

Considera la representación fiscal, que es contradictorio el planteamiento de la defensa cuando expresa que si bien es cierto, el procedimiento de inspecciones no perjudicó directamente a su defendido, si lo involucró directamente al manifestar el juez de la causa que por el hecho de haber encontrado en la revisión practicada en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, varios sellos y placas, en el vehículo color azul, tripulados por otros funcionarios, su defendido tenía la misma participación en los hechos; que existe contradicción en lo aseverado por la defensa, pues el juez en la recurrida no hace mención a un hecho probado sino a elementos de convicción que fueron obtenidos de manera lícita, pues será en el juicio oral y público donde el Ministerio Público a través de las pruebas donde se demostrarán los hechos que han sido endilgados.

Refiere la representación fiscal, que en cuanto a la inadmisión de las pruebas, el Juez hizo pronunciamiento a lo largo del auto, señalando que las actuaciones que cursan en la causa 5C-12.405, no guardan relación con la presente causa; que el hecho que el ciudadano J.A.Z.C., quien aparece como víctima en la causa 2C-10728-10 y que haya presuntamente delinquido, luego de los hechos acaecidos el 17 de abril de 2010, no lo despoja de su carácter de víctima de los hechos plasmados en la causa 2C-10.728-10, ni por el hecho que esta víctima posteriormente haya delinquido, le resta credibilidad a su testimonio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. los recurrentes, el fundamento establecido por el juez a-quo y los escritos de contestación por parte de la representación fiscal, se observa lo siguiente:

Primero

Versa el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.E.S.M., defensor del co-acusado J.I.M., sobre la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2010, publicada el 03 de septiembre del mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, inadmitió sin motivación adecuada las pruebas promovidas oportunamente, considerando la defensa que tal decisión causa un gravamen irreparable a su representado, pues el juzgador sólo señaló que no eran pertinentes, ni conducentes al proceso, cuando a su entender, de las mismas se desprenden varios aspectos fundamentales, directamente relacionados con el presente proceso; que a lo largo del mismo, siempre ha alegado que su representado se encontraba practicando un procedimiento policial que conllevó a la incautación de una sustancia plenamente identificada en autos, en poder de dos ciudadanos, que fueron aprehendidos y de dos más que también fueron intervenidos policialmente la noche de los hechos, quienes manifestaron no conocerse entre sí, siendo el caso, que dos de estos ciudadanos fueron aprehendidos en otro procedimiento policial y hoy cumplen condena, por ocultamiento de estupefacientes, causa que cursó por ante el Tribunal Quinto de Control.

E igual forma los abogados H.A. y J.L.T., defensores del co-acusado J.G.O.V., coinciden en controvertir el mismo punto alegado por el abogado O.S., cuando en el escrito de apelación refieren la existencia de nuevos hechos que obedecen a circunstancias donde se decomisaron elementos de convicción de interés criminalístico, como es cierta cantidad de droga, que tiene las mismas características a la droga decomisada en el procedimiento donde resultaron aprehendidas en flagrancia, las presuntas víctimas en el presente caso, de lo cual cursó causa penal por ante el Tribunal Quinto de Control.

Revisada íntegramente las actuaciones recibidas en esta Sala, se observa que en fecha 04 de junio de 2010 las abogadas A.T.M. y M.E.B.I., adscritas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Fiscalía Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional del Ministerio Público, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acusación contra los ciudadanos J.I.M.L., J.G.O.V., F.O.P.B. Y J.A.A.B., como autores responsables en la comisión de los delitos de secuestro breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos H.A.O.U., R.J.H.M. y J.Z.; asociación ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 eiudem, en perjuicio del estado venezolano; pesquisa arbitraria, previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal, en perjuicio de H.A.O.U., R.J.H.M. y J.Z.; ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 4 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; cambio ilícito de placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado venezolano y retención de sellos públicos falsos, previsto y sancionado en el artículo 312 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano.

En fecha 30 de julio de 2010, el abogado O.E.S.M., presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

(Omissis)

1) E.W.O.…, quien es testigo presencial del procedimiento policial realizado por mis epresentados en la Tasca Quinimari, por haberse encontrado eldía 16 de abril de 2010, en el interior del local nocturno y haber presenciado la aprehensión de cuatro ciudadanos, dos de ellos (El (sic) Portero (sic) del Local (sic) y el Soldado (sic)), portando sustancias estupefacientes. La pertinencia y necesidad radica en que dicho ciudadano presenció los hechos y el procedimiento policial que habían realizado mis representados, el cual no pudieron plasmar en el acta policial correspondiente y dar parte al Ministerio Público, por la interrupción del procedimiento por parte de los funcionarios que practicaron la aprehensión de mis representados, y por tanto no pudieron practicar y escriturizar las entrevistas correspondientes al procedimiento policial.

2) G.S. Hernández…, quien es testigo presencial del procedimiento policial realizado por mis representados en la Tasca Quinimari, por haberse encontrado el día 16 de abril de 2010, en el interior del local nocturno y haber presenciado la aprehensión de cuatro ciudadanos, dos de ellos (El (sic) Portero (sic) del Local (sic) y el Soldado (sic)), portando sustancias estupefacientes, la pertinencia y necesidad radica en que dicho ciudadano presenció los hechos y el procedimiento policial que habían realizado mis representados, el cual no pudieron plasmar en el acta policial correspondiente y dar parte al Ministerio Público, por la interrupción del procedimiento por parte de los funcionarios que practicaron la aprehensión de mis representados y por tanto no pudieron practicar y escriturizar las entrevistas correspondientes al procedimiento policial.

3) V.M.C. RAMÍREZ…, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, a órdenes del Tribunal Quinto de Control en la causa N° 5C-12.405-2010, y quien es testigo presencial de los hechos judicializado en esta causa penal, puesto que presenció totalmente el procedimiento policial realizado por mi defendido y sus compañeros.

4) JONATHAN ALBERTO ZAMBRANO CUTIVA…, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a órdenes del Tribunal Quinto de Control en la causa penal N° 5C-12.405-2010 y quien es testigo presencial de los hechos judicializado en esta causa penal, puesto que presenció totalmente el procedimiento policial realizado por mi defendido y sus compañeros.

5) Funcionarios Sub-Inspector M.J. (placa 3740), Distinguido E.D. (placa 2887), Agente G.Q. (placa 3744), Agente Breiner Pereira (placa 3883) y Agente J.V. (placa 3928), quienes son funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira y quienes conocen suficientemente del procedimiento policial en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos V.M.C.R. y J.A.Z.C., quienes también son señalados como víctimas en esta causa y que guardan relación estrecha por tratarse del mismo tipo de sustancia y el mismo tipo y mecanismo de envoltorio, que los incautados por mi representado y sus compañeros el día 16 de abril de 2010, en las afueras de la Tasca Quinimari, y por tanto pueden aportar datos claros y precisos sobe la conducta delictual de dichos ciudadanos al conocer también su relación directa con el ciudadano H.O.U..

6) En calidad de EXPERTO SM/ 3ERA. G.V.M.B., Adscrita al laboratorio de la Guardia Nacional de Venezuela y quien practicó la inspección Técnica N° 2010/013 de fecha 12 de mayo de 2010, a quien deberá serle exhibida la documental, a los fines de su ratificación y demás formalidades del interrogatorio durante el juicio oral y público, con lo cual se evidencia la posibilidad de ingreso y egreso al área del Helipuerto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin los controles de seguridad mínimos requeridos y la posibilidad de egreso de un vehículo sin los controles de los funcionarios de la guardia.

7) En calidad de EXPERTO SM/ 3ERA. G.V.M.B. y S/1ERO. ALBARRACIN M.M., Adscritos al Laboratorio de la Guardia Nacional de Venezuela y quienes practicaron las Inspecciones Técnicas N° 2010/010 y 2010/015, de fechas 02 de junio y 04 de junio de 2010, respectivamente, con fijación fotográfica, a quienes deberá serles exhibidas la documental a los fines de su ratificación y demás formalidades del interrogatorio durante el juicio oral y público, con lo cual se evidencia y describe el sitio en el cual fue practicado el procedimiento policial por parte de mi representado, en las afueras de la Tasca Quinimari, la existencia del toldo en el local aledaño, lugar este donde fue encontrada la sustancia estupefaciente, tal y como lo señala mi representado.

8) EXPERTO del Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que practicó la experticia toxicológica a los ciudadanos V.M.C.R. y J.A.Z.C., solicitada por la Policía del Estado (sic) Táchira, según oficio N° 1492 de fecha 08 de mayo de 2010, relacionada con la causa penal 5C-12.405-2010, y sobre el cual se desconocen mas datos, por cuanto dicho dictamen pericial pertenece a una causa penal de la cual no soy parte. Con dicho testimonio se demostrara que los ciudadanos V.M.C.R. y J.A.Z.C., si consumen y manipulan sustancias estupefacientes.

9) EXPERTO del Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que practicó la experticia de ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE, a la sustancia incautada a los ciudadanos V.M.C.R. y J.A.Z.C., solicitada por la Policía del Estado Táchira, según oficio N° 1493 de fecha 08 de mayo de 2010, relacionada con la causa penal 5C-12.405-2010, y desde el cual se desconocen mas daos, por cuanto dicho dictamen pericial pertenece a una causa penal de la cual no soy parte. Con dicho testimonio se demostrara que la sustancia incautada a los ciudadanos V.M.C.R. y J.A.Z.C., tiene características idénticas en su peso, tipo de envoltorio y modo de envoltura a la incautada por mi representado y sus compañeros el día 16 de abril de 2010.

10) L.A.B., Director Ejecutivo de Emergencias 171, y quien emitió un informe N! 248 de fecha 12 de mayo de 2010, mediante el cual señala que no existió reportes de llamadas el día 16 y 17 de abril de 2010 a ese despacho gubernamental. Dicho Informe deberá ser exhibido para su ratificación en contenido y firma a dicho ciudadano. Con esta documental reevidencia que es falso el dicho del padre de la presunta víctima, de que realizó llamada a la central del 171 re´portanto el prsunto secuestro del que fue objeto su hijo R.H..

11) EXPERTO J.E.S.C., adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el CORE 1, quien practico (sic) el DICTAEN PERICIAL QUIMICO N° 2010/1175, de fecha 17 de abril de 2010, y en el cual se evidencia que mi representado no consume ni manipuló sustancias estupefacientes. Dicho dictamen le deberá ser exhibido al experto a los fines de su ratificación durante su exposición en el Juicio Oral y Público.

12) EXPERTO MEDICO FORENSE N.B.C., adscrito a la Medicatura Forense, y quien practico 8sic) los Informes forenses N° 2030 y 2031 a J.I.M.L. y Araque J.A., respectivamente, dejando constancia de las lesiones que presentaban dichos ciudadanos y que fueron causadas al momento de su ilegal aprehensión. A quien piso le sean exhibidos dichos informes para su ratificación respectiva.

13) EXPERTO D.C.P., adscrita al laboratorio de la Guardia Nacional de Venezuela, CORE 1, quien practicó EXPERTICIA HEMATLOGICA MEDIANTE MACERADO n° 2010/1669, de fecha 09 de junio de 2010, a las armas retenidas a mi defendido y a sus compañeros, y cuyo resultado NEGATIVO demuestra que no fueron utilizadas para golpear a persona alguna, desvirtuando la imputación Fiscal sobre ese hcho y desmintiendo a la presunta víctima R.H.. A quien pido le sea exhibida la mencionada experticia a los fines de su atificación.

Asimismo, dicho abogado defensor promovió pruebas de carácter documental, en los siguientes términos:

(Omissis)

1) COPIA CERTIFICADA de la totalidad de la causa penal 5C-12.405-2010, incluyendo el Acta de Audiencia Preliminar y la Sentencia que se produzca en la misma, así sea en forma anticipada mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, la cual guarda relación con la aprehensión de los ciudadanos VictorManuel Conreras Ramírez y J.A.Z.C., quienes figuran como víctimas en la causa seguida a mi defendido y están siendo procesados por ante dicho Tribunal por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes,siéndoles incautados 90 envoltorios de idénticas características a las incautadas pormi representado y sus compañeros el día 16 de abril de 2010. En tal sentido, siendo que mi representado realizó un pocedimiento policial que ha sido cuestionado e incluso se le imputa y acusa por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y siendo que dichos ciudadanos se encuentran relacionados con H.O.U. y R.H., es por lo que se hace necesario que dicho expediente sea incorporado en copia certificada, para su conocimiento durante el juicio oal y público, mediante su incorporación mediante lectura al tratase de un doccumento de carácter público, a fin de que el Tribunal correspondiente observe la similitud delModus Operandi de dichos ciudadanos y el actuar de los ciudadanos H.O.U. y R.H. y la relación existente entre J.A.Z.C. y Victo M.C.R..

2) INSPECCION TECNICA N° 2010/013 de fecha 12 de mayo de 2010, con fijaciónfotográfica, practicada por la EXPERTO SM/3RA. G.V.M.B., adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual fue realizada al área del HELIPUERTO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con lo cual se evidencia la posibilidad de ingreso y egreso al área del helipuerto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, sin los controles de seguridad mínimos requeridos y la posibilidad de egreso de un vehículo sin los controles de los funcionarios de guardia.

3) INSPECCION TECNICA n° 2010/010 y 2010/015, de fechas 02 de junio y 04 de junio de 2010, respectivamente, con fijación fotográfica, practicada por los EXPERTOS SM/3Ra. G.V.M.B. y S/1RO. ALBARRACIN M.M., adscritos al laboratorio de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual fue realizada en las afueras de la Tasca Quinimari, dejando constancia de las áreas y locales aledaños, la existencia del told oen el local aledaño, lugar este donde fue encontrada la sustancia estupefaciente, tal como lo señala mi representado.

4) RESULTADO DE LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA, practicada a los ciudadanos V.M.C.R. y J.Z.C., por el EXPERTO del Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitada por la Policía del estado Táchira según oficio N° 1492 de fecha 08 de mayo de 2010, relacionada con la causa penal 5C-12.405-2010, y sobre el cual se desconocen mas datos, por cuanto dicho dictamen pericial pertenece a una causa penal de la cual no soy parte. Con dicho resultado se demostrara que los ciudadanos V.M.C.R. y J.A.Z.C., si consumen y manipulan sustancias estupefacientes. Dicha experticia deberá ser ratificada por el experto en el Juicio Oral y Público.

5) RESULTADO DE LA EPERTICIA de ORIENTACION Y PESAJE, practicada por el EXPERTO del laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada a los ciudadanos V.M.C.R. y J.A.Z.C., solicitada por la Policía del Estado Táchira según oficio N° 1493 de fecha 08 de mayo de 2010, relacionada con la causa penal 5C-12.405-2010, y sobre el cual se desconocen mas datos, por cuanto dicho dictamen pericial pertenece a una causa penal de la cual no soy parte. Condicho estimonio se demostrara que la sustancia incautada alos ciudadanos V.M.C.R. y J.A.Z.C., tiene caracteísticas idénticas en su peso, tipo de envoltorio y modo de envoltura a la incautada por mi repesentado y sus compañeros el día 16 de abril de 2010.

6) Informe N° 248, de fecha 12 de mayo de 2010, rendido por el ciudadano L.A.B., Director Ejecutivo de Emergecias 171, mediante el cual señalaque no existió reportes de llamadas el día 16 y 17 de abril de 2010 a ese despacho gubernamental. Dicho informe deberá ser exhibido para su aificación en contenido y firma a dicho ciudadano. Con esta documental se evidencia que es falso el dicho del padre de la presunta víctima, de que realizó llamada a la central del 171 eportando el presunto secuestro del que fue objeto su hijo R.H..

7) RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 2010/1175, de fecha 17 de abril de 2010, practicado por el EXPERTO J.E.S.C., adscrito al Laboratorio de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el CORE 1 y en el cual se evidencia que mi representado no consume ni manipuló sustancias estupefacientes. Dicho dictamen le deberá ser exhibido al experto a los fines de su ratificación durante su exposición en el Juicio Oral y Público.

8) Copia certificada del Libro de novedades Diarias que al efecto lleva la Unidad Especial Conra Extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la vía a Chorro El Indio y que riela a los folios 128 al 138 de la causa, en donde se evidencia que mi representado salió en Comisión a realizar un procedimiento policial el día 16 de abril de 2010en horas de la noche.

9) Informes forenses N° 2030 y 2031, practicados por el EXPERTO MEDIDO FORENSE N.B.C., adscrito a la Medicatura Forense, a los ciudadanoa J.I.M.L. y Araque J.A., espectivamente, dejando constancia de las lesiones que presentaban dichos ciudadanos y que fueron causadas al momento de su ilegal aprehensión. Informes que pido sean incorporados por su lectura y que le sean exhibidos dichos informes para su ratificación respectiva durante el juicio oral y público.

10) EXPERTICIA HEMATOLOGICA MEDIANTE MACERADO N° 2010/1669, de fecha 09 de junio de 2010, a las armas retenidas a mi defendido y a sus compañeros, practicada por la EXPERTO D.C.P., adscrita al Laboratorio de la Guardia nacional de Venezuela CORE 1, y cuyo resultado NEGATIVO demuestra que no fueron utilizadas para golpear a persona alguna, desvirtuando la imputación Fiscal sobre ese hecho y desmintiendo a la presunta víctima R.H.. Experticia que pido le sea exhibida al experto a los fines de su ratificación e incorporada por su lectura durante el Juicio Oral y Público.

11) INFORME DE RESEÑA DACTILAR PARA TRAMITACION DE CEDULA DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA, de fecha 07 de abril de 2010, correspondiente a V.M.C. RAMIREZ…, a fin de demostrar la identidad plena del cuarto ciudadano que fue intervenido policialmente el día 16 de abril de 2010 por parte de mi representado y sus compañeros, la cual se encuentra agregada al expediente en la tercera pieza, folio 70…

Igualmente, observa la Sala, que los abogados H.A. y J.L.T., defensores del co-acusado J.G.O.V., conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señalaron lo siguiente:

(Omissis)

A razón de lo antes mencionado, consignamos copia de las actuaciones relacionadas con el expediente signado con la nomenclatura número 20F-F10-0112-10, que conoce a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Táchita, constante de eintitrés folios útiles; donde entre los aprehendidos en flagrancia aparecen como imputados los ciudadanos JONATHAN ALBERTO ZAMBRANO CUTIVA…y V.M.C. RAMIREZ…

Estos dos ciudadanos, aparecen mencionados por nuestro defendido y demás personas detenidas, como autores del hecho investigado para el momento en que se realizaba funciones en materia de micro-tráfico…

En fecha 12 de agosto de 2010, el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de J.I.M.L. y J.G.O.V., mediante la cual, entre otros pronunciamientos, señaló:

(Omissis)

EN CUANTO AL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL ABOGADO DEFENSOR O.S.

Este juzgador al evaluar minuciosamente las pruebas promovidas por el ciudadano Abogado (sic) O.S. actuando como defensor del acusado J.I.M.L. y ejerciendo el control de dichas pruebas concluye:

PRUEBAS QUE SE ADMITEN PARA SER EVACUADAS EN JUICIO ORAL Y PUBLICO: testimoniales: 1.- E.W.O.. 2.- G.S.H.. 3.- V.M.C.. 4.- J.A.Z.C.. 5.- Experto SM/3RA. G.V.M.B.. 6.- Experto SM/3 G.V.M.B. y S/1ERO Albarracín M.M.. 7.- L.A.B.. 8.- Experto J.E.S.C.. 9.- Experto Médico Forense N.B.C.. 10.- Experto D.C.P.. Plenamente identificados en las presentes actuaciones.

Dichas testimoniales se admiten por cuanto guardan relación directa con la presente causa y son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, forman parte del escenario procesal de esta causa, así mismo fueron promovidas en el lapso legal correspondiente; todo de conformidad con el Artículo 330 Ordinal 9°.

PRUEBAS TESTIMONIALES QUE SE INADMITEN: 1 Funcionarios sub. Inspector M.J. (Placa 3740) Distinguido Díaz Ever (Placa 2887), Agente Q.G. (Placa 3740), Agente Pereira Breiner (Placa 3883) y Agente Villamizar Jairo (Placa 3928), Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. 2.- Experto de Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionado con una causa penal 5C-12.405-2010

Se inadmiten por cuanto se desprenden de las actuaciones, específicamente de las experticias practicadas en esta causa penal que dichos funcionarios, así como los expertos, no actuaron en la presente causa, no existe ningún nexo de causalidad entre las circunstancias de hecho, tiempo modo y lugar entre la causa penal llevada por el Juzgado Quinto Penal y la presente causa, razón por la cual las testimoniales citadas no son pertinentes ni necesarias para el esclarecimiento de los hechos; tiempo modo y lugar entre la causa penal llevada por el Juzgado Quinto Penal y la presente causa, razón por la cual las Documentales (sic) citadas no son pertinentes ni necesarias para el esclarecimiento de los hechos; en consecuencia se inadmiten por cuanto no llenan los extremos establecidos en el Artículo 330 ordinal 9°.

En cuanto a las documentales que se inadmiten: 1.- Copia certificada de la totalidad de la Causa Penal 5C- 12405, incluyendo el Acta de la Audiencia (sic) preliminar y la sentencia que se produzca de la misma. 2.- Resultado de la Experticia (sic) de Orientación (sic), Certeza (sic) y Pesaje (sic), practicada por el Experto (sic) de Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada a los Ciudadanos (sic) V.M.C.R. y J.A.Z.C., relacionada con la causa penal 5C-12405. 3. Resultado de la Experticia Toxicológica practicada a los ciudadanos V.M.C.R. y J.A.Z.C. por el experto del Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionada con la causa penal 5C-12405-2010. 4. Informe de Reseña Dactilar para tramitación de cédula de la Oficina de Identificación y Extranjería de fecha 07 de Abril (sic) de 2010, correspondiente a V.M.C.R..

Se inadmiten por cuanto se desprenden de las actuaciones, específicamente de las experticias practicadas en esta causa penal que dichos funcionarios, así como los expertos, no actuaron en la presente causa, no existe ningún nexo de causalidad entre las circunstancias de hecho, tiempo, modo y lugar entre la causa penal llevada por el Juzgado Quinto Penal (sic) y la presente causa, razón por la cual las Documentales (sic) citadas no son pertinentes ni necesarias para el esclarecimiento de los hechos; en consecuencia se inadmiten por cuanto no llenan los extremos establecidos en el Artículo 330 ordinal 9°.

(omissis)

EN CUANTO AL ESCRITO DE LOS CIUDADANOS DEFENSORES H.A. Y J.L.T.S.D.D.A.J.G.V.

(Omissis)

Al respecto es preciso indicar que cuando el legislador establece la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, son referidas a pruebas que tengan relación directa con la causa que se ventila, que haya conexidad entre los supuestos de hecho y la prueba alegada, como se puede apreciar la defensa promueve unas supuestas nuevas pruebas que no guardan relación ni fáctica, ni jurídica con la presente causa, en consecuencia de lo anterior se declara sin lugar la solicitud de las pruebas consideradas por la defensa como nuevas, por impertinentes e innecesarias, ya que no guardan relación ni de hecho ni de derecho con la presente causa penal…

Segundo

Esta Sala al realizar el estudio de las actas que guardan estrecha relación con el recurso ejercido, observa que el juez de instancia cuando elabora el dictamen, señala que inadmite las testimoniales ofrecidas por el abogado O.E.S.M., defensor de J.I.M.L., relacionadas con los funcionarios Sub-Inspector M.J. (placa 3740), Distinguido Díaz Ever (placa 2887), Agente Q.G. (placa 3740), Agente Pereira Breiner (placa 3383) y Agente Villamizar Jairo (placa 3928), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. Asimismo, inadmitió la testimonial del Experto del Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con una causa penal 5C-12.405-2010; experto del laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con una causa penal 5C-12.405-2010; así como las pruebas documentales relacionadas con la copia certificada de la totalidad de la causa penal 5C-12.405-2010, incluyendo el acta de la audiencia preliminar y la sentencia que se produzca en la misma; resultado de la experticia de orientación, certeza y pesaje, practicada por el experto del Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada a los ciudadanos V.M.C.R. y J.A.Z.C., relacionado con la causa penal 5C-12405-2010; resultado de la experticia toxicológica practicada a los ciudadanos V.M.C.R. y J.A.Z.C. por el experto del Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con la causa penal 5C-12.405-2010; informe de reseña dactilar para tramitación de cédula de la Oficina de Identificación y Extranjería de fecha 07 de abril de 2010, correspondiente a V.M.C.R., al considerar el juzgador que de las actuaciones se desprende, específicamente de las experticias practicadas, que dichos funcionarios, así como los expertos, no actuaron en la presente causa, no existe ningún nexo de causalidad entre las circunstancias de hecho, tiempo, modo y lugar entre la causa penal llevada por el Juzgado Quinto Control y la presente causa, considerando entonces, que las testimoniales citadas no son pertinentes ni necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

En el mismo sentido, el a quo para dar respuesta a la solicitud formulada por la defensa del co-acusado J.G.O.V., señaló en el fallo, que la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas, con posterioridad de la presentación de la acusación, las mismas deben estar relacionadas con la causa que se ventila, considerando que las pruebas ofrecidas, como nuevas pruebas, no guardan relación ni fáctica, ni jurídica con la presente causa.

Tercero

Debe esta Alzada señalar, la importancia que tiene la prueba como eje fundamental en el proceso penal, la cual se pone de manifiesto cuando a través de ella, el Juez entra en contacto con la realidad extraprocesal, esto es, crear el convencimiento del juez sobre la existencia o la no existencia de hechos de importancia en el proceso.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra la libertad probatoria como principio, el cuál debe ir indisolublemente unido al de la licitud y al de la libre apreciación de la prueba.

Sobre este particular, el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Libertad de la prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio

De la norma antes señalada, se evidencia que el código adjetivo penal, permite la probanza de todos los hechos y circunstancias relacionados con el proceso, a través de cualquier medio de prueba, siempre y cuando estén ajustadas a las prescripciones del este código y demás leyes.

El artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

…Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

En conclusión, considera esta Corte de Apelaciones, que para que un medio probatorio pueda ser admitido, además del presupuesto procesal de licitud, requiere se señale motivadamente que sea imprescindible para demostrar el hecho imputado; que exista relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello; es decir, se demanda que el medio de prueba ofrecido sea pertinente, útil y conducente; y, además cumpla con el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal y como se indicó ut supra, los recurrentes, manifiesta que el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, inadmitió sin motivación adecuada las pruebas promovidas, considerando la defensa que tal decisión causa un gravamen irreparable a sus representados, pues el juzgador sólo señaló que no eran pertinentes, ni conducentes al proceso, cuando a su entender, de las mismas se desprenden varios aspectos fundamentales, directamente relacionados con el presente proceso.

De la revisión realizada a la decisión recurrida, esta alzada considera, que si bies es cierto, tanto la defensa de J.I.M. como de J.G.O.V., promovieron las pruebas conforme lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando las que a su entender consideraba como legales, pertinentes y necesarias, no es menos cierto, que el a quo, para decidir en cuanto a la inadmisión de dichas pruebas, señaló expresamente que los funcionarios y los expertos promovidos por la defensa, no actuaron en la presente causa, no existiendo ningún nexo de causalidad entre la causa penal llevada por el Juzgado Quinto de Control y la presente causa, no siendo pertinentes, ni necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

A criterio de esta alzada, el a quo acertadamente señaló las razones por las cuales inadmitió las pruebas promovidas tanto por la defensa de J.I.M., como por la defensa de J.G.O.V., ya que Juicio de quienes aquí decidimos, tales razones no deben ser tratadas por la Corte de Apelaciones, porque es el Juez de Control quien esta dado a apreciar y determinar que van a permitir demostrar tales pruebas a lo largo del juicio oral, es el quien debe motivar si a su criterio existe o no la relación entre las pruebas promovidas y hecho o la circunstancia que se quiere acreditar. En resumen, es el Juez de control el soberano en apreciar que el medio de prueba sea pertinente, útil y conducente, y la Corte de Apelaciones sólo debe determinar si tal apreciación fue motivada o no.

Corroborando lo anterior, en el caso en estudio, las pruebas fueron inadmitidas, al considerar el juez a quo, que si bien es cierto, existen dos causas en diferentes tribunales, vale decir, una en el Juzgado Quinto de Control y la otra, en el Juzgado Segundo de Control, donde las víctimas del presente proceso, figuran como imputados en las actuaciones que cursan por ante el Tribunal Quinto de Control, no es sinónimo de tener relación alguna.

Sentado lo anterior, considera esta Alzada, que no le asiste la razón al abogado O.S., cuando señala que no existe una motivación adecuada de la inadmisión de las pruebas, pues por el contrario, tal y como se indicó ut supra, el Juez a quo, motivó todos y cada uno de los puntos que le fueron planteados por las partes; y tal y como se precisó anteriormente, la Corte no está dada a valorar la forma como apreció el juez de primera instancia las pruebas que le fueron ofrecidas, ni es materia a debatir en esta instancia, el razonamiento que utilizó para arribar a su conclusión, por lo que, en relación con este punto controvertido, no le asiste la razón a los recurrentes y así se decide.

Cuarto

En cuanto a lo alegado por los abogados H.A. y J.L.T., en el escrito de apelación, referido básicamente a que solicitaron la nulidad del acta de investigación policial suscrita por los funcionarios aprehensores, de fecha 17 de abril de 2010 y que el juez a quo se limitó a transcripciones inoficiosas, más no al análisis de la solicitud de la defensa y su respuesta oportuna, razonada y motivada; que hubo transgresiones de normas procedimentales de carácter constitucional y legal en virtud del actuar de los funcionarios; que la práctica de las inspecciones, fue realizada en dos oportunidades, en sitios diferentes, a las mismas personas y a los mismos vehículos; que las inspecciones fueron realizadas sin testigos en el primer momento y utilizando como testigos en el segundo, a las propias presuntas víctimas del procedimiento.

Al respecto, una vez examinadas todas y cada una de las actas que conforman la causa original, las cuales fueron solicitadas por esta Corte, se observa que en fecha 06 de julio de 2010, los abogados Hnry Acero y J.L.T.S., con el carácter de defensores del ciudadano J.G.O.V., presentaron ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito, solicitando entre otras cosas, la nulidad del acta de investigación policial suscrita por los funcionarios aprehensores, de fecha 17 de abril de 2010 (folios 101 al 122 de la pieza III – causa original).

Asimismo, dicha acta de investigación de fecha 17 de abril de 2010, suscrita por los efectivos 1TTE. W.R.P.H., SM3. F.J.C.R., SM3. H.A.C.C., SM3. GIOAN YOSVANY MONCADA LOPEZ, S2.YOVANNY VALDES HURTADO, S2. M.J.J. ESCOBAR, S2. F.B.G., Agente. DEIBYS A.D.G., Agente C.J.M.B., Agente SANGUINO CACIQUE MIDHYELANDELO, Agente J.G.L.S. y Agente J.A.R.P., adscritos al Destacamento de Seguridad U.T., del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, a Destacamento de Seguridad U.T.d.C.R. N° 1 de la Guardia Nacional, a la Brigada de Acciones Especiales de la Policía del estado Táchira, al Grupo Motorizado “Rayo”, a la Brigada de Patrullaje de la Policía Municipal, a la Brigada Comunitaria de la Policía Municipal, mediante la cual exponen lo siguiente:

(Omissis)

El día sábado 17 de abril del año en curso a eso de las doce y cuarenta y cinco (12:45 a.m) se encontraba en el punto de Control Fijo integrado en cumplimiento al dispositivo “Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010”, el funcionario SM3. F.J.C.R., cuando observó que se apersonaba a ese sitio una persona de sexo masculino muy alterada, a quien por razones de seguridad identificamos plenamente en el “Acta de Identificación” como DENUNCIANTE, documento que anexamos a la presente acta, quien le manifestó que una hija de él, que se encontraba trabajando en el fondo de comercio denominado “Bar Quinimari”, ubicado en la calle 6, cerca del Centro Comercial Guara 1, en el centro de esta ciudad (San Cristóbal), del que dijo ser propietario, le había informado telefónicamente que al local en el que funciona el mencionado fondo de comercio, aproximadamente a las once de la noche (11:00 p..m.) del día dieciséis de abril de 2010, habían ingresado unas personas del sexo masculino, de tez morena, vistiendo chaleco balístico o antibalas, portando una arma de fuego, y que luego de someter a los presentes bajo amenazas de daños graves habían ordenado que todos salieran del local para la calle, llevándose consigo amenazado a su hijo RICARDO y que luego afuera dicho sujeto se unió a otros tres (03) más que también portaban armas de fuego y vestían chalecos balísticos, que entre los cuatro (04) sometieron a Ricardo y a tres personas más y les requisaron y registraron sus cuerpos y ropas, y luego los obligaron a dos de ellos, incluyendo a su hijo RICARDO a abordar un vehículo automotor nuevo, color azul cuya matrícula era AA805CO y que a las otras dos personas las obligaron también bajo amenazas de amas de fuego a abordar un vehículo color gris, y que los vehículos y sus ocupantes se habían ido del lugar intempestivamente, manifestándole desconocer el paradero actual de su hijo y las otras tres personas que habían sido privadas de libertad. El denunciante le manifestó que su hijo RICARDO, le estaba realizando llamadas a su teléfono celular, y que en esas llamadas le manifestaba que sus captores le exigían la cantidad de siete mil bolívares fuertes (Bs.7.000,oo), para liberarlo y que en caso contrario lo iban a vincular con el tráfico de drogas que le podía pasar algo peor, el denunciante nos manifestó que le era imposible conseguir ese dinero en tan poco tiempo. De inmediato y atendiendo el hecho que se le ponía en conocimiento al SM#. F.J.C.R., y con la finalidad de atender adecuadamente a la víctima y recuperar a las perdonas cautivas, y en virtud del modo en que fueron privados de libertad, y presumiendo que se trataba de personas que se hacían pasar por funcionarios policiales que actuaban al margen de la legalidad, le indicó que fuese personalmente a formular denuncia a la sede del grupo de Anti-Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la vía que conduce de la avenida 19 de abril hacia el sector Chorro E Indio, retirándose del puesto de control la mencionada persona. Luego de Transcurridos unos cuarenta y cinco minutos, la persona de sexo masculino que se había presentado momentos ates, regresó aún más preocupado y le manifestó al ciudadano SM.3. F.J.C.R., que se había trasladado hasta la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la vía que conduce de la avenida 19 de abril hacia el sector Chorro El Indio, pero que no había sido atendido, por lo que de inmediato el mencionado SM3. F.J.C.R., informó a los funcionarios 1TTE.W.R. PIRELA HERRRERA, SM3. H.A.C.C., SM3. GIOAN YOSVANY MONCADA LOPEZ, S2. YOVANNY VALDES HURTADO, S2. M.J.J. ESCOBAR, S2. B.G.F., Agente Policial DEIBYS A.D.G., Agente SANGUINO CACIQUE MIDHYANDELO, J.G.L.S. y J.A.R.P., la situación que confrontaba el DENUNCIANTE, ordenando el 1TTE. W.R.P.H., que esperamos una nueva comunicación de los captores con el padre de la víctima y al cabo de una breve espera, el progenitor del ciudadano mencionado como RICARDO, recibió una llamada telefónica de su hijo privado de libertad, quien le preguntó si había conseguido el dinero, el denunciante contestó que no tenía la cantidad completa, y el cautivo le preguntó cuánta había conseguido y su progenitor le manifestó que solo la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000,oo), manifestándole su hijo que sus captores habían dicho que también eran buenos y servían para lograr la liberación, pero que se apurara; luego esta persona realizó algunas gestiones y logró reunir la cantidad de dinero pautada con los secuestradores, luego le manifestamos que esperara una nueva comunicación para que le preguntara el lugar y/o punto de reunión donde debía realizar la entrega del dinero para lograr la liberación por su hijo, después de una breve espera, recibió la llamada de su hijo quien le dijo que sus captores fijaban como punto de encuentro la Plaza de Los Enanitos, ubicada cerca de la Biblioteca Pública de esta ciudad, que circulara lentamente por la calle 16 en el sector señalado, con la finalidad de lograr la captura de las personas que mantenían privadas de libertad al menos a cuatro personas y que exigían la cantidad de dinero para la liberación de al menos una de ellas y recuperar sanos y salvos a dichas personas privadas de libertad, y colocándose en puntos estratégicos que nos permitirían el bloque y neutralización de los captores, luego de esto el DENUNCIANTE (sic) salió con destino al punto pautado en su vehículo, deteniéndose en la calle 15 esquina con séptima avenida antes de llegar al lugar el establecimiento comercial “La Perla de las Américas” una vez estacionado, espero en el sector acordado, luego, a eso de las dos y quince minutos de la mañana (02:15 a.m.), se estacionó del lado contrario de la calle un vehículo automotor, marca Ford, modelo Power, color azul, con los vidrios polarizados, portando la matricula AA805CO, observando el agente r.j., el agente Lagos Gregorio, el Agente Deibys Diaz, S/2. B.G.F. y el S/2 Jaurez Escobar Miguel, quienes se encontraban en la patrulla PM-18, cuando el Denunciante (sic) recibió llamada telefónica se acerco caminando al vehículo marca Ford que se acababa de estacionar en la calle 15 de inmediato procedimos a pasar de largo y subir en contra vía por la calle 16 igualmente volteamos a la derecha de la carrera 8 en contra vía, esperamos en la esquina de carrera 8 con calle 15, hasta que pasara el vehículo Ford modelo fiesta procedimos a seguir discretamente al vehículo con la finalidad de no perderlo de vista, se realizó llamada vía radio a las otras unidades del procedimiento y lograr interceptarlos, es así que a la altura de la carrera 12, con calle 15 en dirección al Supermercado El Garzón, de la Guayana, logramos la intercepción del vehículo, bloqueando la vía impidiendo el escape del vehículo marca Ford, de inmediato el SM3.H.C.C., se bajo de la unidad policial PM (sic) 03, se identificó como funcionario policial y dio la voz de alto, luego el resto de los efectivos policiales tomaron posiciones defensivas y en vista de que el conductor del vehículo Ford, no cumplía las instrucciones, ni apagaba el motor del mismo ni abría las puertas, el S2. VALDES HURTADO YOVANNY, se coloca del lado del conductor y realizó un disparo de advertencia, pero como las personas que viajaban en el interior del vehículo Ford continuaban haciendo caso omiso, el SM3. H.C.C., se acercó al vehículo por el lado contrario al conductor y abrió la puerta, y al observar que la persona que viajaba sentada en ese asiento, tenia puesto un chaleco balístico o antibalas de color negro y portaba un arma de fuego le exigió que la soltara en virtud de lo previsto en los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumían que estaban cometiendo delitos y le realizó un disparo al neumático del vehículo al copiloto y le indicaba que se acostara en el suelo colocando sus manos en la nuca, esta persona resulto (sic) ser de baja estatura, contextura delgada, pero fuerte, piel m.c., pelo corto, y vestía un chaleco antibalas, un suéter de color gris claro y un pantalón de blue jeans, calzando zapatos casuales, la misma acción se realizó con el conductor quien al lanzarse al suelo resbalo (sic) y se golpeo (sic) contra el pavimento lesionándose a nivel de la ceja derecha, resultando ser de contextura delgada, de estatura alta, de piel blanca, pelo corto vestía una camisa color verde, un pantalón de blue jeans y calzaba zapatos casuales, estas personas manifestaban mediante gritos que ellos eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, acto seguido de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, les efectuamos revisiones personales y les incautamos los chalecos y las armas de fuego que portaban, luego de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y hechas previamente las advertencias del caso, abrimos las puertas traseras del vehículo y observamos a en el interior del vehículo, sobre el asiento trasero a una persona que se encontraba atada a nivel de las muñecas (al cual referiremos en las entrevistas como TESTIGO (sic) NRO.( 6), con una cinta adhesiva de color gris plomo, siendo una persona joven, de contextura delgada, de corta estatura, pelo corto, quien vestía una franela a rayas colores blanco y azul y un pantalón de jeans azul, mientras realizábamos el procedimiento y cuando nos disponíamos a continuar la inspección del vehículo, observamos que se acercaba a nosotros un vehículo con características similares a las mencionadas por el DENUNCIANTE (sic) como las características del segundo vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris plata y por lo que los funcionarios Agente policial DEIBYS A.D.G., C.I. N° V. 17.491.579, placas N° 3846, Agente C.J.M.B., placas 3927, adscritos al grupo Motorizado “Rayo” agente J.G.L.S., C.I. N° V- 13.709.441, placas 114 adscritos a la Brigada comunitaria de la policía Municipal y SM3. GIOAN YOSVANY MONCADA LOPEZ, procediendo a interceptarlo, luego de que se identificaron como funcionarios policiales a los ocupantes del mencionado vehículo, observamos cuando de dicho automotor se bajo el conductor siendo una persona de estatura alta, de contextura delgada, quien vestía una franela chemise, color verde con rayas color blanco, y que además portaba un chaleco balístico o antibalas de color negro y un pantalón de Blue Jeans, calzando botas de cuero deportivas, portaba además una pistola a nivel de la cintura, esta persona se acerca a los funcionarios y de repente intenta devolverse, momento en el que procedimos a darle la voz de alto y una vez que se detuvo, y tomando las medidas de seguridad correspondiente, le solicitamos su identificación y de acuerdo al artículo 205 del Código orgánico procesal penal, procedimos a despojarlo del chaleco antibalas y a desarmarlo, luego procedimos acercarnos hasta el vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, y le solicitamos a la persona que se encontraba en el asiento del copiloto que se bajara del mismo, logrando observar que a nivel de su cintura portaba un arma de fuego, por lo a tenor de lo previsto en el artículo 205 del Código orgánico procesal Penal, lo desarmamos y luego de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal , nos dirigimos a la parte posterior del vehículo y al abrir las puertas observamos que se encontraba una persona de sexo masculino, boca abajo con las manos puestas en la nuca, siendo un joven de piel blanca, delgado, alto, quien vestía una franela de color anaranjado con rayas color blanco, un pantalón Blue Jeans claro, calzando zapatos deportivos, luego de estos procedimientos a participarle a las cuatro (04) personas que habíamos desarmado que se encontraba detenidas por la comisión de delitos contra las personas y contra el orden público y le procedimos a explicar sus derechos como imputados previstos en los artículos 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 125 del Código orgánico Procesal Penal; luego procedimos a trasladar, en virtud de lo avanzado de la hora y con la finalidad de no exponernos a peligro y agresiones, a los detenidos, a las victimas liberadas y a los vehículos retenidos al Comando Regional de la Guardia Nacional N° 1, para contar con la luz suficiente y los recursos adecuados para efectuar la municiona revisión de los vehículos e identificación de los detenidos y a las personas que estaban maniatadas, involucradas llamadas telefónicas al DENUNCIANTE (sic) con la finalidad de que se trasladara al Comando en Compañía de su hijo RICARDO, y proceder a realizar las entrevistas correspondientes. Por lo que se presumió la ejecución de un hecho punible, por tanto siendo las 3:30 am se les indico a los ciudadanos J.A.A.B., J.I.M.L., F.O.P.B. y J.G.O.V., de su estado flagrante en la ejecución de un ilícito penal, se les leyó el contenido de los artículos 125 y 248 del Código Orgánico procesal Penal y los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que una vez en el Comando procedimos a identificar a los detenidos como 1.- J.A.A.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.495.045, natural de San Cristóbal y residenciado en Vega de Aza, calle principal, casa sin número, jurisdicción del municipio Torbes del estado Táchira, de profesión u oficio funcionario público adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el grado de sub.-Inspector, y el arma de fuego que le fue incautada resulto ser un arma tipo pistola marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm, serial EAG-960, color negro, con un cargador contentivo de catorce (14) cartuchos sin percutir del mismo calibre; quien conducía para el momento de la aprehensión el vehículo marca Ford, modelo fiesta; 2.- J.I.M.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.988.951, natural de San Cristóbal y residenciado en San Rafael, vía Cordero, N° E- 12 jurisdicción del municipio Cárdenas del Estado Táchira, de profesión u oficio funcionario público, adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando identificada el arma de fuego que le fue incautada como una pistola marca Glock, modelo 19, calibre 9 mm, serial N° EAK574, color negro, con un cargador, contentivo de quince balas, quien viajaba acompañando al conductor del vehículo marca Ford, modelo fiesta; 3.- F.O.P.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.231.296, natural de San Cristóbal y residenciado en Km 16, vía San Antonio, casa sin numero, del Municipio L.d.E.T., de profesión u oficio funcionario público adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el arma de fuego que se le incauto resulto ser una pistola marca Ruger, modelo P95DC, calibre 9 mm sin percutir, quien conducía para el momento de la aprehensión el vehículo marca Chevrolet, modelo aveo; 4.- J.G.O.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.863.886, natural de Rubio y residenciado en la avenida 8, sector Los Palones, casa sin número, Rubio, municipio Junín del Estado Táchira, de profesión u oficio funcionario público adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el arma de fuego que le fue incautada resulto ser un arma tipo pistola marca Ruge, modelo P95DC, calibre 9 mm, serial >N° 311-80902, con un cargador contentivo de quince (15 cartuchos calibre 9 mm, sin percutir, color negro y plateado, quien viajaba acompañando al conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo; así mismo las personas que se encontraban amarradas en el interior de los vehículos fueron identificados con los datos filia torios que aparecen en las actas de identificación (por razones de seguridad) como testigo N° 3 y testigo N° 5; luego procedimos en presencia de todos los involucrados a la revisión de los vehículos, a los que identificamos de la siguiente manera: 1.- Vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris plata, el mismo porta la placa o matricula MCL-89E, dos puertas, en el que al revisarlo de acuerdo a lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizamos el cual encontramos: siete (07) teléfonos celulares con las siguientes descripciones: (1) marca Nokia, color negro, modelo 1208, IMEI: 011388/00/369287/4, con su respectiva batería serial Nro. 0670495437995Q195118198566, con un tarjeta SIM, de la empresa telefónicas movistar, Nro. 321000202549, con su respectiva batería serial Nro. 400409122821123659, (03) marca Motorola, color negro y naranja, serial no identificable, con su respectiva batería serial Nro. 78F751GCSAHT.BD, con una tarjeta SIM de la empresa telefónica movistar Nro. 89580422000139754 (4) marca ZTE, color gris, modelo ZTE C370, serial Nro. 325700203238, con su respectiva batería serial Nro. 10090911282665640, (5) marca Blackberry color negro y plata, serial IMEI: 356028021687570, con su correspondiente batería serial Nro. 11004-001, (6) marca Samsung color gris y negro, modelo SGH-F480L, serial Nro. R7WQ812493V, con su respectiva batería serial Nro. 895804420003680555 y tarjeta de memoria micro SD, marca Samsung de capacidad de almacenamiento 1GB, y (7) marca LG, color negro y teclas de color de color gris serial Nro. 001CYBD725109, con su correspondiente batería serial Nro. SBPL0088204, con una tarjeta SIM perteneciente a la empresa telefónica movistar, serial Nro. 8958044320002380610; así mismo fueron localizados un (01) documento o credencial de funcionario público a nombre de J.A. ARAQUE BOHORQUEZ, grado de Sub-Inspector, CIV- 11495045, - 26086, del C.I.C.P.C.; un (01) documento o credencial a nombre de MOLINA L. J.I., CIV- 15988951, grado agente de Investigación, del C.I.C.P.C.; un (01) chaleco balístico o antibalas; 2.- Vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power Max, color azul, portando las placas, matricula AA805CO, en el que fueron localizados los siguientes objetos de interés criminalístico, en la guantera se encontró una caja de cartón pequeña, multicolor, con impresión alusiva al mundial de futbol Routh África, contentiva de treinta y uno (31) envoltorios, confeccionados con materia sintético, de color anaranjado y ocho (08) envoltorios, confeccionados con material sintético color negro, a manera de cebollitas todos en su interior contenían polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiendo que se trate de la droga denominadas cocaína, las cuales fueron pesadas obteniéndose un peso bruto total aproximado de diecisiete gramos (17g), en asiento trasero un (01) chaleco balístico o antibala de color negro y en la parte del porta maletas o baúl localizamos, cuarenta y seis (46) sellos de caucho, que se describen a continuación: (1) Testimonio de autenticidad de la Notaria Cincuenta y Nueve del Circulo de Bogotá, (2) calzados Borceguí C.A. (3) M.S.Á.H.S.d.G.V. del Rosario (4) Industrias DACA (5) PAGADO (6) Lic. Blanca Bastidas CPC 63395 Contador Público (7) Autenticarse por corresponder a la registrada la firma de: Cúcuta; (8) Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (9)Prefectura San A.M.B.E.T. (11) República –de Colombia, Notaria Única del Circulo de Villa del rosario Cruz V. Lizarazo Peñaranda. (12) N.C.G.C.d.S.. (13) República de C.N.C.d.C.R.D.G.G.. (14) Delegación Parroquia el Palotal Dirección de Política y Participación Ciudadana Gobernación del Estado Táchira. (15) Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira Núcleo San A.R.V. (16) Notario Segundo del Circulo S.D.Q.P.. (17) Colegio de Contadores Públicos del Estado Aragua Núcleo Caracas recibo Visado (18)Gobernación de Norte de Santander Técnico de la secretaria General Certifica (19) Junta Parroquial de Petare Estado Bolivariano de Miranda (20) Notaria Única del circulo de Villa del R.J.: (21) J.F.C.C.T.G. 07 (22) Registrador del Estado Civil de Villa del R.N.d.S.C.Q. la presente es fiel copia tomada de su original que reposa en este despacho, al serial (23) Registro Civil Alcaldía del Municipio B.S.A.E.T. (24) SERVICIO GRATUITO (25) J.F.C.C.T. grado 7 de la Gobernación Norte de Santander (26) Delegación Municipio B.D.d.P. y Participación Ciudadana Gobernación del Estado Táchira (27) O.M.V.N.C. y Nueve de Bogotá D.C. República de Colombia (28) República Bolivariana de Venezuela CG. Consulado General de Cúcuta (29) República Bolivariana de Venezuela Alcaldía del municipio Libertador Parroquia Sucre Oficina Subalterna de Registro Civil. (30) República Bolivariana de Venezuela Estado Táchira Junta Parroquial San J.B. (31) República Bolivariana de Venezuela C.M.d.B.E.. Miranda secretaria municipal. (32) El suscrito Notario segundo del Circulo de Cúcuta Certifica que la presente es copia fuel exacta reproducción de su origina, que se halla inscrito en el libro o serial N°…., Folio…, de esta notaria El Notario segundo del Circulo J.E.G.M. (33) Colegio de Contadores Públicos Corporación Profesional Civil Caracas Venezuela fundado el 20-0—9-73 Distrito Capital (34) como notario segundo de c´cuta hago constar que esta FOTOCOPIA coincide con el original que ha tenido a la vista J.E.G.M., (35) Derechos consulares cancelados Planilla No. … Fecha, (36) M.J.R.: V- 10190485-3 (37) INVERSIONES FRAMAR Rif V- 11015039-0, E.y.C.C. (38) República de C.J.E.G.M.N. segundo de Cúcuta (39) Notaria Cuarta de Cúcuta (N de C) (Este Registro tiene validez permanente) San J.d.C., a los … R.D.G.G. notario cuarto del circulo de Cúcuta (40) República Bolivariana de Venezuela Consulado General en Cúcuta. Se legalízala firma que antecede del Señor….Sin prejuzgar acerca de ningún otro extremo de fondo ni de forma. (41) Lic. Carlos Luis González Rivas Contador Público 20.854 CI 6021555 teléfono 014-2373578 (42) Carlos A Carrero Chacón Cónsul de Segunda. (43) Sello húmedo que imprenta un rectángulo de 1 cm por 5 cm. (44) Sello húmedo que imprenta un rectángulo de 4,5 cm por 5 cm (45) sello húmedo que imprenta un circulo con un diámetro de 4cm. (46) Sello de alto relieve de color gris que imprenta República Bolivariana de Venezuela. Escudo de Venezuela. CG. Consulado General de Cúcuta; también se encontraron siete (07) pares de placas de identificación de vehículos automotores, con las siguientes matriculas, (1) 90N-MBK (2) KBR-82U (3) EAN-091 (4) KBO-92Y (5) AGZ-45Z (6) DCJ-40W (7) AA809C0, se encontraron ocho (08) carpetas, las cuales fueron numeradas para su identificación forense de la siguiente manera, carpeta N° 01, contentiva de varios documentos: determinación y liquidación de tributos aduaneros forma 00086 – 0807012293 y 0807006558, certificado de solvencia municipal N° 41188 serie “B”, patente de industria y comercio de la alcaldía del municipio San Cristóbal N° 703, factura N° 00-0040544, de la dirección de hacienda liquidación de impuestos municipales, libro de inventario de auto repuestos MQCA de fecha ENE2009, con un rotafolio de diez (10) paginas y copia de RIF J-30467356-6, Carpeta N° 02, Tres (03) oficios signados con el N° 9700.061,de la Delegación San Cristóbal, asunto solicitud exclusión constancia al jefe de Oficina regional San Cristóbal, control estadístico de recuperaciones de la brigada de vehículos durante el mes de marzo del año 2009, Carpeta N° 03, documento de moto marca DYANG MONY, año 2007, copia de compra vente vehículo marca Ford, modelo Explorer año 2008, color negro, copia y original de motocicleta marca UNICO, placas DBG292, copia de acta de audiencia preliminar de fecha 02/JUN/2009, compra venta de vehículo a nombre de J.C.C.S., documento original y copia de experticia de seriales con extravió de placas de un vehículo clase rustico, placas TAK-7N1, documento de moto placas AB2Y86A, marca KEWAY, documento de vehículo marca Toyota placas 59NMBK, copia de documento de vehículo marca Ford, color azul, placas AAA913, relación de expediente que carecen de orden de inicio, análisis de precios unitarios, relación de presentación de imputados de la brigada de personas, actas de entrevistas varias, Carpeta N° 04, Registro mercantil primero N° 09964, acta de investigación penal y una boleta de citación, Carpeta N° 05 contentiva de cinco (06) oficios del C.I.C.P.C. Carpeta N° 06 contentiva de una solicitud de experticia, expediente N° I -169.295. Memorándum, experticia de llamadas entrantes y salientes y mensajes de textos. Patente de industria y comercio N° 966 RIF 0115088617, Carpeta N° 07, contentiva de una patente de industria y comercio N° 01210, registro de comercio N° 443, RIF N° J-305525207-6, constancia de registro nacional de número de identificación de vehículos, solicitud de registro de signos distintivos, constancia de inscripción N° 0880101 y Carpeta N° 08, contentiva de actas de investigación penal, factura N° 000085 de plataforma con baranda, certificado de registro, vehículo placas: 655SAL, registro de usuario para importación, documento notariado a nombre del ciudadano LINON CHACÓN C.A.. Todas las evidencias quedaron bajo cadena de custodia según los precintos nro. 128807, nro. 128824, nro. 128805. nro. 128831, nro. 128826, nro. 128852., nro 128812, nro. 128834, nro. 128816, seguidamente, procedimos a informar a la ciudadana Dra. V.L.C. Fiscal Primero encargada de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien nos indicó el número de la causa penal N° 20F1-501-10, e indicó se realizaran u ordenaran todas las diligencias urgentes y necesarias para la realización de la investigación, posteriormente, se continuaron con las diligencias policiales pertinentes al caso, a fin de ser remitidas a la brevedad del caso a la citada Fiscalía del Ministerio público, es todo cuanto se tiene que informar al respecto, es todo cuanto se tiene que informar, se termino se leyó y conforme firman…”

En fecha 09 de agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Control, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del co-acusado J.G.O.V., por la presunta comisión de los delitos de secuestro breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos H.A.O.U., R.J.H.M. y J.Z.; asociación ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 eiudem, en perjuicio del estado venezolano; pesquisa arbitraria, previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal, en perjuicio de H.A.O.U., R.J.H.M. y J.Z.; ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 4 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; cambio ilícito de placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado venezolano y retención de sellos públicos falsos, previsto y sancionado en el artículo 312 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano.

Al publicar el íntegro de la decisión dictada en la audiencia preliminar, el a quo, vista la solicitud de nulidad del acta de investigación de fecha 17 de abril de 20120, solicitada por la defensa del co-acusado J.G.O.V., entre otros pronunciamientos, señaló:

(Omissis)

En cuanto a la nulidad solicitada por dichos defensores, es preciso citar algunos pasajes del Acta (sic) policial suscrita por los Funcionarios (sic) intervinientes en la aprehensión en estado de Flagrancia (sic) de los acusados de autos a los efectos de concluir que tales señalamientos por parte de los ciudadanos defensores no tienen consistencia real y objetiva a como presuntamente sucedieron los hechos.

(Omissis)

Tal y como se puede apreciar los estratos citados del Acta (sic) Policial (sic) correspondiente, donde los funcionarios aprehensores en ningún momento trasgredieron normas de carácter constitucional ni las normas relativas a la inspección de personas y de vehículos, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también queda desvirtuada a través del Acta (sic) Policial (sic) que los elementos de convicción extraídos de dicha acta policial hayan sido obtenidos de manera ilícita, como tampoco se utilizó ningún medio de tortura, maltrato o coacción, amenaza o engaño en la aprehensión de los acusados, entre ellos al acusado J.G.O.V., como lo quiere hacer ver los Ciudadanos (sic) defensores; cabe indicar que en todo momento los funcionarios aprehensores citan normas constitucionales y legales en el procedimiento practicado. En consecuencia de lo anterior se declara sin lugar la Nulidad (sic) solicitada por los Ciudadanos (sic) defensores …

Quinto

En toda clase de investigación y proceso, deben observarse las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

A nivel legal, el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título VI, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso. En este sentido la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sala accidental, mediante sentencia número de fecha 10 de enero de 2002, en el expediente N° 2001-0578 sostuvo:

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunas de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado

. En: www.tsj.gov.ve.

Este sistema de nulidades, establece un criterio de distinción, que atendiendo a su origen se distinguen entre textuales por estar explícitamente establecidas en la ley –verbigracia artículos 69, 79, 167, 169, 173 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal- y virtuales, es decir, deducibles por el juzgador, -verbigracia artículo 190 eiusdem-. Simultáneamente, también se distinguen, atendiendo a sus efectos, entre nulidad saneable o convalidable y nulidad insaneable o absoluta, establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Sobre el particular, la misma Sala de Casación Penal, en la sentencia citada ut supra, sostuvo:

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales

.

Esta última distinción cobra importancia en el sistema procesal penal venezolano, en razón a la ineficacia absoluta o relativa del acto procesal viciado de nulidad y consecuente posibilidad de sanearlo o no. En efecto, un acto que padezca de un vicio subsanable, es posible sanearlo, renovando el acto mediante su repetición, rectificando el error cometido, o bien, cumpliendo el acto omitido, conforme al artículo 192 eiusdem, y dentro de un período de tiempo establecido, además, es susceptible a su convalidación conforme al artículo 194 eiusdem. Por el contrario, en el caso de nulidad absoluta por los supuestos establecidos en el artículo 191 eiusdem, no es posible convalidar el acto viciado, ni aun con el consentimiento expreso de las partes, siendo denunciable en cualquier estado y grado de la causa.

La nulidad absoluta es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales, de los imputados, víctimas y demás partes.

La nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto

Precisado lo anterior, esta alzada considera oportuno señalar el contenido de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 205. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Artículo 207. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.

Se desprende de los artículos antes señalados, que en efecto, el artículo 207 faculta a cualquier órgano de policía de investigación penal, para que realice la inspección de un vehículo cuando surjan motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él, objetos relacionados con un delito, tal inspección ha de cumplirse según lo contemplado en el último aparte del artículo 205 igualmente transcrito; el funcionario policial deberá advertir a la persona acerca de la inspección del vehículo, además de la sospecha que recae en su contra y del objeto buscado.

En el caso que nos ocupa, se observa, que en fecha 17 de abril de 2010, funcionarios adscritos a distintos organismos de seguridad, dentro del dispositivo “Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010”, procedieron a interceptar a cuatro ciudadanos que se movilizaban en dos vehículos, sobre los cuales recaía la sospecha de ser las personas involucradas en los hechos acaecidos el día 17 de abril de 2010, en el “Bar Quinimari”, según lo denunciado por el propietario de dicho local, quienes procedieron conforme lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar inspección tanto a las personas retenidas, como a los vehículos conducidos por éstos.

Igualmente la Sala constató, que las inspecciones se practicaron en dos momentos, el primero, cuando fueron interceptados dos vehículos, por las inmediaciones del sector La Guayana de esta ciudad, un Fiesta Power, donde le fue localizado al copiloto un chaleco antibalas de color negro y un arma de fuego; y, un Chevrolet aveo, color gris, siendo que su conductor y el co-piloto, portaban chalecos antibalas y armas de fugo; seguidamente, por lo avanzado de la hora y con la finalidad de no exponerse a peligros y agresiones, procedieron a trasladar los detenidos, víctimas y vehículos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde efectuaron una segunda revisión de los vehículos antes señalados.

Refieren los recurrentes, que el juez a quo para decidir sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad del acta de investigación de fecha 17 de abril de 2010, se limitó a transcripciones inoficiosas, más no al análisis de la solicitud de la defensa y su respuesta oportuna, razonada y motivada; que la práctica de las inspecciones fueron de manera ilícita, al transgredir normas procedimentales de carácter constitucional y legal; que la práctica de dichas inspecciones, fue realizada en dos oportunidades, en sitios diferentes, a las mismas personas y a los mismos vehículos; que las inspecciones fueron realizadas sin testigos en el primer momento y utilizando como testigos en el segundo, a las propias presuntas víctimas del procedimiento, en el entendido que la norma no hace necesario a testigo alguno en estos casos.

Sobre este particular, esta Corte considera que del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue transcrito anteriormente, se desprende, que el procedimiento para la inspección de personas no impone obligación a los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos, tal y como lo hicieron los funcionarios actuantes en un primer momento, y si bien es cierto, la defensa alegó tal contenido, vale decir, del no requerimiento de testigos, no es menos cierto, que el hecho que en la segunda inspección hayan estado presentes las víctimas, como testigos, no se traduce en violación de algunos derechos del imputado, ni que tales inspecciones se realizaron infringiendo la constitución y las leyes, lo cual acertadamente consideró el a quo en su fallo, cuando señaló que no hubo transgresión de normas de carácter constitucional, ni de normas relativas a la inspección de personas y de vehículos, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal; el a quo, a criterio de esta alzada, atendió en todo momento las características de los involucrados y las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Asimismo, evidencia esta alzada, que en dicho acto le fueron leídos al acusado los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sentado lo anterior, este Tribunal colegiado considera, que el acta policial de fecha 17 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios de varios cuerpos de seguridad del estado, cumple con todas las garantías del debido proceso, y el hecho que las inspecciones a los vehículos se hayan realizado en dos ocasiones y en diferentes sitios, no es óbice para considerar que el procedimiento fue alterado; tampoco se puede señalar que los funcionarios que suscribieron el acta policial incumplieron con las reglas establecidas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal; como tampoco se le puede dar la razón a los recurrentes, cuando señalan que su experiencia los hacen conocedores que en procedimientos policiales, los agentes aprehensores, utilizan la práctica de inspeccionar personas y objetos, para aplicar la siembra de evidencias, pues tal aseveración es sin fundamento, ya que en ningún momento demostraron fehacientemente tal aseveración, sólo basados en sus experiencias, por lo que sobre este punto recurrido por la defensa del ciudadano J.G.O.V., no le asiste la razón, y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Alzada considera, que los recursos de apelación presentados por los recurrentes, en los que manifiestan su inconformidad con la inadmisión de las pruebas y la declaratoria sin lugar de la nulidad del acta policial de fecha 17 de abril de 2010, deben declararse sin lugar y confirmarse la decisión apelada, así se decide.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto y a.e.S.ú. de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.S.M., con el carácter de defensor del acusado J.I.M.L., y los abogados H.A. y J.L.T., con el carácter de defensores del acusado J.G.O.V., contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2010, publicada el 03 de septiembre del mismo año, por el abogado J.H.C.M., Juez de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, inadmitió las pruebas promovidas por el abogado O.S.; declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta de investigación policial suscrita por los funcionarios aprehensores, de fecha 17 de abril de 2010 y sin lugar las pruebas ofrecidas conforme al artículo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por la defensa de J.G.O.V..

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes, la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de noviembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Sala,

E.F.D.L.T.

Presidente

L.H.C.L.P.R.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-Aa-4302-2010/LPR/Neyda.

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