Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

Caracas, 20 de de julio de 2011

Años 201º y 152º

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: ciudadano I.R.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N.º V-312.657.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogado en ejercicio F.S.F., venezolano, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con el Nº 2.160.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ciudadana G.C.M.H.D.M., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N.º V-5.966.808.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogado en ejercicio H.O.Z.R., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 68.650.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Sentencia Interlocutoria).

-I-

NARRATIVA

Se defieren al conocimiento de esta Alzada los autos en virtud de la apelación ejercida en fechas 16 y 17 de marzo de 2011 (f.24 y 25), por el abogado F.S.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, ciudadano I.R.M., contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de marzo de 2011 (f.10 al 14) y su complemento de fecha 15 de marzo del mismo año (f.15 al 19), mediante el cual se proveyó con relación a las pruebas promovidas por la apelante en el juicio de Divorcio Contencioso que sigue el apelante en contra de la ciudadana G.C.M.H.D.M..

Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 27 de abril de 2011 (f.28), se dio entrada y cuenta a la Juez del expediente asignándosele el N.º CP-11-1276, y se le dio trámite de interlocutoria.

El 23 de mayo de 2011 (f.31 al 36), el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente presentó escrito de Informes en la causa, y en la misma fecha (f. 37 al 39) el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida hizo lo propio.

Asimismo, en fecha 10 de junio de 2011 (f.40 y 41), la representación judicial de la parte demandada-reconviniente hizo Observaciones a los Informes de su contraria.

Por auto del 15 de junio de 2011 (f.42), se dijo ‘vistos’ y se entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Por auto del 29 de junio de 2011 (f.64), quien suscribe Abg. L.A.P.G., se aboca al conocimiento de la presente causa y, se conceden tres (03) días de despacho para que las partes puedan ejercer su derecho consagrado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, o el Juez Temporal proceda a inhibirse. En el mismo auto se solicitan del Juzgado a quo recaudos pertinentes.

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, este sentenciador pasa a dictar sentencia tomando en consideración los siguientes razonamientos.

-II-

ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

Se trata de un juicio de Divorcio Contencioso que sigue el ciudadano I.R.M. en contra de la ciudadana G.C.M.H.D.M. por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo procedimiento, la parte demandada-reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas con fecha 17 de febrero de 2011 (f.01 al 07).

Por medio de diligencia del 04 de marzo de 2011 (f.09), la parte actora-reconvenida hizo Oposición a las pruebas ofrecidas por su contraparte.

Por autos de fechas 14 y 15 de marzo de 2011 (f.10 al 19), se proveyó con relación a la admisibilidad de las promociones probatorias de ambas partes.

En diligencias del 16 y 17 de marzo de 2011 (f.24 y 25), se ejerció el recurso de apelación contra los autos de fechas 14 y 15 del mismo mes y año.

Por auto del 22 de marzo de 2011 (f.26), se oyó el recurso en el sólo efecto devolutivo, y en consecuencia, se ordenó la remisión de los autos al Juzgado Superior Distribuidor de turno, quien recibe a los fines consiguientes.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.- DEL THEMA DECIDENDUM

En este caso debe señalarse a los fines de fijar el thema decidendum que, aun y cuando este Tribunal requirió mediante oficio al Juzgado a quo el auto por medio del cual se oyó la apelación ejercida contra el auto del 15 de marzo de 2011, no siendo remitida dicha información a tiempo, no obstante, el mencionado auto se tomará como un complemento del auto de fecha 14 de marzo de 2011 contra el cual si se oyó recurso, al ser ambas providencias esencialmente lo mismo. En consecuencia, la materia a decidir en la presente incidencia constituirá las apelaciones de fechas 16 y 17 de marzo de 2011 contra los preindicados autos dictados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, es de señalar que el radio de acción en el examen del sub iudice como lo solicita el apelante se limitará a las pruebas (i) testimoniales y (ii) posiciones juradas y no al resto de las aportaciones probatorias, y aunque en principio como afirma el maestro Cabrera Romero: “La proposición del testimonio y de la confesión que se pretende provocar, obliga al Juez a su admisión sin analizar su pertinencia, ni la legalidad de las preguntas tendientes a traer el objeto de esas pruebas…” (CABRERA R.J.E., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Caracas 1997, Pág. 46), en este caso se trata de una oposición generada no con ocasión a las preguntas que se les formularía, sino a la supuestas inhabilidades que existen para que ambos cónyuges en el juicio de Divorcio Contencioso sean testigos entre sí (en su propia causa) como servir en posiciones juradas de forma compelida.

B.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS

B.1.- DE LAS TESTIMONIALES

En el Capítulo IV del escrito de ofrecimiento de pruebas de la parte demandada-reconviniente se hacen las promociones testificales de los ciudadanos I.R.M. y G.M.H.D.M., quienes como ya se indicó, constituyen las partes en la causa de divorcio contencioso. En el referido escrito, se expresó:

“Quinto: Solicito que se llame a declarar a la ciudadana G.C.M.H.D.M., portadora de la C.I. V-5.966.808, Reside en la “Residencia Los Monjes”, ubicado éste en la calle “F” de la Urbanización Caurimare, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda. El objeto de esta prueba es demostrar el tiempo que la pareja ha vivido juntos antes de formalizar el concubinato, que el ciudadano I.R.M. a (sic) abandonado a su suerte a mi representada, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 137. Del Código Civil (sic) y la violencia síquica y mental que ha sufrido mi representada.”

“Sexto: Solicito que se llame a declarar a la parte actora ciudadano I.R.M., portadora (sic) de la C.I. V-312.657, Reside en la “Residencia Los Monjes”, ubicado éste en la calle “F” de la Urbanización Caurimare, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda. El objeto de esta prueba es demostrar el tiempo que la pareja ha vivido juntos antes de formalizar el concubinato, que el ciudadano I.R.M. explique el por qué a abandono (sic) a su suerte a mi representada en las emergencias medicas que ha tenido, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 137. Del Código Civil (sic), la violencia síquica y mental que ha sufrido mi representada y la administración de los bienes conyugal.”

En relación a esas promociones probatorias la parte actora-reconvenida hizo oposición, con la siguiente fundamentación:

Me opongo a la solicitud de la demandada para que ella y su cónyuge comparezcan a declarar en el juicio, pues ha sido establecido reiteradamente en criterios jurisprudenciales y doctrinarios que, en el juicio de divorcio no pueden declarar las partes, ni tampoco absolver posiciones juradas, porque ello sería un contrasentido, puesto que en estos juicios no puede operar la confesión de las partes.

Y expresó en sus Informes, que:

b) Consideramos que al admitir el Juez de la causa, que las partes en el proceso puedan declarar como testigos, infringió de manera clara y evidente lo dispuesto en primer lugar en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la declaración de quien tenga interés en el proceso y ¿Quién tiene más interés en el juicio que las partes demandante y demandada que intervienen en el mismo? Y en segundo lugar infringió lo dispuesto en el artículo 479 ejusdem, que prohíbe que alguien pueda ser testigo en contra o a favor de su propio cónyuge.

Finalmente, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas proveyó con relación a las aportaciones probatorias por autos del 14 y 15 de marzo de 2011, señalando:

En lo que se refiere al capítulo IV, 1, 2, 3, 4, 5, 6 DE LAS TESTIMONIALES: Las Admite cuanto a lugar en derecho (sic) por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación o no en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia fija el tercer (3er) días de despacho siguiente a fin de que los ciudadanos M.D.C.L., MAYORÍA O.M., C.M.R.M., E.M.H., G.C.M.H.D.M. y I.R.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.156.701, 6.854.954, 6.928.351, 4.164.229, 5.966.808, 312.657 respectivamente, para que comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m., 11:30 am, 12 pm; y 12:30 pm, en su orden, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil (…)

Y agregó que:

En lo que se refiere a la oposición de que la partes (sic) se presenten a declarar en juicio alegando criterio jurisprudenciales y doctrinarios, y que las partes no pueden declarar, ni absolver posiciones juradas, en juicio de divorcio, este Tribunal observa que la prueba de posiciones juradas se encuentra debidamente tipificada en nuestro ordenamiento adjetivo civil y no existe prohibición expresa en los juicios de divorcio para que ésta pueda ser incorporada a los autos en los referidos juicios es criterio de este Tribunal que la referida prueba debe ser admitida a fin de valorar los dichos de las partes en la evacuación de la misma salvo su apreciación en el fallo definitivo y ASI SE DECIDE.

Antes de entrar a examinar las regulaciones legales aplicables al caso (Divorcio Contencioso), considera quien decide explicar el alcance y sentido de toda declaración que se hace en una causa judicial, en el sentido de diferenciar no solo su contenido (qué se dice), su formalidad (con o sin juramento), su oportunidad (en qué etapa se puede) sino además, quién lo dice (aspectos subjetivos del deponente), ya que en determinados procesos existen declaraciones de parte como de terceros, con fórmulas y consecuencias también distintas. A este tipo de pruebas se les llama personales porque precisamente parten del conocimiento “personal” de los hechos, de parte o de terceros.

Luego, para establecer si pueden las partes procesales (actora y/o demandando) ser testigos en su propia causa, se observa que se debe a la doctrina extranjera más calificada (receptado luego por la doctrina patria) la explicación según la cual, hay que distinguir los tipos de deposiciones en juicio, esto es, aquellas que emanan de las partes del proceso de aquellas que provienen de terceros ajenos a la causa.

Según Bentham, se suele emplear la palabra testigo en forma errada mediante lo que denomina , para distinguir las declaraciones que haga cualquier persona en estrado. Precisa el autor, que se le emplea (el término testigo) para “designar dos individuos diferentes o el mismo individuo en situaciones distintas: testigo presencial, es decir, que ha visto oído y conocido con sus sentidos un hecho sobre el cual puede dar información, si es interrogado; y testigo de referencia, que expone ante un tribunal las informaciones adquiridas” (vid. BENTHAM Jeremy, Tratado de las Pruebas Judiciales Vol. I, Serie Clásicos del Derecho Probatorio, Editorial Jurídica Universitaria, México 2008, Pág. 76)

Este autor conviene sobre los primeros (testigos presenciales), que se aplica –en principio- “a las partes interesadas en la causa y a aquellos a quienes se les da más comúnmente.” (Ibidem, Pág. 76), pero atribuye esa confusión sobre uso incorrecto del lenguaje (del término testigo) cuando se asume que toda declaración hecha ante el juez se trata de un testimonio (Ibidem, Pág. 76).

Sin embargo, este mismo autor aclara que la diferencia es sustancial respecto al sujeto que depone, así explica que:

entre esas dos clases de testimonio hay diferencias evidentes y las disposiciones o precauciones a tomar respecto a unos y otros, no son las mismas. Conviene, por tanto, tener una denominación que los distinga y que recuerde que constantemente esa diferencia esencial entre ellos. Se puede llamar al testigo extraño a la causa, con el nombre de testigo externo, y al que tiene un interés inmediato, con el nombre de parte deponente.

(Ibidem, Pág. 76).

De lo expuesto por Bentham, se explica que el testigo es aquél extraño a la causa (o terceros sin interés), de manera que quien tenga interés en la causa (ergo, las partes) no podrían fungir como testigos, pero que sin embargo, podrían deponer en el juicio mediante las llamadas confesiones (en nuestro caso, las espontáneas o voluntarias y las compelidas o posiciones juradas y el juramento decisorio).

En el mismo orden, resulta conveniente la explicación que hace el maestro neogranadino Devis Echandía, para diferenciar la declaración del testigo y la declaración de parte, cuando afirma: “La doctrina suele distinguir las declaraciones procesales según el sujeto que las haga y las denomina confesiones cuando proviene de una de las partes del proceso…” (vid. DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial Tomo II 4tª Edic., Editorial Diké, Medellín 1993, Pág. 33). Para este autor, (el) “testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales…” (Ibidem, Pág. 33).

El autor L.E.P., citado por el también maestro colombiano Parra Quijano, define la prueba de testigo como “un medio de prueba, que consiste en el relato de un tercero al juez, sobre el conocimiento que tenga de hechos en general.” (PARRA QUIJANO Jairo, Tratado de la Prueba Judicial: El testimonio, 5ª ed., Editorial Librería del profesional, Bogotá 1996, Pág. 1).

Lo dicho por los clásicos del derecho probatorio extranjero, es ratificado por nuestra doctrina nacional, cuando el profesor Bello Tavares conviene en que las declaraciones pueden provenir, de terceros ajenos a la contienda judicial y en estos casos estamos hablando de pruebas testimoniales, como declaraciones de la parte que pueden o no conllevar a la existencia de una confesión judicial (vid. BELLO TAVARES Humberto, Tratado de Derecho Probatorio 1rª Edic., Tomo I, Editorial Paredes, Caracas 2009, Pág. 504). Y el profesor Rivera Morales afirma que los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio (RIVERA M.R., Las pruebas en el Derecho Venezolano, Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral y de Lopna, 6tª Edic., Librería jurídica Rincón, Barquisimeto 2009, Pág. 544).

No obstante, como señala la autora nacional Rondón García, en algunas legislaciones se admite que la parte puede prestar testimonio como ocurre por ejemplo en la legislación italiana (RONDÓN G.A., La Prueba de Testigos –Análisis Jurídico, Psicológico e Histórico-, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2008, Págs. 69), y se debe reconocer incluso, que excepcionalmente en Venezuela, en materia penal se admite que el imputado promueva la testimonial de la víctima convertida en acusador, y en materia minoril se permite a una de las partes interrogar a la otra, entendiéndose juramentadas. Véase en este sentido a la Sala Constitucional (vid. St. N.º 2844 del 09.12.2004/caso C.B.). Pero ninguno de estos asuntos guarda relación con lo que acá se discute, esto es, si pueden las partes en juicio de divorcio contencioso fungir como testigos.

Por lo tanto, fuera de estos casos se puede constatar que el testimonio debe ser de terceros ajenos a la causa, porque no tienen interés en las resultas del pleito. En este caso, se insiste, se trata de una demanda de divorcio contencioso en que rige el Código de Procedimiento Civil (y no la LOPNA por no haber niños y adolescentes entre las partes), donde se regulan prohibiciones para ser testigos. Así, conforme a lo dispuesto en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no podría ser testigo “…el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…”, de lo que se concluye que si no puede fungir de testigo aquel tercero que tenga interés que no es suyo, con mayor razón se debe prohibir a la propia parte declarar a título de testigo.

Por consiguiente, es lógico que el hecho que las partes tengan interés en su juicio, les prive de ser testigos a favor de ellos mismos. En efecto, en el ordinario civil (que nos ocupa) sólo el tercero puede prestar testimonio strictu sensu, aunque existen mecanismos disímiles a la prueba testimonial cuando se trata de declaración de parte, como lo sería el diligenciamiento probatorio ex officio del juez quien, concluido el lapso probatorio o bien después de presentados los informes, puede hacer comparecer a cualesquiera de los litigantes para interrogarlos conforme a los Artículos 401.1 (sin juramento) y 514.1 (con juramento). Además, las partes también podrán aportar hechos al proceso mediante la confesión y sus diversas especies (en nuestro caso, las espontáneas o voluntarias y las compelidas o posiciones juradas y el juramento decisorio).

Adicionalmente también es necesario aclarar, que aun y cuando el Código de Procedimiento Civil sancione la libertad de los medios de prueba, no obstante, el legislador procesal ha sido especialmente cuidadoso con los casos en que debe considerarse aprovechable la declaración de las partes del proceso (actora y/o demandada), y así sólo ha establecido el interrogatorio libre del Juez hacia las partes (Arts. 401.1 y 514.1 CPC) y los diversos casos de confesión promovidos por una de las partes hacia la otra (Arts. 406 y ss. y 420 y ss. CPC), no formando parte de ese elenco de medios, la prueba testimonial (declaración únicamente de terceros), debiendo entenderse por ende, que no está permitida por la ley.

En conclusión, la prueba testimonial contenida en el Capítulo IV del escrito de ofrecimiento de pruebas, donde se promueven las testimoniales de la parte actora I.R.M. y de la misma demandada G.C.M.H.D.M., es una prueba Inadmisible por ser ilegal. Y así se declara.

B.2.- DE LAS POSICIONES JURADAS

En el Capítulo IV del escrito de ofrecimiento de pruebas de la parte demandada-reconviniente se promueven las posiciones juradas de los ciudadanos I.R.M. y G.C.M.H.D.M., de la manera que a continuación se trascribe:

Séptimo: Si las declaraciones de los conyugues se contradice (sic), solicito posiciones juradas entre I.R.M. y G.C.M.H.D.M..

En atención a la promoción de posiciones juradas la parte actora-reconvenida hizo Oposición, en los siguientes términos:

Me opongo a la solicitud de la demandada para que ella y su cónyuge comparezcan a declarar en el juicio, pues ha sido establecido reiteradamente en criterios jurisprudenciales y doctrinarios que, en el juicio de divorcio no pueden declarar las partes, ni tampoco absolver posiciones juradas, porque ello sería un contrasentido, puesto que en estos juicios no puede operar la confesión de las partes.

Y sostuvo en Informes que:

c) En lo que se refiere a la admisión de la prueba de posiciones juradas en un juicio de divorcio contencioso, como el que nos ocupa, la consideramos violatoria de lo que se infiere claramente del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma configura que si el demandado no contesta la demanda, se considera por imperio legal, que la misma ha sido contradicha en todas y cada una de sus partes; por interpretación lógica de esa norma se desprende que, en el juicio de divorcio, bajo ninguna circunstancia, puede operar la confesión ficta, figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció con relación a la admisibilidad mediante autos del 14 y 15 de marzo de 2011, señalando:

“En cuanto a las Posiciones Juradas solicitadas por la parte demandada, este Tribunal las admite y fija el Segundo (2º) día de Despacho siguiente al de hoy a fin de comparezcan (sic) las partes I.R.M. y G.C.M.H.D.M. anteriormente identificados, para que comparezca a las Diez (10:00 am) y Once (11:00 a.m.) respectivamente, para que la partes (sic) proceda a absolver recíprocamente las posiciones juradas que le formule de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil (…)

En ese orden, conviene hacer las siguientes precisiones.

Primero, que el promovente de la prueba de posiciones juradas condiciona su promoción, sobre el resultado de la prueba de testigos, pues manifiesta que: “Si las declaraciones de los conyuges (sic) se contradice, solicito posiciones juradas entre I.R.M. y G.C.M.H.D.M..” (f.06). Y se dice condicionada, porque pretende un resultado de la prueba de testigos, para que en su defecto, se hagan las posiciones juradas, lo que sería inaceptable dentro del régimen probatorio.

En efecto, este condicionamiento al resultado probatorio, es absolutamente improcedente, puesto que las pruebas se evacuan de manera separada y en el mismo período de tiempo (evacuación de pruebas), y no puede entrarse a examinar el mérito de una prueba para luego ver si se promueve o evacua la otra; por lo que tampoco puede la parte una vez evacuada la prueba, condicionar su validez en la causa pues al incorporarse a los autos estas pertenecen al proceso y no a las partes.

Segundo, que no toda declaración que hagan las partes en juicio constituyen confesiones espontáneas en el sentido que discrimina el Artículo 1401 del Código Civil; y,

Tercero, que aquellas que corresponden a las confesiones provocadas (posiciones juradas) de conformidad con lo previsto en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, tienen un trámite especial de tiempo y formas, pues pueden ser pedidas: a.) en cuanto a la oportunidad, desde la presentación del libelo de demanda (Art. 405 CPC) y hasta la segunda instancia (Art. 520 CPC), y b.) en cuanto a la forma, siempre que la parte promovente se comprometa a absolverlas recíprocamente (Art. 406 CPC).

A propósito de esas posiciones juradas que provocan la confesión del declarante se ha dicho que concierne a la validez de las mismas, la disponibilidad objetiva del derecho o de la obligación que se deduce del hecho confesado, y siguiendo ese hilo se ha sostenido, en principio, que las posiciones juradas desplegadas en juicios donde se discuten derechos indisponibles e irrenunciables, es decir, aquellos cuyo nacimiento y cuya extinción no dependen de la voluntad individual de las personas capaces, por relacionarse con el orden público o el interés general, o porque la ley los otorga como consecuencia de actos solemnes, son ineficaces, (vid. DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Ob. cit., Pág. 622).

Por este motivo, es que se dice que no se aceptan las posiciones juradas en aquellos juicios de estado, donde privan derechos indisponibles. Dentro de esta óptica, la Sala Social ha considerado que la prueba de posiciones juradas, al ser un tipo de confesión provocada o compelida, está excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios Contenciosos de Divorcio, por cuanto la confesión de los hechos invocados por las partes, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar (vid. St. N.º 152 del 26.06.2001/caso FILINTO J.B.V.). De allí que, en principio, pudiera afirmarse que la prueba de posiciones juradas en los juicios de Divorcios Contenciosos resulta una prueba ilegal al ser contraria a las previsiones del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la confesión de las partes.

No obstante, quien acá decide aduce que debe tomarse en cuenta además, la previsión constitucional relativa al acceso a las pruebas, previsto dentro del debido proceso, conforme dispone el Artículo 49.1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta manera, ya la prueba no tiene solo carácter adjetivo, como si constitucional, cuyas implicaciones son fundamentales dentro de los procesos judiciales. Entonces, si el proceso judicial forma parte del bloque de derechos humanos conforme a los tratados correspondientes, en este sentido, quedan obligados los operadores conforme al principio pro homine, a en favor del hombre toda norma que signifique menoscabo a sus derechos. De lo que se concluye, que aquellas limitantes probatorias de las confesiones juradas en materia de divorcio deben ser revisadas, sobre todo cuando no haya ningún otro medio probatorio para demostrar determinada causal, pues impedírsele en forma absoluta esta prueba en esos procesos (bajo el argumento que se trata de juicios donde no haya disposición de litis por del orden público), pudiera afectar el derecho de acceso a la prueba, que ya explicamos tiene rango constitucional.

Así pues, entrando a examinar esa supuesta ilegalidad, opina este sentenciador que no debe confundirse la indisponibilidad del derecho y orden público que priva en los juicios de divorcios contenciosos -que no permite la ficción de la confesión ficta-, con el objeto que tiene la prueba de posiciones juradas entre cónyuges, esto es, de provocar confesiones sobre aspectos litigiosos; pero nunca que se convenga respecto al fondo. Imaginemos por ejemplo, que en una demanda por sevicia e injuria grave, se desprendan claras respuestas del agente agresor que den lugar a sanciones penales que puedan trasladarse luego a otro proceso; o que se desprenda incumplimientos formales de sus obligaciones de manutención a sus hijos comunes; en fin, que las posiciones juradas versen sólo en lo que respecta a hechos accesorios nunca principales.

Por otro lado, aun pudiera sostenerse la admisibilidad de éstas sobre el hecho principal, es decir, la acreditación de la causal de divorcio, pero imponiendo al Juez un deber de apreciación más cuidadoso tomando en cuenta el respaldo probatorio (ya que no debe ser el único medio de prueba para demostrar la causal de divorcio) y la concordancia de las confesiones con el resto de los medios y hechos probados, como se hace por ejemplo, en los casos del “testigo sospechoso” que tampoco contrae prima facie el descarte de su deposición en juicio.

La Sala Social -citando a Echandía y a Bello Lozano- se adhiere a lo expuesto:

‘Rige para la prueba de las causales de divorcio la libertad de medios y la libre apreciación de éstos por el juez, con una limitación (...) “no podrá probarse con la sola confesión de los cónyuges” ninguna causal. Esto es correcto porque de lo contrario se obtendría el divorcio por mutuo consentimiento disfrazado de confesión; pero no significa que esta carezca de todo mérito probatorio, sino que será una prueba incompleta que debe reforzarse con otras de cualquier clase, inclusive, la de indicios plenamente demostrados, graves, concurrente y concordantes, lo mismo que testimonios y documentos (...)’ (HERNANDO DEVIS HECHANDÍA, El P.C.P.E., 7º edición 1991).

‘El único distingo que ha hecho la doctrina y la jurisprudencia respecto de la prueba de posiciones juradas en los juicios de divorcio, es que en estos está interesado el orden público, y por lo tanto, las dichas posiciones no pueden referirse a la disolución del vínculo mismo, porque los expresados juicios están regidos por el principio de la contradicción a la demanda; y la ley obliga a las partes a cumplir los trámites del procedimiento especial que al respecto ha pautado; pero ello no significa, que las posiciones sean inadmisibles en esta clase de juicios, sino que los efectos de la prueba y su apreciación, en definitiva, es diferente de la que haría el juez en otra clase de juicios’. (HUMBERTO BELLO LOZANO, Pruebas, Tomo I, 1966). (St. N.º 152 del 26.06.2001/caso FILINTO J.B.V.)

En definitiva, el problema de las posiciones juradas en los juicios donde se discuten derechos indisponibles e irrenunciables (como el juicio de Divorcio Contencioso), es un problema que no debe contraer la inadmisibilidad ab initio de la prueba, puesto que han de ponderarse en la sentencia definitiva las circunstancias explicadas, y siempre quedando a salvo la facultad del Juez de desechar la misma en el fallo definitorio si no está convencido de su veracidad. Partiendo de esa premisa, es más conveniente admitir la prueba de posiciones juradas de las partes en el juicio de Divorcio y examinar en la sentencia definitiva su validez, concordancia y veracidad, que inadmitirla bajo el rigorismo de la ley a riesgo de crear indefensión a las partes.

Por consiguiente, la prueba de posiciones juradas contenida en el Capítulo IV de la parte actora I.R.M. y demandada G.C.M.H.D.M. es Admisible, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, al haberse promovido regularmente y comprometiéndose la promovente a absolverlas recíprocamente. Y así se declara.

En consideración de la motivación anteriormente señalada, este sentenciador debe declarar Inadmisible la prueba testimonial de los ciudadanos I.R.M. y G.C.M.H.D.M., y Admisible la prueba de posiciones juradas de los mencionados ciudadanos I.R.M. y G.C.M.H.D.M., salvo su apreciación en la sentencia definitiva del presente juicio de Divorcio Contencioso. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por estos razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fechas 16 y 17 de marzo de 2011 (f.24 y 25), por el abogado F.S.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, ciudadano I.R.M., contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de marzo de 2011 (f.10 al 14) y su complemento de fecha 15 de marzo del mismo año (f.15 al 19).

SEGUNDO

INADMISIBLE la prueba testimonial de los ciudadanos I.R.M. y G.C.M.H.D.M., y ADMISIBLE la prueba de posiciones juradas de los mencionados ciudadanos I.R.M. y G.C.M.H.D.M., salvo su apreciación en la sentencia definitiva por el juez a quien corresponda.

TERCERO

Se revoca el auto apelado.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza modificatoria de la decisión.

Por cuanto la presente decisión se pronunció dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. L.A.P.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.A.L.

En esta misma fecha 20 de julio de 2011, siendo las 2:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. M.A.L.

LAPG/MAL/Rodolfo

Exp. N.° CP-11-1276

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