Decisión nº 617 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoReivindicaciòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana I.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.653.461 domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 01, Vereda 03, Nº 01 de esta ciudad de Cumana del Estado Sucre, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.651 con domicilio procesal en el escritorio jurídico Salazar, Arocha & Asociado en la calle Cementerio, Oficina Nº 23, Puerto la Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.M.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.825.952, oficio electricista, domiciliado en Barrio Gran Paraíso, calle 05, casa Nº 07, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, del Estado Sucre, representado por su apoderado judicial J.A.D.L.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 183.444, con domicilio procesal en la Avenida Gran Mariscal, Cuarta Transversal, edificio Esmeralda, planta baja, Cumana, Estado Sucre.

EXPEDIENTE: 15-6206

MOTIVO: REIVINDICACION

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana AIDAMER AROCHA , abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.651, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2015.

Recibido como fue el presente expediente a este Juzgado Superior en fecha Catorce (14) de Abril de 2015, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de una pieza principal constante de Doscientos sesenta y cuatro (264) folios y un cuaderno de medidas de Veintisiete (27) folios.

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2015, se fijó el DÉCIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2015 se recibió diligencia suscrita y presentada por el Abogado en ejercicio J.A.D.L.R. (IPSA Nº 183.444) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitando 02 juegos de copias certificadas de la sentencia dictada por el tribunal Tercero de Primera Instancia, siendo acordadas en esa misma fecha.

En fecha Cinco (05) de Mayo de 2015 se recibió escrito de informes suscrito presentado por la Abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.651, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; constante de Diez (10) folios y tres (03) documentos.

En fecha catorce (14) de Mayo de 2015 se recibió escrito de observaciones presentados por el Abogado en ejercicio J.A.D.L.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de cuatro (04) folios.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Quince (15) de Mayo de 2015, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes y observaciones de las partes.

MOTIVA

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 23 de Marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre dictó sentencia por medio del cual resolvió la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:

Que “:La reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, es por ello que para que proceda la pretensión reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma mediante justo título, y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador. G.C. define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.Siendo que la acción reivindicatoria es aquella que permite que se le reconozca el derecho de propiedad al propietario actor, y que además se obtenga el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado deben darse condiciones a fin de determinar su procedencia.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Derecho de Propiedad, en el artículo 115 en el cual se señala que:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes... El Código Civil Venezolana en su artículo 548 a su vez reseña que:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...

.

Por lo que en definitiva, es el accionante quien debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que el bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados.

Es por ello que, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio.

Como quiera que la llamada acción Reivindicatoria, constituye uno de los mecanismos procesales mas eficaces para la defensa del derecho de propiedad, contemplado en el artículo 548 del Código Civil, para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo de manos de quien lo posea o detente salvo las excepciones establecidas en las leyes.

Y, que el artículo 545 del Código Civil establece que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. Igualmente señala que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, con fines de utilidad pública o de interés general, y que se puede expropiar la propiedad por causa de utilidad pública o interés social mediante un ajuste indemnización y una sentencia firme.

En materia de acción reivindicatoria el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como:

- El derecho de propiedad o dominio del actor.

- El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

- La falta de derecho a poseer el demandado.

- En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.

Es requisito para que proceda la pretensión reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria.

Establecido como han quedado los preceptos normativos para que proceda la reivindicación, en el presente caso se presenta una gran divergencia, y no es otra que la referida al documento fundamental en el que se basó la parte demandante para probar su acción reivindicatoria, presentando como documento de los denominados fundamentales, un instrumento de bienhechuría notariado por ante la Notaria Publica de la Ciudad de Cumana, Municipio Sucre, en fecha 07/12/2012, el cual quedo anotado bajo el Nº 42, tomo 268, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, pues aun y cuando no fuere alegada alguna cuestión previa de las del 346 del CPC, el Juez en uso de sus facultades como director del proceso y conocedor del derecho, puede perfectamente efectuar la revisión en la definitiva, del documento en que se fundamenta la acción, en razón de que toda pretensión debe cumplir con formalidades y requisitos esenciales para su admisión y tramitación, y siendo que la admisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso como un punto previo a la definitiva, es lo que pasará a revisar esta juzgadora, en este acto, a los fines de determinar la procedencia de la presente acción reivindicatoria, con el soporte presentado como instrumento fundamental de la acción, el cual es un DOCUMENTO DE BIENHECHURÍA NOTARIADO. Así se establece.-

Resultando necesario para esta operadora de justicia traer a colación el precedente que ha venido sentando la Sala de Casación Civil de nuestro M.J. con respecto a la posibilidad de demandar en reivindicación bienhechurias construidas sobre un terreno que pertenezcan al Municipio, tal y como es el caso de autos, en la que se ha dicho que, para este supuesto es necesario que dichas bienhechurias estén registradas pues son inmuebles sometidos a las formalidades de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, donde además debe constar el consentimiento del Municipio, quien es el propietario del terreno ejido, pues no resultan suficientes para este tipo de acciones los títulos supletorios o los documentos notariados para invocar las mismas consecuencias. Así se establece.- Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Asimismo, la Sala en sentencia Nº 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”. Así pues que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes invocados de Nuestro M.T., referidos a las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble. Ahora bien, a los fines de emitir su pronunciamiento, basándose en el Principio Iura Novit Curia este tribunal establece como punto previo al fondo lo siguiente, la parte actora alega ser propietaria del inmueble que se discute en esta causa, dicha propiedad la fundamenta bajo un documento de bienhechurias notariado por ante la Notaria Publica de la Ciudad de Cumana, Municipio Sucre, en fecha 07/12/2012, el cual quedo anotado bajo el Nº 42, tomo 268, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, observándose que dicha documental no es la indicada en los procesos reivindicatorios como fundamental, pues se trata de un documento autenticado, y que además tal como lo afirmó el demandante en su libelo el terreno es propiedad del Municipio Sucre, sin que conste autorización registrada alguna del municipio a favor de la actora, por lo que al ser este tipo de documento de los que no tienen oponibilidad contra terceros, no puede considerársele como fundamental, y por ende para que prospere la pretensión de la actora se requiere efectuar una revisión exhaustiva de los presupuestos de procedencia de la acción de reivindicación, tal y como lo esta efectuando este juzgado en este momento. Así se establece.-

Resultando necesario mencionar el criterio reiterado al respecto que ha mantenido nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 826, de fecha 11/08/2004;

…Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de I.O.d.G. contra P.R. proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho. La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de M.Y.L.M. y otro contra C.d.L.Á.C.C., donde se estableció: “...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente: ‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurias construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.

‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’. ‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’ ‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’ En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.

‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’. ‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’. Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...

. (Subrayado y negrillas de la Sala)…” De lo dicho supra por este juzgado y al adminicularlo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, referida al documento fundamental para proponer la acción reivindicatoria, se puede concluir que la accionante no ha demostrado plenamente este requisito de procedibilidad de la acción reivindicatoria, lo que evidentemente conllevará a la inadmisibilidad de la demanda por carecer del documento fundamental la acción propuesta. Así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES CONTENIDOS EN SUS INFORMES ANTE ESTA ALZADA

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

…Ciudadano Juez la decisión de fecha 23 de marzo del presente año que discurre mediante la cual se [SIC] declarada la inadmisibilidad de la demanda de REIVINDICACION motivado a que el documento de propiedad de mi mandante debió registrarse para que surtiera efecto basándose que un documento de bienhechuría notariado no es suficiente para [SIC] tipo de acciones por [SIC] Reivindicación.

Ciudadano Juez, legalmente los documentos de bienhechurías enclavada en terreno municipal no se pueden registrar, ya que es requisito fundamental encontrarse bajo terreno privado, por lo que solo puede notariales hasta tanto se adquiera la compra del terreno y así poder proceder a registrarlo. Mucho menos puede hacerse cuando todas las viviendas construidas en la zona insdustrial San L.d.M.A.d. la ciudad de [SIC] Cumana se encuentran enclavadas en terreno propiedad del Fondo y Deposito de Garantía (FOGADE); como pisatarios legalmente constituidos en C.C. “Gran Paraíso”, desde el año 1.999 has la presente. Ciudadano Juez la realidad es que nadie ampara los derechos de mi poderdante quien se encuentra arrimada en una casa ajena perteneciente a muchos herederos junto a sus dos hijas adolescentes, y donde se le esta pidiendo la desocupación, sin tener donde vivir, la justicia mas bien ampara al ciudadano C.C. que se apropio de una vivienda que no le pertenece desposeyendo a mi mandante junto a sus adolescentes hijas de su derecho, y que cómodamente el ciudadano C.C. tiene su vivienda y parte se hizo poseedor de las bienhechurías de la ciudadana I.M.V..

Ciudadano Juez aunado al documento notariado de bienhechuría ya anexado en la causa principal anexo carta expedida por el C.C.E.G.P. constantote a los trámites legales que se efectúan en los caso como el que hoy nos concierne, sobre las bienhechurias enclavadas en terrenos municipales, donde se demuestra que mi poderdante y muchas personas más son pisatarios en ese lote de terreno desde el año 1999 hasta la presente y en trámites legales para la obtención de los títulos. Y asimismo legalmente establecido en Gaceta Municipal del Municipio Sucre en su articulo 2: todos los actos que registre la GACETA MUNICIPAL tendrán autencidad desde que aparezcan en ella, para las autoridades como para los ciudadanos…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se pronuncia este Tribunal en esta parte de la motiva sobre el merito de lo apelado observando para ello lo siguiente:

En este orden de ideas tenemos que, del contenido del libelo de la demanda así como de su petitorio se desprende que la misma versa sobre la reivindicación de un conjunto de mejoras y bienhechurías, constante de una casa de habitación familiar, de paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro y tabla, dos habitaciones, sala, cocina, agua, luz, pozo séptico, lavadero, árboles de pino y demás adherencias y pertenencias, asentadas sobre terrenos de la Municipalidad, con una extensión de diecisiete metros de frente por cincuenta metros de fondo (17 mts x 50 mts), ubicadas en el Caserío Otopum, carretera Nacional Barinas-San C.d.M.A.E.Z.d.E.B., y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: colinda con Fuente Real, sur: colinda con la carretera nacional Barinas-San Cristóbal, este: colinda con mejoras de C.L., y oeste: colinda con mejoras de R.A..

La acción reivindicatoria como toda acción, entraña el ejercicio de un derecho y tiene por objeto el establecimiento normal de determinada relación jurídica; por ello se dice que la misma constituye una defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a sus derechos.

Nuestro Código Civil en su artículo 548 prevé lo siguientes:

El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes…

En esta acción, el actor debe sucumbir en el juicio, aunque el o la demandada no prueben nada que les favorezca, ya que no es la parte demandada quien debe probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria sino que es el demandante a quien le compete la prueba.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

  2. Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;

  3. La falta del derecho a poseer del demandado;

  4. Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

Acerca del primer requisito, a saber: que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:

“… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo que significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…” (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).

Corolario de lo anterior, para la plena procedencia de la presente acción resulta totalmente procedente revisar los recaudos acompañados con el libelo de demanda, observando que el documento con el cual pretende la actora probar la titularidad del bien a reivindicar resulta de un instrumento de bienhechuría notariado, por ante la notaria publica de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, en fecha 07/12/2012, el cual según se observa quedo anotado bajo le Nro. 42, tomo 268, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha establecido precedente que guarda relación directa con la causa aquí controvertida (sentencia de fecha 11/08/2004, Exp. AA20-C-2003-000485), misma que fue señalada por la jueza a quo en su sentencia, y que hoy este Tribunal de alzada la hace suya:

Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de I.O.d.G. contra P.R. proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho.

Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno.

En este sentido, no existiendo en el sub iudice se evidencia que el ordenamiento jurídico patrio prevé la posibilidad de demandar en reivindicación bienhechurías construidas sobre un terreno que pertenezcan al Municipio, sin embargo, para este supuesto es necesario también que las mismas estén registradas pues son inmuebles sometidos a las formalidades de los artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil donde además conste el consentimiento del Municipio, propietario del terreno ejido, no resultan suficientes los títulos supletorios o los documentes notariados para invocar las mismas consecuencias.

En el caso de autos, los extremos establecidos por la Jurisprudencia Patria no han sido llenados, pues se requiere tener condición de propietario a través de la prueba fehaciente en materia de inmuebles, y al no constar está es claro para este Tribunal que la presente demanda resulta a todas luces inadmisible. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana AIDAMER AROCHA , abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.651, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2015.

SEGUNDO

se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2015, en la cual se declaro: inadmisible la demanda de reivindicación, intentada por la ciudadana I.M.V., venezolana. Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.653.461, debidamente representada por la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 94.651, contra el ciudadano C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.825.952, representado por el abogado J.D.L.R. (I.P.S.A Nro. 183.444).

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal de diferimiento, por lo que se ordena de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificaciones de las partes.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las: 3 15 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE No. 15-6206

MOTIVO: REIVINDICACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

FAOM/gustavotineo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR