Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 10 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 10 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-003587

ASUNTO : TP01-R-2014-000208

Recurso de apelación de auto

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de auto, interpuesto por los Defensores Públicos Abg. L.M.M. y E.F. en su carácter de defensores del ciudadano I.J.V.T., recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio del 2014 y publicada el 01 de julio del 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual solicita “… que se revoque la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 30 de junio del 2014 y publicada su resolución el 01 de julio del 2014 y convoque a la a realización de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que conoció o en sus defecto se ordene la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la defensa y la inadmision de los medios de prueba de ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser inútiles, innecesarios e impertinentes y se revoque la medida privativa…”

Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Los Abg. L.M.M. y E.F., Defensora Pública Penal Sexta y Defensor Público Penal Auxiliar del despacho, respectivamente, actuando en este acto como Defensores Públicos del ciudadano: I.Y.V.T., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N.- 2°.707.995, en la causa penal signada con el N° TPOI-P-2014-0003587, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, estando en su oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación de Autos contra la decisión emitida en fecha 30-07-14, como consecuencia de la audiencia preliminar y publicada mediante resolución de fecha 01-07-14, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control , interponen Recurso de apelación de auto, en los términos siguientes:

…CAPITULO 1

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, y en nuestra condición de defensores públicos del imputado en el presente proceso, nos asiste la legitimidad para recurrir toda vez que ostentamos la representación legal del ciudadano, I.Y.V.T., acusado por la presunta comisión del delito de robo agravado, recurso que interponemos en tiempo oportuno, es decir, dentro del lapso legal de cinco días a que hace referencia el artículo 440 del Código Adjetivo Penal, contra una decisión recurrible, siendo la sentencia recurrida violatoria del debido proceso y desfavorable a nuestra pretensión, nos convierte en parte agraviada por ser una decisión adversa; y nos asiste el derecho a recurrir del fallo, toda vez que aspiramos una decisión favorable a nuestra pretensión. Por otra parte, no está prohibido por ley el recurso de apelación contra la misma, pues el artículo 314, último aparte, indica “Este auto será inapelable (refiriéndose al auto de apertura de juicio), salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”, por lo que solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones la admisión del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo artículos 2, 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como por los artículos 1, 157, 181, 182, 314 último párrafo, 423, 439.5, y 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare con lugar.

CAPITULO II

INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de Junio del 2014, al celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual el Ministerio Público acusó formalmente a nuestro defendido: I.Y.V.T. el Tribunal admitió la acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, inadmitiendo las pruebas ofrecidas por el representante de la defensa del procesado las cuales fueron ofrecidas conforme lo dispone el artículo 311, del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 01-07-14, en la publicación de la decisión, omite el análisis de las mismas.

Consideramos que el a quo incurrió en inmotivación en la presente decisión, ya que no ejerció un verdadero control material de la acusación presentada por el Ministerio Público. El tribunal no controle el acto conclusivo, pues admite la acusación en contra del ciudadano I.Y.V.T., basado en elementos totalmente impertinentes, inútiles e innecesarios, estableciendo lo siguiente: SEGUNDO: Se admiten tos medios de prueba ofrecidos por el fiscal del Ministerio Público DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE L.E... . quien suscribe la REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700- 0084-72... ;Igualmente el funcionario L.E., en fecha 16-03-2014, suscribe conjuntamente con el Funcionario DETECTIVE FRANCISCO DELGADO, LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 518, DE CFECHA 16-03-2014...-DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JEFE ANDERSON ESP1NOZA y DETECTIVE G.G.... quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 19-03-2014, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En fecha 25-03-2014, suscriben acta de investigación siendo dicho elemento probatorio Útil, necesario y pertinente ya que declara al Tribunal de juicio que lo que corresponda a la ubicación del imputado I.Y.V.T., así como la negativa a recibir la segunda boleta de citación. El Dictamen pericial realizado por estos funcionarios, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición... ,En fecha 27-03-2014, suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN, siendo dicho elemento probatorio útil, necesario y pertinente ya que declara al Tribunal de juicio que lo que corresponda a la ubicación del imputado I.Y.V.T., así como la negativa a recibir la segunda bolete de citación. El Dictamen pericial realizado por estos funcionarios, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición.... ,DECTECTIVE G.G., suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN .Siendo dicho elemento probatorio útil, necesario y pertinente ya que declarar al Tribunal de juicio que lo que corresponda a la negativa del ciudadano I.Y.V.T., en comparecer a las citaciones emitidas por el Cuerpo de Investigaciones motivo por el cual solicitan se tramite la orden de allanamiento..., El Dictamen pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición,...Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las ACTAS DE INVESTIGACIÓN de fechas 19- 03-2014, 25-03-2014, 27-03-2014, y 28-03-2014, suscritas por los funcionarios DETECTIVE JEFE A.E. y DETECTIVE G.G..., y conforme al 341 del Código Orgánico Procesal Pena!, admite el Tribuna! entre otros medios de prueba los siguientes: ACTAS DE INVESTIGACIÓN de fecha 19-03-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE A.E. y DETECTIVE G.G.….. este elemento es útil, pertinente y necesario ya que deja por sentado la ubicación del imputado…. Así como la negativa a recibir la segunda boleta de citación. ACTAS DE INVESTIGACIÓN de fecha 25-03-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE A.E. y DETECTIVE G.G. este elemento es útil, pertinente y necesario ya que deja por sentado la ubicación del imputado... así como la negativa a recibir la segunda boleta de citación. ACTAS DE INVESTIGACIÓN de fecha 27-03-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE A.E. y DETECTIVE G.G.... este elemento es útil, pertinente y necesario ya que deja por sentado la ubicación del imputado... así como La negativa a recibir la segunda boleta de citación. ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 28-03-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE G.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Trujillo. Este elemento de convicción es útil, pertinente y necesario ya que deja por sentado que el ciudadano I.Y.V.T., es el autor del hecho que se investiga y que el mismo no ha comparecido a las citaciones... ,COMUNICACIÓN tr-2-0788-2014, de fecha 16-05-2014, dirigido a la Compañía Telefónica MOVISTAR mediante la cual se solicita informar al Ministerio Público, con carácter de extrema urgencia, a través de la tecnología GPS, la ubicación exacta donde se encuentra el teléfono celular signado bajo el NÚMERO 0414-175.55.47. , comunicación SIN, de fecha 05-05-2014, proveniente de la Compañía Telefónica MOVISTAR, mediante la cual remiten datos filiatorios, registro de mensajes de texto, llamadas telefónicas entrantes y salientes, relacionadas con el abonado telefónico 0414-1755547,el cual aparece robado a nombre de (a ciudadana M.E.T.G.... ,TERCERO Se acoge al pedimento formulado por la defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público

.

Ahora bien, si la juez hubiese valorado esos elementos con exhaustividad el resultado sería la no admisión de la acusación ya que de estos elementos o actas policiales de investigación, no hay un solo elemento serio o medio probatorio fehaciente que nos indique un pronostico de condena, aunado a que se observa de manera clara, evidente, la OMISIÓN de fundamentar la admisión de tos medios de prueba antes referidos, en cuanto a su necesidad, pertinencia y utilidad, aparte de que tales elementos no se ajustan a los hechos en cuanto que los datos que generan no se relacionan con los extremos objetivos ni subjetivos de la imputación o con cualquier hecho o circunstancia jurídica relevante del proceso, por lo que con tal actuación se vulnera (a tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad procesal.

Es importante señalar que el Ministerio Público presentó una acusación basada en hechos que no pueden ser atribuidos al procesado, es decir, que no existen en ninguna acta de investigación de las admitidas como medios de prueba para determinar responsabilidad penal, omitiéndose por parte de los investigación es la práctica de un elemento de suma importancia como fue ¡o ordenado por el Ministerio Público el 23-03-2014, de recabar el VIDEO tomado por las cámaras de la Farmacia Farmalivi, (ubicada en el lugar de los hechos), en fecha 14-03-14, solicitada no soto por el titular de la acción sino por la Defensa desde la audiencia de presentación de imputado, en fecha 14-04-14.

El tribunal admite como medios de prueba una serie de actas de investigación y coloca a los suscritos funcionarios como expertos, actas que solo indican las diligencias para citar, ubicar, identificar, solicitar allanamiento y coloca a estos elementos de investigación como medios de prueba o experticias, incorporándose al proceso de manera que no ofrecen ningún aporte Útil para el descubrimiento de la verdad ni para determinar responsabilidad alguna y desnaturalizando el contenido y aporte de las mismas. Si bien es cierto en la fase de juicio el Juez valorará los medios de prueba, pero le esta dado por ley al juez de control la obligación de depurar el proceso y de admitir o no la acusación, con una decisión que debe estar debidamente fundada en elementos serios, que configuren para el Tribunal una decisión motivada.

En virtud de ello, es necesario que la acusación contenga hechos reales, verdaderos; y probables, porque son ellos la base de la misma y de los medios defensivos. Fundar su acusación sobre la base de una investigación pardal, no le esta dado al Ministerio Público, esto sería fijar los hechos a su libre arbitrio. La tutele de la legalidad que abriga al Ministerio Público es muy amplia pero en esta materia señalamos que el acto conclusivo debe emanar exclusivamente sobra lo arrojado por la investigación, pero una investigación integral y dentro de los parámetros que la ley le establezca; y es deber del Tribunal de Control hacer un análisis de esos elementos sin tocar el tondo de la controversia, pero ajustar los mismos a la posible responsabilidad o no de los procesados. Circunstancia que no ocurrió en el caso de marras, toda vez que esta basada la admisión de la acusación en una investigación inconsistente y no controlada.

Querernos resaltar la necesidad de la motivación de las decisiones que emita un Tribunal como requisito sine m non de toda decisión, bien sea interlocutora o definitiva; debemos entender que como bien le establece la Sentencia 046 de fecha 31 de enero de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del TSJ, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, quien señala lo siguiente:

motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido, de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente...

El derecho de obtener una sentencia razonada, motivada, congruente y que no sea jurídicamente errónea: es decir, que el operador de justicia, al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento, esto es, determinar cuales fueron los hechos alegados por los sujetos procesales, para posteriormente fijados a través de la valoración de los medios de pruebas aportados por las partes, construyendo de esta manera la premisa menor del silogismo judicial; una vez fijado los hechos previo análisis de los medios probáticos, el operador de justicia debe construir la premisa mayor del silogismo judicial, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto donde subsumirá los hechos fijados —premisa menor- normas éstas que no necesariamente tienen que ser señaladas por las partes, pues el juzgador en ejercicio del principio IURA NOVIT CURIA, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e innovaciones de las partes; fijada la premisa menor y construida la premisa mayor, subsumidos los hechos fijados al caso concreto en la norma jurídica escogida por el juzgador, debe producirse la consecuencia contenida en la norma, la cual será en definitiva la que contenga la solución del caso concreto y que se traducirá o convertirá en el dispositivo del fallo. De esta forma se cae en el terreno de la motivación de la sentencia, donde el juzgador mediante un análisis armónico, en a misma debe dar explicaciones que justifiquen el dispositivo del falto, que deben constar en el cuerpo de la decisión. La sentencia debe estar motivada y esta motivación deviene a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que explican las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, es decir, el dispositivo del fallo debe ser el producto de una motivación donde se explique las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica. La motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, pues a través de la misma se puede controlar la constitucionalidad o legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación evita la arbitrariedad de los fallos judiciales.

Vale decir, que tiene que existir congruencia- coherencia entre la acusación, los hechos investigados y los medios de pruebas promovidos, caso contrario la Acusación es infundada, y de no existir control formal de la acusación el tribunal incurre en su decisión en inmotivación lo que afecta el Debido Proceso.

CAPITULO III

DE LA NO ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA.

Estimados Magistrados, es de recordar que e juez de instancia esta obligado a tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, analizando el alegato de todas las partes víctima, defensa o Ministerio Público, analizando de manera exhaustiva todas las pruebas llevadas al proceso, explicando motivadamente cuáles tomó para fundamentar la decisión y cuáles rechazó o no les confirió valor. Considerarnos que de realizarse un análisis profundo de los elementos de convicción o del acervo probatorio ofrecido sin llegar a valorar las pruebas de manera individual, sino como un todo, esta en la obligación de seleccionar los medios de prueba necesarios para la búsqueda de la verdad. En el caso de marras el Tribunal rechaza inmotivadamente la incorporación a este proceso de las declaraciones de Y.C. VASQUEZ; DEIXY M.A.; J.T.V.; F.R.M.P. (identificados plenamente en escrito presentado por la defensa en fechal9-06-14), donde se explica la utilidad, necesidad y pertinencia de las referidas testimoniales, causando agravio, medios de prueba cuya naturaleza es aportar lícitamente los hechos relacionados con el proceso e indicar al Tribunal de juicio dónde y con quién se encontraba el procesado el día 14-03-14. en horas de la noche, es decir, a las 10:00 P.m., momento en que señalan ocurrieron tos hechos y el Tribunal en la decisión que se recurre de fecha 01-07-14, no fundamenta la negativa de la admisión de los medios de prueba ofrecidos, sin embargo, en el acta de la audiencia preliminar de fecha 30-06-14, señala: “ En cuanto a los testigos de la defensa, la sala en sentencia de noviembre de 2011, que en esta etapa del proceso debe admitirse las declaraciones señalo dejando casi abierto la admisión de testigos, siempre y cuando cumpla con los requisitos de legalidad, el abogado N.T., siempre ha sido el defensor es decir, que debió llevarlo a la fiscalía en la etapa de la investigación, no realizándolo y que no es solo la pertinencia y necesidad, sino también es la licitud, de la prueba traída al p.p. y señalar cunado le pregunte esta juzgadora al abogado el por que no lo consignó ante el fiscal del ministerio público, para la premisa para el, que es conocimiento publico que los fiscales no lo realizan, y que prefirió traerlo a este tribunal sin cumplir el principio de licitud de la prueba, seria cercenar y vulnerar el debido proceso, no solo ha la, ni el abogada que se adhirió a la acusación sino también a esta juzgadora, pues si la defensa hubiese llevando dicha declaración a la etapa de investigación, ya que tendría otra consecuencia jurídica y procesal en el caso de la no realización por parte del fiscal , pues se había cumplida la licitud de la prueba y es allí donde el tribunal , como control el fiel cumplimiento de las garantías jurídicas y procesales entraría a revisar y a no el principio de licitud sino se necesidad y pertinencia por lo que a todas luces no habiendo cumplido con tal principio debe declararse NO ADMISIBLE ninguna de las 4 declaraciones y así se decide;…”

-Queremos indicar en primer logar con todo respeto, que tal argumento causa

agravio, viola los derechos constitucionales a la defensa, derecho a probar, debido proceso e igualdad procesal, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49, 21 y 26 de nuestra ley fundamental

En el p.p. venezolano, de corte acusatorio, rige el principio de libertad probatoria, previsto en el articuló 182 del Código Orgánico Procesal Penal

Según el autor Mayer, la máxima de la libertad probatoria.. - consiste en que en materia penal todo hecho, circunstancia o elemento contenido en el objeto del procedimiento y, por tanto, importante para la decisión final, puede ser probado y lo puede ser por cualquier medio de prueba” (Delgado Salazar, Roberto. Libertad de pruebas y medios de prueba libres: reconstrucción, simulación y activación de hechos. En el libro: De Nuevo Sobre los Principios”, XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas, 2008, pp. 110 y 111).

Por otra parte, cualquier prueba puede ser ofrecida siempre que no sea ilícita o prohibida expresamente por la ley, y este tipo de prueba no debe incorporarse al proceso. En este sentido, el autor Delgado Salazar, señala que “ además de las pruebas nominadas y reguladas en el COPP, como en otras leyes, será admisible cualquier medio que sea licito, necesario útil y pertinente, que pueda contribuir a establecer la verdad por las vías jurídicas, aunque no esté contemplado en la ley y siempre que ésta no lo prohíba; y podrán las pruebas tener por objeto cualquier hecho o circunstancia que sean de necesaria demostración, con relevancia para el proceso” (idem. P. 111, negrillas mías).

Sobre tales aspectos, ha emitido pronunciamiento La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma siguiente: “En el sistema procesal venezolano y, particularmente, en el penal, rige el principio de ej1ad de pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que exista prohibición legal expresa” (Sentencia No: 104. del 2O-02O8).

Todo lo aducido con el objeto de incorporar este elemento demuestra que el medio probatorio ofrecido por la defensa, es valido y por tanto debió ser admitido. Tal medio de prueba, que por lo demás fue ofrecido oportunamente, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, está relacionado con el objeto del proceso y no está prohibido por la ley, ni es ilícito.

Es importante destacar que la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, señala que: “La inadmisíbilidad de los medios de prueba que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 (hoy 31 1), del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuvaran, por una parle a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de lo anterior-, a reafirmar su inocencia.”

-En segundo lugar, la decisión del 30-06-14, señala que “es una prueba “ilícita” lo que no se corresponde con lo dispuesto tanto en la doctrina corno en la ley como tal, debido a que esta enmarcada dentro de lo estipulado bajo el amparo del debido proceso y del artículo 181 de nuestra ley adjetiva penal. Tal argumento no está ajustado a derecho, porque se trata de probar bajo el amparo del debido proceso, ello constituye sustancialmente el objeto de la prueba ofrecida, es decir, los sucesos que acontecieron en la realidad y que son introducidos por las partes en el proceso a través de tales medios. Decisión que por lo demás violentó el derecho fundamental que tenía la parte que represento de probar desmejorando y no igualando Las condiciones procesales de las partes. Es importante destacar que en la audiencia de flagrancia se solicitó que el Ministerio Público incorporara al proceso el VIDEO del establecimiento comercial adyacente al lugar del suceso y así la ordenó el representante Fiscal al Cuerpo de Investigaciones el día 23-03-14 y de este elemento de convicción no consta ningún resultado lo que se colocó al procesado en una situación de desigualdad debido a que con el VIDEO se esclarecerían los hechos imputados al procesado.

Hacemos referencia a la Sentencia N° 289 de Sala de Casación Penal, expediente N° C12-321 de fecha 06108f2013, en la que se expresa que “con La actividad probatoria se busca demostrar la certeza de algún hecho, y el juez o jueza tiene la facultad de desechar las pruebas que considere que nada aportan a la verificación o no del hecho imputado, explicando las razones por la cuales las desecha, es decir motivando debidamente su fallo”

El derecho a probar, como lo sostiene el autor Rivera Morales, “No es una perogrullada, pues, si a la persona se le niega el derecho a probar es como si le fuera negado el derecho al proceso mismo..” (Actos de Investigación y Pruebas en el P.P., UCAB, 2008, p. 97). Por ello, sostenemos que se lesioné el derecho a la defensa, al debido proceso, en este casa el derecho de probar y, en consecuencia, la tutela judicial efectiva.

Por lo que pedimos que se admita el presente argumento y se ordene la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la defensa.

EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

La decisión recurrida indica: SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el fiscal del Ministerio P(lico...; entre ellos, a... DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JEFE A.E. y DETECTIVE G.G.... quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 19-03-2014, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En fecha 25-03-2014, suscriben acta de investigación siendo dicho elemento probatorio útil, necesario y pertinente ya que declara al Tribunal de juicio que lo que corresponda a la ubicación del imputado I.Y.V.T., así como la negativa a recibir la segunda boleta de citación. El Dictamen pericial realizado por estos funcionarios, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición..., En fecha 27-03-2014, suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN, siendo dicho elemento probatorio útil, necesario y pertinente ya que declara al Tribunal de juicio que lo que corresponda a la ubicación del imputado I.Y.V.T., así corno la negativa a recibir la segunda boleta de citación. El Dictamen pericial realizado por estos funcionarios, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición... ,DECTECTIVE G.G., suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN .Siendo dicho elemento probatorio útil, necesario y pertinente ya que declarar al Tribunal de juicio que lo que corresponda a la negativa del ciudadano I.Y.V.T., en comparecer a las citaciones emitidas por el Cuerpo de Investigaciones motivo por el cual solicitan se tramite la orden de allanamiento..., El Dictamen pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición,...Asimismo, se solícita que de conformidad con el artículo 341 deI Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las ACTAS DE INVESTIGACIÓN de fechas 19-03-2014, 25-03-2014, 27-03-2014, y 28-03-2014, suscritas por los funcionarios DETECTIVE JEFE A.E. y DETECTIVE G.G...., y conforme al 341 del Código Orgánico Procesal Penal, admite el Tribunal entre otros medios de prueba los siguientes: ACTAS DE INVESTIGACIÓN de fecha 19-03- 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE A.E. y DETECTIVE G.G.... este elemento es útil, pertinente y necesario ya que deja por sentado la ubicación del imputado.. .así como la negativa a recibir la segunda boleta de citación. ACTAS DE INVESTIGACIÓN de fecha 25-03-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE A.E. y DETECTIVE G.G.... este elemento es útil, pertinente y necesario ya que deja por sentado la ubicación del imputado... así como la negativa a recibir la segunda bolete de citación.. ACTAS DE INVESTIGACIÓN de fecha 27- 03-20 14, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE A.E. y DETECTIVE G.G.....este elemento es útil, pertinente y necesario ya que deja por sentado la ubicación del imputado así como la negativa a recibir la segunda boleta de citación. ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 28-03-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo. Este elemento de convicción es útil, pertinente y necesario ya que deja por sentado que el ciudadano I.Y.V.T., es el autor del hecho que se investiga y que el mismo no ha comparecido a las citaciones... ,COMUNICACIÓN tr-2-0788-2014, de fecha 16-05-2014, dirigido a la Compañía Telefónica MOVISTAR mediante la cual se solicita ínformar al Ministerio Público, con carácter de extrema urgencia, a través de la tecnología GPS, la ubicación exacta donde se encuentra el teléfono celular signado bajo el NÚMERO 04141755547, ..., comunicación SIN, de fecha 05-05-2014, proveniente de la Compañía Telefónica MOVISTAR, mediante la cual remiten datos filiatorios, registro de mensajes de texto, llamadas telefónicas entrantes y salientes, relacionadas con el abonado telefónico 0414-1755547,el cual aparece registrado a nombre de la ciudadana MEUSSA E1.E.T.G.... ,TERCERO: Se acoge al pedimento formulado por la defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público”.

Observamos la cantidad pero no calidad para el proceso de actas de investigación que al ser admitidas por el Tribunal se les da el carácter de dictámenes periciales, y al revisar someramente nos encontramos con actividades practicadas por estos funcionarios para citar, identificar al procesado, su residencia, y demostrar que no recibió la citación, igualmente encontramos comunicaciones que fueron admitidas como medios de prueba, como por ejemplo: una de ellas emanada por el Ministerio Público: “COMUNICACIÓN tr-2- 0788-2014, de fecha 16-05-2014, dirigido a la Compañía Telefónica MOVISTAR mediante la cual se solicita informar al Ministerio Público, con carácter de extrema urgencia, a través de la tecnología GPS, la ubicación exacta donde se encuentra el teléfono celular signado bajo el NÚMERO 0414-175.5547, ., y otras de ellas comunicación S/N, de fecha 05-05-2014, proveniente de la Compañía Telefónica MOVISTAR, mediante la cual remiten datos filia torios, registro de mensajes de texto, Ramadas telefónicas entrantes y salientes, relacionadas con el abonado telefónico 0414-175.5547,el cual aparece registrado a nombre de la ciudadana M.E.T.G.. Por lo que evidentemente el Tribunal admite como medios de prueba la declaración de investigadores, como si se tratara de expertos o de experticias, considerando su actuación corno dictámenes periciales que como ya lo señalamos se relacionan con labores de citación y comunicaciones del despacho fiscal como documentos, aunado a que se puede vislumbrar que admite comunicación en la que MOVISTAR remite datos filiatorios, como si se tratare de medios de prueba idóneos, que no lo son, infringiendo de esta manera el principio de regularidad o legalidad de las pruebas que, a su vez, proviene del principio de licitud de la prueba en sentido amplio.

Nos referimos a la materialidad del contenido del escrito acusatorio que debe ser depurado en todo su contexto, pero en el presente caso se admiten medios de prueba contraviniendo la pertinencia, utilidad, y necesidad de estas, aunado a la desnaturalización de los medios y órganos de prueba que se admiten para el juicio oral y público.

En consecuencia solicitamos honorables miembros de la Corte de Apelaciones que declare con lugar la presente denuncia.

CAPITULO IV

INMOTIVACIÓN EN CUANTO A LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA.

Ahora bien, en cuanto a la decisión del Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro defendido, el Tribunal considera en el acta de la audiencia preliminar de fecha 30-06-14, lo siguiente: TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de privación preventiva de libertad del acusado I.Y.V.T., (identificación), . . . ya que se agrava con la admisión de la acusación en virtud que hay senos elementos de convicción para el enjuiciamiento del ciudadano, más aun con el presente auto de apertura a juicio, existiendo un delito y se aprecia que la medida de coerción personal solicitada del mantenimiento por el Ministerio Público, por lo que quien decide acuerda mantener la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en el Internado Judicial de Trujillo”.

Observamos que el mantenimiento de la medida privativa se sustente solo en lo señalado por una de las partes (Fiscalía) sin realizar la juzgadora ningún tipo de razonamiento relacionado con el imputado,. es decir con sus argumentos, por lo que no se ha de entender como arribé a tal decisión sin balancear todos los argumentos de las partes. Igualmente se desconocen cuáles son los motivos que tuvo la juzgadora para Mantener la Medida Privativa; por qué rechaza la solicitud defensiva y cómo se da cumplimiento al artículo 236, 237 y 238, de la norma adjetive penal. Pareciera, según lo señalado en la referida decisión, que la presunción de inocencia y el juzgamiento en Libertad se descartan cuando se dicte el auto de apertura a juicio.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del TSJ, en decisiones retiradas como las que a continuación se indican: Sent 039 del día 23-02-2010 en Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares; Sant 079, del dia 10-03- 2010, con ponencia de la misma Magistrada y la Sent. 095, del día 13-04-2010, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; han señalado lo siguiente:

La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar las razones jurídicas en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión...

Cuando analizamos la decisión judicial dictada por el Juez a quo, no encontramos cuáles son las razones jurídicas que la llevaron a dictar tal decisión, porque no existe ningún argumento jurídico capaz de sustentar el dispositivo del fallo, de tal forma que la decisión no se adapta a la jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República.

Si aplicamos este criterio a la decisión adoptada por el juzgador, vemos como no se acopla a la decisión proferida por la Jueza, ya que como se observa en la decisión judicial de la que se recurre, no contiene ningún razonamiento ni de hecho, ni de derecho, capaz de sustentar el Mantenimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, con lo cual se violenta no solo el Código Adjetivo Penal que exige el cumplimiento de unos requisitos para que sea procedente la Medida Judicial Privativa de Libertad, sino el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, pilar fundamental donde se sustenta el Estado de Derecho y de justicia de la República por cuanto, el mismo tiene por finalidad garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico, en consecuencia, el respeto al derecho y a la Ley, lo cual logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano; de tal forma que existe certeza de que los mismos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia.

Las decisiones se deben formar interna (razonamientos) y externamente (requisitos sustanciales) de acuerdo con el contenido de lo discutido y argumentado en la audiencia. Ello significa, que no se deben leer las actuaciones sino atender a las partes y sus argumentos para con ello razonar paso a paso y luego decidir con capacidad y ecuanimidad.

La Constitucionalidad de nuestro proceso configure (entre otros), el derecho de obtener una sentencia razonada, motivada, congruente y que no sea jurídicamente errónea: es decir, que el operador de justicia, al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento, determine cuales fueron los hechos alegados por los sujetos procesales, para posteriormente fijados a través de la valoración de los medios de pruebas aportados por las partes, construyendo de esta manera la premisa menor del silogismo judicial; una vez fijado los hechos previo análisis de los medios el operador de justicia debe construir la premisa mayor del silogismo judicial

Aplicando lo anteriormente expuesto, afirmamos categóricamente que en la decisión Judicial que se recurre, tal garantía es vulnerada porque no existe motivación en la decisión proferida por la juzgadora para ce decidiere sobre e Mantenimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, con lo cual no sólo violenta normas constitucionales, sino además le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido que no podrá ser subsanado por la definitiva, ya que a nuestro representado se le ha impuesto una pena anticipada, es decir que con la decisión de la juez, en la práctica, nuestro defendido ya ha sido declarado culpable.

En virtud, de los argumentos anteriormente expuestos solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones revoque la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, dictada el día 30 de junio de 2014 y publicada su resolución el día 01 de Julio del año 2014, y convoque a la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto al que conoció, o, en su defecto, se ordene la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la defensa; la inadmisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser inútiles, impertinentes e innecesarios, como lo hemos demostrado; así como también se revoque la medida privativa que pesa sobre nuestro defendido, sobre la base de las argumentaciones antes mencionadas.

CAPITULO V

DEL OFRECIMIENTOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Ofrecemos como medios probatorios, la decisión Judicial emitida el día 30 de abril de 2014, y el 01 de julio de 2014, en la presente causa, por contener la decisión que pretendemos impugnar.

CAPÍTULO VI

PETITORIO.

En virtud de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y de conformidad con tos artículos 2,26,49 y 257, de la Constitución d la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia can los artículos 1, 12, 13, i, 181, 182,311 último párrafo, 314, 423, 439 numerales 4 y 5, y 440, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y se revoque y en consecuencia se ordene la nulidad de la decisión recurrida por haber causado gramen irreparable y por inmotivación de la misma y en consecuencia convoque a fa realización de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto, o, en su defecto, se ordene la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la defensa la Inadmisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser inútiles, impertinentes e innecesarios, como lo hemos demostrado; así como también se revoque la medida privativa que pesa sobre nuestro defendido, sobre la base de las argumentaciones antes mencionadas…”

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Los defensores públicos L.M.M. Y E.F., cuestionan el fallo dictado por el Tribunal de Control No 5, en razón de la inadmisión de unas pruebas testifícales ofrecidas oportunamente para que sean realizadas en el juicio, las cuales son pertinentes e importantes para el esclarecimientos de los hechos estas se refieren a la estadía del imputado en el momento en que se ejecutaron los hechos. La negativa de la a-quo para la admisión de estas pruebas se fundamenta en que el abogado N.T., quien siempre ha sido defensor del imputado debió llevar estas personas ante el Ministerio Publico, en la fase de investigación y no realizándolo esta pierde la licitud, que la juzgadora al preguntarle a la defensa el porque no lo hizo ante la fiscalía considera que no cumplió con la licitud de la prueba y que al no cumplir con este principio debe declararse inadmisible las 4 declaraciones.

La defensa sostiene que en este p.p. de corte acusatorio rige el principio de libertad probatoria plasmado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la base de la inadmisión de la prueba presentada por la defensa estiman los recurrentes que hubo inmotivación del fallo, aunado al hecho de que con la admisión de la acusación se admitieron elementos probatorios totalmente impertinentes, como actas de investigación que solo sirvieron para ubicar, identificar solicitar la orden de allanamiento. La acusación no tiene hechos reales, verdaderos y probables y la Juzgadora no realizo un control sobre ella sin tocar el fondo de la controversia.

Al folio 19 del cuaderno de apelación observa esta alzada que la a-quo se pronuncio con respecto a las pruebas de la defensa de la siguiente manera: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en cuanto el escrito de la defensa, según el acta que se le da entrada al mismo el escrito de la defensa cumple con los extremos de ley, pues fue introducido en fecha 19/06/2014, estando dentro del lapso legal del articulo 309 del Texto penal adjetivo, y entra a revisar cada una de las actuaciones a los fines de revisar la subsunción de los hechos a la norma , y va a la declaración de la victima rendida ante el CICPC subdelegación Trujillo en fecha 16/03/2014, quien con textualdiad señalo::.. Eso ocurrió en el sector sanata rosa… el día viernes 14/03/2014.. Cuando estaba con johnatan y mi persona y un ciudadano me amenazó de muerte con arma de fuego… robándome un teléfono celular… y logre traer conocimientoque el ciudadano que me robo se llama ISACC YOSUE VASQUEZ TERAN,… SIENDO los mismo hechos y al revisar al la misma corre al folio 01 y 02, la victima R.A.T.T., conjuntamente con el otro ciudadano se observa que del acto conclusivo , los hechos son los mismos y que son claro, precisos y circunstanciados, quienes de manera determinante las dos victimas, señalaron al hoy imputado bajo la misma premisa ser el participe y el autor de la comision de dicho delito, en la mimas fecha y bajo las mismas circunstancia y sin duda alguna para esta juzgadora, que es distinto a lo planteado por la defensa que tiene duda, lo que obviamente diga duda es para ellos, y no para las actuaciones s que rielan como elementos de convicción n y que el tribunal NO tiene duda alguna en cuanto a los hechos, pues las victimas refirieron desde u principio que el imputado era el autor, y fue ratificada por ellos en este acto, por lo que este tribunal debe declarar SIN lugar la excepción opuesta por la defensa y así se decide.- En cuanto a los testigos de la defensa, la sala en sentencia de noviembre de 2011, que en esta etapa del proceso debe admitirse las declaraciones señalo dejando casi abierto la admisión de testigos, siempre y cuando cumpla con los requisitos de legalidad, el abogado N.T., siempre ha sido el defensor es decir, que debió llevarlo a la fiscalia en la etapa de investigación, no realizándolo y que no es solo la pertinencia , y necesidad, sino también es la licitud, de la prueba traída al p.p. y señalar cunado le pregunte esta juzgadora al abogado el por que b no lo consigno ante el fiscal del ministerio Público, para la premisa para el, que es de conocimiento publico que los fiscales no lo realizan, y que prefirió traerlo a este tribunal sin cumplir el principio de licitud de la prueba, seria cercenar y vulnerar el debido proceso, no solo ha la , ni el abogado que se adhirió a la acusación, sino también a esta juzgadora, pues si la defensa hubiese llevando dicha declaración a la etapa de investigación, ya tendría otra consecuencia jurídica y procesal en el caso de la no realización por parte del fiscal , pues se había cumplido la licitud de la prueba y es allí donde el tribunal, como control al fiel cumplimiento de las garantías jurídicas y procesales entraría a revisar y ano el principio de licitud sino se necesidad y pertenencia por lo que a todas luces no habiendo cumplido con tal principio debe declararse NO ADMISIBLE ninguna de las 4 declaraciones y así se decide; por lo que este tribunal Pasa a decidir sobre al admisión o no, verificada la misma se observa que la acusación si cumple con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Actual, (subrayado de la Corte)

Revisado el auto recurrido estima esta Corte de Apelaciones que si bien el defensor privado N.T., no solicito diligencia de investigación ante el Ministerio Publico, no significa que no pueda hacerla ante el Juez de Control luego de presentada la acusación como una forma de rebatir los argumentos formulados en su contra por el ente acusador. Las diligencias que solicitan el imputado o imputada, las personas a quienes se le haya dado intervención en el proceso, así como sus representantes, son facultativas de las partes, no debe pensarse que al no hacer uso de este derecho en esta fase previa de la investigación, el imputado no pueda hacerlo posteriormente ya que posibilidad de presentar sus alegatos defensivos, están presentes en caso una de las fases del p.p., el no permitir hacerlo si causa una indefensión, ya que limita el derecho a la defensa que tiene el imputado, razón por lo cual lo saludable en protección al derecho a la defensa del Ciudadano: I.Y.V.T., es admitir las testimoniales de los ciudadanos: Y.C. VASQUEZ, DEIXY M.A., J.T.V. Y F.S.M.P., para que sean realizadas ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa.

Los defensores públicos en su propio escrito de apelación reconocen la imposibilidad legal de recurrir del auto de apertura a juicio en el cual como lo establece el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, debe contener, además de la identificación de la persona acusada, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, de las pruebas admitidas y de las estipulaciones realizadas entre las partes, por ello la queja de los recurrentes en torno al hecho de haber admitido la a-quo una serie de medios probatorios que estiman impertinentes, inútiles e innecesarias; estos en nada afectan, ni vulneran el derecho a la defensa del imputado en autos, ni hacen inmotivada la decisión, como dicen en el argot criollo, lo que abunda no daña ni perjudica; al realizar el Juez de juicio una valoración directa de los medios probatorios determinara cuales pruebas son validas para culpar o inculpar al Ciudadano I.Y.V.T., motivo por el cual considera esta Alzada que la decisión recurrida esta motivada y así se decide.

Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los defensores públicos L.M.M. y E.F.. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARACIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación de auto interpuesto por interpuesto por los Defensores Públicos Abg. L.M.M. y E.F. en su carácter de defensores del ciudadano I.J.V.T., recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio del 2014 y publicada el 01 de julio del 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual solicita “… que se revoque la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 30 de junio del 2014 y publicada su resolución el 01 de julio del 2014 y convoque a la a realización de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que conoció o en sus defecto se ordene la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la defensa y la inadmision de los medios de prueba de ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser inútiles, innecesarios e impertinentes y se revoque la medida privativa…”. SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida.

Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. Lexi Matheus Mazzey

Jueza de la Corte Jueza (S) de la Corte

Abg. R.M.P.B.

Secretaria

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