Decisión nº XP01-R-2014-000086 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001183

ASUNTO : XP01-R-2014-000086

JUEZA PONENTE: M.D.J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: I.G.J.E., titular de la Cédula de Identidad N° 1.569.236, de nacionalidad venezolana, nacido el día 30-01-1962, de 52 años de edad, estado civil casado, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión u oficio Capitán de Navío (retirado) residenciado en la Urb. A.E.B., casa Nº 30 de esta ciudad, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogada YRAIMA AZAVACHE, en su con dicción de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSA: ABG. Y.C.G.L., en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.

VICTIMA: NAIFER A.G.A..

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17OCT2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000086, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en v.d.R.d.A., ejercido por la abogada YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 15AGO2014, fundamentada en fecha 29SEP2014. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, ejercido por la abogada YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 15AGO2014, fundamentada en fecha 29SEP2014, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se observa que el escrito de apelación es interpuesto por la profesional del derecho Abg. YRAIMA AZAVACHE.

Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que la abogada YRAIMA AZAVACHE, es quien interpone la presente actividad recursiva, así mismo se evidencia que es quien obstenta su condición de Fiscal Novena Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Materia de Defensa Contra la Mujer, en consecuencia, se considera satisfecho el requisito de la legitimación, constatándose que la recurrente, posee legitimación para recurrir en Alzada. Así se decide.

  1. DE LA TEMPESTIVIDAD: Con respecto a la importancia de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12JUN2001, causa N° 00- 3112, estableció lo siguiente:

    “….que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de la partes, razón por la que se insta a la Jueza de Instancia para que de cumplimiento a los lapsos procesales y así garantizar una justicia expedita e idónea, sin menoscabo de los derechos y garantías de los justiciables.

    Ahora bien, por tratarse de un delito tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el caso de marras procede lo establecido en el artículo 108 de la Ley especial, referida al recurso de apelación, el cual es del siguiente tenor:

    Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dicto y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo

    .

    Y en atención a la sentencia N° 1268 de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14NOV2012, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, el lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de autos en casos de Violencia de Genero, no es el previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, sino el lapso previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, en el presente a pesar de tratarse de una apelación de autos, el lapso de interposición, del Recurso de Apelación es de tres (03) días por la materia de que se trata, conforme a lo previsto en la sentencia de carácter vinculante señalada en la que se estableció:

    ….Por lo tanto, la Sala,…deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…

    Dicho lo anterior, se observa que en fecha 06OCT2014, la abogada YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, interpone recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 15AGO2014, fundamentada en fecha 29SEP2014, en el asunto Nº XP01-P-2014-001183; verificando éste órgano jurisdiccional que se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes, constando la última resulta el día 07OCT2014, por lo que se evidencia que el derecho para apelar nació en fecha 08OCT2014, es decir, al día siguiente de consignada la ultima de las notificaciones, pero es el caso, que la recurrente de la presente causa interpuso el recurso de apelación en fecha 06OCT2014, es decir, de manera anticipada, atendiendo lo establecido en las sentencias N° 1590/2001; 2234/2001 y 1891/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse tempestivo el presente recurso, a pesar de haber sido interpuesto de manera anticipada o bajo la modalidad “Illico Modo”, razón por la cual, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse validamente propuestos. En las referidas sentencias el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.

    Asimismo, apuntó la Sala en la decisión de fecha 09NOV2001 (Caso: Horst A.F.K.) que, “…tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”

    En atención a lo antes señalado, es que se declara la presente apelación tempestiva. Así se decide.

  2. DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que el recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida en la Audiencia Preliminar de fecha 15AGO2014 y fundamentada en fecha 29SEP2014, en el asunto Nº XP01-P-2014-001183, ejerciendo el recurso de apelación en fecha 06OCT2014, contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida al ciudadano I.G.J.E., antes identificado, fundamentando la misma conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:

    Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

    …omissis…

    5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

    Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…

    Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

    …la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

    ,

    Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

    …Artículo 428…

    La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

    c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

    Considera ésta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

    …..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (ahora regulado por 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

    Así se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se decreto el SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida al ciudadano I.G.J.E., antes identificado, considerando el recurrente que se causo presunto gravamen irreparable. En atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos.

    Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación, ejercido por la abogada YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 15AGO2014, fundamentada en fecha 29SEP2014. Así decide.

    Una vez admitido el presente recurso de apelación, esta Alzada no puede inadvertir la inobservancia en la cual ha incurrido el Tribunal A-quo, pues, se evidencia del computó de despacho emitido por secretaría, que transcurrieron veintidós (22) días de despacho para la publicación de la fundamentación de la audiencia preliminar, así como también, el transcurso de más de cinco (5) días de despacho para la remisión del presente recurso a esta Alzada, sin dejar constancia del o los motivos de tales retraso, constituyendo una vulneración de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. (Sentencia de Sala Constitucional del TSJ, de fecha 14AGO2012, Expediente 11- 0652, ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN) En tal sentido, esta Corte de Apelaciones insta a la Juez de la recurrida, vigile el estricto cumplimiento de la norma, referida a la publicación de las fundamentaciones de decisiones dictadas en audiencias y al tramite de los recursos de apelación, ya que el no hacerlo constituye, primero, una vulneración de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso y, segundo, retardo en las causas que debe conocer y decidir este Tribunal.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 15AGO2014, fundamentada en fecha 29SEP2014, mediante la cual DESESTIMO la acusación y decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano I.J.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.569.236, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NAIFER A.G.A.. SEGUNDO: SE INSTA a la Juez de la recurrida, para que vigile que se dé estricto cumplimiento de la norma, referida a la publicación de las fundamentaciones de las decisiones dictadas en audiencias y al tramite de los recursos de apelación, ya que de no hacerlo constituye, primero, una vulneración de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso y, segundo, retardo en las causas que debe conocer y decidir este Tribunal.

    Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación y en cumplimiento con lo establecido en su último aparte del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso de ley correspondiente.

    Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Jueza Presidenta,

    L.Y.M.P.

    La Jueza y Ponente, La Jueza,

    M.D.J.C.N.C.E.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    LYMP/MDJC/NECE/MAM/bm

    EXP. XP01-R-2014-000086.-

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