Decisión nº KP02-N-2008-000238 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2008-000238

En fecha 12 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, se presentó el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano D.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.134, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano I.R.G.V., titular la cédula de identidad Nº 8.390.723, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE).

En fecha 13 de junio de 2008 se recibió el presente asunto en este Juzgado y en fecha 18 de junio de 2008 se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 16 de julio de 2009.

El 11 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente, el 30 de mayo de 2013, se recibió escrito de contestación por parte del ciudadano Graed G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.631, actuando en su condición de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre.

Luego, en fecha 04 de junio de 2013, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al tercer (3º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 07 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las dos partes.

En fecha 10 de junio de 2013, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 14 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, dejándose constancia de la falta de comparecencia de las dos partes. En la misma, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el dictado del dispositivo del fallo.

Por lo que, en fecha 25 de junio de 2013, se declaró sin lugar el recurso incoado.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 12 de junio de 2008, la parte actora alegó como fundamento de su acción los siguientes hechos:

Que desde el 02 de marzo de 2000, el ciudadano I.R.G.V. comenzó a prestar sus servicios personales en el Centro Regional de Coordinación del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en el Estado Barinas, bajo la figura de personal contratado por prestación de servicios. Que luego continuó laborando en esas mismas condiciones en el “CRC Lara” desde el 01 de enero de 2001, hasta el mes de marzo de 2013, para esa fecha fue solicitado ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura su ingreso al cargo vacante de Asistente Analista III, cargo que venía desempeñando ininterrumpidamente hasta el día 14 de marzo de 2008, destacando que para el momento en que se realizó el trámite de ingreso se consignaron los recaudos de experiencia y educación requeridos.

Que en fecha 14 de marzo de 2008, la ciudadana Jefe de la División de Recursos Humanos del “CRC Lara” le hace entrega a su representado de la comunicación Nº 001166 de fecha 07 de marzo de 2008, donde se le notifica que por Resolución Nº 967, de fecha 06 de marzo de 2008, el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura resuelve declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el punto de cuenta Nº 152, Agenda Nº 6, de fecha 15 de abril de 2003, a través del cual se había aprobado el ingreso del ciudadano I.R.G.V. como Asistente de Analista III de ese Organismo.

Que la nulidad del punto de cuenta antes señalado se hizo “inadudita altera part (sic)” sin permitirle a su representado hacer alegato alguno, sin procedimiento, vulnerándosele la garantía prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 067, de fecha 06 de marzo de 2008, emanada del Ingeniero I.U.R.T., Ministro (E) del Poder Popular para la Infraestructrura donde se resuelve declarar la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 152, de fecha 15 de abril de 2003, a través del cual se aprobó el ingreso del ciudadano I.R.G.V., antes identificado, al cargo de Asistente de Analista III en el Centro de Regional de Coordinación del Estado Lara, en consecuencia, se deje sin efecto dicho acto y se disponga lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida incluyendo la condenatoria expresa al pago de la incidencia económica que presenta la privación del disfrute de los sueldos dejados de percibir por su representado desde la “ilegal medida” hasta su “definitiva reincorporación”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió escrito de contestación por parte del ciudadano Graed G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.631, actuando en su condición de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, con fundamento en las siguientes razones:

Que niega, rechaza y contradice la querella interpuesta por el ciudadano I.R.G.V., por cuanto su presunto ingreso a la Administración se encontró viciado de nulidad absoluta y la Administración tiene potestad de corregir sus errores.

Que no es posible asimilar un trabajador que ingrese en forma irregular (sin nombramiento o sin concurso de oposición) a un funcionario público de carrera por ser inconstitucional, de modo que no puede reconocerse a éstas personas la estabilidad y los derechos derivados de ésta. Hizo referencia al principio de autotutela que no es otra cosa que la facultad que tiene la Administración pública de corregir sus errores.

Solicitó que sea declarada sin lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano I.R.G.V..

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público con la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del entonces denominado Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional, emitir un pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano D.M.P., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.R.G.V., ya identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que, el querellante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 067, de fecha 06 de marzo de 2008, emanado del ciudadano I.U.R.T., para el momento Ministro (E) del entonces Poder Popular para la Infraestructrura mediante el cual se declaró “(…) la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 152, Agenda Nº 6, de fecha 15 de abril de 2003, a través del cual se aprobó el ingreso como Asistente de Analista III al ciudadano I.R.G.V. titular de la cédula de identidad Nº 8.390.723 (…)”. (Folios 6 y 7).

De la revisión del escrito libelar, observa esta sentenciadora que el alegato principal lo constituye la presunta violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido la representación judicial del querellante señaló: “(…) en ningún momento se le informó a través de algún interlocutor de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos (sic) del Ministro del Poder Popular para la Infraestructura que se había iniciado un proceso en su contra por haber incurrido en alguna omisión o incumplimiento de alguna normativa legal, ya que cuando presentó los recaudos para ocupar el cargo de Asistente de Analista III se le informó que había aprobado el ingreso por la máxima autoridad administrativa, y luego de haber prestados sus servicios, haber cumplido un horario o jornada de trabajo, haber cumplido las ordenes (sic) e instrucciones que le giraran sus superiores (…) se deja en la calle sin ningún sustento, sin tomar en cuenta su nivel de educación, experiencia y el tiempo que su representado llevaba laborando en dicho organismo”.

Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al debido proceso aplicable; y en tal sentido, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

De la revisión de los autos se extrae lo siguiente:

.- Al folio 99 consta el “Punto de Cuenta Nº 152”, de fecha 15 de abril de 2006, que fuere aprobado por el “Ministro de Infraestructura”, cuya identificación no consta en los autos. Del acto administrativo indicado, se extrae el ingreso del ciudadano I.R.G.V. para el “Ministerio de Infraestructura” con el cargo de “Asistente de Analista III”.

.- A los folios 06 y 07, consta el acto administrativo impugnado, el cual se encuentra contenido en la Resolución Nº 067, de fecha 06 de marzo de 2008, emanado del ciudadano I.U.R.T., Ministro (E) del Poder Popular para la Infraestructrura, que textualmente señaló:

En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 76, numeral 18, de la Ley Orgánica de la Administración Publica y los artículos 16 y 83, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 19, numeral 1, ejusdem y conforme a lo previsto en el artículo 146, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 19 y 40, de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Por cuanto, es deber ineludible del Ejecutivo Nacional, representado en este caso por este Ministerio, garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico.

Por cuanto, mediante Punto de Cuenta N° 152, Agenda N° 6, de fecha 15 de Abril de 2003, se aprobó el ingreso como Asistente de Analista III al ciudadano I.R.G.V., titular de la cedula de identidad N° 8.390.723, sin la celebración del concurso publico a que se refiere el artículo 146, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículo 19 y 40, de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Por cuanto, el artículo 83, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos faculta a la Administración Publica para reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Por cuanto, el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

Por cuanto, el artículo 40, de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra la nulidad absoluta de los actos de nombramiento de los funcionarios públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° 152, Agenda N° 6, de fecha 15 de Abril de 2003, a traves del cual se aprobo el^ ingreso como Asistente de Analista III al ciudadano I.R.G.V., titular de la cedula de identidad N° 8.390.723.

SEGUNDO: Reconocer al ciudadano I.R.G.V., titular de la cedula de identidad N° 8.390.723, las incidencias socioeconómicas generadas por la efectiva prestación de sus servicios a este Ministerio.

(Resaltado añadido).

De lo anterior se colige que el fundamento utilizado por la Administración para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el “Punto de Cuenta Nº 152”, de fecha 15 de abril de 2006, fue la ausencia del concurso público del ciudadano I.R.G.V., conforme lo prevé el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, este Tribunal debe indicar que la estabilidad prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra referida a:

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley

. (Subrayado de este Juzgado)

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Juzgado observa primeramente que los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

”Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social”.

Articulo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

. (Subrayado de este Juzgado)

De los artículos antes citados esta Sentenciadora observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146 que la estabilidad en los cargos de carrera en la Administración Pública se obtiene mediante concurso público, y el artículo 144 eiusdem, prevé la necesidad de regular por Ley la estabilidad de los funcionarios pertenecientes a la administración pública.

Siendo ello así, se reconoce en esta disposición constitucional, el principio que informa la composición, en materia funcionarial, de los Órganos de la Administración Pública, al prever que los cargos de éstos son de carrera. A dicho principio, le asisten las excepciones que el propio texto constitucional ha dispuesto, representadas por los siguientes tipos de de cargo:

i) Cargos de elección popular.

ii) Cargos de libre nombramiento y remoción, están previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

iii) Contratados.

iv) Obreros al servicio de la Administración Pública.

v) Los demás que determine la Ley.

En síntesis, el principio de interpretación jurisprudencial o regla general consiste en que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Lo que no supone que dentro de una organización determinada éstos no puedan coexistir, como en efecto sucede, con otro tipo de cargos como son los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los contratados. Es de advertir, que los obreros al servicio de la Administración Pública no forman parte -estrictamente hablando- del sistema en referencia, debido a las actividades de carácter técnico que los mismos realizan.

Asimismo, se establece que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, lo que en criterio de esta Sentenciadora se traduce en una manifestación del ánimo o intención del Constituyente de dotar a la Administración Pública de los mejores funcionarios, por consiguiente, de la más eficaz gestión y de mejores resultados en el ejercicio de la actividad administrativa.

Visto lo anteriormente expuesto, considerando que no hay elemento probatorio dirigido a demostrar la participación del querellante en concurso público alguno, considera oportuno este Tribunal hacer ciertas precisiones en cuanto a la importancia del mismo para la efectiva obtención de la estabilidad en el desempeño de un cargo dentro de la Administración Pública.

En este orden de ideas, se considera necesario hacer mención a la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -que resuelve la solicitud de revisión constitucional que hiciera el Fiscal General de la República respecto de la Sentencia N° 2005-3190, de fecha 29 de septiembre de 2005 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo-, donde la referida Sala dejó sentado a nivel jurisprudencial que el concurso público de oposición, es la única vía de ingreso a la carrera administrativa, en los siguientes términos:

“(…) se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de un concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos…”

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el concurso público se convirtió entonces, en una etapa de necesario agotamiento y superación para poder ingresar a la carrera administrativa; lo que permite sostener que el concurso público es un elemento propio o revelador -mas no exclusivo, claro está- de la carrera administrativa. En ese sentido, la Exposición de Motivos del texto constitucional señala: “Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”, para lo cual han de escogerse a “…los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional…”, para proveer de titular a un cargo.

Al respecto considera necesario esta Corte, a los efectos de esclarecer el concepto del concurso público constitucionalmente exigido para ingresar a la carrera administrativa, ya calificado por la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente citada; mediante su distinción con el concurso público de credenciales y el concurso de oposición.

Igualmente, de la Sentencia Nº 424, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2010, expediente Nº 10-0154, se extrae lo siguiente:

“De allí que estime esta Sala Constitucional, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar su fallo, no incurrió como lo invoca el solicitante en revisión en una errada interpretación del mencionado precepto constitucional, ni en la supuesta infracción del derecho a la igualdad y menos aún en la supuesta violación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

“Por el contrario, en su decisión, acató la pacífica doctrina sentada por esta Sala en el ámbito funcionarial, según la cual:

(…) a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Ante la situación planteada, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) debió (…) atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, sin tomar en cuenta que el ingreso a la carrera funcionarial debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual, esta Sala reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa (…)

. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 48 del 19 de febrero de 2008, caso: “Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela”).” (Subrayado y Negritas de este Tribunal)

Adicionalmente, la Sentencia Nº 2008-944, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de mayo de 2008, expediente Nº AP42-R-2007-001056, estableció que:

En lo que respecta a los concursos públicos, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-3103 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso Instituto Venezolano de los Seguros Sociales disponiendo lo siguiente:

En este sentido, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quienes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.

La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de al ley del Estatuto de la Función Pública)

.

Atendiendo al anterior planteamiento, esta Corte evidencia que el ciudadano J.J.S.T. fue designado para ocupar el cargo de Sub-Director, mediante Resolución N° 434 de fecha 26 de marzo de 2004, sin haber participado en “concursos de méritos o de méritos y oposición”, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, con lo que efectivamente la Administración no se atuvo a las disposiciones constitucionales y legales que regulan los ascensos en los cargos de la Administración Pública, esto es, la elaboración del correspondiente concurso público, en el que se garantizara la igualdad de condiciones de quienes cumplieran los requisitos exigidos para desempeñar el referido cargo, sin discriminaciones de ninguna índole, para posteriormente, una vez superado el mismo, proceder a su designación en el cargo de Sub-Director.

En idéntico sentido, esta Alzada advierte que tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales antes analizadas, es además, lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional. [Vid. sentencia N° 2007-01217 de fecha 12 de julio de 2007, caso D.G. contra el Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y ratificada por esta Corte nuevamente, Vid. Sentencia Nº 2007-02000 de fecha 12 de noviembre de 2007, caso R.B. contra el Estado Miranda]”. (Subrayado de este Juzgado)

Finalmente por Sentencia Nº 2010-1343, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de diciembre de 2010, expediente Nº AP42-R-2006-001442, señaló que:

“En este mismo orden de ideas, esta Corte debe destacar la intención del constituyente al redactar la norma contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se evidencia en la Exposición de Motivos, la cual indica:

Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.

En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario

.” (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional)

Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, se tiene que mediante el concurso público de oposición se adquiere entonces, la condición de funcionario de carrera y, en consecuencia, la estabilidad en el cargo, lo que supone que el funcionario que detenta dicha condición sólo podrá ser retirado de la función pública por las causales previstas en la Ley. Así, la otra categoría de funcionarios, como son los de libre nombramiento y remoción, no requieren de mayores condiciones para ser removidos y retirados del cargo de la función pública, ya que su permanencia en la misma viene determinada por la voluntad de la autoridad competente para designarlo.

En el caso de marras, este Tribunal observa que el ciudadano I.R.G.V., comenzó a prestar sus servicios para el antes denominado “Ministerio de Infraestructura”, desempeñando funciones de “Analista de Personal” bajo la figura de “contratado por honorarios profesionales” desde el 01 de marzo de 2000, (folio 138), desempeñándose con posterioridad a ello para la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura bajo distintos contratos (folios 189 al 197). Luego de ello, conforme fue citado supra, se observa que mediante punto de cuenta Nº 152, emanado del Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, fue aprobado su ingreso a la Administración, con vigencia desde el 01 de marzo de 2003, al cargo de Analista III, código 2343, vacante en el Centro de Regional de Coordinación del Estado Lara (folio 99), sin que se observe del expediente administrativo remitido que se haya celebrado el concurso público.

Por lo antes indicado, esta sentenciadora debe hacer referencia a lo previsto en el primer aparte del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública según el cual: “Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.” (Negrillas añadidas).

Así pues, no puede pretender el querellante ostentar estabilidad alguna en el referido cargo, por cuanto no ocurrió la celebración de un concurso de ingreso, siendo además que no fue demostrado en autos que hubiese desempeñado con anterioridad un cargo de carrera, razón por la cual, esta Sentenciadora desecha el alegato esbozado por el querellante referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En este caso, tal como se indicó precedentemente el querellante no gozaba de estabilidad en el desempeño de sus funciones en mérito de lo cual no procede la estabilidad como funcionario de carrera, situación esta que permite sin mayor limitaciones poner fin al desempeño de funciones, en virtud de ello no encuentra sustento válido esta Sentenciadora para anular el acto recurrido basado en la fundamentación Constitucional expuesta. Así se decide.

En todo caso, observa esta sentenciadora que al querellante no se le atribuyó algún incumplimiento de sus funciones; al horario de trabajo y/o instrucciones giradas por sus “superiores”; sólo la ausencia de un concurso público a los efectos del ingreso de la Administración, por consiguiente se debe desestimar el alegato según el cual: “(…) en ningún momento se le informó a través de algún interlocutor de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos (sic) del Ministro del Poder Popular para la Infraestructura que se había iniciado un proceso en su contra por haber incurrido en alguna omisión o incumplimiento de alguna normativa legal, ya que cuando presentó los recaudos para ocupar el cargo de Asistente de Analista III se le informó que había aprobado el ingreso por la máxima autoridad administrativa, y luego de haber prestados sus servicios, haber cumplido un horario o jornada de trabajo, haber cumplido las ordenes (sic) e instrucciones que le giraran sus superiores (…) se deja en la calle sin ningún sustento, sin tomar en cuenta su nivel de educación, experiencia y el tiempo que su representado llevaba laborando en dicho organismo”. Así se decide.

Finalmente, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano D.M.P., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.R.G.V., ya identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. En consecuencia, se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo Nº 67, de fecha 06 de marzo de 2008, dictado por el ciudadano I.U.R.T., Ministro del Poder Popular para la Infraestructura. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano D.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.134, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano I.R.G.V., titular la cédula de identidad Nº 8.390.723, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE).

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo Nº 67, de fecha 06 de marzo de 2008, dictado por el ciudadano I.U.R.T., Ministro del Poder Popular para la Infraestructura a través del cual se declaró la nulidad absoluta del Punto de Cuenta Nº 152, de fecha 15 de abril de 2006.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:40 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:40 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR