Decisión nº WP01-R-2014-000130 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de abril de 2014

203º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000896

ASUNTO: WP01-R-2014-000130

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.A., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano I.J.V.N., titular de la cédula de identidad N° V-14.312.519, en contra de la decisión emitida en fecha 20/02/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto se OBSERVA.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo, la Defensora Privada alegó entre otras cosas cuanto sigue:

…Respetables Magistrados, ustedes podrán haber advertido de la transcripción anterior así como de las actas que integran la presente causa que hasta este momento procesal, no cursan elementos indiciados (sic) que vinculen a mi defendido con los hechos, por los cuales fue injustamente privado de su libertad, ya que solo consta en autos la declaración de los padres de un adolescente y el mismo, quien supuestamente llevó la sustancia estupefaciente e hizo entrega de la misma, a los funcionarios actuantes en una caja de color rojo es posteriormente a este hecho que los funcionarios afirman, haber buscado dos testigos quienes quedaron identificados como L.M. y G.S., quienes solo presencian la verificación de la sustancia en cuestión sin poder dar fe, de que la misma efectivamente haya sido entregada a los funcionarios aprehensores por el Ciudadano C.G., de tal manera que en lo referente a la incautación de la sustancia solo está el dicho de los funcionarios aprehensores. Por otra parte me resulta insólito que se le haya decretado la medida privativa (sic) de libertad a mi representado sin haber advertido el Juez de la recurrida que I.J.V.N., COMPARECIÓ DE MANERA ESPONTANEA ANTE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES Y DE SU REVISIÓN PERSONAL NO SE LE INCAUTO NINGÚN ELEMENTO DE CARÁCTER CRIMINAL. Tal y como lo afirmaron los funcionarios aprehensores en el acta que inició la presente causa y que es el único elemento con el cual se ha pretendido mantener privado de su libertad a mi representado no acreditándose hasta este momento procesal la relación de causalidad entre la sustancia que dicen los funcionarios les fue entregada por el representante del menor y mi representado. El Juez debía desestimar la solicitud del Ministerio Público, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma se vulneraron derechos fundamentales a la libertad personal ya que solo cursan en autos las declaraciones de los funcionarios aprehensores, siendo pertinente citar la sentencia 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor…Criterio este sostenido por esta d.C. y aplicado en casos similares, restableciendo el ordenamiento Jurídico vulnerado por muchos jueces, por lo que ante la ausencia de tales elementos, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida judicial privativa de libertad, injustamente decretada a I.J.V.N. por el Juez de la recurrida, quien no debe permanecer un solo minuto más detenido Honorables Magistrados, integrantes de esta d.C.d.A., en franca aplicación de los preceptos Constitucionales y legales lo procedente y ajustado a Derecho es revocar la decisión ilegal decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial , ordenando la inmediata libertad de mi representado, y así lo solicito…

(Folio 42 al 49 de la incidencia).

En el escrito de Contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

…Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido I.J.V.N., esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado así las cosas, sostiene la pretendiente que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, ni relación de causalidad en los mismos. En este orden de ideas difiere el Ministerio Público, en virtud que de las actas procesales, no sólo se denotan los dichos de los funcionarios policiales o aprehensores, como lo quiere hacer notar la defensa privada, pues en el desarrollo de la aprehensión, comparecieron a la sede de la Estación de Vigilancia Costera Los Roques, el ciudadano C.G., la madre del adolescente A.N., el propio adolescente victima directa de la comisión de los delitos imputados, quién señalo al hoy imputado como la persona que le vendía de manera reiterada en varias ocasiones las sustancias mencionadas, así como dos personas que fueron testigos de la entrega que efectuara el padre del adolescente ciudadano C.G., a los funcionarios de la Estación de Vigilancia Costera, sustancia que el padre del adolescente encontrara en el cuarto o habitación de su hijo, sustancias a su vez que el adolescente indicara que se la suministró el hoy imputado, a sus padres ciudadanos C.G. y A.N.. Es por ello que este despacho fiscal con todo respeto considera que hasta la presente fecha en la presente causa se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción como se señalo anteriormente, para estimar que el mencionado ciudadano es el autor de dichos hechos que causan un graven irreparable a la Colectividad, más aún cuando estamos en presencia de la lesión a la moral, integridad física y emocional de un adolescente, y finalmente la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado, estando en presencia de un delito de lesa humanidad, aunado a la conducta predelictual del imputado, toda vez que de las actas procesales se desprende que a través del reporte del Sistema del Cuerpo de Investigaciones, Científicas; Penales y Criminalísticas, que el ciudadano I.V., fue detenido por tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicos en el mes de mayo del año 2008, de acuerdo al PD1 n° 1856606, en Octubre del año 1996 fue detenido por comercio y tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de acuerdo al PDI n° 1499844, en fecha enero de 2004 se encuentra solicitado por la Corte de Apelaciones de Los Teques, estado Miranda, por estar presuntamente involucrado en el uso de adolescentes para delinquir, de acuerdo al expediente n° 00149, siendo presentado ante el Tribunal Quinto de Control del estado Vargas, causa penal WP01-P-2013-896, por la comisión del delito de Hurto Calificado. Considerando igualmente con todo el respeto esta representación fiscal que existe peligro de obstaculización en la investigación, ya que el imputado reside en el P.d.L.R., el cual es una localidad pequeña, donde generalmente las personas son conocidas, tanto es así que él (sic) mismo imputado manifestó que se presentó en la Comandancia por comentarios de los vecinos, lo que denota la cercanía de los lugareños entre sí, pudiendo influir negativamente en los testigos, o personas que sean llamadas por este despacho para el complemento de la investigación, siendo indicado por la ciudadana A.N., que sabe que el día a día del ciudadano I.V. es la venta de drogas, todo lo cual puede infundar temor en los testigos, siendo ha (sic) consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho que se le atribuye, correspondiéndole con todo respeto al Tribunal de Juicio, en la audiencia Oral, oír a estos testigos que han sido contestes en sus declaraciones, asegurándose con la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juzgado de Primera Instancia, las resultas del proceso. Asimismo es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Público desconocer el principio universal de inocencia que asiste al imputado, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este ultimo principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el genero humano, lo que hace de interés general y, como ya se señalo, por disposición expresa de rango Constitucional en su articulo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa. Considera en tal sentido, esta Representación Fiscal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a Quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro m.T. en cuanto a los delitos de esta naturaleza…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano I.J.V.N., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos (sic) 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…

(Folio 54 al 59 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20/02/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo (sic); SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivo de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para protección de niños, niñas y adolescentes (sic); TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación del imputado I.J.V.N. en el hecho punible precalificado en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para protección de niños, niñas y adolescentes (sic), fundados elementos para estimar la participación de la aprehendida (sic) en la perpetración de los mismos, todo lo cual se evidencia de las actas policiales, de entrevistas, registro de cadena de custodia, e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse (sic), considerada de elevada severidad, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano I.J.V.N., quien permanecerá en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la l.s.r. e imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa; CUARTO: Ofíciese a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Los Teques, con relación a la situación procesal del imputado…

(Folio 23 al 28 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente para este momento procesal no existen elementos que logren vincular a su defendido con los hechos que se le imputan, ya que solo consta en autos declaraciones de un adolescente y de sus padres, quienes presuntamente le hacen entrega a los funcionarios militares de ciertas sustancias estupefacientes, siendo que no existen testigo que corroboren tal situación, por lo que a su decir no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicitó se revoque la decisión impugnada y en consecuencia se le otorgue al ciudadano I.J.V.N. su L.S.R..

En tanto que el Ministerio Público, considera que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho, por tanto solicitó se declare sin lugar el Recurso de Apelación y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 17/02/2014, cursante a los folios 03 al 06 de la incidencia, en la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …El día Lunes 17 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, compareció ante el Comando EVC-Los Roques, el ciudadano C.G.. CIV-l4.543.230…quien manifestó ser víctima de un presunto hecho punible relacionado con la amenaza y perjuicio de su hijo C.G. (identidad omitida), quien es presuntamente victima de la acción interventora de un ciudadano residente de la localidad que presuntamente promueve y es el autor intelectual y material del consumo, tráfico y tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por otra parte, el ciudadano C.G., CIV-l4.543.230 llevaba consigo unas sustancias con determinados envoltorios y una caja de color rojo que almacena unas lamina delgada de un papel específico, por lo que decidió entregármelas y denunciar que su hijo actualmente esta siendo manipulado presuntamente por un ciudadano de la localidad llamado IRWIN donde lo convida para las acciones del consumo, trafico y tenencia de sustancias estupefacientes psicotrópicas. A todo ello, ordené al SARGENTO SEGUNDO M.R.C., para buscar a dos (02) testigos, y a los diez minutos aproximadamente, comparecieron los ciudadanos L.M. y G.S., CIV-11.059.124 y CIV-10.580.681 respectivamente, para los efectos de presenciar la entrega que el ciudadano C.G. estaba efectuando, por lo que le solicité a los testigos, que me colaboraran par dejar constancia de los hechos, y posteriormente de la verificación de esas sustancias de un ensayo de descarte que forman parte de las investigaciones preliminares, recibiendo la respuesta favorable, (se anexan actas de entrevistas y acta de verificación e identificación de sustancia incautada). Una vez culminado el ensayo, le solicité al ciudadano denunciante C.G., que requería formalizar los hechos ocurridos a través de acta de denuncia, por lo que se procedió a realizarla (se anexa acta de denuncia). Seguidamente, siendo las 16:45 horas de la tarde, compareció ante la EVC-Los Roques, el ciudadano C.G. (identidad omitida), manifestando ser víctima de una amenaza, manipulación y perjuicio con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de parte de un ciudadano de la localidad llamado IRWIN, reconocido fisonómicamente, por presentar unos tatuajes en el cuerpo y por ser (sic) estar siempre circulando por el pueblo. (Se deja constancia de acta de denuncia). Seguidamente, siendo las 17:35 horas, compareció ante la EVC-Los Roques, la ciudadana A.N., C.I.V-13.190.941…manifestando que había sido víctima de la acción interventora de un ciudadano residente de la localidad que presuntamente promueve y es el autor intelectual y material del consumo, trafico y tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que su hijo estaba perjudicado; manifestando que el ciudadano local tiene como nombre IRWIN (se anexa acta de denuncia). Continuando con las investigaciones, se determinó la presunta vinculación del ciudadano local IRWIN, y las características tísicas (sic) y conductuales, coincidían con los datos de un ciudadano que guarda relación con hechos delictivos de esa naturaleza los cuales reposan en el archivo central de Investigaciones Penales esta Unidad Militar. Referida investigación, se relaciona con el ciudadano I.J.V.N. C.I.V.-14.312.519…Por tales motivos, siendo las 18:10 horas, designé una comisión de patrullaje terrestre a mi cargo, en compañía del SARGENTO AYUDANTE. M.M.Á., SARGENTO AYUDANTE. G.C.Y., SARGENTO SEGUNDO. M.R.C., con destino a las calles, muelles y embarcaderos, aeródromo y playas del Gran Roque, con el fin de adelantar diligencias policiales y dar respuesta de seguridad ciudadana, en relación a los hechos conocidos por las denuncias formuladas, los testimonios registrados y de las evidencias colectadas. Durante comisión, no se logró la localización del ciudadano I.J.V.N., después de una hora aproximadamente, recibí una llamada telefónica por parte del SARGENTO MAYOR DE TERCERA DELGADO ROJAS GUILLERMO que el ciudadano I.J.V.N., se había presentado en el Comando manifestando que se sentía preocupado por los comentarios de los vecinos de su residencia. Inmediatamente me dirigí hasta el Comando y al llegar, nos identificándonos plenamente como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quedando identificado como: I.J.V.N., C.I.V-14.312.519…Seguidamente, le ordené al SARGENTO MAYOR DE PRIMERA M.M.Á.…para dar inicio a una revista corporal, no encontrado (sic) ningún objeto de interés criminalístico; en consecuencia, siendo las 19:40 horas aproximadamente, se le efectuó la aprehensión preventiva de libertad, una vez conocido los elementos de interés criminalístico, que comprometen su conducta con presuntos hechos punibles, relacionados por estar presuntamente involucrado en los hechos ocurridos y manifestado en las actas de denuncias y de testigos, así como las sustancias incautadas, siendo señalado con presuntas acciones de asociarse con adolescentes en las adyacencias del estadio de Béisbol del Gran Roque, para traficar y proveer de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Continuando con las investigaciones, se evidenció a través del Reporte del Sistema del CICPC, que el ciudadano detenido, se encuentra registrado con antecedentes policiales, y es reincidente por diferentes delitos de la siguiente manera: 1.- Día Viernes, 02 de Mayo 2008. fue detenido por el delito de comercio, tenencia de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por el Departamento de Aprehensión PD1 N° 1856606, 2.- Día Lunes, 21 de Octubre 1996, fue detenido por el delito de comercio, tenencia de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por la Dirección Contra Drogas PD1 N° 1499844, 3.- Día Martes, 20 de Enero 2004, se encuentra solicitado por Corte de Apelación de Los Teques estado Miranda, por estar involucrado en el uso de adolescentes para delinquir en grado de determinador con relación al transporte de drogas expediente N° 00149, carpeta N° 0044796. 4.- Día 02 de Mayo de 2013 fue presentado ante la Sala de Flagrancia del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas. ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000896, por el delito de Hurto Calificado, y por las investigaciones preliminares de Asociación para Delinquir en el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

  2. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 17/02/2014, cursante al folio 08 de la incidencia, rendida por el ciudadano C.G. ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual manifestó cuanto sigue:

    …Desde hace varias semanas, me he dedicado fuertemente a resolver el único problema grave que tengo en la casa, y lo que tanto me duele como padre que soy, se trata de mi hijo que tiene 13 años de edad y lo he venido observando con unas conductas extrañas, me bajó las calificaciones del colegio cuando antes me rendía más, sale muchas veces de la casa, le huelo la ropa y a veces tiene olor fuerte como a tabaco, y se la pasa con compañeros con aspectos bastantes extraños, y lo peor es la edad que tiene. Actualmente mi trabajo es fuerte y no he tenido tiempo para hacer seguimiento a esas cosas de él, pero si le pedía ayuda a mi esposa y a varios amigos del pueblo para que se fijaran en esos pasos diarios de mi hijo. En la mañana de hoy, eran como las 11:00 am, estaba en la casa y empecé a revisarla toda, especialmente en el cuarto de mi hijo y en su mesa de estudio, debajo de la impresora, me encontré un bolsa plástica pequeña azul con un polvo blanco pegado a un pitillo plástico, un pedazo de tabaco pequeño con un filtro como blanco que estaba dentro de una bolsa transparente, y una caja roja que tenía un paquete de papel para enrollar el tabaco que tiene marca "OCB Red", con todo eso me desesperé más y de inmediato hablé con la mamá y llegamos a un acuerdo de hablar con nuestro hijo para ayudarlo a salir de este mal y que debíamos hacer algo pronto por la edad que ya tiene como adolescente, y que no quería que mi hijo empeorara con esas sustancias malas. Cuando llegó del liceo como las 03:00pm, de una vez le enseñé lo que le había encontrado, y con la ayuda de la mamá, y hablándole como padre y amigo, le empecé a pedir el favor que me dijera todo lo que había pasado y quien era la persona que le vendía esas sustancias, y empecé a convencerlo que confiara en mí y en su mamá que queremos el bien para él, y fue cuando nos confesó todo, empezando por IRWUIN (sic), que era la persona que le hacia esas ventas a mi hijo y todo lo que pasaba cuando lo buscaba para comprarla y hasta la cantidad de dinero que él exigía como pago. Yo salí a buscar a ese Individuo como sea, pero me calmé y llegó un momento que decidí llegarme hasta el Comando de La GUARDIA NACIONAL para denunciar este mal que daña a la juventud del pueblo…

  3. - ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 17/02/2014, cursante a los folios 09 y 10 de la incidencia, rendida por el adolescente C.G. ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual manifestó cuanto sigue:

    …Yo era normal, siempre me he dedicado a mis estudios, siempre me la paso en mi casa porque vivo con mis padres que me dan todo. Desde que tenía 12 años, he visto fumando a gente, cuando entregan y se van los que la venden, y todo eso he visto en Los Roques. Me recuerdo que varios amigos de mi edad y otro más grande que yo, los veía que estaban reunidos y consumían eso, yo lo quería probar y ellos me dieron un poquito, y me empezó a gustar. Después como hace dos semanas más o menos, me le acerqué a un Señor que le llaman IRWUIN (sic), lo conozco por su cara, por sus tatuajes y que vive cerca de la casa de DELIA, yo no tenía trato con él, pero todos mis compañeros, los que saben, lo buscan a él para comprar, después fue que lo empecé a conocer y ese día, me fui hasta su casa y se encontraba cerca del estadio de béisbol, y le pedí que me vendiera un poco de Marihuana y él me dijo que sí tenía, yo le pregunté cuanto costaba y él me respondió que eran cien mil, después saqué un billete de cien (100) y se lo pagué, y se metió la mano por la barriga y sacó un bolsita de Marihuana que la tenía como dentro de (sic) short. Después por donde están las casas amarillas, me le acerqué otra vez y le pedí una bolsa (sic) perico, y volvió a decirme que costaba cien mil, y se los pagué y me dio una bolsita con el polvo. Esas cosas yo siempre se las oculté a mi papá y mamá porque yo sabía que era malo, y siempre he visto cuando la Guardia mete preso a esa gente que venden drogas. Hace unos días tenía guardado esas compras que le hice a IRWUIN (sic), debajo de una impresora de la casa, la tenia ahí para ocultarla porque ya tenía mucho miedo de eso, y mi papá la descubrió y cuando llegué de la escuela fui directo a buscarla y no la conseguí, y no sabía qué hacer, me preocupé mucho y mi papá y mi mamá me dijeron que querían más bien ayudarme porque soy su hijo y a ellos les dolía que yo estuviera en esto. Mi papá y mamá me preguntaron como yo había tenido eso y como lo había comprado y le dije la verdad, le terminé diciendo todo. Después mi papá me dijo a mí y a mi mamá que hoy en la tarde venía para la Guardia y que no tuviera miedo porque esto se tenía que acabar, y me quedé quieto en el cuarto, y después llegó y me dijo que me bañara para venir al Comando con mi mamá y que todo se iba a solucionar…

  4. - ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 17/02/2014, cursante al folio 11 de la incidencia, rendida por la ciudadana A.N. ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual manifestó cuanto sigue:

    …Bueno, bajo la angustia de saber quién era el que le estaba vendiendo la droga a mi hijo, le monté una cacería a mi hijo, y para eso me ayudaba el papá y unas amigas del trabajo; porque quería saber la preocupación que estaba pasando en la escuela; no solo con mi hijo, sino con varios jóvenes de Los Roques, siempre estábamos en contacto donde estaba el niño, con quien se la pasaba, dado que hoy él nos confesó que el que se la vendía era ÍRWUIN (sic) yo nunca he tenido trato con IRWUIN (sic), pero si lo he visto por el pueblo, y también sabía que desde hace tiempo, su día a día es vender droga en este pueblo. Me recuerdo que el año pasado escuché en el pueblo que lo habían metido preso junto con EL CATIRE por ese delito de droga y que siempre esta como cabecilla de esos traficantes, más que todo que se la venden a jóvenes que es la gran desesperación que viven las mayorías (sic) de las madres en este pueblo. Después que nos confesó, su papá decidió venir al Comando de la Guardia Nacional para colocar la denuncia porque esto se tenía que acabar…

  5. - ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 17/02/2014, cursante al folio 12 de la incidencia, rendida por el ciudadano L.M. ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual manifestó cuanto sigue:

    …Eran como las 02:20 pm del día de hoy, lunes 17 de Febrero del 2014, me encontraba reunido con G.S. y otras personas integrantes de la Junta Comunal del Gran Roque en la obra de construcción del nuevo liceo, cuando se nos acercó el SARGENTO MARTÍNEZ de la Guardia Nacional, solicitándome que le sirviera de testigo en un procedimiento que se estaban (sic) realizando, la cual le dije que contara con ese apoyo, cuando llegué al Comando de la Guardia Nacional observé al TENIENTE CARVALHAIS que el señor C.G. le estaba planteando un problema con algo que tenía en las manos, y me di cuenta que le entregó unos envoltorios que contenían unas sustancias y una cajita roja que contenía papeletas blancas, luego me solicitaron que dejara todo lo observado mediante acta y también me pidieron el apoyo para observar una inspección del contenido de esos envoltorios con la aplicación de unos químicos, todo eso porque se tenía la información de un presunto caso donde había un ciudadano de la localidad llamado IRWIN que trafica droga con los adolescentes y perjudica a toda la población…

  6. - ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 17/02/2014, cursante al folio 13 de la incidencia, rendida por el ciudadano G.S. ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual manifestó cuanto sigue:

    …Como eso de las 02:20 de la tarde del día de hoy, 17 de Febrero del 2014. me encontraba hablando en una reunión comunal junto con L.M. y otros miembros del C.C.d.L.R. coordinando la nueva construcción del Liceo, y de pronto se presentó el Sargento Martínez de la Guardia de Los Roques, y me pidió el favor para servir como testigo de un procedimiento que se estaba realizando, y le respondí que sí. Nos trasladamos hasta el Comando de la Guardia y me di cuenta que el TENIENTE CARVALHAIS, estaba hablando con un ciudadano del pueblo que se llama CESAR, y en su (sic) manos tenía unos envoltorios y una caja pequeña roja y observé cuando le hizo entrega al TENIENTE para seguir unas investigaciones, después me pidieron el favor para dejar todo en constancia y para que sirviera de testigo de unos pasos de experimento de esos mismo envoltorios con unos productos químico para hacer un descarte. Lo que se estaba investigando es de la problemática que vivimos a diario con las drogas y con los adolescentes que lamentablemente son manipulados por otras personas. Lo que se trataba en este caso era con un señor del pueblo que le llaman IRWIN y que no es la primera vez que se le investigan estos casos…

  7. - ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE SUSTANCIA de fecha 17/02/2014, cursante a los folios 14 al 15 de la incidencia, en la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …El día 17 de Febrero 2014, siendo las l5:25noras de la tarde, se procede a verificar las características de las sustancias incautadas en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por la ciudadana ABG. JEYLEN SANDOVAL, Fiscal de Guardia del Ministerio Publico con competencia de Drogas del Estado Vargas…en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, especialmente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente en la causa donde aparece aprendido (sic) el ciudadano Í.V. titular de la cédula de identidad nro. V-14.312.519, para la posterior destrucción de la misma. Presentes en la Oficina de Investigaciones Penales de la Estación de Vigilancia Costera Los Roques, se deja constancia en este acto, la asistencia del siguiente personal militar como funcionarios actuantes: 1TTE. CARVALHAIS MASABET JHONNY, SM/3 G.J. DELGADO, S/2. M.R.C., y los testigos: L.M. titular de la cédula de identidad Nro. V-11.059.124 y G.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.580.681, de igual forma, se deja constancia de las siguientes particularidades: Los ciudadanos L.M., G.S. y los funcionaros actuantes (GNB), fueron orientados por el 1TTE. CARVALHAIS MASABET JHONNY, quien les informó sobre los pasos a seguir para la verificación de la sustancia incautada, haciendo énfasis en un instrumento de precisión para el peso, y un liquido de reacción química para la orientación de sustancia, proveniente del Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, Los ciudadanos L.M., G.S., y los funcionaros actuantes reconocen lo incautado; a. Un (01) envoltorio de bolsa plástica azul, que contiene una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante. b. Un (01) envoltorio de bolsa plástica trasparente, que contiene una sustancia herbácea disecada de color verde oscuro y marrón, de olor fuerte y penetrante. 3.- Se procedió a pesar cada envoltorio (a. y b.), apoyado con un instrumento de peso electrónico marca "My Weighq

    , modelo Points Cale 5.0, arrojando el siguiente resultado: Envoltorio a, con un peso bruto de cero punto tres (0.3) gramos. Envoltorio b. con un peso bruto de un (1,0) gramo. 4.- Se procedió a abrir cada envoltorio manteniendo su contenido y envoltura y a agregar una mínima porción de la sustancia en una lámina de vidrio de laboratorio (portaobjeto), y a la sustancia del Envoltorio a. se le agregó dos (02) gotas del reactivo denominado “SCOTT” para efecto del ensayo; al cabo de dos (02) segundos, se formó un color en su totalidad, igual al "azul turquesa", (presunta cocaína) y por último, se aprecio lo contenido del Envoltorio b. y se mantiene la propiedad de ser una sustancia herbácea procesada y disecada con el olor fuerte y penetrante, (presunta marihuana)…”

  8. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. de fecha 17/02/2014, cursante a los folios 14 al 15 de la incidencia, en la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    “…(01) Envoltorio con bolsa plástica color azul dentro de un pitillo que contiene una sustancia en polvo color blanca con olor fuerte penetrante, con un peso aproximado de 0.3 gramos. (0.1) Emboltorio (sic) de papel transparente de plástico que contiene una sustancia…de color marrón con un peso aproximado de 1,0 gramos. (01) una caja color rojo que contiene papel fino color blanco marca “OCBRed…”

    En fecha 20 de febrero del presente año, se celebró el acto de Audiencia para Oír al Imputado, en cual el ciudadano imputado I.J.V.N., fue impuesto de sus derechos y asistido de defensa, se abstuvo de declarar y se acogió al precepto constitucional.

    Del estudio efectuado al contenido de las actas antes transcritas, se desprende que en horas de la mañana del día 17 de febrero de 2014, en una vivienda ubicada en el Archipiélago de Los Roques, Territorio Insular F.D.M., el ciudadano C.G., luego de observar que su hijo adolescente presentaba ciertos cambios de conducta que llamaron su atención, decidió hacerle seguimiento, por lo que aprovechando la ausencia de éste, procedió a registrar su habitación y fue cuando encontró oculto una bolsa plástica contentiva de un polvo blanco pegado a un pitillo plástico, un pedazo de tabaco con un filtro dentro de una bolsa transparente y una caja roja que en su interior se encontraba un paquete de papel para enrollar tabaco y en horas de la tarde de ese mismo día cuando su adolescente hijo regresó del liceo donde estudiaba, el ciudadano prenombrado, junto a la ciudadana A.N., en su condición de madre, lo interrogaron, resultando de ello que un sujeto conocido en el sector como “IRWIN” le vendió al referido menor varias sustancias ilícitas, así como a otros adolescentes de la entidad, hechos estos que corrobora el adolescente Identidad Omitida al momento de rendir declaración, la cual cursa a los folios 9 y 10 de la incidencia; por lo que el padre de dicho adolescente procedió a interponer la respectiva denuncia ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, entregando lo encontrado en la mencionada habitación, arrojando el procedimiento de identificación de sustancias realizado en presencia de los testigos L.M. y G.S., que el material encontrado resultó ser presunta COCAINA y presunta MARIHUANA, obteniéndose según las características aportadas por el referido adolescente y de las averiguaciones realizadas por ese órgano militar, que presuntamente fue el ciudadano I.J.V.N., quien a cambio de cien bolívares por porción facilitaba las referidas sustancias al adolescente C.G. (identidad omitida), elementos que para esta etapa procesal resultan suficientes para acreditar que el imputado de autos se dedica a la venta y distribución de sustancias ilícitas, quedando así establecido que en el presente caso su conducta encuadra en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas y no en el primer aparte de la mencionada norma, sin embargo, tomando en consideración que el recurso fue ejercido por la defensa del imputado, esta Alzada en atención al artículo 433 del Texto Adjetivo Penal estima improcedente el cambio de calificación jurídica por ser esta más gravosa, en razón de lo cual se mantiene la calificación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, advirtiéndose que las agravantes establecidas en el artículo 163 se encuentran encuadradas dentro del tipo penal de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando en estos términos modificada la precalificación dada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A quo en lo que respecta a la agravante, así como para estimar que el precitado es presunto autor o participe en la comisión de los mismos, ya que aunado a las declaraciones de los padres del adolescente como la de este último, cursa inserta en actas declaraciones de L.M. y G.S., quienes manifestaron que el hoy imputado ha sido investigado por hechos similares previamente, lo cual se encuentra corroborado con el acta policial que cursa en actas en la que se deja constancia que el referido imputado ha estado detenido en anteriores oportunidades, dos de ellas por tratarse se sustancias estupefaciente y psicotrópicas, por lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo; asimismo de la revisión practicada al Sistema Juris 2000 se evidenció que en fecha 02 de mayo de 2013 fue instruida la causa signada con el número WP01-P-2013-896, en contra del prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, así como en fecha 04 de agosto de 2012 se inició el procedimiento signado con el número WP01-P-2012-1790, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; lo que permite concluir que estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado delincuente habitual y en el caso en estudio con la grave particularidad del daño inminente que su presunta conducta ocasiona a la parte más vulnerable de la población, como es nuestra juventud, razones estas que hacen procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano I.J.V.N., por lo que se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión emitida en fecha 20/02/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano I.J.V.N., titular de la cédula de identidad N° V-14.312.519, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, modificándose este tipo penal y, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    ASUNTO: WP01-R-2014-000130

    RMG/RCR/NSM/sacv.-

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