Decisión nº 337-2011 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoSolicitud De Parte

Caracas 26 de Septiembre de 2011

201° y 153°

Vista la diligencia consignada el 20 de septiembre del presente año, por el ABG. I.O. BETANCOURT COELLO, en su condición de Defensor del ciudadano E.J.C.G., mediante la cual solicita a esta Sala se ordene, como medida humanitaria el traslado de su defendido a su casa de habitación, a los fines de recibir el tratamiento médico efectivo y necesario en el presente caso, sin perjuicio del proceso penal seguido en su contra, con fundamento en los artículos 19, 43, 46 y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en atención a la solicitud planteada por el Defensor, esta Sala advierte que aún cuando el abogado defensor solicita la imposición de una medida humanitaria, no señaló el fundamento legal de dicha petición, no obstante esta Alzada constata que la medida humanitaria está contenida en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Libro Quinto, De la Ejecución de la Sentencia, Capítulo III, De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, De Las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de La Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, regula la figura de la Medida Humanitaria en los siguientes términos:

…Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

(Negrillas y subrayado de la Sala).

En el caso sub examine, el ciudadano E.J.C.G., fue condenado el 29 de septiembre de 2010, por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, con las agravantes del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.V.Q., siendo publicada la fundamentación de la sentencia definitiva el 10 de mayo de 2011.

Así las cosas el 17 de junio de 2011, los Abogados del ciudadano E.J.C.G., interpusieron contra la sentencia ut-supra indicada, recurso de apelación conforme a lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de agosto de 2011, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cuaderno de incidencias, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, siendo distribuido a esta Sala en esa misma fecha, el cual se le dio entrada y se designó como ponente a la Dra. M.A.C.R..

Cabe destacar que el 23 de septiembre del año que discurre, se dictó auto en el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado E.J.C.G., conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose fijada en la presente causa la audiencia a que se contrae el artículo 456 del Texto Adjetivo Penal.

Determinado lo anterior, advierte esta Sala que en modo alguno procede aplicar en esta etapa del proceso, la Medida Humanitaria, prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano E.J.C.G., si bien fue condenado a cumplir la pena de VENTE (20) AÑOS; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, la sentencia no se encuentra definitivamente firme, por cuanto se ejerció recurso de apelación en contra de la misma, razón por la cual no ha adquirido la condición de penado.

En consecuencia, considera esta Alzada que resulta IMPROCEDENTE acordar la MEDIDA HUMANITARIA solicitada por el ABG. I.O. BETANCOURT COELLO, en su condición de Defensor del ciudadano E.J.C.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

No obstante lo anterior, y luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que al folio 6 de la pieza dos del cuaderno de incidencias, cursa dictamen pericial Nro. 129 956-09, del 05 de septiembre de 2011, suscrito por la Médico Forense M.K., Experto Profesional Especialista III, Director Nacional de M.F., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano E.J.C., fue examinado en la Medicatura Forense el 24 de agosto de 2011, arrojando como resultado:

… Detenido quien se observa en buenas condiciones generales, quien padece de hipertensión arterial desde hace muchos años controlada y diabetes controlado de forma irregular para la hipertensión arterial Diovan 180mg, dos (2) veces al día y Glucofage tres (3) veces al día.

_ Quien consigna informe médico del Dr. Humcen Van Griewen Hermosa, C.I. 742682, MSDS 6307 del día 01-06-2011, donde presenta incontinencia urinaria y fecal, inestabilidad de la marcha perdida de peso insomnio.

_ Se sugiere evaluación y control por especialista (urólogo y Gastroenterólogo.

_ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO…

.

Así mismo, cursa al folio 64 y 65 de la pieza veinte del expediente original, Informe médico suscrito por la Jefa del Departamento de Urología y Residente de Urología, del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, del 25 de noviembre de 2010, mediante el cual se deja constancia de una evaluación realizada.

En consecuencia, esta Sala estima necesario a los efectos de garantizar el Derecho a la Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenar el traslado del ciudadano E.J.C.G., al Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, en donde el 25 de noviembre de 2010, fue evaluado por médicos especialistas en Urología, quienes deben evaluarlo conforme a la sugerencia del médico forense.

En tal sentido, el ciudadano E.J.C.G., deberá permanecer en el citado hospital, a los fines que sea evaluado y controlado por médicos especialistas en urología y Gastroenterólogía, durante el tiempo que sea necesario para garantizar su estado de salud. Asimismo, el traslado, resguardo y custodia quedará a cargo de funcionarios adscritos al Centro Penitenciario Metropolitano Yare, durante su permanencia en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE acordar la MEDIDA HUMANITARIA solicitada por el ABG. I.O. BETANCOURT COELLO, en su condición de Defensor del ciudadano E.J.C.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena el traslado del ciudadano E.J.C.G., al Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, a los fines que sea evaluado y controlado por médicos especialistas en urología y Gastroenterología, durante el tiempo que sea necesario para garantizar su estado de salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

M.A.C.R.

(Ponente)

LA JUEZ EL JUEZ

JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ CESAR SANCHEZ PIMENTEL

LA SECRETARIA

MONICA SPARICE GUERRERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

MONICA SPARICE GUERRERO

Exp.2761-2011.

CSP/MAC/JTV/Msg.

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