Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 13 de febrero de 2014

203° y 154°

Exp. 12-3298

PARTE QUERELLANTE: I.J.B.T., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.332.811, representado por el abogado en ejercicio G.A.C.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.860.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo, oficio Nro. ORD- COMPGA- 3803, de fecha 09 de noviembre del 2011, emanado del Comandante General de la Armada Bolivariana, Almirante D.A.M.B., mediante el cual se acordó separar al querellante de su rango de Sargento Primero del Componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA representado judicialmente por las abogadas en ejercicio de la Procuraduría General de la República Vicmar Quiñónez Bastidas, A.G., A.O., A.S., J.M., M.G., M.G., R.B., Tabatta I.B.C., V.M. y Y.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 105.182, 154.608, 23.162, 117.131, 150.095, 61.625, 144.229, 115.257, 49.999, 75.603, 170.255 y 15.239.

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de mayo del 2012, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 17 de mayo de 2012, siendo recibido en fecha 21 de mayo de 2012 y admitido el 24 de mayo del mismo año.

En fecha 16 de septiembre de 2013 la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de Contestación.

El 26 de septiembre del mismo año se celebró la audiencia preliminar, compareciendo al acto sólo la representación de la parte querellada, quien no solicitó la apertura del lapso probatorio.

Finalmente, en fecha 09 de octubre de 2013 tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, compareciendo al acto sólo la apoderada judicial de la parte recurrida.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Denunció que el acto administrativo Nº ORD-COMPGA-3803, de fecha 09 de noviembre de 2011, suscrito por el ciudadano Almirante D.A.M.B., en su carácter de Comandante General de la Armada Bolivariana de la referida Institución, mediante el cual se le destituye de su cargo de Sargento Primero, está viciado de nulidad absoluta por estar incurso en el vicio de inmotivacion, de falso supuesto de hecho y de derecho, por haberse violado flagrantemente el debido proceso y por no habérsele notificado el contenido íntegro del auto de apertura del procedimiento administrativo.

Expuso que en fecha 18 de julio de 2011, recibió boleta de notificación signada con el Nº 207, mediante la cual se le notificaba de la apertura de una averiguación administrativa, relacionada con presuntos hechos ventilados en la red social Twitter, en la cual supuestamente emitió, bajo el seudónimo @PATRIOTA33, conceptos en contra de la Armada Nacional Bolivariana y sus integrantes, motivo por el cual intentó recurso de reconsideración y recurso jerárquico de los cuales no tuvo respuesta, operando el silencio administrativo, ya que no hubo decisión por parte de la Administración dentro de los lapsos previstos en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lapsos que culminaron el 17 de mayo de 2012. Al respecto, manifestó que dicha situación eran falsos supuestos que se levantaron en su contra con el propósito de destituirle del componente al que pertenecía.

Argumentó que en fecha 09 de noviembre del 2011, recibió comunicación suscrita por el Almirante Comandante General de la Armada Bolivariana, Almirante D.A.M.B., signado con el Nº ORD- COMPGA-3803, mediante el cual era trasladado para la I.B., Estado Nueva Esparta. Una vez notificado realizó varios informes a sus superiores jerárquicos en los que exponía que en esos momentos era imposible el traslado, motivado a que para la fecha, su esposa la ciudadana F.W.F.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.589.610 había sido operada de emergencia del estomago, y no era el momento oportuno para cumplir tal mandato. De los respectivos informes las respuestas fueran verbales, ya que nunca recibió respuesta por escrito.

Señaló que por no trasladarse a la I.L.B., fue sancionado con cinco (05) días de arresto severo.

Indicó que la causal que usaron para justificar su dada de baja fue por incumplimiento de unas órdenes de sus superiores, lo cual es falso ya que su dada de baja es por los hechos relacionados con el traslado a la I.l.B., los cuales ya habían sido sancionados con cinco (05) días de arresto severo, por lo que no podía ser juzgado dos (02) veces por los mismos hechos, siendo notificado de la destitución de su cargo faltando un mes para que su esposa entrara en estado de parto.

Solicitó: 1) Se declare “NULIDAD ABSOLUTA” del Acto Administrativo Nº ORD-COPGA-3803; 2) Se ordene al Ministerio Popular Para la Defensa Armada Bolivariana: a) Reincorporación al cargo que venía desempeñando como Sargento Primero o a otro igual o de mayor jerarquía dentro del Componente Militar; b)Pago de los sueldos dejados de percibir desde el 09 de noviembre del 2011 a la fecha de su reincorporación; c) el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir con las variaciones que haya tenido en el tiempo, desde la notificación del acto administrativo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, d)Beneficio del Cesta ticket dejados de percibir desde la fecha de la notificación del acto hasta la fecha de la efectiva reincorporación; e) subsidiariamente el pago de las respectivas prestaciones sociales; f) El derecho ha ser ascendido; g) la restitución de todos sus derechos laborales lesionados; h) pago de fideicomisos pendientes; i) pago y disfrute de vacaciones vencidas; j) pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir por la Comisión de Servicio Exterior hacia la República de Colombia.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los alegatos presentados por la parte querellante tanto en los hechos como en el derecho.

Adujó que el acto objeto de impugnación fue dictado con estricto apego a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Reglamento del C.D. de la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la normativa dispuesta en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.

Alegó que el querellante fue objeto de la referida medida de separación del componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al considerarse que el mismo asumió una conducta contraria a la normativa que rige la conducta militar, por no presentarse en diversas oportunidades en los plazos reglamentarios a la dependencia a la cual fue nombrado, aunado al hecho que dejó de cumplir una orden por negligencia con los agravantes de ser reincidente y haberlas cometido con premeditación, transgrediendo así lo dispuesto en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 en sus artículos 114 numerales “c” y “h”, 116 aparte 8 y 117 aparte 12.

Asentó que tal decisión estuvo precedida de actuaciones que afianzan su procedencia legal, toda vez que las infracciones cometidas llevaron a la Comandancia Naval de Personal a elevar a la consideración del Comandante General de la Armada Bolivariana, la solicitud de sometimiento a C.D. del hoy recurrente, a los fines que evaluara la presunta falta cometida.

Así las cosas, señaló que en fecha 22 de septiembre de 2011, se efectuó formal notificación al querellante de la apertura del C.D.. Asimismo indica que en fecha 29 de septiembre de 2011, se dejó constancia que se le dió total acceso al ciudadano querellante, para la revisión del expediente administrativo llevado por el C.D., razón por la cual pudo ejercer dentro del procedimiento administrativo los medios de defensa dispuesto por la Ley, por lo tanto resulta infundado lo alegado por la parte actora sobre la violación al debido proceso.

Manifestó que en fecha 25 de octubre de 2011 se realizó el C.D., en el cual el hoy querellante intervino libremente alegando todo lo que consideró favorable a su defensa. De igual manera aduce la representación judicial de la parte querellada que una vez que se verificó que se le garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso al ciudadano querellante, el C.D. recomendó separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria al ciudadano I.J.B.T., en virtud de las faltas militares cometidas, las cuales quedaron subsumidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº6.

Indicó que en fecha 9 de noviembre de 2011, mediante orden Administrativa del Comandante General de la Armada Bolivariana, signada con el Nº ORD-COMPGA Nº 3808, se resolvió la separación del Componente por Medida Disciplinaria.

Adujó que si bien del acto impugnado se desprende a primera vista que el acto pareciera no expresar motivación alguna, se debe revisar el contexto del acto administrativo en referencia a las razones que motivaron a la Administración Militar para tomar la decisión hoy recurrida, es decir, debe revisarse el expediente administrativo que fue consignado, ya que del mismo se evidencia el contexto en que se dictó el acto administrativo impugnado, pues se aprecia que el querellante incurrió en infracciones militares, por cuanto no se presentó en diversas oportunidades en los plazos reglamentarios a las dependencias para las cuales fue designado, motivo por el cual se considera que el acto administrativo si se encuentra motivado.

En relación al alegato de la parte actora, relativo a que no se señaló en el acto recurrido los tribunales ni los recursos que podía ejercer el querellante, manifestó la parte querellada que, si algún defecto se cometió en la notificación del acto, quedara convalidado cuando el destinatario del mismo impugne en vía contenciosa su legalidad, no pudiendo hacer valer dicha circunstancia para establecer la ineficacia de la notificación y por ende la nulidad del acto administrativo por falta de notificación, tal y como ocurrió en el caso de autos, por lo que no puede considerarse el acto ineficaz y mucho menos inválido.

Explanó que resulta infundado que el querellante alegue el falso supuesto de hecho, por cuanto se observa que en el proceso investigativo del caso se encuentran suficientes elementos de convicción que permitieron a la Administración Militar, efectuar la concordancia y coherencia probatoria, por la acumulación de las faltas cometidas, por consiguiente no se verifica la inexistencia o falsedad de los supuestos en que se basó el funcionario que dictó el acto administrativo.

Arguyó que el falso supuesto de derecho no se configuró en el presente caso, toda vez que la Administración hizo una correcta adecuación al subsumir los supuestos de hecho en la normativa aplicable, es decir, que dictó un acto que guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en las normas legales invocadas.

Solicitó sean desestimados todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano I.B.T. y en consecuencia se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº ORD-COMPGA-3803, de fecha 09 de noviembre de 2011, suscrito por el Comandante General de la Armada Bolivariana, Almirante D.A.M.B., mediante el cual se acordó separar del Componente de la Fuerza Armada Bolivariana al Sargento Primero I.B.T., portador de la Cédula de identidad Nro. 16.332.811.

1.- Del Vicio de Inmotivación del Acto Administrativo.

En relación al alegato de la parte actora referente a que el acto administrativo contiene el vicio de inmotivación, por cuanto el mismo no transcribe textualmente los hechos y las normas transgredidas por las cuales se tomó dicha decisión, sino que sólo hace mención a: “(…) vista la recomendación del C.D., se separa del componente por MEDIDA DISCIPLINARIA al SARGENTO PRIMERO I.B.T., titular de la cédula de identidad Nº V-16.332.811”.

Al respecto la representación judicial de la parte querellada alegó que si bien del acto impugnado se desprende a primera vista que el acto pareciera no expresar motivación alguna, se debe revisar el contexto del acto administrativo en lo que se refiere a las razones que motivaron a la Administración Militar para tomar la decisión hoy recurrida, en este sentido aduce que de la revisión del expediente administrativo se evidencia el contexto en que se dictó el acto administrativo impugnado, pues se aprecia que el querellante incurrió en infracciones militares, por cuanto no se presentó en diversas oportunidades en los plazos reglamentarios a las dependencias para las cuales fue designado, motivo por el cual se considera que el acto administrativo si se encuentra motivado.

Al respecto, este Juzgador considera necesario señalar lo siguiente:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas, y de los fundamentos legales pertinentes;

(…)

.

De acuerdo al contenido de la norma parcialmente transcrita, se tiene que la motivación implica que en el acto administrativo deben describirse brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento legal que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De manera que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal o, cuando los motivos del acto se destruyen entre sí por ser contrarios o contradictorios.

Por otra parte, ha sido criterio sostenido por este Tribunal en concordancia con lo que ha señalado nuestro M.T. que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, es decir que aún y cuando la Administración no expresó en el acto administrativo los motivos de la decisión, se puede evidenciar que en el procedimiento administrativo instruido se explanan las razones por las cuales fue dictado el acto y en consecuencia si el interesado tuvo acceso al expediente se constata entonces que también tuvo conocimiento de los motivos que condujeron a la Administración a dictar el acto.

En el caso de autos se evidencia al folio 229 al 231 del expediente administrativo, copia certificada del acta del C.D. de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de fecha 25 de octubre de 2011, en la que se explana:

“(…) Los integrantes del Cuerpo Colegiado observaron que: el Tropa Profesional Investigado asumió una conducta contraria a los Reglamentos que rigen la conducta militar al: no presentarse en diversas oportunidades en los plazos reglamentarios a la dependencia que fue nombrado, así mismo, dejo de cumplir una orden por negligencia, con los agravantes de ser reincidente y ser cometidas con premeditación, transgrediendo con su conducta lo establecido en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, en sus artículos 116 aparte 8, 117 aparte 12 y 114 numerales “c” y “h”. A tal efecto, los integrantes de este Consejo, en recomendación colegiada y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 7 numeral 6º del Reglamento de los Consejos Disciplinarios en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana recomienda: separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria y en consecuencia pasar a la situación de retiro al ciudadano SARGENTO PRIMERO (14.765) BECERRA TERAN I.J., titular de la cédula de identidad Nº V-16.332.811 (…)”.

De lo antes trascrito se observa claramente cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Administración Militar para aplicar la medida disciplinaria de separación del componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al ciudadano querellante, de modo que si bien el acto administrativo que contiene la decisión dictada no explana dichos fundamentos, los mismos fueron indicados en el C.D. realizado en fecha 25 de octubre de 2011 y en el cual se dejó constancia de la comparecencia e intervención del ciudadano I.J.B.T., por lo que mal podría alegar la parte actora que el acto dictado se encuentra viciado de inmotivación. Y siendo además, que el querellante tuvo acceso al expediente administrativo durante la averiguación administrativa que verificaba dichos hechos, previa debida imputación de cargos, no cabe duda que el querellante estuvo en pleno conocimiento de las razones sobre las cuales la Administración fundamentó su actuación y qué motivó su destitución, lo cual le permitió ejercer sus respectivas defensas en el tiempo oportuno. En consecuencia, este Juzgado desecha los alegatos formulados por la recurrente en cuanto a la inmotivación del acto. Así se decide.

2.- Del vicio del falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

En relación al falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la parte querellante, la parte querellada manifestó que resultaba infundado dicho alegato, por cuanto se observaba que en el proceso investigativo del caso se encontraban suficientes elementos de convicción que permitieron a la Administración Militar, efectuar la concordancia y coherencia probatoria, por la acumulación de las faltas cometidas, por consiguiente no se verifica la inexistencia o falsedad de los supuestos en que se basó el funcionario que dictó el acto administrativo.

Asimismo en relación al falso supuesto de derecho manifestó que en el presente caso dicho vicio no se configuró, toda vez que la Administración hizo una correcta adecuación al subsumir los supuestos de hecho en la normativa aplicable, es decir, que dictó un acto que guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en las normas legales invocadas.

Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia en cuanto a la improcedencia de la denuncia de manera conjunta con los vicios de inmotivación y falso supuesto, en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, estableció lo siguiente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

Ahora bien, si ciertamente resulta incongruente alegar contra un mismo acto administrativo el vicio de inmotivacion y el vicio de falso supuesto de hecho o derecho, a juicio de quien decide, una vez declarado improcedente el alegato relativo a la inmotivacion del acto objeto de controversia, en razón que se determinó que en dicho acto si se verifican sus fundamentos de hecho y de derecho, debe pasar este Juzgado a pronunciarse sobre lo alegado en relación al falso supuesto de hecho y derecho.

En este sentido, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.

Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.

Observa éste Tribunal que consta en el expediente administrativo:

1.- Al folio 177, Memo Nº 0646, de fecha 30 de septiembre de 2010, mediante el cual se transfiere al querellante a la Dirección de Ayudantía General para cumplir funciones a la orden de la Fundación de Damas de la Armada como Asistente II de secretariado y computación.

2.- Al folio 68 y 69 entrevista al ciudadano querellante donde solicitó se le mantuviera en FUNDARB durante 2 o 3 meses más y en consecuencia no se le transfiriera a FUNDARB de la Guaira, en virtud de la reciente operación de su esposa.

3.- Al folio 29 Mensaje Naval 5932 de fecha 051135Q NOV 10, mediante el cual se transfiere como Jefe de Estación de Radio al ciudadano I.J.B.T., a la Estación Secundaria de Guardacostas “La Blanquilla” (ESGLB), según ORD-COMPGA 3225 de fecha 01 de noviembre de 2010.

4.- al folio 31, Mensaje Naval 0793 de fecha 291030Q NOV 10, de la Estación Secundaria de Guardacostas “La Blanquilla” (ESGLB), mediante el cual se informa que el querellante no se había presentado en dicha Unidad a recibir el cargo de Jefe de Estación de Radio.

5.- Al folio 33 Mensaje Naval de fecha 110955Q DIC 10, de la Estación Secundaria de Guardacostas “La Blanquilla” (ESGLB), mediante el cual se informa que el querellante no se había presentado en dicha Unidad a recibir el cargo de Jefe de Estación de Radio.

6.- Al folio 70 y 71, Entrevista en la cual el ciudadano querellante expone que no se ha trasladado a la Estación Secundaria de Guardacostas “La Blanquilla” (ESGLB), en virtud de su problemática familiar, la cual fue planteada al SECOMGEAR, quien le manifestó que se esperara hasta que se le diera una nueva instrucción.

7.- Al folio 34, Mensaje Naval 0019, de fecha 050823Q ENE 11, de la Estación Secundaria de Guardacostas “La Blanquilla” (ESGLB), mediante el cual se indica que se realicen las coordinaciones necesarias a los fines que el hoy querellante se trasladara a la Unidad de Destino.

8.- Al folio 37, Boleta de Sanción disciplinaria al ciudadano I.B., de fecha 05 de enero de 2011, mediante la cual se le impone la sanción de arresto Severo durante cinco (05) días, en virtud de haber infringido el artículo 117 aparte 114 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6, ya que no dió cumplimiento a la presentación correspondiente en la Estación Secundaria de Guardacostas “La Blanquilla” (ESGLB).

9.- Al folio 216 al 217, Cuenta al Sr. Comandante General de la Armada Bolivariana Nro. 0031, de fecha 28 de julio de 2011, mediante la cual se exponen los hechos realizados por el ciudadano querellante, relativos al incumplimiento de deberes ordenados por sus superiores, así como los hechos ocurridos en enero de 2011 referentes al accidente de transito que sufrió mientras laboraba como taxista, sin tener autorización del Comando y la publicación de los distintos comentarios contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de la red social twitter, razón por la cual se presentó solicitud de C.D. al S1-(14.765) I.J.B.T..

De los documentos antes mencionados, los cuales corren insertos en el expediente administrativo consignado por la parte querellada, se desprende que el hoy querellante incumplió en reiteradas oportunidades ordenes dadas por sus superiores, en la primera oportunidad alegando que no podía debido a una operación del estomago a la que fue sometida su esposa. Posteriormente, se le hace una nueva designación en otro cargo y se ordena su transferencia la I.l.B. y nuevamente manifiesta que no puede cumplir con lo ordenado en virtud de la problemática familiar que presentaba.

Si bien la parte recurrente señala como argumento para justificar el hecho de no haberse presentado en los plazos reglamentarios a las dependencias que fue nombrado, y en consecuencia incumplir ordenes superiores, la alegación de problemas de índole familiar, particularmente por momento promovió o consignó alguna prueba que lograra demostrar tal situación, como por ejemplo, reposos o informes médicos de su esposa, no aportando en las oportunidades legales correspondientes prueba alguna que favoreciera su defensa y en consecuencia desvirtuara los alegatos que se le formularon.

Así las cosas, el Reglamento de Castigos Disciplinarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, establece en sus artículos 116 aparte 8, 117 aparte 12 y 114 numerales “c” y “h”, lo siguiente:

Artículo 116. Se consideran como faltas medianas de un militar:

(…)

8. No presentarse a su superior inmediato al término de una licencia, permiso, enfermedad o castigo; (…)

Artículo 117. Se consideran faltas graves en un militar:

(…)

12. Dejar de cumplir una orden por negligencia; (…)

Artículo 114. Son causas o circunstancias agravantes de la falta:

(…)

c) Ser reincidente;

(…)

h) Ser cometida con premeditación; (…)

Asimismo establece el Reglamento de los Consejos Disciplinarios de la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo siguiente:

Artículo 7. El C.D. tendrá las siguientes atribuciones:

(…)

6. Opinar y recomendar sobre la medida disciplinaria y si la misma amerita el pase a la situación de retiro o separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana del Tropa Profesional Investigado.

(…)

Artículo 26. Las calificaciones de las faltas cometidas por el personal de Tropa Profesional investigado se encuentran contenidas en la normativa legal que regula la disciplina militar y generan responsabilidad disciplinaria.

Se entiende como responsabilidad disciplinariam la acción u omisión contraria a la disciplina militar en la cual incurre el investigado, cuya conducta se subsume en los supuestos de hechos establecidos en las leyes y reglamentos.

De lo antes expuesto, considera este Juzgado que las razones expuestas por el recurrente para no presentarse a la orden de sus superiores en los cargos asignados, las cuales además no fueron probadas, no justifican su inasistencia en las Dependencias en las cuales se ordenó cumplir sus funciones, por cuanto el mismo debía presentarse, ya que es bien sabido que en el ámbito de la carrera militar las ordenes respectivas al ejercicio son ineludibles. Debiendo presentarse pese a cualquier situación externa, mas aún si la inasistencia es injustificada, por cuanto no consta en las actas que conforman el expediente administrativo prueba alguna que sustente lo alegado por el hoy querellante en relación a su problemática familiar.

En este sentido, la decisión administrativa impugnada se fundamentó en los artículos 114 numerales “c” y “h”, 116 aparte 8 y 117 aparte 12, del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, las cuales generan responsabilidad disciplinaria y toda vez que se demostró que el querellante incurrió en dichas faltas, por cuanto incumplió con la orden de comparecer en la FUNDARB de la Guaira, siendo además reincidente en la comisión de dicha falta por cuanto en fechas posteriores contravino la orden de trasladarse a la Estación Secundaria de Guardacostas “La Blanquilla” (ESGLB), tal y como consta en el expediente administrativo. Ahora bien, por cuanto se evidencia la existencia de los hechos en los cuales la Administración Militar sustentó el acto dictado y en virtud que dichos hechos (las faltas militares) se subsumen en las normas aplicadas al caso in comento, le resulta atribuible las consecuencias jurídicas dispuestas en el Reglamento de los Consejos Disciplinarios de la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en concordancia con el Reglamento de Castigos Nº 6, a saber, medida disciplinaria de separación del componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En razón de lo anterior, debe este Juzgado desestimar el alegato presentado por la parte querellante en relación al vicio de falso supuesto de hecho y derecho, por cuanto quedó claramente demostrado la existencia de las faltas militares cometidas por el querellante y la correcta aplicación de las normas jurídicas al caso bajo análisis. Así se decide.-

En relación a los hechos ventilados en la red social Twitter, en la cual supuestamente el querellante emitió, bajo el seudónimo @PATRIOTA33, conceptos en contra de la Armada Nacional Bolivariana y sus integrantes, la Inspectoría General de la Armada Bolivariana inició un procedimiento investigativo al ciudadano I.B., el cual fue notificado al hoy querellante, mediante comunicación de fecha 18 de julio de 2011, no obstante ello, observa este Juzgado que la investigación administrativa signada bajo la nomenclatura IV-BRIMPN-0481, se declaró terminada en virtud de la decisión de separarlo del componente por medida disciplinaria con ocasión del C.D. al cual fue sometido el querellante, y a los fines de cerrar administrativamente dicho expediente la Inspectoría General de la Armada Bolivariana solicitó a la Dirección de Moral y Disciplina, la remisión de la copia de la Resolución de la Armada Nacional Bolivariana mediante la cual se ordena la Separación del ciudadano I.B.d.C. de la Fuerza Armada, en razón de lo antes expuesto y en virtud que dichos hechos fueron ventilados ante un procedimiento distinto al que condujo a dictar el acto administrativo objeto de la presente controversia, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre el presente alegato. Así se decide.

3.- De la violación al debido proceso y del derecho a la defensa.

Por otro lado, la parte recurrente alegó que se violó flagrantemente el derecho al debido proceso y que se le dejó en estado de indefensión por cuanto en la notificación del acto administrativo no se indicaron los recursos o Tribunales a los que debió acudir, a lo cual la representación judicial de la parte querellada se opuso por considerar que todas las formalidades esenciales establecidas en el Reglamento del C.D. de la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se cumplieron a través de las notificaciones efectuadas al querellante, donde se le informaba que seria sometido a C.D. para estudiar y calificar su conducta por la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario, con indicación del lapso para acceder al expediente, solicitar copias, formular descargos, presentar pruebas y designar abogado para su defensa. Asimismo se le notificó de la oportunidad en que tendría lugar el acto de informe oral del C.D., así como del acto administrativo sancionatorio.

Por otro lado la parte querellada, manifestó en relación al alegato de la parte actora relativo a que no se indicaron los recursos o Tribunales a los que podía acudir, que habiendo el recurrente ejercido contra el acto disciplinario impuesto, los recursos de ley y luego el jurisdiccional, dichas actuaciones posteriores del interesado convalidaron la carencia del requisito omitido por la Administración Militar o los defectos que pudieron generase en la Notificación, por lo que no se debe considerar el acto como ineficaz ni inválido.

En este sentido, se tiene que el derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción restringe y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar actos, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éstos se encuentren precedidos y fundamentados en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria. En tal sentido, de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), en cuanto al derecho al debido proceso, dicho autor explanó lo siguiente:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implican que, una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Así ha sido sostenido, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 27 de abril de 2007, expediente Nº 06-1434 donde se expresó lo siguiente:

(Omissis)

Así, de acuerdo al principio de supremacía constitucional que como vemos, se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico, toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma normarum, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran.

En este contexto hermenéutico, resulta menester precisar, que a tenor de lo establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.

Con ello, adicionalmente a la exigencia de sujeción al ámbito material de competencias de la Administración, que deriva de la tesis de la vinculación positiva al principio de legalidad, los órganos y entes administrativos, deben sujetar su actuación a la sustanciación de un procedimiento donde se salvaguarde la intervención de los eventuales interesados.

En efecto, el desarrollo de la actividad sub-legal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo.

Dicha institución (el procedimiento) constitucional, consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad.

De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares, se engarce coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objetivo, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de racionalidad del Estado de derecho que tiende al control de la arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a un determinado acto.

De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada.

Es evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del debido proceso, se encuentra el procedimiento administrativo como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del Poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la Defensa de las personas involucradas en una actuación administrativa.

Significa entonces, que el debido proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con intereses en la misma, mediante del ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas las etapas de la sustanciación.

Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos.

En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental.

(Omissis)

Ahora bien, riela a los folios 219 al 221 del expediente administrativo, comunicación de fecha 16 de agosto de 2011, recibida en fecha 22 de septiembre de 2011 por el hoy querellante, mediante el cual se notifica que se ordenó someterlo a C.D., asimismo se le informó cuales eran los integrantes que conformarían el C.d. que se encargaría de calificar la infracción y se le indicaron los lapsos en los cuales podría acceder al expediente administrativo, consignar su escrito de descargos y presentar la designación de su abogado y en el caso de no disponer con los recursos para la contratación de un abogado particular podría dirigirse a la Defensoría Publica Militar, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de los Consejos Disciplinarios de la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Por otro lado, corre inserto al folio 222 del expediente administrativo, acta de revisión de expediente del C.D. de fecha 29 de septiembre de 2011, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano querellante compareció ante el Comando Naval de Personal a los fines de revisar el expediente administrativo y solicitar copias simples del mismo. Igualmente consta a los folios 223 y 224 actas de fechas 29 de septiembre de 2011 y 06 de octubre de 2011, mediante las cuales se deja constancia del vencimiento del lapso para la revisión del expediente administrativo y de la articulación probatoria, respectivamente.

De la misma manera se evidencia al folio 225 del expediente administrativo, comunicación de fecha 20 de octubre de 2011, debidamente recibida por el hoy querellante, mediante la cual se le notificó la fecha y hora en la cual tendría lugar el acto de Informe Oral en el C.D. al cual se encontraba sometido, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de los Consejos Disciplinarios de la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Asimismo consta a los folios 232 al 233 acta de Informe Oral del C.D., en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Tropa Profesional investigado, quien tuvo un lapso de 30 minutos a los fines de exponer los alegatos favorables a su defensa, y la cual fue firmada por el ciudadano I.B..

Por lo antes expuesto, a consideración de este Juzgado, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, así como también fue notificado de la oportunidad en que tendría lugar el acto de informe oral, al cual asistió exponiendo los alegatos que consideró pertinentes a su defensa. Resulta evidente de los documentos cursantes en autos, que la Administración Militar cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo dispuesto para separar a un Tropa Profesional del Componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual se encuentra legalmente determinado en el reglamento de los Consejos Disciplinarios de la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Ahora bien, en relación a la indefensión denunciada por la parte querellante por cuanto no se indicaron los Recursos, ni Tribunales a los cuales acudir, este Tribunal evidencia que consta al folio 235 del expediente administrativo, comunicación de fecha 10 de noviembre de 2011, debidamente recibida por el querellante en el mismo mes y año, mediante la cual se le notifica la orden Nro. 3803, de fecha 09 de noviembre de 2011, emanada del Comandante General de la Armada Bolivariana, a través de la cual se ordena su separación del Componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Asimismo consta a los folios 09 al 18 del expediente judicial, recurso de reconsideración interpuesto por el hoy querellante.

En este orden de ideas se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la jurisprudencia con respecto a las notificaciones defectuosas, en este sentido se tiene sentencia Nº 00057, de fecha 19 de enero de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido lo siguiente:

…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...

.

Este Tribunal al respecto observa, que en el caso de autos, la omisión del requisito que el hoy querellante denuncia, establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentra convalidado pues efectivamente el interesado ejerció el recurso administrativo correspondiente así como interpuso el recurso judicial de manera oportuna ante los Tribunales, así las cosas en virtud que el ciudadano querellante tuvo conocimiento de manera oportuna de la decisión dictada por el Comandante de la Fuerza Armada Bolivariana, lo cual le permitió ejercer su defensa de manera efectiva y oportuna, la notificación practicada en fecha 10 de noviembre de 2011, resulta valida toda vez que cumplió con su finalidad, a saber, poner en conocimiento al interesado de la decisión que afecte sus derechos subjetivos a los fines que pueda ejercer su defensa, tal y como lo ha sostenido el M.T. de la Republica en las sentencias antes señaladas; por lo tanto, al practicarse de manera válida la notificación del acto objeto de impugnación al ciudadano querellante, el mismo se considera eficaz y debe surtir sus efectos legales consiguientes.

En razón de lo antes analizado debe este Juzgado desechar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en cuanto a la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide.-

En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la querella interpuesta por la parte actora y en consecuencia negar la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba, así como todos los pagos reclamados. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano I.J.B.T., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.332.811, representado por el abogado en ejercicio G.A.C.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.860, contra el acto administrativo, oficio Nro. ORD- COMPGA- 3803, de fecha 09 de noviembre del 2011, emanado del Comandante General de la Armada Bolivariana, Almirante D.A.M.B., mediante el cual se acordó separar al querellante de su rango de Sargento Primero del Componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

En el mismo día, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

EXP. NRO. 12-3298

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR