Decisión nº PJ0172009000084 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En Su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar

Sede Protección

Ciudad Bolívar 05 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000076(7587)

Vistos

PARTE ACTORA: IRMARIS AGUANA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro.16.648.597, en nombre y representación de su menor hija NAIDALYS DEL C.N.M.A..

ABOGADO DEFENSOR: G.M.d.O. Defensora Pública Primera en Materia de Protección del Niño y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en sustitución de la Abg. G.R.. Defensora Pública en materia de Protección de Niños y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: C.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 12.125.697.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.P.S., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 80061.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERO

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 10 de Enero del año 2008, la ciudadana IRMARYS J.A.R., representante legal de la niña NEIDALYS DEL C.N., asistida por la Abog. G.M.D.O., Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños y Adolescentes solicita OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN al ciudadano C.E.M..

1.1.1.- PRETENSIÓN:

Alega la parte actora que:” De la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano C.E.M., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 12.125.697, y con domicilio en la calle Medina, Casa Nro. 15 – 22, Ciudad Piar Municipio R.L.d.E.B., fue procreado un hijo. Que es el caso que el referido ciudadano se separó del hogar común dejando de cumplir con sus obligaciones de buen padre de familia, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr que él cumpliera con la obligación alimentaría, siendo infructuosos todos los resultados, a pesar de contar con los recursos suficientes que devenga como Técnico Medio en Electricidad en la empresa Ferrominera Orinoco, C. A, Ubicada en el campo A, Ciudad Piar, Municipio R.L.d.E.B.. Que las necesidades de su hijo son grandes, y que no tiene suficientes ingresos para su manutención amén del alto costo de la vida, y el evidente incremento de la inflación, hechos éstos que por ser notorios y afectan a todos por igual no requieren ser probados. Que igualmente el padre de su hijo, C.E.M. tiene suficiente capacidad económica para cubrir el 50% de los gastos que le corresponde y que encierra la obligación alimentaría, como el sustento, educación, atención médica, deportes, vestidos, cultura, habitación, asistencia, recreación y éste no las cumple. Que indica como prueba documental, fotocopia de su cédula de identidad, original de la Partida de Nacimiento de su hijo, a fin de demostrar la filiación con su padre ciudadano C.E.M., las cuales consigna y hace valer en este acto, marcadas con las letras “A” y “B”, respectivamente. Con fundamento en los principios rectores en materia de Protección del Niño y del Adolescente, como son la prioridad absoluta y el interés Superior del Niño consagrado en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo establecido en el artículo 30 ejusdem, es por lo que demanda al ciudadano C.E.M. para que convenga en fijar o en su defecto sea fijado por ante este Tribunal el monto de la Obligación Alimentaría, a favor de su hijo, por existir presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debido a la gravedad y urgencia de la situación en garantizar el derecho de alimento de la parte demandante, que solicita de conformidad con los previsto en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los ingresos mensuales del Sueldo Básico, así como el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Bono Vacacional, el CIEN POR CIENTO (100%) del Beneficio de Útiles Escolares y Juguetes en efectivo o en especie que le corresponda exclusivamente a sus hijos, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cualquier prima ò bono a recibir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los intereses que genere el Fidecomiso, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales que puedan corresponderle al obligado, para garantizar las TREINTA Y SEIS (36) mensualidades adelantadas”.

1.2.- DE LA ADMISIÒN DE LA DEMANDA:

En fecha 23 de Enero del año 2008 el Juzgado Nro. 2 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMITE, la demanda que por OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, tiene incoado la ciudadana IRMARYS J.A. en representación de su menor hija NEIDALYS DEL C.N.M.A., contra el ciudadano C.E.M., ordenando en dicho auto la designación de un Representante Judicial, asimismo se ordenó librar comisión al JUZGADO DEL MUNICIPIO RAÙL LEONI a fin de que practique la citación del ciudadano C.E.M. a fin de que comparezca al Tribunal al TERCER (3) DÌA DE DESPACHO más UN (1) DÍA que se le concede por el término de la distancia a fin de que dé contestación a la demanda, de igual manera de ordenó oír la opinión de la niña dentro de los TRES (3) DÍAS DE DESPACHO siguientes al auto de la admisión y finalmente se decreta de conformidad al artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Medida Preventiva de Embargo sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo básico que devenga el citado por prestación de su servicio en la Empresa FERROMINERA ORINOCO, C. A en Ciudad Piar; de igual manera se decretó Medida de Embargo Provisional sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) del BONO VACACIONAL , EL VEINTE POR CIENTO (20%) de las vacaciones, el VEINTE PORCIENTO (20%) de las utilidades o aguinaldo que percibe el demandado cada fin de año, el VEINTE POR CIENTO (20%) de los intereses que genera el Fidecomiso e igualmente se fijó una cantidad de VEINTE POR CIENTO (20%) para ayuda escolar, así mismo decreta medida de embargo sobre el beneficio de los juguetes que pueda corresponderle al deudor alimentario para su hija ,sea entregado este en especie o numerario, y decreta de igual manera de conformidad a lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la LOPNA Medida Preventiva de Embargo sobre las Prestaciones Sociales que pueden corresponderle al obligado en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa.

1.3.- DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:

En fecha 08 de Julio del año 2008 el ciudadano C.E.M.C., asistido por la abogada N.P., da contestación a la demanda alegando lo siguiente: “… PUNTO PREVIO: Que el presente juicio por Fijación de Obligación Alimentaría incoado por la ciudadana IRMARYS JOSÈ AGUANA RUIZ, constituye una demanda temeraria, toda vez que, se puede evidenciar del libelo de la demandante temerario, que mediante simple presunciones, podría sorprender en su buena fe al administrador de justicia, ya que la solicitante de alimentos incurre en violaciones, causándole daño económico, psicológico y moral, por cuanto, es de su conocimiento que se debe aplicar el principio de la proporcionalidad entre todos y cada uno de los solicitantes beneficiarios alimentarios, en virtud de conocer que ha sido un fiel cumplidor de sus obligaciones para con el beneficio alimentario de su menor hija NAIDALYS DEL C.N., asi mismo, para con su hija adolescente NOHELYS DEL VALLE MUÑOZ CORDOVA tal como lo demostrara en su oportunidad. Que asimismo, queda demostrado que existe un fraude procesal fraguado por la demandante temeraria, toda vez que, molesta el aparato jurisdiccional para causarle un daño moral, en virtud que, en los, actos conciliatorios fijados por el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente, que la demandante temeraria ha incomparecido a ambos actos, tal como se desprende del auto de fecha 26 de Febrero de 2008, que riela en el folio Nro. 38, del presente expediente, de igual forma solicita la reposición de la causa y se fije un nuevo Acto Conciliatorio para el día ocho (08) de Julio de 2008, la demandante temerarìa ha incomparecido nuevamente, constituyéndose de ésta forma la demanda temeraria. Asimismo, la ciudadana demandante pretende causarle un enorme daño moral, económico y espiritual buscando desprestigiarlo en su lugar de trabajo, empresa donde ha prestado sus servicios por más de quince (15) Años de manera responsable, continua e ininterrumpidamente, ya que a pesar de tener conocimiento exacto de este domicilio, solicitó en su demanda que se realizarán las notificaciones respectivas en su lugar de trabajo. Que rechaza, niega y contradice que la demandante ciudadana IRMARYS JOSÈ AGUANA RUIZ, y su persona hayan mantenido una unión concubinaria tal como se señala en el libelo de la demanda, al contrario, que la relación entre la ciudadana y su persona se caracterizó, por ser inestable, inconstante, y un permanente y asumida de esa forma por la ciudadana IRMARYS JOSÈAGUANA RUIZ. Que desconoce las pretensiones de la demandante al realizar tal afirmación con respecto al pretendido ¨”concubinato”, en virtud que el concubinato es una relación de hecho a la cual el ordenamiento jurídico le atribuye consecuencias de derecho; y nuestro sistema legal, como muchos otros ha reconocido los efectos jurídicos producidos por esta situación de hecho ,más aún, el constituyente venezolana en el articuló 77 de la carta magna consagró el siguiente principio supra legal: “Reprotege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho, entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Que declara la inexistencia de una relación concubinaria con la demandante, porque, reencuentra unido en matrimonio con la ciudadana N.G. CÒRDOVA VERA, venezolana, mayor deidad, casada, y titular de la cédula de identidad Nro. V – 8.871.927, dicho vínculo se desprende de Acta de Matrimonio Nro. 26, de fecha 29 de Diciembre de1993, quedando anotada bajo el Libro I, Folio 52 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil del Municipio Autónomo R.L.d.E.B., de la cual se reserva el derecho de consignar en el lapso probatorio. Que rechaza, niega y contradice la siguiente afirmación de la demandante: “…Desde que el referido ciudadano separó del hogar común dejó de cumplir con sus obligaciones de buen padre de familia…”. En principio porque, del libelo de demanda se evidencia la inexistencia de un “hogar común” debido a que, la ciudadana IRMARYS J.A.R. habita en un domicilio distinto y retirado del de él, la ciudadana arriba mencionada indica en la presente solicitud de fijación de obligación alimentaría residir en la siguiente dirección: Barrio los Próceres, Calle Sublette, Casa Nro. 21, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, así mismo señala su domicilio como en efecto reside en la Calle Medina, Casa Nro. 15 – 921, Ciudad Piar, Municipio R.L.d.E.B.. Por otra parte, rechaza, niega y contradice haber dejado de cumplir con sus obligaciones de buen padre de familia, por cuanto, ha asumido responsablemente su paternidad sobre la niña NEIDALYS DEL C.N., en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y recreación requeridas por la niña, que ha asumido estas obligaciones de acuerdo a su capacidad económica y a la carga familiar que posee, que esto lo probará respaldado en las planillas de depósitos realizados efectivamente en el número de cuenta 01570017370217031664 Del Sur, Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana IRMARYS J.A.R., parte demandante en el presente juicio, depósitos estos realizados en forma continua durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, los cuales consignara a en lapso probatorio. Que así mismo configura como prueba irrefutable de su responsabilidad como padre en el sustento de su menor hija el hecho cierto, de que la infanta goza del beneficio del Plan de Seguro Médico proporcionado por la empresa C.V.G Ferrominera Orinoco, C. A, empresa donde presta sus servicios laborales, pruebas que igualmente se reserva el derecho reconsignar en el lapso probatorio. Rechaza, niega y contradice que la ciudadana IRMARYS J.A.R., haya realizado intentos infructuosos a los fines de hacerle cumplir con la obligación alimentaría, por cuanto constituye un hecho cierto que ha cumplido voluntariamente con sus obligaciones en proporción a su capacidad económica y a la carga familiar que posee, según podrá evidenciar en las planillas de depósito bancarios realizados efectivamente en el número de cuenta que posee la ya identificada ciudadana en el Del Sur, Banco Universal, como lo probará en su oportunidad. Que tal como se evidencia de Acta de Nacimiento anexa al escrito de demanda, marcada con la letra “B”, admite que la niña NEIDALYS DEL C.N., de dos (02) años de edad, es su hija, fruto de la relación inestable y no permanente con la ciudadana IRMARYS JOSÈ AGUANA RUIZ. Que igualmente es cierto, que tiene su domicilio establecido en la calle Medina, casa Nro. 15 – 22, Ciudad Piar, Municipio R.L.. Que ha alegado y probado a lo largo del escrito ser un padre responsablemente comprometido con la manutención de su menor hija NEIDALYS DEL C.N. en forma proporcional a su capacidad económica, por, lo tanto, se encuentra en la obligación de informar al Juzgado sobre su carga familiar: a) En sentencia de fecha 18 de Julio de 2007 dictada por el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se fijó obligación alimentaría por el 30% un salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional, a favor de su hija adolescente NOHELYS DEL VALLE MUÑOZ CORDOVA, la cual se reserva el derecho de consignar en el lapso probatorio, b)Que reside en casa de sus padres, ciudadanos: Nirza S.C.d.M. y C.R.M.H., los cuales ya tiene una avanzada edad, por lo que, como hijo esta en la obligación de proveer para su manutención. De conformidad con el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y Adolescente, en relación a la proporcionalidad, señala que cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponda a cada una de ellas, tomando en consideración el interés superior del niño y el número de solicitantes, entre otros, por lo que, en el presente caso al concurrir varias personas con derecho a la pensión de alimentos, solicita sea fijada en sentencia definitiva una pensión acorde a su capacidad económica y proporcionalmente tomando en cuenta el número de solicitantes con derecho a la misma, de conformidad con lo señalado en los artículos 369, 371 y 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte v en cuanto al monto fijado provisionalmente por concepto de obligación alimentaría en forma fija, mensual y consecutiva equivale a un 20% del sueldo básico, así como la medida de Embargo Provisional equivalente a un 20% del sueldo básico, así como la medida de Embargo Provisional sobre los siguientes conceptos: 20% de las utilidades, 20% del bono vacacional, 20% de las vacaciones, 20%: de los intereses que genere el fidecomiso, 20% bono para útiles escolares, 20% del beneficio de juguetes y 36 mensualidades futuras de las prestaciones sociales, señala que una vez entrada en vigencia la nueva Constitución Nacional, prevé el artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo p salario del trabajador, aceptando solo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías (artículo 91) y concatenado con el 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 371 ejusdem, en cuanto la proporcionalidad, cuando concurran varias personas con derecho a alimentos; por todas las razones antes expuestas, considero que, el monto fijado en forma provisional como concepto de obligación alimentaría, mensual y consecutiva equivalente a un 20% de un sueldo básico, es sumamente elevado tomando en consideración su carga familiar, aunado al hecho que debe satisfacer sus necesidades propias como ser humano. Que portado lo expuesto solicita que: 1.Se sirva de prorratear la obligación alimentaría entre las (02) beneficiarias tal como consta en autos, todo ello en aplicación del principio de proporcionalidad en el sentido de que todos y cada uno de los solicitantes tiene iguales derechos respecto a su progenitor, asimismo, solicita se sirva de las treinta y seis (36) mensualidades futuras entre (2) beneficiarias suficientemente identificadas. De igual forma esta pensión debe ser acorde a su capacidad económica, así como, la edad del beneficiario alimentario y reitero proporcionalmente y tomando en cuenta el número de solicitantes con derecho a la misma, de conformidad con lo señalado en los artículos 369, 371, 372 y 373 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. 2. Se deje sin efecto el monto fijado provisionalmente por concepto de obligación alimentaría en forma fija, mensual y consecutiva equivalente a un 20% de su sueldo básico, así como la medida de Embargo Provisional sobre el 20% de las utilidades, 20% del bono vacacional, 20% de las vacaciones, 20% de los intereses que genere el fideicomiso, 20% del bono para útiles escolares, 20% del beneficio de juguete y 36 mensualidades futuras de prestaciones sociales, por cuanto ha demostrado ser una persona responsables con sus obligaciones…” .

1.4.- DE LA PROMOCIÒN DE PRUEBAS

- Parte Actora:

Promovió con el líbelo de la demanda el Acta de nacimiento de la niña NEIDALYS DEL C.N..

- Parte demandada:

Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos del expediente signado bajo el Nro. FP02-V-2008-000015, con especial énfasis de las planillas de depósitos de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL consignada en originales.

Promovió las siguientes pruebas documentales:

  1. Consigna copia simple de la planilla de depósito Nro.18991137 de fecha 19 de Octubre del año 2007 por la cantidad de UN MILLON de bolívares (Bs. 1.000.000, 00), efectuado en la cuenta Nro. 01570017370217031664, marcado “A”.

  2. Consigna copia simple de planilla de depósito Nro. 17096323 de fecha 16 de Noviembre de 2007 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 200.000, 00) efectuado en la cuenta Nro. 01570017370217031664, marcada “B”.

  3. Consigna copia simple de planilla de depósito Nro. 19314380 de fecha 22 de Noviembre de 2007 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) efectuado en la cuenta Nro. 01570017370217031664, marcado “C”.

  4. Consigna Copia Simple de planilla de depósito Nro. 20029339 de fecha 28 de Diciembre de 2007 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, 00) efectuado en la cuenta Nro. 01570017370217031664, marcado “D”.

Promueve y hace valer, copia simple del ACTA DE MATRIMONIO, número 2, de fecha 29 de Diciembre de 1993, la cual corre inserta en el folio 52 del Libro I de Registro Civil de matrimonios del Municipio R.L.d.E.B..

Promueve y hace valer, copia simple de la sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, marcada “F”.

Solicita al Juzgado se sirva, de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, enviar oficio a la C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A, para solicitar la remisión al el Juzgado de la constancia donde se evidencia que la niña NEIDALYS DEL C.N.M.A. esta incluida en la carga familiar y goza del plan de Seguro Médico.

Solicita al Juzgado se sirva, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de procedimiento Civil, enviar oficio al Juzgado del Municipio Raùl L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, afines de que solicite la remisión al Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente, en copia certificada la sentencia de fecha 18 de Julio de 2007.

Promueve la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: FERNANDO DE JESÙS MONTAÑEZ GUERRA y J.H.G..

1.5.- DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 26 de Febrero del año 2009, el Juzgado 2do de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara CON LUGAR, la demanda que por OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, interpuso la ciudadana IRMARYS AGUANA, en representación de su menor hija, NEIDALYS DEL C.N., en contra del ciudadano C.E.M.. En consecuencia, se ordeno establecer el monto fijo de la obligación de manutención que cancelará el deudor, en forma mensual y consecutiva, en la suma de: Novecientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 947,00) que tomando como referencia el salario mínimo equivale aproximadamente al ciento diez y ocho por ciento (118%) de un salario mínimo. Se fija una cuota adicional a la cuota fija para el mes de septiembre y al mismo porcentaje establecido, igualmente se fijò una cuota adicional igual al monto fijo de la obligación establecida y al mismo porcentaje para el mes de Diciembre, así como una cuota igual al monto fijo establecido como obligación y al mismo porcentaje sobre el Bono Vacacional que se le pague al deudor, cada vez que se le cause. Los montos fijados deben ajustarse a los cambios del sueldo del demandado previa comprobación de ello, conforme lo estipula el artículo 369 de la LOPNNA. Para garantizar el cumplimiento del pago de los montos fijados por concepto de obligación de manutención a que se condena al deudor, se decreta Medida de Embargo sobre su sueldo y por los antes expresados conceptos, cuyos montos deberán ser retenidos por el patrono por nómina y depositados mes a mes a la cuenta que se ordenó abrir en Banfoandes al igual que el bono vacacional. Así mismo se fijaron diez y ocho meses futuros de obligación pagaderas a razón del mismo porcentaje y monto indicado para la cuota fija de obligación, cada una. Para garantizar su pago se decreto Medida de Embargo sobre las referidas diez y ocho mensualidades futuras al monto y porcentaje señalados como monto fijo de la obligación, las cuales se descontarán por parte del patrono de las prestaciones sociales del deudor en caso de retiro o despido de su empleo por cualquier causa, que serán depositadas mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal. Se ordenó librarse oficio al patrono comunicándole las medidas ejecutivas de embargo. Se decreto medida de embargo sobre la mitad de la prima de juguetes sea en especie o en dinero y mitad del bono de útiles escolares. En cuanto a gastos médicos y medicinas se obliga al deudor a incluir a su hija Neidalys en dicho beneficio haciendo para ello los trámites legales necesarios y al patrono colaborar en el cumplimiento de los mismos. Quedo modificada la medida preventiva de embargo decretada en la admisión. Finalmente se ordeno oficiar al Juzgado del Municipio R.L. anexándole copia de la sentencia ordenandole aplicar los principios de equiparación y concurrencia en su sentencia dictada en el expediente 40- 2007 de fecha 18 de julio del 2007, donde existe otra hija del condenado, a objeto de que tome las previsiones legales en caso de que reciba algún pago por mensualidades futuras en caso de despido o retiro del demandado de su trabajo.

1.6.- DE LA APELACIÒN:

En fecha 29 de Marzo del año 2009, la abogada N.P., actuado en representación del ciudadano C.E.M., APELA de la sentencia dictada en fecha 26 de Febrero del año 2009, por el Juzgado 2do de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 26 de marzo del año 2009, el Juzgado A – Quo, dicta auto ordenando oír la Apelación en un SOLO EFECTO, y con ello la remisión del Recurso a esta Alzada.

1.7 DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

En fecha 15 de Abril del año 2009, llegan los autos a esta alzada, asignándosele el Nro. FP02-R-2009-000076 y reservándose el Tribunal para decidir el lapso previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de OBLIGACIÒN ALIMENTARÌA interpuesta por la ciudadana IRMARYS J.A.R. contra C.E.M., llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda. Contra dicha sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación alegando lo siguiente:

… En fecha veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009), fue dictada sentencia definitiva en el juicio que por Fijación de Obligación Alimentaría fuere incoada por la ciudadana IRMARYS J.A.R., plenamente identificada en autos, contra mi representado, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 2, por lo que ejercemos recurso de apelación a la referida sentencia definitiva del mencionado Tribunal. PRIMERO: En la sentencia recurrida se evidencia en la MOTIVA DE LA SENTENCIA, parte SEGUNDA del análisis y valoración de la prueba aportada por las partes, específicamente en atención a las pruebas aportadas por el demandado: En relación al 1º punto, que trata sobre los pagos hechos a la actora: Se demuestra de autos que el demandado no cumple ni siquiera parcialmente su obligación por cuanto los pagos efectuados no alcanza ni siquiera el veinte por ciento del sueldo básico, no son hechos puntualmente y no reflejan ni siquiera el porcentaje ordenado embargar provisionalmente en relación al sueldo que devenga, …

. SEGUNDO: Asimismo en relación al 2º punto se observa: “En cuanto a la partida de su matrimonio con la señora Nèlida Córdova, en relación con la obligación demandada, nada dice sobre el objeto de la prueba, por lo que la misma se desecha, pero tampoco demuestra el pago de la obligación o que la mujer casada con èl sea mantenida por éste pues debió recurrir a la prueba testimonial para probar esta aseveración…”. TERCERO: En el punto 4º “En cuanto a la prueba de informes esta nunca se remitió al Tribunal y el demandado no puso diligencia para que así fuera siendo el su promoverte, razón por la cual no valora por inexistente…”, igualmente se constata en la recurrida sentencia en este mismo punto lo siguiente “… es un hecho notorio que la empresa ferrominera en su contrato colectivo otorga a sus trabajadores, para el disfrute de sus hijos juguetes, útiles escolares y médicos y medicinas con un HCM o seguro médico, lo cual no demuestra que el demando cumpliendo con esa obligación o con la obligación demandada pues dicho beneficio lo entrega la empresa al trabajador y este lo hace efectivo para si mismo pudiendo o no entregarlo a sus hijos, lo cual tampoco demuestra en autos el demandado que lo haga…”. CUARTO: En el punto 6º, referido a “el expediente del Tribunal de Municipio… se aprecia en todo su valor de documento público conforme a lo previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar la existencia de otra hija del demandado…”. QUINTO: De igual forma se puede constatar la MOTIVA DE LA SENTENCIA, parte TERCERA “Que consta de los autos al folio 204 el sueldo que devenga el demandado, el cual actualmente está en: nueve mil doscientos ochenta (Bs. 9.280,00) de donde se constata y prueba conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNA la capacidad económica del mismo”. SEXTO: Por otra parte, se observa que en la dispositiva del fallo, fue declarada CON LUGAR la demanda por fijación de obligación de la manutención, y, ordena establecer el monto fijo de obligación de manutención, en forma mensual y consecutiva, en la suma de novecientos cuarenta y siete Bolívares (Bs. 947,00) que tomando como referencia el salario mínimo equivale aproximadamente al ciento diez y ocho por ciento (118%) de un salario mínimo. Se fija una cuota adicional a la cuota fija para el mes de Septiembre y al mismo porcentaje establecido, igualmente se fija una cuota adicional igual al monto fijo de la obligación establecida y al mismo porcentaje para el mes de diciembre, así como una cuota igual al monto fijo establecido como obligación y al mismo porcentaje cobre el bono vacacional que se la pague al deudor, cada vez que se le cause”: SEPTIMO: Asimismo, dispone la recurrida sentencia en la parte in fine de la dispositiva del fallo, lo siguiente: “…En cuanto a los gastos médicos medicinas se obliga al deudor a incluir a su hija Neidalys en dicho beneficio haciendo para ello todos los trámites legales necesarios y al patrono colaborara en el cumplimiento de los mismos”. DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO: Ahora bien, ciudadano Juez, PRIMERO: Con relación al 1º punto, de la parte SEGUNDA: Del análisis y valoración de la prueba aportadas por las partes, en la MOTIVA DE LA SENTENCIA recurrida, se constata que el sentenciador no valoró en su justo valor las pruebas aportadas por esta representación judicial, esto se aprecia cuando se afirma lo siguiente “…se demuestra de autos que el demando no cumple ni siquiera parcialmente su obligación, por cuanto los pagos efectuados no alcanzan ni siquiera el veinte por ciento del sueldo básico…” .Ahora bien, se evidencia de las planillas números: 18991137, 17096328, 19314380 y 20029339 los depósitos realizados entre los meses de octubre, noviembre y diciembre en Del Sur, Banco Universal en la cuenta Nro. 015700117370217031664 a nombre de IRMARYS J.A.R., suficientemente idenfiticada en autos, por los siguientes montos Bs. 1.000.000.00, Bs. 200.000.00, Bs. 200.000.00 y Bs. 300.000.00, dichas planillas corren insertas en originales en la pieza principal en los folios números: 73, 74, 75 y 76, quedando así demostrado tanto el ánimo como el cumplimiento voluntario de mi representado de cumplir responsablemente con la obligación de manutención hacia su menor hija, amen de la declaración de la demandante dejada en el líbelo, cuando afirma que mi representado desde el nacimiento de su menor hija cumplió con sus obligaciones de buen padre de familia. SEGUNDO: En cuanto al 2º punto, el sentenciador desecha la prueba de la partida de matrimonio traída a este juicio de fijación de obligación de alimentos, por esta representación judicial por considerarla que “Con relación a la obligación demandada, nada dice sobre el objeto de la prueba” pues, al contrario, la consideramos de suma relevancia en virtud de la aseveración realizada por la demandante en el líbelo de demanda, segundo párrafo, cuando afirma: “De la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano C.E. MUÑOZ…”, pues la negamos y la rechazamos, en virtud que la presunción de la comunidad concubinaria surge de la ley, siempre que demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil vigente, en todo caso, consideramos alertar al administrador de justicia a los fines que no sea sorprendido en su buena fe, debido a la presunción que la demandada con tal aseveración, tal vez con el fin de realizar algún reclamo de índole económico posteriormente. TERCERO Y SEPTIMO: De igual forma se observa en el punto 4, en cuanto a la prueba de informes, que no fue remitida al Juzgado por lo empresa C.V.G Ferrominera Orinoco C. A, la cual a pesar de no ser valorada por inexistente, el sentenciador expone y toma como un hecho cierto, que el alegato que se pretendía probar con dicha prueba informativa, se desprende de la constancia de sueldos emitida por la empresa C.V.G Ferrominera Orinoco C.A., se constata en forma muy generalizada los beneficios laborales que percibe mi representado, por tal razón se solicitó en la oportunidad legal correspondiente la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, a los fines de demostrara cuales personas actualmente mantiene como beneficiarios de tales servicios el ciudadano C.M.C.; en tal sentido a los fines de probar que mi representado siempre ha actuado como un buen padre de familia consigna la prueba ofrecida, marcada con la letra “A”, donde se evidencia que la niña MUÑOZ NEIDALYS es beneficiaria de los servicios del Plan de S.C., que comprende los servicios de: hospitalización. Cirugía y odontología contratada a la empresa VITALSALUD y a la red de clínicas y hospitales y demás instituciones de salud suscritos por esa empresa. De esta forma quedan probadas y demostradas las afirmaciones de hecho a lo largo del juicio que mi mandante es un padre responsable con la manutención y salud de su menor hija; cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones, y transfiriendo a sus hijas los beneficios laborales de los cuales es acreedor como trabajador, y, que en ocasión de la labor prestada en la empresa le corresponden a sus hijos. Asimismo en ocasión de la constancia supra mencionada queda mi representado eximido de la obligación demandada por el sentenciador en la parte in fine de la DISPOSITIVA DEL FALLO: “En cuanto a los gastos médicos y medicinas se obliga al deudor a incluir a su hija Neidalys en dicho beneficio haciendo para ello los trámites legales necesarios y el patrono colaborar en el cumplimiento de los mismos” por cuanto C.M.C. ha venido cumpliendo de forma voluntaria con sus obligaciones, las cuales también tiene un costo, tal como se evidencia de la constancia ut supra, siendo que este plan de S.c. es por la cantidad de Bs. F 4.354,00 (Bs. F CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO) los cuales asume en su totalidad mi mandante. CUARTO: Con relación al 6º punto señalado en la sentencia recurrida, quedó demostrado y probado en autos, que mi representado tiene otra hija, por tal razón solicitamos sean tomadas en consideración los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: Artículo 373, de la equiparación de los hijos para cumplirse la obligación de manutención en calidad y cantidad igual; así como el artículo 371, Principio de proporcionalidad; en el sentido que, cuando el obligado alimentario tiene varios hijos el monto a fijar debe ser proporcionado y equitativo a cada uno de ellos a los fines de velar por el desarrollo integral de los mismos y de este modo garantizar el principio de igualdad previsto en el artículo 3º de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa esta que permite que todos los hijos gocen de los mismos beneficios. Esto en virtud que, se encuentra agregados a la pieza principal, sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de Julio de 2007, en la cual se fijó obligación alimentaría por el 30% de un salario mínimo vigente decretado por el ejecutivo nacional. QUINTO Y SEXTO: De igual forma, señala la recurrida sentencia en la MOTIVA parte TERCERA: “Que consta de autos al folio 204 el sueldo que devenga el demandado, el cual actualmente este en: Nueve Mil doscientos ochenta (Bs. 9.280.00) de donde se constata y prueba conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNA la capacidad económica del mismo”.Ahora bien, Ciudadano Juez, si bien es cierto que en el folio doscientos cuatro (204) corre inserta constancia emitida por la empresa C.V.G Ferrominera Orinoco, C.A., correspondiente al ciudadano C.M.C., sin embargo se hace necesario realizar las siguientes consideraciones: PRIMER PUNTO: Sueldo Mensual: Bs. 4.737,00” ; en tal sentido consigno con el presente escrito marcado con la letra “B” constancia de sueldo devengado mensualmente por mi representado, de fecha 25 de Marzo del 2009, donde efectivamente se demuestra que su salario básico mensual es la cantidad de Bs. 4.737,00. En relación con el SEGUNDO PUNTO de la constancia de marras: “El trabajador recibe adicionalmente los siguientes beneficios económicos: Prima de vivienda, Prima de vehículo, Vacaciones Anuales, Traslado Vacacional, Bono Vacacional, Cheque Abasto, Utilidades Anuales, lo que promedia un ingreso integral mensual de Bs. 9.279,83; en este punto es de suma relevancia hacer la diferencia entre salario básico mensual y salario integral, al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1901 de fecha 16 de Noviembre de 2006 (Caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca – Cola Femsa de Venezuela S.A). Del extracto jurisprudencial se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia del salio contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, que está conformado por todos los ingresos, provechos o ventaja que perciba el trabajador “por causa de su labor” en forma regular y permanente , por otra parte, tanto en la Ley de 1990 como en su reforma de 1997 vigente, el artículo 133 contempló el denominado salario integral conformado por todos los beneficios y remuneraciones recibidos por el trabajador y no expresamente excluidos a sus afectos, comprendidos allí por consiguiente, las percepciones correspondientes a las jornadas tanto ordinarias como extraordinarias; concepto ese diferente por más amplio al del salario normal, tal como estableció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de Junio de 1998. En este orden de ideas al particularizar cada uno de los elementos que conforman el salario integral de mi mandante, cotejando con los respectivos listines de pagos expedidos por la empresa C.V.G Ferrominera Orinoco, C.A, los cuales anexo al presente escrito marcados con la letra “C” y “D” observamos lo siguiente: a. A las asignaciones por prima de vivienda corresponde a la cantidad de Bs. 45.00, y b. Las asignaciones por prima de vehículo corresponde a la cantidad de Bs. 60.00, siendo estos dos conceptos percibidos en forma regular y permanente, y no obstante los restantes beneficios económicos señalados en este 2º punto de la supra mencionada constancia, tales como: Vacaciones Anuales, Traslado vacacional, Bono Vacacional y Utilidades Anuales, son como su nombre lo indica percibidos anualmente por el trabajador, así que aún cuando la constancia lo expresa que se promedia un ingreso integral mensual de Bs. 9.279,83, no necesariamente indica esa cantidad sea realmente percibida por el trabajador en forma mensual, regular y permanente. Asimismo, es importante mencionar las deducciones realizadas por la empresa C.V.G Ferrominera Orinoco C. A, a todos y cada uno de los trabajadores, las cuales son hechas en forma regular y permanente por los siguientes conceptos: embargo sobre el salario mínimo, club tocota, consumo mínimo de club tocota, Impuesto sobre la renta retenido, seguro social del trabajador, vivienda y hábitat del trabajador, plan de jubilación del trabajador, plan seguro médico, cuota sintraferrominera, plan ahorro del trabajador, pro familia parcela privada o cremación, pro familia trabajador, entre otras deducciones. Observando de igual forma en las prueba aportadas, que el salario mensual de mi mandante si sufre efectivamente un incremento, pero este incremento es generado por el hecho de pertenecer a la llamada cuarta cuadrilla y prestar sus servicios personales en turno rotativos, comprendidos estos en jornada diurna, jornada nocturna y jornada mixta de forma alternada, asì como laborar jornadas extraordinarias como en efecto lo hace, en consecuencia, le son cancelado a estos trabajadores que laboran en este régimen especial de trabajo, los conceptos por horas extraordinarias laboradas y los bonos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, como son bonos nocturnos y descanso semanal legal, sin embargo, en el momento que la empresa C.V.G Ferrominera Orinoco C. A, no necesite extender estas jornadas laborales, los trabajadores dejarían de laborar y de percibir estos beneficios, y sus ingresos se verían seriamente afectados; tal como aconteció desde el 20 de Diciembre de 2008, al 5 de Febrero de 2009, cuando debido al hecho público y notorio de la crisis mundial y de los bajísimos precios del hierro en los mercados internacionales, la empresa otorgó ovaciones colectivas durante los días señalados, así como las mediadas de austeridad y ahorro que ha comenzado ha implementar la referida empresa para disminuir los costos. Demostrados así los presupuestos señalados, solicitamos que el salario que debe tomarse en cuenta para determinar la obligación de manutención debe ser el salario básico mensual tomando en cuenta la carga que posee mi representado y las deducciones realizadas por la empresa al trabajador. Asimismo observamos en el tercer punto de la supra mencionada constancia, que se señalan otros beneficios tales como: Servicios médicos hospitalarios y medicinas gratuitas en los centros de las empresas, además de los beneficios de educación gratuita y útiles escolares para los hijos menores de los trabajadores, Beneficios estos de los cuales goza la hija de mi representado por cuanto quedo ampliamente demostrado que la niña MUÑOZ NEIDALYS forma parte de la caga familiar de C.M.C., trabajador de la empresa C.V.G Ferrominera Orinoco C. A., y por lo tanto acreedora de los beneficios antes mencionados, los cuales son extensivos hasta sus menores hijos. De igual manera consideramos que, la sentencia recurrida no entró a considerar en profundidad los alegatos esgrimidos, por la parte demandante en su escrito libelar (folio número dos 2) cuando afirma que mi representada tiene “suficiente capacidad económica para cubrir el 50% de los gastos que correspondes y que encierra la obligación alimentaría, como son: sustento, educación, atención médica, deporte, vestidos, cultura, habitación, asistencia, recreación…”, petición ésta, que se encuentra en p.a. con el precepto constitucional cuando establece en su artículo 76: “El padre la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, asistir a sus hijos o hijas…”. No obstante, de la apreciación de las pruebas presentadas y de la decisión de la sentencia recurrida, se constata que la mayor parte de los gastos recae sobre mi representado, parte demandada en el presente juicio por cuanto: 1. Según se desprende de c.d.P. de S.C., asume la totalidad de los gastos por servicios médicos de la niña Neidalys Muñoz, ya que se cancela la totalidad de la prima a la compañía aseguradora, esto es la cantidad de Bs. 4.3544.00 durante la vigencia del plan. 2. Se desprende de la constancia de sueldos que riela en el folio 204 de la pieza principal, que la menor hija de mi mandante disfruta de los servicio médicos hospitalarios y medicinas gratuitas en los centros de la empresa, esto en ocasión de la relación laboral de mi representado con la empresa C.V.G Ferrominera Orinoco, C. A. 3. Es un hecho cierto que la niña Neidalys Muñoz, por su corta edad no asiste aùn a ningún colegio, por lo que hay ausencia de gasto en los cuales pueda incurrir la demandante, de igual forma, no fue consignado ninguna relación de gastos que demuestre “las grandes necesidades del hijo de la demandante”, aseveración que podemos leer en el libelo de la demanda. Por la razones suficiente explanadas SUPLICO a este Juzgado: Que teniendo por presentado este escrito lo admita, y tenga por interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de Febrero del año 2009, en tiempo y forma, impugnando todos los pronunciamientos de la parte motiva y dispositiva, previos los trámites pertinentes ordene la remisión de los autos al Tribunal competente para que sea reformada la sentencia apelada y, sea modificado y determinado un monto por concepto de obligación de manutención acorde con los gastos de la niña Neidalys Muñoz, y que posteriormente sean obligados ambos padres a contribuir con un cincuenta por ciento (50%) del monto determinado como obligación de manutención acorde a la capacidad económica de mi representado, ya suficientemente demostrados todos los gastos asumidos voluntariamente para la manutención de sus menores hijas, así como, las deducciones de su salario, sus gastos personales y, tomando en consideración los principios de proporcionalidad y de equiparación de los hijos para cumplirse la obligación de manutención en validad y cantidad igual para las dos (02) beneficiarias con derecho a obligación de manutención…”.

S E G U N D O:

Debidamente sustanciado el procedimiento con fundamento a lo establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y, examinado el conjunto de elementos que integran el presente expediente el Tribunal para decidir observa:

En el presente expediente se ha demandado la fijación de obligación de manutención para la niña NEIDALYS DEL C.N.d. dos (2) años de edad, representada por su madre IRMARYS J.A.R., demandante de autos.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece que “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,…”

De acuerdo a ella, el Estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, garantizando protección a la madre, al padre ó a quien ejerzan la jefatura de la familia. Esta protección a la maternidad y a la paternidad es integral, cualquiera fuere el estado Civil de las personas. Además establece el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos; delegando a la Ley el deber de dictar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. Consagra expresamente que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deberes están protegidos por el Estado, la Sociedad y la familia quienes deben asegurar con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan.

La obligación alimentaria se encuentra regulada en el Código Civil en los artículos 282 al 300, ambos inclusive. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objetivo primordial velar por la defensa cuidado y protección de los derechos de los niños y adolescentes, muy particularmente los derechos referidos a vivir en condiciones idóneas éstos alcancen un desarrollo óptimos en lo moral y social, así como en los aspectos síquicos y biológicos. La Convención Sobre los Derechos de Niño, impone a los Estados partes, crear un sistema de protección que involucre la participación activa del Estado, la Familia y la Sociedad sin distinción alguna.

Nuestro ordenamiento Jurídico sustantivo establece la obligación que tienen el padre y la madre de mantener, asistir y educar a sus hijos, en virtud de que la obligación contraída por el Estado Venezolano es subsidiaria, lo que impone el deber de los que han procreado al hijo, de cuidarlos, alimentar, proteger y enaltecer la viva física intelectual y afectiva, de quienes son por su condición de niños y adolescentes los débiles Jurídicos.

En este orden de ideas debe procurarse estimar de manera justa y ecuánime, la cantidad de dinero a fijar por el Tribunal a quien resulte obligado, a fin de cubrir los requerimientos del niño, niña y del adolescente, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas de los obligados alimentarios.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA),

prevé que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por niños y adolescentes; que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; pero, también procede cuando la filiación resulte indirectamente establecida, de declaración explicita a juicio del juez competente, cuando la filiación resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes. Debe tomar el Juez en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, cuando trabaje sin relación de dependencia ésta se establecerá por cualquier medio idóneo y se fijará en salarios mínimos previendo su ajuste automático y proporcional. Cuando concurran varias personas el Juez debe establecer la proporción en que concurra cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.-

En el presente procedimiento se cumplieron todos los extremos previstos en la Ley de la materia; la parte actora con las documentales producidas con el instrumento libelar probó la filiación de su hija NEIDALYS DEL C.N. con su padre C.E.M., y proviniendo dicha prueba de las actas de nacimiento, se valoran como Documento Público de conformidad con el artículo 17 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y el artículo 1359 del Código Civil, por merecerle a quien Juzga plena fe de su contenido; y así se declara

Por su parte, el obligado de autos, en la oportunidad de promover pruebas Consignó:

a.- Copia simple de la planilla de depósito Nro.18991137 de fecha 19 de Octubre del año 2007 por la cantidad de UN MILLON de bolívares (Bs. 1.000.000, 00), efectuado en la cuenta Nro. 01570017370217031664, marcado “A”.

b.- Copia simple de planilla de depósito Nro. 17096323 de fecha 16 de Noviembre de 2007 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 200.000, 00) efectuado en la cuenta Nro. 01570017370217031664, marcada “B”.

c.- Copia simple de planilla de depósito Nro. 19314380 de fecha 22 de Noviembre de 2007 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) efectuado en la cuenta Nro. 01570017370217031664, marcado “C”.

d.- Copia Simple de planilla de depósito Nro. 20029339 de fecha 28 de Diciembre de 2007 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, 00) efectuado en la cuenta Nro. 01570017370217031664, marcado “D”.

Este Tribunal aprecia dicho medio probatorio, como prueba que evidencia que el ciudadano C.E.M., para el año 2007 realizó desde el mes de octubre hasta diciembre de ese año. De lo que se desprende que el demandado de autos, no cumplía con su obligación de manutención en forma anticipada, consecutiva y mensual, como lo establece la ley, y así se declara.-

Asimismo, el obligado de autos, promovió copia simple del ACTA DE MATRIMONIO celebrado entre su persona y la ciudadana N.G.C.V., número 2, de fecha 29 de Diciembre de 1993, la cual corre inserta en el folio 52 del Libro I de Registro Civil de matrimonios del Municipio R.L.d.E.B., la cual fue consignada para desvirtuar el alegato de la relación concubinaria. Este Tribunal desecha tal medio probatorio, por cuanto resulta irrelevante en el presente asunto donde se persigue la demostración por una parte de la filiación y por la otra el cumplimiento de la Obligación de Manutención; y así se declara.

Con respecto a la copia simple de la sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta del folio 33 al 45 donde se estableció una Obligación de Manutención a favor de la adolescente NOHELYS DEL VALLE MUÑOZ CORDOVA, siendo el obligado el ciudadano C.M.. Este Tribunal aprecia dicho documento judicial, quedando demostrado que existen otra carga familiar, la cual debe tomarse en cuenta para el momento de determinar el monto de la obligación. Así como, debe quedar establecido en la dispositiva del fallo, la división de las treinta y seis (36) pensiones futuras entre las dos beneficiarias, la cual debe ser dieciocho (18) pensiones futuras para cada una de las beneficiarias; Y así se declara.

En cuanto a la prueba de informe, promovida por la parte demandada, mediante la cual se solicitó al Juzgado A-quo de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, enviar oficio a la C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A, para solicitar la remisión al el Juzgado de la constancia donde se evidencia que la niña NEIDALYS DEL C.N.M.A. esta incluida en la carga familiar y goza del plan de Seguro Médico. Esta prueba no se analiza por cuanto no consta en autos las resultas de la mismas.

En lo atinente a la prueba de informes mediante la cual se solicitó al Solicita al Juzgado a-quo se sirva, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de procedimiento Civil, enviar oficio al Juzgado del Municipio Raùl L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, afines de que solicite la remisión al Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente, en copia certificada la sentencia de fecha 18 de Julio de 2007. Esta prueba no se analiza por cuanto no consta en autos las resultas de la mismas.

Promueve la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: FERNANDO DE JESÙS MONTAÑEZ GUERRA y J.H.G.. Esta prueba no se analiza por cuanto no consta en autos las resultas de la mismas.

Así mismo se observa de las actas procesales que al folio 65, consta c.d.t. de fecha 16 de octubre del 2008 expedida por el C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A. al ciudadano C.E. MUÑOZ C. titular de la cédula de identidad nro. 12.125.697, con el cargo de Técnico de Mantto, Eléctrico y IV en Jefatura Taller Mecánico Altamira con un salario mensual de cuatro mil setecientos treinta y siete bolívares (Bs. 4.737,00) y un saldo promedio de 9.279.83. Con respecto a lo anterior observa quien decide que el Tribunal de la causa, tomó como fundamento para fijar el monto el monto promedio del sueldo del obligado, cuando lo correcto era tomar el sueldo de Bs. 4.737,00. Por otra parte, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, la otra carga familiar del obligado (hija adolescente); así como la edad de la niña hoy demandante, sus necesidades básicas acorde a su edad, se estima procedente fijar un monto menor al señalado en la sentencia recurrida; pues aseguramiento de un derecho no puede ir en detrimento de otro derecho de alimento ni de la subsistencia misma del obligado de autos, quien en esta Alzada consigno c.d.T. expedida por el patrono donde se evidencia que devenga un sueldo mensual de Bs. 4.737,00, así como la relación de pago donde se desprende las deducciones que se le efectúan a dicho sueldo; que por ser documentos administrativo expedido por una empresa del estado (C.V.G Ferrominera Orinoco), merecen una presunción de certeza y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo

De lo anteriormente expuesto podemos concluir que fue suficientemente probada la filiación de la niña NEIDALYS DEL C.N. y por cuanto el demandado de autos no logró desvirtuar el incumplimiento alegado por la parte actora; este Tribunal considera procedente asignarles una Obligación de manutención a la niña: NEIDALYS DEL C.N.d. dos años de edad, de acuerdo con sus necesidades básicas sólo falta establecer el quantum de la Obligación de manutención que deberá ser reajustada automáticamente en forma periódica y proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

D I S P O S I T I V O:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCILAMENTE CON LUGAR, la demanda que por OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, interpuso la ciudadana IRMARYS AGUANA, en representación de su menor hija, NEIDALYS DEL C.N., en contra del ciudadano C.E.M.. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración la necesidad e interés del niño y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, la carga familiar, así como el principio de unidad de filiación –del padre la cual fue debidamente demostrada en autos- y de la madre equiparada por este Juzgador al reconocimiento del trabajo del hogar realizado por la progenitora, este Tribunal fija la cantidad a pagar por concepto de obligación de Manutención en una suma de dinero de curso legal, tomándose como referencia el salario mínimo establecido por el ejecutivo Nacional, en consecuencia se fija como obligación de manutención que cancelará el deudor, en forma mensual y consecutiva, en la suma de: SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00). Se fija una cuota adicional a la cuota fijada para el mes de septiembre y al mismo porcentaje establecido, igualmente se fija una cuota adicional igual al monto fijo de la obligación establecida y al mismo porcentaje para el mes de Diciembre, así como una cuota igual al monto fijo establecido como obligación y al mismo porcentaje sobre el Bono Vacacional que se le pague al deudor, cada vez que se le cause. Los montos fijados deben ajustarse a los cambios del sueldo del obligado de manutención y el cual debe ser demostrado en autos mediante la solicitud de una revisión de sentencia. Para garantizar el cumplimiento del pago de los montos fijados por concepto de obligación de manutención a que se condena al deudor, se decreta Medida de Embargo sobre su sueldo y por los antes expresados conceptos, cuyos montos deberán ser retenidos por el patrono por nómina y depositados mes a mes a la cuenta que se ordenó abrir en Banfoandes al igual que el bono vacacional. Así mismo se fijaron diez y ocho (18) meses futuros de obligación pagaderas a razón del mismo porcentaje y monto indicado para la cuota fija de obligación, cada una. Para garantizar su pago se decreta Medida de Embargo sobre las referidas diez y ocho mensualidades futuras al monto y porcentaje señalados como monto fijo de la obligación, las cuales se descontarán por parte del patrono de las prestaciones sociales del deudor en caso de retiro o despido de su empleo por cualquier causa, que serán depositadas mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal. Se ordenó librarse oficio al patrono comunicándole las medidas ejecutivas de embargo. Se decreto medida de embargo sobre la mitad de la prima de juguetes sea en especie o en dinero y mitad del bono de útiles escolares. En cuanto a gastos médicos y medicinas se obliga al deudor a incluir a su hija Neidalys en dicho beneficio haciendo para ello los trámites legales necesarios y al patrono colaborar en el cumplimiento de los mismos. Queda modificada la medida preventiva de embargo decretada en la admisión. Finalmente se ordena oficiar al Juzgado del Municipio R.L. anexándole copia de la sentencia ordenándole aplicar los principios de equiparación y concurrencia en su sentencia dictada en el expediente 40- 2007 de fecha 18 de julio del 2007, donde existe otra hija del condenado, a objeto de que tome las previsiones legales en caso de que reciba algún pago por mensualidades futuras en caso de despido o retiro del demandado de su trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano C.E.M.C. parte demandada en el juicio de Obligación de Manutención que sigue en su contra la ciudadana IRMARYS J.A.R.T.:. En consecuencia queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 26 de Febrero del año 2.009, por el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). °198 años de la Independencia y °149 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Abog. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (05-05-09) previo anuncio de Ley, a las dos de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

Exp. FP02. R. 2009. 000076 (7587)

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