Decisión nº WP01-R-2011-000521 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 7 de febrero de 2011

201° y 152°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2011-000521

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana I.V., contra la decisión de fecha 8 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana referida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana H.C.H.H., por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente:

…La Defensa Pública fundamenta su escrito recursivo de la siguiente manera…PRIMERO: En fecha 08/12/2011 la Fiscalía 2da del Ministerio Público presento ante el Tribunal de la recurrida a la ciudadana I.V. y expuso…Ante tal pedimento el tribunal de la recurrida decreto medida privativa de libertad por considerar que existían suficientes y concordantes elementos de convicción como para presumir que la imputada era autora o participe en el hecho punible imputado y precalificado como homicidio culposo. Ahora bien amparados en el ordinal (sic) 4to del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal llevamos a su conocimiento recurso de apelación en contra de la mencionada medida privativa de libertad en razón de los siguientes elementos…ahora bien, Magistrados, en la presente investigación esa pluralidad indiciaría necesaria y concurrente para la aplicación de la medida restrictiva de la libertad no se encuentran acreditados razonablemente. Tal afirmación la hacemos ya que de la investigación y la causa se desprende lo siguiente: Consta en autos que en fecha 06/12/2011 ingreso a la Clínica Marcano ubicada en Macuto, Estado Vargas, una ciudadana que en vida respondía al nombre de H.C.H., dicha ciudadana ingresa presentando una grave descompensación en sus signos vitales como consecuencia de un procedimiento médico ambulatorio de aumento de glúteos realizada por la imputada de autos. La misma llego a las 08:00 horas de la noche se le dio oportuno aviso a los médicos de guardia y de inmediato la misma fue pasada a la sala de cuidados intensivos, lugar donde se mantiene por espacio de 2 horas aproximadamente, tiempo después del cual lamentablemente fallece. Según certificado de defunción firmado por la Dra. Moravia Lozada la víctima muere por ENCLAVAMÍENTO DEL TALLO ENCEFÁLICO, EDEMA CEREBRAL SEVERO, EDEMA PULMONAR SEVERO TODO A CAUSAS POR DETERMINAR. En razón de la muerte de la ciudadana H.C.H., la representante de la Fiscalía 2da solicita la medida privativa de libertad por considerar que la imputada era autora o participe en el delito de HOMICIDIO CULPOSO…Para decretar una medida privativa de libertad, en cuyo supuesto sea imputado el delito de Homicidio Culposo, se debe demostrar o como lo indica el artículo 250 del COPP (sic) que existen suficientes y concordantes elementos de convicción como para estimar que la ciudadana I.V. es autora o participe en el hecho investigado. La negligencia o imprudencia, ineptitud o ignorancia de las reglas de la profesión, bien sea porque tales conocimientos no se poseen, o porque poseyéndose no se actualizan, o porque la actuación choca frontalmente con el actuar adecuado a la actividad de que se trate. Es decir, sería aquella imprudencia grave cometida por un profesional en el ejercicio de su ciencia, arte u oficio, que ha de ser debida a su ignorancia o a su inhabilidad, o aunque el profesional sea experto y conocedor de su profesión, a una actuación inexcusablemente contraria a lo que era esperable y exigible de su profesionalidad. En la presente causa no existen más allá de toda duda razonable, suficientes y concordantes elementos de convicción como para estimar que la imputada causo la muerte por negligencia o impericia. La causa investigada evidencia la carestía de elementos de convicción suficientes para que sea decretada una medida privativa de libertad. Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, como lo son: declaración de los ciudadano médicos E.A. y E.J.P., de los testigos A.Y. L1ENDO NUÑEZ, HERMOSO DE M.B.L. Y M.M.M.A. (Declaración de esta ciudadana que no guarda relación con el hecho investigado), así como del contenido de las DIFERENTES actas y experticias insertas en la misma en las cuales se dejan constancia de las diligencias realizadas en la presente averiguación para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia que el hecho que originó la presente averiguación, es decir, el deceso de la ciudadana H.C.H.; no puede encuadrarse dentro del tipo penal dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico penal como Homicidio Culposo, puesto que no consta en las actas del proceso que las actuaciones de la ciudadana médico cirujano I.T.V. hubiesen sido efectuadas de manera negligente, imprudente o por falta de impericia en la profesión u oficio correspondiente, al contrario, ésta ciudadana efectuó todas las labores indicadas de acuerdo a su profesión, oficio y asignación de responsabilidades, aplicando los tratamientos adecuados y cónsonos con el precario estado de salud que de manera fortuita se origina como consecuencia del implante de biopolímeros a los cuales estaba siendo sometida la occisa, haciendo la salvedad que consta en autos un documento que fue firmado por la paciente, libre de toda coacción y apremio en donde se le informaba de manera detallada en qué consistía el procedimiento medico ambulatorio para el aumento de glúteos, cuáles eran las técnicas medicas a aplicar, cuál era el producto a utilizar, las consecuencias y el posible resultado. Este procedimiento de información al paciente y consulta de su voluntad para someterse al procedimiento médico a realizar esta perfectamente regulado en los artículos 15, 16 y 17 del Código Deontológico Medico el cual establece…Las normativas anteriormente transcritas desarrollan lo que en la doctrina medica se conoce como consentimiento informado el cual consiste o no es más que el documento donde deberá constar que el paciente o responsable legal del mismo ha sido informado de su estado de salud y de las posibles alternativas terapéuticas existentes para su diagnóstico y tratamiento, así como la autorización o no por su parte para cirugía y/o técnicas exploratorias especiales, donaciones de órganos, transfusiones, experimentación y ensayos clínicos, examen postmortem o necropsia, o utilización de datos identificativos de los pacientes con otros fines distintos al estrictamente asistencial de los documentos recogidos en la Historia Clínica. Ciudadanos Magistrados. No existe negligencia de actuación al existir consentimiento. El consentimiento del paciente, como en el presente caso, se considera libre e informado si se otorga a partir de una información objetiva del profesional sanitario, encargado de facilitarla, sobre la naturaleza y las posibles consecuencias de la intervención prevista o de sus alternativas, sin presiones de nadie. Para que sea válido, debe informarse sobre los datos relevantes de la intervención de que se traía, incluyendo el fin la naturaleza, las consecuencias y los riesgos que comporta, tanto los inherentes al tipo de intervención de que se trate, como los referentes a las características individuales de cada paciente, derivados de la edad o de la concurrencia de otras patologías. Habiendo existido un consentimiento informado mi defendida no puede ser responsable penalmente de la muerte de la ciudadana H.C.H. y menos aun si en autos tal como lo describe el informe médico no constan efectivamente las causas que originaron el deceso de la paciente. No consta en autos que mi defendida haya actuado de manera negligente o imprudente. Ciudadanos Magistrados, de las entrevistas tomadas a los diferentes testigos y médicos que en la Clínica Marcano atendieron a la joven occisa se concluye con suficiente certeza, que en ningún momento mi defendida incurrió en mala praxis médica, reiterando que los tratamientos que se le aplicaron a la misma eran los adecuados, todo esto por supuesto, previa consulta y autorización de la misma paciente quien cubre de todo apremio y coacción permitió y autorizo que el procedimiento medico se llevara a cabo, la investigación refleja de manera clara y precisa aunado a los informes cursantes en las actuaciones así como también del Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de la ciudadana HILDAVÍAR HERRERA, donde quedó evidenciada que la causa de la muerte no fue por negligencia, impericia o desconocimiento del arte por parte de la ciudadana I.V.. La conducta desarrollada por la Dra. I.V. al realizar el procedimiento ambulatorio de implante de glúteos, era cónsona y en perfecto conocimiento de la técnica medica a aplicar, mi defendida, tal como lo demuestra la investigación, una vez que se presenta la situación de peligro para la paciente, actuó de manera diligente y aplico el procedimiento básico y de rutina, así como el protocolo necesario para en un primer momento tratar de estabilizar a la paciente, en el devenir de los acontecimientos y al ver que con el tratamiento aplicado la paciente no lograba estabilizarse, de manera diligente y proba busca el lugar adecuado como era una clínica con una terapia intensiva y el equipo multidisciplinario que se requería en este caso, desplegó antes, durante y después del tratamiento médico, los cuidados que un medico prudente, diligente y perito debe realizar para llevar a feliz término el implante de glúteos a la que era sometida la paciente, su posterior actuación como ya lo manifesté fue orientada a la conservación, prevención y recuperación de la vida de la paciente. Mi defendida efectivamente realizó el seguimiento correspondiente a la víctima, con los cuidados intensivos adecuados directos, permanentes y con personal especializado para ello. Mi defendida, ciudadanos Magistrados es un profesional de la medicina con más de 20 años de servicio médico, con cursos, posgrados y congresos que avalan su especialidad, siendo una persona proba y con total conocimiento del arte que aplica. Esta ciudadana cuenta en su consultorio con todos los permisos sanitarios necesarios para prestar su labor, está inscrita en los diferentes colegios médicos y está en posesión de los equipos necesarios para la realización de sus procedimientos así como de todos los necesarios para atender en primera fase cualquier imprevisto. De las actas de investigación se desprende que la imputada demostró fehacientemente las credenciales debidamente certificadas por los organismos competentes, como profesional que puede ejercer la carrera de la medicina, así como las ramas relacionadas que le complementan, como son los títulos logrados, cursos, certificados, entre otros, y la manifestación de los otros especialistas y pacientes que manifiestan ser una persona idónea y diligente. Ciudadanos Magistrados, recordemos que los médicos tienen un compromiso ético personal y profesional de dar la solución más adecuada a sus pacientes. Y que a pesar de tomar las medidas necesarias, los riegos bien sea menores o mayores pueden tomar vida, porque los mismos están presentes en toda la intervención, como sucedió en el caso que nos ocupa. Es por ello, que se reafirma el dicho, que medico que no se le presenten riesgos es precisamente, los que no operan. Es oportuno señalar que la paciente, previamente y específicamente en el año 2009 se realizo el mismo implante de glúteos sin consecuencias que lamentar, ahora bien, el cuerpo humano no es una réplica uno del otro, las condiciones varían desde lo mínimo a lo máximo, por los factores emocionales, genéticos, físicos, de raza, la alimentación, el sedentarismo, factores estos que en todo procedimiento medico juegan un papel muy importante en la intervención. En todo caso, dado que la Medicina es una ciencia axiológica relativa y, por tanto, inexacta, debe siempre quedar a salvo la libertad de terapia y de método del profesional, esto es, la autonomía del facultativo y, por consiguiente, su libertad plena para prescribir todo tipo de pruebas diagnósticas y la adopción de las actitudes terapéuticas que en su criterio requiera cada paciente, siempre que su actuación se halle fundada científicamente. Cada paciente es un mundo, con antecedentes distintos, con un factor reaccionar individual y en definitiva con una historia clínica personalizada que habrá de tener el médico muy en cuenta a la hora de tomar decisiones. Por todo lo anteriormente expuesto y principalmente por no existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar la participación de mi defendida en el hecho investigado, es que solicitamos a esta Corte de Apelaciones se sirvan revocar la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal 2do de Control y en su lugar se decrete la inmediata libertad plena y sin restricciones. SEGUNDO: En razón de lo establecido en el último aparte del artículo 448 del COPP (sic) llevamos a su conocimiento pruebas con las cuales demostramos que la ciudadana I.V. actuó en total conocimiento del arte aplicado, pruebas que consisten en estudios, posgrados y participación en diversos seminarios relacionados con la materia. Igualmente y de manera ilustrativa consignamos una estadística relacionada con el número de procedimientos médicos realizados por la imputada a un sin número de personas todo con el fin de establecer que estamos ante un profesional con suficientes conocimientos en el arte aplicado. TERCERO: En el supuesto de que esta d.C.d.A. considere que existen suficientes elementos de convicción como para estimar que la imputada de autos es participe, o autora en el delito investigado, le solicitamos la aplicación de una medida cautelar MENOS GRAVOSA ya que la misma es suficiente para garantizar las resultas de este proceso, dicha solicitud la hacemos amparados en los siguientes elementos de hecho y de derecho: Para la aplicación de una medida privativa de libertad deben existir fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado representa peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de los hechos que determinen peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esa soberanía es jurisdiccional razón por la cual debe estrictamente someterse a las disposiciones legales relativas a la existencia de tales peligros, todo para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en su decisión, tal apreciación o presunción debe basarse en elementos reales, en elementos verosímiles que den soporte y firmeza a la convicción del juzgador de presumir esta condicionante de la medida privativa de libertad, es decir el peligro de fuga. En el caso bajo examen, y ateniéndonos a lo establecido en los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Mi defendida tiene arraigo en el país determinado por su residencia y su profesión. Ciudadanos Magistrados, un juez no puede decretar las medidas supra aludidas, particularmente la privativa de la libertad, con ausencia de los requisitos citados, fundamentándose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 250 y 25] del Código Orgánico Procesal Penal, pues de proceder así su actuar se desborda del cause constitucional y legal, y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los ciudadanos. En este sentido sé ha opinado…La concepción de un Estado de justicia en las sociedades modernas atiende al principio que tiene el Estado de garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva. Siendo Venezuela un Estado que protege los derechos humanos, porque así ha sido establecido en la carta magna, la misma define su tendencia a favor de estos derechos como punto de partida de la gestión del Estado y de la necesidad de que el Estado los garantice; en su artículo 19…En consecuencia el principio de la progresividad no es más que: "el desenvolvimiento sostenido con fuerza extensiva de los derechos fundamentales que se perfilan a partir del contenido normativo que cristaliza la protección y, adquieren relevancia evolutiva mediante su comprensión, interpretación y aplicación por los concernientes Estados. C.B.. Constitución y P.P.. 2.002. Pag. 60. El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 243…En Nuestra Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en los Pactos y tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela no hay lugar a dudas para afligir el derecho protegido como lo es el Juzgamiento en Libertad y esa directriz es la que ha de seguir siempre el órgano jurisdiccional, una persona detenida puede recuperar su libertad, al momento de desaparecer las circunstancias especiales que acusaban la privación y a las cuales ya hicimos referencia. El trabajo de dotar al país de un ordenamiento jurídico moderno, cónsono con las garantías del debido proceso represente un triunfo legislativo fundamental que respeta de manera definitiva los derechos humanos de los imputados el cual no debe ser contrarrestado. ¿Qué hacemos con disponer de un ordenamiento legal enjuiciatorio técnicamente de avanzada, si paradójicamente y contrariamente los enjuiciados son recluidos en centros penitenciarios quienes a la espera de un juicio oral y público son ultrajados en sus derechos humanos más fundamentales? La sustitución de la detención preventiva por medidas cautelares menos gravosas goza de plena legitimidad constitucional, cada vez que ellas se impongan confirman la supremacía del derecho constitucional al juzgamiento en libertad, habida cuenta de que la propia Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal y el Pacto de San José sobre Derechos Humanos reconocen que las personas tienen derecho a ser juzgadas en Libertad sin importar cual sea el presunto delito investigado. Ciudadanos Magistrados detrás de cada expediente no tiene porque existir un desalmado enemigo de la Humanidad, la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad debe privar ante cualquier errado criterio judicial de negar medidas cautelares. El ordinal (sic) 1 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Basados en el artículo anteriormente copiado y en razón del principio de progresividad un Juez en su tarea administrar justicia y cuando reconozca un derecho. Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad habrá que considerar e interpretar el principio de la igualdad ante la ley. No puede haber aplicación de sanción en unos casos y en otros no, la negativa de imponer medidas cautelares en este tipo de proceso es una actitud que desdice de la igualdad que promueve nuestro texto Constitucional y afecta gravemente nuestro sistema de justicia. Más aun cuando no ha existido por parte de la ciudadana I.V. dolo en causar en daño surgido. El profesor C.B. en su Libro la Constitución y el P.P. (2.002)…Sala Constitucional sentencia número 1154 del 29 de Junio del 2001, Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta, caso R.J.H.. La Justicia es "la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo" "Justicia est constans eí perpetua voluntas jus sumé cuique tribuendi" Dar a cada cual lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica -en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho. Empero, aquella definición latina de ULPÍANO sobre la Justicia, tiene una conexión lógica y ética con esta otra, también latina; "Summum jus, summa injuria", esto es, "Exceso de justicia, exceso de injusticia" (CICERÓN) En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad, no debemos olvidar que el supuesto vehículo hurtado presenta problemas que ponen en tela de juicio la titularidad que sobre la propiedad del mismo pueda tener la presunta víctima; por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257…Las normativas citadas, constituyen un importante avance en el derecho positivo nacional y que se encuentra en consonancia con los instrumentos legales internacionales. El criterio sostenido por esta defensa referente al respeto del principio del juzgamiento en libertad responde a una concepción dinámica y revolucionaria del derecho con progresividad hacia la justicia y la paz, con expresas manifestaciones evolutivas de respeto y garantía a los derechos humanos. Sobran fundamentos legales que justifican el juzgamiento en libertad, derecho más valioso para el ser humano después de la vida. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y a.y.e.f. de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal (sic) 1, 23, 44 ordinal 1, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 ordinal (sic) 5 y 8 ordinal (sic) 1 del Pacto de San José, suscrito y ratificado por Venezuela, aunados a los artículos 1, 4, 8, 9, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; ratifico la solicitud de que le sea concedida a mi defendida I.V. una medida cautelar menos gravosa y que igualmente satisfaga las resultas de este proceso….

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

La fiscal del Ministerio Público, contestó de la siguiente manera:

…En atención a lo aquí invocado, esta Representación del Ministerio Público, considera que tal afirmación ha sido explanada con cierta ligereza, toda vez que, de su lectura podemos observar que ha quedado plasmado una relación sucinta, donde el ciudadano Juez, asentó los razonamientos lógicos, concordantes y congruentes que justifican la decisión recurrida, señalando, entre otras cosas…por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, así se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendida la imputada de autos, el cual no se encuentra prescrito toda vez que ocurrió en fecha 07 de Diciembre del ano en curso, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele, y la existencia de fundados elementos de convicción en su contra como son el acta de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Vargas, el acta de entrevista ofrecida por los testigos presenciales del procedimiento, y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos (...)" Aunado a lo antes indicado, cabe destacar que en igual fecha, y mediante auto separado, el Dr. R.A.M.A., Juez Segundo de (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (sic), conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo la aludida decisión, esbozando los razonamientos jurídicos que determinaron su fallo, donde además de efectuar un amplio análisis de los hechos y su correspondiente subsunción en la normativa penal de plena vigencia en nuestra Legislación, indica la existencia y adecuación jurídica procesal de todos y cada uno de los requisitos previstos para la procedencia y aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a la imputada de autos. En tal sentido, se considera que se encuentran satisfechos los extremos de ley exigidos por el Legislador en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible que se persigue en el caso in comento, prevé una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen elementos serios para considerar que la imputada de autos esta incursa en la comisión del delito, lo cual genera una fuerte presunción de peligro de fuga, ello relacionado con el contenido del artículo 251 y 252, eiusdem, tal y como lo ha señalado la Juez de Instancia en su decisión…Evidenciándose así, que el Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, en la cual de sentó como criterio jurisprudencia…En el caso que nos ocupa, los requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, al considerar que se encontraban llenos los mismos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado como del auto fundado de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó todos los elementos que cursan en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar las circunstancias fácticas que tome en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador. Igualmente observa el Ministerio Público, que la defensa señala en su escrito, que la conducta desplegada por la imputada de autos, no se enmarca dentro del delito precalificado en la Audiencia para Oír al Imputado, sin embargo, esta Representación, en uso de sus atribuciones esta obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal en nombre del Estado, observándose que dicho principio, esta íntimamente relacionado con el que constituye uno de los elementos del delito como es la tipicidad que no es otra cosa que la adecuación de determinada conducta ocurrida en la vida real, en una norma de carácter penal. Así pues, en el presente caso mal puede la defensa alegar la negación de la inexistencia del tipo penal precalificado, establecido en el artículo 409 del Código Penal, el cual describe la conducta desplegada por el sujeto activo para encontrarse in curso en la comisión del hecho punible, al tiempo que señala la pena aplicable a todo ciudadano que asuma dicha conducta. Por lo que es evidente, que el alegato presentado por la defensa, carece de lógica, puesto que en efecto, existe una conducta desplegada por un sujeto activo, el cual tuvo un resultado que se traduce en un hecho típico y antijurídico, que le fuera precalificado a la ciudadana I.T.V.B., por la representación Fiscal y admitida dicha precalificación por parte del ciudadano Juez. Conforme a lo anterior, es necesario recalcar el hecho cierto, de que nos encontramos apenas al inicio de una investigación penal y de la misma se concluirá la existencia de elementos que permitan a esta Fiscalía presentar alguno de los actos definitivos de la misma y de ser el caso establecer las responsabilidades a que haya lugar, sin embargo, lo anterior no niega, la posibilidad del Juez de Control, de aplicar una Medida Preventiva Privativa de Libertad, en Audiencia para Oír al Imputado, cuando existen elementos suficientes para presumir la participación de la imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a dichos elementos de convicción señalados anteriormente y presentados por el Ministerio Público, que hacen estimar que la imputada ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, quedo demostrado según el contenido del acta policial, así como de las actas de entrevista tomadas a los ciudadanos que fueron testigos en el presente caso, al momento de realizarse la aprehensión de la ciudadana I.T.V.B., que la misma se encuentra presuntamente incursa en el delito de HOMICIDIO CULPOSO. En atención a lo señalado, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 29/01/2003, expediente N° 012614, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, señala…Es evidente que existan fundados elementos de convicción, para presumir la participación de la ciudadana I.T.V.B., en los hechos señalados por la representación del Ministerio Público, los cuales deben ser analizados y apreciados por el Juez de Control tal como en efecto lo hizo, para decretar la Medida de Coerción Personal. Cada elemento de convicción, no puede ser apreciado de manera individual, sino como un todo, ya que los mismos, forman parte del cúmulo probatorio al que el Juez, como administrador de Justicia, debe subsumirse para fundamentar la procedencia o no de la medida, por lo que mal de llegar a la conclusión de que la imputada probablemente es responsable por tal hecho, o que pesan sobre la misma elementos indicíanos razonables qu hagan presumir su participación. Ahora bien, es importante destacar lo expresado por el Dr. A.A., en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera: (...) con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indicíanos razonables (...) no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en el…. Ahora bien, destaca esta Representación Fiscal, que en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar medidas de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos estos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que los sindicados del delito han sido o no los partícipes en los hechos tipificados como punibles. Así mismo, en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 251 de nuestra norma adjetiva penal, se encuentra la señalada en el numeral 5° (sic) del referido artículo, ya que es evidente que existen actos predelictuales, por parte de la imputada de autos, toda vez que según registros aportados por el Sistema JURIS de ese Circuito Judicial Penal, la referida ciudadana fue condenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio en fecha 30-08-2010, por comisión del delito de Homicidio Culposo. De igual manera y en relación a lo señalado en el artículo 252 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana I.T.V.B., es conocida en la comunidad, pudiendo influir para que testigos o expertos se comporten de manera desleal y reticente ante la investigación del Ministerio Público, dejando irrisoria la acción del Estado. Así, observa entonces este Despacho Fiscal, que el Juez de Control estableció cuales fueron los elementos de convicción y extrajo de ellos el por que estimó que existen elementos suficientes para considerar que la imputada de autos es la presunta autora o participe en la comisión del hecho punible, en tanto y en cuanto en concordancia a la actuación de un administrador de justicia, analiza también, los argumentos de derecho expuestos por la representación del Ministerio Público, razón por la cual, en lo que respecta a la presente denuncia, no le asiste la razón al recurrente. En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que solicitamos a esta Sala de la Corte de Apelaciones que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.Q. y en consecuencia, se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en contra de la imputada de autos, con el fin de salvaguardar el desarrollo de la investigación, y con la finalidad de obtener el fin ultimo de la misma que no es otra que el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas, y posteriormente la justicia a través de la aplicación del derecho, tal y como lo prevé el artículo 13 de la N.P. Adjetiva…

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la recurrida, motivo su fallo de la siguiente manera:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (06-12-2011), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa…Con los elementos anteriormente transcritos se evidencia que la ciudadana I.T.V.B., fue detenida el día 07-12-11, como a las 01:00 de la mañana aproximadamente, en su consultorio ubicado en la calle San Andrés, casa nº 08-30, faltando a cuadra y media del Centro Integral de S.d.M., Las Quince Letras, Parroquia Macuto, Estado Vargas, luego de la denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana B.L.H.D.M. en la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó que su hija H.C.H. HERMOSO…falleció en el Centro Obstétrico Ginecológico L.F.M., parroquia Macuto, Estado Vargas, luego que la Dra. I.T.V.B. le inyectara vía intramuscular la sustancia conocida como Polimetilmetacrilato para hacer la bioplastía o aumento glúteo, en su consultorio, presentó una reacción no adecuada, falleciendo después de haber ingresado a la referida clínica. La Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 19-12-2005, Exp. C05-0278, ha expresado sobre el delito de Homicidio Culposo…Los autores H.G.A. y A.G.F., en su obra Manual de Derecho Penal. Parte.Especial, Editorial Vadell Hermanos, Novena Edición, Valencia-Caracas-Venezuela, pp.50 y 51, haciendo referencia al delito de homicidio culposo, establecen lo siguiente: "(...) La muerte del sujeto pasivo se deriva de la imprudencia, negligencia impericia, etc., en que ha incurrido el sujeto activo. Los términos imprudencia, negligencia e impericia, especialmente los dos primeros, suelen emplearse; como equivalentes; sin embargo, cada uno de ellos tiene un peculiar significado. La imprudencia (culpa in agenda) supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal (...) La negligencia (culpa in omitiendo) supone una abstención, un no hacer, (...) cuando se estaba jurídicamente obligado realizar la conducta contraria". Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena qué podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga…Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el p.p. pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal que se le atribuye a dichos imputados (sic) es considerado como delito grave. Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada I.T.V. BALLESTEROS…por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de H.C.H.H., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a los alegatos de la defensa privada, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones: El Defensor Privado DR. R.Q., solicitó que le fuera acordada a su defendida I.T.V.B., cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal estima que la misma no procede por existir una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra la referida imputada se asegura las resultas del proceso. En consecuencia, se declara, SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le fuera acordada a su defendida una medida cautelar menos gravosa. En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana I.V., ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 8 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana referida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana H.C.H.H., por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de decidir se observa:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. - Transcipción de novedades, de fecha 7 de diciembre de 2011, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…A esta hora se presento de manera espontánea la ciudadana HERMOSO DE M.B.L.…manifestando que su hija de nombre H.C.H.H., de 26 años de edad…se encuentra fallecida en la clínica La Marcante, ubicada en Macuto, estado Vargas, ya que momentos en que la Doctora I.V., le estaba aplicando una inyección en sus Glúteos, la misma tomo una reacción no adecuada, por cuanto fue trasladada por la misma doctora en su camioneta marca FORD, modelo EXPLORE, placa AA264PW a la clínica arriba mencionada falleciendo posteriormente, de igual manera informo que luego de que la Supra mencionada doctora se dio por enterada del fallecimiento de su hija, se retiro del lugar…sin más detalles al respecto…”

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 7-12-2011, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…se presentó de manera espontanea la ciudadana HERMOSO DE M.B.L.…manifestando que su hija de nombre H.C.H.H., de 26 años de edad…se encuentra fallecida en La Clínica la Marcanito, ubicada en Macuto, estado Vargas, ya que momentos en que la Doctora I.V., le estaba aplicando una inyección en sus glúteos, presentó una reacción no adecuada, por cuanto es trasladada por la misma Doctora en su vehículo particular, tipo CAMIONETA merca FORD, modelo EXPLORER, placa AA264PW, a la clínica supra mencionada donde falleció posteriormente, de igual manera informó que luego de que la doctora en cuestión se dio por enterada del fallecimiento de su hija se retiro del lugar sin manifestar ningún gesto de condolencia, motivo por el cual se requiere a la comisión de este despacho en el lugar…procedí a trasladarme en compañía del funcionario R.M. y …Corman MNERENTES, a bordo de la Jeep Cherokee, Placas AP54A hacia la clínica Centro Obstetra Ginecológico Doctor L.F.M., conocido como "La Marcanito”; Una vez estando en el lugar plenamente identificados como funcionarios, nos trasladamos al deposito de cadáveres de dicho nosocomio, donde pudimos observar el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, en posición decúbito dorsal, desprovista en su totalidad de vestimenta alguna, presentando las siguientes características fisionómicas: tez trigueña, de 1,60 do estatura aproximadamente, cabello largo, tipo crespo de color castaño oscuro, del examen externo practicado al cadáver se le pudo apreciar A) Punto escariado ubicado en la región pectoral derecho B) punto escariado ubicada en la región anterior del codo izquierdo, C) punto escariado ubicada en la región anterior del codo derecho, D) Dos (02) puntos escariados ubicada en la región glútea izquierdo, E) dos (02) puntos escariados Ubicada en la región glútea derecha, quedando identificada…HERERRA HERMOSO HILDEMAR COROMOTO…seguidamente procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del referido centro hospitalario, a fin de ubicar algún otro testigo que pudiere aportar datas para una eficaz solución del caso, acto seguido procedí a trasladarme hacia el área de emergencia a fin de verificar en que estado de salud ingreso la ut supra mencionada ciudadana, siendo atendidos por el galeno residente de nombre: E.J.A.M., quien nos manifestó que a las 08:00 horas de la noche aproximadamente; ingreso una ciudadana con grabe (sic) estado de salud, se le informó al médico internista que la ciudadana fue pasada de inmediato hacia la sala de terapia intensiva, donde se hicieron (sic) todo lo posible por un lapso de dos horas por salvarle la vida a la ciudadana hoy inerte, siendo infructuoso todos los esfuerzos realizados, una vez obtenida dicha información, nos retiramos del lugar no obstante al salir del referido nosocomio fuimos abordados por un ciudadano quién manifestó, que la doctora que había intervenido a la ciudadana HILDEMAR hoy occisa, se encuentra en el consultorio donde le estaba inyectando los glúteos, indicándonos el lugar exacto donde se encuentra el referido consultorio, ubicado en la Urbanización Punta Brisa calle San Andrés, sector Las Quince Letras, casa número 08-30, parroquia Macuto, estado Vargas. Por lo que con la premura del caso, con el objeto de realizar las primeras pesquisas y la correspondiente inspección técnica del lugar así como la aprehensión de dicho galeno (sic), una vez estando en el lugar exacto plenamente identificados, como funcionario activos a esta digna institución, portando prendas alusivas a este cuerpo detectivesco, procedimos a tocar la puerta de la referida en reiteradas oportunidades, siendo atendidos por el ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera: LIENDO Edgar José…profesión u oficio Comerciante…quien se encontraba en calidad de propietario del inmueble. Luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, el ciudadano nos informó ser esposo de la ciudadana requerida por la comisión para ese momento, de igual forma nos permitió el acceso a la referida vivienda, a fin de realizar la inspección técnica y a su vez sostener coloquio con la ciudadana sobre la investigación que se lleva a cabo por la muerte de la ciudadana HERRERA HERMOSO H.C., una vez estando en la residencia logramos sostener entrevista verbal con la ciudadana I.T.V. Ballesteros…quien nos manifestó que el día de ayer 06-12-2011, a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, acudió la ciudadana hoy occisa con la intención de realizarse un implante de glúteos, ya que en el año 2009, ya se había realizado un implante con mí persona y no había sucedido ningún tipo de inconvenientes, motivo por el cual se le solicito a la ciudadana I.T.V.B. que nos permitiera el acceso al consultorio donde se realizó la intervención estética, una vez estando en el consultorio se procedió a realizar la respectiva inspección técnica de ley, donde se lograron colectar medicamentos varios los cuales posiblemente guardan relación con investigación, seguidamente le solicitamos a la ciudadana I.V., permitiera los documentos que la certifican como Médico Estético…motivo por el cual la prenombrada ciudadana nos hace entrega del registro de la compañía, copia fotostática del titulo de Medico, copia fotostática del permiso sanitario. En vista que estamos presentes en la comisión de uno de los delitos contra las personas y en un lapso corto de tiempo desde el deceso o fallecimiento, de dicha ciudadana up supra mencionada, optamos como requisito sino qua non, la aprehensión de la galeno quien había realizado dicho implante momentos antes a la hoy inerte, por ser la primordial investigada por la extinción o deceso de la ciudadana HERRERA HERMOSO H.C.…cabe destacar que dicha ciudadana hoy inerte fue trasladada en el vehículo automotor marca Ford, modelo Explorer…matricula AA264PW…propiedad de la galano en referencia, en donde trasladaron a la paciente hacia el centro asistencial en donde se procedió a realizar una revisión a dicho vehículo el cual se encontraba aparcado en frente de la residencia en donde nos encontrábamos…con el objeto de localizar alguna evidencia…”

  3. -Inspección TÉCNICA N°: 3531 practicada por los funcionarios GORMAN GERENTES Y L.D., adscrito a la Sub Delegación La Guaira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…En el precitado lugar se procede a inspeccionar sobre una camilla metálica, del tipo rodante, el cuerpo de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, observándole las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: occiso: trigueña, cabello color negro, corto crespo, de 1,70 mis de estatura y de contextura delgada. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: A) punto escariado ubicada en la región pectoral derecho, B) punto escariado ubicada en la región anterior del codo izquierdo, C) punto escariado ubicada en la región anterior del codo derecho, D) dos (02) puntos escariados ubicada en la región glútea izquierdo, E) dos (02) puntos escariados ubicada en la región glútea derecha. IDENTIDAD DEL CADÁVER: Según el libro de ingresos de cadáveres, del referido nosocomio, ei hoy occiso quedo identificado de la siguiente manera: HERRERA HERMOSO HlLDAMAR COROMOTO…” Folios 73 al 80 del cuaderno de incidencias.

  4. -Inspección técnica Nº 3531 de fecha 7-12-2011, practicada en la siguiente dirección: EN LA CALLE SAN ANDRES CASA 08-30, BAJADA A CUADRA Y MEDÍA DEL CENTRO INTEGRAL DE S.D.M. LAS QUINCE LETRA PARROQUIA MACUTO. ESTADO VARGAS; en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado correspondiente a la parte interna de un consultorio ubicada en la dirección arriba citada, la cual presenta su entrada principal ubicado en sentido oeste, protegida una reja, color blanco tipo batiente elaborada de material hierro con un sistema de seguridad a base de cerradura, al trasponer el umbral se constata área que funge como garaje con su piso elaborado en baldosa de color: anaranjado, luz artificial buena intensidad y temperatura ambiental fresca, paredes frisadas pintadas de color gris…en sentido oeste se observa unas escalera elaborada en cerámica de color roja, con su pasamanos elaborado en cemento de color: blanco, seguidamente se visualiza, una puerta, color traslucido, tipo batiente elaborada de material vidrio y marco de aluminio de color gris con un sistema de seguridad a base de cerradura, al trasponer el umbral se constata área que funge como oficina con su sala de estar, con sus pisos elaborados en granito, luz natural buena intensidad y temperatura ambiental fresca; paredes frisadas pintadas de color: blanca, a mano derecha del observador se observó sillas de color negra, pizarrón acrílico a mano izquierda del observador se logró observar un escritorio con su respectivas computadoras, seguidamente nos dirigimos hacia sentido norte se logró ver una puerta, color blanca, tipo batiente-elaborada de material vidrio y marco de hierro de color blanco con un sistema de seguridad a base de cerradura, al trasponer el umbral se constata área que funge como consultorio, con sus pisos elaborados en baldosa de granito, luz artificial de buena intensidad y temperatura ambiental fresca, paredes frisadas pintadas color: verde, a mano derecha del observador se logra ver aparatos para que se le da su nombre de ésta manera: un (01) DEMA MAX es controlador de la tensión y un (01) AXIÓMETRO, de color Blancos, a mano derecha se logró observar, una (01) camilla de metal sobre la misma se localiza, Un (01) pote elaborado en plástico…con una etiqueta que se logra leer SOLUCIÓN ISOTONICA DE SODIO en su interior contiene un líquido cristalino…en su interior contiene un liquido cristalino, en sentido sur se logra ver una mesa elaborada en metal de color plateado…dos (02) frasco de color: negra en plástico, con etiquetas que se lee BICARBONATO DE SODIO, B) CIFARCAINA, SOLUCIÓN DE CLORHIDRATO DE LIDOCAINA, Una (01) caja de color: B.C.A. elaborado en cartón, con letras que se logra leer, A).- COVERPLAST LÁTEX- FREE, (APOSITO ADHESIVO ELÁSTICO), Una (01) INYECTADORA de color: TRANSPARENTE, Una (01) apoya (sic) de olor: TRASPARENTE elaborado en vidrio, con letras que se logra leer, A).- CLOROTRIMETRON, Un (01) pote de color: TRASPARENTE elaborado en PLÁSTICO, en su interior contiene un (01) liquido, cristalino, desprovisto etiqueta identificada, seguidamente en sentido este se logra observar, una (01) papelera…elaborada en plástico, en su interior se encontró, (04) cuatros inyectadoras plásticas usadas, (02) Dos cajas de color: verde elaborado en cartón, vacías, etiquetas que se logra leer, A).-DECOBELS, DEXAWIETASONA, B) DEXAMETASONA, (02) Dos ampollas dé color: verde, elaborado en vidrio, vacías con etiquetas que se logra leer, A).-DECOBELS, DEXAMETAS DECOBELS, DEXAMETASONA, Una (01) apoya de color: TRASPARENTE elaborado en vidrio, con letras que se logra leer A),- HIDROCORTISONA SUCCINATO SÓDICO, como evidencia de interés Criminalístico se colectaron los siguiente: Un (01) pote elaborado en plástico, de color: Blanco, con una etiqueta que se logra leer SOLUCIÓN ISOTONSCA DE CLORURO DE SODIO, Dos (02) frasco de color: negra en plástico, con etiquetas que se logra leer, A).-BICARBONATO DE SODIO, B) CIFARCAINA, SOLUCIÓN DE CLORHIDRATO DE LIDOCAINA, Una (01) caja de color: B.C.A. elaborado en cartón, con letras que se logra leer, A),- COVERPLAST LÁTEX- FREE (ADHESIVO ELÁSTICO), Una (01) INYECTADORA de color: TRASPARENTE, Una (01) apoya (sic) de color: TRASPARENTE elaborado en vidrio, con letras que se logra leer, A).-CLORO TRIMTON, Un (01) pote de color: TRASPARENTE elaborado en PLÁSTICO, (04) cuatro inyectadoras plásticas usadas, 02) Dos cajas de color: verde elaborado en cartón, vacías, con etiquetas que se logra leer, A).- DECOBELS, DEXAMETASONA, B) DECOBELS, DEXAMETASONA, (02) Dos ampollas de color: verde, elaborado en vidrio, vacías, con etiquetas que se logra leer, A).- DECOBELS, DEXAMETASONA, B) DECOBELS, DEXAMETASONA, Una (01) ampoya de color: TRANSPARENTE elaborado en vidrio, con letras que se logra leer Á). HÍDROCORTISONA SUCCINATO SÓDICO, dichas evidencias serán enviadas a los Departamentos Técnicos correspondiente con la finalidad de que se le practique su experticia ley…” Folios 81 y 82 del cuaderno de incidencias.

  5. -Reconocimiento legal a uno objeto suministrado, el cual guardan relación con las actas procesales signadas con el número de expediente: K-11-0138-03374, emanado de este despacho, en la cual se concluyó lo siguiente: “…Una (01) caja de color: B.C.A. elaborado en cartón, con letras que se logra leer, A) -COVERPLAST LÁTEX- FREE, (APOSITO ADHESIVO ELÁSTICO) B) Cincos (05) inyectadoras, de colores TRASPARENTES, elaborado en plástico C) Una (01) apoya (sic) de color: TRASPARENTE elaborado en vidrió, con letras que se logra leer, A).- CLOROTRIMETROS. D) (02) Dos cajas de color: verde elaborado en cartón, vacías, con etiquetas que se logra leer, A).-DECOBELS, DEXAMETASOHA, B) DECOBELS, DEXAMETASONA. E) (02) Dos ampollas de color: verde, elaborado en vidrio, vacías, con etiquetas que se logra leer, A).-DECOBELS, DEXAMETASONA, B) DECOBELS, DEXAMETASONA… se concluye que…el objeto ante descrito tiene su uso específico para el cual fue diseñado. 2.-la pieza antes descrita se encuentra en el departamento de resguardo y custodia de este despacho, a la orden de la fiscalía…” Folio 83 incidencia.

  6. -Certificado de defunción, en la cual se dejó constancia de lo siguiente. “…HERRERA HERMOSO HILDEMAR COROMOTO…ENCLAVAMIENTO DE TALLO ENCEFALICO. EDEMA CEREBRAL SEVERO. EDEMA PULMONAR SEVERO BILATERAL. A DETERMINAR…” Folio 88 de la incidencia..

  7. - Declaración de la ciudadana M.M.M.A., quien expone: "Comparezco antes este despacho con la finalidad de declarar por una información que recibí esta mañana como a las 10:00 de la mañana por medio de mi teléfono específicamente me llego un ping pidiendo justicia por una muchacha que fue inyectada de glúteos por la doctora I.V., y resulto occisa y que en el momento del hecho el cuerpo del CICPC (sic) la capturó de inmediato me cambie y vine, porque hace dos años la misma doctora me opero de los glúteos, hace exactamente un año empecé a tener problemas con las piernas (inflamación, dolores, rosetones) donde no podía caminar, después de esto me dirigí a donde la ciudadana AVELLANEDA RONELS, mi amiga que ya estaba inyectada por la misma doctora, cuando me dice que es por lo que la doctora nos inyecto algo llamado biopolimetro, es todo…” A preguntas formuladas, contestó: “…¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual presenta inflamación, dolores y rosetones en las piernas? CONTESTO "Si, fui a un médico y me dijeron que es por el liquido que me inyectaron en los glúteos". Folios 99 y 100 de la incidencia.

  8. -Delaraciòn de la ciudadana HERMOSO BEATRIZ, quien señaló: “…Resulta ser que el día de ayer 06-12-2011, yo acompañe a mi hija de nombre HERRERA HERMOSO H.C., de 26 años de edad, portadora de la cédula de identidad número V.-17.709.618, hacia un centro de estética del cual desconozco el nombre, ubicado en la bajada de Las Quince Letras, Parroquia Macuto, Estado Vargas, yo la fui a acompañar ya que ella se iba a inyectar los glúteos, llegamos a dicho centro de estética a eso de las 04:30 horas de la tarde aproximadamente pero la doctora que la iba a atender no había llegado, por lo que yo le manifesté a mi hija en mención que nos fuéramos, allí la secretaria de la doctora nos dijo que esperamos que ella no tardaba en llegar, por lo que hicimos espera al paso de cinco (05) minutos efectivamente se apersono la doctora, ella nos dijo que ya nos iba a atender, ella se metió para su consultorio salió y llamo a mi hija y le dijo que pasara, no pasaron veinte (20) minutos aproximadamente cuando de repente empecé a escuchar los gritos que pegaba mi hija donde decía claramente "YA DOCTORA ME DUELE DOCTORA YA VA YA YA” y escuchaba cuando la doctora le contestaba a mi hija "YA HILDAMAR YA VAMOS A TERMINAR YA VAMOS A TERMINAR AGUANTA" al paso de cinco minutos más aproximadamente mi hija empezó a gritar más duro diciendo "ME DUELE ME DUELE ME DUELE" allí salió la Doctora desesperada hablando por teléfono celular, llamando a su esposo diciéndole que subiera rápido se dirigió hacia mí y me dijo que mí hija se había desmayado, allí mismo llego el esposo y la hermana de la doctora se metieron para el cuarto donde tenían a mi hija le pusieron un paño encima y la sacaron inconsciente con los ojos blanco y pálida, la doctora me dijo que la iban a llevar para la Clínica Marcano, ubicada cerca del lugar, que los esperara allí…apersonándose al lugar como al paso de Treinta (30) minutos aproximadamente la hermana de la doctora de quien desconozco el nombre y me dijo que tenía que irme con ella para la clínica porque uno de los médicos estaba solicitando a un familiar para hablar, llegamos y el doctor me dijo señora su hija llego muy mal le vamos a realizar unos exámenes de laboratorio y me hizo entrega de dos (02) frascos contentivos de sangre de mi hija y me dijo que los llevara al laboratorio que está ubicado cerca de la clínica yo los entregue y me devolví nuevamente a la clínica, dónde uno de los camilleros me indico que uno de los médicos me mando a llamar y me dijo hicimos lo imposible pero su hija falleció, allí se encerraba (sic) también la doctora que le realizó dicha cirugía a mi hija quien al escuchar me dijo muy nerviosa voy a pagar y se fueron de la Clínica rápidamente dejándome sola con lo que estaba pasando por lo grite que esto no se iba a quedar así y me vine para este cuerpo policial…” Folios 102 y 103 de la incidencia.

  9. -Declaración de la ciudadana LIENDO ANA, quien manifestó: “…el día de ayer me encontraba en mi residencia cuando de pronto mi sobrina de nombre J.L., le hizo un llamado a su papa de nombre E.L., para que les ayudara a llevar a la clínica una paciente, que su mama de nombre I.V. estaba atendiendo en el consultorio, ya que la misma estaba delicada de salud, en eso salí para prestarle apoyo le pedí las llave de su vehículos y nos trasladamos a la Clínica Marcano…luego de unos minutos el Doctor del cual no recuerdo el nombre, nos realizó una serie de preguntas referente a la paciente el cual desconozco su nombre, por lo que me traslade nuevamente al consultorio…con la finalidad de ubicar a la madre de la paciente…le indique a la señora que tenía que acompañarme a la clínica por cuanto el medico estaba haciendo preguntas referentes a la paciente, por lo que nos trasladamos a la clínica una vez allí luego de diez minutos pasaron a la paciente a terapia intensiva, luego alrededor de una hora el doctor que le atendió indico que la paciente había fallecido…” Folio 107 del cuaderno de incidencia.

  10. Declaración del ciudadano A.E., quien expone: "Resulta ser que el día de ayer 06-12-2011 a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, llega una ciudadana al servicio de emergencias por un señor que la trae cargada y acompañado por una Doctora de nombre I.V., quien manifestó que era la doctora que la estaba tratando, pero la paciente se encontraba en malas condiciones generales, inconsciente y convulsionando, por lo que se le coloca hidratación mediante suero, se le tomo muestra sanguínea y se le colocó oxigeno y anticonvulsionantes y posterior llega el especialista quien decide ingresarla de inmediato terapia intensiva, se entubaba la paciente y se procedía a aplicar lo necesario para salvar la v.d.p. y fallece a las 10:30 horas de la noche. Es todo" A preguntas formuladas contestó: “…Solo se que ingreso por una convulsión e inconciente v luego la doctora me dijo que le estaba aplicando un implante de glúteo y le estaba aplicando Polimeti Metacrilato…una de las posibles causas por las cuales convulsiona puede ser por una Anoxia cerebral…” Folio 109 de la incidencia.

  11. -Declaraciòn del ciudadano E.P., quien manifestó: "Comparezco por ante este despacho con la finalidad de declarar en torno a la muerte de una muchacha el día de ayer 06-12-2011, resulta ser que el día de ayer alrededor de las 08:00 horas de la noche, recibo una llamada del medico residente de guardia A.E., informándome que había una paciente en un muy mal estado de salud, motivo por el cual me voy de inmediato al área de emergencias, al llegar la examino y la subo al área de terapia intensiva… se entubó para ayudarla a respirar y se le tomo una vía central, pero por lo mal que se encontraba procedimos a realizar todo lo posible por salvarle la vida, aproximadamente dos horas, siendo infructuoso ya que a las 10:30 horas de la noche fallece sin poder hacer mas por ella, luego de dos horas luchando para salvarla. A pregunta formulada contestó: “…Yo estuve entrevista tanto con el familiar, como con la doctora y me explicaron quo al momento que estaba siendo atendida se complico y comenzó a convulsionar, también me manifestó que le estaba aplicando un producto llamado Polimetil Metacrilato…” Folio 111 incidencia.

  12. Acta de investigación penal de fecha 07 de Noviembre del ano 2.011, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en la sede de este Despacho, sostuve entrevista con la ciudadana Doctora I.T.V. BALLESTEROS…quién me mostró varios documentos informativos, donde el paciente a tratar es notificado de las consecuencias e inconvenientes que pudiera presentar el mismo, durante o posterior al implante de glúteos, en caso de que el paciente acceda a someterse a los posibles consecuencias debe firmar con su puño y letra sus nombres, fecha, cédula de identidad y firma, asimismo el paciente debe hacerse acompañar de un testigo presencial, a fin de que el mismo de igual forma firme con su puño y letra sus nombres, firma y cédula de identidad, certificando que la paciente accede a realizarse lo antes expuesto, aun teniendo conocimiento de los riesgos y consecuencias que pudiera ocasionar el implante, consignando mediante la presente documento informativo en original, firmado por la paciente hoy occisa, de igual forma consignar copias fotostática del Registro Mercantil del Consultorio, permiso Sanitario, título de propiedad de su vehículo y c.d.T. que la acredita como Medico Cirujano, en vista de lo antes expuesto procedí a informarle a la superioridad sobre la diligencia efectuada. Es todo". Folios 117 al 137 de la I pieza del cuaderno de incidencias.

De los anteriores elementos, se desprende que en el caso de autos se encuentra acreditada la existencia de un (1) hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana H.C.H.H.; así como fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es la autor o participe en la comisión del ilícito señalado, quedando llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.

Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el p.p. pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga y la conducta predelictual, verificándose en el sistema JURIS 2000 de ese Circuito Judicial Penal, que la ciudadana I.T.V.B. fue condenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio en fecha 30-08-2010, por comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO.

Igualmente, se evidencia que la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana H.C.H.H., prevé una pena que excede de tres (3) años en su límite superior; en consecuencia, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad en contra de la imputada de autos, tal y como lo acordó el Juez de Control a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció lo siguiente:

…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894 de fecha 26 de agosto del 2008, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

En consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana I.T.V.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana H.C.H.H., por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana I.V., contra la decisión de fecha 8 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana referida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana H.C.H.H., por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase inmediatamente la causa original al Juez de la causa y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.M.

ASUNTO: WP01-R-2011-000521

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