Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 noviembre 2010

Años: 200º y 151º

Expediente Nº 6167

Parte Recurrente: A.R.O.

Abogado Asistente: M.L.M. y P.E.B.. Inpreabogado No. 30.864 y 39.956, respectivamente.

Parte Recurrida: Estado Yaracuy.

Demanda: Recurso de Nulidad (Materia funcionarial)

El 12 diciembre 1996 la ciudadana I.T.S., cédula de identidad V-4.596.942, asistida por los abogados M.L.M. y P.E.B., Inpreabogado No. 30.864 y 39.956, respectivamente, interpone recurso de nulidad (materia funcionarial) contra el acto administrativo del 12 abril 1996, dictado por la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY,.

El 20 diciembre 1996 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 07 marzo 1997 se niega la suspensión de los efectos del acto, y se solicitan los antecedentes administrativos del caso, a la Gobernación del Estado Yaracuy.

El 17 marzo 1997 el Alguacil hace constar Oficio dirigido al Gobernador del Estado Yaracuy.

El 02 octubre 1997 se admite el Recurso. En consecuencia, se ordena notificar a la parte demandada, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho mas un (1) día que se le concede como término de la distancia. Igualmente se ordena notificar al Fiscal General de la República, a través del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se ordena remitir copia certificada de la demanda al ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy.

El 09 marzo 1998 el Alguacil hace constar notificación al ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy.

El 18 marzo 1998 el Alguacil hace constar notificación del Fiscal del Ministerio Público.

El 25 marzo 1998 la representación judicial de la recurrente solicita la apertura de pruebas en la causa.

El 01 abril 1998 comparece la abogada M.M., Inpreabogado Nº 24.235, con carácter de apoderada judicial de la parte querellada, y consigna escrito de pruebas.

El 14 abril 1998 la apoderada judicial de la recurrente consigna escrito de pruebas.

El 27 abril 1998 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente. En la misma fecha lo hace sobre las pruebas promovidas por la parte recurrida.

El 26 junio 1998 se da por concluido el lapso probatorio: Se fija el quinto (5°) día de despacho para el comienzo de la primera etapa de la relación de la causa.

El 20 julio 1998 comienza la primera etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para continuarla.

El 29 julio 1998 la representación judicial de la parte recurrente consigna escrito de informes.

El 04 agosto 1998 continúa y termina la primera etapa de la relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar el día siguiente de despacho para que las partes presenten sus informes.

El 04 agosto 1998 la representación judicial de la parte recurrida, presenta escrito solicitando se desestime el escrito de informes presentado por la recurrente por ser extemporáneo.

El 05 agosto de 1998 la representación judicial de la parte recurrida consigna escrito de informes.

El 06 agosto 1998 comienza la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar el vigésimo día siguiente para continuarla.

El 19 octubre 1998 continúa y termina la segunda etapa de la relación de la causa. Se suspende el acto y se ordena fijar treinta (30) días continuos siguientes para sentenciar.

El 19 noviembre 1998 se difiere el acto de dictar sentencia, para uno cualquiera de los veintinueve (29) días continuos siguientes.

El 30 octubre 2000 D.G. se aboca al conocimiento de la causa, con carácter de Juez Temporal. Se ordenan las notificaciones correspondientes.

El 20 diciembre 2000 se fijan treinta (30) días continuos siguientes para sentenciar.

El 22 enero 2001 de difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

El 09 mayo 2001 R.O.-Ortiz se aboca al conocimiento de la causa, con carácter de Juez Temporal.

El 15 noviembre 2001 se fijan treinta (30) días continuos siguientes para sentenciar.

El 17 diciembre 2001 se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

El 4 abril 2002 D.G. se aboca al conocimiento de la causa, con carácter de Juez Temporal. Se ordenan las notificaciones correspondientes.

El 8 octubre 2002 se fijan treinta (30) días continuos siguientes para sentenciar.

El 7 noviembre 2002 se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

El 18 junio 2003 G.C. se aboca al conocimiento de la cauda, con carácter de Juez Suplente. Se ordenan las notificaciones correspondientes.

El 15 marzo 2004 se fijan treinta (30) días continuos siguientes para sentenciar.

El 14 abril 2004 se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

El 27 mayo de 2004 el Tribunal declara inadmisible el recurso de Nulidad Interpuesto.

El 16 febrero 2005 la representación judicial de la parte recurrente apela de la sentencia dictada el 27 mayo 2004.

El 28 marzo 2005 el Tribunal oye la apelación en ambos efectos. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 29 junio 2009 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su competencia para conocer del Recurso de Apelación, declara con lugar la apelación y revoca el fallo apelado. Por ende, ordena remitir el expediente a este Juzgado.

El 04 agosto 2009 se recibe Oficio Nº CSCA-2009-3574, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde se remite el Expediente de la causa. Tal remisión se realiza en cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada en fecha 29 junio 2009.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que era funcionario de carrera y que ocupaba el cargo de Ordenanza; adscrito a la Gobernación del Estado Yaracuy.

Alega que “ Ante la notificación recibida contentiva del Acto Administrativo de REMOCION DE CARGO, ésta ejerció en su contra el respectivo RECURSO DE RECONSIDERACION, todo de conformidad con los artículos 91 y 94 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos conforme les fuera indicado en el párrafo segundo de la notificación respectiva (...)”

Indica que en fecha 7 febrero 1996, fue notificado del acto administativo que se impugna, por medio del cual se le removió del cargo.

Alega que en fecha 8 febrero 1996, interpuso recurso de reconsideración ante el Despacho del Gobernador del Estado Yaracuy, siendo que “(omissis) La Gobernación del Estado Yaracuy no dio respuesta al recurso de reconsideración antes citado dentro del lapso de QUINCE DIAS HABILES a la que estaba obligada por imperativo del artículo 94 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, operando entonces el conocido SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, contenido en el artículo 91 de la misma Ley”.

Señala que los actos administrativos y sus notificaciones son absolutamente nulos, dados los siguientes fundamentos y razonamientos jurídicos. “a) El contenido de la notificaciones de los actos mismo, contiene como supuesto la remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, cargo en el cual se pretende ubicar a su poderdante, invocando como base legal el artículo 5 numeral 3° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy en concordancia con el Decreto N° 011 de fecha 27 de febrero de 1984, y publicado en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy, N° 1.691, de fecha 29 febrero de 1.984 (omissis)”

Indica que de los artículos señalados “b) (omissis) se evidénciale vicio de falso supuesto que afecta la causa del acto administrativo de remoción de su mandante, objeto de la presente solicitud de nulidad absoluta determinando, ya sea por error en la apreciación y calificación de los hechos o por tergiversación en la interpretación de éstps, por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, toda vez, que la base de su decisión, (…) se funda en una remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción conforme a lo previsto en el artículo 5, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy”.

Argumenta que “(…)La Gobernación de Yaracuy, no dio respuesta al recurso de reconsideración ante(sic) citado dentro del lapso de QUINCE DIAS HABILES a la que estaba obligada por imperativo del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, operando entonces el conocido SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, contenido en el artículo 91 de la misma Ley, abriéndose en consecuencia la vía jurisdiccional para nuestra mandante (…)”

Aduce que “conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contiene la normativa y la consecuencia jurídica, al supuesto de hecho, de que el interesado en base a información errónea de la notificación del acto administrativo, hubiere intentado procedimientos improcedentes, el tiempo se tendrá como no transcurrido (…)”

Argumenta que Conforme a lo dispuesto en el “(…) artículo 25 numeral 5°, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy, y el artículo 18, numeral 5° de la LOPA (sic) que preveén (sic) el requisito de la motivación de todo acto administrativo, para la existencia y validez (sic) jurídica del mismo; y el artículo 21, parágrafo primero, de la Ley Regional, contempla la formalidad imprescindible de la notificación a los interesados de todo acto admninistrativo (…)”

Señalaron , que el acto administrativo mediante el cual se remoció a su representada, se encontraba viciado de falso supuesto “(…)ya se por error en la apreciación y calificación de los hechos o por tergiversación en la interpretación (…) por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, toda vez, que la base de su decisión, como antes dije se funda en una remoción de funciones de libre nombramiento y remoción, conforme a lo previsto en el artículo 5, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy(…)” , toda vez que el mencionado artículo no indicaba de forma taxativa que cargo por ella ejercido, era de confianza.

Añade que la Administración violó el debido proceso de su mandante, toda vez que por tratarse de una funcionaria de carrera, debió colocarse en situación de disponibilidad, aspecto éste que no aparece señalado en el acto administrativo recurrido, y menos aún en la notificación, de tal manera que al no habérsele dado cumplimiento a dicho procedimiento, se incurrió en ilegalidad, y en consecuencia según sus dichos, “(…) en nulidad absoluta de su actuación; donde el acto de remoción por estar viciado de falso supuesto y ausencia de procedimiento por la falta de cumplimiento a los trámites de disponibilidad y gestiones reubicatorias, carece de validez (sic) (…)”

En razón de lo anteriormente expuesto, los apoderados judiciales de la parte recurrente, solicitaron que “(…) de conformidad con el articulo 26 ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy en concordancia con el nombrado arículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitamos al Tribunal declare la nulidad absoluta del retiro ordenado (sic) en contra de nuestra mandante por la Gobernación del Estado Yaracuy (…) toda vez que dicho retiro fue realizado en ausencia absoluta del procedimiento legalmente previsto tanto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, supletoriamente aplicada y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Regional”.

Finalmente solicitaron que “(…) de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pedimos respetuosamente al Tribunal, acuerde la suspensión de efectos de los (sic) actos (sic) de Remoción de nuestra mandante, al evidenciarse de su contenido mismo la presunción de ilegalidad denunciada, ordenándose su inmediata reincorporación con el debido pago del salario y demás beneficios que por ley pudiere corresponderle, desde el momento de su ilegal destituciones (sic), hasta (sic) de remoción, éstos serían irreversibles, aún cuando fuere declarada su nulidad, al mantenerse a nuestra representada sin trabajo (…)”

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La Gobernación del Estado Yaracuy, ente demandado, no dio contestación a la demanda razón por la cual en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público Nacional, aplicable rationae temporis al caso de autos, se considera la misma contradicha en todas sus partes.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa:

Observa este Juzgador que mediante el presente recurso, la recurrente, ciudadana I.T.S., cédula de identidad V-4.596.942, solicita la nulidad del acto administrativo del 12 abril 1996, dictado por el Gobernador del Estado Yaracuy, contentivo de la remoción la remoción del cargo de Ordenanza de Prefectura.

La representación de la recurrente, ciudadana I.T.S., cédula de identidad V-4.596.942, alega que el acto administrativo 12 abril 1996 se encuentra inficionado de los vicios de inmotivación y falso supuesto.

En relación con los vicios de inmotivación y falso supuesto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia No. 3.158, del 06 diciembre 2001, estableció que ambos vicios no pueden coexistir En esa decisión la Corte establece:

... existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que al actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido

.

En este sentido, y con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la recurrente, se debe precisar que, en atención al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y asumido por este Juzgador, la denuncia de ambos vicios es contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En este sentido, dada la contradicción señalada, se desecha la denuncia sobre la inmotivación, y así se decide.

Sin embargo, se debe revisar la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente. Observa este Juzgador que la Gobernación del Estado Yaracuy, ente querellado, fundamenta el acto administrativo de remoción del 12 abril 1996, en el artículo 5, numeral 3, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, en concordancia con el Decreto Nº 011, del 27 febrero 1984.

Debe señalar este Juzgador que de la revisión del expediente y de las probanzas cursantes en autos se observa que no es consignada la mencionada Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy. Sin embargo, de conformidad con el Decreto Nº 011, del 27 febrero 1984 (folio 43) se evidencia los cargos de confianza y los de libre nombramiento y remoción, en los cuales no se menciona el cargo de Oficinista II, ejercido por la recurrente.

Observa este Juzgador que en transcurso del presente procedimiento, la Administración no aportó elementos que prueben que el cargo ejercido por la recurrente, ciudadana I.T.S., cédula de identidad V-4.596.942, se encontraba comprendido en los supuestos establecidos en el Decreto Nº 011, del 27 febrero 1984, a efecto de calificarlo como cargo de confianza. Asimismo tampoco demuestra la Administración cuáles son las actividades ejercidas por la recurrente, que hacen que ésta sea considerada como empleada de confianza.

En relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 01117, del 18 septiembre 2002, expresa:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

Al no probar la Administración la condición de empleada de confianza de la recurrente forzosamente debe concluirse que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto la recurrente se desempeñaba en el cargo de Ordenanza de Prefectura, y este cargo, previa revisión, no se encuentra exceptuado de la carrera administrativa conforme a la normativa funcionarial, cuya excepción es carga probatoria de la parte querellada, a los fines de demostrar la legalidad del acto administrativo impugnado, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y así se decide.

No demostrado en autos la condición de empleada de confianza de la recurrente, no puede la Administración calificarla como empleada de libre nombramiento y Oficinista II En cuanto a la denuncia sobre prescindencia total del procedimiento administrativo previo al acto de remoción de la recurrente, ciudadana I.T.S., cédula de identidad V-4.596.942, del cargo de Ordenanza de Prefectura por ser ésta una funcionaria de carrera.

El artículo 53, de la Ley de Carrera Administrativa y 118, 119 y siguientes de su Reglamento, aplicables rationae temporis, al caso de autos, establece las causas de terminación de una relación de empleo público, y el procedimiento administrativo a seguir. Al tratarse de un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de carrera, el procedimiento para lograr la terminación de la relación de empleo debe fundamentarse bien en un procedimiento sancionatorio, o en procedimiento de reducción de personal, y consecuente con ello, seguirse el procedimiento administrativo.

De la revisión de las actas que conforman el expediente y de las probanzas cursantes en autos observa este Juzgador que no se evidencia la existencia de elementos que prueben que a la recurrente, recurrente, ciudadana I.T.S., cédula de identidad V-4.596.942, se le ha seguido procedimiento administrativo. En ese sentido debe este Juzgador asumir la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, configurándose en el acto recurrido el vicio de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR el recurso de nulidad (materia funcionarial) interpuesto por la ciudadana I.T.S., cédula de identidad V-4.596.942, asistida por los abogados M.L.M. y P.E.B., Inpreabogado Nos. 30.864 y 39.956, respectivamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.

  2. SE DECLARA la nulidad absoluta del acto administrativo 12 abril 1996, dictado por el Gobernador del Estado Yaracuy, contentivo de la remoción de la recurrente, ciudadana I.T.S., cédula de identidad V-4.596.942, del cargo de Ordenanza de Prefectura adscrita a la Prefectura de Cocorote.

  3. SE ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo de Ordenanza de Prefectura o a otro de similar jerarquía, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de noviembre 2010, siendo las nueve y treinta (9:30 a. m) de la mañana. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

EXPEDIENTE No. 6167. En la misma fecha se libraron los oficios Nos. 4489/19467, 4490/19468, 4491/19469, 4492/19470 y ______/4493/19471.

El Secretario

G.B.

OLU/getsa

Diarizado No. _______

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