Decisión nº 1809 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, doce de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2005-000970

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: I.R.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.253.248.

APODERADAS DE LA DEMANDANTE: Abogadas L.F.C. Y YOLENNY R.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 27.538 y 82.561, respectivamente.

DEMANDADO: I.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.274.540, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: En su propio nombre y representación

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

PROCEDENCIA: Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial. Tribunal Unipersonal Nº 02.

En fecha 11 de Agosto del 2005, éste Tribunal Superior admite la apelación ejercida por el abogado I.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.382, quien actúa en su propio nombre y representación , contra la sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, dictada por el Tribunal Unipersonal N º 02, de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, solicitada por la ciudadana I.R.F.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 8.253.248, contra el recurrente. En ese mismo auto se fijó el quinto 5to. día de despacho siguiente para la formalización del recurso ejercido a las 10 y 30 de la mañana.

El día 29 de Septiembre del año 2005, en la oportunidad fijada por el Tribunal tuvo lugar la formalización del recurso de apelación, compareciendo a la misma el abogado apelante I.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.382, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Nª 2, en fecha 15 de julio de 2005, con

ocasión del juicio por INQUISICION DE PATERNIDAD, seguido por la ciudadana I.R.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 8.253.248, a través de sus Apoderadas Judiciales, Dras. L.F. y YOLENNY R.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.538 y 82.561, respectivamente, en representación de la niña D.J.F.M.. Se abre el acto previas las formalidades de Ley, y comparecen, el Dr. I.J.V., ya identificado, quien expone: "Que no está de acuerdo con el punto N° 4 de la sentencia dictada en la Primera Instancia, por cuanto no fue notificado en su debida oportunidad y está dispuesto a realizarse la prueba de ADN que se le fue solicitada, ya que siempre estuvo a la orden de cualquier notificación por parte del Tribunal; lo cual se encuentra plasmado en la contestación de la demanda; tampoco está de acuerdo con el punto sexto, por cuanto no se pudo demostrar la posesión de estado y se alega en la sentencia que fue notificado y no fue demostrada la cohabitación y la posesión de estado, señalado por la Juez en la sentencia; que el Alguacil dijo haberlo notificado dos veces, una en el Palacio de justicia y otra en su casa de habitación, sin embargo no fue así. Solicito sea admitido el recurso de apelación y anulada la sentencia de fecha 15 de julio de 2005. Es todo. En este estado la Dra. L.F. pide cinco minutos para exponer, lo cual fue concedido por el Juez, seguidamente hace su exposición: Solicito a este Tribunal que declare sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado I.V. y se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Protección, manifestando que todos los argumentos expuestos por el apelante son falsos y no tienen ningún tipo de basamento jurídico.

En fecha 16 de noviembre de 2005, este Tribunal dicta auto para mejor proveer, ordenando se le sea practicado la prueba heredobiológica al ciudadano I.J.V. y a la niña D.J.F.M., para determinar la filiación biológica existente; Librándose oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), ente encargado de realizar dicho examen.

En fecha 23 de enero de 2006, se recibió oficio N° 6129, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, como respuesta a lo solicitado por esta Alzada mediante oficio N° 0410-484, informando que ese Instituto cuenta con un laboratorio donde se realizan pruebas de filiación biológicas, pero tratándose de una investigación científica, la misma no está autorizada para prestar servicios externos, y los costos que estos ocasionen deben asegurarse previamente, por ser los fondos asignados estrictamente, para programas específicos de investigación, y el precio es de un millón quinientos bolívares (sic) (Bs. 1500.000,00), hasta tres (03) personas y cuatrocientos sesenta y cinco mil Bolívares (Bs. 465.000,00) por cada persona adicional.

En fecha 26 de enero de 2006, este Tribunal acuerda notificar al ciudadano I.J.V., accionado en el presente asunto, poniéndolo en conocimiento del contenido de dicha comunicación, para lo cual se anexó a la boleta copia certificada de la misma, igualmente se acordó que dicho ciudadano una vez cumplida con las obligaciones contenidas en la comunicación, informe a este tribunal la oportunidad en que tendrá lugar la cita para la toma de las nuestras de sangre de las personas involucradas, con la finalidad de garantizarle a la contraparte su traslado en la oportunidad en que se verificará el acto.

El 26 de febrero de 2006, el alguacil de este despacho consigna boleta de notificación, en virtud de haber practicado la misma en la persona del ciudadano I.J.V.S..

En fecha 19 de julio de 2006, la abogada Yolenny Ramírez, consigna diligencia solicitando a esta alzada que fije un lapso perentorio para que el demandado se practique la experticia Hematológica, ya que es una prueba fundamental; ratificando dicha diligencia en fechas 10 y 25 de octubre de 2006.

En fechas 29 de junio de 2007, la abogada Yolenny Ramírez, presenta diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, la ciudadana I.R.F.M., pide a este despacho se sirva dictar sentencia.

El tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

I

Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala Unipersonal Nº.2, a cargo de la Dra, A.J.D., en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, admitió demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana I.R.F.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.8.253.248, actuando en representación de su hija, la niña D.J., debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.27.538, contra el ciudadano I.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.274.540, a quien emplazó a fin de que compareciera por ante esa Instancia dentro de los cinco (5) días siguientes a su citación, por sí o por medio de apoderados, a los fines de dar contestación

a la demanda, con la advertencia de que dicha contestación debe contener lo dispuesto en los artículos 461 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, ordenó practicar la experticia y/o prueba médica de comprobación de paternidad a la niña D.J. y al ciudadano I.V., para lo cual ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Caracas, después de constar en autos la citación del demandado.

En fecha 6 de Octubre y 11 de Octubre de 2004, se dieron por notificados el Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y el ciudadano I.V., cuyas boletas de notificación fueron consignadas por el Alguacil S.M. en fecha 14 de Octubre de 2004.

En fecha 20 de octubre de 2004, el Tribunal de origen dicta auto exponiendo lo siguiente:

....En horas de despacho del día de hoy veinte (20) del mes de Octubre del año 2004, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Contestación de Demanda en el Juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana I.R.F.M., en contra del ciudadano I.V., en donde se encuentra involucrada la niña D.J.F.M., de dos (02) año de edad actualmente, comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 02, el ciudadano I.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.274.540, domiciliado en la Urbanización El Recreo, calle N° 03, Barcelona, Municipio B.d.E.A., de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.382, actuando en este acto en su propio nombre, quien paso a contestar la presente demanda de la siguiente manera: Consigno en este acto escrito de contestación de demanda constante de siete (07) folios útiles y cuatro (04) anexos en copias simples. Se deja constancia que hizo acto de presencia la ciudadana I.R.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.253.248, domiciliada en: Barrio Portugal Abajo, casa N° 18-62, Barcelona, Municipio B.d.E.A.. Se deja constancia que no estuvo presente en este acto la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público.- Es todo, termino, se leyó y conformes firman...

-

En fecha 20 de octubre de 2004, el abogado I.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 8274540, actuando en su propio nombre y representación, consigna escrito contentivo de contestación de demanda.

En fecha 20 de octubre de 2004, la ciudadana I.F.M. consigna escrito mediante el cual confiere poder especial al las abogadas, L.F.C. y YOLENNY R.A..

En fecha 26 de octubre de 2004, el A-quo, recibe y agrega a los autos escrito de contestación de demanda, asimismo ordena oficiar al director del Instituto Venezolano de Investigación Científica (I.V.I.C), CARACAS, a los fines de que se le practique examen de ADN al ciudadano I.V. y a la niña D.J. “FERMIN MARAIMA”.

En fecha 06 de diciembre de 2004, el Tribunal de origen recibe oficio N°. 3704, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, como respuesta a lo solicitado por el A-quo, con el oficio N°. 2004-3348, informando que cuenta con un laboratorio donde se realizan pruebas de filiación biológicas, pero tratándose de una investigación científica, la misma no está autorizada para prestar servicios externos, y los costos que estos ocasionen deben asegurarse previamente, por ser los fondos asignados estrictamente, para programas específicos de investigación, y el precio es de un millón doscientos de bolívares (sic) (Bs. 1200.000,00), hasta tres (03) personas y trescientos setenta mil Bolívares (Bs. 370.000,00) por cada persona adicional.

En fecha 06 de enero de 2005, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas – Centro de Medicina Experimental, Laboratorio Genético Humana; envía comunicación al A-quo, mediante el cual fija el día 12 de marzo de 2005, a las 2:00pm, para que se practique la toma de muestra para la indagación de paternidad de los ciudadanos I.V., I.R.F.M. y a la niña D.J.F.M..

En fecha 14 de febrero de 2005, el A-quo acuerda la citación de los ciudadanos I.V., a los fines de que comparezca al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), CARACAS - DISTRITO CAPITAL, el día 12 de marzo de 2005, a las 2:00pm, para la toma de muestra de sangre; asimismo se le informa a la ciudadana I.R.F.M., que debe asistir a dicha cita acompañada con su hija la niña D.J.F.M.; librando las respectivas boletas de notificación.

En fecha 03 de marzo de 2005, el alguacil del Tribunal de origen, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana I.R.F..

En fecha 15 de marzo de 2005, comparecieron os ciudadano alguaciles del A-quo, C.R.U. y S.M. exponiendo lo siguiente:

...”En el día de hoy 15-03-2005, comparecieron los ciudadanos Alguaciles:, quienes con tal carácter exponen: Por cuanto por información suministrada por la parte demandante, tuvimos conocimiento de que el ciudadano I.J.V.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.274.540, labora en un establecimiento comercial, ubicado en el Centro Comercial Neveri Plaza de la ciudad de Barcelona; en fecha 01-03-2005, el ciudadano Alguacil C.R.U., se traslado a dicha dirección a los fines de practicar la presente boleta, donde pudo verificar que efectivamente este ciudadano labora en ese lugar, dónde al entrevistarse con el mismo y manifestarle el motivo de su visita, el ciudadano le manifestó que no se daría notificado en ese lugar por cuanto su domicilio procesal es: Urbanización El Recreo, calle N° 22, Barcelona, tal y como lo manifestó en el escrito de contestación de la demanda. En tal sentido el ciudadano Alguacil C.R.U. se traslado en otra oportunidad a la dirección señalada por dicho ciudadano, dónde se entrevisto con una persona que se identifico como V.V., padre del mismo, quien le manifestó que el ciudadano I.V. no se encontraba en esa dirección. Posteriormente en fecha 04-03-2005 el ciudadano Alguacil S.M., se entrevisto con el ciudadano I.V., en los pasillos del Palacio de Justicia, dónde le manifestó el motivo por el cual lo abordaba, dónde el ciudadano I.V. insistió en que no firmaría la boleta por cuanto ese no era su domicilio procesal. Por lo antes expuesto y en virtud de que el ciudadano I.V. conoce perfectamente el contenido de dicha notificación y sin embargo se ha rehusado a recibirla alegando que debe notificársele en el domicilio procesal por el señalado, consignamos la presente boleta sin haberla hecho efectiva, todo ellos a los fines legales consiguientes...”

En fecha 13 de abril de 2005, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas – Centro de Medicina Experimental, Laboratorio Genético Humana; envía comunicación al A-quo, mediante el cual, remite informe sobre indagación de la filiación Biológica de la ciudadana I.R.F.M. y la niña D.J.F., asimismo señala que el ciudadano I.V. no acudió a la cita; recibiendo dicha comunicación el Tribunal de origen el 27 de abril de 2005, acordándolo agregarlo a los autos.

En fecha 06 de junio de 2005, el Tribunal de origen dicta auto en el cual señala:

...Contestada como ha sido la demanda, este Tribunal acuerda fijar para el día 27 de Junio de 2005, a las 1:00 p.m, la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase...

En fecha 27 de junio de 2005, oportunidad fijada por el A-quo para Acto Oral de Evacuación de Pruebas, del mismo se evidencia que ambas partes asistieron a dicho acto exponiendo cada uno sus alegatos.

En fecha 04 de julio de 2005, el a-quo dicta auto, mediante el cual ordena dictar sentencia en un lapso de cinco día de despacho, siguientes a la presente fecha.

En fecha 15 de julio de 2005, el Tribunal de origen procedió a dictar sentencia declarando Con Lugar la demanda de inquisición de Paternidad.

II

El presente recurso de apelación contra el fallo de fecha 15 de Julio de 2005 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Sala Nº 2 versa sobre la acción de inquisición de paternidad incoada por al ciudadana I.R.F.M. obrando en representación de su hija D.J.F.M. contra el ciudadano I.V..

III

En la contestación de la demanda, el ciudadano I.V., ya identificado, actuando en su propio nombre y representación alegó como falso que su estado civil fuese soltero, ya que contrajo matrimonio civil el 27 de Diciembre de 1995, con la ciudadana L.M.B.G., tal como se evidencia en copia simple marcada con la letra "A", de cuya unión se procrearon tres (3) hijos de nombres I.J., J.D. y A.G., las cuales acompañó marcada "B". Rechazo, negó y contradijo haber mantenido unión no matrimonial con la ciudadana I.F.. Que reconoce que conoce (sic), a la demandante por ser abogada en ejercicio, en materia penal y secretaria de diferentes Juzgados de Control, Juicio y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la cual ha tenido expediente actuando como Defensor de Confianza y que la demandante se había dedicado a hacer del conocimiento público que esa hija era de él, lo cual desconoce y niega rotundamente.

Rechazó negó y contradijo que haya procreado en I.F., una hija que lleva por nombre D.J.; que efectivamente nunca ha cubierto gastos de alimentación, médicos y ropa a que tiene derecho la niña D.J., ya que no es su hija, no la reconoce como tal y que no goza con respecto a su persona de posesión de Estado; Que se niega a convenir, en que la niña D.J. sea su hija y en consecuencia, no puede adquirir la misma condición y derechos de sus hijos habidos con la ciudadana L.M.B., no pudiendo utilizar su apellido.

Agrega el demandado, que la acción interpuesta en su contra, busca el establecimiento legal de la filiación paterna del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio.

Asimismo manifiesta, que con las únicas pruebas aportadas por la demandante (partida de nacimiento y experticia hematológica y heredo biológica), se pretende atribuirle una paternidad que no le corresponde, por lo que arguye, que las referidas pruebas de ADN, destinadas a la determinación de paternidad o maternidad, aportan resultados que no son definitivamente vinculantes, por lo tanto, con fundamento a esta única prueba sería ilógica determinar la relación paterno filial y convertirse en reconocimiento forzoso una sentencia fundamentada única y exclusivamente en estos aportes probatorios.

De esta manera, expresamente manifestó, estar dispuesto a someterse a las pruebas hematológicas y heredo biológicas solicitadas por la parte actora, sin convalidar con ello la acción interpuesta en su contra, sino para demostrar que la niña D.J., cuya paternidad pretenden atribuirle, no corresponde, no solo con la realidad jurídica, social, familiar de la niña, sino con la realidad biológica.

IV

De las pruebas de la parte demandante.

En el acto de la evacuación oral de pruebas realizadas el 27 de Julio de 2005 la accionante I.R.F.M. incorporo las siguientes probanzas:

1) Acta de nacimiento de la niña de autos D.J.F.M. (folio 13), producida en copia certificada y expedida por ante la Prefectura del Municipio B.d.F. 10 de Marzo de 2003. El tribunal por tratarse de un documento público, expedido por una autoridad Administrativa acreditante de la fe pública con fundamento a lo cual de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil le da pleno valor probatorio. Así se declara.

2) En cuanto al resultado de las pruebas de ADN realizado en fecha 13 de Abril de 2005 (folios 56 al 60) practicadas por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) centro de medicinas experimental, Laboratorio de genética humana en la persona de la ciudadana I.R.F.M. y la niña D.J.F.M.. De acuerdo con el informe en cuestión se determino la filiación biológica entre la ciudadana I.R.F.M. y la niña D.J.F.M. e igualmente señalo el informe que el demandado de autos I.V. no acudió a la cita prevista por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) para el día 12 de Marzo de 2005. La prueba en cuestión en criterio de esta alzada tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de una documental pública emanada de una autoridad acreditante de fe publica administrativa como lo es este organismo adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil en

concordancia con el Articulo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedo establecida la prueba indubitable de filiación entre la madre y la hija. Por otra parte revelo este informe tal como lo advirtió el a-quo la negativa o rebeldía del demandado de no haberse realizado la prueba de laboratorio a pesar de estar a derecho y tener pleno conocimiento de la realización de la prueba como se evidencia de la acta levantada por el a-quo dejando constancia de los testimonio rendido por los Alguaciles, sobre la negativa del demandado a firmar la boleta. Así se declara.

De las pruebas de la parte demandada.

Dichas probanzas fueron anexadas juntos con el acta de contestación de la demanda consistente en: copia fotostática del acta de Matrimonio donde se evidencian el esta civil de casado del demandado. Dicho documento por tratarse de una copia simple de un documento publico claramente inteligible que al no hacer sida impugnada por el adversario, este Tribunal la considera fidedigna de conformidad con el Articulo 429 del Código Procedimiento Civil.

Igualmente incorporo al acto de prueba copias simples de las actas de nacimientos de los niños I.J., J.D. y la niña A.G.V.B., documentos estos públicos, demostrativos del nacimiento y parentesco de los hijos habidos en el matrimonio Vicuña Batista; que al haber sido producidos en copia simple claramente inteligibles y no impugnada por el adversario el Tribunal se consideran fidedignas de conformidad con el Articulo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante ello dicha prueba nada aporta con relación a motivo de la controversia, en relación a la negativa de reconocer la filiación de la niña D.J.F.M. . Así se declara.

Siendo la oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes. Abierto el juicio oral a pruebas, la demandante solicita la incorporación al p.d.A.d.N. de la niña D.J., Resultado de la Prueba de ADN, realizada el 13-4-2005, en la que se deja constancia de que el ciudadano I.V., no acudió a la realización de la prueba y acta levantada el 15-03-2005, por los Alguaciles C.R.U. y S.M., en donde se dejó constancia de que el demandado, esta en conocimiento de la realización de la prueba, negándose recibir la boleta de notificación. Por su parte el demandado, incorporó las siguientes pruebas: Copia fotostática del Acta de Matrimonio suscrita por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., cuyos contrayentes son la señorita L.M.B.G. y su persona; copias de las Partidas de Nacimiento expedidas por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, de los niños I.J., J.D. y A.G.V.B..

V

El segundo aparte del artículo 505 del Código Procedimiento Civil establece:…” si la prueba debiera realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de está ha colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba la presunciones que prudente arbitrio le aconseje”…

La norma procesal parcialmente transcrita hace alusión a la obtención de elementos de prueba a realizarse sobre la persona humana destacando expresamente que la negativa injustificada de la parte a colaborar con la practica de la prueba da a lugar a que el Juez pueda disponer a que se deje sin efecto la diligencia solicitada estableciéndose las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello es así, por cuanto la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien debe practicarse y a partir de esa premisa se debe derivar la justificación que se da a la negativa a colaborar por parte del litigante; por lo que, teniendo en cuenta según nos apunta acertadamente el procesalista H.L.R.q.e.J.d. calificar dicha negativa como justificado o no, se deduce del Articulo 60 Constitucional, de carácter absoluto ,ha de tomarse en consideración, necesariamente para determinar la fundamentación o no de la negativa a mas de otros elementos a valorar, como son la pertinencia y conducencia de la prueba .

En este sentido la sala de Casación Social (Tony L. Di Bonaventura Di Teodoro en impugnación- Exp: 990296 sentencia Nº 0094 de fecha 03-05-2000) considero lo siguiente:

… cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el juez esta autorizado por la n.d.A. 505 del C.P.C., en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado por que, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efectos reales. Por consiguiente, salvo que consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifique en la negativa, el juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado…

El artículo 210 del Código Civil establece:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

La n.S. anteriormente transcrita, es clara al establecer, a la vía judicial para obtener una declaratoria de filiación del hijo nacido fuera del matrimonio la cual se puede demostrar con todo genero de prueba incluidos en ellos los exámenes o las Experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. En el segundo aparte de la norma in comento se establece igualmente como prueba para determinar la paternidad la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante la concepción del hijo salvo el caso que haya mantenido relaciones sexuales durante ese periodo o haya practicado la prostitución durante el mismo; sin impedir que al hijo, la prueba de paternidad a través de otros medios.

De la norma bajo análisis se infiere dada la amplitud probatoria que se tiene para demostrar la paternidad, por lo cual no es necesaria la concurrencia de las pruebas para demostrar la filiación. Es decir, se hace innecesaria una duplicación de la prueba a cargo de la parte actora para comprobar la paternidad extramatrimonial.

En este orden de idea el civilista patrio F.L.H. (Derecho de Familia Tomo II Pág. 444) destaca acernadadamente “ … que el sedicente hijo extramatrimonial que propone la acción de investigación de su paternidad extramatrimonial , debe comprobar esta en el juicio, por cualquiera de las siguientes vías ( y no necesariamente por ambas, en caso alguno): 1) poniendo en evidencia que posee el estado de hijo no matrimonial respecto el hombre a quien demanda; o bien, 2) demostrando que el supuesto padre cohabito con la madre del actor durante la época de la concepción de esté y, además que el demandante es, precisamente, el producto de tal relaciones (identidad del reclamante con el nacido en el parto de la madre)”

El Artículo 56 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Dispone:

El articulo 56 establece toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

El articulo 78 establece los niños niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales

respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya sucrito y ratificado la republica. El estado, la familia y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomara en cuanta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños niñas y adolescente.

Hoy por hoy conforme al postulado constitucional al niño se le considera como persona en desarrollo con derechos y responsabilidades inherentes a todos los seres humanos y no como una persona necesitada de protección.

Como un legado de la convención de los derecho del niño de 1989 se exige que todas las medidas adoptadas por un estado con relación a los niños deberían tener como consideración fundamental favorecer los intereses superiores del niño. De tal manera que la convención nos coloca frente a un cambio paradigmático que plantea una nueva forma de convivencia social, que reconoce a los niños y adolescentes como un sector fundamental de la población que debe recibir del adulto toda la atención necesaria para su pleno desarrollo, a la ves que se le garantiza el derecho a participar activamente en todo lo que le concierne.

Articulo 226 del Código Civil Vigente: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el Código Civil.

De la n.s. transcrita consagra el derecho del hijo a reclamar el reconocimiento de la filiación por cualquiera de los padres.

Con base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación el Tribunal para decidir observa:

La presente causa tal como se expuso, versa sobre la inquisición de paternidad extra matrimonial; incoada por la madre de la niña D.J. contra su supuesto padre, que ha negado su reconocimiento; por medio de la cual se pretende demostrara la filiación existente entre la niña y el padre accionado en esta causa.

Tomando en consideración el punto debatido precedentemente y dada la amplia libertad probatoria que establece el legislador para demostrar la paternidad, y a la evolución del derecho de familia en Venezuela en el sentido de que la situación jurídica del hijo extramatrimonial es hoy por hoy menos desfavorable, resulta pertinente tal demostración mediante la prueba o experticia hematológica y heredo biológica, cuando hayan sido consentidas por el demandado.

Conforme se infiere del segundo aparte del articulo 210 del Código Civil, la innecesaria

duplicación de la prueba a cargo de la parte actora para comprobar la paternidad extramatrimonial. Ello, con relación a los otros medio probatorios previsto por el legislador a tenor de los dispuesto de la norma in comento, es decir la posesión de estado de hijos o la cohabitación salvo que haya sido comprobada la tenencia de otra relación; situación esta, que en el caso, objeto de la litis, la parte actora, madre biológica de la niña no probo la posesión de estado, ni probo la cohabitación del demandado con ella durante el periodo de la concepción; no obstante, observa el tribunal, compartiendo ello el criterio del a-quo que generalmente los hijos habidos dentro de una relación extramatrimonial, la relación se realiza de manera oculta sin que la misma trascienda al conocimiento social y

público, por la situación que implica el rompimiento de las reglas sociales y conducta, generalmente no aceptadas por la sociedad, y si de esa relación extramatrimonial nace o es concebido un hijo, se hace por tanto difícil de probar los elementos de la posesión de estado y los otros elementos que conllevan a probar el hecho de la concepción.

Ahora bien, es un hecho indiscutible los avances científicos que han alcanzando con la prueba ADN o experticia heredo biológica, la cual apunta a determinar que la misma por el porcentaje de error que arroja (99.99%) debe ser considerada una prueba contundente para probar la filiación de una persona con respecto a otra, y en el caso de especie no se pudo verificar por la omisión del demandado a realizarse la prueba, no obstante a estar en conocimiento de la fecha fijada para su realización.

Por otra parte, resulta evidente de los autos que la prueba de sangre ADN, fue solicitada por la madre a su menor hija y al demandado de autos, la cual aceptó es decir prestó su consentimiento para ello ( folios 28 y 12); no obstante ello, no asistió a la prueba referida; inclusive por ante esta superioridad, en la oportunidad de la realización de la formalización de la apelación del día 29 de Septiembre de 2005, expuso “… y esta dispuesto a realizarse la prueba de ADN que le fue solicitada, ya que siempre estuvo a la orden de cualquier notificación por parte del tribunal; lo cual se encuentra plasmado en la contestación de la demanda …”, por lo que conforme a lo dispuesto en el articulo 514 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar el debido proceso y a la defensa del demandado, se acordó un acto para mejor proveer que consintió en solicitar al instituto Venezolano de investigaciones Científicas ( IVIC), practicar la prueba al demandado I.V. y a la niña D.J. para determinar la filiación biológica existente (folio 14) , de lo cual fue debidamente notificado, luego de recibidas las resultas del ente administrativo (folio 21); sin embargo igualmente no asistió a la realización de la prueba ; circunstancia por la cual considera quien aquí decide, en virtud de la contumacia observada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente por el a-quo y por ante este Tribunal Superior, ello comporta sin lugar a dudas en una negativa reiterada en la realización de la prueba a pesar de haber consentido en ello. Así se declara.

Con base a lo dispuesto en el articulo 210 del Código Civil en concordancia con el artículo

505, del Código de Procedimiento Civil considera este Tribunal Superior y luego de analizadas las pruebas aportadas a los autos por la parte actora, adminiculas con la presunción de reconocimiento de paternidad por parte del demandado, determinado por la negativa reiterada e injustificada a practicarse la prueba de experticia heredo-biológica, a pesar de haber sido consentida por este, atribuida a la niña D.J.F.M., premisa presuntiva, esta que se infiere del articulo 210 del citado Código Civil, considera esta alzada que la conducta omisiva del demandado de autos, constituye una clara demostración de que éste es el padre de la niña D.J.F.M., en consecuencia de lo cual la sentencia recurrida esta ajustada a derecho y sucedánea mente el recurso de apelación incoado por el recurrente debe ser declarado Sin lugar como se hará, en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISION

Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, consagra el hecho de que los Niños, Niñas y Adolescentes, son sujetos plenos de derechos, y que igualmente se le reconoce que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de los que le corresponde por su propia condición específica de personas en desarrollo, el deber de reconocer que tienen capacidad jurídica, de manera progresiva y conforme a su desarrollo, para ejercer personal y directamente sus derechos y garantías, así como cumplir con sus deberes y responsabilidades.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado I.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.274.540, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.382, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 15 de Julio del año dos mil cinco (2005), dictada por el Tribunal Unipersonal Nº 02, de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, solicitada por la ciudadana I.R.F.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.253.248, contra el recurrente. Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal Nº 02, de Protección del Niño y del Adolescente de ésta

Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Julio de 2005. Téngase en lo sucesivo a la niña D.J.V.F., hija de la ciudadana I.R.F.M. e I.J.V.S.. Ofíciese lo conducente a la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A. y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines se le estampe la nota marginal correspondiente, al acta de nacimiento de la referida niña, signada con el Nº 186, del Libro de Registro Civil de nacimiento llevados por ese despacho durante el año 2.003. Líbrese oficio.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Temporal

Abg. R.S.R.A..

La Secretaria Provisorio,

Abg. N.G.M..

En la misma fecha, siendo la 10: y25 minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.- -------------------------------------------------------

La Secretaria Provisorio,

Abog. N.G.M.

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