Decisión nº PJ0572007000029 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2007-000031.

PARTES ACTORAS: I.D.L.M.M.

APODERADOS JUDICIALES: Y.R. y M.C.d.C.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS TC, C. A.

APODERADO JUDICIAL: A.Y.P.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA. SIN LUGAR LA APELACION EJERCIDA POR LA ACCIONADA. MODIFICADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. GP02-R-2007-000031

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido tanto por la parte ACTORA como por la ACCIONADA, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana I.D.L.M., mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.066.169, representada judicialmente por las abogadas, Y.R. y M.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 34.473 y 35.203, contra la sociedad de comercio: EXPRESOS TC, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Marzo de 1979, anotada bajo el No. 81, Tomo 64-B., representada judicialmente por el abogado: A.Y.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 22.616.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 449 al 473, que el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Enero del año 2007, dictó Sentencia Definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana I.M. contra la empresa EXPRESOS T.C., C. A. y la condenó a pagar los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS

Corte de antigüedad Art. 666 L.B.. 30.000,00

Compensación por transferencia Bs. 45.000,00

Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 546 DIAS

Vacaciones no disfrutadas Bs. 1.242.486,00

Vacaciones fraccionadas Bs. 130.788,00

Bono vacacional fraccionado Bs. 87.191,99

Utilidades Fraccionadas Bs. 72.660,00

Indemnización de antigüedad Bs. 1.180.725,00

Indemnización sustitutiva preaviso Bs. 472.290,00

Salarios caídos Bs. 508.620,00

Cesta ticket EXPERTICIA POR JORNADA PARCIAL

Frente a la anterior actuación del A-quo, las partes ACTORA y ACCIONADA ejercieron Recurso de Apelación motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVOS DE LA APELACION

DE LA ACTORA:

- Que respecto a la jornada de trabajo, se alegó un cumplimiento desde el año 1995 hasta el 2004 de una jornada completa y a partir del año 2004, se redujo a media jornada.

- Que la parte accionada alegó un hecho nuevo, indicando que la actora trabajó siempre media jornada, hecho éste que correspondía probarlo y no lo hizo.

- Que la Juez A Quo fundamenta su decisión, indicando que como consecuencia de no haber reclamado diferencias salariales, se presume que la actora laboró media jornada.

- Que la Juez determinó que la cesta ticket tiene que pro-ratearse con la media jornada.

- Que el A Quo coloca como hecho controvertido el salario integral, aún cuando éste no fue un hecho controvertido.

DE LA ACCIOANADA

- Que el A Quo condenó al pago de 546 días de Antigüedad.

- Que no le es aplicable la cesta ticket como parte del salario.

- Que la actora siempre laboró media jornada.

Visto los términos expuestos por las partes, esta Alzada pasa a realizar el análisis de la controversia, adquiriendo plena jurisdicción dada la apelación ejercida por ambas partes.

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DE LA PRETENSION: (Folios 1-12):

La actora en apoyo de su petición, señaló:

 Que comenzó a prestar servicios para la empresa EXPRESOS TC, C. A., en fecha 17 de Noviembre de 1995, con el cargo de oficinista.

 Que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m. y de 2:00 a 6:00 p. m, con dos horas de descanso.

 Que desde el 01 de Enero de 2004 hasta el 12 de Septiembre de 2005, laboró medio turno de 2:00 a 6:000 p.m., siendo su último salario Bs. 7.266,00, diarios, e integral Bs. 7.871,50.

 Que fue despedida injustificadamente el 12 de Septiembre de 2005, por el ciudadano R.Y., a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo, según decreto 3546, artículo 1, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 38.154.

 Que su despido le fue notificado de manera verbal.

 Que ante tal despido instó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, el cual fue declarado con lugar en fecha 25 de Noviembre de 2005.

 Que la empresa se negó a reincorporarla, según informe del funcionario del Trabajo H.R. cursante en autos, de fecha 06 de Diciembre de 2005 –vid folio 33-.

 Que la relación de trabajo tuvo una duración de 9 años, 9 meses, 26 días.

 Que reclama el pago de sus indemnizaciones labores generados por el despido injustificado determinado en la cantidad de Bs. 16.890.893,00 discriminados así:

Concepto Salario Total

Corte de Antigüedad, art. 666, a, Ley Orgánica del Trabajo 60 días x Bs. 500,00 BS. 30.000,00

Compensación por transferencia, art. 666, b, Ley Orgánica del Trabajo 30 x Bs. 500.00. *en ningún caso será inferior a Bs. 45.000,00 Bs. 45.000,00

Antigüedad Nuevo Régimen, art. 108 Ley Orgánica del Trabajo. 600 días x Bs. 7.871,50 Bs. 3.326.008,20

Intereses sobre prestaciones Bs. 3.158.124,77

Vacaciones no disfrutadas, años 1995 a 2004 171 días x Bs. 7.266,00 Bs. 1.242.486,00

Vacaciones Fraccionadas año 2004 24/12=2 x 9 meses = 18 días x Bs. 7.266,00 Bs. 130.788,00

Bono Vacacional fraccionado 16/12 = 1.33 x 9 meses = 11.99 x Bs. 7.266,00 Bs. 8.191,99

Utilidades fraccionadas año 2005 15/12= 1.25 x 8 mes = 10 días x Bs. 7.266,00 Bs. 72.660,00

Indemnización de antigüedad. 150 días x Bs. 7.871,50 Bs. 1.180.725,00

Indemnización sustitutiva del preaviso 60 días x Bs. 7.871,50 Bs. 472.290,00

Salarios caídos, desde el 26-09-2005, fecha de notificación de la accionada hasta el 06-12-2005, fecha en que la accionada insistió en el despido por negarse a reincorporarse. 70 días x Bs. 7.266,00 Bs. 508.620,00

Ley programa de alimentación. Desde el 01-01-99 al 04-04-99, 63 días x 1.850 = 116.550,00. +

Desde el 05-04-99 al 31-12-99, 189 días x 2.400 = 453.600,00. +

Desde el 01-01-00 al 23-05-00, 96 días x 2.400 = 230.400,00. +

Desde el 24-05-00 al 31-12-00, 155 días x 2.900 = 449.500,00. +

Desde el 01-01-01 al 23-04-01, 74 días x 2.900 = 177.600,00. +

Desde el 24-05-01 al 31-12-01, 176 días x 3.300 = 580.800,00. +

Desde el 01-01-02 al 04-03-02, 42 días x 3.300 = 138.600,00. +

Desde el 05-03-02 al 31-12-02, 209 días x 3.700 = 773.300,00. +

Desde el 01-01-03 al 04-02-03, 24 días x 3.700 = 88.800,00. +

Desde el 05-02-03 al 31-12-03, 228 días x 4.850 = 843.600,00. +

Desde el 01-01-04 al 09-02-04, 27 días x 4.850 = 130.950,00. +

Desde el 10-02-04 al 31-12-04, 226 días x 6.175 = 1.395.550,00 +

Desde el 01-01-05 al 26-01-05, 18 días x 6.175 = 111.150,00. +

Desde el 24-05-00 al 12-09-05, 156 días x 7.350 = 1.146.600,00

Bs. 570.150,00

Bs. 679.900,00

Bs. 758.400,00

Bs. 911.900,00

Bs. 932.400,00

Bs. 1.526.500,00

Bs. 1.257.750,00

Reclama la Indexación de la suma demandada por concepto de prestaciones sociales y los Intereses Moratorios

CONTESTACION DE LA DEMANDA. Folios 421 -426

La parte accionada a los fines de desvirtuar la pretensión del actor opuso las siguientes excepciones y defensas:

 Rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

 PUNTO PREVIO: Solicita se oficie al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte le remita información sobre el expediente signado con el N° 10.832, relativo al Procedimiento de Nulidad de P.A. que incoare su representada contra la resolución No. 960, emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, donde acordó la reincorporación de la ciudadana I.M. a su puesto de trabajo con pago de sus salarios caídos, alegando la existencia un juicio pendiente.

 Admitió –por ende exento de pruebas- que la actora ingresara a prestar servicios para su representada el 17 de Noviembre de 1995, con el cargo de oficinista, siendo su último salario Bs. 7.266,00, y con una antigüedad de 9 años, y 26 días.

 En cuanto al horario de trabajo señaló que la actora siempre presto servicios medio tiempo, desde las 2:00 hasta las 6:00 de la tarde, y después se marchaba.

 Negó adeudar cantidad alguna por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondiente a los años 1995 al 2005, por cuanto a la actora le fueron pagados tales derechos y ella se marchaba de la empresa.

 Admitió adeudar los montos demandados por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas correspondientes al año 2005, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso.

 Que la actora no es acreedora del beneficio alimentario por cuanto para el 01 de Enero de 1999, su representada no tenía más de 50 trabajadores y que las leyes relativas a este beneficio alimentario establecen en su articulado que el mismo no debe ser considerado salario y que solo prospera por jornada completa de trabajo y no por media jornada.

 Que cuando la Ley Alimentaría fue modificada (27-12-2004) y se estableció la procedencia de tal beneficio para aquellas empresas con más de 20 trabajadores, su representada comenzó a pagarlo, pero solo a los trabajadores a tiempo completo.

 Que su representada no tiene sucursales en otras ciudades.

 Que la actora siempre solicito anticipo con cargo a sus prestaciones sociales.

 Que reclamó el pago por concepto de antigüedad Bs. 3.207.935,74, cuando el monto que le correspondía era de Bs. 2.808.506,00. Que tal cantidad no ha generado intereses sobre prestaciones por cuanto la trabajadora siempre pidió anticipo de prestaciones.

 Con respecto a los salarios caídos, estos no siguen corriendo por haberse instado este procedimiento de cobro de prestaciones y que el procedimiento de calificación es incompatible con aquel, además hizo énfasis en la litis pendencia por estar pendiente el procedimiento de nulidad de la p.a..

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

  1. La procedencia de los salarios caídos.

  2. Jornada efectivamente laborada.

  3. Improcedencia del Beneficio de cesta ticket.

  4. Litis pendencia

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos relativos al período o jornada efectivamente laboradas pos la actora, así como la cantidad de empleados a los fines de la procedencia o no del beneficio alimentario, por ser este un hecho nuevo con la cual busca enervar la pretensión del actor.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, cito:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    Habiéndose determinado el objeto de apelación, en los términos precedentemente expuestos, esta Alzada procederá a la valoración de las pruebas a los fines de determinar si el A-quo omitió analizar el material probatorio violentando los principios rectores en materia del trabajo. En consecuencia se revisa las pruebas a portadas por las partes, a saber:

    Actor. Folios 66-69

    Accionada; Folios 109-111.

    Invocó el merito de autos, y ratifican el procedimiento de reenganche así como la p.a. cursante a los autos. El informe del funcionario del trabajo donde deja constancia de la negativa de reincorporar a la actora. (No impugnadas por la accionada en audiencia de juicio.

    Prueba privados desde la 1 al 292, que opone para el reconocimiento de contenido y firma. Objeto algunas por no estar determinadas el objeto de su promoción y consignación a los autos.

    Instrumentos privados relativos a directorios de atención al público de la accionada.

    Informes al Banco Mercantil y al Provincial

    Copias de Gaceta Oficial y jurisprudencias Testimoniales: J.S., E.L.

    Exhibición de documento

    No los exhibió.

    Inspección Judicial (Desistida)

    Testimoniales:A.M.. Desierto

    ANÁLISIS PROBATORIO.

    PARTE ACTORA: Consignadas con el escrito libelar.

     Cursa a los folios 13-36, copias certificadas de expediente No. 069-05-04218, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la actora por ante la Inspectoría del Trabajo de V.E.C.. Marcada “A”. Tales documentales, al ser documentos administrativos no enervados en su eficacia probatoria por la parte accionada, se le confiere valor probatorio, siendo demostrativo de:

    - Que en fecha 25 de noviembre de 2005, fue dictada P.A. N° 960, por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y C.A.d.E.C., en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

    - Que se ordenó el pago de los salarios caídos desde la fecha en que se presentó la solicitud hasta la fecha de reenganche efectivo.

    - Que en fecha 06 de diciembre del año 2005, se trasladó el funcionario del trabajo hasta la sede de la accionada, a los fines de hacer entrega de la p.a., dejándose constancia de la negativa de la empresa a proceder a la reincorporación y a pago de los salarios caídos.

     Cursa a los folios, 37- 40, hojas de cálculo de prestaciones sociales realizadas por la parte actora, a nombre del actor, siendo instrumentos privados, apócrifos, no oponible a la parte accionada.

    CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

     Cursa al folio 70-72, Directorio y direcciones de sucursales, los cuales carecen de valor probatorio, toda vez que se desconoce la procedencia de los mismos, esto es, se desconoce quien lo emitió, el medio de circulación o publicación y quien sufragó los gastos del denominado directorio.

     Cursa a los folios 73-78 y 79-83, reproducciones de La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que entró en vigencia el 01 de Enero de 1999 y su posterior reforma de fecha 27 de Diciembre de 2004.

     Cursa a los folios 84-107, copias de sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales no son medios probatorios.

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACCIONADA:

     Cursan a los folio 112, 113, 117, 121, 128, 130, 150, 151, 165, 166, 169, 190, 191, 201, 230, 232, 260, 261, 302, 303, copias al carbón comprobantes de egresos. Tales documentos fueron reconocidos por la parte actora, en consecuencia se tienen por cierto su contenido, de los mismos se evidencia que la empresa Expresos TC, C. A., efectuó a favor de la actora anticipos de prestaciones sociales, por las siguientes cantidades:

    - 25 de agosto de 1998, Bs. 243.902,44.

    - 25 de enero de 2000, Bs. 266.261,00.

    - 19 de diciembre de 2000, Bs. 233.910,00

    - 18 de diciembre de 2001, Bs. 150.000,00

    - 28 de febrero de 2002, Bs. 137.000,00

    - 07 de marzo de 2002, Bs. 137.000,00

    - 05 de febrero de 2003, Bs. 268.000,00

    - 27 de febrero de 2003, Bs. 269.849,00

    - Agosto de 2003, Bs. 149.839,00

    - Febrero de 2004, Bs. 113.000,00.

    - 17 de marzo de 2004, Bs. 150.000,00

    - Al 30 de diciembre de 2004, Bs. 350.000,00

    - Marzo de 2005, Bs. 130.000,00.

    - Al 31 de julio de 2005, Bs. 150.000,00.

    - Agosto 2005, Bs. 150.000,00.

     Corre a los folios 114, 118, 122, 131, 194, documentos privados constituidos solicitudes de anticipos con cargo a sus prestaciones sociales. Tales documentos fueron reconocidos por la parte, por lo que se tiene por cierto su contenido.

     Cursa al folio 115, presupuesto de fecha 10 de agosto de 2005, emitida por el Dr. R.C., donde hace constar el valor del estudio radiológico de columna a la actora, por un valor de Bs. 155.000,00, y al folio 116, cursa copias de ordenes de Rx de pie y estudio de lumbro sacra a nombre de la actora en fecha 08-08-2005, tales documentos, aún cuando son emitidos por terceros ajenos a la controversia, se entienden que los mismos constituían los soportes o medios de justificación de cada préstamo solicitado.

     Cursa al folio 119, formato tipo hoja de vida con datos relativos a la identificación de la actora, la cual data del 20/11/1995, con una indicación de 1/2 tiempo, empero, no identifica ningún dato relativo a la empresa contratante. Se desechan por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido

     Cursan a los folios 120, 123, 125-127, 129, 132, 134, 137, 139-149, 153-164, 167-168, 170-185, 189, 195-200, 202-221, 226-229, 235-237, 240-259, 263-266, 269, 272-277, 381-385, 388-392, 394, 397-402, 406-418 copias al carbón de planillas de depósitos realizados en la cuenta de Ahorro de la ciudadana I.M. por ante el Banco Mercantil, por los ciudadanos J.C., Emyli Rodríguez, J.S., M.C.. La parte actora los impugnó por no estar determinado cual fue el objeto de su promoción, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales documentos carecen de valor probatorio, al no constatarse la certeza de éstos con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

     Cursa al folio 124, copia al carbón comprobante de egreso emitida con Expresos TC, C. A., donde se dejó constancia que la actora recibió el pago de las vacaciones correspondientes al periodo del 01 de noviembre de 2003 al 01 de noviembre del 2004, el cual tiene fecha del 20 de Octubre de 2004. A los folios 192-193, las correspondientes al año 2002, computadas desde el 22 de abril del 2001 al 22 de abril del 2002. A los folios 267-268, las correspondientes al año 1999, computadas desde el 24 de noviembre de 1998 al 24 de noviembre de 1999. Al folio 330, las correspondientes al año 1997, computadas desde el 17 de de noviembre de 1996 al 17 de noviembre de 1997. A los folios 357-358, las correspondientes al año 1996, computadas desde el 17 de noviembre de 1995 al 24 de noviembre de 1996. La parte actora admite haberlas cobrado, mas no disfrutado.

     Cursa a los folios 133, 135, 136, 138, 186,188, 386, 387, 393, 395, 396, 403-405, constancias de consultas, reposos y exámenes de laboratorio otorgados a la actora por los Dres. G.N., Odontólogo, M.G., Médico Ginecólogo, Oto Chavéz, Médico Cirujano, J.L., médico. Se desestiman por no aportar nada a la controversia.

     Cursa a los folios 152, 233, 262, constancias de renuncias efectuadas por la actora en fechas: 12 de agosto de 2003; 29 de Enero de 2003; 15 de Diciembre de 2000; 21 de Enero de 2000; 21 de Agosto de 1998. Admitido por la parte actora, por lo que se tiene por cierto su contenido.

     Cursa al folio 222-223, copias fotostáticas simples de comprobante de pagos, no impugnados por la actora, por lo que se tienen por cierto su contenido, siendo demostrativo que la empresa Expresos TC, C. A., en fecha 15 de Marzo de 2001, efectuó a la actora un pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 42.800,00.

     Cursa a los folios 225, 239, comprobantes de envío de la empresa accionada, no aporta nada a la controversia.

     Cursa al folio 270-271, 337, Memorandas que establecen unas amonestaciones que se le hicieron a la actora por haber incurrido en falta al respeto debido a su patrono y haberse ausentado de sus labores sin autorización. Tales documentos no aportan nada a los hechos controvertidos.

     Cursan a los folios 278-290, 293-301, 305-323, 328-329, 331-336, 338-350, 355, 356, 359-380, comprobantes de pago, no desconocidos por la parte actora, de los cuales se evidencia haber devengado los siguientes salarios:

    FECHA Salario salario Total

    Dic-95 12,550.00 14,700.00 27,250.00

    Ene-96 15,500.00 17,100.00 32,600.00

    Feb-96 16,300.00 19,600.00 35,900.00

    Mar-96 19,600.00 16,000.00 35,600.00

    Abr-96 16,000.00 20,000.00 36,000.00

    May-96 20,000.00 20,000.00 40,000.00

    Jun-96 20,000.00 20,000.00 40,000.00

    Jul-96 20,000.00 2,000.00 22,000.00

    Ago-96 16,000.00 16,000.00 32,000.00

    Sep-96 16,000.00 16,000.00 32,000.00

    Oct-96 16,000.00 15,000.00 31,000.00

    Nov-96 20.000,00 20000,00 40.000,00

    Dic-96 20,000.00 20,000.00

    Ene-97 20,000.00 17,250.00 37,250.00

    Feb-97 20,000.00 20,000.00 40,000.00

    Mar-97 20,000.00 16,000.00 36,000.00

    Abr-97 16,000.00 18,600.00 34,600.00

    May-97 13,000.00 23,458.00 36,458.00

    Jun-97 31,000.00 31,000.00

    Jul-97 16,000.00 16,000.00

    Ago-97 21,000.00 21,000.00 42,000.00

    Sep-97 21,000.00 21,000.00 42,000.00

    Oct-97 21,000.00 21,000.00 42,000.00

    Nov-97 21,000.00 21,000.00 42,000.00

    Dic-97 21,000.00 31,000.00 52,000.00

    Ene-98 31,000.00 31,000.00 62,000.00

    Feb-98 31,000.00 26,800.00 57,800.00

    Mar-98 30,000.00 31,000.00 61,000.00

    Abr-98 31,000.00 31,000.00 62,000.00

    May-98 39,500.00 39,500.00

    Jun-98 43,500.00 43,500.00 87,000.00

    Jul-98 50,000.00 43,500.00 93,500.00

    Ago-98 50,000.00 50,000.00

    Sep-98 43,500.00 43,500.00 87,000.00

    Oct-98 43,500.00 43,500.00 87,000.00

    Nov-98 43,500.00 43,500.00 87,000.00

    Dic-98 43,500.00 43,500.00

    Ene-99 43,500.00 43,500.00 87,000.00

    Feb-99 43,500.00 43,500.00 87,000.00

    Mar-99 43,500.00 43,500.00 87,000.00

    Abr-99 43,500.00 43,500.00 87,000.00

    May-99 53,500.00 53,500.00 107,000.00

    Jun-99 53,500.00 53,500.00 107,000.00

    Jul-99 53,000.00 53,000.00 106,000.00

     Cursan a los folios 292, 324-327, 351-354, comprobantes de pago, reconocidos por la parte actora, por lo que en consecuencia, adquieren valor probatorio, siendo demostrativo de haber recibido pago por concepto de bonificación de fin de año, correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, por las siguientes cantidades:

    - Diciembre de 1996: Bs. 20.000,00

    - Diciembre de 1996: Bs. 40.000,00

    - Diciembre 1997: Bs. 31.000,00

    - Diciembre de 1997: Bs. 61.970,00

    - Diciembre 1998: Bs. 7.250,00

    TESTIGOS promovido por la parte accionada:

    La declaración de la ciudadana LIDILIA LOPEZ, promovida por la parte demandada, no merece valor probatorio, al no arrojar elementos de convicción en esta juzgadora, toda vez que, indicó no tener certeza respecto a los documentos que están en autos, relativos al área administrativa.

    DE LA CUESTION PREJUDICIAL

    Alega la parte accionada la existencia de una cuestión prejudicial en razón del Recurso de Nulidad intentado contra el Acto Administrativo que ordena el pago de los salarios caídos de la actora en la presente causa.

    De la revisión de las Actas que conforman el expediente, no se evidencia que dicho recurso haya sido decidido y menos aún que el mismo hubiere ordenado la suspensión de los efectos del acto administrativo, por lo que en consecuencia continúa vigente el principio de la ejecución y ejecutividad de los actos administrativos, los cuales deben cumplirse aún en contra de la voluntad de los administrados.

    La cuestión prejudicial está referida, aquellos asuntos que requieren de una resolución previa a la sentencia principal por estar ésta supeditada a aquélla, por lo que, ante el alegato de la existencia de una cuestión prejudicial debe examinarse si realmente el asunto está íntimamente ligado con la causa en donde se alega, por cuanto de no existir ninguna relación, la cuestión prejudicial es improcedente.

    A tales fines se hace necesario acotar que con el Procedimiento de Reenganche, no se reclama el pago de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación laboral, sino la calificación de la falta cometida por el patrono que da lugar a la reincorporación del trabajador y a la exigibilidad de la indemnización dineraria. Sin embargo, el actor que ha sido favorecido por una P.A., incumplida por la accionada, no puede hacer ejecutar el pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo por cuanto esta carece de competencia para ello, la Inspectoría declara el derecho a la reincorporación y el pago de los salarios caídos, para lo cual designa a un funcionario a los fines que este se traslade a la sede de la accionada y participe la resolución administrativa, ahora bien ante la negativa de dar cumplimiento a la reincorporación, el funcionario sólo se limita a dejar constancia de tal situación, correspondiendo abrir un procedimiento de multa ante tal incumplimiento, de tal manera que si el solicitante del reenganche concurre por ante el órgano jurisdiccional a reclamar derechos e indemnizaciones laborales deberá entenderse que éste ha renunciado a su derecho al reenganche, mas no al pago de los salarios caídos causados, pues el cumplimiento forzoso referido al pago de éstos sólo podrá hacerlo por medio del procedimiento laboral ordinario.

    Ahora bien, en caso de que exista un recurso de nulidad en contra de la P.A. que declara el derecho al reenganche y pago de salarios caídos, ello no obsta para que la parte concurra ante el órgano judicial a reclamar sus derechos, pues como ya se expresó anteriormente, lo que hay es un abandono al derecho a la reincorporación, y lo único que influiría una declaratoria de nulidad del acto administrativo sería respecto al pago de los salarios caídos, mas no así a los demás derechos e indemnizaciones laborales que puedan corresponder.

    Igualmente debe indicarse que la Ley Orgánica del Trabajo contempla el procedimiento a seguir en caso de inamovilidad laboral, aplicable al fuero sindical, maternal y a la inamovilidad por Decreto Presidencial, establecido en los artículos 453 al 458 ejusdem, se observa de manera especial que el artículo 456 establece:

    El inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente

    Lo anterior confirma lo expresado en el presente fallo en cuanto a la posibilidad que tiene el trabajador de acudir a la vía jurisdiccional a reclamar sus derechos e indemnizaciones laborales, en el entendido que estando pendiente la resolución de un Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, lo que quedaría en suspenso sería lo atinente al pago de salarios caídos si se hubiere declarado la suspensión de los efectos del acto, situación que no fue demostrada en la presente causa.

    En consecuencia la resolución del Recurso de Nulidad no guarda intima relación con el pago de Prestaciones Sociales, por lo que no constituye una cuestión prejudicial, y así se decide.

    JORNADA LABORADA

    La parte actora alega que desde el inicio de la relación de trabajo su jornada estaba comprendida entre las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., empero a partir del 1 de enero del año 2004 hasta el 12 de septiembre del año 2005, su jornada se redujo a media jornada, esto es desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.

    La parte accionada, rechaza lo alegado por la actora, aduciendo que siempre laboró media jornada, por lo que en consecuencia, la carga de probar tal hecho compete a la accionada.

    De la revisión de las actas del proceso y muy especialmente del acervo probatorio, no se evidencia que la accionada hubiere desvirtuado los dichos de la actora, pues este pretende con los recibos de pago demostrar una carga horaria, ahora bien, resulta necesario acotar que en tales recibos, no se hace alusión a la jornada trabajada, sino que de ellos sólo emerge los montos cancelados, el horario de trabajo ha podido ser demostrado con la información que se remite a las Inspectoría del Trabajo respecto al horario de trabajo o con testigos, sin embargo nada de ello fue promovido.

    En consecuencia de lo anterior, se declara improcedente que la actora prestó servicios media jornada, durante toda la relación de trabajo, hecho éste no demostrado por la accionada. Se declara procedente la delación del actor respecto a este punto.

    DEL CÁLCULO DEL BENEFICIO ALIMENTARIO

    La parte actora alega como fundamento de su apelación, la aplicación del pro-rateo por parte del A Quo en el cálculo de este beneficio al considerar que la labor siempre fu de media jornada, por lo que se procede a efectuar las siguientes consideraciones:

    La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente a partir del 1° de enero de 1999, reformada en fecha 27 de octubre del año 2004, establece en su artículo 2, cito, en su orden:

    …..Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado…….

    (Fin de la cita).

    …..Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los Trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficios cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido concertada o voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado…….

    (Fin de la cita).

    De lo anterior se infiere los requisitos para otorgar el beneficio:

    1. A partir del 1 de enero de 1999 se exigía que los empleadores tuviesen a su cargo 50 trabajadores o mas. Posteriormente a la reforma, la cantidad de trabajadores se redujo a 20 trabajadores o mas.

    2. Los trabajadores debían devengar hasta dos (2) salarios mínimos mensuales, para obtener el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Al reformarse la Ley se elimina el requisito de dos salarios mínimos pero se continúa exigiendo que el mismo se proporciones durante la jornada de trabajo.

    3. Quedan excluidos del beneficio quienes devenguen mas de tres salarios mínimos.

    Se observa que el A Quo declaró la procedencia de tal beneficio a la actora, lo cual no es objeto de la apelación, pues la misma estriba en la fórmula de cálculo empleada, de tal manera que debe observarse, su forma de cálculo.

    Se aprecia de los dichos de la actora, no desvirtuados por la accionada, que ésta prestó servicios desde el in inicio de la relación de trabajo por jornadas completas y es a partir del día 1 de enero del año 2004 cuando se reduce su actividad a media jornada laboral, esto se trae a colación por cuanto la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece que el beneficio se otorgará por jornada trabajada, ahora bien, este concepto se encuentra perfectamente delimitado en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 189 y siguientes, de la siguiente forma:

    Artículo 189: “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos…..”

    Artículo 194: “Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, salvo acuerdo entre las partes mas favorables al trabajador.”

    Artículo 195: “Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; ………………….” (Articulo 90 Constitucional)

    De lo anterior se infiere, que ciertamente la jornada de trabajo no es otra cosa que el tiempo durante el cual el trabajador está bajo las ordenes o disposición del empleador, independientemente del número de horas en la cual se preste el servicio, pues podría ser por ejemplo que el servicio se preste durante dos horas o bien durante diez horas, y sin embargo ese tiempo empleado de igual manera se tiene como una jornada de trabajo, empero la jornada de trabajo ordinaria ha sido limitada a una duración de ocho horas diarias, por lo que la labor servida durante un tiempo menor, es remunerada en proporción al tiempo respectivo, esto quiere decir que los efectos patrimoniales de un trabajador a tiempo parcial no puede ser igual al de un trabajador a tiempo completo, de tal manera que si aplicamos analógicamente el contenido del artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece una reducción del salario para las jornadas convenidas a tiempo parcial, de igual manera debe aplicarse al beneficio de alimentación, mas aún cuando el mismo se otorga mediante la provisión de cupones o tickets, en el cual de acuerdo a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, debe entregarse un cupón por jornada de trabajo, de tal manera que resulta lógico que a un trabajador por una jornada de ocho horas se le entregue un cupón al valor de la unidad tributaria en la forma establecida en la Ley, pero no puede ser igual al que trabaje en una jornada inferior, por lo que considera esta Alzada, que actuando con sentido de justicia, aquél trabajador que hubiere pactado prestar servicios durante jornadas inferiores a la legalmente establecidas, deberá entregársele un cupón cuyo valor esté en franca proporción con las horas efectivamente servidas y así podrá satisfacerse el beneficio.

    En consecuencia de lo expuesto, resulta ajustado a derecho el pro-rateo pero sólo a partir del 1 de enero del año 2004 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo y no durante todo el tiempo determinado por el A Quo, por cuanto si la Ley establece el pago de un salario inferior para las jornadas en tiempo menores, de igual manera debe aplicarse al caso del pago del beneficio alimentario la alícuota correspondiente con el número de horas trabajadas en una jornada. Y así se decide.

    La delación de la parte actora resulta parcialmente procedente.

    RESUMEN PROBATORIO.

    Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:

  5. Que resulta improcedente la existencia de una cuestión prejudicial en la presente causa.

  6. Que la actora comenzó a prestar servicios para la accionada desde el 17 de noviembre de 1995, hecho este admitido por la accionada.

  7. Que la relación de trabajo concluyó en fecha 12 de septiembre de 2005, para un tiempo efectivo de 9 años, 9 meses y 26 días.

  8. Que la actora devengó como último salario la cantidad de Bs. 7.266,00 diarios.

  9. Que la actora trabajó media jornada a partir del 1 de enero del año 2004.

  10. Que la parte actora solicitó el reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, la cual fue declarada con lugar en fecha 25 de noviembre de 2005.

  11. Que al no constar en los autos la interposición del Recurso de Nulidad de la resolución administrativa, ni la suspensión de los efectos de dicho acto, adquiere carácter de cosa juzgada, por lo que se tiene por cierto, que el despido se hizo sin justa causa, haciendo procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. Que a la actora le corresponde el pago de los salarios caídos conforme a lo reclamado y condenado por el A Quo, pues ninguna de las partes expresó su inconformidad en esta Alzada.

  13. Que la accionada no demostró la improcedencia del pago del beneficio alimentario, fundamentado en el alegato de no poseer la cantidad de empleador requeridas por la Ley para el otorgamiento del beneficio.

  14. Que la actora recibió anticipos de prestaciones sociales.

  15. la parte accionada alega en esta Alzada que el beneficio de cesta ticket no forma parte del salario, tal exposición resulta incomprensible para quien decide, pues tal hecho no fue alegado por la actora, por lo que resulta inoficioso un pronunciamiento sobre hechos no alegados ni pretendidos. Se declara improcedente la delación de la accionada.

  16. En cuanto al cálculo de los días de antigüedad, se aprecia lo siguiente:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio, esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional, teniendo en este caso, la parte actora una antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene: 19 de Junio de 1997 (fecha de reforma a la Ley) hasta 12 de septiembre de 2005 (fecha de terminación de la relación de trabajo), vale decir 08 años y 2 meses discriminados así: 60 días para el primer año, 62 días para el segundo año, 64 días para el tercer año, 66 días para el cuarto año, 68 días para el quinto año, 70 días para el sexto año, 72 días para el séptimo, 74 días para el octavo año y 10 días para los últimos dos meses de servicio, para un total de 546 días, tal como fue condenado por el A Quo, en consecuencia la delación del actor, surge improcedente.

  17. la parte actora aduce en esta instancia que el A Quo consideró como hecho controvertido el salario integral, lo cual –en su decir- es incierto, toda vez que la accionada admitió el quantum salarial. Revisadas las actas del expediente no encuentra esta Alzada, el efecto perjudicial que puede traer tal argumento a la recurrente actora, pues el A Quo, condenó todas y cada de las cantidades reclamadas al salario determinado en el libelo, con excepción de la antigüedad y el beneficio de alimentación.

    Alega igualmente, que en un cuadro anexo explica y describe el salario base de cálculo, sin embargo al respecto debe hacerse ciertas precisiones: El libelo de demanda debe bastarse así mismo y en un anexo no puede estar contenida la pretensión del actor, menos aún, cuando éste es de difícil comprensión, pues para poder interpretarlo debe acudirse a la realización de operaciones matemáticas a los fines de entender lo que quiso decir el actor, aunado, que ello coloca a la accionada en estado de indefensión, pues su contestación siempre se va a fundamentar de acuerdo a los términos en los cuales quedaron establecidos en el libelo, los hechos y el derecho reclamado, por lo que en consecuencia, no puede tenerse por admitido un salario que no consta o no se deriva del libelo, todo lo cual hace improcedente la presente delación de la actora.

    Por cuanto la apelación de las partes fueron puntualizadas y a.p., referidas a:

    - La declaración de media jornada para el cálculo del beneficio alimentario.

    - La condenatoria en pago de 546 días de antigüedad

    - La adición del beneficio de alimentación como parte del salario.

    - El quantum del salario integral.

    Por cuanto, las partes no expresaron su inconformidad respecto a las cantidades condenadas por el A Quo –con excepción de la antigüedad y cesta ticket-, esta Alzada confirma y condena el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    Concepto Salario Total

    Antigüedad, art. 666 “a” Ley Orgánica del Trabajo 60 días x Bs. 500,00 BS. 30.000,00

    Compensación por transferencia, art. 666 “b” Ley Orgánica del Trabajo 30 x Bs. 500.00. *en ningún caso será inferior a Bs. 45.000,00 Bs. 45.000,00

    Vacaciones no disfrutadas, años 1995 a 2004 171 días x Bs. 7.266,00 Bs. 1.242.486,00

    Vacaciones Fraccionadas año 2005 24/12=2 x 9 meses = 18 días x Bs. 7.266,00 Bs. 130.788,00

    Bono Vacacional fraccionado 16/12 = 1.33 x 9 meses = 11.99 x Bs. 7.266,00 Bs. 87.191,99

    Utilidades fraccionadas año 2005 15/12= 1.25 x 8 mes = 10 días x Bs. 7.266,00 Bs. 72.660,00

    Indemnización de antigüedad. 150 días x Bs. 7.871,50 Bs. 1.180.725,00

    Indemnización sustitutiva del preaviso 60 días x Bs. 7.871,50 Bs. 472.290,00

    Salarios caídos, desde el 26-09-2005, fecha de notificación de la accionada hasta el 06-12-2005, fecha en que la accionada insistió en el despido por negarse a reincorporarse. 70 días x Bs. 7.266,00 Bs. 508.620,00

    En cuanto a los conceptos controvertidos en esta Alzada, se declara lo siguiente:

  18. Antigüedad prevista en e artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Tal como se expresara anteriormente, a la parte actora le corresponde 546 días de antigüedad, sin embargo, el salario mes a mes no puede inferirse ni del libelo, ni de los medios probatorios insertos a los autos, pues aún cuando existe una cantidad importante de comprobantes de pago, los mismos no se corresponden con la totalidad del tiempo de servicio, lo que impide la actividad de juzgamiento, es por ello que debe acudirse a los medio auxiliares de justicia como lo es, la experticia complementaria del fallo, a los fines que sea el experto que se designe al efecto, quien pueda determinar en forma certera el salario real devengado por la actora, empleando para ello tanto los documentos demostrativos que obren en autos, como los que facilite la accionada al efecto. Y así se decide.

  19. Beneficio de alimentación o cesta ticket: Corresponde a la actora el pago de las siguientes jornadas:

    Ley programa de alimentación. Desde el 01-01-99 al 04-04-99, 63 días x 1.850 = 116.550,00. +

    Desde el 05-04-99 al 31-12-99, 189 días x 2.400 = 453.600,00. +

    Desde el 01-01-00 al 23-05-00, 96 días x 2.400 = 230.400,00. +

    Desde el 24-05-00 al 31-12-00, 155 días x 2.900 = 449.500,00. +

    Desde el 01-01-01 al 23-04-01, 74 días x 2.900 = 177.600,00. +

    Desde el 24-05-01 al 31-12-01, 176 días x 3.300 = 580.800,00. +

    Desde el 01-01-02 al 04-03-02, 42 días x 3.300 = 138.600,00. +

    Desde el 05-03-02 al 31-12-02, 209 días x 3.700 = 773.300,00. +

    Desde el 01-01-03 al 04-02-03, 24 días x 3.700 = 88.800,00. +

    Desde el 05-02-03 al 31-12-03, 228 días x 4.850 = 843.600,00. +

    Desde el 01-01-04 al 09-02-04, 27 días x 2.450 = 66.150,00 +

    Desde el 10-02-04 al 31-12-04, 226 días x 3.087,50= 697.775,00

    Desde el 01-01-05 al 26-01-05, 18 días x 3.087,50= 55.575,00.

    Desde el 24-05-00 al 12-09-05, 156 días x 3.675,00= 573.300,00

    Bs. 570.150,00

    Bs. 679.900,00

    Bs. 758.400,00

    Bs. 911.900,00

    Bs. 932.400,00

    Bs. 763.925,00

    Bs. 628.875,00

    Para el cálculo anterior se tomó en cuenta la cantidad de días indicados por la actora como efectivamente laborados, los cuales no fueron desvirtuados por la accionada, tomando en cuanta el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente en cada período y a partir del día 01 de enero de 2004 se tomó el valor de la mitad del indicado valor, por haber trabajado sólo media jornada, para un total de Bs. 5.301.125,00.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana I.D.L.M., mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.066.169, contra la sociedad de comercio: EXPRESOS TC, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Marzo de 1979, anotada bajo el No. 81,

    Tomo 64-B y condena a esta última a pagar las siguientes cantidades y conceptos:

    Concepto Total

    Antigüedad, art. 666 “a” Ley Orgánica del Trabajo BS. 30.000,00

    Compensación por transferencia, art. 666 “b” Ley Orgánica del Trabajo Bs. 45.000,00

    Vacaciones no disfrutadas, años 1995 a 2004 Bs. 1.242.486,00

    Vacaciones Fraccionadas año 2005 Bs. 130.788,00

    Bono Vacacional fraccionado Bs. 87.191,99

    Utilidades fraccionadas año 2005 Bs. 72.660,00

    Indemnización de antigüedad. Bs. 1.180.725,00

    Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 472.290,00

    Salarios caídos, desde el 26-09-2005, fecha de notificación de la accionada hasta el 06-12-2005, fecha en que la accionada insistió en el despido por negarse a reincorporarse. Bs. 508.620,00

    Cesta Ticket Bs. 5.301.125,00

    Antigüedad, art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 546 días

    Para la determinación del salario base de cálculo de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:

    • El salario integral –entiéndase como tal al salario normal mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional- devengado por la actora en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad. A tales fines podrá el experto designado consultar la documentación contable llevada por las partes, así como los recaudos cursantes a los autos, tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Una vez determinados todas las cantidades, deberá el experto deducir la cantidad de Bs. 1.191.048,00 que recibiera la actora como anticipo de prestaciones sociales.

    Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la corrección monetaria conforme al citado criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los montos condenado a pagar, sólo si el demandado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, mediante experticia complementaria del fallo que se solicitará por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados respecto a las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, los cuales se calcularán la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

     SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada

     Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

     No hay condena en COSTAS por no haber vencimiento total.

     Infórmese de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de origen. Líbrese oficiio.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ.

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:44 a.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2007-000037

    HDL/AH/lgp/sd/ps/J.S

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