Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDeslinde

Exp. Nº 10015/Deslinde/Civil

Definitiva/Recurso

Sin Lugar/Confirma/“D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: I.J.L.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 588.874, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 7.630, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.-

    PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: D.G. e I.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nos. V.-8.682.693 y V.-10.330.719, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: L.F.B.S. y C.D.G.F. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-1.899.675 y V.-11.557.949, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.267 y 52.055, respectivamente.

    MOTIVO: DESLINDE (DEFINITIVA).-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2011, por el abogado C.D.G.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.G. e I.C.D.G., en contra de la decisión fechada 5 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la reposición de la causa solicitada por el abogado C.D.G.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte contra quien obra la solicitud; improcedente la oposición interpuesta por los accionados colindantes D.G. e I.C.d.G., en contra del lindero provisional fijado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2009, declarándolo en consecuencia firme.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su sustanciación en segunda instancia.

    La parte recurrente presentó escrito de informes ante esta alzada en fecha 5 de marzo de 2012, siendo observados en fecha 26 de marzo de 2012, por la abogada I.L.d.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.-

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició la presente solicitud de deslinde por libelo presentado en fecha 1º de julio de 2009, por la abogada I.J.L.d.M., actuando en su propio nombre y representación, de conformidad con el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 550 y 695 del Código Civil, contra sus colindantes ciudadanos D.G. e I.C.d.G..

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, que por auto de fecha 6 de julio 2009 (folio 15), la admitió y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos D.G. e I.C.d.G., al quinto (5º) día de despacho siguiente a su citación para que concurrieran a la operación de deslinde solicitada. Asimismo, se designó como perito evaluador al ingeniero C.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.423.698.

    El día 7 de julio de 2009, la abogada I.J.L.d.M., actuando en su propio nombre y representación, señaló la dirección para la práctica de la citación de la parte contra la cual obra la solicitud de deslinde y solicitó el nombramiento del experto quien asistiría al tribunal en la operación de deslinde. Solicitud ratificada en fecha 14 de julio de 2009. Por auto del día 15 de julio de 2009, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció a la parte actora que al momento de admisión de la solicitud designó como experto al ciudadano C.R.G., instándola a la consignación de los fotostatos necesarios para proveer las compulsas respectivas.

    La abogada I.J.L.d.M., actuando en su propio nombre y representación, en fecha 21 de julio de 2009, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas respectivas y dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil correspondiente.

    En fecha 22 de julio de 2009, la abogada I.M.C.R., en su carácter de Secretaria del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en esa misma fecha se libraron las compulsas respectivas.

    El alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación personal de los ciudadanos D.G. e I.C.d.G., en tal sentido, consignó los recibos de citación firmados.

    Mediante acta del día siete (7) de octubre de 2009, se llevó a cabo la operación de deslinde, en los siguientes términos:

    (…) En el día de hoy siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) oportunidad y hora fijados por este tribunal para que tenga lugar la operación de Deslinde planteada por la ciudadana I.J.L.d.M. (…) se trasladó el Tribunal y constituyó en un inmueble constituido por una casa Quinta y el terreno distinguido con el Nº 8-A (Mi Tío) calle S.L.S.M.T.S.d.B. 53, parcelas 3 y 4 de la Parroquia S.R. (hoy San Pedro) del Municipio Libertador del Distrito Capital. Se deja constancia que en la operación de deslinde se encuentran presentes: D.G. e I.C.d.G. señalados en la solicitud asistidos por el abogado C.D.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.055 y el ciudadano C.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.423.698 en su condición de experto designado como Ingeniero según auto anterior legalmente juramentado e inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 37.000. Se deja constancia que los ciudadanos I.C.M. se identificó con C.I. Nº V.- 10.330.719, venezolana y el ciudadano D.G. con C.I. Nº 8.682.693, venezolano; en su condición de propietarios de la Quinta Xeitosa, vivienda 7–A.- Seguidamente el Tribunal pasa a fijar con ayuda del experto los (sic) donde debe pasar el lindero del inmueble de la solicitante.- En este estado el experto designado expone: Se procedió a medir con cinta métrica plástica marca STANLEY (15 METROS) dicha medida fue realizada por el lindero norte del inmueble de la solicitante el cual dio un resultado y medido en línea recta en una distancia de 7 metros con 52 centímetros (7,52 MTS) en dirección ESTE-OESTE en dicho punto demarcado se marcó con clavo; un clavo y se colocó un nylon con dirección NORTE-SUR con un ángulo de 90 grados y se marcó en el lindero OESTE del inmueble de la solicitante una medida de 16 metros con 80 centímetros y en dicho punto final se colocó un clavo que sostiene el nylon que delimita ambas propiedades.- Seguidamente la solicitante pide que el lindero demarcado sea fijado con pintura. En este estado la ciudadana I.C.d.G. presente en este acto expone y asistida por el abogado C.G.E. área que se está tratando lleva más de 50 años como una servidumbre de paso para mi vivienda principal que se encuentra ubicada y no tiene acceso a la vía pública (directo) y en el entendido que en la adquisición de las propiedades colindantes se hicieron con esa afectación de uso y de hacerse cualquier modificación allí perjudicaría mis derechos y de mi familia. En este estado la solicitante expone. Dejo constancia que existe una franja de terreno de la afectada correspondiente a un metro cincuenta y dos centímetros (1,52 MTS) forma parte de mi propiedad según consta en el documento de compra venta respectivo. En este estado ambas partes piden al tribunal que suspenda el procedimiento por quince (15) días hábiles a los fines de llegar a un posible arreglo amistoso. Es todo, el Tribunal proveerá por auto separado.- Es todo el tribunal cumplida su misión ordena el retiro a su sede (…)

    .

    Mediante diligencia del día 13 de octubre de 2009, la abogada I.J.L.d.M., actuando en su propio nombre y representación solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, ampliación del dictamen del experto designado, donde deje constancia de la existencia del terreno adyacente y sus medidas; de la titularidad del terreno colindante, pues tuvo a la vista el documento de propiedad y no dejó constancia de ello en el acta; y de los accesos a la vivienda colindante.

    El Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 19 de octubre de 2009, se abstuvo de proveer sobre lo peticionado por la abogada I.J.L.d.M., actuando en su propio nombre y representación, por cuanto la causa se encontraba suspendida a petición de las partes.

    La abogada I.J.L.d.M., en fecha 9 de noviembre de 2009, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte solicitante, ratificó su diligencia del día 13 de octubre de 2009, por cuanto había vencido el lapso de quince (15) días de suspensión del procedimiento sin que las partes hayan llegado a algún acuerdo amistoso, todo a los fines de dar continuidad a la presente causa.

    Por auto del día 11 de noviembre de 2009, el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la parte actora instó al tribunal para la continuación de la causa, ordenó remitir mediante oficio el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previo al sorteo de Ley asignara el conocimiento de la causa al juzgado correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

    Luego de la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 12 de enero de 2010, lo dio por recibido, entrada y se abocó a su conocimiento el abogado C.A.R.R., en su carácter de Juez de ése Despacho

    En fecha 1º de febrero de 2010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles.

    La abogada I.J.L.d.M., actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte actora en fecha 3 de marzo de 2010, instó al tribunal pronunciamiento sobre las pruebas aportadas y el día 18 de marzo de 2010, advirtió al a-quo sobre la existencia en autos de actuaciones que no correspondían con la causa. Los días 20 de abril de 2010 y 7 de mayo de 2010, ratificó ambas diligencias.

    Por auto del día 22 de junio de 2010, el tribunal de la causa ordenó el desglose de la actuación que no guardaba relación con la causa. Por auto separado de la misma fecha providenció las pruebas aportadas por la parte actora, ordenó su notificación por cuanto las pruebas se admitieron fuera del lapso de Ley y dejó constancia que una vez constara en autos la notificación ordenada se procedería a fijar oportunidad para la exhibición del documento de propiedad del inmueble colindante Quinta Xeitosa 7-B, Calle S.L., S.M..

    En fecha 9 de julio de 2010, el abogado C.D.G.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos D.G. e I.C.d.G., consignó poder que acredita su representación.

    Consta en autos boleta de notificación firmada al pie como recibida por la abogada I.J.L.d.M., practicada en fecha 16 de julio de 2010.

    Mediante diligencia del día 16 de julio de 2010, la abogada I.J.L.d.M., actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte actora, se dio por notificada del auto de admisión de pruebas y delató que fueron admitidas unos medios probatorios que no correspondían al juicio. El a-quo mediante auto fechado 21 de julio de 2010, corrigió el error material delatado en el auto de admisión de pruebas.

    La abogada I.J.L.d.M., en fecha 23 de julio de 2010, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte solicitante, solicitó al a-quo fijase oportunidad para que los demandados exhibieran el documento de propiedad del inmueble colindante. Diligencia ratificada en fecha 2 de agosto de 2010.

    El abogado C.D.G.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos D.G. e I.C.d.G., en fecha 11 de agosto de 2010, consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes del abocamiento del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.B. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se les conceda el lapso de tres (3) días a que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para controlar la capacidad subjetiva del juez, toda vez que al abocarse al conocimiento de la causa sin notificar a las partes se le lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no pudo presentar alegatos relativos al abocamiento, ni promover las pruebas que considerase pertinentes.

    En fecha 29 de octubre de 2010, la abogada I.L.d.M., actuando en su carácter de parte actora en el presente juicio, enervó la solicitud de reposición presentada por su antagonista, alegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, el juicio quedaba abierto a pruebas una vez recibido el expediente por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, no señalándose obligatoriedad de notificación a las partes, pues, según su dicho, se encuentran a derecho. Asimismo, en fecha 9 de noviembre de 2010, solicita al a-quo se intime a la parte demandada para la exhibición del documento de propiedad del inmueble colindante y ratificó su oposición a la reposición peticionada por su contrincante. Pedimentos ratificados mediante diligencia del día 31 de enero de 2011.

    La abogada I.L.d.M., actuando en su carácter de parte actora en el presente juicio en fecha 14 de febrero de 2011, solicitó sentencia en la causa. Asimismo, mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2011, ratificó su solicitud de desestimar la reposición peticionada por su antagonista, e instó al a-quo para que diera el trámite a la exhibición del documento de propiedad del inmueble colindante por parte de los demandados. En fechas 24 de febrero, 22 de marzo, 5 y 13 de abril y 6 de mayo del mismo año, ratificó su solicitud de sentencia en el presente juicio.

    Los días 16 de mayo, 1º y 13 de junio, 15 y 28 de julio y 21 de septiembre de 2011, la parte actora instó al tribunal de la causa dictara sentencia en el presente juicio y solicitó una audiencia con el juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante decisión fechada 5 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la reposición de la causa solicitada por el abogado C.D.G.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; improcedente la oposición interpuesta por los accionados colindantes D.G. e I.C.d.G., contra el lindero provisional fijado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2009, declarándolo firme.

    La parte demandada por diligencia de fecha 4 de noviembre de 2011, se alzó contra dicha providencia, alzamiento que fue tramitado por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, lo que transfiere su conocimiento a esta alzada que para decidir considera:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Para el pronunciamiento de esta alzada y con la finalidad de cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad que debe revestir todo fallo, pasa in continente a analizar los fundamentos de la recurrida, así como los alegatos y argumentos de las partes por ante esta alzada, en tal sentido se trascriben in continenti:

    *

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

    El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 5 de octubre de 2011, en los términos siguientes:

    “Como punto previo al fondo del asunto puesto al conocimiento de este Tribunal, procede este juzgador, a pronunciarse sobre la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de los accionados, plenamente identificados en autos, cuyos alegatos y demás fundamentos aparecen destacados en el escrito consignado ante esta alzada en fecha 11 de agosto de 2010, habida cuenta, en el mismo delata no haber sido notificado por el Juez de este Tribunal sobre el avocamiento efectuado el día 12 de Enero de 2.010, causándole a sus representados indefensión al no tener la oportunidad consagrada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo señala que se les infringió con principios constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela efectiva y al derecho a la defensa, motivo por el cual, afirma, no pudo recusar al juez durante, ni se les dio la oportunidad de presentar alegatos al avocamiento, ni de realizar la promoción de pruebas, y en consecuencia solicitó dicha reposición. En tal sentido, este Tribunal observa:

    Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente (…)

    Por su parte, los artículos 212 y 214 eiusdem, son del siguiente tenor:

    (...) Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.

    En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.

    Ahora bien, del examen de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgador, que tratándose la presente de una solicitud de Deslinde cuyas normas aplicables se encuentran estatuidas expresamente en el Capitulo III, artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil (Del deslinde de propiedades contiguas), conforme a los autos analizados se logra apreciar se ha dado fiel y estricto cumplimiento a los extremos establecidos por la ley, así como los consecutivos a éste, observándose que el Tribunal de Municipio competente admitió la solicitud interpuesta por reunir los requisitos a que hace alarde el artículo 340 eiusdem, emplazando a las partes a la concurrencia de la operación de deslinde a efectuarse señalando día y hora, lo cual efectivamente quedó plasmado en autos, constándose que al haberse interpuesto oposición sobre el lindero provisional fijado, esto por parte del colindante del inmueble señalado por la solicitante, el citado Tribunal de Municipio pasó los autos al Tribunal de Primera Instancia (superior jerárquico), a los fines de dilucidar sobre la oposición interpuesta, dando cumplimiento de esa forma a la normativa legal, entendiéndose la causa a partir de la citada fecha abierta a pruebas conforme al artículo 725 del Código Adjetivo Civil, que preceptúa: (…) En consecuencia, conforme a la norma transcrita, no prevee el legislador notificación alguna subsiguiente al citado acto, ya que estando obligadas las partes a comparecer ante el tribunal de alzada una vez hecha oposición al lindero provisional fijado, en determinada fecha (día siguiente), que de no comparecer alguno de ellos, sufrirían voluntariamente los efectos de incumplir con una carga procesal, en este caso consignar sus respectivas pruebas dentro del lapso correspondiente a los juicios ordinarios. Adicionalmente, quedó claro con la solicitud de reposición formulada por la parte accionada, que la misma consintió de manera tácita el perjuicio creado por su no comparencia a los actos subsiguientes luego de interponer su oposición; por el contrario, aduce que no estuvo en posibilidad de esgrimir sus alegatos y por tanto, instó al Tribunal a retrotraer el proceso a la fase de notificación del avocamiento y así poder cumplir con la carga de dilucidar sus respectivas afirmaciones y probanzas.

    Dicho lo anterior, resulta contundente afirmar que la parte accionada por el solo hecho de haberse dictado el auto por medio del cual este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, no se colocó en situación de indefensión alguna, ni se le hayan quebrantados derechos constitucionales, ni legales algunos, ya que se repite, ella tuvo la posibilidad de actuar e informar sus respectivas exposiciones y consignar, como es costumbre, su escrito de pruebas.

    Por tanto, en razón de los argumentos esgrimidos precedentemente, a los efectos de preservar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al igual que los principios procesales de inmediación y equilibrio entre las partes, se declara improcedente y no ha lugar en derecho la reposición solicitada por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.

    Resuelto lo anterior, pasa a decidir este juzgador sobre el fondo del asunto bajo estudio, tomando en consideración las actas y demás probanzas consignadas en autos.

    De acuerdo a los hechos constatados en el presente procedimiento, considera propicio este Tribunal señalar que en el procedimiento de Deslinde de propiedades contiguas, el Tribunal de Municipio es el competente para admitir la solicitud, el cual emplazará a las partes para que concurran a la operación de deslinde en el día y hora fijados dentro de los cinco días siguientes a la última citación que se practique. Por su parte, el acto se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, bajo la presencia de los intervinientes en la controversia y del práctico designado, en cuyo acto las partes pueden expresar su disconformidad con el lindero provisional, de manera razonada, y el Tribunal ordenará la remisión del expediente al juez de primera instancia competente por la materia, a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario.

    El artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    “El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.

    El artículo 723 eiusdem señala:

    Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

    El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

    Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.

    Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado

    (Negrillas y subrayado de la Sala).

    El artículo 724 ibídem, prevé:

    Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante

    (Negrillas y subrayado de la Sala).

    De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.

    Dicha manifestación de disconformidad, (la oposición), debe hacerse señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.

    Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.

    Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

    Ahora bien, de acuerdo con lo anteriormente expresado, y con vista a las actas procesales comprendidas dentro de la presente causa, es concluyente afirmar que en el sub iudice, la parte accionada, ciudadanos D.G. e I.C.d.G., plenamente identificados en autos, al haber estado presentes en el acto de fijación de linderos, tal como se desprende del acta levantada para tal fin el día 7 de octubre de 2009 y objeto de revisión por parte de esta alzada, tuvieron la posibilidad de oponerse al lindero provisional fijado, cuestión que hicieron, pero en contravención con la forma legalmente prevista para hacerla, resultando que en la celebración del mismo, los accionados (colindantes) se opusieron de manera pura y simple al lindero provisional establecido por el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, infringiendo con su proceder a los requisitos legales establecidos en el Código Adjetivo Civil en su artículo 723, el cual de manera taxativa señala que dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.

    De tal manera, y conforme a lo anteriormente expresado, es concluyente afirmar que en el sub iudice, la manera como los accionados se opusieron al lindero fijado por el tribunal competente, incumple con los requisitos legales para ello, por tanto, al ser insuficiente, el precitado juez de municipio debió tenerla como no formulada y proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, pues su proceder trajo como consecuencia, la subversión del procedimiento, creando desigualdades e indefensión para la accionante, toda vez que habiendo quedado firme el lindero establecido, la causa en modo alguno debió continuar por el procedimiento ordinario, dada la falta de oposición advertida. ASÍ SE DECIDE.

    Se concluye finalmente, que los accionados al no indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyeron el motivo del desacuerdo y además no ampararon de forma alguna los argumentos que la justificaron en la oportunidad preclusiva prevista para ella, considera este juzgador, que la predicha oposición interpuesta en el acto de deslinde de fecha 7 de octubre de 2009, al no reunir los requisitos formales legalmente prevista, debe considerarse como incorrecta y por tanto al sucumbir dicho desacuerdo deberá como efectivamente declararse firme el lindero señalado por el juez de municipio competente, el cual delimitó así: por el lindero norte del inmueble de la solicitante el cual dio un resultado y medida en línea recta en una distancia de siete metros con cincuenta y dos centímetros (7,52Mts) en dirección ESTE-OESTE. En dicho punto demarcado se marcó con clavo y se colocó un nylon con dirección NORTE SUR con un ángulo de 90 grados y se marcó en el lindero OESTE del inmueble de la solicitante una medición de 16 metros con 80 centímetros (16,80mts) y en dicho punto final se colocó un clavo que sostiene el nylon que delimita ambas propiedades…”. En tal sentido, firme como ha sido declarado el lindero fijado conforme al cual quedan delimitadas ambas propiedades en los puntos cardinales señalados por la solicitante en su escrito, se ordena que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del presente pronunciamiento que declara firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante por ante la oficina de registro competente (…)”

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    DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE:

    La representación judicial de la parte demandada recurrente en primer término se refirió a la negativa de reponer la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso P.L.L.), mediante la cual se dejó asentado: “(…) el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la Ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de una de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación de un nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la Ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa (…)”.

    Indicó que el juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa, empero no ordenó notificar a las partes, cercenándole con ello su derecho a ejercer los recursos a que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como a presentar las pruebas que considerasen pertinentes para fundamentar su oposición al deslinde. Por ello, solicita se reponga la causa al estado que se ordene la notificación de las partes del abocamiento del juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que lo contrario lo dejaría en estado de indefensión a sus representados, violentándoles su derecho a la defensa y al debido proceso.

    En cuanto a la decisión de declarar firme el lindero provisional fijado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que el inmueble de sus representados es una parcela que no tiene acceso directo a la vía pública, que se trata de una franja de terreno por donde entran a su vivienda, la cual tiene una cerca que protege la entrada y les sirve de estacionamiento; que las normas de construcción de estacionamientos y accesos residenciales establece que éstos deben tener unas medidas de 3,20 metros de ancho por 2,85 metros de altura; que de hacerse cualquier modificación mediante una pared o muro para deslindar una franja de 1,52 metros en las propiedades contiguas, afectaría la entrada de la familia G.C. desde la vía pública; que sus representados adquirieron el inmueble en el año 2009, con esa afectación de uso por mas de cincuenta (50) años, la cual existía desde la c.d.P.P.R.S.M. sin variación alguna hasta la actualidad, tal como consta de los planos emitidos por catastro, así como las demás parcelas pertenecientes al conjunto residencial que no presentan acceso directo a la vía pública, aunado a que no existe otro acceso para que sus representados puedan entrar a su inmueble, ni estacionar su vehículo de hacerse la modificación peticionada; no discute la propiedad de los inmuebles contiguos, ni la delimitación de éstos, se oponen es a la construcción de una pared sobre la línea que divide las propiedades, lo cual está prohibido, según su decir, por ingeniería municipal; que el acceso al inmueble de sus representados no fue construido mediante vías de hecho, pues, siempre ha estado la reja que sirve para proteger el estacionamiento, aparcan su vehículo y de allí ingresan a su inmueble que no tiene acceso directo a la calle; que la actora colocó una reja que le da acceso a la franja de 1,52 metros que le pertenece; que contraviniendo las normas de construcción para viviendas unifamiliares, construyó bienhechurías en la parte superior de su inmueble con entrada y escaleras hacia el lado donde le queda la franja de 1,52 metros, muy angostas y cuando van a ingresar invaden la propiedad de sus representados, quienes jamás les han reclamado; que el muro que pretende se construya también afectaría a la parte actora pues la franja que se encuentra libre y les permite ingresar a las bienhechurías es muy angosta; que al colocar el muro pretende la actora derrumbar la cerca de sus representados lo que modificaría el ambiente y el entorno de manera no acorde a las leyes.

    Que se oponen al deslinde judicial solicitado por la actora, por cuanto desde la inauguración del conjunto residencial ha existido una servidumbre de uso y utilidad, máxime cuando, según su decir, solo es posible el deslinde o amojonamiento en los predios rústicos, pero no en sectores urbanos, ya que éstos tienen sus linderos perfectamente delimitados o cuando haya alguna divergencia en ellos y lo que se pretende es la construcción de una pared que no corresponde a los tribunales autorizar sino a la autoridad municipal en materia de construcciones de sectores urbanos; que el juez de la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse respecto de la construcción de la pared que pidió la actora. Anexó planos de la ubicación de las parcelas y copia del documento de propiedad del inmueble que pertenece a sus representados. Por todo lo expuesto solicita sea declarada con lugar la apelación intentada.

    ***

    DE LAS OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA:

    Que la parte demandada señala en su informe que no fue notificada del abocamiento del Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito se la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero que el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al pasar los autos al juez de primera instancia para la prosecución del juicio por el procedimiento ordinario, la causa se entendía abierta a pruebas al día siguiente del recibo de las actas, por lo que estima que ambas partes estaban a derecho y no se requería notificación alguna porque la causa no estaba paralizada; que la parte demandada lo que pretende es entorpecer y dilatar la causa, pues, de haber tenido motivos de recusación la hubiese planteado durante el proceso; que las viviendas están delineadas en los documentos de propiedad respectivos, no obstante, su lindero oeste, que colida con la franja que da acceso a la zona de ingreso de los demandados a su propiedad, está invisible por lo que interpuso la presente demanda para deslindar y hacer visible un límite entre ambas zonas; que en su documento de propiedad no consta que sobre su inmueble que haya constituido alguna servidumbre de uso; que no es cierto que la acción de deslinde se refiera sólo a predios rústicos y no a sectores urbanos, pues, del Código de Procedimiento Civil no se extrae tal diferencia; que del plano consignado en autos se observa que el complejo residencial está conformado por un conjunto de casa-quintas bifamiliares, ubicadas una detrás de la otra y que todas las que están ubicadas en la parte de atrás no tienen acceso directo a la calle S.L. y su forma de acceso vehicular y peatonal hasta sus casas lo hacen por una zona que es acceso para ambas viviendas; que la parte demandada reconoce que la zona a deslindar le pertenece, sin embargo se oponen a la fijación material del lindero pues ello les privaría del uso y disfrute de la zona aún cuando no les pertenece; que la parte demandada colocó una puerta s.m. eléctrica, que llamó cerca, para cerrar la zona que sirve de acceso a su vivienda, pero utilizando parte de su terreno, sin consentimiento ni autorización, por ello solicitó el deslinde evitando que pudieran en el futuro alegar prescripción adquisitiva de la franja de terreno que le pertenece; por todo lo expuesto solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta.

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    Verificados los términos del fallo recurrido, así como los alegatos planteados en su contra, por las partes que intervienen en la presente litis ante esta alzada, dando cumplimiento a los principios de congruencia y exhaustividad del fallo, se resuelve:

    PUNTO PREVIO

    DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA PETICIONADA POR LA PARTE DEMANDADA AL OPONERSE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ABOCAMIENTO A LA CAUSA DEL JUEZ DE LA RECURRIDA.-

    Como punto previo debe pronunciarse este despacho sobre el planteamiento formulado por el abogado C.D.G.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.G. e I.C.M.d.G., mediante el cual delata la omisión en que incurrió el juzgado de instancia al no ordenar la notificación del abocamiento del juez, cercenándole con ello su derecho a ejercer los recursos a que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como a presentar las pruebas que considerasen pertinentes para fundamentar su oposición al deslinde. Por ello, solicitó la reposición de la causa al estado que se ordene la notificación de las partes del abocamiento del juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que lo contrario dejaría en estado de indefensión a sus representados, violentándoles su derecho a la defensa y al debido proceso. En tal sentido, no evidencia quien juzga violación alguna a principios o garantías de orden público procesal, que ameriten la reposición de la causa solicitada; pues, en el caso bajo estudio se cumplió con el mandato del artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, pues, al remitir el a-quo el expediente, no se rompió con la estadía a derecho de las partes a los fines de las actuaciones procesales subsiguientes a que tenían derecho en la instancia superior, tanto es así, que la parte actora oportunamente pudo presentar su escrito de promoción de pruebas; en razón de ello, se desestima la reposición de la causa al estado que se ordene la notificación de las partes del abocamiento del juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, en el presente caso, las partes se encontraban a derecho, resultando improcedente la reposición planteada. Amén que la demandada no establece la causal prevista en el artículo 90 eiusdem, en la que se encontraba incurso el juez de la recurrida, que su falta de notificación le impidió su ejercicio, menoscabándole su derecho a la defensa y al debido proceso, lo que afianza, para este juzgador la negativa de acordar la reposición solicitada ante esta alzada. Así se establece.

    ***

    DEL MÉRITO DE LA CAUSA.-

    Establecido lo anterior, se observa en cuanto al mérito del asunto sometido al conocimiento de este tribunal que versa sobre la solicitud de deslinde de dos (2) franjas de terreno contiguas pertenecientes a los inmuebles 8-A y 7-B, su respectivo amojonamiento, efectuado en fecha 1º de julio de 2009, por la ciudadana I.J.L.d.M., en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, fundamentada en que el inmueble de su propiedad (8-A “Mi Tío”), por el lindero Oeste colindaba con la franja de terreno de la casa 7-A, por cuanto no existía entre ellos delimitación, marca, cerca o amojonamiento alguno que determinara su separación, lo cual se prestaba para confusiones, por ello solicitó al tribunal correspondiente indicara con precisión el lugar de la línea divisoria donde construiría una pared con el fin de evitar inconvenientes en el futuro; correspondiéndole la operación de deslinde al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Caracas, que en fecha 7 de octubre de 2009, estableció el lindero provisional, remitiendo el 11 de noviembre del mismo año, las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil. Siendo asignado su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la reposición de la causa solicitada por el abogado C.D.G.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte contra quien obra la solicitud; improcedente por insuficiente la oposición interpuesta por los colindantes D.G. e I.C.d.G., contra el lindero provisional fijado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándolo en consecuencia firme el lindero fijado.

    º

    Ahora bien, la pretensión de deslinde, tiene por objeto fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos y otros); pero que pueden realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización, por ejemplo, mediante procedimientos topográficos de determinación; dicha finalidad la conciente la doctrina y autores patrios.

    Precisamente conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina citada lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades. Cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren ante un juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato. El lindero fijado es Ley entre las partes.

    Ricardo Henríquez La Roche, sobre el deslinde judicial, refiere que éste se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, Tomo V, p. 300 y 301).

    En cuanto a su trámite procesal, resulta importante resaltar, que la acción de deslinde, tiene un procedimiento especial establecido en la Ley y sólo es tramitado por el juicio ordinario cuando existe oposición o disconformidad con la fijación de los puntos señalados por el tribunal, como linderos. El deslinde se encuentra establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se inicia a través de una solicitud escrita, la cual deberá ser presentada ante el “Tribunal de Distrito o Departamento” (hoy Tribunal de Municipio) en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. Luego, el tribunal deberá emplazar a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará dentro de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique. Constituido el tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720 eiusdem, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria. Posteriormente, el tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional. Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias. Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice por ante el registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

    En otras palabras, el juicio de deslinde comienza siendo un proceso no contencioso, pero si en el acto de deslinde -única oportunidad para hacer oposición o exponer su disconformidad con el lindero provisional- se formula la oposición o se plantea la disconformidad prevista en el artículo 723 del Código de Trámites, se continuará la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto el juicio pasaría a ser contencioso. Contrario, si no hubiese disconformidad u oposición en el acto de deslinde, el lindero provisional quedará firme de conformidad con lo previsto en el artículo 724 eiusdem, y sólo restará protocolizar ante la Oficina de Subalterna de Registro las copias certificadas por el tribunal, referentes a la operación de deslinde, finalizando así el proceso, de una forma no contenciosa.

    ºº

    En el caso bajo estudio, según el trámite dado a la solicitud de autos, por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Caracas, se consideró efectuada la oposición al lindero provisional fijado por lo que se procedió a la remisión de las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación de la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de resolver lo deferido a su conocimiento consideró improcedente por insuficiente la oposición interpuesta por los colindantes D.G. e I.C.d.G., contra el lindero provisional fijado declarando en consecuencia su firmeza, advirtiendo la subversión del procedimiento por el tribunal de menor jerarquía, toda vez que la causa no debió continuar por el procedimiento ordinario pues a su criterio no se efectuó oposición.-

    En este sentido, discrepa quien juzga con la recurrida al establecer que no existió oposición de la parte demandada ciudadanos D.G. e I.C.d.G., en el acto de fijación de linderos el día 7 de octubre de 2009, al considerar que fue formulada en contravención a la forma legalmente prevista, dado que indica se efectuó de manera pura y simple, cuando el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil exige una oposición calificada; disidencia que este tribunal sujeta a la propia conducta de las partes plasmadas en el acta de oposición del deslinde, donde incluso se alegó la existencia de una servidumbre de paso y las partes acordaron suspender la causa por quince (15) días, para tratar de llegar a un acuerdo sobre lo solicitado; tal conducta no deja otra cosa que establecer que en el presente caso hubo disconformidad en lo pretendido; en razón que los demandados apuntalaron su disconformidad a la pretensión de la actora al alegar la existencia de una servidumbre de paso que data de más de cincuenta (50) años; en razón de ello, no comparte el criterio de la recurrida al señalar que el juez de municipio subvirtió el proceso, pues, efectuada la oposición o disconformidad con el lindero provisional fijado, le estaba vedado a él resolverla, no obstante sea pura y simple la oposición, calificada o no acorde a los extremos de Ley, el legislador no lo faculta para establecer su viabilidad, para eso fija el mecanismo procesal a seguir; planteada la oposición como bien lo señala la recurrida, solo que se aparta de la elevación a su conocimiento al considerar que no llena los extremos legales, es el juez de alzada quien debe determinar su encuadre en derecho, pues, su sola deficiencia no legitima al Juez de Municipio a ignorarla, todo lo contrario, está en el deber de proceder como lo indica el artículo 724 eiusdem, desprendiéndose de las actas; es quien asume el conocimiento del asunto quien determinará su suerte, en garantía del debido proceso y el orden público procesal, por haberse cambiado la naturaleza de la solicitud y debe ser el juez del controvertido quien establezca su procedencia en derecho, incluso hasta su inadmisibilidad. Así se decide.

    ººº

    Consecuente con lo decidido establece este tribunal que al existir disconformidad en los términos señalados, debe descender a su análisis para determinar su adecuación en derecho según los extremos del artículo 723 del Código Adjetivo Civil; en tal sentido y siendo que se limitó la parte accionada a señalar que sobre el espacio a deslindar existía una servidumbre de paso que le da acceso a su vivienda desde la vía pública que data de cincuenta (50) años y en alzada expresamente señalaron que no discuten la propiedad del inmueble contiguo ni la delimitación de los linderos, debe ser declarada improcedente por infundada. Así se decide.

    Con respecto a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada recurrente en su escrito de informes por la falta de pronunciamiento del a-quo, en la decisión recurrida, relativo a la solicitud de la actora de construir una pared divisoria entre las propiedades delimitadas, observa este tribunal del escrito libelar la inexistencia de petición expresa sobre lo señalado, sólo se verifica un señalamiento sobre una eventual construcción de una pared, no se patentiza del petitorio solicitud expresa de autorización por el órgano jurisdiccional, en razón de ello, no ameritaba pronunciamiento por parte de la recurrida, por lo que, se establece que en caso en concreto, no se determina violación alguna a la disposición contenida en el artículo 12 eiusdem. Así de decide.

    No obstante lo decidido se advierte en función nomofilactica que los justiciables ante cualquier daño temido, cuentan con mecanismos legales para proceder sobre las propiedades delimitadas, tanto por la vía judicial como por la vía administrativa. Así se establece.

    Por lo expuesto, se declara firme el lindero provisional fijado por el Juez del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2009, el cual se delimitó así: “…por el lindero norte del inmueble de la solicitante el cual dio un resultado y medido en línea recta en una distancia de 7 metros con 52 centímetros (7,52 MTS) en dirección ESTE-OESTE en dicho punto demarcado se marcó con clavo; un clavo y se colocó un nylon con dirección NORTE-SUR con un ángulo de 90 grados y se marcó en el lindero OESTE del inmueble de la solicitante una medida de 16 metros con 80 centímetros y en dicho punto final se colocó un clavo que sostiene el nylon que delimita ambas propiedades…”. En tal sentido, firme como ha sido declarado el lindero fijado, se ordena que una vez recibido el expediente por el tribunal de la causa, se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del presente pronunciamiento que declara firme el lindero provisional, para que se proceda a su protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante por ante la oficina de registro correspondiente. Así se establece.-

    En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2011, por el abogado C.D.G.F., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.G. e I.C.d.G., en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la reposición de la causa solicitada por el recurrente; improcedente la oposición interpuesta por los accionados colindantes D.G. e I.C.d.G., contra el lindero provisional fijado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2009, declarándolo en consecuencia firme. Así expresamente se decide.

    Consecuente con lo anterior, se confirma en los términos expuestos la sentencia recurrida. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2011, por el abogado C.D.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.557.949 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.055, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.G. e I.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nos. V.- 8.682.693 y V.- 10.330.719, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la reposición de la causa solicitada por el recurrente; improcedente la oposición interpuesta por los accionados colindantes D.G. e I.C.d.G., contra el lindero provisional fijado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2009, declarándolo en consecuencia firme.

SEGUNDO

SE DESESTIMA, la reposición de la causa al estado que se ordene la notificación de las partes del abocamiento del juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así como, la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada en su escrito de informes por la falta de pronunciamiento, en la decisión recurrida, relativo a la construcción de una pared divisoria.

TERCERO

IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN, de los accionados colindantes D.G. e I.C.D.G., al lindero provisional fijado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2009, en la solicitud de deslinde planteada por la ciudadana I.J.L.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-588.874, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.630, actuando en su propio nombre y representación

CUARTO

FIRME, el lindero fijado por el Juez del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2009, el cual se delimitó así: “…por el lindero norte del inmueble de la solicitante el cual dio un resultado y medido en línea recta en una distancia de 7 metros con 52 centímetros (7,52 MTS) en dirección ESTE-OESTE en dicho punto demarcado se marcó con clavo; un clavo y se colocó un nylon con dirección NORTE-SUR con un ángulo de 90 grados y se marcó en el lindero OESTE del inmueble de la solicitante una medida de 16 metros con 80 centímetros y en dicho punto final se colocó un clavo que sostiene el nylon que delimita ambas propiedades…”. En consecuencia, se ordena que una vez recibidas las actuaciones por ante la recurrida, se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del presente pronunciamiento que declara firme el lindero provisional, para que se proceda a su protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante por ante la oficina de registro correspondiente.-

Consecuente con lo decidido, se CONFIRMA, en los términos expuestos la decisión recurrida.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 10015

Deslinde/Civil

Sin lugar / Recurso

Confirma/“D”

EJSM/EJTC/M@.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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