Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 18 diciembre del año 2006.

196º y 147º

ASUNTO N º PP01-R-2006-000137

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: I.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.322.656.

PARTE DEMANDADA: LIBRERÍA, QUINCALLERIA, JUGUETERIA Y PANADERIA SAN RAFAEL, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 09/12/1993, bajo el Nº 63.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.R.M., identificado con Matricula de Inpreabogado Nº 57.718

ASUNTO: Reclamación de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación (F. 123) interpuesto por la ciudadana I.A.V., en su carácter de parte actora debidamente asistida por la abogado E.B., contra la decisión de fecha 19 de octubre del año 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa en la cual se decretó la reposición de la causa ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar en el juicio que por cobro de prestaciones sociales instauró la ciudadana I.A.V. contra LIBRERÍA, QUINCALLERIA, JUGUETERIA Y PANADERIA SAN RAFAEL representada por el ciudadano J.T.R..

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Secuela procedimental

Consta en autos, que en fecha 22/05/2006 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por reclamación de prestaciones sociales por la ciudadana I.A.V. contra LIBRERÍA, QUINCALLERIA, JUGUETERIA Y PANADERIA SAN RAFAEL. (F. 03 al 23), la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual se abstuvo de admitirla por considerar que la misma adolecía del requisito exigido en el numeral 2 º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo subsanada la misma en fecha 29/06/2006, y admitida en fecha 30/06/2006, librándose el cartel de notificación conducente. Seguidamente, en fecha 11/07/2006 fue consignado por la ciudadana I.A.V. escrito que reforma la demanda (F. 40 al 78) siendo admitida en fecha 14/07/2006 (F. 80).

Ulteriormente, el día 26/09/2006 el ciudadano J.T.R. asistido por el abogado J.R.M. consignó diligencia solicitando copias simples de algunos folios del expediente confiriendo en misma fecha 26/09/2006, poder apud acta al precitado abogado asistente para que lo representase en todos los actos, instancias y recursos del mismo, sin limitación alguna (F. 99). Observándose como actuación seguida en el expediente el agregado del cartel de notificación, debidamente practicado el 21/09/2006 tal consta en el mismo (F. 100).

Seguidamente el Tribunal mediante auto de fecha 27/09/2006 dejó constancia que a partir del día hábil siguiente al 26/09/2006, fecha en la cual se materializó el otorgamiento en autos del mencionado poder por parte del ciudadano J.T.R. comenzaría a computarse el lapso para la comparecencia, anunciándose en tal sentido y a posteriori el inicio de la audiencia preliminar en fecha 11/10/2006 (F. 103 al 105) dejándose constancia en acta de misma fecha de la incomparecencia de la representación judicial de la demandada LIBRERÍA, QUINCALLERIA, JUGUETERIA Y PANADERIA SAN RAFAEL a dicho acto, ni por representante judicial o apoderado alguno, ordenando la incorporación de las probanzas promovidas por la parte actora, decretándose consecuencialmente la presunción de admisión de los hechos, difiriendo la oportunidad para el pronunciamiento escrito del fallo por un lapso de cinco (05) días hábiles, sustentando el mismo en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia Nº 771, de fecha 06/05/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente, el 13/10/2006 el abogado J.R.M. consignó escrito (F. 115 y 116) por medio del cual relata motivos que presuntamente conllevaron a su incomparecencia, solicitando se le concediera nueva oportunidad para ejercer su derecho a la defensa.

Así las cosas, en fecha 19/10/2006 fue proferida sentencia interlocutoria por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en la cual se estableció lo siguiente:

(Sic) “… Es por ello que en aras de a los principios constitucionales nos lleva el presente asunto a examinar el poder otorgado por el demandado al abogado J.R.M., y revisado exhaustivamente se evidencia que dicho poder que riela al folio 99, en ninguna parte del mismo se le otorgó de manera expresa las facultades de darse por notificado, requisito éste para generar la notificación expresa del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende fijar la audiencia preliminar sin la constancia del secretario”. (Fin de la cita).

Decretando la nulidad total del acta de presunción de admisión de los hechos de fecha 11/10/2006 y la reposición de la causa al estado en que la secretaria dejase constancia en autos de la notificación de la demandada, así como la realización de una nueva audiencia preliminar (F.118 al 120), procediendo consecuencialmente la secretaria a estampar la ordenada certificación en fecha 19/10/2006 (F. 121).

Siendo apelada dicha sentencia interlocutoria por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 24/10/2006, remitiéndose la causa a esta alzada a los fines legales consiguientes.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La representante de la parte demandante – apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

…Mi apelación la fundamento en que existe una violación de las normas en el debido proceso, en virtud ciudadana Juez, voy hacer un recuento en lo sucedido en el expediente y podemos verificar de las mismas actas que el ciudadano Abogado en virtud que le fue entregado un poder por el representante legal de la empresa, tal como se desprende de los autos, donde se le confiere la facultad sin limitación alguna para representar a la demandada, una vez conferido el poder al Doctor, el Tribunal deja constancia en el expediente de dicha actuación consignado en el mismo o decretando en el mismo que a partir de ese momento comenzaba a correr los lapsos para la audiencia preliminar, estando dentro del lapso para la audiencia preliminar, no se presentó el apoderado ni representante de la demandada por lo que el Tribunal declara la admisión de los hechos, razón por la cual se deja transcurrir un día, al día siguiente no hubo audiencia, no hubo despacho por ser 12 de octubre, sin embargo el día 13 de octubre se presenta el abogado de la empresa con su carácter de representante legal de la misma y expone en un escrito que no pudo presentarse porque, estando presente, disculpe en el tribunal a las 9:50 para el acto de contestación de la demanda, cuestión que es errónea porque se supone que es la audiencia preliminar no contestación, se vio mal de salud, tuvo que retirarse de la sala en ese momento, siendo eso así, el proceso de manera delicada, presumo que el Doctor tuvo que dejar constancia al Tribunal de su salud y retirarse del mismo, encontrándose la señora en ese momento en el despacho suspender la audiencia o prolongarla en su defecto, sin embargo esto no quedó así, no estuvo la demanda ni por si, ni por medio de apoderado, tal como quedo establecido, más el día 5, 19 perdón, la juez dicta una sentencia interlocutoria donde establece que hay reposición de la causa y en virtud que declara la nulidad de la notificación de la demandada, así como también declara la nulidad del acta dictado en ese acto, presumo ciudadana juez que el recurso de apelación lo debió hacer fue la parte demandada y establecer ante esta alzada que es la mas indicada, todo lo referente a lo que hubiese sucedido o que le pudo suceder en ese instante, sin embargo ellos en ese momento no solicitaron ni siquiera ese recurso, validamente el poder que le fue otorgado al señor, fue sin limitación alguna, por lo que pudieran o pudo haber ejercido cualquier tipo de recurso, tanto el recurso de apelación, como en su defecto pudo haberse dado por notificado, si podemos revisar el poder, el poder se encuentra que estuvo el representante legal de la empresa asistido por el abogado y fue otorgado ese poder, por lo que difiero del criterio en esa sentencia interlocutoria de la Juez.

(Fin de cita audiovisual)

Por su parte, el representante judicial de la demandada al momento de rebatir las argumentaciones de la parte accionada, señaló en la audiencia oral según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

…Bueno, yo en realidad Doctora estuve presente el día de la audiencia, me empecé a sentir muy mal, estaba muy mareado, sudando mucho, llame a mi esposa y a mi hija, y le dije que me sentía muy mal, ellos subieron me ayudaron a bajar y me llevaron a la clínica, en la clínica me suministraron suero me dejaron todo el día allí, y el día viernes, el día jueves era día de fiesta, me traslade a notificar el motivo de mi inasistencia, no tiene nada que ver con que sea irresponsable sino que fue algo fortuito, con respecto a lo que dice la colega de la apelación, yo me dirigí al Tribunal, para notificar mi ausencia, pero en ese momento no podía apelar, no había decisión, yo solamente le estoy notificando al Tribunal, porque estando presente en el momento, creo que eran como 10 y 20 minutos, estando presente notificar, eso fue caso fortuito, eso no fue que yo quise abandona, yo estaba presente, quiero dejar constancia, allí deje el recibo, inclusive esta la medico allí que vino también para certificar de que si estaba enfermo, no fue motivo de querer abandonar, menos, no hay motivos para abandonar eso, porque aquí esta la contestación, aquí están todas las pruebas que a la señora se le ha pagado todo, entonces como iba haber un motivo para abandonar, si aquí tengo todas las pruebas para entregar ese mismo día que todo estaba al día, que lo que se le deben es 1.700.000,00 bolívares y no lo que ella reclama, eso es todo con respecto a la ausencia, con respecto a la sentencia de la doctora no tengo nada que opinar…

A este nivel de la audiencia intervino quien juzga en los siguientes términos:

Esta juzgadora considera importante hacer referencia, a que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta alzada conoce en apelación de los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien sea por caso fortuito, fuerza mayor o algún otro hecho complejo que imponga cargas al obligado, es decir de su obligación de concurrir al llamado primigenio que es una de las etapas estelares del nuevo proceso laboral venezolano, ciertamente, dentro de éste estadio procesal, no es oportuno traer a colación ninguna probanza tendiente a demostrar las razones de la incomparecencia a la audiencia preliminar, como quiera que en este momento se esta discutiendo si el sentenciador de primera instancia actuó o no conforme a derecho cuando al momento en que le correspondía dictar el texto integro del fallo, en lugar de materializar esa actuación procesal, dictó una sentencia interlocutoria reponiendo la causa y anulando unas actuaciones procesales, tal situación de hecho emerge del acta apelada, la cual nada tiene que ver con las razones de incomparecencia de la parte demandada los cuales en este momento, no puede entrar esta alzada a dilucidar o decidir, por que lo contrario implicaría que este Tribunal Superior del Trabajo violentase los procedimientos que el legislador procesal laboral ha establecido para tales efectos, razones estas que conllevan entonces a la necesidad de aclarar tal situación”. (Fin de la cita audiovisual).

Seguidamente la apoderada de la demandante, al momento de hacer uso de su contra réplica indicó, tal como se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

…En virtud de la apelación que antes estoy haciendo, quiero dejar claro que mi apelación la fundamento en, o sea, es de mayor importancia respetar lapsos y actuaciones procesales, siendo que la doctora del tribunal a quo, había dictado una decisión debió respetar su criterio en todo momento, o sea debió esperar que las partes apelaran en su defecto el que no estuviese de acuerdo, para que fuere este Tribunal el que se pronunciara, sin embargo al revocar una decisión como ella lo ha hecho, pues por eso es que considero que de esta violando el derecho a la defensa, fíjese que esa notificación fue valida, para mi la notificación tiene validez inclusive desde el mismo momento que ella esta dejando constancia con la secretaria del Tribunal que es a partir de allí donde comienzan a correr los lapsos…

(Fin de la cita audiovisual)

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la apoderada judicial parte accionada, fundamenta su apelación en que según su decir, el a quo violentó lapsos y actuaciones procesales, al revocar una decisión proferida, sin esperar que se ejerciera el recurso de apelación, divergiendo por lo tanto de la sentencia interlocutoria - repositoria dictada en fecha 19/10/2006.

V

PUNTO CONTROVERTIDO

Tomando en consideración la argumentación traída ante esta alzada por la representación judicial de la parte actora hoy apelante, observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo actuó o no conforme a derecho cuando decretó mediante sentencia interlocutoria de fecha 19/10/2006 la reposición de la causa al estado de que la secretaria dejase constancia en autos de la notificación, así mismo la realización de una nueva audiencia preliminar en el juicio que por cobro de prestaciones sociales instauró la ciudadana I.A.V. contra LIBRERÍA, QUINCALLERIA, JUGUETERIA Y PANADERIA SAN RAFAEL representada por el ciudadano J.T.R..

VI

PUNTO PREVIO

Vista la situación planteada en la presente apelación y oídas las argumentaciones realizadas por ambas partes intervinientes en el proceso en la audiencia oral y publica para oír apelación, es importante para esta alzada delimitar la improcedencia de entrar a conocer en esta etapa procesal las situaciones de hecho por las cuales, presuntamente se suscitó la incomparecencia de la parte demandada al acto de la Audiencia Preliminar, toda vez que decretada la misma mediante acta de fecha 11/10/2006 no fue ejercido recurso alguno contra ella por la parte accionada, siendo lo viable dilucidar sólo el punto que ha quedado controvertido (determinado supra) mediante la apelación ejercida en fecha 24/10/2006, por la parte demandante en la presente causa y así se establece.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada exaltar que tal como quedo planteado en el relato de la secuela procedimental del presente caso, en fecha 11/10/2006 se dejó constancia mediante acta (F. 103 al 105) de la incomparecencia de la representación judicial de la demandada LIBRERÍA, QUINCALLERIA, JUGUETERIA Y PANADERIA SAN RAFAEL al acto del inicio de la audiencia preliminar, ni por representante judicial o apoderado alguno, ordenando la incorporación de las probanzas promovidas por la parte actora, decretándose consecuencialmente la presunción de admisión de los hechos y difiriendo la oportunidad para el pronunciamiento escrito el fallo por un lapso de cinco (05) días hábiles, sustentando el mismo en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N º 771, de fecha 06/05/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo el caso, que llegada la oportunidad para la publicación del texto integro de la sentencia la Juez regente del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, procedió a dictar una sentencia interlocutoria decretando la NULIDAD TOTAL DEL ACTA DE PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS y ordenando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la secretaria dejase constancia en autos de la notificación de la demanda, así mismo ordena realizar nuevamente el inicio de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, una vez que la secretaria estampara en autos de la notificación de la demandada, comenzaría a correr el lapso para comparecencia al llamado primigenio.

Ante tal panorama, es de superlativa importancia hacer alusión, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

… Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Fin de la cita, resaltado de la alzada).

Ahora bien, en armonía con la norma anteriormente citada, esta alzada atisba que la comentada decisión en la cual se aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Admisión de los hechos”, no estaba sujeta a reposición alguna de la causa por el mismo tribunal que la pronunció (ello a tenor de la norma adjetiva invocada supra), ni siquiera ser revocada por contrario imperio, toda vez, que ésta última figura procesal mencionada procede de oficio o a petición de parte sólo contra los actos dictados por el Juez que conoce de la causa, pero que se refieran a la sustanciación del proceso – también denominados por la doctrina como actos de mero trámite, ordenadores del proceso - y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan el mérito o fondo de la controversia. A tales efectos luce oportuno entonces, citar la disposición legal contenida en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que estatuye: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales……. “ (Fin de la cita).

En este orden de ideas es importante reseñar que por la naturaleza de la decisión comentada lo aplicable, en caso que hubiese sido interpuesto, era el recurso ordinario de apelación, tal como lo establece el precitado artículo al disponer:

Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…” (Fin de la cita, negrita de esta alzada)

Desprendiéndose indubitablemente, la improcedencia jurídica de la nulidad y la consiguiente reposición decreta por la Juez regente del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, en fecha 19/10/2006 ya que la misma sólo podía ser revisada y en todo caso revocada ordenado si fuere el caso una reposición mediante la activación del recurso de apelación para el conocimiento de la alzada y así se decide.

Ahora bien, mediante esa sentencia interlocutoria – repositoria dictada en fecha 19/10/2006 fue analizado el punto atinente a la notificación expresa presuntamente obrada en el expediente, una vez que el ciudadano J.T.R.M. otorgo poder apud acta al abogado J.R.M., haciendo el sentenciador de primera instancia la salvedad que en el poder conferido por la demandada no se encontraba expresamente determinada la facultad de darse por notificado y por ende señaló que la misma carece de validez, por tanto determinó la nulidad de las actuaciones ordenando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la secretaria dejase constancia en autos de la notificación de la demanda, así mismo ordena realizar nuevamente la audiencia preliminar.

Sobre dicha circunstancia considerando que las normas sobre la notificación revisten carácter de orden público, es forzoso para esta alzada señalar, efectivamente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia Nº 1257 del 06-10-2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, nos señaló que:

…De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.

No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar…

(Fin de la cita)

En este sentido, revisando el poder (F. 99) en referencia se evidencia que ciertamente no contiene las facultades expresas, es decir, la de darse por notificado, lo cual conllevaría a determinar que era indispensable la certificación de la secretaria de dicho acto a los fines de iniciarse la audiencia preliminar.

Aunado a lo anterior, es preciso hacer saber, que además de no tener las facultades ya mencionadas el poder otorgado cursante al folio 99 del expediente, fue conferido como persona natural por el ciudadano C.J.T.R. al abogado J.R.M., y no con su carácter de representante de la sociedad mercantil LIBRERÍA, QUINCALLERÍA, JUGUETERÍA Y PANADERÍA SAN RAFAEL, evidenciándose tal condición en los estatutos que se anexa a la demanda en copias simples (F. 33 y 34 ) en su cláusula décima primera, circunstancias estas que adminiculadas hacen nugatoria la notificación in comento, no obstante es de exaltar que a este nivel del procedimiento siendo que la parte demandada reiteradamente durante la audiencia oral ante esta alzada, manifestó haber estado en conocimiento que para ese día 11/10/2006 tendría lugar dicho acto procesal ya que de hecho, según su decir, estaba presente en el juzgado respectivo unos minutos antes de llevarse a cabo la misma y considerando además que consta a los folios 137 y 138 poder debidamente otorgado por el ciudadano C.J.T.R. en su condición de representante legal de la empresa LIBRERÍA, QUINCALLERÍA, JUGUETERÍA Y PANADERÍA SAN RAFAEL, al abogado J.R.M., es por lo que emerge una realidad material de obligatoria observancia por esta alzada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias), la cual es que la demandada ya se encuentra debidamente notificada en la presente causa, siendo a todas luces inoficioso reponer la causa a dicho estado por ende esta superioridad decide en los términos siguiente:

Determinada como fue supra la improcedencia de la nulidad total del acta de presunción de admisión de los hechos de fecha 11/10/2006 y la reposición de la causa al estado en que la secretaria dejase constancia en autos de la notificación de la demandada, así como la realización de una nueva audiencia preliminar decretada el día 19/10/2006 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, y siendo que ya la parte demandada se encuentra debidamente notificada en el caso sub iudice, esta superioridad con base a la facultad conferida en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, revoca la referida decisión de fecha 19/10/2006 (F. 118 al 120) por no estar ajustada a derecho y ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, publique el texto integro de la sentencia conforme a lo pautado en acta de fecha 11/10/2006 y así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana I.A.V., en su carácter de parte actora debidamente asistida por la abogado E.B., contra la decisión de fecha 19 de octubre del año 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión del a quo por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza revocatoria del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

GBV / Xioc

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