Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05801

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día veintiuno (21) del mismo mes y año, la ciudadana I.H.B., titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.486.871, debidamente asistida por el abogado J.A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.849, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha primero (1°) de octubre de dos mil siete (2007), el Tribunal de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acordó emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación al presente recurso, asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para el Ambiente.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil ocho (2008), fue dictado auto para mejor proveer en fecha primero (1°) de febrero de 2008, cuyas resultas fueron recibidas en fecha treinta (30) de julio de 2009, por lo que la causa entró en estado de sentencia el día catorce (14) de agosto de 2009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por el accionante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto advierte que señala la querellante que ingresó a la Administración Pública Nacional en fecha primero (1°) de noviembre de 1987, en el cargo denominado Abogado II, adscrito a la Dirección General de Administración y Servicios, Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Indica, que se desempeña en la actualidad en el cargo de Abogada II, adscrita a la Consultoría Jurídica de dicho Ministerio, devengando un salario mensual equivalente a Un Millón Novecientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.955.835,60) hoy Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 1.955, 83); y adicionalmente por concepto de Cesta Tickets de Alimentación la cantidad de Dieciocho Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares (Bs. 18.816,00) hoy Dieciocho con Ochenta y Un Bolívares Fuertes (Bs.F. 18,81) por día laborable.

Alega la parte querellante, que venía recibiendo su salario de forma regular y continua hasta el día catorce (14) de agosto de 2007, fecha en la que le fue depositada la referida quincena, en la cuenta corriente de nómina del Banco Provincial No. 0108-0031-57-0100038136; al igual manifiesta haber percibido los cesta tickets de alimentación, hasta el correspondiente al treinta y uno (31) de agosto de 2007, advirtiendo que los de los meses siguientes al año 2007, no le han sido cancelados, sin que medie en sus palabras motivo justificado.

Igualmente, menciona que venía percibiendo su salario de forma continua y regular, en la referida cuenta del Banco Provincial, y que a partir de la quincena correspondiente al catorce (14) de agosto de 2007, no le ha sido depositado su salario, desconociendo a su decir la causa de tal omisión o suspensión, lo que lesiona su derecho al salario.

Denuncia la querellante, que la Administración incurrió en una vía de hecho por cuanto sin fundamento alguno, y sin ningún tipo de notificación y procedimiento, suspendió el pago de su salario desde el día catorce (14) de agosto de 2007, desconociendo hasta la fecha la causa o razón de la suspensión, ya que hasta la fecha no se le ha cancelado el mismo ni se le ha entregado los cesta tickets de alimentación que corresponden al mes de agosto y siguientes por lo que solicita se le restituya la situación jurídica infringida por la actuación de hecho de la Administración y cese la violación a su derecho Constitucional al salario.

Reseña, que desde hace aproximadamente 52 semanas, se encuentra en estado de reposo, en virtud de una constante desmejora de su situación de traumatismo dorso-lumbar, que afecta sus miembros inferiores y limita su libre desenvolvimiento por la dificultad para caminar; aunado ello a una contusión Cráneo facia que sufrió el doce (12) de junio de 2006; además de haber estado hospitalizada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2007 por neumonía y haber contraído dengue en fecha cinco (5) de marzo de 2007.

Aduce, que debido a que la enfermedad que afronta es larga y grave, los permisos han sido prorrogados por el médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, habiendo esta presentado y consignado en todo momento por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Oficina de Recursos Humanos en fecha trece (13) de julio de 2007.

Así mismo, indica que al encontrarse de permiso por reposo médico, siempre había recibido su salario, sin ningún tipo de contratiempos, hasta el catorce (14) de agosto de 2007 que fue el último pago por concepto de salario que recibió de la Administración en virtud de la relación de empleo público que les une.

De igual forma, señala que actualmente mantiene un reposo vigente, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta el tres (03) de octubre de 2007, el cual fue debidamente notificado a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en fecha seis (06) de septiembre de 2007.

Concluye que dado que se encuentra en una situación delicada de salud, que amerita reposo médico ha venido tramitando su incapacidad como fue sugerido por dicho ente en Informe de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, pero dicho trámite es lento. Así mismo, indica que estando la Administración en conocimiento de su particular situación, desconoce las razones por las cuales se le ha suspendido u omitido el pago del salario y demás beneficios económicos, lo que en sus palabras ha configurado una vía de hecho y con ello una lesión a sus derechos constitucionales, los cuales solicita sean restituidos inmediatamente.

Por último, requiere que se le ordene a la Administración agraviante a que se le respete su condición de reposo (situación administrativa legalmente establecida, que considera al funcionario en servicio activo) legalmente tramitada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y debidamente notificada al patrono hasta tanto dure el mismo conforme lo amerite la situación de enfermedad que padece; así mismo sea tramitada y finalizada su incapacidad, tal como fue sugerido por el Médico tratante del mencionado instituto y además continúe con el regular y continuo pago de su salario y demás conceptos laborales.

Seguidamente, en fecha doce (12) de diciembre de 2007 se presentó ante este Tribunal la abogado Eudys C.C.T., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 100-116, quien en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República presentó escrito de contestación a la querella en el que señaló entre otras cosas lo siguiente:

Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la ciudadana I.H.B., advirtiendo que la Administración incurrió en un error involuntario al haber omitido los mencionados pagos correspondientes al salario de la hoy querellante, sin embargo aclara que dichos pagos fueron realizados en el período comprendido desde el el primero (1°) al quince (15) de octubre de 2007, para lo cual consigna reporte de las órdenes de pago correspondientes.

Advierte, que la Administración pagó a la recurrente la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 2.933.753,40), hoy DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.933,75), correspondientes a los conceptos reclamados en la presente causa subsanando de esa manera el error cometido, por lo que destaca que no existe violación constitucional alguna por parte del ente querellado, y así solicita sea declarado.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

De acuerdo con la querella presentada, el objeto de la misma se circunscribía a restituir a la querellante en el disfrute de su sueldo mensual, por cuanto denuncia, el mismo le fue suspendido desde el día catorce (14) de agosto de 2007, así mismo, demanda el pago del cesta ticket generado desde el mes de agosto del mismo año tal y como se expuso precedentemente. Ahora bien, de las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación de la querella interpuesta presentado por la Procuraduría General de la República, que obra inserta a los folios 104 al 109 del expediente judicial, se desprende que dicha representación judicial reconoce la existencia de un error involuntario, en el cual incurrió la Administración y que conllevó a la suspensión del sueldo de la hoy querellante, advirtiendo que dicha omisión fue subsanada a través de la emisión de los pagos adeudados en aras de evitar causar daños patrimoniales a la recurrente, cuestión que a su decir sucedió en el período comprendido desde el primero (1°) hasta el quince (15) de octubre de 2007.

De lo anteriormente expuesto se colige, que es un hecho cierto y por ende no controvertido en la presente causa, que el sueldo de la hoy querellante fue suspendido a partir del catorce (14) de agosto de 2007, las razones de dicha suspensión aún cuando tampoco fueron objeto de prueba, manifiesta esta tienen que ver con un error involuntario de su parte, que al ser advertido fue subsanado según se desprende de las siguientes documentales cuyo contenido no fue ni dubitado, ni desconocido ni impugnado en forma alguna por la hoy querellante:

  1. -) Orden de Pago No. 00091700, de fecha once (11) de octubre de 2007, en la cual constan depósito realizado a nombre de la ciudadana I.H.B., ya suficientemente identificada, en el Cuenta No. 01080031570100038036, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.933.753,40), hoy DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.933,75), la cual obra inserta al folio 75 del expediente judicial, y de donde se desprende que el número de cuenta detallado coincide con el indicado en la querella como número de cuenta nómina de la accionante (ver folio 2 del expediente judicial), y del cual realizando una simple operación aritmética se aprecia que dicho monto corresponde al equivalente al salario devengado por la hoy querellante durante tres quincenas, calculando este en base al salario mensual establecido en la querella en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.955.835,60); de tal manera que denunciado como fue que la suspensión del salario se realizó después de la primera quincena del mes de agosto de 2007, y dado que el pago retroactivo, fue realizado el día once (11) de octubre de 2007; debe entenderse que dicho pago comprende los períodos comprendidos desde el quince (15) de agosto hasta el treinta y uno (31) de agosto, desde el primero (1°) de agosto hasta el quince (15) de septiembre; y desde el dieciséis (16) de septiembre hasta el treinta (30) de septiembre.

  2. -) “Listado Depósitos Empleados – Período: 01-10-2007 al 15-10-2007”, que obra inserto al folio 76 del expediente judicial, y de donde se desprende que el período salarial que se inició desde el primero (1°) de octubre de 2007 hasta el quince (15) de Octubre de 2007, le fue cancelado a la hoy querellante junto con el abono entregado por dicho concepto al resto del personal de del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que debe entenderse a partir de tal momento de normalizaron sus pagos.

  3. - Beneficio de cesta Ticket correspondiente a los meses desde agosto de 2007 hasta el mes de marzo de 2009, de donde se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente realizó la solicitud de los cesta tickets correspondientes a los períodos cuya retención fue denunciada en la presente causa, los cuales aparecen recibidos por la hoy querellante a través de su firma autógrafa, la cual aparece estampada en la casilla identificada con el número de referencia 004669500 de cada una de las planillas que obran insertas del folio 121 en adelante del expediente judicial, y cuyo contenido no fue desconocido, impugnado ni dubitado de forma alguna en la presente causa, por lo que tiene pleno valor probatorio.

.

Así pues, al descansar la pretensión sobre la necesidad de restituir a la hoy querellante quien para el momento de la interposición de la presente querella se encontraba de reposo y en trámite de su declaratoria de incapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según refieren las documentales que obras insertas a los folios 21 al 36, 52 al 56, 60,y 67 al 74 del expediente judicial, en el goce del salario inherente al cargo de Abogado II adscrito a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual ocupa y del disfrute de sus cesta tickets causados desde el mes de agosto de 2007, es claro que haber la Administración reconocido el error en el que incurrió y efectuado los pagos correspondientes según se desprende de las pruebas analizadas ut supra, se materializó de forma sobrevenida un decaimiento del objeto o thema decidendum de la presente causa, toda vez que todo lo pedido en ésta le fue otorgado por el propio órgano administrativo a quien se querelló, por lo que la pretensión principal debe entenderse satisfecha; ello así, es forzoso para éste Tribunal reconocer que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. Y así se declara.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana I.H.B., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.669.500, debidamente asistida por el abogado J.A.O., titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.486.871, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.129, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, y en consecuencia:

Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión, en el asiento No. _____________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

Exp. No. 05801

AG/EM/hp.-

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