Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp: 007578

En fecha 14 de octubre de 2014, la ciudadana I.H.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.282.504, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.812, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.

En fecha 23 de febrero de 2015, el abogado F.R.T.D.S.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 121.834, dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Verificadas las actas del expediente, este Juzgador pasa a decidir previa a las siguientes consideraciones.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, alegó que “[i]ngresó a prestar servicios en la Administración Pública para el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas en fecha 14-07-1978, permaneciendo como funcionaria de carrera durante 32 años, 5 meses y 17 días, siendo el último cargo desempeñado el de Abogado III, adscrita a la Consultoría Jurídica de dicha Institución, en la cual prest[ó] [sus] servicios hasta el 31 de Diciembre de 2010, (…), Jubilada a partir del 02 de Enero de 2011”.

Indicó, que “…en fecha 06 de Febrero del (…) año 2014 acud[ió] por ante las oficinas de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas dentro del lapso previamente fijado por esta Asociación, entre el 14 de Enero de 2014 hasta el 14 de febrero de 2014 con el objeto de suscribir la F.d.V. y Sobrevivencia correspondiente al año fiscal de 2.014 en curso, (…) oportunidad en la cual estando ante la persona encargada de hacer el registro de asistencia y firma, ciudadana M.F., se [le] h[izo] entrega de un documento, (…) haciéndose[le] verbalmente la siguiente observación: ‘guárdelo para que este pendiente que en el mes de julio nuevamente debe asistir a una segunda jornada de firma de F.d.V. ya que desde ahora se hará dos veces al año’ ,sorprendida por la advertencia, le[yó]el contenido del documento que [le] fue dado, el cual dice lo siguiente (copia textual): SE LES INFORMA A TODO EL PERSONAL JUBILADO, QUE POR INSTRUCCIONES DE RECURSOS HUMANOS LA F.D.V. SE FIRMARA (2 DOS) VECES AL AÑO, LA CUAL SE REALIZARA EN EL SIGUIENTE PERIODO: 1er Semestre Desde: 14- Enero-2014 Hasta: 14- Febrero-2014 Sin prórroga y 2do: Semestre. DESDE: 14- Julio- 2014 Hasta: 14- Agosto- 2014 Sin Prórroga. Nota: El personal que no asista en las fechas correspondientes para firmar la F.d.V., les será retenido el sueldo, (…) inmediatamente pregunto el por qué del contenido de dicho documento, obteniendo como única respuesta un ‘dígaselo a Tovar’, a quien [se] diri[gió], manifestàndo[le] el ciudadano S.T., Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, que dicha orden provino de la Jefe de Personal y que el motivo: a que el Director, la Jefe de Personal y él se enteraron: ‘ que un jubilado murió y la familia estaba cobrando el dinero de la jubilación’ y, ‘que ahora que el Banco Bicentenario le está dando tarjetas de débito a los jubilados y pensionados le van a dar la tarjeta a sus familiares y estos son los que van a cobrar el dinero’ agregando que, ‘ debido a eso se tomo esa decisión firmar la F.d.v. dos veces al año”.

Agregó, que “…el día 11 de julio de 2014 diri[gió]escrito al Director del Instituto y a la Sociedad Civil Asociación de Jubilados y Pensionados del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, por tan irregular e ilegal situación, (…), la cual no tuvo la debida y oportuna respuesta”.

Explicó, que “…siendo que dicho segundo lapso convocado por la Jefe de Recursos Humanos y el Presidente de la Asociación de Jubilados del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas a efectuarse entre el 14-07-2014 al 14-08-2014 para la colección de firmas de F.d.V. y Sobrevivencia, era y fue una actividad ilegítima, atemporal y violatoria de la regla establecida en el artículo 37 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, (…) cuyo precepto equivale decir, una vez al año y como siendo que el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, está sujeto a dicha normativa regulatoria y quien recurre, (…) no asist[ió] y por lo tanto no firm[ó] f.d.v. ni sobrevivencia en dicha ilegítima segunda jornada convocada, (…), motivo por el cual el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas a través de la Oficina de Recursos Humanos y la Asociación de Jubilados y Pensionados del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, suspende el pago de [sus] derechos, como son los recursos económicos provenientes de la pensión jubilatoria de forma y manera indebida desde el día 1 de Septiembre de 2014 y hasta la presente fecha, (…), [lo cual, según su criterio constituye] (…) un exceso en el ejercicio de las funciones públicas, incurren en la violación de [sus] derechos al suspender indebida e ilegalmente la obligación del pago de [sus] recursos pensionales sin ningún fundamento jurídico, violando con ello el derecho, garantías y principios constitucionales contenido en el Artículo 80 de la Constitución de la República…”.

Argumentó, que “…asist[ió] el día 6 de febrero de 2014 de manera y forma personal, dar y firmar la F.d.V. correspondiente a todo el año 2014, es decir una vez al año, que es en sentido estricto el tiempo considerado por el legislador…”.

Esgrimió, que “[s]obre la base de las consideraciones explanadas anteriormente, y (…) como se demuestra de (…) documentos tipo impresiones obtenidos de la pág. Web www.huc.org.ve página de consulta de recibos de pago correspondientes a la 1ra y 2da quincena correspondientes al mes de Septiembre de 2014 en cuyos reversos se lee: El usuario C.I Nº 4282504 no cuenta con registros de pago Por no ser personal ACTIVO con lo cual se demuestra la suspensión del debido pago de las quincenas correspondientes al mes de Septiembre de 2014”.

Con base en lo anteriormente expuesto solicitó se declare con lugar el presente recurso y se ordene que el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas le restituya el derecho infringido y proceda a depositar las cantidades debidas del mes de septiembre de 2014, y las subsiguientes, así como se sirva oficiar al Banco Bicentenario a los fines de que informe sobre los movimientos de depósitos efectuados por parte del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, a la Cuenta Corriente Nº 0175-0453-37-0072180356 a nombre de I.H.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 4282504 en el mes de Septiembre del año 2014. Igualmente de los retiros efectuados por su persona con la instrucción que remitan a la brevedad posible al Tribunal la información solicitada sobre los movimientos de dicha cuenta para que una vez conste en autos lo señalado, el Tribunal se pronuncie.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito recibido en fecha recibido en fecha 23 de febrero de 2015, el abogado F.R.T.D.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.834 actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, dio contestación a la querella interpuesta con base a los siguientes alegatos:

Que “[e]s cierto que la ciudadana I.H.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.282.507, por ser funcionario jubilado del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, es beneficiaria de una pensión de jubilación”.

Que, “[l]a falta de pago de la pensión pudo deberse a un error cometido por la Dirección de Recursos Humanos al momento de elaborar las nóminas correspondientes a septiembre de 2014”.

Que, “[r]especto al volante (…) traído a los autos por la querellante (…) según el cual los jubilados y pensionados tendrían que presentarse a firmar el libro de f.d.v. dos (02) veces al año por ‘supuesta’ orden de la Dirección de Recursos Humanos, lo expresado en dicho documento serÍa en todo caso, responsabilidad de la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados (AJUPIAHUC), pues, es de observar, que dicho documento, no tiene membrete de la Institución, ni sello de la Dirección de Recursos Humanos o de la Dirección del Instituto, como tampoco se encuentra suscrito por el Jefe de Recursos Humanos o por el Presidente- Director del Instituto. Se encuentra sellado y firmado por la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas (AJUPIAHUC), la cual es una asociación civil de carácter privado”.

Que, “[e]n virtud de haberse recibido por Consultoría Jurídica en fecha 21 de noviembre del 2014, la demanda judicial interpuesta por la ciudadana I.H.S., ese Despacho, emitió opinión por escrito, como puede constatarse de la comunicación Nº 3063/2014 de fecha 27 de noviembre de 2014, inserta a los folios CINCO (05) al SIETE (07) del expediente administrativo dirigida al Jefe de Recursos Humanos, ciudadana N.N. y al ciudadano S.T. presidente de la Asociación de Jubilados del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas (AJUPIAHUC), donde se señaló entre otras consideraciones, que el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Jubilaciones y Pensiones, es claro y preciso cuando establece que la obligación de presentar la f.d.v. debe ser cumplida por el beneficiario de la pensión una (01) sola vez, durante el mes de enero de cada uno…”.

Que, “[e]n la comunicación Nº 3063/2014 de fecha 27 de noviembre de 2014, (…) del expediente administrativo, también se le señaló a la Dirección de Recursos Humanos que había que reincorporar a la nómina de jubilados a la demandante, ciudadana I.H.S., cancelándole en la primera oportunidad todo lo adeudado, así como remitir a la Consultoría Jurídica, copia del oficio de reincorporación y constancia emitida por el Sistema de Nómina donde se indicaron los pagos efectuados”.

Que, “[a]l folio OCHO (08) del expediente administrativo consta en el MEMORANDUM de fecha 05 de diciembre de 2014, la REINCORPORACION a la nómina del personal jubilado de la ciudadana I.H.S. C.I. Nº 4.282.504, en el cual le manda[ron] a pagar las quincenas dejadas depercibir: septiembre, octubre, noviembre 2014 (meses pendientes) por la cantidad de 12.754,20 Bs más el bono recreación 2014 de 1.962.40 Bs”.

Que,“[c]onsta igualmente, al folio NUEVE (09) del expediente administrativo, el REFLEJO DE VOUCHER HISTORICO emitido por el Sistema de Nómina del Instituto en fecha 15/12/2014, donde se demuestra el pago de la quincena correspondiente al 15 de diciembre de 2014 (por la cantidad de 2.125,70), así como de las quincenas correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2014 (retroactivo sueldo por la cantidad de 12.754,20, resuelto de multiplicar la pensión mensual que es de 4.251,40 × 3 meses), la bonificación de fin de año 2014 de 12.754,20 (3 meses, cada uno a 4.251, 40) y el bono de recreación para personal jubilado año 2014 equivalente a la cantidad de 1.962,20, todo lo cual suma 29.596,30 menos las deducciones de ley por monto de 195,05, para la cantidad neta que cobró de 29.401,25 Bs”.

Que, “[a]l encontrarse consignado en la copia certificada del expediente administrativo el Memorándum de Reincorporación a la nómina de jubilados (FOLIO 8) y el REFLEJO DE VOUCHER HISTÓRICO de fecha 15/12/2014, del cual se demuestra el pago de los conceptos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y primera quincena de diciembre de 2014 (folio 09), existe el decaimiento del objeto. En este sentido es de destacar que el decaimiento del objeto se materializa cuando se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por la parte recurrida…”.

En virtud de todas las consideraciones precedentemente expuestas, solicita a este Tribunal que declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, entre la querellante y el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes en el expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, la cual se contrae a la solicitud de la ciudadana I.H.S. para que se le restituya el derecho infringido y proceda a depositar las cantidades debidas desde el mes de Septiembre de 2014 y las subsiguientes por concepto de Pensión por Jubilación Reglamentaria por parte del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas

Al respecto, luego de la minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observó lo siguiente:

• Folio 6, última página de la resolución de fecha 03 de diciembre de 2010, suscrita por el Presidente Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, mediante la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación a la hoy querellante.

• Folio 7, escrito firmado y sellado por la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, mediante el cual se informa al personal jubilado que por instrucciones de Recursos Humanos deberían firman la f.d.v. dos veces al año, con la observación que el personal que no asistiera en las fechas correspondientes les sería retenido el sueldo.

• Folios 08 al 11, comunicación suscrita por la hoy querellante, a través de la cual le solicita al Director del Instituto querellado y así como al Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Hospital Universitario de Caracas, que deje sin efecto la solicitud de presentar la f.d.v. dos veces al año y que la solicitud anual se haga de manera formal a través de los medios de comunicación masivos.

• Folio 12 al 18, copias de avisos de prensa, mediante los cuales varios organismos convocan a sus jubilados para que den cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de las Funcionarias o Funcionarios,. Empleadas y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

• Folios 19, 20 y sus vueltos, impresiones de la consulta de los Recibos de Pago correspondientes a las quincenas del mes de septiembre de 2014, donde se refleja el mensaje “El Usuario C.I Nº 4282504 no cuenta con registro de pago. Por no ser personal ACTIVO”.

• Folio 66 al 68, copia del oficio CJ 3063, de fecha 27 de noviembre de 2014 suscrito por el Consultor Jurídico del Hospital Universitario de Caracas, mediante el cual se implementaron las siguientes medidas: 1) Obligar a la Asociación de Jubilados y Pensionados de ese Instituto a dejar sin efecto la exigencia a los jubilados y pensionados de firmar el libro de f.d.v. dos veces al año, por cuanto no es un requisito exigido por la Ley; 2) Reincorporar a la nómina a todos los jubilados a todas las personas que hayan podido ser objeto de una suspensión del pago de su pensión; 3) Reincorporar a la nómina de jubilados a la ciudadana I.H.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-4.282.507, cancelándole en la primera oportunidad en la cual se reanudara el pago de su pensión, todas las quincenas retenidas desde el mes de septiembre de 2014.

• Folio 69, copia de Memorándum de fecha 5 de diciembre de 2014, mediante el cual la unidad de Bienestar Social solicita a la Unidad Administrativa la reincorporación a partir de 15 de diciembre de 2014 y el pago de las quincenas a varios jubilados entre ellos la hoy actora.

• Folio 70, copia de la planilla “REFLEJOS DE VOUCHERS HIST DESDE 03/2012” de la hoy querellante en el cual se observa lo siguiente:

CONCEP DESCRIPCION UNIDADES ASIGNACIONES DEDUCCIONES

0001 SUELDO BASE 1.00 2125.70

0006 BONIF/FIN DE ANO 2014 1.00 12754.20

0013 RETROAC/SUELDO 1.00 12754.20

0119 BON/RECR/JUB ANO 2014 1.00 1962.20

1101 APORTE CAJA DE AHORRO 1.00 170.05

1111 DCTO SOST/ASOC/JUB 1.00 5.00

1197 DTO.MONTEPIO (CJA AHOROS 1.00 20.00

0000

0000

0000

0000

ACTIVO NETO A COBRAR…: 29401.25 = 29596.30 - 195.05

De lo anterior se desprende, que efectivamente los recibos de pago de la hoy querellante correspondiente a las quincenas del mes de septiembre de 2014, insertas a los folios 19 y 20 con sus respectivos vueltos, que hubo una suspensión de la asignación relativa a la pensión de jubilación, lo cual fue confirmado por el organismo querellado en su escrito de contestación cuando manifestaron que la falta de pago de la pensión pudo deberse a un error cometido por la Dirección de Recursos Humanos, al momentos de elaborar las nóminas correspondientes al septiembre de 2014.

Sin embargo, no es menos cierto que de la comunicación inserta a del folio 66 al 68, se refleja la disposición del organismo querellado de restituir el derecho infringido ordenando la reincorporar a la nómina de jubilados a la ciudadana I.H.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-4.282.507, cancelándole en la primera oportunidad en la cual se reanudara el pago de su pensión, todas las quincenas retenidas desde el mes de septiembre de 2014.

Igualmente, en la planilla “REFLEJOS DE VOUCHERS HIST DESDE 03/2012” de fecha 15 de diciembre de 2014, correspondiente a la hoy querellante, inserto al folio 70 del expediente judicial, se observa en el concepto 0013 el pago de la cantidad de Bs. 12.754,20 relativos al efectivo pago del retroactivo de sueldos.

Ahora bien, visto lo anterior considera necesario este Juzgado, traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, caso (Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas), en relación con el decaimiento del objeto, en la cual se indicó lo siguiente:

…observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano A.H.Z., actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.

Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.

Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…

.

De la anterior trascripción se colige, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción y visto que en el presente caso todo lo pedido por el recurrente ha sido concedido por el propio demandado, por cuanto a la hoy actora se le canceló lo adeudado con motivo de la suspensión de su pensión de jubilación y que fue incorporada nuevamente a la nómina de jubilados, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento del objeto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana I.H.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.282.504, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.812, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. E.A. GUEVARA CARRILLO.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 007578

EAGC/nakary/ylsi*

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