Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 12-3260

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: I.H.S., portadora de la cédula de identidad Nro. V-4.282.504, actuando en su propio nombre y representación, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.812.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: F.R.T.d.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.834.

I

En fecha 20 de marzo de 2012, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de la misma fecha, siendo recibida en el 21 de marzo de 2012.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Indicó que desde el 14 de Julio de 1979 prestó servicios en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, permaneciendo como funcionaria de carrera por más de 32 años, y cuyo último cargo desempeñado fue el de Abogado III adscrita a la Consultoría Jurídica del hoy querellado, hasta el 31 de diciembre de 2010 cuando se le otorgó el beneficio de jubilación reglamentaria de conformidad con el acto administrativo y Resuelto N° 003595 del 15 de diciembre de 2010.

Señaló que el 26 de diciembre de 2011 recibió del Instituto pago por concepto de Prestaciones Sociales por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 92.251,76) de conformidad con la Planilla de Orden de Pago N° 341, la cual no refleja los cálculos señalados en el recibo de la Relación de Pago N° 66098388, en la cual consta que le fueron pagados por concepto de Prestación de Antigüedad del Nuevo Régimen, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2010 la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 55.570,05); monto que a su decir es insuficiente debiéndose una diferencia a su favor por concepto de antigüedad, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora generados desde el 01 de enero de 2011 hasta el 26 de diciembre de 2011, cuando debió pagarme el 31 de diciembre de 2010, así como las vacaciones fraccionadas y el Bono Vacacional fraccionado del período 2010-2011 y los intereses de mora sobre el monto de esos conceptos desde el 01 de enero de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012.

Alegó que existe una diferencia por concepto de Antigüedad del Nuevo Régimen, calculados mes a mes desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2010, toda vez que el Hospital debió pagarle la cantidad de 840 días de antigüedad normal más 182 días adicionales para un total de 1022 días de antigüedad, equivalentes a SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.63.945,83), sin embargo le fueron pagados por dicho concepto la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 55.570,05), por lo cual existe una diferencia a su favor de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.375,78), y que dicho cálculo fue realizado conforme a la normativa legal, tomando en consideración los conceptos percibidos en forma regular, permanente, reiterada y segura por la prestación de servicios, de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguyó que existe una diferencia sobre los intereses por concepto de la prestación de antigüedad del período desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2010, toda vez que de acuerdo a sus cálculos la cantidad adeudada asciende a TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.31.823,75) y sin embargo el ente querellado le pagó por dicho concepto la cantidad de Bolívares DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.361,99), por lo que a su decir existe una diferencia a su favor de Bolívares DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.12.461,76), señalando que para realizar dicho cálculo aplicó al monto mensual de la prestación de antigüedad la tasa de interés para prestaciones sociales publicada de forma mensual por el Banco Central de Venezuela, para el período señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene el derecho a que el Instituto le cancele la cantidad de Bolívares DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.262,04) por conceptos de intereses de mora sobre el monto pagado por concepto de antigüedad de nuevo régimen que ascendió a Bolívares SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.63.945,83), y que dicho cálculo emana de aplicar a este monto las tasas de interés para prestación de antigüedad publicadas mensualmente por el Banco Central de Venezuela sin capitalizar los intereses desde el 01 de enero de 2011 hasta el 26 de diciembre de 2011 fecha en la que recibió el mencionado pago, habiendo transcurrido en total 11 meses y 25 días.

Alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el ente querellado le adeuda el pago de 12,83 días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2010-2011, lo que asciende a su decir a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.812,84). De igual manera señaló que se le adeudan el pago de 20, 63 días correspondientes al Bono Vacacional fraccionado del período 2010-2011 por un total de Bolívares DOS MIL NOVECIENTOS TRECE CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.913,49); y que la suma adeudada por ambos conceptos (Vacaciones y Bono Vacacional) asciende al monto de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.726,32).

Manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el querellado debe pagarle los intereses de mora por el retardo en el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado desde el 01 de enero de 2011 al 29 de febrero de 2012, calculado mensualmente sobre el monto en mora de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.726,32), lo cual da como resultado un total de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 880,22).

Finalmente, determinó que el monto total de su demanda asciende a TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 36.706,13) y solicitó que se condene al INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar dicha cantidad, así como el pago de los intereses de mora de las cantidades demandadas que se generen desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el efectivo cumplimiento del pago de los montos demandados y condenados. Igualmente solicitó la aplicación de la corrección monetaria o indexación sobre los montos demandados desde la interposición del recurso hasta el pago efectivo de los montos acordados.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El abogado F.R.T. inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.834, en su carácter de representante judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, en la oportunidad de dar contestación a la querella incoada, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

Admitió como cierto que la ciudadana I.H.S. prestó servicios para el ente querellado desde el 14 de julio de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha a partir de la cual le fuera concedido el beneficio de jubilación, y que el último cargo desempeñado por la misma fue el de Abogado III, por lo cual admitió la condición de funcionario público de la querellante durante 32 años 5 meses y 19 días.

Asimismo admitió que su mandante pagó a la hoy querellante, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 92.251,76) en fecha 26 de noviembre de 2011 por concepto de prestaciones sociales; y a su vez niega, rechaza y contradice que las prestaciones pagadas a la querellante constituyan o puedan constituir un pago parcial, toda vez que en dicho pago se encuentra la totalidad de sus prestaciones sociales.

Negó, rechazó y contradijo las cantidades que la querellante señaló como adeudadas por distintos conceptos, pues le correspondían los montos que se especifican en la orden N° 341 consignada junto al escrito libelar, y que existe contradicción en los montos que a decir de la accionante se le adeudan por concepto de prestaciones sociales.

Que no es cierto y por lo tanto, negó, rechazó y contradijo que a la querellante le correspondía la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.63.945,83). En las mismas circunstancias negó, rechazó y contradijo que su mandante haya pagado a la querellante la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 55.570,05) por concepto de prestación de antigüedad, toda vez que a su decir se canceló la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.58.608,97) tal como se desprende de la orden de pago N° 341 de fecha 28 de marzo de 2011 consignada por la querellante junto a su escrito libelar.

Manifestó que no es cierto que su mandante le adeude por intereses de prestaciones de antigüedad, correspondientes al periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2010, la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.31.823,75), y que tampoco es cierto que por dicho concepto el Instituto le haya pagado la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.361,99) por lo que tampoco es cierta la diferencia de Bolívares DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.12.461,76) que la querellante señala que se le adeuda, toda vez que a su decir, por dicho concepto se le pagó la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.42.707,45) tal como se desprende de la orden de pago N° 341 de fecha 28 de marzo de 2011 consignada por la querellante junto a su escrito libelar. En ese sentido manifestó, que en todo caso su representado canceló CUARENTA Y DOS MIL SETESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.42.707,45) y que si a este monto se le deduce la cantidad que arguye la querellante fue efectivamente pagado por el Instituto de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.361,99), existiría una diferencia a favor del Instituto de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.23.345,46), por lo cual la alegada diferencia sería inexistente toda vez que el excedente pagado comporta un monto mayor al señalado por la querellante de DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.12.461,76).

Alegó que no es cierto que se le adeude a la querellante la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.262,04) por conceptos de intereses de mora sobre el monto pagado de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.63.945,83) por concepto de antigüedad de nuevo régimen por cuanto lo que en efecto fue pagado por dicho concepto fueron CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.58.608,97), sin embargo admite que el Instituto le pagó a la querellante sus prestaciones sociales el 26 de diciembre de 2011, es decir un año después de habérsele otorgado el beneficio de jubilación el 31 de diciembre de 2010, por lo tanto los intereses de mora que corresponderían a la totalidad del monto pagado por concepto de prestaciones sociales esto es NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 92.251,76) y no sobre la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.63.945,83) señalada por la accionante.

Señaló que para el año 2010 la querellante percibía una remuneración mensual de TRES MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.3.038,92) por lo tanto su remuneración diaria ascendía a Bolívares CIENTO UNO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.101,30), lo que se obtiene de dividir la remuneración mensual entre la razón de treinta (30) días contentivos en un mes, y no CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 141,26) como señala la accionante, en consecuencia no es cierto que su mandante adeude la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.812,84) por concepto de vacaciones fraccionadas, sin embargo admite que le corresponde el pago de dicho concepto al no habérsele cancelado al momento del pago de la prestaciones sociales, es decir el 26 de diciembre de 2011, pero que para determinar el monto a cancelar deben dividirse veintiocho (28) días que le corresponden a la accionante en razón del tiempo de servicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (que totalizan 25 días) más los tres (3) días adicionales, de conformidad con lo pautado en la cláusula N° 43 de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional del año 2006; los cuales deben dividirse entre doce (12) a razón de los meses del año, obteniendo como resultado 2,33, razón que debe multiplicarse por los cinco (5) meses que la querellante laboró desde el momento en que le nació el derecho a vacaciones, esto es desde el 14 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, lo que da como resultado el factor 11,65 días de vacaciones, que al multiplicarlo por el salario diario de Bs. 101,30 se obtiene la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.180,15) y no MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.812,84) que reclama la querellante.

Arguyó que no es cierto que le correspondan a la querellante 20,63 días por concepto de Bono Vacacional fraccionado correspondiente al período 2010-2011 y que dicho bono deba calcularse con un salario diario de CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 141,26) pues como señaló previamente el salario diario para realizar dicho cálculo es de Bs. 101,30, en consecuencia, no le corresponden la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TRECE CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.913,49) solicitada aún cuando admitió que no fue pagado dicho bono al momento de cancelar las prestaciones sociales, es decir el 26 de diciembre de 2011, y que para determinar el monto a pagar deben dividirse los cuarenta y dos (42) días de salario que le corresponden de conformidad con lo establecido en los parágrafos primero y tercero de la cláusula N° 40 de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional del año 2006, los cuales se dividen entre doce (12) obteniéndose como resultado 3,50 que multiplicados por los 5 meses laborados por la querellante desde el momento en que le nació efectivamente el derecho al Bono Vacacional, es decir desde el 14 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre del mismo año cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación arroja la cantidad de 17,50 que al multiplicarse por el monto de remuneración diaria, resulta un total a pagar de Bolívares MIL SETESCIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.772,75), que es lo que admite se le adeuda a la querellante.

Que en razón de lo previamente señalado no es cierto que se le adeude por ambos conceptos (Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado del período 2010-2011) la cantidad de CUATRO MIL SETESCIENTOS VEINTISEIS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.726,32), y que por ambos conceptos se debe pagar la cantidad de Bolívares DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA CENTIMOS (2.952,90), admitiendo de igual manera que se le deben pagar los intereses moratorios sobre las Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado, pero no por la cantidad de Bs. 880,00, señalado por la querellante.

Alegó que no pueden concederse los intereses de mora de las cantidades demandadas desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha del pago efectivo tal como lo solicitó la querellante, pues la pretensión de la misma se encuadra en la solicitud del reconocimiento por concepto de diferencia de prestaciones sociales, cuyos intereses de mora se generan desde el momento en que dejó de prestar servicios al Instituto es decir desde el 31 de diciembre de 2010 hasta la fecha que le fueron efectivamente canceladas, es decir, hasta el 26 de noviembre de 2011, por lo cual los intereses moratorios que deban pagarse son los comprendidos en ese lapso de tiempo y no desde el momento de presentación de la demanda hasta el efectivo cobro de los montos demandados y condenados, ya que esto sólo sería posible en el caso de que todavía no hubiesen sido pagadas las prestaciones sociales.

Arguyó que no procede la indexación o corrección monetaria solicitada por la querellante, por cuanto de conformidad con el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su Sentencia N° 2.593 del 11 de octubre de 2011 caso I.B.M.M., ratificado en las Sentencias N° 946 del 27 de marzo de 2007 y N° 1.891 del 27 de junio de 2006, las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los funcionarios públicos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria.

Negó y rechazó las operaciones aritméticas realizadas por la querellante respecto de los cálculos de las prestaciones de antigüedad y sus intereses desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2010, así como las tasas de interés utilizadas para dicho cálculo y los demás conceptos reclamados, toda vez que en dichos cálculos la querellante le asigna alícuotas sin especificar los salarios devengados durante el período señalado.

Por último, negó que su mandante le adeude a la ciudadana I.H.S., la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (36.676,13) por cuanto de la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 92.251,76) pagados a la misma en fecha 26 de diciembre de 2011, están representadas la totalidad de las prestaciones de antigüedad y demás indemnizaciones que le correspondían.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado observa:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la querellante comprende el pago de diferencia de prestaciones sociales generadas en virtud de la relación funcionarial que mantuvo con el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, además de la diferencia sobre los intereses de dichas prestaciones, el pago de las vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 2010-2011 y los intereses de mora generados en virtud del retardo en el pago de las mencionadas prestaciones, frente a lo cual, la representación judicial de la parte querellada, reconoció las fechas de ingreso y egreso señaladas por la querellante, así como la fecha en la que efectuó el respectivo pago de prestaciones sociales por el monto de Bs. 92.251,76; sin embargo negó que dicho monto fuera un pago parcial toda vez que a su decir en dicha cantidad se encuentran representados todos y cada uno de los montos y conceptos que le correspondían a la querellante por ley.

Alegó la querellante que existe una diferencia por concepto de Antigüedad del Nuevo Régimen, calculados mes a mes desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2010, toda vez que el Hospital debió pagarle la cantidad de 840 días de antigüedad normal más 182 días adicionales para un total de 1022 días de antigüedad, para un monto de Bs.63.945,83, sin embargo le fueron pagados por dicho concepto la cantidad de Bs. 55.570,05, por lo cual a su decir existe una diferencia a su favor de Bs. 8.375,78 de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo arguyó la querellante que existe una diferencia sobre los intereses por concepto de la prestación de antigüedad en el período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2010, toda vez que de acuerdo a sus cálculos la cantidad adeudada asciende a Bolívares Bs.31.823,75 y sin embargo el ente querellado le pagó por dicho concepto la cantidad de Bs. 19.361,99, por lo que a su decir existe una diferencia a su favor de Bs.12.461,76, señalando que para realizar dicho cálculo aplicó al monto mensual de la prestación de antigüedad la tasa de interés para prestaciones sociales publicada de forma mensual por el Banco Central de Venezuela, para el período señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido la representación judicial del ente querellado, señaló que no es cierto que a la querellante le correspondía la cantidad de Bs.63.945,83 por concepto de prestación de antigüedad y que por tal concepto su mandante haya pagado la cantidad de Bs. 55.570,05, toda vez que -a su decir- en realidad por dicho concepto se canceló la cantidad de Bs.58.608,97 tal como se desprende de la orden de pago N° 341 de fecha 28 de marzo de 2011 consignada por la querellante junto a su escrito libelar.

Por otra parte la representación judicial del ente querellado manifestó que no es cierto que su mandante le adeude por intereses de prestaciones de antigüedad, correspondientes al período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2010 la cantidad de Bs.31.823,75, y que tampoco es cierto que por dicho concepto el Instituto le haya pagado el monto de Bs. 19.361,99 por lo cual tampoco es cierta la diferencia de Bs.12.461,76 alegada por la querellante, toda vez que a su decir, por dicho concepto se le pagó la cantidad Bs.42.707,45 tal como se desprende de la orden de pago N° 341 de fecha 28 de marzo de 2011 consignada por la querellante junto a su escrito libelar; y que si a este monto se le deduce la cantidad que arguye la querellante fue efectivamente pagado por el Instituto de Bs. 19.361,99, existiría una diferencia a favor del Instituto de Bs.23.345,46, por lo cual la alegada diferencia sería inexistente toda vez que el excedente pagado comporta un monto mayor al señalado por la querellante de Bs.12.461,76.

Al respecto este Tribunal observa:

A los folios 37 al 59 del expediente administrativo, y de los folios 67 al 81 del expediente principal, promovidos por la representación judicial del ente querellado, se observan copias certificadas de las Planillas de los cálculos de los pasivos laborales, de la prestación de antigüedad y de sus respectivos intereses. Asimismo, al folio 64 del expediente administrativo se observa la Relación de Pagos y Deducciones asignados a la querellante, de las documentales señaladas se desprende cuales conceptos fueron incluidos por el ente en el cálculo de las prestaciones sociales, a saber: Sueldo base de Cargo, Bono Vacacional, Compensaciones, Prima de antigüedad, P.P. y Técnicos y Bonificación de Fin de Año y que en efecto dejó de incluirse para el cálculo del sueldo integral los bonos de responsabilidad y por razones de servicios alegados por la querellante, lo que al efecto genera una diferencia en el cálculo del monto del salario integral que a su vez deviene en una diferencia en el cálculo por concepto de prestaciones sociales y en los respectivos intereses.

Ahora bien, el procedimiento de cálculo de los elementos que constituyen los argumentos y pedimentos del hoy actor, es desconocido para este Juzgador toda vez que no se puede conocer la pericia ni profesión de quien los realizó, ni los métodos empleados para llegar a dicha conclusión, por lo que, su valor probatorio no sería otro que la opinión de la propia parte accionante, lo cual no pudiera ser considerado como una prueba válida en juicio. Aunado a ello se observa que no se desprende de autos que el actor haya aportado prueba válida alguna que arroje en que se basan las presuntas diferencias, mediante una experticia contable -que resultaría ser el medio realmente efectivo-, para así poder demostrar de alguna manera los montos de las diferencias reclamadas.

De manera que este Tribunal estima conforme lo anteriormente expuesto que no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentados por la querellante, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originó tales resultados y asimismo la conducencia de los mismos, íntimamente ligada al hecho que se pretende demostrar. En consecuencia, considera este Juzgado que los referidos cálculos no constituyen elemento de convicción suficiente para demostrar la veracidad de los montos señalados, sin embargo, al verificarse de los folios 37 al 59, y 64 del expediente administrativo, y de los folios 67 al 81 del expediente principal que las prestaciones sociales generadas en el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 31 de diciembre de 2010 no fueron calculadas incluyendo los conceptos antes señalados, los cuales son de carácter remunerativo y por ende de naturaleza salarial o que conforman el sueldo y se tratan de bonos con incidencia en dichas prestaciones sociales, este Tribunal concluye que han de tomarse en consideración a los fines del recálculo de los conceptos de prestaciones de antigüedad y sus respetivos intereses, así como de cualquier otro de la misma naturaleza o similar que no se le haya cancelado, razón por la cual resulta forzoso declarar procedente dicho pedimento. Así se decide.

En tal sentido, se ordena a la parte querellada que proceda a calcular lo ordenado en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dicho cálculo fuere objetado por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte alegó la parte querellante que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el ente querellado le adeuda el pago de 12,83 días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2010-2011, lo que asciende a su decir a la cantidad de Bs.1.812,84. De igual manera señaló que se le adeudan el pago de 20,63 días correspondientes al Bono Vacacional fraccionado del mismo período por un total de Bs. 2.913,49; y que la suma adeudada por ambos conceptos (Vacaciones y Bono Vacacional) asciende al monto de Bs. 4.726,32.

En este sentido la representación judicial del ente querellado señaló que es cierto que tanto las vacaciones fraccionadas como el bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2010-2011, no le fue pagado a la querellante en la oportunidad cuando se le cancelaron las prestaciones sociales el 26 de diciembre de 2011, y que por ambos conceptos se debe pagar la cantidad de Bs. 2.952,90, admitiendo de igual manera que se le deben pagar los intereses moratorios sobre las Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado, pero no por la cantidad de Bs. 880,00, señalado por la querellante.

En este sentido este Tribunal observa:

Que el ente querellado admite que en la oportunidad cuando se materializó el pago de las prestaciones, es decir, el 26 de diciembre de 2011, no le fueron cancelados a la querellante lo correspondiente al Bono Vacacional Fraccionado y las Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período 2010-2011, y como quiera que el procedimiento de cálculo de los elementos que constituyen los argumentos y pedimentos del hoy actor, es desconocido para este Juzgador toda vez que no se puede conocer la pericia ni profesión de quien los realizó, por lo que su valor probatorio no sería otro que la opinión de la propia parte accionante.

En consecuencia, este Tribunal acuerda el pago de las Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado, cuyo monto deberá ser calculado por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dicho cálculo fuere objetado por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La accionante arguyó que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene el derecho a que el Instituto le cancele la cantidad de Bolívares DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.262,04) por concepto de intereses de mora sobre el monto pagado por antigüedad de nuevo régimen que ascendió a Bs.63.945,83, y que dicho cálculo emana de aplicar a este monto las tasas de interés para prestación de antigüedad publicadas mensualmente por el Banco Central de Venezuela sin capitalizar los intereses desde el 01 de enero de 2011 hasta el 26 de diciembre de 2011 fecha en la que recibió el mencionado pago, habiendo transcurrido en total 11 meses y 25 días.

Asimismo solicitó que se condene al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar dicha cantidad, así como el pago de los intereses de mora de las cantidades demandada que se generen desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el efectivo cumplimiento del pago de los montos demandados y condenados.

Alegó que no pueden concederse los intereses de mora de las cantidades demandadas desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha del pago efectivo tal como lo solicitó la querellante, pues la pretensión de la misma se encuadra en la solicitud del reconocimiento por concepto de diferencia de prestaciones sociales, cuyos intereses de mora se generan desde el momento en que dejó de prestar servicios al Instituto es decir desde el 31 de diciembre de 2010 hasta la fecha que le fueron efectivamente canceladas, es decir, hasta el 26 de noviembre de 2011, por lo cual los intereses moratorios que deban pagarse son los comprendidos en ese lapso de tiempo y no desde el momento de presentación de la demanda hasta el efectivo cobro de los montos demandados y condenados, ya que esto sólo sería posible en el caso de que todavía no hubiesen sido pagadas las prestaciones sociales.

Al respecto se tiene:

El artículo 92 Constitucional establece: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, las cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Subrayado nuestro).

De lo supra transcrito se colige que las prestaciones sociales son un derecho del trabajador cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por lo que el atraso o demora en el pago generará intereses de mora que deben cancelarse conforme a la ley. Tal disposición reviste carácter Constitucional y constituye la reparabilidad del daño, cuyo cumplimiento es obligatorio. De allí, que independientemente de las razones por las cuales, la Administración no pagó oportunamente lo debido por concepto de prestaciones, que a la postre no tendría ninguna justificación pues ha de entenderse que las prestaciones sociales han de depositarse mensualmente en las cuentas a favor del funcionario, tal como lo prevé no sólo la Ley orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, sino también las normas presupuestarias que rigen a los órganos y entes de la Administración, la misma administración está en el deber ineludible de pagar oportunamente, y de no ser así, la propia Constitución establece las consecuencias, independientemente de las causas, lo cual genera un crédito a favor de la persona que prestó servicios y genera en consecuencia, por mandato constitucional, intereses moratorios.

Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto que no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 108 literal “c” establece cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Al respecto, se observa en el presente caso que corre inserto a los folios 25 y 26 del expediente administrativo copia certificada del Resuelto N° 003595, emanado del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, de fecha 15 de diciembre de 2010, por medio de la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana I.H.S., a partir del 2 de enero de 2011. Asimismo inserto al folio 90 del expediente principal se observa copia del recibo y del cheque emanado del Instituto por concepto de cancelaciones de prestaciones sociales e intereses a nombre de la querellante por la cantidad de Bs. 92.251,76, el cual a decir de ambas partes fue entregado el 26 de diciembre de 2011.

En este sentido, debe señalarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 78 numeral 4, como causales de retiro de la Administración Pública “jubilación y por invalidez de conformidad con la ley”.

De lo transcrito se colige pues, que desde el momento en que se le otorgó el beneficio de Jubilación a la querellante, ésta adquirió el derecho a que se le pagaran sus respectivas prestaciones sociales, por lo que esa obligación del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas es a partir de esa fecha. Siendo así, evidentemente corresponde al ente, cancelar los respectivos intereses de mora por el retardo en dicho pago, desde el día 02 de febrero de 2011 hasta el día 26 de diciembre del mismo año, cuando el Hospital le canceló dicha deuda a la ciudadana querellante, lo cual constituye un retardo de 11 meses y 25 días. Así se decide.

Ahora bien, ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, será la que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses moratorios según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de manera no capitalizables. Así se decide.

Finalmente la representación judicial de la parte accionante solicitó la aplicación de la corrección monetaria o indexación sobre los montos demandados desde la interposición del recurso hasta el pago efectivo de los montos acordados.

En este sentido la representación judicial del ente querellado manifestó que no procede la indexación o corrección monetaria, por cuanto de conformidad con el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo en su Sentencia N° 2.593 del 11 de octubre de 2011 caso I.B.M.M., ratificado en las Sentencias N° 946 del 27 de marzo de 2007 y N° 1.891 del 27 de junio de 2006, las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los funcionarios públicos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria.

En cuanto a la solicitud de corrección monetaria o indexación, este Tribunal observa que conforme a lo previsto en el artículo 92 Constitucional, se ordenó calcular lo correspondiente a intereses moratorios y toda vez que la indexación o corrección monetaria surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales, por tratarse de una deuda de valor, no pierda su poder de adquisición por el transcurso del tiempo, parte de la misma naturaleza que los intereses moratorios previstos Constitucionalmente como medio de reparabilidad del daño, por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces, a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines.

Se trata de dos figuras de corrección monetaria a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumplen una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos, por lo cual, debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos, a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, y como quiera que fue ordenado el pago de los intereses moratorios no es procedente la solicitud de corrección monetaria o indexación. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal acuerda los pagos acordados en la parte motiva de esta sentencia, a saber: el pago de las diferencias por concepto de prestación de antigüedad, el pago de los respectivos intereses moratorios, y finalmente el pago de las Vacaciones Fraccionadas y del Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 2010-2011, cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, debe este Tribunal declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta en los términos supra expuestos, y así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana I.H.S., portadora de la cédula de identidad Nro. V-4.282.504, actuando en su propio nombre y representación, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.812 por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas.

En consecuencia:

  1. Se ORDENA el pago de las diferencias por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo señalado en el presente fallo.

  2. Se ORDENA el pago de los respectivos intereses moratorios por el Retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana I.H.S., supra identificada, de conformidad con lo preceptuado en la parte motiva del presente fallo.

  3. Se ORDENA el pago de las Vacaciones Fraccionadas y del Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 2010-2011 a la ciudadana I.H.S., supra identificada de conformidad con lo señalado en el presente fallo.

  4. Se NIEGA la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas y acordadas.

  5. Se ORDENA a la Administración realizar los cálculos de las diferencias por concepto de prestación de antigüedad, de los intereses moratorios, de las Vacaciones Fraccionadas y del Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 2010-2011, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente fallo en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución a los fines de su respectiva cancelación. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las nueve ante-meridiem (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

C.M.V.

EXP. Nro. /12-3260

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