Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2007, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la ciudadana I.G.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.610.938, debidamente asistida por el Dr. J.P.B.L., titular de la cédula de identidad Nº V-1.176.558, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.329, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN)

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, éste Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Alega la recurrente que ingreso a prestar servicios al Ministerio de Educación, desde el 01-11-1975 hasta el 01-10-2003, cuando egreso por jubilación con el cargo de Docente IV/Directora con efecto a partir del 01-10-2003, con más de treinta y dos (32) años de servicios.

Que no fue sino hasta el 11-07-2005, cuando el ente querellado realiza las planillas de liquidación de prestaciones sociales (Finiquito), los cuales consigna al igual que consigna planillas de recálculos, realizadas por el propio recurrente con aval de un Contador Público, a fin de precisar los conceptos y cantidades incompletos que le fueron canceladas.

Que en fecha 07-11-2006, fue cuando se le hizo entrega del cheque Nº 00559872 y el voucher, por la cantidad de ochenta millones ochenta y dos mil doscientos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 80.082.200,43), equivalentes hoy a Bs. 80.082,2, cantidad que según el ente querellado corresponde al pago neto de sus prestaciones sociales, aspecto que niega, desconoce, impugna, rechaza y contradice ya que al confrontar los finiquitos con sus recálculos se demostrará que la diferencia es significativa y que la cantidad que le corresponde es mayor.

Que realmente le correspondía por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento seis millones ochocientos cuarenta y ocho mil ciento treinta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 106.848.133,39), equivalentes hoy a Bs. 10.684,81, sin incluir en esta cantidad los intereses moratorios, y que al restarle lo pagado por el Ministerio de Educación, da un total de veintiséis millones setecientos sesenta y cinco mil novecientos treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 26.765.932,96), equivalentes hoy a 26.762.93, por lo que solicita se ordene al ente querellado a que le cancele esta diferencia.

Que las referidas cantidades es el resultado de los siguientes conceptos: En cuanto al Régimen Anterior (desde su egreso al 18-06-1997) que comprende: Indemnización por Antigüedad: por lo cual le fue pagado la cantidad de siete millones quinientos sesenta y seis mil novecientos setenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.566.979,20), equivalentes hoy a Bs. 7.566,97, cantidad que impugna, niega, rechaza, desconoce y contradice ya que considera que con el régimen anterior acumulo la cantidad de siete millones quinientos doce mil setecientos sesenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 8.598.840,00) (sic). Intereses Generados por sus Prestaciones Sociales (Fideicomiso): por lo que le fue cancelado la cantidad de cinco millones ciento ochenta y nueve mil veintiún bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 5.189.021,86) equivalentes hoy a Bs. 5.189,02, y que de sus cálculos resulta una diferencia de Bs. 1.304.342,98, equivalentes hoy a Bs. 1.304,34, diferencia que dice es consecuencia a que el ente querellado no empleo la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela. Intereses Adicionales del 19-06-1997 hasta la fecha de Egreso: referidos a los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal concepto le fue cancelado la cantidad de cuarenta y nueve millones setecientos mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 49.700.649,71), cantidad que impugna, niega, rechaza y desconoce en virtud que al confrontar con sus propios cálculos donde fue considerado el monto obtenido de la antigüedad (viejo régimen) más los intereses del fideicomiso multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, existe una diferencia de veintiún millones setecientos ocho mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 21.708.689,41), equivalentes a Bs. 21.708,68.

Que en cuanto al Resultado del Nuevo Régimen (del 19-06-1997 hasta su egreso): que según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo comprende Indemnización por Antigüedad: El ente querellado le pago la cantidad de diez millones trescientos ocho mil seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 10.308.006,57), equivalentes a Bs. 10.308,00, cantidad que impugna, niega, rechaza, desconoce y contradice, por cuanto de sus cálculos lo correcto es que de sus prestaciones sociales le corresponde la cantidad de doce millones quinientos ocho mil seiscientos quince bolívares con un céntimo (Bs. 12.508.615,01), equivalentes a Bs. 12.508,61 Fracción de Días: por tal concepto el ente querellado no le determino ningún pago, siendo, lo correcto que bajo el régimen vigente acumule treinta (30) días por fracción de días lo que comprende la cantidad de setecientos treinta y nueve mil quinientos sesenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.739.562,20), equivalentes a Bs. 739,56. Días Adicionales: por lo que el ente querellado tampoco le determino ningún pago, siendo lo debido que le correspondía treinta (30) días con fundamento en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que solo le canceló veinte (20) días (sic), que corresponden a la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil quinientos veinte bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 246.520,73), equivalentes hoy a Bs. 246,52, cantidad que se obtiene de multiplicar diez (10) días a razón de veinticuatro mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con siete céntimos (24.652,07), diarios. Intereses Adicionales: por los cuales el este querellado le determino como pago la cantidad de cinco millones ochocientos veintisiete mil ochocientos setenta y cinco bolívares con treinta céntimos (5.827.875,30), equivalentes hoy a Bs. 5.827,9, cantidad que impugnÓ, niega, rechaza, desconoce y contradice por considerar que lo correcto según sus cálculos es la cantidad de Bs. 5.925.958,40, equivalentes hoy a 5.925,95, cantidad esta calculada con base a al monto obtenido de la antigüedad (nuevo régimen) más los intereses del fideicomiso, multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se generaron los intereses correspondientes a las prestaciones sociales cuando estas no han sido pagadas oportunamente al trabajador, de acuerdo a la Ley desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso (01-10-2003), calculados mes por mes. Y que al confrontar esos dos cálculos, produce una diferencia a su favor de noventa y ocho mil ochenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 98.083,10), equivalentes hoy a 98,08.

Que en virtud de haberle sido concedida la jubilación en fecha 01-10-2003, debió el ente querellado, para esa misma fecha haberle pagado sus prestaciones sociales lo cual no hizo sino hasta el 07-11-2006, cuando se le cancelo la cantidad de ochenta millones ochenta y dos mil doscientos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.80.082.200,43) equivalentes hoy a Bs. 80.082,2, pero que no le fue incluidos los intereses moratorios generados hasta esa fecha por la falta de pago, con fundamento a lo establecido en los artículos 92 Constitucional y el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que en sentencias de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala de Casación Social que cita, además señala que dichos intereses moratorios debieron ser calculados bajo la base del salario integral que debió haber tenido para la fecha 01-10-2003 (fecha en que fue jubilada), por lo que solicita que los referidos intereses moratorios sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo, ya que considera que la deuda por intereses moratorios asciende a la cantidad de setenta y ocho millones novecientos seis mil novecientos treinta bolívares con quince céntimos (Bs. 78.906.930,15) equivalentes hoy a Bs.78.906,93.

Que con fundamento a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicita una experticia complementaria del fallo para determinar todos aquellos conceptos que no le fueron pagados, teniendo como base para ello, los beneficios, compensaciones y percepciones económicas consagradas en los artículos 89 ordinales 1º y , y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3, 108 y 666 literales a y b; artículos 86, 87, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Educación; artículos 92, 191 y 188 ordinal 5º; Artículos 28 y 78 ordinal 4º y demás Cláusulas de Permanencia de Beneficios, Convenios Colectivos.

Que además de estar ampara por la Ley Orgánica de Educación, igualmente esta amparada por la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al beneficio de las prestaciones sociales.

Finalmente solicita el pago de las diferencia de sus prestaciones sociales lo cual asciende a la cantidad de veintiséis millones setecientos sesenta y cinco mil novecientos treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 26.765.932,96), equivalentes hoy a 26.765,93; la diferencia por indemnización por antigüedad correspondiente al régimen anterior lo que asciende a la cantidad de un millón treinta y un mil ochocientos sesenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.031.860,80), equivalentes a Bs. 1.031,86; los interese por fideicomiso (régimen anterior) que ascienden a la cantidad de un millón trescientos cuatro mil trescientos cuarenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.304.342,98), equivalentes hoy a la cantidad de Bs.1.304,34, la diferencia de los intereses adicionales (régimen anterior) lo cual asciende a la cantidad de veintiún millón setecientos ocho mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 21.708.689,41); la diferencia de la indemnización por antigüedad (nuevo régimen) cuya deuda asciende a la cantidad de dos millones doscientos mil seiscientos ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.200.608,44), equivalentes hoy a Bs. 2.200,60; la cancelación de la fracción de días (nuevo régimen) que asciende a la cantidad de setecientos treinta y nueve mil quinientos sesenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 739.562,20), equivalentes hoy a Bs. 732,56; los días adicionales que ascienden a la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil quinientos veinte bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.246.520,73), equivalentes hoy a Bs. 246,52; diferencia de los intereses adicionales (nuevo régimen) que asciende la cantidad de noventa y ocho mil ochenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 98.083,10), equivalentes hoy a Bs. 98,08, así mismo solicita que le sean cancelados los intereses de mora los cuales ascienden a la cantidad de setenta y ocho mil novecientos seis bolívares con quince céntimos (Bs. 78.906,15), equivalentes hoy a Bs. 78.90, para lo cual solicita de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El representante legal del ente querellado manifiesta que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias de la presente querella, en virtud que el Ministerio de Educación, nada le adeuda por cuanto ese organismo pago la totalidad de las prestaciones sociales así como los demás conceptos, igualmente niega, rechaza y contradice que el ente querellado le adeude la cantidad de veintiséis millones setecientos sesenta y cinco mil novecientos treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 26.765.932,96), equivalentes hoy a Bs. 26.765,93, de prestaciones sociales, desglosados y especificados en el escrito libelar.

Que la recurrente no señala de manera fehaciente y suficiente el origen del supuesto error, ni la base precisa de los cálculos que efectúa, tomando la asesoría privada de un licenciado en Contaduría Pública, además que solicita se decida conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en vista que no se menciona de donde provienen esos cálculos y esas diferencias que menciona la querellante.

Que en el supuesto negado que el ente que representa se viere constreñido a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, se hará en conformidad a lo establecido en el artículo 92 Constitucional, en tal sentido debe tenerse en cuanta que la norma constitucional no es de aplicación retroactiva, que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideran deudas de valor (sic), en cuanto a la tasa a aplicar debe ser la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, en virtud de haber sido opuesto por la parte querellada como punto previo el incumplimiento de un deber de la demandante como lo es el no señalar de manera fehaciente y suficiente el origen del supuesto error de cálculo por parte del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), ni la base precisa de los cálculos que efectúa, además de haber tomado la asesoría privada de un licenciado en Contaduría Pública, este Sentenciador observa que si bien es cierto que la recurrente utilizó la asesoría de un Contador Público, no es menos cierto que en el escrito libelar hizo un razonamiento determinando de la forma como debió haber sido calculados todos y cada uno de los conceptos que comprenden sus Prestaciones Sociales, dando de esta manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Una vez decidido el punto previo, pasa este Sentenciador a conocer del fondo del asunto controvertido.

Quien aquí juzga, debe denotar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, y en el caso de que no se cumpla con lo señalado, todo reclamo debe hacerse dentro del lapso legalmente establecido.

Conforme con lo anterior se evidencia que la presente querella versa sobre la solicitud de la recurrente en cuanto al pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, al considerar que le fue cancelada una cantidad inferior a lo que realmente le corresponde.

Ahora bien, cursa de los folios del 7 al 36 del expediente judicial los Cálculos de Prestaciones Sociales (Resultados del Régimen Anterior; Deducciones y Nuevo Régimen de Prestaciones) realizados por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), por otro lado igualmente consta los cálculos realizados por la recurrente a través de un Contador Público, de cuya comparación se evidencia que efectivamente existen diferencias entre ambos cálculos, en tal virtud al haber sido contradicha la presente causa, sin embargo no consta a los autos prueba alguna mediante la cual el órgano querellado pretenda desvirtuar los alegatos de la recurrente, así como tampoco fue consignado el expediente administrativo lo cual obra negativamente en contra de la propia administración (Ministerio de Educación), en razón de lo cual este Juzgado debe declarar a favor de la recurrente sus pretensiones, en consecuencia se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo que realmente le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de los intereses moratorios, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

En tal sentido, la recurrente señalo que recibió el pago de sus Prestaciones Sociales en fecha 07 de noviembre de 2006, a tal efecto fue promovido, en su oportunidad la prueba de exhibición de documentos a fin de que el ente querellado exhibiera el recibo de pago donde constaba que efectivamente fue en esa fecha que tuvo lugar el pago de sus Prestaciones Sociales, sin embargo y a pesar de la notificación que hiciera el Tribunal al Ministerio de Educación, en relación a la referida Exhibición, llegado el día y hora no se presento ningún representante del ente querellado, tal como consta del auto de fecha 18 de julio de 2007, que levanto este Juzgado al efecto, en consecuencia es impretermitible dar por cierta la fecha señalada por la recurrente, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que el Ministerio no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales a la querellante, esto por cuanto a la ciudadana I.G.R.R., se le otorga el beneficio de la jubilación a partir del 01 de octubre de 2003, y no es sino hasta el 07 de noviembre de 2006 cuando se hace efectivo el pago de las Prestaciones Sociales, transcurriendo un lapso de tres (03) años, un (01) mes y seis (06) días.

En el mismo orden de ideas, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa, se observa que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las Prestaciones Sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por el retardo en el pago de las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso como jubilado el 01 de octubre de 2003, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de Prestaciones Sociales en fecha 07 de noviembre de 2006. Para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así se declara.

Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana I.G.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.610.938, debidamente asistida por el Dr. J.P.B.L., titular de la cédula de identidad Nº V-1.176.558, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.329, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN). En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de octubre de 2003, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de Prestaciones Sociales en fecha 07 de noviembre 2006.

SEGUNDO

Para establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a la querellante por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos, se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se niega el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por el recurrente en su libelo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) del mes de julio del año dos mil ocho (2008).-Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EMM/Exp. Nº 5629

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