Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoCobro De Daños Materiales Y Morales En Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte demandante.

Demandante: I.H.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.440.348.

Apoderados judiciales: A.C., N.C.L., B.G. y C.S., inscritos en el IPSA bajo los Nros 30.800, 30.702, 11.159 y 34.713.

Co - demandado: L.A.R., titular de la cédula de identidad N° 12.226.442.

Apoderado Judicial: F.J.C.Z. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.481.

Co – demandado: Expresos Occidente C.A. domiciliada en la ciudad de San Cristóbal en la carrera 5, esquina calle 3 N° 3-17, La Concordia, Estado Tachira e inscrita el Registro Mercantil Primero, bajo N° 12, Tomo 4-A de 14/3/1977, según documento constitutivo estatutario y Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 23/3/1999 y Registrada en fecha 5/5/1999 bajo el n° 37, tomo 9-A.

Representante legal: Ciudadano J.G.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 5.868.966, en su carácter de Presidente de la referida sociedad.

Apoderado judicial: Abg. J.R.B.C., inscrito en IPSA bajo el N° 28.339.

Motivo: Cobro de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito.

Sentencia: Definitiva

Expediente: Nº 5.468

Conoce este Juzgado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Expresos Occidente, C.A, y el Co- demandado L.A.R., contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a los co-demandados a pagar la cantidad de Bs.F. 82.097,13.

Dichos recursos fueron oídos en ambos efectos por auto dictado el 7 de octubre de 2008, ordenándose remitir el expediente a este Juzgado Superior.

El 22 de octubre del mismo año se le dio entrada y en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del CPC se fijo un lapso de cinco días de despacho para que las partes solicitaran la constitución de asociados con la advertencia de que de no constituirse deberán presentar sus informes al vigésimo día de despacho siguiente al recibo de los autos conforme lo establecido en el artículo 517 eiusdem.

El acto de informes correspondió el 1º de diciembre de 2008 dejándose constancia de que solo compareció la parte demandante y consigno sus conclusiones.

En fecha 25 de junio de 2009, la sentencia de la presente causa fue diferida por treinta días continuos, en virtud de que para esa fecha se encontraban varias causas en el mismo estado para dictar sentencia, anteriores al presente.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

Tema a decidir

Uno de los principios que rige los poderes del Juez de Alzada es el de la personalidad del recurso de apelación, según el cual el recurso beneficia a quien apela (artículo 297 ejusdem). Éste, junto al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil determinan las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius).

Con fundamento a lo expuesto, la revisión que aquí se hace de la sentencia dictada el 14 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción, es consecuencia del recurso de apelación interpuesto por ambas partes litigantes del proceso –demandante y demandada-, consecuentemente, corresponde a esta alzada el re-examen total de la presente causa.

Alegatos del demandante

Señala la representación judicial de la parte actora en su reforma:

• Que el día 13/09/00, siendo las 2 de la mañana venia de pasajera en la unidad Nº 142 de la empresa Expresos Occidente, C.A., Placa: AD-450X; Modelo: B 10M; Año: 97; color: Blanco con franjas rojas, serial de motor THD 101 KE 13350531178, serial de carrocería 13359. COMI; marca: Volvo, propiedad de la Empresa Expresos Occidente C.A., titulo de propiedad Nº 13359.COMI 1-1 de fecha 26/02/98 el cual corre inserto en los folios del expediente de la Fiscalía Cuarta Penal del Ministerio Publico del Circuito Judicial del estado Yaracuy Nº 1708/00.

• Que para ese momento dicha unidad era conducida por el ciudadano L.A.R., quien por exceso de velocidad y desconocimiento de la vía se estrelló y volcó con desbarrancamiento, ocasionando daños cuantiosos a la defensa (35 mts de defensa en la vía), ocasionando muertes y lesiones entre los pasajeros de la referida unidad, la cual venia en sentido de circulación Norte – Sur, Carretera Panamericana Chivacoa – Nirgua Tronconal II, sector Represa de Cumaripa, estado Yaracuy.

• Que oponen a la parte demandada en relación a las actuaciones administrativas del tránsito realizadas por la Unidad estatal de T.T. Nº 52 Yaracuy, puesto de T.C., Averiguación Nº 074-130900, quien graficó el área donde se produce el accidente, sentido de circulación, lugar del accidente, así como las personas involucradas en el accidente.

• Que fue trasladada por sus familiares por encontrarse en deplorable estado de salud a la ciudad de Caracas, siendo atendida por Dr. Birnbaum, presentando trauma toráxico severo cerrado, latigazo cervical importante, traumatismo en miembro superior izquierdo, hematomas desde la axila hasta la mano con parestesias que no mejora con tratamiento, conmoción craneoencefálica con heridas en cuero cabelludo.

• Que una vez egresada el 17/9/2000 con tratamiento ambulatorio y observación vuelve a ingresar por la necesidad de una operación o intervención quirúrgica de la columna cervical, tal como se evidencia de los informes médicos de fecha 20/9/2000, 18/10/2000, 19/10/2000 hasta que el día 31/10/2000 que es hospitalizada nuevamente en el Hospital de Clínicas Caracas para realizar operación, la cual se efectúa el día 01/11/2000, como se evidencia de los informes marcados B, C, D, E, E1 F, F1, F2, F4, F5, F6 y F7 el 1/11/00.

• Que es egresada el 5/11/00, pero el 6/11/00 es recluida nuevamente para ser intervenida y colocarle un drenaje ventricular, luego fue egresada el 17/11/00 debiendo permanecer en reposo absoluto, en cama clínica e inmóvil y hacerse terapias y tratamiento de rehabilitación.

• Que para dichos tratamientos y terapias se vio en la necesidad de contratar los servicios de un (taxi), enfermera y de una persona que la ayudara en los haberes del hogar, ya que la magnitud de las lesiones la mantuvieron incapacitada para su trabajo y los quehaceres del hogar, pues todas esas labores eran realizadas por ella.

• Que todo lo dicho , se evidencia de informes médicos de fechas 25/1/2001, 7/03/2001 y 17/03/2001 de la Dra. D.R.d.B. del centro de rehabilitación integral Caracas.

• Que los gastos de hospitalización, cirugía y honorarios profesionales de médicos fue pagada la suma de (Bs.12.800.000,oo), adicionales a lo que pagó el seguro Sicoprosa (Sistema Contributivo de la Salud) por gastos de enfermería nocturna (Bs. 4.000,oo), gastos de medicinas y terapias (Bs. 3.000,oo) gasto de traslado en taxi con espera (Bs. 300.000,oo), gastos por señora quien ayudara en los quehaceres del hogar (Bs. 1.300.000,oo) desde el 15 de septiembre hasta el 30 de marzo, gastos de cama clínica mas colchón anti-escaras (Bs. 197.132,oo), honorarios profesionales por consultas y terapias Psicológicas (Bs. 500.000,oo).

Petitorio:

Que como consecuencia del accidente todas sus actividades laborales como las de su vida diaria se han visto disminuidas, con un rendimiento reducido, ya que la misma trabajaba como secretaria en Petróleos de Venezuela.

Que hasta la fecha de la demanda no se ha curado en forma definitiva, manteniéndose en rehabilitación y con la incertidumbre de cual será el resultado final, pues el accidente le produjo lesiones en todo su cuerpo, dejándole secuelas, trastornos de orientación y memoria, cefaleas imposibilidad de voltear el cuello con facilidad, dolores en la columna, cicatriz notoria a nivel de cuello y a nivel psicológico, temores y fobias, situación esta que también ha alcanzados a sus seres queridos.

Que el ciudadano L.A.R., persona quien produjo el accidente, por su imprudencia, negligencia y falta de responsabilidad al conducir por el canal izquierdo y a exceso de velocidad, se quedó dormido, según las aseveraciones de las propias víctimas, a pesar de que los pasajeros le pedían que bajaran la velocidad. Que su falta de responsabilidad quedó probada en el Informe técnico emanado del Comando de T.d.C. de fecha 18/9/2000.

Que desde el momento del accidente, tanto el conductor del vehículo como los representantes de la empresa se han demostrado indiferentes e indolentes, siendo negativas todas las gestiones para obtener el resarcimiento económico de los daños y perjuicios.

Que por lo expuesto demanda al ciudadano Lubis A.R. en su condición de conductor y causante del accidente y a la empresa Expresos Occidente C.A., en la persona de se Presidente ciudadano J.G.S.B., para que convengan o en su defecto a ello sean condenado por el tribunal a pagar la cantidad de:

• (Bs. 60.000.000, oo) por daños materiales, causados por las lesiones físicas ya descritas, siendo que -apuntó- según la doctrina del TSJ las lesiones personales ocasionadas por accidentes viales son susceptibles de indemnización.

• (Bs. 60.000.000, oo) por daños morales, producto del dolor físico de las lesiones sufridas, su angustia y ansiedad, y el proceso de recuperación que a la fecha (de interposición de la demanda no ha cesado).

• (Bs. 22.097,132,00) por daños materiales representados en los gastos que hizo a Hospital de Clínicas Caracas, Taxi, enfermera, medicinas, terapias, consultas disminuyéndose severamente su patrimonio, ya que tuvo que pedir un adelanto de sus prestaciones sociales, prestamos a familiares y particulares, ya que su estado critico ameritó tales acciones.

Que en caso de condena total demandan el pago de las costas procesales calculadas por el tribunal.

La indexación de los montos indemnizatorios.

Solicitó que se oficie a los médicos B.B., H.B.; L.L.; Rodovan Sansevic, A.D.O., Dra. D.R.d.B. e informen si la ciudadana I.H.A. ha sido y continua siendo su paciente y tratada por ellos. También, solicitó que de conformidad con el artículo 864 y 431 del Código de Procedimiento Civil se tomara declaraciones de los ciudadanos que aparecen suscribiendo los instrumentos privados que anexó a la demanda.

Fundamentos de la Acción.

Señala el articulo 127 y 129, 150 del Decreto con Fuerza de ley de Transito y Transporte Terrestre, artículos 1.196 y 1.185 del CC.

Que una vez dictada la sentencia se reajuste los montos indemnizatorios reclamados y sea fijada conforme a los índices inflacionarios.

Estimó la presente demanda en la cantidad de (Bs. 142.097.132,oo).

Contestación de los co- demandados

En la oportunidad legal para la contestación el apoderado judicial de la parte codemandada Expresos Occidente Compañía Anónima, a través de su apoderado judicial J.R.B.C., explanó sus argumentos de la siguiente manera:

• Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada; en consecuencia rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los alegatos expresados en el libelo, así como las pretendidas acciones de indemnización de daños materiales y morales, así como los montos en dinero indicados con la finalidad de que constituyan una obligación de pago, dejando constancia de la improcedencia inequívoca en cuanto a la solicitud de indexación en dinero.

• Que opone la prescripción de la acción incoada con fundamento a la normativa del artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, siendo que para la procedencia de tal fundamento se hacía necesario señalar que el accidente que refieren las demandantes sucedió el 13 de septiembre de 2000, teniendo eventualmente los legitimados para accionar hasta el 13 de septiembre de 2001, y a pesar de que la demanda según la nota de presentación fue instaurada el 9 de agosto de 2001 y admitida el 10 de agosto de 2001 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, no obstante el auto de admisión fue concebido sólo a los fines de interrumpir la prescripción, tal y como lo reza él mismo.

• Que tal señalamiento lo hace por no constar en autos que las copias certificadas que solicitaron en algún entonces para ser registradas fuesen acordadas por el tribunal y autorizadas por el Juez para así cumplir con el formalismo taxativo señalado en el artículo antes mencionado.

• Que consta en las actas del expediente, específicamente según la consignación hecha en fecha 9/11/2002 que un registro realizado en primera oportunidad fue hecho el 10/08/2001 quedando registrada la copia del libelo no autorizada por el juez, con la cual se debe entender que se pretendió interrumpir la prescripción en esa fecha, de modo que empezarse a correr nuevamente el lapso de prescripción a partir de ella, según las reglas ordinarias de prescripción, lo cual a su vez implicaría que el nuevo lapso para intentar la acción fenecería doce meses después, es decir en el supuesto negado que el acto registral hubiese tenido el efecto interruptivo el día 10 de agosto de 2001, es obvio que la legitimación para intentar la acción sería eficaz única y exclusivamente hasta el 10 de agosto de 2002, lo cual a todas luces y con la simple verificación en el expediente, no se hizo; ya que como igualmente consta en la referida consignación, no fue sino hasta el 12 de septiembre de 2002 (treinta y tres días después de fenecido el lapso para intentar la acción) que se pretendió materializar el acto interruptivo con un nuevo registro de copia certificada del libelo de la demanda, la cual de igual forma señala no fue acordada por el tribunal. Implicando todo esto que se ha verificado la prescripción de la acción en primer termino, por el hecho de no llenar el pretendido acto interruptivo con las formalidades establecidas en la ley y, de otra parte, por el hecho de haberse dejado transcurrir el tiempo al que hace alusión el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre sin que se materializara la citación de los demandados.

• Que por los argumentos expresados es que solicita al juez se pronuncie sobre la oposición opuesta en primer término como defensa previa, basándose en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso contrario sea tratada como cuestión de fondo.

Como defensas de fondo indicó que rechaza, niega y contradice que:

• Que niega, rechaza y contradice el decir de quien acciona, cuando en la narración del escrito libelar señalan comportamientos falsos de toda falsedad, con respecto a la actitud asumida por el conductor de la unidad autobusera, de que supuestamente los pasajeros alertaban al conductor reclamándole exceso de velocidad y falta de control de la unidad, lo que es contrario a la verdad por tratarse de un profesional del volante.

• Que niega, rechaza y contradice que el señor L.A.R. desconociera la ruta por la cual transitaba y menos que le contestara de manera grosera e irrespetuosa, así como de que por tales afirmaciones aumentase la marcha de la unidad.

• Que niega, rechaza y contradice el decir de quien acciona al indicar que se encontraba gravísimo de salud, ya que de su mismo decir y confesión espontánea, se evidenció que el día 17/9/2000 se le dio de alta con tratamiento ambulatorio y observación.

• Que niega, rechaza y contradice el decir de la accionante al pretender de que supuestamente una operación e intervención quirúrgica en la columna cervical, que le fuera practicada el 1/11/2000 fuese producto de lo acontecido en el accidente del 13/9/2000.

• Que niega, rechaza y contradice que cualquier tratamiento y/o intervención quirúrgica sea producto del accidente ocurrido.

• Que rechaza, niega y contradice todo y cada uno de los gastos que dice la accionante haber tenido motivado al tratamiento medico, operaciones, gastos personales o cualquier otra índole, por no ser una obligación de pago asumida, ni que cualquier monto señalado en el libelo sea consecuencia directa o indirecta del accidente.

• Que rechaza, niega y contradice cuando la accionante afirma que todos los desenlaces físicos y mentales sean producto del accidente.

• Que rechaza niega y contradice el decir de la accionante cuando afirma problemas psicológicos temores y fobias como consecuencia del accidente.

• Que rechaza, niega, contradice y desconoce las supuestas afirmaciones de la accionante de un supuesto informe técnico emanado del comando de t.d.C. de fecha 18/9/2000, (5 días después de ocurrido el accidente) en el que se deriva la supuesta responsabilidad del conductor de la unidad.

• Que rechaza, niega y contradice que el demandado sea el responsable del accidente.

• Que rechaza, niega y contradice la pretensión del pago de (Bs. 60.000.000,oo, por concepto de daños materiales, en el supuesto caso, ni son atribuibles a la empresa, y mucho menos por esas cantidades.

• Que rechaza, niega y contradice el pago de Bs. 60.000.000,oo por concepto de daño moral producto de todos “los dolores” y muy especialmente por los ausentes medios probatorios ofrecidos para constatar tales afirmaciones.

• Que rechaza, niega y contradice la pretensión del pago por concepto de daño material que en sumatoria la demandante dice que asciende a (Bs. 22.097.132,oo), por diferentes gastos realizados por no corresponder a obligación alguna asumida, derivada o consecuencial.

• Que rechaza y contradice la pretensión del daño moral que reclama por la suma de (Bs. 60.000.000,oo) y se basa en el articulo 54 y siguientes de L.T.T., (ahora deroga) por lo que la responsabilidad del propietario del vehículo es limitada y seria solo responsable con el conductor y el garante, por los daños patrimoniales causados con motivo de la circulación del vehículo y que no se demuestre que el daño lo fue por un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño.

• Que en relación a la norma citada por la demandante, basándose en el artículo 127 del decreto con Fuerza de ley de Transporte y T.T. no es aplicable.

• Que para los efectos del alegato de prescripción téngase como parte de las pruebas los siguientes documentos:

  1. Los registrados ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Mcpio. Baruta, estado Miranda, referidos a las copias certificadas no acordadas por el tribunal ni autorizadas donde se demuestra de manera indiscutible la verificación de la prescripción opuesta.

  2. Autos y actas del expediente que verifican la interposición y admisión de la demanda y de la supuesta reforma.

• Que desconoce e impugna los documentos que acompaña al libelo B, C, D, E, E1, F, F1, F2, F4, F5, F6, y F7 igualmente los documentos corrientes a los folios 13 al 20 y de los folios 152 al 275.

• Marcado “A “cuadro certificado de la p.c.p. documental.

• Que de conformidad con el ordinal 5º del artículo 370 del CPC., solicita que intervenga la garante de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual.,

Sociedad mercantil domiciliada en Caracas ya que la empresa Expresos Occidente C.A., se encuentra amparada por la póliza de responsabilidad civil Nº 80-560281235, Certificado Nº 361.

Contestación de la demanda por parte del ciudadano L.A.R., a través de su apoderado, abogado F.J.C.S.:

• Opone la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, en razón de haber transcurrido mas de doce meses desde el momento en que supuestamente se interrumpió la prescripción, ya que en principio se registro la demanda el 20 de agosto de 2001, sin ser citado terminando el plazo el 10 de agosto de 2002 que es cuando se vuelve a registrar el libelo.

• Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, las acciones de indemnización, daños materiales, morales, todo lo narrado por cuanto el accidente ocurrió por causas no imputables al conductor de la unidad, ya que su desempeño como chofer responde a una actitud y comportamiento profesional y responsable en el cumplimiento de su función.

• Impugna y desconoce los documentos que acompañan al libelo marcado B, C, D, E, E1, F1, F2, F4, F5, F6, y F7 igualmente los cursantes a los folios 152 al 275 ambos inclusive.

Punto previo

Vista la oposición hecha por los co demandados de la prescripción de la acción, en los términos expuestos, el tribunal pasa a considerarla de la siguiente forma:

La prescripción es una defensa que, como veremos, es necesario oponer, ya que es de orden privado.

La prescripción es una institución jurídica que consiste en un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley (art. 1952 del Código Civil).

En el presente caso estamos ante una acción civil derivada de accidente de tránsito. La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 134 establece: “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…..”. Como vemos, dicha norma contempla el lapso de una prescripción extintiva o liberatoria.

En general la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria como son: 1) la invocación por parte del interesado, 2) el transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3) la inercia del acreedor. Veamos si en el caso de autos tales extremos se cumplieron.

Dispone el artículo 1956 del Código Civil que “el juez no puede suplir la prescripción no opuesta” lo cual significa que, a quien le interese hacer valer este modo de extinción debe oponerla, pues no opera de pleno derecho. Este requisito se cumplió en el presente caso por cuanto la prescripción fue opuesta, y se hizo en tiempo oportuno, como lo fue, en la contestación de la demanda.

Los co-demandados, alegaron la prescripción con fundamento en que transcurrió más de doce meses desde el momento en que supuestamente se interrumpió la prescripción (registrándose la demanda en una primera oportunidad el 10/8/2001) y pasó más de un año sin que se hubiese citado, concretándose la prescripción el 10/8/2002, ya que –se desprende de autos- que no fue sino hasta el 12/9/2002 (33 días después) cuando se registró de nuevo el libelo, ya estando la acción prescrita.

Debemos partir del hecho cierto e indubitable que el accidente de tránsito ocurrió el 13/9/2000 y así quedó reconocido por las partes. La demanda fue presentada al juzgado quinto de primera instancia de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9/8/01 (como se evidencia al vuelto folio 9) para ser admitida el 10/8/2001 y quedar efectivamente registrada en fecha 10/8/2001 (folio 115), de donde fácilmente se constata que no transcurrió un año desde la ocurrencia del siniestro a la fecha de registro (que impone la ley).

También alega la parte co-demandada que dicha acción fue invalida porque en virtud de la reforma de demanda, ésta comenzó desde esa fecha. Tal argumento lo rechaza este tribunal por no estar ajustado a la realidad de la institución procesal y para ello nos fundamentamos en c criterio jurisprudencial:

…“´la interrupción civil consiste en un acto que demuestre la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia´. Es decir, cuando el legislador, en el Art. 1.969, establece determinados medios de interrumpir civilmente la prescripción, entre ellos el registro de la copia certificada manuscrita con el auto de admisión de la demanda intentada aunque sea ante un juez incompetente, lo que desea simplemente, que queden evidenciados, de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y que este deseo y esa voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, según la acción a ejercer. Tal finalidad se obtiene con el solo registro de una copia donde se transcriba la demanda y el auto que la providencia antes de vencerse el lapso para prescribir. (Código Civil comentado por N.P.P., Segunda Edición, Caracas 1984, Ediciones Magon, pag. 1115).

Por todo lo expuesto, quien juzga, al igual que el a quo considera inexistente la prescripción alegada, por lo que todos los alegatos de la parte co demandada respecto a la prescripción se desestiman. Así se decide.

Por este motivo, lo pertinente es proseguir con el estudio sobre el fondo de la causa, y consecuentemente de las pruebas del presente proceso.

De la audiencia preliminar

Que en fecha 3 de agosto de 2004 oportunidad fijada, presente la parte demandante a través de sus apoderados judiciales dejándose constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado, la parte demandante en este estado expone: que ratifica en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de demanda y su correspondiente reforma, que como los codemandados no se encuentran presentes y la finalidad de esta audiencia es la fijación de los limites de la controversia y siendo que los mismos niegan, rechazan y contradicen la demanda y su reforma en todas y cada una de sus partes es por lo que ratifica en todas y cada una de su partes los montos solicitados así todos y cada uno de los daños materiales, gastos y daño moral.

Que ratifican en todas y cada una de sus partes los informes médicos, gastos de intervención quirúrgica, médicos, medicinas, taxis, enfermera, señora domestica, gastos de terapia y personales, como consecuencia del accidente.

Que el conductor de la unidad en todo momento se portó negligente, imprudente e incluso desconocía la vía que transitaba, y según el reporte de Transito, expediente nº 074-130900, quedo demostrado que el autobús no estaba en buen estado e incluso el tacómetro no funcionaba para el momento del accidente.

Que ratifican en todas y cada una de sus partes las pruebas que fueron rechazadas, negadas y contradichas por los co-demandados. Y las mismas sean valoradas en la definitiva

En cuanto a la prescripción alegada por los codemandados quedo resuelta mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de julio de 2004.

Que proponen como prueba además de las mencionadas para que sean apreciadas y evacuadas en el debate oral; los informes y reportes médicos, psicológicos, fisiatras emitidos por instituciones medicas, facturas, recibos, préstamo personal, pruebas testificales y de informes presentados en el escrito de promoción de pruebas.

De la fijación de los hechos

De conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el 5/8/2004, el tribunal fijó los hechos controvertidos en los siguientes términos:

Que vista la audiencia preliminar de fecha 3/8/2004 la parte demandante dejo expuesto por medio de sus apoderadas que, lo hechos desplegados y detallados en el escrito libelar y su reforma, le causo: lesiones, sufrimientos moral, gastos y desmejoras patrimoniales.

Que los demandados al no comparecer a la audiencia preliminar permiten procesalmente que el tribunal establezca los hechos.

Que la parte demandante reclama daños materiales, causados en su persona física, moral, y en su patrimonio, y los demandados invocan la prescripción y que la misma no tiene derecho que reclamar.

Que visto lo expuesto anteriormente tanto el libelo y su reforma y las contestaciones cursantes a los folios del 1 al 9, 139 al 151, 301 al 312, se concluye que la actora reclama los daños materiales causados a su persona física moral, en su patrimonio, y los demandados solicitan que la prescripción de la acción ocurrió y no tiene derecho a reclamar.

El tribunal establece que la audiencia oral regulada en el articulo 872 del Código de procedimiento Civil, versara sobre: daño material en la persona física, daño moral, gastos y desmejora en su patrimonio y la prescripción de la acción de transito sub iudice.

De la valoración de las pruebas

Es importante en este punto tomar en cuenta la especialidad probatoria de este tipo de juicio, en base a la parte in fine de los artículos 864, 865 y el artículo 868 del CPC. Por tal motivo este juzgado sólo tomará en cuenta las pruebas documentales anexas al libelo, a menos de que se trate de documentos públicos, al igual que los documentos aportados por la parte demandada a la contestación.

De la parte demandante.

Anexos a la demanda:

• Instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao de Miranda otorgado por la demandante a los abogados A.C., N.C.L., B.G. y C.S., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 30.800, 30.702, 11.159 y 34.713 (f.11 y 12).

• Misiva (documento privado) denominada “a quien puede interesar” suscrita por tercero al juicio Dr. B.B. (f.13). El presente documento por ser de carácter privado debió ser ratificado por vía testimonial, de conformidad con el artículo 431 del CPC para ser valorado, al no haberse cumplido esta formalidad, quien suscribe no puede valorar el mismo.

• Informes médicos suscritos por tercero al juicio, Dr. L.L.. (f.14 y 20). Valgan las mismas consideraciones hechas al instrumento ut supra.

• Informe médico suscrito por tercero al juicio, Dra. D.R.d.B.. (f.15 al 17). Valgan las mismas consideraciones hechas al instrumento ut supra.

• Informes médicos suscritos por tercero al juicio, Dr. Radovan Sancevic. (f.18 y 19). Valgan las mismas consideraciones hechas al instrumento ut supra.

Anexos a la reforma de la demanda:

• Estados de cuenta y facturas del Hospital de Clínicas C.A. folios 152 al 170.

En cuanto a las presentes facturas, es importante acotar lo siguiente:

Según L.C. en la Revista de Derecho Probatorio la finalidad natural de la factura es acreditar la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe, con lo que se prueba además las condiciones y términos consignados en el texto.

En el artículo 124 del Código de comercio expresa que la importancia de la factura como prueba de las obligaciones mercantiles es su naturaleza de documento privado (Arts. 1.363 CC y ss) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura es necesario distinguir que la factura es prueba contra el que la extiende por el solo hecho de emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe sólo si fue aceptada.

La sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud del principio “nemo sibi adcribit”. Contra la persona que la recibe sólo hace prueba, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido o si redacta un duplicado y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura; so pena de acometer actos que constituyan aceptación tácita que resultarán actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir.

Por tales motivos, y vistas las facturas, donde consta el pago de los montos allí expresados, quien suscribe valora las mismas. Así se decide.

• Informes médicos y constancia médica de Reposo de la Dra. D.R.d.B., quien es tercera juicio. Folios 171, 174 al 178. Valgan para este instrumento privado no ratificado por vía testimonial (art. 433 CPC), es decir, tal instrumento no se valora.

• Informe médico del Dr. H.B., quien es tercero ajeno al juicio, folio 172. Valgan las mismas consideraciones hechas al instrumento inmediatamente anterior.

• Informe médico del Dr. Radovan Sancevic, quien es tercero ajeno al juicio, folio 173. Valgan las mismas consideraciones hechas al instrumento anterior.

• Informe médico del Dr. L.L., quien es tercero ajeno al juicio, folio 179. Valgan las mismas consideraciones hechas al instrumento anterior.

• Informe psicológico del Dr. A.D.O., quien es tercero ajeno al juicio, folio 180. Valgan las mismas consideraciones hechas al instrumento anterior.

• Grupo de facturas emitidas por Hospital de Clínicas Caracas, folios 181 al 188 y 216. Las presentes facturas son valoradas, en virtud del análisis hecho supra a instrumento de igual naturaleza.

• Grupo de facturas emitidas por farmacias Locatel, folios 189 al 205. Valgan las mismas consideraciones hechas al instrumento anterior.

• Grupo de facturas emitidas por farmacias diversas, folios 206 al 210. Valgan las mismas consideraciones hechas al instrumento anterior.

• Grupo de recibos (tipo factura con indicación individualizada de número) de pago emitidos por Centro Clínico Profesional Caracas, con donde figuran diversos médicos tratantes. Folios 211 al 215. Las mismas son valoradas por constituir facturas debidamente emitidas las cuales comprueban el pago de las sumas de dinero allí expresadas, así se decide.

• Grupo de recibos emitidos por la ciudadana C.d.Á.B., tercero ajeno al presente juicio –firma ilegible-; folios 217 al 224. Como quiera que los presentes instrumentos privados, suscritos por una tercero, fueron ratificados por medio de la vía testimonial, en la audiencia oral tal como se evidencia del acta levantada a tal efecto, tal como lo prevé el artículo 431 del CPC, tales instrumentos son valorados.

• Grupo de recibos emitidos por corporación “Vetaxi”, es decir, tercero ajeno al presente juicio; folios 223 al 226. Valgan las mismas consideraciones hechas a los instrumentos anteriores, vista la efectiva ratificación testimonial hecha por el suscriptor de los presentes instrumentos.

• Indicaciones médicas (récipes) de diversos médicos tratantes. Como no se indica nombre de paciente en la mayoría de ellos (folios 227 al 231) no se valoran.

• Grupo de exámenes de laboratorio y estados de cuenta emitidos por Hospital de Clínicas Caracas C.A. folios 232 al 273; Algunos de estos instrumentos no se encuentran suscritos ni sellados –lo cual certifique de donde provienen o de quien los emiten -, otros se encuentran suscritos por terceros ajenos a la causa, no siendo ratificados por vía testimonial, motivos por el cual no son valorados por quien suscribe.

• Artículos de prensa donde se reseña el suceso del accidente objeto del presente juicio. Folios 274 y 275. Tales artículos de prensa son valorados conforme constituyen un hecho público notorio comunicacional, donde se refleja la ocurrencia de un accidente vial, al caer un autobús al agua luego de derribar la defensa protectora; trayendo como consecuencia ciudadanos fallecidos y un gran número de lesonados.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Clarisa de los Á.B.A.M., C.C.S.R., cuyo examen se realiza más adelante. (valorados en su momento).

• Informes médicos solicitados por el tribunal, vista la promoción hecha por la parte demandante:

  1. Informe médico fechado 17/11/2000 elaborado por el Dr. H.B., donde informando respecto a la situación de la demandante apuntó que habiendo sido egresada después de cirugía de columna cervical hace poco de ese centro médico ingresó nuevamente, siéndole aplicado tratamiento médico, siendo dada de alta en excelentes condiciones el 17 de septiembre.

  2. Informe médico fechado 22/9/2004 elaborado por el Dr. L.L., donde informando acera de la situación de la demandante apuntó que presenta traumatismo craneoencefálico y síndrome de latigazo cervical posterior a un accidente de transito. El profesional de la medicina indicó que la demandante tenía principalmente dos problemas, muy probablemente ocasionados por el accidente, ya que no tenía antecedentes previos. El primero de estabilidad de la columna cervical y adicionalmente una hernia discal importante. La paciente (demandante) evolucionó satisfactoriamente y se decidió su egreso el 5/11/2000 pero se reingresó de inmediato por presentar cuadro clínico, no obstante con reposo absoluto, posteriormente sometiéndose a medicina física y rehabilitación.

  3. Respuesta al oficio de fecha 12/8/2001 n° 0151/2001 hecha a nombre del Dr. B.B. donde se da constancia de no poder confeccionar el informe, puesto que a la fecha no se encontraba en labores, pero si se dio fe de que la demandante su fue su paciente a los meses de septiembre y octubre del 2000, tal como consta en la historia clínica.

  4. Informe médico fechado 20/9/2004 elaborado por la Dra. D.R.d.B., donde informando acera de la situación de la demandante apuntó que se trata de paciente atendida por primera vez en ese centro el 19/12/2000 y posterior a un accidente de transito (volcamiento de autobús) lo cual le ocasionó politraumatismos generalizados y lesión cervical, presentando rango articular del cuello limitado, contractura de pectorales. Finalmente se hace constar que la paciente adeuda las terapias del año 2003 las cuales no ha cancelado y debe continuar con el tratamiento.

Efectivamente, los anteriores informes médicos (valorados conforme al artículo 433 del CPC) dan cuenta del precario estado de salud de la demandante. De ellos se evidencia también que la situación de salud en ellos descritos de la paciente (demandante de autos) deviene principalmente de un accidente de tránsito consistente en un vuelco de autobús, siendo que con ocasión al mismo presentó cuadro clínico que ameritó cirugía, reposo absoluto y rehabilitación muscular a los fines de reestablecer ciertas funciones fisiológicas que se vieron afectadas.

• De las actuaciones de t.t..

No consta en autos que este expediente, elaborado por las autoridades administrativas, haya sido impugnado por la parte demandada con algún medio de prueba legal tal como lo ha prevenido el Tribunal Supremo de Justicia:

… Al respecto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la sala que las actuaciones administrativas levantadas, por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de transito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo en cuanto se refiere en cuanto a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de transito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños.

(Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de octubre de 1988, caso: autobuses servicios interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autocirco) Contra E.R.Z. y otra. Criterio ratificado por la misma Sala el 6 de julio de 2004, caso, P.C.S. contra Seguros la Seguridad, expediente N° 03189).

Entonces, al valorar este expediente administrativo se desprende:

En el acta policial, levantada con ocasión al suceso, el respectivo funcionario expresó que el conductor de la unidad (co demandado L.R.) maneja por la vía a una velocidad no reglamentada, violando el artículo 94.7 artículo 254.1 aparte b del reglamento de la Ley de T.T.. También se dejó constancia de que el tacómetro (registro de la velocidad de la unidad) no funcionaba violando otra disposición legal.

Con relación al lugar del accidente (carretera de Chivacoa-Nirgua, del sector represa de Cumaripa, estado Yaracuy), según los funcionarios actuantes de tránsito, de dejó constancia en el sitio del accidente no había alumbrado público (siendo de noche), y a 75 metros hay una señal de prevención y la misma no era visible por la obstrucción de ramas.

Con relación al vehículo (único) las autoridades señalaron que al momento de producirse el accidente vial quedó totalmente dañado por el impacto, derribando 35 metros de defensa existente en la carretera.

Posteriormente, las actuaciones dejan constancia del levantamiento de siete ciudadanos fallecidos con ocasión al presente accidente de tránsito.

Finalmente, de las actas del expediente administrativo de t.t. se desprende que una de las lesionadas del expediente de tránsito es la demandante de autos, quien figuró dentro del grupo de ciudadanos que resultaron heridos con ocasión del accidente de tránsito.

En cuanto croquis que riela al folio 649 del expediente se observa lo siguiente: El vehículo (único) se desplazaba en dirección Chivacoa hacia Nirgua, entró en la vía desplazamiento contrario (dirección Nirgua-Chivacoa) derribando más de 35 metros de defensa y finalmente, cayendo hacia el agua.

• De la sentencia judicial emitida por el Tribunal Penal de juicio de San Felipe (documento público) (f.768 al 795):

Por constituir un documento público, el mismo debe ser valorado. Por tal motivo de la presente sentencia judicial se desprende que a través de proceso judicial penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones culposas, donde figuraba como acusado el codemandado de autos L.R.C. y entre las victimas se encuentra la demandante de autos; pues de sentencia judicial de tribunal de juicio (primera instancia) se halló culpable el ciudadano L.R.C. por la comisión de ambos delitos y consecuentemente se le impuso la pena de 6 años de prisión con sus penas accesorias, se le revocó la licencia de conducir por diez años. Igualmente del estudio de las pruebas llevado por el tribunal antes referido, determinó que el allá acusado (y posteriormente penado) al momento de conducir la unidad de transporte público lo hacía a exceso de velocidad, de forma imprudente, negligente y con inobservancia de las leyes y reglamentos. De igual forma, de los testimonios observados por este tribunal, los mismos señalaron categóricamente que dicho conductor (co demandado) no oía las observaciones realizadas por los pasajeros, lo cual concuerdan fielmente con las deposiciones de los funcionarios de t.t..

• Copias simples de la investigación N° 074 (22-F4 1.708/01), remitidas a través de oficio suscrito por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de fecha 29/10/2004 (f. 414 al 631).

Las presentes actuaciones por ser actuaciones públicas administrativas son valoradas, y de las mismas se desprende la investigación penal sustanciada por la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, figurando como imputado al ciudadano L.R. (hoy co demandado) por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones culposas; y aunque no se evidencian de las presente copias el respectivo acto conclusivo, este juzgado concordando la presente prueba con la anterior sentencia judicial, entiende que fue de acusación al ciudadano por los delitos anteriormente señalados.

• De los testigos evacuados en la audiencia oral.

C.d.A.V. titular de la cedula de identidad Nº 5.962.220: Que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana I.H., que es enfermera auxiliar y trabaja en el hospital Militar de Caracas, 3) que trabajó en el horario nocturno con 17/11 2000 hasta el 16/3 del 2001, con la señora Irma; que si emitieron recibos de pago por sus servicios y recibía una remuneración de 32.500,oo por guardia. Testigo A.J.M.: cedula de identidad Nº 12.055.843, Que si conoce de vista trato y comunicación a la señora I.H., que es de profesión taxista; que para la fecha del 20/12/2000 al 15 de enero le sirvió como taxista y después en el 2002, volvió a contratar sus servicios, que prestaba sus servicios a través de la línea Taxis SRL.; que trabajando de taxista llevo a la señora Irma a expresos Occidente en enero, luego en mayo la lleva y la espera, pero en agosto le llamo para decirle que tenía que estar el 5 de agosto en una audiencia con una gente de expresos occidente del que salió tal señor Cárdenas y le dijo que si quería demandara; Repregunta por parte de la demandada: recordar todas las carreras hechas sería imposible, Testigo C.C.S.R., cedula de identidad Nº 5.692.274, Que conoce de vista trato y comunicación a la señora Irma, que le prestó siete millones de bolívares para solventar algunas dificultades que tenia, siéndole cancelada la suma prestada.

De conformidad con el artículo 508 del CPC, y al valorar a los testigos en su conjunto, se desprende de sus dichos que los mismos no se contradicen y son contestes entre sí, por lo que son valorados sus dichos.

De la codemandada, sociedad mercantil Expresos Occidente C.A.

• Otorgamiento de Poder judicial, por parte de la sociedad mercantil co demandada Expresos Occidente C.A. al abogado R.B.C.. (f.317 al 319).

• Copia de Instrumento privado denominado Cuadro certificado Automóvil N° 80-56-0281235 de la sociedad mercantil Seguros caracas Liberty Mutual. (f.316). Como quiera que la codemanda promueve dicho instrumento a los efectos de llamar a juicio como tercero a la compañía de seguros, la cual fue citada por el tribunal de la causa según consta al folio 325 del expediente y visto que no consta su comparecencia por cuanto el interesado (sociedad mercantil expresos occidentes C.A.) no gestionó lo relativo a la citación de la sociedad anónima aseguradora Caracas Liberty Mutual según consta de declaración del alguacil hecha en fecha 13 de mayo de 2004 (vuelto de folio 313) el tribunal nada tiene que expresar sobre tal instrumento, amén de que no aporta nada al thema decidedum.

Del codemandado L.A.R.

• Otorgamiento de poder judicial, por parte del ciudadano L.A.R. a los abogados J.R.C. y F.J.C.S.. (f.323 y 324).

De la audiencia oral y pública

En la audiencia oral estuvieron presentes la parte actora y su representante legal y por los demandados el abogado J.R.B..

Intervino la parte actora manifestando que se encuentra en el presente acto con motivo de la demanda intentada en contra del ciudadano L.A.R. y la Empresa Expresos Occidente, en virtud del accidente del transito ocurrido el 13 de septiembre de 2000, donde resultara lesionada su representada, ciudadana I.H.A.. Igualmente la parte demandada en la persona de su representante legal expone que una vez intentada la acción, en su debida oportunidad alego la prescripción de la misma por haber transcurrido más de un año desde que ocurrió el accidente hasta el momento en que se intentó la demanda.

Igualmente alegó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de treinta días sin que se haya hecho nada para la citación del demandado, que en el año 2003 fue cuando efectivamente se logró la citación. Que en la audiencia preliminar el planteamiento de la fijación de los hechos controvertidos no fue la mas justo ya que solo hizo referencia a la perención. Que en la contestación de la demanda se refirió a que la sentencia en sede penal fue emitida el 26 de junio de 2006, lo que era motivo para que se paralizara la causa, que este procedimiento debió ser retomado antes del 26 de junio de 2007, y no se hizo, lo cual sobra en su alegato de prescripción. Que la empresa expresos occidente no tiene relación directa con la causa penal, que solo guarda relación con el ciudadano L.A.R. y que ambas causas deben relacionarse para que haya la responsabilidad solidaria en cuanto al propietario. En cuanto al fondo del asunto se tome en cuenta la duda objetiva que hace la demandante en su libelo al no precisar cuales son los daños materiales y daños morales; que expresos occidente no es responsable del daño moral según la Ley de Transito vigente para ese momento. Que el poder otorgado a la abogado es exclusivamente para la acción penal. Derecho de réplica a la accionante: que la prescripción fue declarada sin lugar por el tribunal en su oportunidad. Que contra la sentencia del 26/6/2006 se ejerció un recurso de apelación y se resolvió en fecha posterior y niega la prescripción ya que debió ser una sentencia definitivamente firme. Que tanto la empresa y el conductor son responsables del daño moral y daño material ya que para el momento del accidente el conductor estaba en dependencia de Expresos Occidente, C.A. Que en relación a los daños materiales estaban relacionados con los gastos causados a la accionante y materiales, producto de la operación que se hizo como consecuencia del accidente. Derecho de replica a la parte demandada: Aduce que hubo una sentencia que el tribunal de la causa hizo en defensa previa y no de una cuestión previa y que para el año 99 con la reforma de la constitución no hay reposición Que en cuanto a la causa penal la decisión debió ser traída por los demandados y así continuar la causa. El tribunal instó a las partes a presentar pruebas.

Vistas las actuaciones administrativas del Instituto Nacional de T.t., Unidad 52 Yaracuy, puesto Chivacoa, inserta en el expediente, las resultas de las pruebas de informes de los médicos promovidos por la actora el tribunal declara parcialmente con lugar la demanda.

De los informes en esta instancia

La abogado N.C. en su condición de apoderada judicial de la parte demandante presentó sus informes en los siguientes términos.

En primer lugar realiza una relación de la causa desde la interposición de la demanda hasta la presentación de las pruebas.

Indica que los demandados en su escrito de contestación plantearon como punto previo la prescripción de la acción incoada la cual igualmente fue contestada y rechazada por su representada en la oportunidad legal, lo cual fue declarado sin lugar en fecha 14/06/2004 por el tribunal de primera instancia.

Que de la misma manera en la audiencia de juicio opuso la parte demandada nuevamente la prescripción de la acción la cual de igual manera fue declarada sin lugar por el mismo juzgado.

Que las pruebas aportadas por ellas como apoderadas de la actora corren insertas a los folios 13 al 273, las cuales fueron debidamente analizadas en forma exhaustiva por el tribunal otorgándoles pleno valor probatorio.

Que el objeto de su apelación a la sentencia del 14/05/2008 se refiere específicamente al punto relacionado con la reclamación por daño moral, en virtud de considerar que el mismo no solo fue esgrimido y demandado, sino que de igual manera quedó plenamente demostrado a lo largo del proceso, por cuanto todas las pruebas aportadas fueron valoradas y no desvirtuadas, desconocidas ni impugnadas por la parte demandada.

Dice que nuestro m.T. en innumerables sentencias, en relación a la prueba del daño moral, ha expresado que lo único que debe demostrarse en una reclamación por daño moral y más aun por daño ilícito es el hecho generador, es decir el conjunto de circunstancias que generaron la aflicción que se reclama.

Que ningún medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, dolor o molestia padece la victima.

Que considera está plenamente comprobado en autos tanto por los documentales consistentes en informes médicos y psicológicos así como pruebas de informes, lo que permite señalar que es claro y evidente el daño moral ocasionado por el aparatoso accidente a su poderdante.

Que de una simple lectura del informe del Centro de Rehabilitación Integral Caracas del 7/3/01 se evidencia que con ocasión al accidente de tránsito de fecha 13/9/00 su representada tuvo que ser intervenida quirúrgicamente por inestabilidad cervical, que la mantuvo de reposo por tres semanas para luego someterse a un proceso de rehabilitación.

Que igualmente de informe de fecha 17/3/01 se observa que persiste la debilidad en la musculatura cervical produciéndole fatiga, y en ese mismo informe indican una serie de recomendaciones a la cual tuvo que someterse para reintegrarse a sus actividades laborales.

Que a pesar de haber transcurrido dos años del accidente todavía su representada continuaba en rehabilitación con el objeto de lograr la independencia funcional y reincorporarse a sus actividades habituales.

Que es de notar que no solo sufrió las lesiones de la parte cervical, que igualmente sufrió en su mano, rodilla y pierna, manteniéndola imposibilitada para la realización de su actividad normal tanto vacacional como avocacional lo que le ocasiono sufrimientos físicos, fisiológicos y psicológicos, estado de ansiedad, crisis de pánico, trastornos de sueños, tal como se evidencia de informe psicológico que cursa al folio 180.

Que entre los testigos promovidos en el proceso se encuentran el de la ciudadana Clarisa de los Á.V. enfermera quien prestó sus servicios a su patrocinada por un periodo de cuatro meses atendiéndola en horario nocturno tanto por los cuidados necesarios como para hacerle compañía por los temores que desarrollaba la demandante; así como el testimonio del ciudadano A.J.M.A. el cual fue contratado como taxista para que trasladara a su representada por casi un mes.

que por todo lo expuesto considera que en el presente caso quedó plenamente demostrado el hecho generador del daño ocasionado y sufrido por su patrocinada, por el accidente de tránsito ocasionado –a su juicio- por la negligencia e imprudencia de un conductor que no acató u observó los reglamentos de tránsito establecidos.

Que igualmente la empresa Expresos Occidente, C.A. (codemandada) es solidariamente responsable por cuanto los dueños y/o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los ha empleado, tal como lo establece el artículo 1191 del Código Civil.

Que de la misma manera la reclamación se efectúa fundamentando en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

Que por todo ello considera que en autos existen suficientes medios y elementos probatorios para que la juez acordara la indemnización por daño moral que fue solicitada.

Consideraciones finales

En cuanto a la responsabilidad civil, distingue la doctrina dos grandes grupos, la responsabilidad contractual o la responsabilidad extracontractual. Ambas comprenden un régimen de indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación derivada de contrato o de obligaciones sin que medio vinculo alguno entre la víctima y el agente del daño.

En el caso de autos el reclamo de indemnización de daños y perjuicio deriva de accidente de tránsito, en consecuencia estamos ante una responsabilidad civil extracontractual.

Como se puntualizó supra, en el hecho ilícito (responsabilidad civil extracontractual) no existe una previa relación y/o vínculo previa entre la victima y el agente causante del daño. Esta responsabilidad deriva del artículo 1185 del Código Civil, por la cual estamos sujetos a no producir o causar daños de forma injustificadas a las demás personas.

Ahora bien, de acuerdo al 1.185 ejusdem describe cuales elementos son necesarios para exista la responsabilidad civil extracontractual, y los cuales son, a saber el daño, la culpa y la relación de causalidad, o lo que es lo mismo, la ocurrencia de un daño, que la persona responsable haya desplegado una conducta culposa y que ésta -conducta- haya sido la causa del daño. Sabiendo que por culpa se entiende –latu sensu- por el dolo, el acto cometido con intensión de dañar –antiguamente denominado delito-, quedando reservado el término cuasi delito al hecho causado por negligencia –imprudencia, impericia o inobservancia-, o el daño causa por omisión.

Entonces, el hecho ilícito –definido así por la doctrina, E.P.S.- es una conducta culposa que produce un daño,

Por otro lado, y vista la sentencia penal, recaído sobre el co demandado L.R., donde se le declaró culpable por la comisión de los delitos de lesiones y homicidio culposo, este tribunal debe advertir lo siguiente: En el referido proceso penal se declaró responsable al acusado, ciudadano L.R. del accidente de tránsito producido el 13 de septiembre de 2000.

Ahora bien, el tema a decidir en la presente causa está referido al ámbito de aplicación de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre por cuanto se refieren a la responsabilidad extracontractual por los daños causados por vehículos terrestres con ocasión de su circulación; supuesto previsto en la citada ley en los siguientes términos:

Artículo 127:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo o, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

.

Se desprende de la citada norma que nuestro legislador acoge la tesis de la responsabilidad objetiva, donde nada tiene que ver, en principio, la idea de culpa. Las únicas causales de exoneración admitidas son “el hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”

En atención a lo expuesto esta juzgadora llega a la conclusión de que responsabilidad civil de los codemandados, ciudadanos L.A.R. y la sociedad mercantil Expresos Occidentes C.A. quedó demostrada por las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales no fueron desvirtuadas. Por lo tanto, ha quedado evidenciado que el daño material reclamado por la ciudadana I.H.A. se debió al accidente de tránsito producido el 13 de septiembre de 2000 con ocasión de la circulación del vehículo autobús, placa AD-450X, modelo B10M, año 97, color blanco con franjas rojas, conducido por el ciudadano L.R., dependiente de la sociedad mercantil Expresos Occidentes C.A. Así se decide.

Es importante resaltar que los codemandados ni desvirtuaron las pruebas aportadas por la parte actora ni alegaron eximentes de responsabilidad. Es decir no alegaron y en consecuencia no demostraron que el daño provino de un hecho de la víctima, o de un tercero que lo hiciera inevitable, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.

En cuanto al daño moral hay que señalar que el legislador, en el citado artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre cuando dice: “…Están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause…” hace posible reclamar daño moral por este procedimiento.

En cuando al daño moral que se reclama, es procedente señalar que este daño no es susceptible de una comprobación directa y exacta, pues, resultaría inadecuado intentar medir estados del alma o el cálculo del sufrimiento, por ello, la doctrina y la Ley, dejan al prudente arbitrio de los Juzgadores la determinación de si en primer término, el hecho ilícito examinado puede producir daño moral, y en caso afirmativo, asignarle a éste un valor en dinero. La estimación por daño moral es simplemente estimativa y no susceptible de prueba.

Ahora bien, ha establecido la doctrina de nuestro M.T. que la responsabilidad del propietario del vehículo –y el conductor- puede extenderse al daño moral siempre que se demuestre que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de las funciones propias para las cuales fue empleado. (sent. 24/01/02 Sala de Casación Civil).

Así, del análisis probatorio supra realizado –expediente administrativo de tránsito, sentencia penal, artículos periodísticos, entre muchos otros-, y de los reconocimientos hechos por la empresa demandada en su contestación no hay dudas de que el agente del daño L.R. estaba ejerciendo funciones que le eran propias, es decir, estaba conduciendo la unidad de transporte para lo cual fue empleado por la sociedad mercantil Expreso Occidente.

Por lo expuesto, considera quien aquí decide que el reclamo de daño moral es procedente. Así se decide.

En cuanto a la determinación del monto, es preciso señalar que este tipo de reclamo está referido a elementos de carácter netamente subjetivos, como lo son el sufrimiento, el dolor moral, la angustia y demás efectos psicológicos. Ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez debe examinar la magnitud del trastorno espiritual sufrido, que adquiere especial gravedad cuando la deformación o alteración estética es permanente. Así mismo, debe tomar en cuenta, la edad, profesión y la condición social. (Doctrina de la Sala de Casación Civil 2002. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial N° 4. 2003. Pág. 204)

Si bien no existe auxiliar o medio alguno que permita determinar cuanto sufrimiento, dolor o molestia fue causada a la victima, el Tribunal toma en cuenta, a los efectos de establecer el monto de la indemnización, primeramente y como tope lo peticionado por la misma actora, es decir, que se trata de una persona joven, quien para el momento del accidente contaba con 38 años, trabajadora (cargo de secretaria) del Estado Venezolano (Petróleos de Venezuela) , lo cual se presume por las labores que dijo ejercer para el momento del accidente, hecho que no fue contradicho por la parte demandada. En cuanto a las lesiones sufridas, consta de las actuaciones médicas que con ocasión del accidente la victima sufre de inestabilidad de la columna cervical y también de hernia discal importante, y como consecuencia debilidad muscular (en triceps, bíceps, extensores y abductores en pulgar y dedos) lo cual requirió rehabilitación; perdida de mobilidad en el cuello y cicatriz visible en el mismo, todo lo cual ameritó reposo absoluto y –se repite- rehabilitación para mejorar fuerza en músculos y mobilidad.

Por todo lo antes expuesto se estima dicho daño en la cantidad de TREINTA A MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo).Así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el presente proceso, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia:

Respecto al reclamo de daño material se ratifica lo acordado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, esto es la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTE CON TRECE CENTIMOS (bs. 82.097,13)

En cuanto al daño moral se acuerda la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 30.000,oo) .

Se ordena la corrección monetaria del monto acordado por concepto de daño material, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se declara SIN LUGAR.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido en el presente recurso de conformidad con el artículo 274 del CPC.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil nueve Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

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