Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de junio de dos mil cuatro

Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-651

PARTE ACTORA: I.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.381.556, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: G.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.153, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.363.164, de este domicilio.

ADOLESCENTE: M.V.L.R., de 13 años de edad.

MATERIA: REVISIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA.

El 14 de abril de 2004, la Juez de la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró con lugar la demanda de revisión de pensión de alimentos formulada por la ciudadana I.V.R. y fijó en el 20% del sueldo bruto de M.L.S. la pensión que dicho ciudadano debe aportar a su hija M.V.L.R., a partir de la segunda quincena del mes de abril de 2004. Asimismo fijó una cuota extraordinaria anual pagadera en el mes de diciembre equivalente al 20% del aguinaldo del demandado y otra pagadera en el mes de septiembre de cada año de Bs. 100.000,00 para los gastos de inicio del año escolar. Ordenó la retención del 20% con cargo a las prestaciones sociales del accionado en caso de terminación de su relación laboral y dispuso que la atención a la salud y las medicinas se obtuvieran a través del IPASME y del Seguro Social. La sentencia fue apelada por el demandado y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

U N I C O : En la contestación de la demanda, el ciudadano M.L.S. trajo a los autos dos recibos de su sueldo, los cuales cursan al folio 59, correspondientes a octubre del 2000 y septiembre de 2003, respectivamente; el primero con un total de asignaciones de Bs 385.919,89 y el segundo de Bs. 412.686,31, y de deducciones, el primero de Bs 22.769,55 y el segundo de Bs. 49.912,75, lo cual da unos totales quincenales netos a pagar en el año 2000 de Bs. 181.575,34 y en el 2003 de Bs. 181.386,56. Estas últimas cantidades son las que dispone el dador de alimentos realmente para cubrir las necesidades propias, las de su hija y las de su nueva familia, observándose que en realidad esta cantidad no ha aumentado en estos 3 años. Esta alzada hace esta reflexión por cuanto, si bien es cierto que el porcentaje a pagar por parte del obligado alimentista se fija sobre el salario bruto, para evitar que por pago de préstamos u otras causas haya excesivo desequilibrio entre el sueldo neto y el bruto percibido por el trabajador, hay que tomar en cuenta que la cantidad líquida de que dispone el demandado no es el salario bruto sino el neto, por lo que éste último es el que nos indica la verdadera capacidad económica del ciudadano M.L..

No obstante lo anterior, se debe tomar en cuenta que la adolescente M.V. tiene actualmente más necesidades en el aspecto educativo, por lo que este juzgador considera que está justificado un aumento en la cantidad que debe aportar su progenitor para este concepto. Asimismo, el bono llamado Aguinaldo que se cancela en la época navideña, no sufre ninguna deducción, por lo que también puede tener un aumento, tomando en cuenta que el demandado no tiene otros hijos con quienes tenga una obligación preferencial, como la tiene con M.V., y lo mismo hay que acotar con referencia al porcentaje con cargo a sus prestaciones sociales.

Tomando pues, como fundamento el Art. 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que las pensiones de alimentos deben tomar en consideración la capacidad económica del obligado y las necesidades del hijo beneficiario, esta alzada se ve forzada a modificar la sentencia de primera instancia, ajustándola a las posibilidades reales del demandado y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano M.L.S. contra la sentencia dictada ell 14 de abril de 2004 por la Juez de la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de revisión de pensión de alimentos formulada por la ciudadana I.V.R. contra el ciudadano M.L.S.. En su defecto, se mantiene el porcentaje del 15% sobre el sueldo bruto del demandado como cuota alimentaria mensual, confirmándose los demás dispositivos del fallo. Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

S.M.M.

J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

J.M.

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