Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 6605-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana I.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.736.506, domiciliada en la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.A.R.R., H.J.G.S. y J.F.T.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.723, 110.019 y 77.432, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Isbelia Gómez, Yarúa Oliveros, M.M.T. y A.M.D.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.081, 32.278, 36.372 y 67.873, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 28 de Febrero de 2007, la ciudadana I.T.B., antes identificada, debidamente asistida de abogado, interpuso la presente querella funcionarial contra el acto de suspensión o retención salarial y desincorporación de nómina, de fecha 10 de Diciembre de 2006, emanado del ciudadano DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS.

Señala la querellante, en su escrito libelar que ingresó “a la carrera docente, a las órdenes del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 19 de Septiembre del año 2001, desempeñando el cargo Docente de Aula I y II Etapa con una carga horaria de treinta y tres punto treinta y tres (33,33) horas docentes a dedicación integral en el G.E ‘24 de Junio’ de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas…”.

Que ha desempeñado su labor por “espacio de Cinco (5) años y dos (2) meses ininterrumpidos, al servicio del Ministerio quien por proposición de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Barinas, (la) nombró en dicho cargo, estando en posesión de (su) cargo sin menoscabar dicha actividad docente por otra…”.

Que, en fecha 10 de Diciembre de 2006, el Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, le suspendió el salario del cargo de docente de aula que desempeñaba, desincorporando de la nómina dicho cargo; que con esa actuación, la Administración querellada vulneró lo dispuesto en los artículos 5 y 26 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Que, “el único cargo de docente que (ha) desempeñado es el que reclam(a) y demanda para que se (le) restituya en el mismo por considerar que la medida tomada en (su) contra fue quizás por confusión o por malas consejas equivocadas”.

Que el día 11 de diciembre de 2006, se presentó en el mencionado plantel, “para conocer de la situación que se (le) había presentado por cuanto para la fecha del acto irregular estaba de ‘reposo médico’, expedido por el IPASME- Barinas, (…) encontrándo(se) con la sorpresiva noticia de que la Dirección Zonal, ya había enviado el nuevo personal que tomaba su cargo, quedando así desposeída de su cargo sin causa ni motivo que justificaran el proceder del Director Zonal de la Zona Educativa del Estado Barinas, configurándose una ‘desviación de poder’ violatorio del artículo 139 de la Carta Magna; que se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, así como la presunción de inocencia, e igualmente se violó su derecho a un procedimiento disciplinario previo, a la estabilidad, a la tutela judicial administrativa efectiva, a la jubilación, a un salario justo, a la libertad sindical, a la excepción constitucional de ejercicios de cargos docentes compatibles.

Que para la fecha de la suspensión del salario y desincorporación de nómina devengaba una remuneración mensual de Bs. 860.907,46, más cesta ticket y otros beneficios contractuales.

Que, en virtud de su situación acudió “a la Zona Educativa del Estado Barinas, División de Personal en busca de información sobre (su) caso, no encontrando eco de (su) reclamo en ninguno de los funcionarios a los cuales (se) dirig(ió)”; que “intentó entrevistar(se) personalmente con el Director de la Zona Educativa del Estado Barinas en procura de una aclaratoria a la actitud asumida por él, siendo infructuoso el intento”; que dicha conducta es violatoria de la Doctrina Administrativa del Ministerio, y sobre todo la asentada en las Resoluciones N° 1836 de fecha 28 de Junio del año 1999.

Que, al no encontrar respuesta a lo reclamado procedió a ejercer su “derecho de petición” consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “no encontrando respuesta oportuna y adecuada a lo peticionado”.

Que, se encuentra en un estado de incertidumbre e indefensión, configurándose una vía de hecho, por cuanto no ha sido oficialmente notificada de acto administrativo alguno, en el cual se indique las razones por las cuales se tomó la decisión de suspenderle el salario y desincorporarla de la nómina de pago, así como tampoco ha sido notificada de la existencia de un procedimiento administrativo disciplinario.

Que, la actitud asumida por el Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, atenta contra su derecho constitucional a percibir un salario digno para su manutención y la de su núcleo familiar.

Que, se ha lesionado “la esfera de (sus) derechos subjetivos creados con (su) nombramiento, y que están garantizados Constitucionalmente por los artículo 2, 7, 19, 21, 25, 26, 49, 51, 87, 89, 91, 93, 95 y 148 de la novísima Carta Fundamental…”; que al no aplicarse el mismo tratamiento a otros funcionarios en igualdad de condiciones que las suyas, se creó una discriminación y con ello una violación del principio constitucional de igualdad ante la Ley.

Que la actuación de la Administración querellada, “atenta contra el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, ya que no estableció el procedimiento establecido en la Ley…”.

Que, además se vulneró su derecho “al amparo contractual que deviene de la Cláusula 79 del II Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, que prohíbe la retención salarial…”; que se violentó su derecho a la estabilidad consagrados en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación.

Fundamenta la querella de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 49, 51, 87, 89, 91, 93, 95, 147, 148, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 114 de la Ley Orgánica de Educación; 28 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y la Cláusula N° 79 del II Contrato Colectivo de Trabajadores de la Educación.

Por lo expuesto, solicita la nulidad del acto de suspensión de salario y desincorporación de nómina emanado de la Zona Educativa del Estado Barinas, y su consecuente reincorporación al cargo de Docente que venía desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir con intereses de mora, cesta tickets, aguinaldos y demás incidencias económicas desde la fecha del acto ilegal hasta su definitiva reincorporación, asimismo solicita la condenatoria en costas a la parte querellada.

En fecha 14 de agosto de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Abogada YARÚA OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.278, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, negó en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la parte querellante en su libelo, al tiempo que consignó escrito en tres (03) folios útiles.

Ahora bien, a pesar de que la Administración querellada no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, debe este Juzgado Superior señalar, que en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana I.T.B. ha interpuesto la presente querella funcionarial contra el DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA EN EL ESTADO BARINAS, alegando que se venía desempeñando como Docente a las órdenes del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 19 de septiembre de 2001; que ha cumplido con el turno y horario asignado, sin menoscabar dicha actividad docente por otra, ni incurriendo en el denominado cabalgamiento de horario; que sin embargo, el Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, en una actitud asumida con arbitrariedad y abuso de poder, en fecha 10 de Diciembre de 2006, le suspendió el salario del cargo de Docente de Aula I y II Etapa, desincorporándola de la nómina de dicho cargo; a su vez arguye que no fue notificada del acto administrativo mediante el cual se acordó la suspensión y desincorporación de la nómina del Ministerio querellado, configurándose así, una vía de hecho.

Al respecto la Abogada Yarúa Oliveros, actuando en su carácter de apoderada judicial expuso en la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva que la querellante desempeñaba, un cargo de Docente interina, por lo que no se vulneró su derecho a estabilidad; que el contrato de trabajo culminó, toda vez que la querellante, ostentaba un cargo administrativo de 37 horas semanales en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que sumadas a las 33,33 horas semanales que desempeñaba en el Ministerio querellado, representa una carga de 70,33 horas semanales; que el derecho al trabajo, estabilidad laboral, jubilación, salario justo y demás beneficios que otorga el Estado, están garantizados, pues la querellante ostenta un cargo fijo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que el Ministerio del Poder Popular para la Educación en ejercicio de su competencia realiza una revisión de nóminas, inventario de cargo, para proveer cargos docentes, atendiendo a las necesidades de empleo.

Respecto al asunto controvertido en la presente causa, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la sentencia Nº 02881 de fecha 13 de diciembre de 2006, caso: Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia, en el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado:

El derecho a la estabilidad en la carrera docente, como el derecho al trabajo, no están contemplados ni concebidos en el Texto Constitucional como derechos absolutos (…) se trata de derechos garantizados constitucionalmente pero que pueden ser objeto de limitaciones establecidas en el propio texto constitucional y en las disposiciones legales de la materia, por razones de interés social y utilidad pública, dentro de las cuales deberá enmarcarse su ejercicio. Concretamente en el caso de la carrera docente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el ingreso y la estabilidad en su ejercicio, (…) materia sobre la cual existen intereses que pueden fungir de soporte al establecimiento de restricciones a la referida garantía, como serían, por ejemplo, la idoneidad académica y la elevada misión que tiene la educación como función indeclinable del Estado. (…) En nuestro ordenamiento jurídico se prevé la prohibición de ejercer más de un destino público remunerado, evidenciándose que no existe excepción a esta regla de rango constitucional, salvo, única y exclusivamente, que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La razón de ello la encontramos explanada en la Exposición de Motivos de la Constitución al señalar expresamente que a fin de ‘evitar las irregularidades que se han cometido continuamente en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración Pública, se prohíbe expresamente desempeñar más de un destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes según la ley’ (…) La Sala Constitucional de este M.T. ha interpretado el artículo in commento, de la siguiente manera: ‘El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal). Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo. Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (…) En virtud de lo antes expuesto se desprende, por una parte, que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece un derecho sino una prohibición (la de ejercer a la vez más de un destino público remunerado), la cual admite una excepción que se verificará sólo cuando uno de los cargos sea de índole académica, accidental, asistencial o docente. (…) Las consideraciones que anteceden llevan a sostener entonces, que existe para los particulares la posibilidad de ejercer dos cargos públicos remunerados cuando uno de ellos se ejecute en el ámbito docente o académico, o sea de orden accidental o asistencial; pero que, a su vez, la Administración puede, por razones de interés social y utilidad pública, e incluso, de oportunidad y conveniencia, establecer regulaciones o restricciones que incidan en el ejercicio de tal habilitación

. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, debe este Juzgado señalar lo siguiente:

se observa de las actas que conforman el presente expediente, que cursa al folio 97, comunicación emanada del Director de la Escuela Básica “24 de Junio”, Barinas, Estado Barinas, en la cual se evidencia que la querellante, ciudadana I.T.B., se venía desempeñando en el cargo de DOCENTE DE AULA en dicha institución educativa, desde septiembre del año 2001, en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m.; asimismo cursa a los folios 84 al 87, información remitida a este Órgano Jurisdiccional, por la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que la querellante desempeña el cargo de TÉCNICO RADIÓLOGO I, en ese Instituto, desde el 01 de marzo de 1.991, en el horario comprendido de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.; debiéndose señalar al respecto, que el cargo de docente desempeñado por la actora, no reviste las características necesarias que determinen la compatibilidad de dicho cargo con sus funciones de Técnico Radiólogo al servicio del mencionado Instituto, puesto que, tal como se desprende de las actas, tanto el cargo de Técnico Radiólogo I, como el cargo de docente al servicio del Ministerio de Educación, actualmente, Ministerio del Poder Popular para la Educación; los desempeña de manera exclusiva, lo cual no encuadra en las excepciones constitucionalmente establecidas, como es el desempeño del cargo en condición de suplente, en virtud que siendo el cargo principal, el de Técnico Radiólogo I, el segundo cargo es el de docente; sin embargo, el mismo no lo ejerce en condición de suplente, dado que cumple sus funciones en un horario estricto, hasta las 12:00 m, , y a partir de la 1:00 p.m. comienza el horario que debe cumplir como Técnico Radiólogo, disponiendo sólo de una hora diaria, para lograr cumplir con los horarios establecidos para los respectivos cargos, de lo que deviene en desmedro de su eficiencia como funcionario pública, por lo rígido del horario y su dedicación completa en ambos cargos; lo que se circunscribe a las restricciones que en tal sentido se aplica ante el desempeño de dos cargos públicos. Así se decide.

De lo anterior, se concluye, que no se evidencia en modo alguno, que la administración haya violado de alguna manera los derechos constitucionales y legales en contra de la ciudadana I.T.B., pues al suspenderla de uno de los cargos que venía ejerciendo actuó ajustado a derecho. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana I.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-5.736.506, debidamente asistida por el Abogado C.A.R.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.916.197, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.723, contra el acto de suspensión o retención salarial y desincorporación de nómina producido por el DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

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MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __x__. Conste.

Scria.fdo

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