Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), por los Abogados R.G.M., M.N.G. y K.Q.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 57.225, 35.273, 95.699, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana I.R.Q.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.820.013 interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de Intereses de Mora y Diferencia de Prestaciones Sociales.

El 18 de Septiembre de 2008 fue recibido previa distribución, en este Órgano Jurisdiccional, siendo signada con el Nº 1135.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

I

DEL RECURSO

Que ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación, el Primero (01) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), y fue jubilada el Primero (01) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), con vigencia a partir de esa misma fecha.

Señala que el Primero (01) de J.d.D.M.N. (2009), le fueron liquidadas sus prestaciones sociales por el monto de Bs. F 63.428,02, y según consta del comprobante de finiquito, los cálculos de las mismas se efectuaron del Treinta (30) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1990) hasta el Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005).

Arguye la accionante que se le canceló por concepto de intereses de fideicomiso acumulado la suma de Bs.F 928,18, cuando lo correcto era que le cancelaran Bs.F 1.142,98, ya que, estima que la tasa de interés que debe emplearse a tal fin, es la indicada por el Banco Central de Venezuela.

La querellante expone, que el error en el cálculo antes mencionado, produjo consecuencialmente, otro en lo concerniente a los intereses adicionales, por cuanto le fueron cancelados Bs.F 25.821,36, siendo lo apropiado el pago de Bs.F 35.782.572,31.

Arguye la parte actora que en cuanto al régimen anterior le correspondía el monto de Bs.F 41.154,01 y no la cantidad pagada que fue de Bs.F 30.978,00, lo que determina una diferencia de 10.176,01.

Con relación al nuevo régimen aduce que debió recibir la cantidad de Bs.F 40.580,12 y no los Bs.F 31.200,97 que recibió por dicho rubro.

Indica la querellante que por el error en los cálculos por parte del organismo querellado percibió la suma total por concepto de prestaciones sociales de Bs.F 63.428,02, cuando lo correcto era que le fueran pagados Bs.F 81.584,13, y alega que no le fue reconocida por el querellado la cantidad Bs.F 66.423,30 por concepto de interés de mora, de conformidad con el Artículo 92 de la Carta Fundamental, por lo que considera que la suma que le debió ser cancelada es de Bs.F 148.007,44.

En virtud de lo anterior, la parte recurrente señala que existe una diferencia a su favor de Bs.F 84.579,42.

Expone la parte actora que tal diferencia se produce por los errores en el cálculo de ciertos rubros, así como por el desconocimiento de otros tantos, razón por la cual solicita la práctica de una experticia complementaria del fallo.

La accionante fundamenta la presente querella sobre lo establecido en los artículos 92 de la Constitución Nacional, el 28 de la Ley del Estatuto de Función Pública, 86 y 87 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Educación y la Cláusula Nº 9, Parágrafo Primero, de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo.

Finalmente solicita:

Se ordene al querellado el pago de Bs.F 124.497,57, por la diferencia de conceptos de prestaciones sociales, calculados hasta del Veintitrés (23) de A.D.M.N. (2009), y a tal fin se practique una experticia complementaria del fallo.

Se realice la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandas hasta el pago definitivo de las mismas.

II

CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

Por su parte la representación Judicial del Organismo Querellado en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos de la parte Querellante:

Y en primer término señala que la fórmula empleada por la administración es la que alega el actor que debe emplearse a tal fin (interés compuesto con capitalizaciones mensuales), motivo por el cual considera que no existe error alguno, que así se encuentra reflejado en la tabla de finiquito.

Arguye la representante judicial de la parte accionada que no puede constreñirse a la administración a realizar cálculos según los lineamientos impartidos por sus administrados, siendo lo correcto ceñirse a lo establecido en los métodos adecuados a tal fin, dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico y lo por los Ministerios de Finanzas y Planificación y Desarrollo.

Alega que la premisa de error en el cálculo señalada por la parte accionada, conlleva a una serie de errores en diferentes cálculos, que son los expuestos por la querellante en su escrito libelar, por lo que considera que si se desestima que el querellado adeude una diferencia por intereses acumulados, consecuencialmente debería negarse la solicitud de cálculo y pago de intereses adicionales.

Arguye que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el Artículo 1746 del Código Civil.

En cuanto a la indexación reclamada arguye que nuestro ordenamiento jurídico no contempla la aplicación de éste método, además va dirigido especialmente a las obligaciones de valor.

Finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente querella.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala la actora que ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) desde 01 de noviembre de 1989 hasta el 01 de septiembre de 2005, fecha a partir de la cual fue jubilada, con vigencia a partir del 01 de septiembre de 2005. Agrega que el 01 de Julio de 2009 recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.63.452,54).

Solicita la actora el pago de los intereses sobre sus prestaciones sociales en los siguientes términos: “el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de Novecientos Veintiocho Mil Bolívares con Dieciocho Céntimos Bs. 928,18; cuando el monto correcto es de Mil Ciento Cuarenta y Dos bolívares con Noventa y Ocho céntimos Bs. 1.142,98; lo cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Se desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés no coincide con las tasas legalmente establecidas…”. Para decidir el Tribunal observa: Que, Independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, la misma sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observación de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las que use el administrado, salvo que éste demuestre que la del Organismo sea contraría a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón resulta infundado el reclamo, y así se decide.

Reclama la actora diferencia en el pago de los intereses adicionales del régimen anterior. Argumenta al efecto que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de cinco mil ciento cincuenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos Bs. 5.156,63, cuando el monto correcto es cinco mil trescientos setenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos Bs. 5.371,44, lo que genera intereses por treinta y cinco mil setecientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos Bs.35.782,57, y no el interés calculado por el Ministerio, de veinticinco mil ochocientos veintiún bolívares con treinta y seis céntimos Bs. 25.821,36.

Que en el régimen anterior el monto total correcto que debió pagársele a (su) mandante es de cuarenta y un mil ciento cincuenta y cuatro con un céntimos Bs. 41.154,01 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de treinta mil novecientos setenta y ocho bolívares Bs.30.978, ahora bien, se constata en los folios 16 al 18 del expediente judicial planilla de cálculos de los intereses, in comento, así como el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen laboral elaborado por el Ministerio, en los que se evidencia de forma precisa los intereses adicionales arrojados, los cuales cumplen con los parámetros de los dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal niega la solicitud del actor, pues tal como ya fue decidido, la Administración no dejó de pagar intereses sobre prestaciones, pues se reitera en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado sea contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Denuncia igualmente la actora que el Ministerio querellado calculó erróneamente los intereses sobre capital acumulado de sus prestaciones sociales en el nuevo régimen, por cuanto no aplicó la fórmula correcta para calcularlos, que “el monto correcto que se debió pagar en el nuevo régimen es de cuarenta mil quinientos ochenta bolívares con doce céntimos Bs.40.580,12, que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad de diecinueve mil setecientos treinta y ocho bolívares con trece céntimos Bs.19.738,13, a partir del 21 de Julio de 1997, tal como consta en el formato número 04, Tercera página, presentado por (su) mandante en la columna correspondiente a Prestaciones Sociales marcado con la letra “E” y de los intereses adicionales veinte dos mil ciento setenta y cuatro con cincuenta y cinco céntimos Bs. 22.174,55, como se evidencia en el modelo 04, página tercera en la columna de interés acumulado, a lo cual se le debe deducir el fideicomiso pagado por el patrono de mil trescientos treinta y dos bolívares con cincuenta y seis Bs. 1.332,56, lo que da como resultado cuarenta mil quinientos ochenta bolívares con doce Bs. 40.580,12 y no el monto errado de treinta y un mil doscientos bolívares con noventa y siete céntimos Bs. 31.200,97, presentado en el finiquito por el Ministerio”. El Tribunal desecha el argumento, pues tal y como fue decidido anteriormente, la Administración no dejó de pagar intereses sobre el capital acumulado de las prestaciones sociales del querellante, pues se insiste en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el actor y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada. Ahora bien no puede dejar pasar por alto este órgano jurisdiccional lo afirmado por los apoderados judiciales del actor, en el sentido que, en su criterio e interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la capitalización del interés de la prestación de antigüedad es mensual, interpretación o criterio que no puede compartir este Tribunal, por cuanto tal aseveración (capitalización mensual de los intereses) no se desprende del contenido de dicha norma, ya que ello llevaría consigo incorporar al capital de la prestación de antigüedad o de los intereses que estos generen mensualmente, un monto sobre si mismo, lo cual no está permitido por el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto comportaría incurrir en el ilícito denominado usura, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Sostiene que el monto correcto “TOTAL NETO A PAGAR es de ochenta y un mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con trece céntimos Bs. 81.584,13, tal como se refleja en el modelo uno de los cálculos presentados por (su) Mandante y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de sesenta y tres mil cuatrocientos veintiocho bolívares con dos céntimos Bs. 63.428,02. El monto por este concepto es de sesenta y seis mil cuatrocientos veintitrés bolívares con treinta céntimos Bs. 66.423,30, calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios, con base en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se demuestra en el modelo cinco del cuadro de cálculos presentado por (su) Mandante,…” El Tribunal desecha el presente argumento, pues se insiste en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, y así se decide.

Del mismo sostienen que le corresponden a su representada los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio querellado, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula Nº 9, parágrafo primero de la Tercera Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación. Para resolver esta petición observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional. Existe además prueba a los autos de que la actora fue jubilada el 1º de septiembre de 2005 con vigencia a partir de esa misma fecha y es sólo el 01 de julio de 2009 cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 2005, día en que se hizo efectiva la jubilación al 01 de julio de 2009 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de sesenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 63.452,54), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, y al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite para dicho cálculo a la referida Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Solicita la querellante la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de las mismas. Para decidir esta solicitud, observa el Tribunal que los únicos intereses que se generan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, por cuanto la relación existente entre la querellante y el Ministerio querellado era netamente estatutaria, de allí que dicha deuda no es de valor, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados R.G.M., M.N.G. y K.Q.R., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana I.R.Q.N., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 01 de julio de 2009, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

CUARTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, el 01 de agosto de 2004, día en que se hizo efectiva la jubilación al 23 de abril de 2009 fecha del pago de las prestaciones sociales. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

QUINTO

Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación expuesta en este fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 15-04-2010, siendo las doce post-meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Exp. 1135/BBS/EFT/GD

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