Decisión nº 2013-224 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva

Exp. 2013-1966

En fecha 23 de abril de 2013, los abogados L.F.J., L.P.M. y J.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.986, 69.968 y 135.886, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana I.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.482.081, consignaron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano de su ALCALDÍA, a fin de solicitar la nulidad de la Resolución Nro. 1301, de fecha 26 de diciembre de 2012, mediante la cual se procedió a destituirla del cargo de Trabajador Social I, adscrita a Actividades Comunes a los Programas de la Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de esa Alcaldía.

Previo sorteo de distribución de causas efectuado en fecha 25 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo recibió en fecha 26 de abril del mismo año.

En fecha 02 de mayo de 2013, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Liberador del Distrito Capital, así como la notificación del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Asimismo, solicitó la remisión del expediente administrativo al querellado.

En fecha 13 de junio de 2013, la representación judicial del querellado dio contestación a la presente causa.

En fecha 27 de junio de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la apertura del lapso probatorio.

Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2013 este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 13 de agosto de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia expresa de la incomparecencia de ambas partes.

Seguidamente, en fecha 16 de septiembre de 2013, la abogada C.R.V.V., en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante auto de fecha 02 de mayo de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa con base a las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta que en fecha 15 de agosto de 2000, su representada comenzó a prestar servicios dentro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, hasta que en fecha 24 de enero de 2013 fue destituida del cargo de Trabajador Social I mediante la Resolución Nº 1301, emanada de la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos de dicha Alcaldía.

Aduce que en fecha 09 de mayo de 2012, la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador ordenó la apertura y sustanciación de la averiguación administrativa signada con el número 018-2012, en razón de las supuestas faltas injustificadas de su representada, durante el período comprendido entre el 27 de abril al 07 de mayo de 2012, lo cual acarreaba la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expresa que la Administración, al momento de evacuar las testimoniales de las ciudadanas N.E. y Ana Jacinta Henríquez Jiménez, violentó el principio Audirem Alterem Partem, lo cual a su decir contraría lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa, al debido proceso, a ejercer el contradictorio, ser oído oportunamente, notificarse de la investigación y tener acceso al expediente.

Explica que en fechas posteriores su representada asistió a consulta médica con el Doctor V.L., quien determinó que ésta ameritaba “(…) intervención quirúrgica para resección de partes blandas en la región occipital (…)” y luego asistió a consulta con la Doctora O.B., quien le diagnosticó “(…) 1.- depresión mayor (duelo por fallecimiento 2 hijos/accidente automovilístico); 2.-stress postraumático; 3.- problemas legales/tránsito y 4.- pobre adhesión al tratamiento (…)”. Asimismo, aduce que la referida Doctora señaló que su representada presentaba ideas suicidas y que debía permanecer en reposo médico psiquiátrico y control desde el 04 al 24 de mayo de 2012, del 25 de mayo al 14 de junio de 2012, del 15 de junio al 05 de julio de 2012 y desde el 06 al 26 de julio de 2012.

Aduce que en fecha 14 de agosto de 2012, la Administración ordenó la notificación por carteles de la apertura de la averiguación disciplinaria seguida a la ciudadana I.S., mediante el diario “Ciudad Caracas” en fecha 22 de agosto de 2012, violando nuevamente el debido proceso de su representada, ya que nunca le fue notificado dicho acto en realidad, cumpliendo los extremos de Ley.

Señala que posteriormente, el médico D.M. le otorgó a su representada, certificado de incapacidad durante los días 27 de julio al 18 de agosto de 2012, del 19 de agosto al 08 de septiembre de 2012, desde el 09 de septiembre al 29 de septiembre de 2012, del 30 de septiembre al 20 de octubre de 2012, desde el 21 de octubre al 10 de noviembre de 2012, del 11 de noviembre al 01 de diciembre de 2012, desde el 02 de diciembre al 22 de diciembre de 2012, del 23 de diciembre de 2012 al 12 de enero de 2013 y desde el 13 de enero al 03 de febrero de 2013.

Manifestó que la Administración desconoció la veracidad de los reposos consignados por su representada, por cuanto a decir de ésta, no fueron consignados ante la Coordinación de Bienestar Social y no cumplían con las formalidades para la consignación de reposos, incurriendo la administración municipal en su tercera violación al debido proceso.

Indica que al momento de destituir a su representada, ésta se encontraba de reposo, violentándose así sus derechos a la salud y a la estabilidad laboral consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace nulo al acto administrativo impugnado, por cuanto debió diferirse la notificación del acto definitivo.

Plantea que el acto administrativo hoy impugnado es nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el funcionario que dictó el referido acto es incompetente, pues a su decir, el Director de Despacho no tiene competencia para destituir a los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Alega que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Arguye que en el acto administrativo recurrido sólo se transcriben los hechos que se señalaron en el auto de apertura de la averiguación administrativa, sin valorarse las pruebas relativas a los reposos y constancias médicas consignadas por su representada cursantes en el expediente, fundamentándose solamente en las pruebas aportadas por el “patrono”, lo cual constituye el vicio de silencio de pruebas y viola el principio de alteridad de la prueba.

Denuncia que la Administración Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Administración no llevó a cabo ningún tipo de actividad probatoria que demostrara la ocurrencia de los hechos.

Sostiene que se materializó una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su representada, por cuanto la Administración no valoró, ni fijó la oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas mediante un auto de admisión.

Aduce que la Administración en el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de inmotivación absoluta, por cuanto se limitó a imponer la sanción de destitución según lo establece el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin expresar las razones en que fundamenta el retiro del querellante, infringiendo lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que la Administración incurrió en el vicio de Desviación de Poder, por cuanto aplicó la ley a su conveniencia en el procedimiento de destitución de su representada, demostrando un “(…) evidente ensañamiento por parte de la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la Alcaldía de Caracas en contra de (su) representada (…)”.

Plantea que el acto administrativo impugnado viola flagrantemente lo establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su representada se le destituyó por dos (2) inasistencias injustificadas en el lapso de treinta (30) días, lo cual no configura la causal contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordene la reincorporación de su representada al cargo de carrera que venía ejerciendo, con el pago de los salarios dejados de percibir, desde el retiro hasta la efectiva reincorporación, incluyendo cualquier aumento salarial o bonificación cancelada a los funcionarios de la Alcaldía querellada.

Asimismo solicita se le reconozca a su representada el tiempo que dure el presente proceso, a los fines del cómputo de su jubilación.

Por su parte, la representante judicial del Municipio querellado dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:

Señala que la hoy querellante ocupaba el cargo de Trabajador Social I adscrita a la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, pero que “(…) en fecha 15 de mayo de 2012, la Dirección General de Apoyo al Poder Comunal remitió acta levantada en fecha 07-05-12, en contra de la referida ciudadana, dejando constancia de las inasistencias injustificadas durante los días 27 y 30 de abril de 2012; 02, 03, 04, 07 de mayo de 2012, anexando los controles de asistencia de los referidos días llevados por la Dirección, solicitando a los efectos la apertura de una averiguación disciplinaria fundamentándose en el artículo 86 numeral 9 (…)”.

Niega, rechaza y contradice en todas sus partes el presente recurso.

Sostiene que al Director del Despacho del Alcalde le fue conferida la competencia mediante la Resolución Nro. 1013-1, por decisión del Alcalde, quien puede delegar sus atribuciones otorgadas por Ley, entre las cuales figura la delegación de firma, de documentos, de suscribir las resoluciones de destitución entre otras, por lo que no es cierto que el funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado no es competente para ello.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiesta que la administración municipal actuó ajustada al bloque de la legalidad, cumpliendo con el procedimiento administrativo previo conforme al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expresa que la querellante no logró desvirtuar las inasistencias injustificadas al trabajo de los días 27 y 30 de abril de 2012, y 02, 03, 04 y 07 de mayo de 2012, incurriendo en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la querella funcionarial.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente querella se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución Nro. 1301 de fecha 26 de diciembre de 2012, mediante la cual se procedió a destituir a la ciudadana I.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.482.081, del cargo de Trabajador Social I, adscrita a Actividades Comunes a los Programas de la Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En razón de lo anterior, resulta necesario determinar si efectivamente en el acto administrativo impugnado, se configuran los vicios de incompetencia, violación al debido proceso y derecho a la defensa, silencio de pruebas, inmotivación, falso supuesto, desviación de poder, así como la violación de sus derechos a la salud, a la estabilidad laboral y el principio de alteridad de la prueba.

Por su parte, la representación judicial de querellado niega, rechaza y contradice en todas sus partes el presente recurso.

Visto lo anterior, para decidir la controversia, este Tribunal debe señalar lo siguiente:

Del vicio de incompetencia

Plantea la representación judicial de la querellante que el acto administrativo hoy impugnado es nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Director de Despacho es incompetente para destituir a los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

En tal sentido, sostiene la representación municipal que al Director del Despacho del Alcalde le fue conferida la competencia mediante la Resolución Nro. 1013-1 por decisión del Alcalde, quien puede delegar las atribuciones otorgadas por Ley, entre las cuales figura la delegación de firma de documentos, de suscribir las resoluciones de destitución entre otras, por lo que no es cierto que el funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado no es competente para ello.

Al respecto, quien hoy decide considera fundamental verificar la competencia del Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador para dictar el acto administrativo que acordó la destitución de la querellante.

En este orden, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.701 del 25 de noviembre de 2009, (caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera) se ha pronunciado pacífica y reiterada sobre el vicio de incompetencia, en tal sentido expresó lo siguiente:

…De la competencia administrativa, la cual ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí, que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: Lo cual quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

De tal forma, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

. (Subrayado y negritas de este Tribunal)

Del extracto anteriormente transcrito se tiene que la competencia en el ámbito administrativo, ha sido definida como las atribuciones y facultades que tienen los entes u órganos, determinada previamente por el ordenamiento jurídico positivo, debiendo ser expresa, improrrogable y no puede disponerse de ella, por lo cual la competencia debe ejecutarse exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida.

Bajo el mismo orden de ideas debe señalarse que la competencia es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos y no puede ser modificada por la voluntad de las partes, en ese sentido sólo a través de una norma atributiva de competencia puede habilitar a un órgano administrativo para que actué, destacando que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora invocar el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues en el mismo contempla la figura de la delegación interorgánica, en tal sentido señala lo siguiente:

“Artículo 34: La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidente Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias y funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias y funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

De la norma parcialmente transcrita se tiene que las autoridades de la Administración Pública podrán delegar las atribuciones que le fueren otorgadas por la ley a los órganos o funcionarios bajo su dependencia, así como también están facultados para firmar documentos en funcionarias o funcionarios adscritos a los mismos todo ello conforme a la Ley Orgánica de Administración Pública y su reglamento.

En relación a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 98 de fecha 06 de febrero de 2001, (caso Aeropostal Alas de Venezuela, C.A), conceptualizó de manera general la figura de la delegación, así como específico cada una de ellas, vale decir delegación de atribuciones y delegación de firmas y en tal sentido:

….la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana. Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.

(…Omissis…)

La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico

La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que la delegación es una técnica organizativa mediante el cual las máximas autoridades que tienen competencia legalmente atribuida a través de un cuerpo normativo, desvía algunas de sus atribuciones a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad del órgano; así pues dentro de nuestro ordenamiento jurídico existen dos tipos de delegaciones, la delegación de atribuciones que se configura cuando un órgano transmite parte de sus competencias y la responsabilidad que deviene de ella y la delegación de firma, se patentiza cuando el funcionario u órgano delegado sólo se limita a suscribir los documentos señalados, más no poseen la competencia, ni la responsabilidad sobre el acto suscrito.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pasar a verificar la delegación del funcionario L.Á.L.O., en su carácter de Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quien procedió a suscribir el acto mediante el cual se destituyó a la ciudadana I.S. -hoy querellante- del cargo de Trabajador Social I adscrita a Actividades Comunes a los Programas de la Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En tal sentido, se observa que riela a los folios 114 y 115 del expediente administrativo, Resolución Nº 1301 de fecha 26 de diciembre de 2012, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3612-1 de esa misma fecha, suscrita por el ciudadano L.Á.L.O., en su condición de Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, hoy impugnada.

Al ser dicha documental parte integrante del mencionado expediente, teniendo en cuenta que la misma no fue objeto de oposición o impugnación en la oportunidad procesal correspondiente (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B. y decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y toma como cierto los dichos allí recogidos, de donde se desprende de su encabezado lo siguiente:

(…)

Resolución Nº 1301

Dr. L.Á.L.O.

Director Ejecutivo del Despacho

En mi condición acreditada a través de Resolución de Designación signada bajo el Nº 1446 de fecha 22-12-2008, publicada en Gaceta Municipal Nº 3093-A, de la misma fecha, en concordancia con las atribuciones delegadas mediante Resolución Nº 1013-1, de fecha 15-11-2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 3333, de la misma fecha y en atención a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus Artículo 1, numeral 2 y Artículo 5 numeral 4, dicta la presente Resolución (…)

.

Verificado lo anterior, se observa que riela a los folios 102 al 105 del expediente judicial, copia simple de la Resolución Nº 1013-1 de fecha 15 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 3333 de esa misma fecha, arriba mencionada, la cual fue traída a los autos por la parte querellada.

En tal sentido, en virtud de la naturaleza de dicha documental, este Tribunal la toma como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio, de la cual se desprende lo siguiente:

Artículo 1: Se delega en el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ciudadano L.A.L.O., titular de la cédula de Identidad Nº 7.246.510, designado según Resolución Nº 1446 de fecha 22 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Municipal Nº 3093-A, de esa misma fecha, la atribución de:

A) Suscribir las Resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como también las aceptaciones de renuncia de todo funcionario que lo manifestare…

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

De la Resolución parcialmente transcrita se tiene que el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital delegó en la persona del Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, la facultad de suscribir.

No obstante a ello, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló en la sentencia Nº 1985 de fecha 10 de octubre de 2012 (Caso: E.R. contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) lo siguiente:

“(…)De acuerdo a la Resolución citada, el ciudadano L.A.L.O., en su carácter de Director Ejecutivo del Despacho, se encontraba facultado para de suscribir las resoluciones de destitución de funcionarios públicos, adscritos a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-1805 de fecha 9 de agosto de 2012, caso: S.J.J.S. contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador).

Aunado a lo anterior, es importante subrayar, tal y como se evidencia de las actuaciones realizadas durante el procedimiento administrativo destitutorio, y las cuales fueron desglosadas por este Órgano Jurisdiccional en acápites anteriores, el acto administrativo que hoy se impugna fue producto de una serie de fases procedimentales ejecutadas por el Municipio querellado, a través de la oficina de recursos humanos, y no producto del mero acto volitivo del Director Ejecutivo del despacho del Alcalde, ciudadano L.A.L.O., quien dictó el acto de destitución del ciudadano E.R., actuando claramente dentro de la esfera de las competencias delegadas mediante Resolución Nº 1013-1 de fecha 15 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 3333 de la misma fecha, ello así, esta Corte aprecia que el iudex a quo incurrió en un error de apreciación al considerar que existió incompetencia con base en una mera discrepancia terminológica, pues equiparó el término “suscribir” al de “firmar”, aún cuando del contenido de la Resolución previamente citada y mediante la cual se delegan las competencias señaladas, se desprende claramente del contenido de su artículo 1 que la voluntad del Alcalde del Municipio Libertador fue la de delegar todo el cúmulo de competencias en la persona del ciudadano L.A.L.O. para dictar actos de remoción de funcionarios adscritos a la Alcaldía del Distrito Capital. (Vid. Sentencia Nº 2012-1805 de fecha 9 de agosto de 2012, ratificada en decisión Nº 2012-1933 de fecha 2 de octubre de 2012, caso: J.J.U. contra la alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador proferida por este Órgano Jurisdiccional)”.(Subrayado del Tribunal)

De la lectura del criterio anteriormente citado se desprende que la facultad de suscribir los actos administrativos que le fuere otorgada al Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la Resolución Nº 1013-1 de fecha 15 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Municipal Nº 3333 de esa misma fecha, no implica en sí una toma de decisiones emanada de dicho funcionario, sino el resultado de un procedimiento administrativo y la posterior opinión emanada de la Consultoría Jurídica del organismo correspondiente.

En tal sentido, aplicando dicho criterio al presente caso, el cual -vale destacar- se configuró bajo un supuesto similar, puede concluirse por vía de consecuencia que el vicio de incompetencia denunciado por la parte querellante no se configuró en el acto administrativo impugnado, por tal razón se desecha la presente denuncia en los términos supra señalados. Así se decide.

De la violación al debido proceso y derecho a la defensa

Alega la parte actora la violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento seguido en su contra, no pudo ejercer el correspondiente control de la prueba de las testimoniales de las ciudadanas N.E. y Ana Jacinta Henríquez Jiménez y la Administración obró contrariando el principio de legalidad.

Por su parte la representación del querellado niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto aduce que la administración municipal actuó ajustada al bloque de la legalidad, cumpliendo con el procedimiento administrativo previo conforme al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Visto lo anterior, es menester señalar en relación al derecho a la defensa y al debido proceso, el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de S.C.R., C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, donde estableció lo siguiente:

“…acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere las distintas formas que puede manifestarse el derecho a la defensa, siendo ésta a su vez una manifestación al debido proceso, lo cual engloba el ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa y tener acceso al expediente, a los fines de oponer las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.

En este estado, es menester las diferentes denuncias planteadas por la actora, analizar a la luz del expediente administrativo en relación a la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, a fin de verificar si efectivamente el mismo se configuró durante la sustanciación del procedimiento administrativo seguido en su contra.

-En cuanto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Sostiene la querellante que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

Asimismo, aduce que la notificación de la apertura de la averiguación disciplinaria seguida en su contra se llevó a cabo mediante la publicación de carteles en el Diario “Ciudad Caracas” de fecha 22 de agosto de 2012, razón por la cual no puede considerarse que le fue notificado dicho acto.

Verificadas las denuncias anteriores, se observa lo siguiente:

1) Cursa al filio 01 del expediente administrativo, oficio Nº GGAPC-2012-0487, de fecha 09 de mayo de 2012, emanado de la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal y dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, mediante la cual remitió Acta levantada en fecha 07 de mayo de 2012 en la prenombrada Dirección dejó constancia de las inasistencias injustificadas a sus labores de la ciudadana I.S., identificada en autos, los días 27 y 30 de abril de 2012 y los días 02, 03, 04, y 07 de mayo de 2012, anexando a dicho oficio los controles de asistencia de las citadas fechas, los cuales cursan a los folios 06 al 11 del expediente administrativo.

2) Consta al folio 13 del expediente administrativo, comunicación Nº DRH-094-12, de fecha 22 de mayo de 2012, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y dirigida a la Jefa de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas de esa Alcaldía, mediante la cual se le ordenó la sustanciación del expediente disciplinario de la ciudadana I.S., en virtud de sus inasistencias injustificadas los días 27 y 30 de abril de 2012 y 02, 03, 04, y 07 de mayo de 2012.

3) Cursa al folio 14 del expediente administrativo, Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria sin fecha, contra la ciudadana I.S., emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

4) Cursa al folio 26 del expediente administrativo, acta de fecha 13 de junio de 2012, mediante la cual el ciudadano Jickson Andrade, funcionario adscrito a la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador dejó constancia que se trasladó a la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal, a fin de notificar a la ciudadana I.S.d. la Averiguación Disciplinaria seguida en su contra, no siendo posible ubicarla en dicha dirección.

5) Cursa al folio 27 del expediente administrativo, acta de fecha 14 de junio de 2012, mediante la cual el ciudadano Jickson Andrade, funcionario adscrito a la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador dejó constancia de que se trasladó al domicilio de la ciudadana I.S., a fin de notificar a dicha ciudadana de la Averiguación Disciplinaria seguida en su contra, no siendo posible ubicarla en su domicilio.

6) Riela a los folios 39 y 40 del expediente administrativo, cartel de notificación Nº URLYA-02-706 de fecha 14 de agosto de 2012, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dirigido a la ciudadana I.S., notificado mediante publicación en el Diario “Ciudad Caracas” -folio 41 del expediente administrativo- mediante el cual se hizo de su conocimiento el inicio de la averiguación disciplinaria seguida en su contra a fin de que tuviera acceso al expediente disciplinario y consignara su respectivo escrito de descargos.

7) Consta al folio 43 del expediente administrativo, diligencia de fecha 27 de agosto de 2012, suscrita por la ciudadana I.S., mediante la cual solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, copia simple del expediente disciplinario seguido en su contra.

8) Cursa al folio 45 del expediente administrativo, “AUTO DE NO COMPARECENCIA A LA FORMULACIÓN DE CARGOS” de fecha 03 de septiembre de 2012, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, donde se dejó constancia que la ciudadana I.S. no compareció en dicha oportunidad.

9) Corre inserto al folio 47, “AUTO DE CULMINACIÓN DEL LAPSO PARA ESCRITO DE DESCARGO” de fecha 10 de septiembre de 2012, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación del escrito de descargos y de la consignación por parte de la ciudadana I.S.d. mismo, en el último día hábil.

10) Riela a los folios 48 al 51, escrito de descargo consignado por la ciudadana I.S..

11) Cursa al folio 53 del expediente, “AUTO DE CULMINACIÓN DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS” de fecha 18 de septiembre de 2012, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, así como de la presentación del escrito correspondiente por parte de la ciudadana I.S., en el último día hábil.

12) Consta a los folios 54 al 55, escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana I.S..

13) Riela a los folios 58 al 86 del expediente administrativo, las pruebas promovidas por la ciudadana I.S. durante el procedimiento de destitución.

14) Consta al folio 87 del expediente administrativo, auto de admisión de pruebas de fecha 20 de septiembre de 2012, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

15) Riela a los folios 92 al 109, opinión emanada de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de fecha 02 de noviembre de 2012.

16) Riela a los folios 110 y 111 del expediente administrativo, Resolución Nº 1301 de fecha 26 de diciembre de 2012, emanada del Despacho del Alcalde, mediante la cual se procedió a destituir a la ciudadana I.S.d.C.d.T.S. I, adscrito a la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

17) Riela al folio 50 y 51 del expediente principal, notificación del acto administrativo de destitución de la ciudadana I.S., recibido por ella en fecha 24 de enero de 2013

En tal sentido, al ser tales documentales traídas por la Administración y formar parte del expediente administrativo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) y de las mismas se desprende que durante el procedimiento de destitución, a la hoy querellante se le permitió tener acceso al expediente, tuvo pleno derecho a ejercer sus descargos, presentar las pruebas correspondientes y fue debidamente notificada tanto de los cargos investigados, así como de la decisión administrativa.

Ahora bien, en cuanto a la notificación de la apertura de la averiguación disciplinaria se observa que si bien la publicación de la misma en el Diario “Ciudad Caracas” no se efectuó en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conozca el asunto tenga su sede, tal y como lo prevé el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no obstante, una vez la querellante pudo solicitar copia simple del expediente disciplinario, presentó escrito de descargos, promovió y presentó pruebas y conoció de la decisión administrativa, como se verificó líneas arriba del expediente administrativo, subsanó tal situación, pues ejerció sus defensas y tuvo acceso al expediente, por tanto esa denuncia debe ser desechada. Así se declara.

De todo lo expuesto se demuestra que la administración inició el procedimiento de destitución en virtud que la hoy querellante presuntamente incurrió en la causal prevista en el numeral 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual procedió a efectuar la correspondiente investigación previa a la apertura del procedimiento y conforme a las resultas arrojadas por las mismas, procedió a notificar a la investigada a fin que ejerciera su respectivo derecho a la defensa, lo cual se materializó mediante la consignación de su escrito de descargos y las pruebas que consideró pertinentes, decidiendo de forma posterior con base a las pruebas y documentos existentes en el expediente administrativo, notificando además tal decisión a la interesada, quien ejerció el correspondiente recurso jurisdiccional a fin de impugnar el acto administrativo hoy objeto de revisión, razón por la cual se observa que la Administración cumplió con todas las fases del procedimiento administrativo de destitución, por lo que considera esta sentenciadora que no se materializó violación alguna al derecho al debido proceso y a la defensa de la querellante por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Por tal motivo, se desestima tal argumento por infundado. Así se decide.

-En cuanto a la violación del control de la prueba de las testimoniales de las ciudadanas N.E. y Ana Jacinta Henríquez Jiménez.

Expresa la hoy querellante que la Administración al momento de evacuar las testimoniales de las ciudadanas N.E. y Ana Jacinta Henríquez Jiménez, violentó el principio Audirem Alterem Partem, contrariando lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, se observa que cursa al folio 18 del expediente administrativo, comunicación de fecha 28 de mayo de 2012, emanada de la Gestión General de Administración, dirigida a la ciudadana N.E. y recibida por la referida ciudadana en esa misma fecha, mediante la cual se le notificó que debía comparecer ante la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, de la Alcaldía recurrida a fin de rendir declaración en relación con una averiguación disciplinaria que se instruía en esa oficina.

A su vez, riela al folio 20 del expediente administrativo, comunicación de fecha 28 de mayo de 2012, emanada de la Gestión General de Administración, dirigida a la ciudadana Ana Henríquez y recibida por dicha ciudadana en esa misma fecha, mediante la cual le fue notificada que debía comparecer ante la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas del órgano querellado a fin de rendir declaración en relación con una averiguación disciplinaria que se instruía en esa oficina.

Cursa a los folios 22 y 23 del expediente administrativo, acta de declaración de testigo, de fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual se transcribió la declaración de la ciudadana N.E. en el procedimiento disciplinario instruido a la hoy querellante.

Consta a los folios 24 y 25 del expediente administrativo, acta de declaración de testigo de fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual se transcribió la declaración de la ciudadana Ana Jacinta Henríquez Jiménez en el procedimiento disciplinario instruido a la ciudadana I.S..

A su vez, riela a los folios 39 y 40 del expediente administrativo, Cartel de Notificación Nº URLYA-02-706 de fecha 14 de agosto de 2012, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dirigido a la ciudadana I.S., notificado mediante publicación en el Diario “Ciudad Caracas” –folio 41 del expediente administrativo- mediante el cual se hizo de su conocimiento el inicio de la Averiguación Disciplinaria seguida en su contra, a fin de que tuviera acceso al expediente disciplinario y consignara su respectivo escrito de descargos.

De la revisión y análisis de las pruebas mencionadas anteriormente, se desprende que la administración municipal antes de proceder con la notificación de la ciudadana I.S., hoy actora en la causa, del inicio del procedimiento de destitución seguido en su contra -folios 39, 40 y 41 del expediente administrativo- e iniciar su sustanciación, realizó una investigación previa a los fines de verificar si la hoy querellante se encontraba incursa en inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo, razón por la cual procedió a citar y tomar declaración a las ciudadanas mencionadas ut supra, cuyas declaraciones fueron recogidas en las actas antes señaladas, agotando los medios a fin de recabar suficientes elementos e información necesaria, previo a la apertura de la averiguación disciplinaria llevada a cabo por la administración en el ejercicio de sus potestades, lo cual no constituye una prueba dentro del procedimiento que deba ser controlada por el funcionario investigado, ya que posterior a esa fase, se inicia el procedimiento respectivo, en donde el investigado podrá ejercer sus defensas y desvirtuar cualquier presunta infracción que se le impute.

Aunado a lo anterior, una vez que la querellante consignó su escrito de defensa y descargos en sede administrativa (cursante a los folios 48 al 51 del expediente administrativo), así como su escrito de promoción de pruebas (folios 54 y 55 expediente administrativo), se observa de la lectura de los mismos que la querellante no realizó impugnación alguna respecto a las declaraciones realizadas con anterioridad a la apertura del procedimiento administrativo de destitución por parte del órgano querellado, no constituyendo tal actuación en modo alguno una violación al debido proceso y derecho a la defensa por menoscabo al principio Audirem Alterem Partem, motivo por el cual se desecha el presente alegato por infundado. Así se declara.

-En cuanto a la violación del principio de legalidad.

Al respecto, denuncia la parte actora que la Administración violó flagrantemente lo establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le destituyó por dos (02) inasistencias injustificadas en treinta (30) días, lo cual no configura la causal contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, debe señalar esta sentenciadora que la vulneración del principio de legalidad se configura cuando la Administración actúa de forma contraria a lo establecido en las normas que regulan el origen y el ejercicio de sus potestades, o despliega alguna actuación no contemplada en la Ley, de modo tal que contraríe lo que se espera de ella, por tanto se entiende entonces que la seguridad jurídica se encuentra estrechamente ligada a los principios de legalidad y tipicidad.

En el presente caso, en relación a la denuncia formulada por la parte accionante se observa lo siguiente:

Riela a los folios 110 y 111 del expediente administrativo, Resolución Nº 1301 de fecha 26 de diciembre de 2012, emanada del Despacho del Alcalde, mediante la cual se procedió a destituir a la ciudadana I.S.d.C.d.T.S. I, adscrito a la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. De la lectura del referido acto administrativo se desprende lo siguiente:

(…omissis…)

CONSIDERANDO

Que en fecha 15 de Mayo del 2012, a través de oficio GCAPC-2012-0487, la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal, remitió a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Acta levantada en fecha 07-05-2012 a la funcionaria I.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.482.081, Cargo: TRABAJADOR SOCIAL I, adscrito a la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dejando constancia de las inasistencias injustificadas durante los días: 27 y 30 de Abril de 2012;02, 03, 04, 07 de mayo de 2012, anexando los controles de asistencia de los días referido, por lo cual solicitó la respectiva averiguación disciplinaria, fundamentándose en la presunción de la falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86, numeral 9. “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.” (…)” (Subrayado del Tribunal).

Visto lo anterior, se observa que la Administración municipal procedió a iniciar el procedimiento de destitución a la ciudadana I.S., en virtud de las inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo los días 27 y 30 de Abril de 2012; 02, 03, 04 y 07 de mayo de 2012.

Ahora bien, se desprende del folio 62 del expediente administrativo, que la parte querellante promovió durante la sustanciación del procedimiento de destitución en la oportunidad de promover pruebas, copia simple de certificado de incapacidad de fecha 15 de junio de 2012, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Dr. Á.V.O. – Sur, suscrito por la Dra. O.B., mediante el cual se le otorgó reposo a la ciudadana I.S. desde el 04 mayo de 2012 hasta el 24 de mayo de ese mismo año, el cual fue debidamente recibido por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 22 de junio de 2012, según se desprende de dicha documental.

Así, al no ser dicha documental objeto de ataque por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se toman como cierto los hechos allí afirmados, de los cuales se desprende que mediante ese certificado de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la querellante pretendió justificar las ausencias de los días vienes 04 y lunes 07 de mayo de 2012, lo que curiosamente llama la atención de quien aquí decide, pues el mismo fue otorgado el día 15 de junio de 2012 y recibido por la Administración municipal el 22 de junio de 2012, días de reposo anteriores a la emisión del citado certificado de incapacidad, es decir, en fecha posterior a sus presuntas ausencias injustificadas, sin que conste otro justificativo previo que avale los días que se le otorgaron de reposo a la ciudadana I.S.. No obstante ello, se observa que la querellante no logró desvirtuar -incluso en el presente procedimiento- las inasistencias injustificadas correspondientes los días viernes 27 y lunes 30 de abril de 2012 y martes 02 y miércoles 03 de junio de 2012, por lo cual, siendo días hábiles según calendario que a juicio de quien decide las inasistencias de esos días constituyen efectivamente más de tres (03) días hábiles de inasistencias dentro de un lapso de 30 días continuos, y no dos (02) como adujo la denunciante, razón por la cual se configuró la causal prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de las consideraciones expuestas, se observa que la administración actuó ajustada a la legalidad, procediendo de conformidad con lo establecido la Ley del Estatuto de la Función Pública y ejerciendo su potestad sancionatoria por considerar que la infracción cometida por la querellante, ameritaba la sanción de destitución, razón por la cual a juicio de quien decide no se vulneró en forma alguna el principio de legalidad en el procedimiento administrativo, que culminó en el acto administrativo de destitución hoy impugnado, por lo que se desestima tal alegato. Así se decide.

Del vicio de silencio de pruebas

Alega la querellante que en el acto recurrido sólo se transcriben los hechos que se señalaron en el auto de apertura de la averiguación administrativa, sin valorarse las pruebas relativas a los reposos y constancias médicas consignadas por su representada cursantes en el expediente, fundamentándose solamente en las pruebas aportadas por el “patrono”.

Al respecto es menester señalar lo siguiente:

Lo referente a la configuración del vicio del silencio de pruebas ha sido definido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1008, de fecha 30 de junio de 2011, (Caso: Newman M.M.G. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)) la cual es del tenor siguiente:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.

De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:

1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y

2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de a.p.a. el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.

Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.

No en baladí, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado

. (Destacado del Tribunal).

Del fallo parcialmente transcrito se colige que el silencio de pruebas se produce cuando una determinada decisión no cuenta con el análisis valorativo del acervo probatorio promovido por las partes para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, de modo tal que el pronunciamiento sobre éstas modifique la decisión de fondo.

Ahora bien, la parte adujo que la Administración Municipal no valoró las pruebas relativas a los reposos y constancias médicas consignadas por su representada, cursantes en el expediente administrativo, y de la revisión de dicho expediente se observa que los mismos fueron consignados mediante escrito de promoción de pruebas en sede administrativa, cursantes a los folios 56 al 70 del mismo.

Así, a fin de determinar la procedencia o no de tal denuncia, corresponde a este Tribunal revisar el acto administrativo de destitución hoy sometido a revisión –el cual cursa a los folios 49 y 50 del expediente judicial- a fin de determinar si efectivamente se materializó el vicio denunciado, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Ciudadana

I.S.

C.I. V-10.482.081

Presente.

En uso de las atribuciones que me han sido delgadas por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Dr. J.R.G., mediante Resolución Nº 423, publicada en Gaceta Municipal Nº 3162-33, en fecha 02 de julio de 2009 y de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ordenanza Modificatoria Sobre Procedimientos Administrativos, me dirijo a usted, a fin de notificarle el contenido de la Resolución Nº 1301, de fecha 26 de diciembre de 2012, mediante el cual se destituye del cargo de Supervisor Administrativo, adscrito a la Dirección de Educación, que textualmente dice:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR RESOLUCIÓN Nº 1301 Dr. L.Á.L.O. Director Ejecutivo del Despacho En mi condición acreditada a través de Resolución de Designación signada bajo el Nº 1446 de fecha 22-12-2008, publicada en Gaceta Municipal Nº 3093-A, de la misma fecha, en concordancia con las atribuciones delegadas mediante Resolución Nº 1013-1, de fecha 15-11-2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 3333, de la misma fecha y en atención a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Administración Pública, así como lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus Artículos 1, numeral 2 y Artículo 5 numeral 4, dicta la presente Resolución.

CONSIDERANDO

Que en fecha 15 de Mayo del 2012, a través de oficio GCAPC-2012-0487, la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal, remitió a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Acta levantada en fecha 07-05-2012 a la funcionaria I.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.482.081, Cargo: TRABAJADOR SOCIAL I, adscrito a la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dejando constancia de las inasistencias injustificadas durante los días: 27 y 30 de Abril de 2012; 02,03,04, 07 de mayo de 2012, anexando los controles de asistencia de los días referido, por lo cual solicitó la respectiva averiguación disciplinaria, fundamentándose en la presunción de la falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86, numeral 9. “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.”

CONSIDERANDO

Que con ocasión a la solicitud formulada por la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal, la Dirección de Recursos Humanos, sustanció Expediente Disciplinario signado bajo el Nº 018/12, a la funcionaria ampliamente identificada ut supra, por la presunción de la falta prevista en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de cuyas actuaciones se pudo determinar que existen elementos probatorios suficientes que demuestran que la funcionaria investigada, está incursa en la causal de destitución señalada, sin que en la oportunidad legal haya justificado el motivo de sus ausencias o desvirtuando la misma.

CONSIDERANDO

Que la Dirección de Recursos Humanos, en ejercicio y cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y respetando el debido proceso y acceso al expediente, tal y como lo prevé el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificó a la ciudadana investigada de la Averiguación Disciplinaria, procediendo a realizar la Notificación de Acceso al Expediente, a través de Cartel de Prensa publicado en fecha 14/08/2012, por haber resultado infructuosas las notificaciones tanto personal como domiciliaria, respetándose todos y cada uno de los lapsos procesales siguientes del procedimiento; remitiéndolo a la Consultoría Jurídica del Despacho del Alcalde, en cumplimiento del Artículo 89, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Publica a los fines de emitir Opinión Jurídica, señalando la misma “…En tal sentido, esta Consultoría Jurídica con fundamento en todas y cada una de las actas que conforman el expediente Disciplinario Nº 018/12, instruido en contra de la funcionaria I.S.; titular de la Cédula de identidad Nº 14.482.081, quien ostentaba el cargo de TRABAJADOR SOCIAL I, adscrito a la Dirección General de Apoyo al Poder Comunal de esta Alcaldía, concluye que el procedimiento disciplinario incoado se encuentra plenamente ajustado a derecho, en virtud de lo cual se cumplen con todos los requisitos legales para proceder a su destitución. Por consiguiente, se recomienda la destitución de la funcionaria involucrada, suficientemente identificada en autos, por estar incursa en el supuesto de hecho previsto en la causal contenida en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

RESUELVE

PRIMERO: destituir a la funcionaria I.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.482.081, cargo: TRABAJADOR SOCIAL I, adscrito a la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal, por haber incurrido en la causal de Destitución Prevista en el Artículo 86, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a: “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

SEGUNDO: Notifíquese el contenido de la presente Resolución a la funcionaria I.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.482.081, cargo: TRABAJADORA SOCIAL I, adscrito a la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal, quien de considerar que este acto lesiona sus derechos, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contenido en los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día de la notificación de su destitución.

TERCERO: Notifíquese a la Dirección de Recursos Humanos, Dirección Gestión General de Apoyo al Poder Comunal, Dirección de Auditoria Interna y a la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, en Caracas a los 26 días de mes de diciembre del año 2012. Años 201 de la Independencia, 153 de la Federación y 13 de la Revolución Bolivariana. Comuníquese y Publíquese DR. L.A.L.O. Director Ejecutivo del Despacho.

De considerar que decisión lesiona sus derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos, podrá interponer Recurso Contencioso Funcionarial contenido en los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del lapso de tres (03) meses a partir del día de la notificación de su retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Verificado lo anterior, se observa que si bien en el acto administrativo de destitución supra transcrito no se hizo un análisis pormenorizado de cada una de las pruebas promovidas por las partes, resulta necesario -para que se configure el vicio de silencio de pruebas- que la prueba silenciada sea de tal importancia que incida en la decisión contenida en el acto administrativo.

Ahora bien, de la revisión de las pruebas promovidas en sede administrativa por la querellante, debe esta Juzgadora advertir que, tal y como se señaló en el acápite anterior, la ciudadana I.S. no logró desvirtuar las inasistencias injustificadas que se le imputaron los días 27 y 30 de abril de 2012 y 02 y 03 de junio de 2012, sino que solo demostró el justificativo de las inasistencias de los días 04 y 07 de mayo de 2012, según certificado de incapacidad emitido en fecha 15 de junio de 2012, que cursa al folio 62 del expediente administrativo y debe indicarse además que el resto de los medios probatorios, esto es, los certificados médicos e informes consignados en sede administrativa justifican reposos otorgados en fechas posteriores a los días imputados como injustificados por la Administración.

Por tanto, analizados como han sido los mencionados medios probatorios por este Órgano Jurisdiccional y atendiendo al criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00042 y 1.138, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007 respectivamente, recogido a su vez en la sentencia Nº 1386 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de noviembre de 2011 (caso: Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra Instituto Nacional para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)), mediante la cual se estableció que no resulta exigible un análisis particularizado de los alegatos expuestos por el recurrente en las decisiones administrativas, por cuanto “(…) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes (…)” considera esta sentenciadora que no puede darse por configurado el vicio de silencio de pruebas en el acto administrativo impugnado, por cuanto tal omisión no altera sustancialmente el contenido de la decisión emanada del Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; en consecuencia el presente alegato formulado por la parte actora debe ser desechado. Así se declara.

Del vicio de falso supuesto

Denuncia que la Administración Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto no llevó a cabo ningún tipo de actividad probatoria que demostrara la ocurrencia de los hechos.

A su vez, la parte querellada expresa que la accionante no logró desvirtuar las inasistencias injustificadas al trabajo de los días 27 y 30 de abril de 2012, y 02, 03, 04 y 07 de mayo de 2012, incurriendo en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden debe señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son: 1) Falso supuesto de hecho, que se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en sus dos modalidades, es decir, falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.

Falso supuesto de hecho

Denuncia la querellante que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues no llevó a cabo ningún tipo de actividad probatoria que demostrara la ocurrencia de los hechos.

Al respecto, se observa que consta a los folios 49 y 50 del expediente judicial, el acto administrativo hoy recurrido -transcrito en acápites anteriores- del cual se desprende que la administración consideró que la querellante incurrió en la causal contenida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, como consecuencia de las supuestas inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo.

Visto lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente los hechos señalados en el acto administrativo impugnado resultan inexistentes, calificados erróneamente o no comprobados, y en tal sentido de la verificación de las actas insertas al expediente administrativo, el cual la Jurisprudencia patria ha establecido que constituye “la materialización formal del procedimiento”, siendo considerado como una tercera categoría de prueba documental, se le otorga pleno valor probatorio (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) y se toma como cierto el contenido y las declaraciones recogidas en el mismo; al respecto se observa lo siguiente :

Riela al folio 62 del expediente administrativo, copia simple de certificado de incapacidad de fecha 15 de junio de 2012, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Dr. Á.V.O. – Sur, suscrito por la Dra. O.B., mediante el cual se le otorgó reposo a la ciudadana I.S. desde el 04 mayo de 2012 hasta el 24 de mayo de ese mismo año, el cual fue debidamente recibido por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 22 de junio de 2012, según se desprende de dicha documental.

Asimismo, se observa de la revisión del expediente administrativo y judicial, que no consta medio probatorio alguno tendente a demostrar el justificativo de las inasistencias de los días 27 y 30 de abril de 2012, así como los días 02 y 03 de mayo de 2012 de la ciudadana I.S. a su lugar de trabajo en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Revisado lo anterior, en atención a lo señalado en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los medios probatorios mencionados líneas arriba, se observa que la querellante ciertamente incurrió en el supuesto establecido en el numeral 9 de la norma citada ut supra, esto es, abandono injustificado al trabajo durante (03) días hábiles en el lapso de 30 días continuos, ya que se ausentó del trabajo los días 27 y 30 de abril de 2012, así como los días 02 y 03 de mayo de 2012, sin lograr desvirtuar lo injustificado de su falta.

En virtud de lo anterior, se concluye que efectivamente los hechos contenidos en el acto administrativo impugnado, que impuso la sanción de destitución a la ciudadana I.S., se configuraron y fueron debidamente calificados por la Administración para aplicar la correspondiente consecuencia jurídica. Por tal razón, debe esta sentenciadora desechar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.

Del falso supuesto de derecho

Denuncia el recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, pues no se probaron los hechos que se le imputan.

Ahora bien, en el caso de autos se observa de la Resolución Nº 1301 de fecha 26 de diciembre de 2012, dictada por el Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se resolvió destituir a la ciudadana I.S.d.c.d.T.S. I adscrito a la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador, la cual riela a los folios 110 y 111 del expediente administrativo, que la administración se fundamentó para dictar la consecuente medida disciplinaria de la manera siguiente:

(…)

CONSIDERANDO

Que en fecha 15 de Mayo del 2012, a través de oficio GCAPC-2012-0487, la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal, remitió a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Acta levantada en fecha 07-05-2012 a la funcionaria I.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.482.081, Cargo: TRABAJADOR SOCIAL I, adscrito a la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dejando constancia de las inasistencias injustificadas durante los días: 27 y 30 de Abril de 2012; 02,03,04, 07 de mayo de 2012, anexando los controles de asistencia de los días referido, por lo cual solicitó la respectiva averiguación disciplinaria, fundamentándose en la presunción de la falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86, numeral 9.(…).

CONSIDERANDO

Que con ocasión a la solicitud formulada por la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal, la Dirección de Recursos Humanos, sustanció Expediente Disciplinario signado bajo el Nº 018/12, a la funcionaria ampliamente identificada ut supra, por la presunción de la falta prevista en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de cuyas actuaciones se pudo determinar que existen elementos probatorios suficientes que demuestran que la funcionaria investigada, está incursa en la causal de destitución señalada, sin que en la oportunidad legal haya justificado el motivo de sus ausencias o desvirtuando la misma.

(…)

RESUELVE

PRIMERO: destituir a la funcionaria I.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.482.081, cargo: TRABAJADOR SOCIAL I, adscrito a la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal, por haber incurrido en la causal de Destitución Prevista en el Artículo 86, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a: “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

(Subrayado de este Tribunal).

En virtud de lo expuesto anteriormente y corroborada como fue la ocurrencia de los hechos señalados en la Resolución Nº 1301 de fecha 26 de diciembre de 2012, dictado por el Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en el acápite anterior, resulta a todas luces evidente que quedó establecida la responsabilidad de la hoy querellante en la materialización de los hechos imputados y previstos en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativos al abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.

En razón de lo señalado ut supra, este Tribunal observa que dados los supuestos previstos en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende que fueron subsumidos correctamente en la norma en cuestión, de tal forma que no se verifica la errónea interpretación de la misma, ni la aplicación de una consecuencia jurídica distinta al supuesto de hecho señalado, razón por la cual esta juzgadora debe declarar improcedente la denuncia de falso supuesto de derecho invocada. Así se decide.

Del vicio de inmotivación

Aduce que la Administración en el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de inmotivación absoluta por cuanto se limitó a imponer la sanción de destitución según lo establece el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin expresar las razones en que fundamenta el retiro del querellante, infringiendo además lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, se tiene que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: C.A.A. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) entre otras, ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo que de seguidas se expresa:

…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…

Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación sólo será ostensible cuando no permita conocer al interesado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo, aún y cuando sea poco extensa y exprese los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.

Así, al revisar el acto impugnado -folios 49 y 50 del expediente judicial- supra transcrito, se observa que el fundamento en el cual soporta la Administración la decisión de destituir a la querellante lo constituyen las inasistencias injustificadas de la ciudadana I.S. a su lugar de trabajo los días 27 y 30 de Abril de 2012, así como los días 02 03, 04 y 07 de mayo de 2012 y siendo que durante la sustanciación del procedimiento administrativo no pudo desvirtuar mediante la promoción y evacuación de pruebas las referidas inasistencias injustificadas, haciendo la salvedad que según las actas insertas en la presente causa, sólo los días 04 y 07 de mayo de 2012 fueron justificados por la querellante en el presente procedimiento, la anterior circunstancia se subsume en la sanción prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo anterior se evidencia de manera clara que la Administración sustentó de manera precisa el acto administrativo mediante el cual destituyó a la hoy querellante, pues señaló los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para tomar la decisión respectiva, razón por la cual y en base al criterio anterior, no puede darse por configurado el vicio denunciado, por lo que se desestima el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.

Del vicio de desviación de poder

Señala el querellante que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, por cuanto aplicó la ley a su conveniencia en el procedimiento de destitución de su representada, demostrando un “(…) evidente ensañamiento por parte de la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la Alcaldía de Caracas en contra de (su) representada (…)”.

En cuanto a dicho vicio, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00993, de fecha 20 de octubre de 2010, la cual estableció lo siguiente:

(…) En cuanto al vicio de desviación de poder esta Sala de manera reiterada ha dispuesto que se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte que lo invoca, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el Juzgador (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 150 del 25 de febrero de 2004).

(…omissis…)

Asimismo, las pruebas que pudiesen demostrar la existencia del vicio alegado deben estar basadas en una investigación profunda de los hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente, pues no bastaría la simple manifestación hecha por el recurrente sobre la supuesta desviación de poder (…)

(Subrayado de este Tribunal).

De la decisión antes transcrita, se evidencia que para que se configure el vicio de desviación de poder deben darse de manera concurrente los siguientes supuestos: i) Que el funcionario que emite el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y, ii) Que dicho acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; debiendo ser ambos debidamente probados, pues no basta la simple manifestación por parte del recurrente y además está vedado al Juez suplir tal inactividad probatoria.

Ahora bien, se aprecia que la representación judicial de la parte querellante sólo se limitó a alegar de manera imprecisa la existencia del vicio de desviación de poder, sin probar que el acto administrativo impugnado haya sido dictado con fines distintos a la norma aplicada, aunado a que del análisis de las actas procesales no consta que el Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en ejercicio de sus funciones, haya procedido a destituir a la querellante con una finalidad diferente a la prevista en el ordenamiento jurídico, razón por la que debe concluirse la improcedencia del alegado vicio. Así se decide.

De la notificación del acto administrativo de destitución

Indica la querellante que al momento de ser destituida se encontraba de reposo, violentándose así sus derechos a la salud y a la estabilidad laboral consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace nulo al acto administrativo impugnado, por cuanto debió diferirse la notificación del acto definitivo.

Al respecto, resulta necesario traer a colación el criterio establecido en sentencia Nº 115 de fecha 10 de febrero de 2011, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: J.J.M.C. contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) el cual prevé lo siguiente:

(…)Así, de acuerdo a los criterios antes expuestos, es posible concluir que si bien el acto de remoción no le fue notificado al querellante, el mismo adquirió eficacia cuando el querellante tuvo conocimiento de la existencia de dicho acto, lo cual, vistas las particularidades del presente caso, es posible concluir que la certeza sobre el conocimiento del acto in commento sólo se concreta cuando el funcionario se reincorpora a sus actividades, lo cual tuvo lugar el 23 de julio de 2001, momento en el cual, según las constancias médicas que rielan al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, promovidas por el querellante como medio de prueba, finalizó su período de reposo (…) claramente se evidencia que, el acto administrativo de remoción de un funcionario dictado cuando este se encontrare de reposo médico, no implica la nulidad del mismo, por cuanto dicho funcionario sigue prestando servicios en la Administración, sin embargo, el acto administrativos sería ineficaz, si hubiere sido notificado mientras la relación funcionarial estuviese suspendida en virtud del reposo, comenzando a surtir efectos con el cese de la suspensión (…)

.

De la lectura de lo anteriormente transcrito se colige que los actos administrativos serán eficaces una vez sean notificados los interesados de los mismos, lo cual no implica que no sean válidos, sino que no surten efectos en tanto y en cuanto sean del conocimiento de los particulares, pero en el caso que un acto se le notifique a un funcionario que se encuentre en situación de reposo médico, se entenderá que el mismo surtirá efectos una vez se reincorpore éste a sus actividades.

En tal sentido, atendiendo al criterio antes señalado, se observa lo siguiente:

A los folios 49 y 50 del presente expediente cursa el acto administrativo mediante el cual se destituyó a la querellante, el fua fue dictado en fecha 26 de diciembre de 2012.

Al folio 75 (en copia simple) y 147 (en original), corre inserto documento contentivo de certificado de incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”, mediante el cual se le otorgó reposo a la ciudadana I.S. en fecha 21 de diciembre del año 2012, desde el día 23 de diciembre de 2012 hasta el día 13 de enero de 2013.

Riela al folio 50 y 51 del expediente principal, notificación del acto administrativo de destitución de la ciudadana I.S., recibido por ella en fecha 24 de enero de 2013

A su vez, cursa al folio 77 del expediente judicial, documento original de certificado de incapacidad Nº 76772 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”, mediante el cual se le otorgó reposo a la ciudadana I.S. en fecha 14 de enero del año 2013, desde el día 13 de enero de 2013 hasta el día 23 de enero de ese mismo año, debiéndose reintegrar al trabajo el día 24 de enero de 2013.

Asimismo, de la revisión exhaustiva del expediente tanto judicial como administrativo se desprende que no constan otros certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni constancias de reposos de otros entes a partir de la última de las fechas indicadas en el párrafo anterior.

Adminiculadas las pruebas señaladas, que el acto de destitución fue dictado el 26 de diciembre de 2012, como se indicó en líneas anteriores, cuando efectivamente la querellante se encontraba de reposo médico. No obstante ello, el acto administrativo es válido aunque ineficaz hasta su debida notificación; se colige que la notificación personal del acto administrativo de destitución de la ciudadana I.S. se produjo el día 24 de enero de 2013, fecha en la cual, según el certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales antes referido, la querellante debía incorporarse a sus labores luego de otorgado el reposo. Siendo así y visto que no constan otros reposos en el expediente que permitan corroborar que al momento de ser notificado el acto administrativo de destitución la querellante se encontraba de reposo, corresponde a esta sentenciadora desechar la presente denuncia por infundada. Así se declara.

Del principio de alteridad de la prueba

Expresa que la Administración fundamentó su actuación sólo en las pruebas aportadas por el “patrono”, lo que vulnera el principio de alteridad de la prueba.

En relación a dicho principio, la Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nº 00233 de fecha 27 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, los mencionados recibos no están suscritos por la parte demandada, se trata entonces de documentales que emanan todas de la propia parte que ha querido servirse de ellas; por lo que, de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, dichos recibos carecen de valor probatorio en este procedimiento…

(Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Del criterio ut supra esbozado se colige que según el principio de alteridad de la prueba carecen de valor aquellos instrumentos confeccionados de mala fe, con posterioridad a los hechos que generaron la controversia y que han permanecido al margen del control o de la posibilidad de contradicción por la contraparte.

En tal sentido, debe señalarse que de la revisión exhaustiva del expediente tanto judicial como administrativo, se desprende que la Administración al momento de verificar la presunta responsabilidad disciplinaria de la querellante, en relación a la causal prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y haciendo uso de su potestad sancionatoria, realizó actuaciones previas a la apertura de la averiguación administrativa y llevó a cabo posteriormente un procedimiento en donde la querellante tuvo la oportunidad de promover y evacuar pruebas a fin de desvirtuar los hechos que se le imputaban, sin embargo se observa que no logró justificar las inasistencias por las cuales la Administración procedió a iniciar el procedimiento de destitución, del cual resultó la destitución de la querellante.

Siendo así, partiendo del hecho que la Administración municipal está facultada para imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios que incurran en los hechos previstos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mal podría pretender la parte actora invocar el principio de alteridad de la prueba en unos documentos que recogían las infracciones en las que incurrió la querellante, aunado al hecho que tuvo la oportunidad de defenderse y desvirtuar los hechos que se le endilgaban, por tal razón se desecha el presente alegato. Así se declara.

En virtud de los razonamientos expuestos, se concluye que la presunta violación al principio de alteridad de la prueba no se configuró, por tanto tal planteamiento no tiene asidero jurídico; en consecuencia, la referida denuncia debe desestimarse. Así se decide.

Finalmente, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados L.F.J., L.P.M. y J.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.986, 69.968 y 135.886, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana I.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.482.081, contra la MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

  2. - SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

C.R.V.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

P.A.PALACIOS R.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. (2013-______).-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

P.A. PALACIOS R.

Exp. Nro. 2013-1966

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