Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-O-2006-000242

PARTE QUERELLANTE: I.M.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.199.091 y de este domicilio; C.A.A.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.440.898, actuando en su propio nombre y en nombre de su hermana, la adolescente M.D.L.A.A.P..

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: L.B.M. y H.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 36.892 y 38.292, respectivamente, y abogados asistentes del ciudadano C.A.A.C..

PARTE QUERELLADA: JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA, SALA N° 2,

TERCEROS INTERESADOS: E.J.H., F.S.P.O., A.A.S., J.R.V., A.A.B.T., F.S.M.E., R.G.H., J.H.C.N., T.A.B., Y.A.A.E., O.C. y J.C.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.917.989, 2.918.007, 3.541.764, 7.307.767, 3.453.876, 7.367.187, 7.330.980, 7.422.011, 4.735.817, 5.252.422, 7.460.439 y 5.244.713, respectivamente; la Firma Unipersonal EMBOTELLADORA MARBEL, fondo de comercio registrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el 31 de marzo de 1952, anotado bajo el N° 164, folio 215 del Libro de Registro de Comercio llevado por ese tribunal e INVERSIONES TEMAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, el 11 de enero de 1985, bajo el N° 5, Tomo 3-L.

APODERADOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS: OSCAR y R.H.A., J.D.S., A.M.F., M.L.H., R.A.I. y F.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.980, 2.912, 56.291, 72.607, 80.217, 92.024 y 104.142, respectivamente, y los abogados asistentes de las empresas: L.B.M. y H.A.R., ya identificados.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

Los abogados L.B.M. y H.A.R., actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana I.M.C.d.A., y asistiendo al ciudadano C.A.A., quien actúa en su propio nombre y en nombre de su hermana y coheredera. la adolescente M.d.l.Á.A.P., actuación esa que ejerce mediante la modalidad de la representación sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, interponen acción de amparo contra el auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, el 16 de noviembre de 2006, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por los Ciudadanos E.J.H., F.S.P.O., A.A.S., J.R.V., A.A.B.T., F.S.M.E., R.G.H., J.H.C.N., T.A.B., Y.A.A.E., O.C. y J.C.G.G. contra la empresa unipersonal Embotelladora Marbel e Inversiones Temar C.A. donde señala que en fecha 15 de abril del año 1999, los ciudadanos E.J.H., O.J.C., F.S.P.O., A.A.S., J.R.V., A.A.B.T., F.S.M.E., R.G.H., J.H.C.N., T.A.B., J.C.G.G. y Y.A.A.E., intentaron una demanda por cobro de prestaciones contra un supuesto “Grupo de Empresas EMBOTELLADORA MARBEL”, el cual a decir por los demandantes, estaría integrado por la firma unipersonal “Embotelladora Marbel” y la empresa “TEMAR C.A” , argumentado los trabajadores que tenían una relación laboral con éste supuesto grupo económico, y que a partir del año 1980, este supuesto grupo adoptó una forma generalizada de fraude destinado a encubrir las supuestas relaciones de trabajo, bajo la apariencia de “Contrato de Distribución”, pero la repartición y venta de los productos que comercializan, y de “alquiler” de los vehículos que usaban los supuestos trabajadores para el desempeño de sus supuestas funciones. Señalaron que a los fines de consolidar lo que ellos denominan “sistema de fraude organizado para simular la relación de trabajo”, el “Grupo Embotelladora Marbel” obligó a los demandantes a la constitución de firmas mercantiles ante el “Registro de Comercio”; que como consecuencia de todo lo expuesto, los referidos ciudadanos demandaron la cancelación de una serie de conceptos laborales, que en esa misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, y cumplidos los trámites correspondientes, en fecha 29 de septiembre del año 1999, contestaron la demanda donde alegaron la perención de la instancia y consecuente extinción del procedimiento, la falta de cualidad e interés tanto en los demandantes como en las demandas, rechazaron la existencia de la “Unidad Económica” alegada, la condición de trabajadores de los demandantes y los hechos alegados en el escrito de demanda, que en fecha 01 de febrero de 2002, falleció el ciudadano C.A.D.A., demandado en el juicio laboral, que en escrito consignado por el apoderado de los demandantes solicitó la suspensión del juicio, la cual fue ordenada hasta que constara la citación de los herederos. Que en fecha 15 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, quien se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala estableció que el órgano judicial competente era la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, que en fecha 16 de noviembre de 2005, la Sala N° 2 de dicho Tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR NOMINADA, CONSISTENTE EN EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes que forman parte de la firma Unipersonal “Embotelladora Marbel”, que el pronunciamiento cautelar antes citado constituye un grave atentado a la conciencia jurídica, pues cercena flagrantemente los derechos constitucionales de los ciudadanos I.M.C.D.A., C.A.A. y de la adolescente M.D.L.A.A.P., que es por ello que ejercen la acción de amparo que sustentan con las consideraciones siguientes: Que la existencia de un medio ordinario no es garantía suficiente de que el justiciable pueda lograr la protección de su situación jurídica infringida, citando jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso, la oposición al embargo, es una figura jurídica prevista en el 602 del Código de Procedimiento Civil, no es el mecanismo apto para restablecer la situación jurídica de los querellantes debido a las siguientes causa: 1) La oposición de embargo no suspende el curso de la causa; 2) El tiempo que se llevaría la tramitación de la oposición, permitiría que la lesión de los derechos de los accionantes se consumaran, lo que obra en contra de su efectividad como medio para proteger los derechos constitucionales. 3) La tramitación de este medio dependerá de la juez que dictó la medida, quien anticipó opinión con respecto al asunto debatido, por tanto dejó de ser juez natural del juicio en el que decretó la medida; 4) La tercería no es el medio apto para la protección de sus derechos constitucionales, que por todo lo antes expuesto el mecanismo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es el amparo constitucional que solicitan. Que el citado fallo impugnado lesionó la garantía al debido proceso y cercenó el derecho a la defensa señalando las siguientes razones: 1) La medida de embargo dictada afecta una serie de bienes que froman parte de la comunidad conyugal surgida entre la ciudadana I.M.C.d.A. y el ciudadano C.A.D.A., sin que ésta hubiera sido demandada en juicio, de modo que pudiera alegar y exponer cuanto estimara conveniente a la defensa de sus intereses; 2) El decreto de la medida prejuzga sobre el fondo del asunto debatido, y por ende anticipa opinión sobre el mérito de la causa, que constituye una arbitrariedad, que atenta contra el principio de transparencia de la administración de justicia, en tanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3) El decreto que contiene la referida medida ha sido dictado en un juicio en el que ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, debido a que los demandantes omitieron el requisito de la publicación y consignación de los edictos de la citación de los herederos, en el plazo que señala el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrió casi 11 meses desde el 13 de junio de 2002, fecha en que se dictó el decreto de suspensión de la causa, hasta el 7 de mayo de 2003 día en que se consignaron los edictos. Que en el presente caso la medida emanada de la Sala de Juicio N° 2, lesiona el derecho de propiedad, toda vez que constituye una amenaza de restringir el uso de una serie de bienes adquiridos durante la vigencia del vinculo matrimonial que existió entre la querellante y el ciudadano C.A.D.A., ya fallecido, por lo que no pueden ser afectados por medidas que se originen en juicios en los que dicha ciudadana no haya sido demandada. Que la razón fundamental por la cual resultó competente para conocer del juicio en el que se decretó la medida impugnada, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, radica que en el referido juicio se encuentra involucrada la adolescente M.D.L.A.A.P., esto supone que el referido tribunal ha debido abstenerse de decretar la medida de embargo y preservar la vigencia del Principio relacionado con el Interés Superior del Niño, ya que dicha medida afecta directamente el patrimonio de la señalada adolescente, quien forma parte de la sucesión del antes referido, ciudadano C.A.D.A.. Todo esto sin obviar que el mencionado principio aparece contenido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y forma parte del conjunto de valores que determinan el modelo de Estado proclamado por nuestro texto fundamental. Que el decreto de la medida cautelar viola flagrantemente el principio de seguridad jurídica y el derecho a la transparencia en la administración de justicia, en cuanto a la seguridad jurídica constituye un valor que coadyuva al logro de la justicia y permite consolidar la confianza de los ciudadanos en el derecho, por lo que este principio incide directamente en la legitimidad del estado, siendo la seguridad jurídica un valor, se proyecta en el ordenamiento jurídico de múltiples formas y en diversas perspectivas, como son: la producción, la aplicación y en la interpretación de la norma. Como en efecto se constata que en fecha 7 de julio de 2003 los demandantes solicitaron al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo del Estado Lara, decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que en su oportunidad señalarían, dicho tribunal negó la solicitud en fecha 12 de agosto de 2003, los demandantes se abstuvieron de apelar contra ese auto y en virtud de ello, el asunto de la medida preventiva adquirió los atributos de la cosa juzgada y por lo tanto no debía ser acordada nuevamente. Que el decreto que acordó la medida de embargo lesiona el principio relacionado con la transparencia en la administración de justicia, siendo que la juez de la causa dictó la medida objetada sin que se cumplieran los requisitos exigidos por las normas correspondientes, con la clara intención de obligar a la demandada a cancelar una alta suma de dinero a una serie de personas cuya condición de trabajadores no está demostrada en el expediente, y en un juicio en el que se ha señalado insistentemente la ocurrencia de la perención de la instancia. Que la medida de embargo decretada lesiona el derecho de los accionantes de dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, consagrada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de hecho la ejecución de tal pronunciamiento va a paralizar el funcionamiento de la empresa “Inversiones Refresco Marbel C.A.”, que no fue demandada en el respectivo juicio, la cual se encuentra en pleno funcionamiento y producción, evidencia que acompaña al escrito, además afectaría a un gran numero de trabajadores que laboran en la empresa. Que por todas y cada una de las razones expuestas solicitan al tribunal, se declare con lugar el amparo constitucional, se anule el decreto de medida cautelar dictado en fecha 16 de noviembre de 2006, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala N° 2. Solicitaron medida cautelar innominada en la que se ordene la suspensión de la ejecución del embargo decretado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva que resuelva el amparo interpuesto, por cuanto consideran que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos legales para el otorgamiento de la medida solicitada como son: La presunción del derecho que se reclama, la existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama, acompañando el acta de matrimonio contraído entre I.M.C.d.A. y C.A.D.A., el decreto que contiene la medida y los diversos oficios enviados al Juez Ejecutor de Medidas, así como otros recaudos que se señalan en el libelo de demanda.

Admitido el recurso el 24 de noviembre de 2006 en esta alzada (folio 5874 al 5877), se decretó medida preventiva temporal cuya vigencia dependerá de la procedencia o no del recurso en la definitiva, ordenándose oficiar lo conducente al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, (folio 5878), se ordenó notificar a las Fiscales del Ministerio Público, una de ellas adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, al querellante, al tribunal querellado y a las partes intervinientes en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES como terceros interesados para concurrir a la audiencia oral, la cual fue fijada para el 23 de abril de 2007, tal como consta en auto que cursa a los folios 5948 al 5951, en cuya oportunidad se realizó dicho acto dejándose constancia de la ausencia de los Fiscales del Ministerio Público y el querellado. Los querellantes y el abogado de los terceros interesados consignaron escritos y recaudos, que se agregaron a los autos y cumplido las formalidades de ley, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

PRIMERO

La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los limites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.

El objeto del p.d.a. constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.

Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, es necesario que no exista "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.

Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.

En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el Art. 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.

SEGUNDO

De la misma manera el numeral 5º del artículo 6 ejusdem establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

(omissis).

Del análisis de dicha norma se desprende igualmente que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. (Ver sentencia de Sala constitucional de 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el Juicio de E.E.T.C. y otros, en el expediente Nº 00-00153, sentencia Nº 71).

Además la Sala ha establecido sobre el punto tratado lo siguiente:

Apunta esta Sala que el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece como supuesto de inadmisibilidad la acción de amparo el que " el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes".

Señala esta Sala que la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que "de la circunstancia de haber acudido el actor a vías alternas para lograr la satisfacción de sus pretensiones" resulta la inadmisibilidad de la acción de amparo, especialmente cuando la materia a que se contraen las vías alternas utilizadas es idéntica a la del amparo (Sentencia de la Corte en Pleno del 10 de junio de 1995. Caso Corte Marcial). Asimismo, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 6 de agosto de 1988 por la Sala Político Administrativa (CASO RAP) estableció que:

"Para que sea dable la concesión de, un mandamiento de amparo, el Juez... omissis... debe concretar su examen a la verificación... omissis... que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y 3) Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que, no podrían ser reparados mediante la utilización de otro medio procesal".

Observa esta Sala, que el acto contra el cual se ejerce la presente acción de amparo es una decisión contra la cual la ley procesal otorgaba el recurso de apelación, el cual fue oportunamente ejercido por el accionante; considera esta Sala, que la finalidad del ejercicio del recurso era la misma perseguida con la interposición de la presente acción de amparo; y que el presunto perjuicio denunciado por el accionante podía, de resultar fundada la pretensión, ser corregido adecuadamente con el ejercicio de dicho recurso.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 8 de febrero de 1995 (Caso A.M.M.) señaló:

"... Sin embargo, el legislador fue cuidadoso al otorgar esta acción, frente a un acto emanado de una autoridad judicial, pues en principio, no permite el amparo contra fallos o providencias judiciales que normalmente tienen sus mecanismos de control en los recursos procesales ordinarios. Con ello evita, que el ejercicio indiscriminado de esta acción, sustituya todo el ordenamiento jurídico procesal".

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, efectivamente, la presente acción de amparo se encuentra incursa en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 5 ejusdem, y así se declara.

(Sentencia de la Sala Constitucional del 19 de mayo-de2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de RODRÍGUEZ & MATA DE SA; en el expediente N° 00-0267; sentencio N° 400)

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TERCERO

Ahora bien, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo en la decisión de fondo, es conveniente citar el fallo emanado del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional en sentencia Nº 57 del 26-01-01, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, ratificada en ocasiones subsiguientes, la cual establece textualmente lo siguiente:

Con relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fallo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario, para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia

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CUARTO

Así las cosas, lo pretendido por el accionante al interponer la presente acción de amparo es anular el embargo decretado por el a-quo en fecha 16 de noviembre de 2006, al respecto este sentenciador considera que contra las medidas cautelares procede la oposición como medio ordinario de impugnación previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la parte contra quien obre tenga la oportunidad de rechazar y exponer sus fundamentos de hecho y de derecho contra dichas medidas, y contra la decisión que resuelva esta incidencia opera el recurso de apelación, si la decisión es contraria a sus intereses. También si la pretensión es evitar la ejecución de las medidas cautelares, la parte contra quien obren las medidas puede presentar caución de las establecidas en el artículo 590 ejusdem, conforme a lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en la procedencia de la pretensión de amparo constitucional como excepción a la vía ordinaria es menester que la violación al derecho constitucional denunciado, sea de tal naturaleza que demuestre indiscutiblemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables. En el presente caso, la parte recurrente para tratar de demostrar la inidoneidad de dichos medios, esgrime los siguientes alegatos: 1) Que la oposición al embargo no impide el curso de la causa, lo que supone que los derechos serán violados, independiente de que se ejercite el medio procesal antes señalado; 2) Que el tiempo, que por lo menos en situación normal, permitiría que la lesión de los derechos de los accionantes se consumara, lo que obra en contra de su efectividad como medio para proteger los derechos constitucionales de la quejosa, de la adolescente cuya representación ha asumido; 3) La tramitación dependerá de la juez que decretó la medida, quien anticipó opinión con respecto al asunto debatido, dejando de ser el juez natural del juicio en el que se decretó la medida.

Como se puede observar los argumentos traídos a colación para justificar y fundamentar la interposición del amparo en la prescindencia de la vía ordinaria, obedecen a situaciones casuísticas como son que no suspende el juicio, el retardo procesal y que el a-quo ya emitió opinión sobre el caso, de tal manera se evidencia que la parte accionante dispone de varias opciones, breves, célere e idóneas que la ofrece la vía ordinaria a fin de satisfacer su pretensión, así de declara.

Además observa este sentenciador que el tribunal que dictó la medida estaba facultado para ello, y que actuó dentro de su competencia, no siendo obstáculo para ello en el presente caso la existencia de un adolescente como lo refiere el recurrente, puesto que no toda actuación de éstos constituye “Interés Superior del Niño”, como lo enseña el magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su ponencia (sentencia Nº 1917 de la Sala Constitucional del 14 de Julio del 2003, expediente Nº 02-2865) al expresar lo transcrito parcialmente:

…El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como “…conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”

GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. pág. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:

... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de limites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional,…

…Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado de conceptos, el juez puede fiscalizar la aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ellas se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su intimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley…

El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda la familia de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opciones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977, pág. 49).

Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos y los intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y Así se declara.

En casos como el presente, el juez constitucional debe ser cauteloso, pues detrás de la alegación de conceptos jurídicos indeterminados como el del “interés superior del niño”, independientemente de su evidente y legítimo carácter tuitivo hacia los menores de edad, pueden escudarse y configurarse auténticos supuestos de Fraude de la Ley, con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia”.

De consiguiente, al no hacer la parte agraviada uso de los medios procesales idóneos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, esta pretensión de amparo debe ser declarada inadmisible, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente pretensión de AMPARO interpuesto por I.M.C.D.A. y C.A.A.C., actuando en su propio nombre y en nombre de su hermana, la adolescente M.D.L.A.A.P. contra el auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala N° 2, el 16 de noviembre de 2006, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por los ciudadanos E.J.H., F.S.P.O., A.A.S., J.R.V., A.A.B.T., F.S.M.E., R.G.H., J.H.C.N., T.A.B., Y.A.A.E., O.C. y J.C.G.G. contra la empresa unipersonal Embotelladora Marbel e Inversiones Temar C.A. en el Asunto N° KP02-Z-2004-002785, de acuerdo a lo establecido en el literal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el recurrente tenía otra vía expedita para hacer valer sus derechos. Se ordena levantar la medida cautelar de suspensión temporal decretada por este Tribunal, el día 24 de noviembre de 2006, del acto de ejecución dictado por el tribunal a-quo, y ofíciese al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren Crespo y Urdaneta del Estado Lara.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Regístrese y publíquese.

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.A.M.C.

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