Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de M.d.D.M.D. (2010), por ante el Juzgado Superior Primero Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por la Abogada L.A.R.R., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.061, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana I.D.M.P.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N 6.094.094, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C.C. y suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en el oficio N° DNRST-2067-2009 en fecha 14 de Septiembre de 2009, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de S.d.I.V. de los Seguro Sociales.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 04 de marzo de 2010, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 05 de marzo de 2010, signado bajo el Nº 2710-10.

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.

Alega la representación judicial de la parte actora:

Que la ciudadana I.D.M.P.L. ingreso a prestar sus servicios para la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de febrero de 1992, desempeñándose como Asistente de Archivo y posteriormente fue ascendida a otros cargos hasta que finalmente se desempeñaba como Auditor Fiscal VI, hasta que en fecha 20 de mayo de 2009 se le otorga un reposo ( certificado de incapacidad temporal) `por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicho certificado de incapacidad fue otorgado por el Dr. E.A.d.C.M.A.D.. J.I.B., por estar afectada por profundo dolores en el costado izquierdo lo cual fue diagnosticado por dicho profesional de la medicina como Cólico Nefrítico, a este periodo de incapacidad le siguió un segundo periodo de incapacidad otorgado por el mismo profesional y por las mismas causas.

Que a partir del mes de julio de 2009 la situación del dolor abdominal se hizo intolerable, por lo que acudió a la Policlínica La Arboleda en la que fue evaluada por el Dr. H.D.M. quien diagnostico en fecha 03 de julio de 2009, el padecimiento como Cólico Biliar, ordenando que se practicara una intervención quirúrgica, y a la vez reposo absoluto a la espera de que se practicara la intervención quirúrgica, por lo que se le otorgó dos certificados mas de incapacidad por el Dr. E.A.d.C.M.A.D.. J.I.B., en fecha 07 de agosto de 2009.

Que fue intervenida en la Policlínica La Arboleda, verificándose una Colecistectomia Vesicular Laparoscopica por causa de Pólipo vesicular patológica reportada por examen de imagen de Rx que es confirmado por informe medico de fecha 03 de julio del 2009, el cual fue presentado por el Dr. H.D.M. de la Policlínica La Arboleda.

Que se otorga un nuevo certificado de incapacidad por el referido periodo anteriormente establecido que se inicio el día 07 de septiembre de 2009 y se prolonga hasta el día 22 del mismo mes y año.

En virtud que la patología que me afectaba no mejoraba y que después de la operación que se estableció definitivamente que el origen de la enfermedad padecida se originaba por la existencia de un Tumor ubicado y desarrollado en la vesícula biliar, mi estado anímico y mis nervios o salud mental, se deterioraron notablemente al extremo de no poder contener el llanto, no dormía, me sentía gravemente enferma, tenía estados de ansiedad, temblaba, no podía realizar actividad alguna con tranquilidad en la expectativa de la gravísima causa que originaba mis males, es por ello que el medico tratante en la Policlínica La Arboleda me remitió para ser evaluada por un medico Psiquiatra.

Que en fecha 02 de septiembre de 2009 acudí ante la consulta externa del Hospital Psiquiátrico de Caracas en la cual fui atendida y evaluada por su Director Dr. Á.R.N., el cual determino que sufría de trastorno Ansioso depresivo por consecuencia o reacción a estrés agudo, ordenando a partir de esa fecha reposo y tratamiento medicinal correspondiente, por tal motivo me fueron otorgados los certificados de incapacidad que me expidiera el Dr. J.M.M.d.S.d.C.M. del entro Asistencial “Dr. J.I.B.” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual ordeno el reposo Post- Operatorio, y certifico el periodo de incapacidad temporal.

Que la certificación de incapacidad constituye un verdadero acto administrativo que a su decir le hace surgir derechos e intereses legítimos que no pueden ser revocados sino mediante la verificación del procedimiento legalmente establecido para ello con garantías del derecho a la defensa.

Que al haber remitido a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del distrito Capital el certificado de incapacidades, se me informo a través de la persona que lo entrego en esa Dirección, que debería acudir ante la Dirección de Recursos Humanos a fin de retirar un oficio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que se que se me practicara una evaluación con la advertencia que de no acudir se me retendría mi pago correspondiente a esa quincena, en razón a esa coerción y bajo la figura del chantaje, acudí ante el ente administrativo y retire copia del oficio Nº DNRST – 1776-2009, que se me había hecho referencia y en cuyo contenido pudo establecerse lo siguiente: “ PARA; DR. H.P.P. CONTRALOR MUNICIPAL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. DE: DR. M.F.G. director Nacional de Rehabilitación. FECHA: 05/08/2009. Asunto: En el texto. El contenido del texto es el siguiente: luego de un cordial saludo me remito a usted para hacer de su conocimiento que se ha fijado el día 14/09/2009 a las 8:30 A.M para la evaluación medica de la ciudadana: I.P., titular de la cedula de identidad Nº V.-6.094.094…”

Que a pasar que dicha comunicación no era dirigida a su persona, pero dado el hecho que realmente no tenía razones poderosas para no acudir a dicha cita medica, y ante el conocimiento que otras compañeras de labores de la misma Contraloría Municipal había sido igualmente citada a los efectos de practicarse la evaluación en cuestión acudió el día y la hora fijada por ante la Dirección Nacional de rehabilitación, en el cual para sorpresa mía me encontré con otras tres compañeras de labores de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital las cual coincidencialmente habíamos sido citadas para concurrir a dicha evaluación a la misma hora y por el mismo profesional de la medicina.

Señala que posteriormente luego, de ser atendidas por el ciudadano Dr. WARNER Martínez, ordeno a la secretaria de su oficina que me llamara y frente a la misma y sin pedirme informe alguno, examinarme, o tan siquiera preguntarme cual era el diagnostico de la enfermedad que padecía, me informo que debía reincorporarme a mis labores, a lo cual le indique que estaba recién operada y que aun tenía un reposo o certificado de incapacidad por razones de dicha operación y que aun no me restablecía de la misma, a lo cual me contesto en tono grosero y falta de respeto, “ Nada chica, te reincorporas y punto”, y procedió a presentarme un oficio identificado con el Nº DNRST– 2067 – 2009, cuyo contenido ya tenía pre elaborado, indicándome que debía firmarlo a fin que ejerciera las defensas que a bien tuviera ante lo cual en razón manifesté mi inconformidad con la citada decisión, me indico en tono altamente grosero “ nada, nada, reclama donde tu quieras”, posteriormente el citado funcionario procedió a entregare una copia de dicho oficio.

Denuncia la falta de evaluación, el trato, la actitud, el poco o ningún profesionalismo desarrollado por el funcionario que atendió el Dr. Warner Martínez, que se repitió casi como una constante película repetida en cada uno de los casos de mis otras compañeras allí presentes, ya que en cuestión de 10 minutos cada una regresaba con idénticos resultados, en mi caso ni siquiera se me atendió en una oficina, fui evaluada, a su decir, en el pasillo entre su oficina y la de su secretaria.

Que en fecha 08 de diciembre de 2009, me encontraba de reposo medico, se me comunico a través de un familiar a quien constataron telefónicamente que en la Dirección de Recursos Humanos requerían de mi presencia y al acudir ante dicha Dirección, la Directora de Recursos Humanos Licenciada Elimar Godoy me informo que se me había aperturado un procedimiento administrativo por no haberme reincorporado a mis labores a raíz de la orden de reincorporación contenida en el oficio Nº DNRST – 2067 – 2009 de fecha 14 de septiembre de 2009, oficio y acto contenido en el mismo, y que por este medio impugno, asimismo me interrogo acerca de si estaba dispuesta a firmar la comunicación, a lo que respondí que no podía firmar sin leer, cosas que la Directora en cuestión no acepto, por lo que no firme la presunta notificación de inicio de procedimiento tendente a mi destitución, además le alegue ante su insistencia , que no podía firmar una notificación, en razón de encontrarme de reposo y de no haber sido notificada validamente de revocatoria alguna del periodo de incapacidad que me fuera otorgado por mi medico tratante el Dr. J.M.M..

Que a partir de la fecha del incidente anteriormente narrado, el código que me corresponde en la nomina de pago del personal de la Contraloría Municipal fue desincorporado, es decir se me excluyo del pago por nomina y se me comenzó a cancelar mis salarios por cheques, pagos quincenales que se realizan con gran atraso, dándose las circunstancias que en ocasiones se me acumulan dos y tres quincena sin que percibiera mi salario al igual el cual deberá acudir a buscar hasta tres veces u ocasiones para lograr que me entreguen una quincena, circunstancia que constituye una violación de mis derechos como funcionaria publica y como persona humana.

Señala que los actos administrativos creadores de derechos hacen nacer en la esfera jurídica del destinatario un derecho, facultad o ventaja nueva; este derecho de carácter privado, pero originado en un acto administrativo de carácter publico en acuerdo del contenido del articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede ser revocado en esfera reza el articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en efecto el acto administrativo que otorgo la certificación e incapacidad creo derechos particulares a mi favor o en mi beneficio y ese derecho material no es otro que el que se desprende de su contenido que establece el beneficio de incapacidad desde la fecha 14 de septiembre de 2009 hasta la fecha del día 22 del mismo mes y año, ese derecho se materializo una vez que el certificado de incapacidad fue presentado al patrono, en este caso la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y esa materialización se profundizo y desarrollo al haberme cancelado los salarios correspondientes al lapso que me fue concedido el certificado de incapacidad, encontrándome amparada por el articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el mismo no puede ser revocado en virtud de autotutela administrativa, sino mediante el desarrollo de un procedimiento administrativo establecido al efecto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a partir del articulo 48 y siguiente o mediante el procedimiento administrativo establecido en los Manuales de Normas y Procedimientos del Centro Nacional de rehabilitación Dr. A.R., así como de acuerdo al Manual de Normas y Procedimientos de Indemnizaciones Diarias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los cuales establecen entre otras normas que han sido violadas en el presente caso, aquella que solamente el Director de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual es el único funcionario autorizado o facultado para firmar los actos administrativos a que se refiere este caso, así mismo dicho acto administrativo debe ser consecuencia de una evaluación que debe ser practicada por una junta o Comisión Evaluadora la cual se encuentra integrada por cinco profesionales de la medicina, así como que a dicha evaluación debe asistir el medico tratante de la persona sometida a evaluación, igualmente que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad residual debe ser efectuar a solicitud del medico Tratante del paciente a ser evaluado (forma 17-08, I.V.S.S), circunstancias que no se cumplieron en mi caso.

Que en el proceso desarrollado por el Dr Warner Martínez, usurpando las funciones de la Junta Evaluadora o Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, tendiente a revocarme el derecho a la totalidad del periodo de incapacidad decidido en un acto administrativo anterior, sin cumplier con las Garantías Constitucionales, en efecto, no hubo citación personal de a interesada, o se verifico el cumplimiento del debido proceso, ya que, no hubo proceso, ni se otorgó el derecho a la defensa; mis alegatos no fuero oídos, no se elaboro acta alguna contentiva de mis defensas o alegatos, no se exigió de mi medico tratante acta o certificación alguna que estableciera que estaba apta para reincorporarme a mis labores, simplemente con un vistazo y sin haberme practicado examen alguno se ordeno mi reincorporación por parte de un profesional de la medicina no especializado en la Medicina interna o Cirugía, especialidad que requiere la patología que me fuera diagnosticada.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Debe ante todo este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para continuar conociendo el presente recurso, y dado que por ser la competencia materia de estricto orden público, se puede decidir en cualquier estado y grado de la causa.

Al respecto este Juzgado observa: que el presente Recurso de Nulidad interpuesta conjuntamente con a.C. fue ejercido, contra el Acto Administrativo de efecto particular contenido en el oficio N° DNRST-2067-2009 de fech 14 de Septiembre de 2009, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de S.d.I.V. de los Seguro Sociales.

Que la parte recurrente fundamento la solicitud de nulidad absoluta del acto contenido en el Oficio N° DNRST -2067-2009, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de S.d.I.V. de los Seguro Sociales, en la contradicción a lo establecido en los artículo 21 y 19 numerales 1,2, 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia de los artículo 74 y 82 de la Ley de Procedimientos Administrativo.

Si bien es cierto que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 23 de noviembre de 2004, caso Yes Card, regulo y determino las competencias de las Corte en lo Contencioso Administrativo, indicando que

…Determinada la competencia para conocer del caso de autos, en el que se ha impugnado un acto administrativo cuyo control jurisdiccional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.

Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182)…

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(omissis)… 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)

Por su parte, el artículo 5, en sus numerales, 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional; (…)

Ahora bien, en el caso de autos se trata de si efectivamente este Juzgado es competente para conocer sobre la nulidad de un acto administrativo que fue dictado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, de la Dirección Nacional de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), ente administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y a todos luces siguiendo el criterio esbozado en la sentencia y el artículo parcialmente transcrito debe concluir este Juzgador que no es competente para conocer sobre el mismo, ya que no se trata de una relación funcionarial, ni está atribuido expresamente a la Sala Político Administrativa, ni a éste Tribunal…”

No menos cierto es que con la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010, establece el régimen competencial de la jurisdicción así el articulo 24 prevee que los Juzgados Nacionales serán competente entre otras cosas para conocer:

…Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no está atribuido a otro tribunal en la razón de la materia…

El articulo 23 numeral 5 establece la competencia de la Sala Político Administrativa:

…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la Republica, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás Organismos de rango constitucional, si su competencia no esta atribuida a otro tribunal…

Siendo que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Instituto Nacional órgano integrante de la administración Publica Nacional, distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a una autoridad municipal o estadal, y que su contenido no deviene de una relación funcionarial, visto que la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 23 de noviembre de 2004, caso Yes Card ni la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa le atribuía ni le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como de auto; este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declararse forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, en virtud del contenido del artículo 24, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia ante las C.C.A. que corresponda previa distribución, se ordena la remisión del presente expediente y así se decide.

-III-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

INCOMPETENTE para conocer y decidir por razón de la materia el presente recurso interpuesto por el Abogado L.A.R.R., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.061, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana I.D.M.P.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N 6.094.094, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C.C. y suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en el oficio N° DNRST-2067-2009 en fecha 14 de Septiembre de 2009, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de S.d.I.V. de los Seguro Sociales.

1- DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo

2- SE ORDENA LA REMISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (17) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A EL SECRETARIO ACC

J.D..

En esta misma fecha 17-12-2010, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.

J.D.

Exp. Nº 2710-10/FC/JD/YCT

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