Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

En fecha 09 de abril de 2010, la ciudadana I.D.C.M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.872.068, asistida por los Abogados Naymar Del Valle Boada Pericaguan y J.E.C.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.382 y 80.578, respectivamente, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

En fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental admitió la causa y ordenó citar y solicitarle el expediente administrativo correspondiente al ciudadano Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), igualmente ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha veintiocho (28) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-90 el expediente signado con el Nº BP02-N-2010-000255 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha diecinueve (19) de enero de 2012, este Juzgado se aboco al conocimientote la presente causa.

En fecha veinticinco (25) de febrero del 2013, se repuso la causa, y se ordenó emplazar al ciudadano Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso; igualmente se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Gobernador del estado Sucre y a la ciudadana I.d.C.M..

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 14 de diciembre de 2009, el mencionado Instituto emitió un acto administrativo de efectos particulares en la cual se resuelve su Jubilación, siendo notificada en fecha 12 de enero de 2010.

Alegó que como funcionaria de dicho Instituto, fue continua durante veintiséis (26) años de servicio ininterrumpido, desempeñándose como Bionalista II, adscrita a la Dirección Sectorial Asistencial.

Expresó que en el mencionado acto administrativo se le informa que el sueldo base para el calculo de la jubilación de de DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.409,56), correspondiendo a un monto de jubilación de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOSD (Bs. 1.566,22), en base a un porcentaje de 65% a partir del 30 de octubre de 2009.

Continuó expresando que el mencionado procedimiento administrativo de jubilación afecta y lesiona sus derechos e intereses adquiridos durante los años de servicio prestado a esa Institución, ya que el monto aplicable es el establecido en la V Convención Colectiva celebrada entre el Instituto y la Federación de Colegios de Bionalistas de Venezuela, el cual es de un 85% del monto del sueldo base.

Expresó que el mencionado acto administrativo viola las garantías constitucionales, plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estatutos y de los Municipios; asimismo, alega que se viola la Reserva Legal y que ademad se incurrió en el vicio de inmotivación.

Finalmente solicita que se declare la nulidad absoluta del mencionado acto administrativo y en consecuencia se le reajusten el porcentaje del monto de la jubilación asignado, asimismo, solicito el pago de la diferencia surgida entre el monto de dicha pensión cancelado a razón del 65% , cuando realmente debe ser calculado al porcentaje de 85%.

De la Contestación de la Demanda

En fecha 12/01/2012 procedió a Notificar el Acto Administrativo de Efecto Particular del Beneficio de Jubilación y que su desempeño como funcionaria de la institución fue de veintiséis (26) años de servicio interrumpido desempeñándose como Bionalista II, fijando como sueldo base para el cálculo de la jubilación la cantidad de bolívares dos mil cuatrocientos nueve, con cincuenta y seis céntimos (Bs. 2409,56), correspondiendo a un monto de jubilación de un mil quinientos sesenta y seis con veintidós céntimos (Bs. 1566.22) en base a un porcentaje de sesenta y cinco por ciento (65%) a partir del 30/12/2009.

Efectivamente ajustó los montos para establecer la base del cálculo, que no es otra, que el resultado de aplicar el sueldo base, al porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5, tal y como lo establecen los artículos 8 y 9 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estatutos y de los Municipios y su Reglamento, lo cual, se constituye con el resultado de promediar los sueldos correspondientes a los últimos veinticuatro (24) meses, que en el caso in comente asciende al promedio mensual de Bolívares dos mil cuatrocientos nueve con cincuenta y seis céntimos (Bs. 2409.56), que resulta de la sumatoria de los sueldos percibidos en los últimos veinticuatro meses.

Igualmente alegó que:

… Negamos rechazamos y contradecimos los alegatos esgrimidos por la recurrente, en cuanto a que los hechos detallados, constituyen una violación de cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo, por haberse negado, incumplido o reconocido el beneficio de jubilación, toda vez que, la Administración no lesionó ni afectó los derechos e intereses de la accionante, quien pretende hacer valer que la Administración aplicó de manera errónea, el beneficio de la jubilación, alegando además que el factor porcentual que le corresponde es el ochenta y cinco por ciento (85%), por haber prestado servicio ininterrumpido por veintiséis (26) años, basando sus alegatos en la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, suscrita entre el Ipasme y la federación de Colegios de Bionalistas de Venezuela …

Por otra parte…” se desprende que los beneficios consagrados en la Ley, vía Convención Colectiva para ser válidos y exigibles deben tener una condición expresa, que no es otra, que la aprobación del ejecutivo Nacional, la autorización del Ejecutivo nacional sobre el contenido de la Convención Colectiva, resultando inaplicable la cláusula 33 de la Convención Colectiva invocada…”

Finalmente solicitó “…se declare sin lugar el Recurso de Nulidad incoado por la ciudadana I.d.C.M.d.L., en contra de nuestro representado el Ipasme…”

De la Audiencia Preliminar

En fecha 04 de noviembre de 2013, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual no compareció ninguna de las partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.

De la Audiencia Definitiva

En fecha 12 de noviembre del 2013, se celebró la audiencia definitiva, en la que comparecieron las partes y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano J.A.A.S., contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad interpuesta por la ciudadana I.D.C.M.D.L., contra la P.A. Nº 09-4217 dictada el catorce (14) de diciembre de 2009 por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), la cual fijó un porcentaje equivalente al 65% del sueldo base a los efectos de conceder el beneficio de jubilación a la recurrente, pretendiendo el reajuste del porcentaje otorgado de 65% a 85% conforme a lo previsto en la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre el Instituto demandado y la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela por haber prestado servicio durante veintiséis (26) años.

Ello así, este Tribunal observa que la ciudadana I.D.C.M.D.L., argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, la inmotivación, violación a la Reserva Legal y violación de las Garantías Constituciones.

Ahora bien, este Juzgado pasa a analizar el alegato de la recurrente referente a la violación de las Garantías Constituciones, en virtud de que según su decir se verificó una flagrante violación de la cláusula 33 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, y a los artículo 89 y 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este sentido, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la recurrente incurre en errónea interpretación, al señalar que hubo una violación de garantías constitucionales de los artículos 89 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tales dispositivos, fueron aplicados al caso sub-judice cuando la Administración reconoce a la recurrente todos los beneficios derivados de la Convención Colectiva, aplicando la Progresividad e Intangiblidad de los Derechos Derivados de la Carta Magna, respetando las limitaciones que consagra la misma, cuando se refiere en su artículo 96, al Derecho que tienen los trabajadores del Sector Público y Privado, a la Negociación Colectiva y voluntaria y a celebrar Convenciones Colectivas sin más requisitos que los que establezca la Ley; vale decir, que dentro de los requisitos de Ley se contempla, que las disposiciones no violen normas de Derecho Público, ni las buenas costumbres, de modo pues, que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, encierra los postulados establecidos en la Constitución, en cuanto al reconocimiento que tienen los jubilados de gozar de los beneficios establecidos a través de convenios o contratos colectivos, con lo cual se reconoce el Derecho a la Negociación Colectiva, consagrado en el Artículo 96 Constitucional, de igual manera, la disposición final cuarta de la Ley Ejusdem contempla, que en caso de que los beneficios otorgados sean inferiores a lo establecido en la presente Ley, se equipararán de forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los Convenios o Contratos Colectivos, abrazando los Principios Constitucionales consagrados en el artículo 89.

Por otra parte, la situación jurídica bajo análisis contempla que la ampliación futura de los beneficios, deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional, quedando comprendida dentro de esta disposición la Reserva Legal.

Conforme a lo expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-716 de fecha 07 de mayo de 2008, caso: G.M.R.Q. y otros vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), dejó sentado lo siguiente:

“A este respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional conforme así lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La aludida disposición constitucional es clara en este sentido, al señalar que: “La Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. De manera que, a los fines de determinar si la cláusula 33 del Contrato Colectivo, resulta aplicable al caso que nos ocupa, es menester atender a lo previsto en la ley nacional vigente para el momento del otorgamiento de las mismas; esto es, a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 18 de julio de 1986. Al efecto, el artículo 27 de la citada Ley disponía que:

Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos. (Subrayado de esta Corte).

A partir de la lectura de la disposición legal transcrita, debe interpretar esta Corte que, en materia de jubilación de funcionarios públicos, la Ley en referencia sólo reconocía validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia. Por argumento en contrario, debe señalarse que, en esta materia, carecen de validez los beneficios contenidos en contratos colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley del Estatuto. Sostener lo contrario, a juicio de esta Corte, sería desconocer el artículo 27 antes reproducido, así como el mandato constitucional contenido en el último aparte del artículo 147, el cual reserva a la legislación nacional lo concerniente al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos. (Vid. sentencia Nº 2007-1067 de esta Corte, dictada en fecha 19 de junio de 2007, caso: P.E.L.R.V.. Estado Guárico).

Adicionalmente, cabe destacar que la facultad otorgada a la Administración Pública en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilación, debe entenderse no como una potestad discrecional de ésta, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana.

En el caso de marras, no se desprende de los autos ningún elemento de juicio que permita a esta Corte establecer que el régimen previsto en la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V.), 1993-1994, haya sido pactado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual no podría este Órgano Jurisdiccional reconocer validez alguna a los beneficios derivados del régimen establecido en la referida Cláusula o haya existido una autorización clara y expresa sobre el tema por parte del Ejecutivo Nacional

. (Negrilla y Cursiva del Tribunal)

Aplicando el precedente jurisprudencial citado al caso de autos, observa este Juzgado en materia de jubilación de funcionarios públicos, la Ley en referencia sólo reconocía validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia, en tal sentido, tal como indicó la referida Corte la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 18 de julio de 1986 y la Convención Colectiva que pretende hacer valer la parte actora es la suscrita entre el organismo demandado y la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela el veintiocho (28) de julio de 1993, en consecuencia, al ser está última suscrita con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Especial, mal podría este Juzgado Superior reconocer validez alguna a los beneficios derivados del régimen establecido en la referida Cláusula, por ende, resulta forzoso para este Juzgado desestimar tanto la pretensión de la demandante que le sea aplicado el beneficio establecido en la aludida cláusula 33 de la convención colectiva como el vicio de Reserva Legal. Así se establece.

En relación con el vicio de inmotivación se refiere a que no se expresar las razones que llevan a dictar el acto administrativo, en este sentido se observa, que el acto recurrido contenido en la P.A. Nº 09-4217 dictada el catorce (14) de diciembre de 2009, mediante el cual se le otorgó y fijó un porcentaje equivalente al 65% del sueldo base a los efectos del beneficio de jubilación de la ciudadana querellante, se hizo con fundamento en lo previsto en el artículo 3, literal a de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el articulo 6, Párrafo Segundo del Reglamento de dicha Ley, asimismo en el referido acto se le señaló que de no estar de acuerdo con la referida decisión podría interponer los recursos previstos en la ley, señalándosele los lapsos para ejercerlos, los motivos de hecho y de derecho en que la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) se fundamentó para dictar el mismo, siendo notificado la recurrente del acto en fecha 12 de enero de 2010, cumpliendo así con lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no configurándose el vicio alegado, debiendo este Tribunal negar los alegatos del querellante en tal sentido. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente querella. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la Querella interpuesta por la ciudadana I.D.C.M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.872.068, asistida por los Abogados Naymar Del Valle Boada Pericaguan y J.E.C.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.382 y 80.578, respectivamente, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de enero del Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 09:47 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

SJVES/RQ/AF

Exp RE41-G-2010-0000070

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 22 de enero de 2014

a las 09:47 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 154°.

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