Decisión nº 008-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1851-11

En fecha 21 de julio de 2011, la ciudadana I.M.H.F., titular de la cédula de identidad N.. V- 12.293.652, asistida por la abogada A.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.729, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo sin número de fecha 1º de junio de 2011, suscrito por la JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual fue retirada del cargo de “Bachiller I” que ejercía en la mencionada entidad político territorial.

Previa distribución efectuada el 21 de julio de 2011, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 27 de julio del mismo año.

Por auto de fecha 1º de agosto de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó la citación de la Procuradora General de la República y la notificación de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital. En la misma oportunidad, mediante O.N.. TS10º CA 993-11 de la misma fecha, se solicitaron los antecedentes administrativos.

En fecha 27 de febrero de 2012, el abogado A.A.G.G., se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran su derecho de recusar al Juez o a la Secretaria del Tribunal.

En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones practicadas a la Procuradora General de la República y a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.

El 18 de abril de 2012, la abogada D.N.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.252, actuando en representación de la República, consignó escrito de contestación a la querella.

Por auto de fecha 5 de junio de 2012, se ordenó la notificación de las partes, al haberse omitido por error involuntario de este Tribunal, fijar la audiencia preliminar en la oportunidad procesal correspondiente. En la misma fecha se fijó la referida audiencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de las mencionadas notificaciones, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual tuvo lugar el 10 de octubre de 2012. Una vez expuestos los términos en los que quedó trabada la litis, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, declarando este Órgano Jurisdiccional abierto dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 30 de octubre de 2012, este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada.

En fecha 15 de noviembre de 2012, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 27 de noviembre del mismo año. Se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas el 16 de agosto de 2008, ocupando el cargo de Operador de Equipos de Computación I, adscrito a la “Unidad Administrativa de la Jefatura Civil El Recreo de la Prefectura en la Alcaldía del Distrito Metropolitano”.

Que en fecha 1º de enero de 2010, quedó adscrita al Gobierno del Distrito Capital ocupando el cargo de B.I., en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital y la Ley Especial de Transferencia de los Recursos Humanos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, según Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 39.156 de fecha 13 de abril de 2009 y 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, respectivamente.

Que mediante Decreto Nro. 041 de fecha 30 de diciembre de 2012, suscrito por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, fue suprimida la prefectura de Caracas y 22 Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, razón por la cual el 18 de agosto de 2010, le fue notificado su designación en comisión de servicio para ejercer funciones secretariales en la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional desde el 1º de septiembre de 2010 hasta el 1º de septiembre de 2011.

Que “(…) el 22 de junio de 2011, fui notificada del acto administrativo s/n, de fecha 01 de de junio de 2011, emanado de la JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se me notifica que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, en virtud de lo cual quedaba retirada del cargo de (BI) BACHILLER I, adscrito a la Prefectura (…)”.

Denunció que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por las siguientes razones:

1.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que –a su juicio- el Gobierno del Distrito Capital i) no cumplió con las fases establecidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa al tratarse de una reducción de personal debido a la supresión de una unidad administrativa, tales como la elaboración de un Informe Técnico y la aprobación por parte del Consejo de Ministros de la solicitud de reducción de personal y ii) omitió las gestiones reubicatorias, incurriendo en la violación de lo establecido en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sin llevar a cabo una actuación destinada a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera.

2.- Falso supuesto de hecho, ya que según afirma la parte querellante, sí existen cargos vacantes para su reubicación dentro de las dependencias que conforman el Distrito Capital, tal como se desprende del acto administrativo s/n de fecha 12 de mayo de 2011, suscrito por la Gerente de Gestión Humana de la Corporación de Servicios, mediante el cual informó a otros funcionarios adscritos al Gobierno del Distrito Capital que pasarían a formar parte de dicha Corporación, la cual se encuentra adscrita a la referida entidad político territorial.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, la parte actora solicitó se declare con lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia, se ordene la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 1º de junio de 2011, suscrito por la JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, y “(…) se ordene [su] inmediata reincorporación dentro de alguna de las dependencias que conforman el Distrito Capital, con el cargo que desempeñaba al momento de [su] irrito retiro o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración y [le] sean pagados los salarios con los aumentos que en el tiempo hayan o puedan haber ocurrido y, demás conceptos salariales y socioeconómicos dejados de percibir desde [su] RETIRO, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, entre ellos la inclusión definitiva en la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que se encuentra vigente para los trabajadores y funcionarios adscritos al Gobierno del Distrito Capital, conforme a la Convención Colectiva vigente para el precitado Órgano, así como en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), junto con [su] grupo familiar, bonificación de fin de año; prima de mérito; prima de antigüedad; cesta tickets; hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación (…)”.

Asimismo, solicitó se ordene una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que sea practicada por un solo experto designado por el Tribunal.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación en juicio del Gobierno del Distrito Capital, al dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, exponiendo lo siguiente:

Que el Distrito Capital no incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, en razón de que la referida entidad político territorial se encuentra sometida a un régimen especial por ser la capital de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 8 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital; artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas y artículo 5 del Reglamento Orgánico del Gobierno del Distrito Capital.

Que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital se encuentra ampliamente facultada para acordar las medidas y acciones necesarias para ejecutar la liquidación de las dependencias, por lo que atendiendo a los principios de economía, celeridad, simplicidad, eficacia y eficiencia, procedió a la supresión de la prefectura de Caracas y las 22 jefaturas civiles parroquiales del municipio Bolivariano Libertador, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sin que existiera la necesidad de agotar las fases a las que hace referencia la parte querellante en su escrito libelar.

Que “(…) la supresión referida encuentra su fundamento principalmente en que la política de optimización de la estructura organizativa del Estado, impone la adopción de medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos, los cuales incluyen la supresión de instituciones cuyas competencias puedan ser armónicamente ejercidas por órganos o estructuras organizativas que presenten condiciones de conexidad operatividad, eficiencia y reducción de costos (…)”.

Que no se desprende del escrito libelar, que la parte actora haya impugnado los Decretos Nros. 041 y 082 de fechas 31 de diciembre de 2009 y 21 de febrero de 2011, respectivamente, razón por la cual afirma la representación del Órgano recurrido, que mal puede este Tribunal analizar la legalidad o no de la mencionada supresión.

Que no es cierto que la Administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que se evidencia del acto administrativo recurrido, que el Gobierno del Distrito Capital a los fines de preservar el derecho al trabajo y a la estabilidad y atendiendo lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, le notificó a la querellante el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, las cuales resultaron infructuosas, generando su retiro del cargo de B.I., adscrito a la prefectura de Caracas.

En atención a lo anteriormente expuesto, la parte querellada solicitó se desestimen todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte querellante, y se declare sin lugar la presente querella, toda vez que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de las actas procesales, tomando en consideración los alegatos expuestos, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

Se observa que el presente recurso versa sobre la pretensión de la parte querellante de obtener la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 1º de junio de 2011, suscrito por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual fue retirada del cargo de “Bachiller I” que ejercía en la mencionada entidad político territorial, como consecuencia de la supresión de la prefectura de Caracas y las jefaturas civiles parroquiales del municipio Bolivariano de M., para lo cual alega como vicios de nulidad absoluta i) la violación al derecho a la defensa y al debido proceso y ii) el falso supuesto de hecho en el que incurrió la Administración al afirmar que no existían vacantes disponibles en el Gobierno del Distrito Capital a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias.

1.- De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Señaló la representación judicial de la parte actora, que el ente querellado vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que considera que: i) la Administración no cumplió con las fases establecidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa al tratarse de una reducción de personal debido a la supresión de una unidad administrativa, tales como la elaboración de un Informe Técnico y la aprobación por parte del Consejo de Ministros de la solicitud de reducción de personal y ii) se omitieron las gestiones reubicatorias, incurriendo en la violación de lo establecido en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sin llevar a cabo una actuación destinada a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera.

Con respecto a esta denuncia, debe precisar este Tribunal que el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.

Asimismo, la violación del debido proceso se encuentra íntimamente ligada a la vulneración del derecho a la defensa del administrado, cuando el interesado: i) no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) se le impide su participación, iii) se le impide el ejercicio de sus derechos, o iv) se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses.

De esta manera, el debido proceso no se limita a que el acto administrativo que afecta al administrado haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le hayan otorgado, tales como el derecho de alegar y de promover pruebas, entre otros.

En este mismo sentido, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Á.M.F..

Ahora bien, en el presente caso, la parte actora haciendo referencia a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunció:

i) Omisión de las fases establecidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa al tratarse de una reducción de personal debido a la supresión de la prefectura de Caracas y las jefaturas civiles parroquiales del municipio Bolivariano Libertador.

Al respecto, observa este Tribunal que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital como superior jerárquico encargada de ejercer la dirección, coordinación y control de los organismos de gobierno de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, hizo uso de sus facultades conferidas en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, el cual establece lo siguiente:

Artículo 2.- Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitían el ejercicio de tas competencias del extinto Distrito Federal, entre otras: los servicios e instalaciones de prevención; lucha contra incendios y calamidades públicas; los. servicios e instalaciones educacionales, culturales y deportivas; la ejecución de obras públicas de interés distrital; la lotería distrital; los parques, zoológicos y otras instalaciones recreativas; el servicio del transporte colectivo; el servicio de aseo urbano y disposición final de los desechos sólidos; la protección a los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad y los adultos y adultas mayores; la prefectura y las jefaturas civiles parroquiales; y las demás que resultaren del inventario de recursos y bienes efectuado por la Comisión de Transferencia establecida en esta Ley.

Todos los recursos y bienes adquiridos en razón de la ejecución provisional y transitoria de esas competencias por parte del Distrito Metropolitano de Caracas quedan transferidos al Distrito Capital, a excepción de los que hayan sido transferidos al Ejecutivo Nacional.

El J. o J. de Gobierno tendrá amplia potestad de regular y establecer la organización administrativa y el funcionamiento del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos.

El J. o J. de Gobierno, mediante Decreto, podrá acordar la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le sean transferidos, y en tal sentido, tomará las acciones y medidas necesarias para su ejecución.

(Subrayado de este Tribunal).

De la norma antes transcrita, se infieren las facultades que le fueron conferidas a la Jefa de Gobierno, así como la amplia potestad que tiene respecto a la organización administrativa del Distrito Capital. Así, se verifica que entre las facultades conferidas se encuentra la de suprimir o liquidar dependencias o entes que le hayan sido transferidos, como es el caso de la prefectura de Caracas y las jefaturas civiles, por lo que en atención a ello procedió a dictar el Decreto Nro. 041 de fecha 31 de diciembre de 2009, en el cual ordenó la supresión de la prefectura de Caracas y las veintidós (22) jefaturas civiles parroquiales del municipio Bolivariano Libertador, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de garantizar la estabilidad laboral de los funcionarios adscritos al ente objeto de supresión.

De esta manera, se observa que la intención del Gobierno del Distrito Capital al dictar el mencionado Decreto Nro. 041, no estuvo dirigida a la reestructuración o reorganización administrativa de la estructura de la prefectura de Caracas y las jefaturas civiles parroquiales del municipio B.L., sino que ordenó taxativamente la supresión de los referidos entes, produciéndose en consecuencia la liquidación de los mismos.

En este orden de ideas, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

(…omissis…)

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios

.

Igualmente, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa disponen:

Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija

.

Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción

.

De la lectura de las normas transcritas, se observa que las mismas se refieren al procedimiento de retiro de la Administración como consecuencia de un procedimiento previo de reducción de personal, para lo cual resultaría necesaria la realización de un informe técnico y de una opinión técnica que justifiquen tal medida, esto en razón de que ante una reorganización administrativa el ente no deja de existir.

Por el contrario, en el caso que nos ocupa, la supresión o liquidación de un órgano del Estado genera la desaparición del mismo del mundo jurídico, razón por la cual no se hace necesario el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En armonía con lo antes expresado, se observa que el procedimiento de reducción de personal al que hace alusión la parte actora, es un trámite administrativo procedimental que no es aplicable al caso bajo análisis en vista que de acuerdo a los hechos planteados y probados, lo que se llevo a cabo fue la supresión de la prefectura de Caracas y las veintidós (22) jefaturas parroquiales del municipio B.L., que se realizó de acuerdo a las competencias que le fueron atribuidas a la Jefa de Gobierno a partir de las cuales no se requiere ni de un informe, así como tampoco de una opinión técnica, sino que basta con dictar el decreto que ordena la supresión, por razones de economía, celeridad, simplicidad, eficacia y eficiencia. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 1508 de fecha 19 de julio de 2012, caso: J.R.M.V. Gobernación del Distrito Capital).

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que el procedimiento de supresión de la prefectura de Caracas y las jefaturas parroquiales del municipio Bolivariano Libertador, ordenado mediante el mencionado Decreto Nro. 041 por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, estuvo ajustado a derecho, razón por la cual este Juzgado desestima la denuncia realizada por la parte actora respecto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en referencia a este particular. Así se decide.

ii) Omisión de las gestiones reubicatorias, incurriendo en la violación de lo establecido en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sin llevar a cabo una actuación destinada a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera.

Sobre este particular, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional resaltar que para que sea válido el retiro de los funcionarios de carrera de la Administración Pública Nacional, debe dejarse constancia que el mismo fue precedido por las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad del funcionario.

Ahora bien, tal como fue aclarado en el punto anterior, nos encontramos en presencia del retiro de un funcionario público de carrera a consecuencia de la supresión o liquidación de un organismo público, como lo era la prefectura de Caracas.

Al respecto, la Sala Constitucional ha sostenido de manera reiterada que no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal de un ente u órgano suprimido a otro que se cree, porque la obligación que se encuentra establecida en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 84 y siguientes de su Reglamento, se refiere a los funcionarios de carrera a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 960 de fecha 9 de mayo de 2006, Caso: F.A.S. y Otros).

En este sentido, si bien no existe la obligación absoluta de traspasar al personal del ente suprimido, lo cierto es que debe atenderse a lo previsto en el ya citado artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de garantizarle al personal afectado por la supresión de la prefectura y jefaturas civiles, la estabilidad derivada de su condición de funcionarios de carrera.

En consonancia con lo anterior, en casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que este no pierda su profesionalización funcionarial. Sin embargo, cabe destacar que el acto que ordene el retiro del funcionario público de carrera deberá motivar las razones de por qué fue imposible la reubicación, si este fuera el caso. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro.00751, de fecha 6 de mayo 2009).

En atención a lo anterior, y a los efectos de verificar las gestiones reubicatorias, considera necesario este Tribunal analizar los elementos probatorios cursantes en el presente expediente judicial, de la siguiente manera:

- Copia certificada del Oficio G.D.C.O.R.H.Nº 0441-1, de fecha 25 de abril de 2011, mediante el cual la Jefa de Recursos Humanos del ente recurrido, solicitó al Presidente de la Banda Marcial de Caracas, informe antes de 13 de mayo de 2011, acerca de la posibilidad de reubicación dentro de su estructura de cargos administrativos, de un listado de 170 funcionarios, y dentro de los cuales aparece reflejada en la posición 93 la ciudadana I.M.H.F.. Folios del 86 al 89 y sus vueltos.

- Copia certificada del Oficio G.D.C.O.R.H. Nº 0434-1, de fecha 25 de abril de 2011, mediante el cual la Jefa de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, solicitó al C. General (B) del Cuerpo de Bomberos del referido órgano, informara antes del 13 de mayo de 2011, la posibilidad de reubicar dentro de su estructura de cargos administrativos en cargos de carrera, de igual superior o jerarquía a un grupo de funcionarios de los cuales se anexó una lista, dentro de los cuales aparece reflejada en la posición 93 la ciudadana I.M.H.F.. Folios del 89 al 91 y sus vueltos.

- Copia certificada del Oficio G.D.C.O.R.H. Nº 0443-1, de fecha 26 de abril de 2011, mediante el cual la Jefa de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, solicitó a la Presidenta de la Corporación de Servicios del Distrito Capital, informara antes del 13 de mayo de 2011, la posibilidad de reubicar dentro de su estructura de cargos administrativos en cargos de carrera, de igual superior o jerarquía a un grupo de funcionarios de los cuales se anexó una lista, dentro de los cuales aparece reflejada en la posición 93 la ciudadana I.M.H.F.. Folios del 92 al 95 y sus vueltos.

- Copia certificada del Oficio G.D.C.O.R.H. Nº 0447-1, de fecha 26 de abril de 2011, mediante el cual la Jefa de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, solicitó a la Presidenta de la Fundación de Niños, Niñas y Adolescentes, la posibilidad de reubicar dentro de su estructura de cargos administrativos en cargos de carrera, de igual superior o jerarquía, a un grupo de funcionarios de los cuales se anexó una lista, dentro de los cuales aparece reflejada en la posición 93 la ciudadana I.M.H.F.. Folios del 95 al 97 y sus vueltos.

- Copia certificada del Oficio G.D.C.O.R.H. Nº 0445-1, de fecha 26 de abril de 2011, mediante el cual la Jefa de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, solicitó a la Presidenta del Servicio Autónomo de la Lotería de Caracas, la posibilidad de reubicar dentro de su estructura de cargos administrativos en cargos de carrera, de igual superior o jerarquía a un grupo de funcionarios de los cuales se anexó una lista, dentro de los cuales aparece reflejada en la posición 93 la ciudadana I.M.H.F.. Folios del 98 al 103.

En este sentido, de la lectura de las anteriores documentales se observa que el Gobierno del Distrito Capital realizó una serie de solicitudes a los diferentes entes que se encuentran adscritos a esa entidad político territorial, tales como la Banda Marcial de Caracas, el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, el Servicio Autónomo de la Lotería de Caracas, la Corporación de Servicios del Distrito Capital y la Fundación del Niño, Niña y Adolescentes del Distrito Capital, a los fines de procurar la reubicación del personal afectado por la medida de supresión de la prefectura de Caracas y las jefaturas civiles del municipio Bolivariano Libertador, por lo que se evidencia que la Administración llevó a cabo las gestiones reubicatorias a que hace referencia el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Verificado por este Tribunal que fueron realizadas las gestiones reubicatorias, se observa que en el presente caso el órgano querellado no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana I.M.H.F., antes identificada, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la denuncia realizada por la parte actora. Así se declara.

2.- Del vicio de falso supuesto de hecho:

En su escrito libelar, la parte actora alegó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por considerar que se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto, toda vez que -a su juicio- sí existen cargos vacantes para su reubicación dentro de las dependencias que conforman el Distrito Capital. A tal efecto promovió como prueba el acto administrativo s/n de fecha 12 de mayo de 2011, suscrito por la Gerente de Gestión Humana de la Corporación de Servicios, mediante el cual informó a otros funcionarios adscritos al Gobierno del Distrito Capital que pasarían a formar parte de dicha Corporación, la cual se encuentra adscrita a la referida entidad político territorial.

Respecto al vicio de falso supuesto, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que este puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: J.A.O.C. y J.J.B.C., mediante la cual sostuvo que este vicio se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.

Al respecto, tomando en cuenta que la parte accionante denunció que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, este Tribunal pasará a examinar si los supuestos fácticos del acto administrativo se corresponden con las circunstancias probadas en el presente expediente, para lo cual observa este Tribunal que la parte actora sustentó su denuncia en una serie de actos administrativos s/n de fecha 12 de mayo de 2011, suscrito por la Gerente de Gestión Humana de la Corporación de Servicios, mediante los cuales informó a otros funcionarios adscritos al Gobierno del Distrito Capital que pasarían a formar parte de dicha Corporación, la cual se encuentra adscrita a la referida entidad político territorial, (folios 22, 23 y 24 del expediente judicial).

Luego de la revisión exhaustiva de los mencionados documentos, se observa que los mismos son contentivos de una serie de notificaciones que la Corporación de Servicios dirigió a otros funcionarios que para el momento cumplían con una comisión de servicio dentro del mencionado ente, sin evidenciar este Tribunal relación alguna entre la situación de tales funcionarios con la situación particular de la querellante, quien para ese entonces se encontraba -según sus afirmaciones- en comisión de servicio en la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional, razón por la cual considera este Tribunal que dicho documento no demuestra que existan otros cargos disponibles en los que pueda ser reubicada la parte actora.

Verificado lo antes expuesto y tomando en consideración lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la obligación del Juez de tomar sus decisiones conforme a lo alegado y probado en autos, y visto que no cursan en autos elementos probatorios que demuestren que existen cargos vacantes para la reubicación de la querellante, quien aquí decide desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.

De acuerdo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana I.M.H.F., asistida por la abogada A.G.S., contra el acto administrativo sin número de fecha 1º de junio de 2011, suscrito por la JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana I.M.H.F., asistida por la abogada A.G.S., contra el acto administrativo sin número de fecha 1º de junio de 2011, suscrito por la JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA,

G.B.

En esta misma fecha, siendo las ocho y media ante meridiem (8:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 008-13.-

LA SECRETARIA,

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp: 1851-12/AAGG

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