Decisión nº 12-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoTerceria

EXP. 0481-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

DEMANDANTE: I.D.C.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.164.072, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: O.B.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.129.

CO-DEMANDADOS: O.M.H.M., E.N., W.M., VITALIA VILLALOBOS, RENNY DE J.N.M. venezolanos, mayores de edad y el adolescente NOMBRE OMITIDO todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: C.S.F., S.S.F., M.E.P., E.S., Á.B.S.S. y J.C.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.190, 25.584, 50.676, 135.289, 140.062 y 158.486, respectivamente. Y la defensora ad-litem Marivict González inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.619.

MOTIVO: Tercería de dominio.

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2013, con ocasión al recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la ciudadana I.D.C.M.d.V., contra sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2013, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, mediante la cual repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tercería y admite la misma.

En fecha 25 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación, formalizado el recurso en la oportunidad fijada, se difirió el dictado del dispositivo para el día 23 de diciembre del mismo año; con motivo del receso judicial por las festividades navideñas, en fecha 7 de enero de 2014 reprogramó la audiencia para el dictado del dispositivo del fallo, celebrado el acto en audiencia oral, se pronunció este Tribunal Superior, dictando el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D eiusdem, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 4 dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De las actuaciones remitidas a esta superioridad para el conocimiento del recurso propuesto se desprende que, el apoderado judicial de la ciudadana I.D.C.M.D.V., demandó por tercería de dominio a los ciudadanos O.M.H.M., E.N., W.M., VITALIA VILLALOBOS, RENNY NAVA y el adolescente NOMBRE OMITIDO, surgida con motivo de juicio de partición y liquidación de comunidad hereditaria ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinando la competencia ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento al Juez Unipersonal N° 4.

En fecha 26 de septiembre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada, admitió la demanda y ordenó la citación de los co-demandados.

En fecha 27 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la actora solicitó se corrija el auto de admisión de demanda señalando que el adolescente NOMBRE OMITIDO fue identificado como mayor de edad.

Remitido y distribuido el expediente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, le correspondió conocer de la presente incidencia al Juez Unipersonal N° 4.

En fecha 12 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana I.D.C.M.D.V., presentó escrito de demanda en el cual expone que su mandante es la propietaria del bien inmueble objeto de litigio y que en el auto de admisión de la demanda de tercería dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, cometió un error involuntario en relación con el adolescente NOMBRE OMITIDO, al identificarlo como mayor de edad y que el referido error tiene su origen a partir del libelo de demanda que se introdujo en el juicio de liquidación y partición de la comunidad hereditaria.

Consta que en fecha 20 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa revoca por contrario imperio el auto de admisión dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2011, y ordena el despacho saneador en la aludida demanda, de conformidad con lo establecido en los literales “b, c y d” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y nuevamente, mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2012, el a quo ordenó el despacho saneador e insta a la parte consignar un nuevo libelo de demanda.

En escrito de fecha 6 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana I.D.C.M.D.V. expuso que su representada adquirió de la ciudadana V.M. (+) un inmueble ubicado en la calle 68, barrio Los Robles, parroquia San Francisco, municipio Maracaibo del estado Zulia, que la ciudadana O.M.H.M. y los coherederos E.N.M., W.M., V.V.M., RENNY NAVA MÉNDEZ y el adolescente NOMBRE OMITIDO, nunca han ejercido actos posesorios sobre el inmueble.

Que su representada ha ejercido la posesión legítima del bien inmueble desde que lo adquirió en fecha 26 de agosto de 1992, que ha sido propietaria en forma continua, pública, pacífica, ininterrumpida e inequívoca, y que realizó acto posesorio a la vista de todo el mundo y que los vecinos la consideran como la propietaria del inmueble. Señala que ha realizado una serie de construcciones, mejoras, bienhechurías, instalaciones eléctricas, reparaciones de botes de aguas blancas y negras, pago de servicios públicos, entre otros; hechos que demuestran que su representada es la única y exclusiva propietaria y poseedora del inmueble, y promovió pruebas.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se admitió el escrito presentado ordenando la comparecencia de los ciudadanos O.M.H.M., E.N.M., W.M., V.V.M., RENNY NAVA MÉNDEZ y del adolescente NOMBRE OMITIDO, señalando que este último no cuenta con representación legal por cuanto sus progenitores están fallecidos, se admiten las pruebas promovidas y ordena la notificación del Ministerio Público.

Consta que en diligencia de fecha 9 de abril de 2013, el apoderado judicial de la demandante, solicitó se practique citación cartelaria de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 6 de junio de 2013, se designó a los co-demandados E.N.M. y W.M., defensor ad-litem.

En escrito de fecha 5 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la co-demandada O.H.M. solicitó la inadmisibilidad de la demanda de tercería por no haber sido subsanada en la oportunidad fijada por el tribunal. En la misma oportunidad, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: que es cierto que cursó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de liquidación y partición de la comunidad hereditaria interpuesta por la ciudadana O.M.H.M. contra los ciudadanos E.N.M., W.M., V.V.M. y RENNY NAVA MÉNDEZ y el adolescente NOMBRE OMITIDO, bien objeto de litigio que está conformado por una parcela de terreno baldío, ubicado conjuntamente con una casa, en la calle 68, número 114- C-10, sector Los Robles, en la jurisdicción de la parroquia L.H.H. del municipio Maracaibo del estado Zulia, señala medidas y linderos y una superficie de novecientos metros cuadrados, ubicada en la jurisdicción de la parroquia L.H.H. del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niega cada uno de los hechos narrados en el escrito de demanda y señala que es cierto que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de mayo de 2011, declaró con lugar la demanda de liquidación y partición de la comunidad hereditaria, niega que la ciudadana I.D.C.D.V. haya adquirido de la hoy fallecida V.M. el bien inmueble por cuanto la firma de la vendedora es falsa, que no es cierto que se le cancelara a la madre de su mandante cantidad alguna de dinero debido a la falsedad del documento por ser falsa la firma de la mencionada ciudadana y que en virtud de ello, no hubo pago alguno, y desconoce, rechaza e impugna el documento de propiedad donde aparece como propietaria la ciudadana I.D.C.M.D.V. el cual es falso por cuanto no es verdadera la firma de la ciudadana V.M. (+). Igualmente desconoce, rechaza e impugna el documento de venta que le hizo la Alcaldía del municipio Maracaibo.

En fecha 8 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la co-demandada O.M.H.M..

Consta que la defensora ad-litem actuado en representación de los ciudadanos E.N.M. y W.M. expuso que no logró contactar a sus defendidos e indicó que en el expediente no se evidencia la cédula de identidad de los mismos y que ello serviría para lograr contactarlos por otros medios, contesta la demanda y niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos libelados.

En escrito presentado por el apoderado judicial de la actora en tercería señala que el proceso se encuentra afectado de nulidad absoluta por cuanto las normas que rigen la materia, deben ser aplicadas conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, que es de su interés que la tercería propuesta por su defendida haya sido admitida por el Tribunal de Protección, concediéndole 5 días, término que no está prescrito ni en la LOPNA ni en el Código de Procedimiento Civil; que de acuerdo al principio de supletoriedad el procedimiento debe ventilarse bajo lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, lo cual fue vulnerado por el Tribunal ya que erróneamente ordenó la comparecencia de la demandada en tercería en 5 días para que conteste la demanda cuando debió otorgarse los 20 días de despacho, que el Juez no dejó transcurrir esos 5 días que otorgó para que el resto de los co-demandados contestaran la demanda.

Manifiesta que el Tribunal de la causa viola el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dada la inseguridad jurídica manejada por el a quo respecto a los lapsos procesales, impugna el documento consignado por la apoderada judicial de la co-demandada O.M.H.M., relativo al documento de mejoras de fecha 29 de septiembre de 2008, que son falsos los dichos presentados por la ciudadana antes mencionada, por cuanto se desprende que nació en fecha 7 de mayo de 1962 y que para el año 1976, época que fueron realizadas las supuestas mejoras, contaba con 14 años de edad, alega la irresponsabilidad del constructor al contratar la edificación de bienhechurías con una adolescente menor de edad, y si será cierto lo que planteó el constructor en el mencionado documento.

Sostiene que todas las actuaciones realizadas se encuentran revestidas de nulidad absoluta por haberse tramitado ante un Tribunal incompetente, que hace valer el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 26 de agosto de 1992 y no como lo pretende hacer la contraparte. Alega que fue el 29 de agosto de ese año, el cual quedó registrado bajo el N° 69, tomo 108 y que sí le pago la venta del bien inmueble a la ciudadana V.M. (+), y que hace valer que su representada adquirió el terreno y las bienhechurias según los documentos que hace mención de los cuales ratifica su valor probatorio.

En fecha 19 de septiembre de 2013, la apoderada judicial de la ciudadana O.M.H.M. presentó escrito en el cual solicitó al Tribunal de la causa desestime el alegato del tercer punto en la causa, puesto que están infectadas de nulidad, y no procede aplicar la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al lapso para la contestación de la demanda, insiste en la veracidad de los hechos alegados en la contestación de tercería, que serán probados en el devenir del juicio, que no es cierto que su mandante a los 18 años de edad se fue de su casa y que si ha ejercido actos posesorios sobre el inmueble, y niega que la ciudadana I.D.C.M.D.V. a través de D.M. haya ejercido actos de posesión y que éste último administre el inmueble, ni mucho menos quien alquile las habitaciones.

Al folio 208 del expediente riela escrito de fecha 4 de octubre de 2013, presentado por la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual solicitó se ordene a la brevedad posible defensor público que asista al adolescente NOMBRE OMITIDO.

En fecha 7 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa, resolvió en los siguientes términos:

  1. REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Tercería; en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas a partir del día 17 de diciembre de 2012.

  2. ADMITE la demanda de Tercería, incoada por la ciudadana Y.D.C.M.D.V. (…) contra de los ciudadanos O.H.M., E.N., W.M., VITALIA VILLALOBOS, RENNY NAVA (…) y del adolescente NOMBRE OMITIDO (…). En consecuencia, se ordena citar a los demandados de autos para que comparezcan por ante la Sala de Juicio de este Tribunal dentro de los cinco días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado la última citación, incluyendo la de la Defensora Pública que sea designada a fin de representar judicialmente al adolescente de autos, a fin de dar contestación a la presente demanda (…). Con relación al adolescente NOMBRE OMITIDO, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar a la Unidad de Defensora Pública del Estado Zulia, (…), a fin de que se sirva nombrar un Defensor Público al adolescente antes mencionado, para que ejerza su representación judicial en el presente asunto, (…).

Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la demandante en tercería contra la anterior decisión ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto y se ordenó la remisión a esta alzada de las presentes actuaciones para su conocimiento.

III

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En escrito de formalización presentado ante esta alzada por el apoderado judicial de la recurrente expone que el proceso se originó por demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria propuesta por la ciudadana O.M.H.M. contra los coherederos E.N.M., NOMBRE OMITIDO, W.M., V.S.V.M. y RENNY NAVA MÉNDEZ hijos de la fallecida N.D.C.M.D.V., hermana de la demandante. Que indica en el libelo de demanda que los co-demandados son mayores de edad y están domiciliados en el inmueble objeto de litigio, que tanto ella como su apoderada judicial le mintieron al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, y obviando tal acción fraudulenta en fecha 3 de mayo de 2011 declaró con lugar la demanda de liquidación y partición de comunidad hereditaria, y en fecha 30 de mayo de 2011 nombró al partidor a los efectos de la liquidación.

Refiere que en fecha 23 de septiembre de 2011 hizo oposición al juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria a través de la tercería de dominio, consignó documentos de propiedad de la casa y del terreno objeto de debate, ya que su representada es legítima propietaria del referido inmueble por cuanto lo adquirió a través de compra venta realizada con la ciudadana V.M. quien en vida fuese la progenitora de la ciudadana O.M.H.M..

Alega que el adolescente NOMBRE OMITIDO no debió ser demandando ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, debido a que la competencia por la materia le corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que fueron violados los artículos 49, numerales 1,3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 10, 12, 450, 451, 457 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil; y 269 y 270 del Código Civil. Señala que todas las normas mencionadas son de orden público, que solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia que previo a la admisión de la demanda de tercería, se pronunciara sobre la nulidad de las actuaciones e incompetencia del Tribunal, en virtud de ello, demandó por tercería a la ciudadana O.M.H.M. conjuntamente con los co-herederos E.N.M., W.M., V.S.V.M., RENNY NAVA MÉNDEZ y al adolescente NOMBRE OMITIDO para quien solicitó le sea nombrado un curador especial.

Manifiesta que se violan normas de orden público por cuanto en fecha 29 de noviembre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia declinó su competencia y remitió el expediente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, obviando su pronunciamiento sobre la nulidad del juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria.

Refiere que distribuido el expediente al Tribunal competente en razón a la materia, le correspondió conocer a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 4 y avocado el Juez al conocimiento de la causa notificó a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, obviando las violaciones de orden público, que el a quo debió actuar de oficio y remitir el expediente al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que éste solventara el conflicto de competencia que se había generado entre el Juez Tercero de Primera Instancia y el Juez de la Sala de Juicio N° 4 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que el Juez de Protección no podía revocar la nulidad de la sentencia del juicio de partición y liquidación de comunidad dictada por el juez civil ordinario, y esperar la decisión del Tribunal Superior, debido a que se violaron normas de orden de público y constitucionales.

Alega que el a quo siguió conociendo del asunto y dictó sentencia interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2012 en la cual ordenó que la demanda de tercería se adecuara a lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través del despacho saneador. Que notificó a la representación del Ministerio Público obviando el nombramiento del curador especial del adolescente NOMBRE OMITIDO, por cuanto no tenía un representante legal que lo asistiera debido a que su padre también falleció. Manifiesta que recurrió a la Fiscal Trigésima del Ministerio Público especializada en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; le planteó lo que sucedía en relación con el adolescente ya identificado y acudió al Tribunal de la causa en la cual presentó un escrito de fecha 4 de octubre del presente año y por medio del mismo solicitó la reposición de la tercería por cuanto el menor no había tenido representación legal, y en fecha 7 de octubre de 2013 el a quo repuso la causa al estado de admitir la tercería y declaró nulas todas las actuaciones realizadas a partir del 17 de diciembre de 2012.

Señala que por lo antes expuesto, fundamenta el recurso de apelación debido a que se han violado normas de orden público y constitucionales en los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 12, 276, 277, 450, 451, 457, 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, 269 y 270 del Código Civil, ya que la tercería de dominio es una consecuencia directa del juicio de liquidación y partición de la comunidad que cursó en la primera instancia civil ordinario, mientras que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección se avocó a conocer y de oficio tenía que remitir en consulta al Tribunal Superior, para que se pronunciara sobre la nulidad absoluta del juicio llevado ante el Tribunal Tercero en lo Civil, ya que ambos tienen la misma jerarquía y la Fiscal del Ministerio Público así como la Defensora del adolescente tenían que solicitar la nulidad de todo lo actuado y no solo del juicio de tercería, por lo que solicita a esta alzada se pronuncie sobre la nulidad del juicio de liquidación y partición debido a que la tercería de dominio es consecuencia del primero, y se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en primera instancia.

En fecha 5 de diciembre de 2013, la ciudadana O.M.H.M. presentó escrito de contestación al recurso de apelación propuesto en tercería y expuso que no es cierto que existe fraude procesal por parte de su persona ni de su apoderada judicial, para ese momento la abogada M.R., señala que lo ocurrido se debe a un error calami, debido a que nunca tuvo la intención de ocultar que el demandado NOMBRE OMITIDO no era mayor de edad y que no es cierto que le mintió al Tribunal y mucho menos hacerlo pasar como mayor de edad, puesto que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda y la declaró con lugar.

Aduce que una vez presentada la tercería de dominio por la ciudadana I.D.C.M.D.V. se basó en un documento falso, en el cual afirma que la ciudadana V.M. (+) le había vendido el único bien objeto del juicio de partición, lo cual no es cierto. Sostiene que es falsa la firma de la ciudadana antes mencionada en el documento de compra venta como en la nota de autenticación, otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de agosto de 1992, bajo el número 69, tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria.

Señala que es necesario acotar que nunca hubo un conflicto de competencia, puesto que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente y el Juez de la Sala de Juicio N° 4 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial se declaró competente, que al ser notificado el Fiscal del Ministerio Público no expresó inmediatamente que no podía ejercer la representación del adolescente, que fue notificado varias veces y no fue sino en fecha 4 de octubre de 2013, cuando lo notificó el Tribunal. Expresa que se hace la interrogante sobre por qué la demandante de tercería y su representante legal no ejercieron los recursos que le concede la ley en relación a lo que argumentan? Señala que la intensión de la actora en tercería es retardar la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica al documento fundamento de su pretensión, para demostrar la falsedad de la firma de su madre y de la notaria pública.

Acota que el Juez de la Sala de Juicio N° 4 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, actuó conforme a derecho y ordenó la reposición de la tercería a su admisión, ya que no podía pronunciarse sobre las actuaciones del Juzgado inicial de la causa, que la sentencia en el tribunal civil ordinario quedó firme ya que la demandante de la tercería no ejerció los recursos para atacar la decisión. Por último, considera que era procedente lo decidido por el Juez de la Sala de Juicio N° 4 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, que la recurrente apeló y pretende que esta alzada se pronuncie sobre todo el proceso, tratando de enmendar sus propios errores y ocultar lo que no hizo para retardar lo inevitable.

IV

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Vistos los alegatos formulados por la representación judicial de la recurrente, es evidente que el asunto a resolver ante esta alzada deviene de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 7 de octubre de 2013, mediante la cual ordenó la reposición de la causa para admitir nuevamente la demanda de tercería de dominio, sin pronunciarse sobre la consulta ante este Tribunal Superior de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria, con la presencia de un adolescente.

En este sentido, en primer lugar debe esta alzada dejar establecido que a.l.t.d. las actas que integran el presente expediente de tercería por vía principal, vistos los argumentos de la recurrente, del estudio de las actas está demostrado de acta de nacimiento que el ciudadano NOMBRE OMITIDO, es adolescente, lo cual trae como consecuencia que en relación con las pretensiones procesales de la tercera, este Tribunal Superior reconoce la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como órgano jurisdiccional especializado para resolver la tercería de dominio propuesta y que encabeza las presentes actuaciones; de modo que, en la presente causa resulta competente esta alzada para conocer el recurso de apelación formulado en la tercería de dominio, por ser este el Tribunal Superior jerárquico vertical del Tribunal que dictó la sentencia apelada, cuya competencia está atribuida de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

En segundo lugar, alega la recurrente que el a quo ordenó la reposición de la causa para admitir nuevamente la demanda, sin pronunciarse sobre la consulta ante este Tribunal Superior de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria, con la presencia de un adolescente.

Al respecto, la consulta es una ventaja procesal que tiene la Administración Pública, mediante la cual toda sentencia definitiva de fondo o interlocutoria con fuerza definitiva, contraria a la pretensión, excepción o defensa de sus intereses, será revisada por el Juzgado Superior ope legis a los fines de verificar su legalidad, preservando el principio de la doble instancia, consagrada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual no aplica al caso bajo estudio por cuanto no se está en presencia de un caso en el que intervenga la República como parte.

En este sentido, ya se ha dicho y aquí se reitera que, el conocimiento de la presente causa, ante esta alzada deviene de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 7 de octubre de 2013, mediante la cual ordenó la reposición de la causa y admite nuevamente la demanda de tercería de dominio, por ser este el Tribunal Superior en orden jerárquico vertical del Tribunal que dictó la sentencia apelada.

En tal sentido, debe esta alzada precisar que la declinatoria de competencia para ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nuestro ordenamiento jurídico no tiene previsto que deba ser consultada ante un Tribunal Superior, pues de conformidad con la norma contenida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia, después del pronunciamiento.

De modo que, si era el caso que la recurrente no estaba de acuerdo con la declinatoria dictada, debió solicitar la regulación de la competencia; y para el caso de no haber estado de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal Civil ordinario, debió ejercer los recursos necesarios por ante aquella jurisdicción, es decir, recurrir ante el Tribunal Superior Civil del que profirió el fallo cuestionado, y no pretender que por vía de consulta ante este órgano superior de esta jurisdicción especial, se revise la sentencia dictada en el juicio de partición y liquidación de comunidad hereditaria, pues la consulta obligatoria sólo aplica en los casos en los que la República sea parte, en cuyo caso, el fallo no adquiere la condición de sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, hasta tanto el Tribunal Superior no decida la consulta. Esta es una prerrogativa que debe ser interpretada en el sentido de que tendrán consulta legal obligatoria todas las decisiones que nieguen la pretensión de la República, de allí que la consulta no aplica en el supuesto sometido al conocimiento de esta alzada, en virtud de que la decisión a la cual se hace referencia, además de no haber sido dictada en esta jurisdicción especial, no obra en contra de los intereses de la República, y como quiera que sobre las actuaciones llevadas en el expediente que contiene el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es causa distinta y no acumulada al juicio contenido en la presente causa de tercería por vía principal, se niega emitir algún pronunciamiento sobre lo decidido en la presente causa, quedando desestimado el pedimento formulado por la recurrente en este proceso. Así se declara.

Ahora bien, de la revisión realizada sobre la apelada que ordenó la reposición de la causa para admitir nuevamente la demanda, oficiosamente observa esta alzada que el a quo al percatarse que entre los co-demandados existe un adolescente sin asistencia técnica, ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y la citación de las partes, cuya contestación deberá darse previa designación de Defensor Público que asista técnicamente al adolescente, asunto que parcialmente está ajustado a derecho en lo que respecta a la reposición para la designación de defensa técnica para el adolescente.

Sin embargo, yerra el a quo al omitir la aplicación de la normativa contenida en el artículo 301 del Código Civil, el cual prevé que: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor o suplente de éste”, pues de autos se constata que el adolescente es llamado a juicio en la supuesta condición de heredero de su progenitora como causante del bien objeto de litigio, en cuyo iter procesal falleció su progenitor como se desprende del acta de defunción; por tanto, fallecidos ambos progenitores, se tiene el supuesto de necesidad de la protección especial que presta la patria potestad, por carecer de la persona que tenía su ejercicio; para lo cual pudo hacer uso del artículo 313 y mientras dure el procedimiento de tutela, si lo encontraba conveniente, nombrar un tutor interino, además de dictar las medidas necesarias y oportunas para proteger el interés superior y evitar todo perjuicio al adolescente.

Además, observa esta alzada con mucha preocupación, la circunstancia de que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la cual le fue declinado el caso, a pesar de ser competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por tratarse de una competencia atribuida directamente por la Ley, omitió inexplicablemente pronunciarse en forma expresa acerca de su competencia, cuando recibió el expediente de un tribunal civil, además de permitir que el proceso se cumpliera sin describir el estado en que se encontraba, depurar el proceso y ordenarlo para darle curso conforme a la situación en la que se encontraba el adolescente, y determinar cuáles actos debían ser cumplidos para la protección integral de los derechos del adolescente co-demandado en el juicio de tercería de dominio, asumiendo en forma tácita la competencia declinada por el juez civil, sin procurar hacer una adaptación al régimen preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, de manera que pudiera tener conocimiento y control de la causa, dando adicionalmente seguridad a las partes, al ordenar el proceso con indicación del procedimiento a emplear por las modificaciones procesales que tal declinatoria comporta, originando el trámite dando un tratamiento desacertado, quebrantando los derechos y garantías constitucionales del adolescente, pues la omisión señalada no le ha permitido el ejercicio cabal del derecho a la defensa y al debido proceso, asunto que vino a reparar pasado un largo tiempo al dictar la reposición de la causa en la sentencia apelada.

En consecuencia, con vista a lo anterior, observadas las confusiones en que incurrió el juzgador al llevar el procedimiento durante más de un año, quebrantando el debido proceso, el derecho a la defensa y el interés superior del adolescente involucrado, sin ninguna actuación que lo justifique, forzosamente esta alzada debe entrar de oficio y revocar parcialmente el fallo apelado, con la consecuente reposición de la causa como se hará en el dispositivo del fallo, tomando en cuenta que debe garantizarse el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías del adolescente ya que para la fecha de publicación del presente fallo, tiene 17 años, 11 meses y 28 días de nacido, lo que significa que dentro de dos días llegará a la mayoría de edad, por lo cual sería inoficioso ordenar abrir el procedimiento de tutela. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte actora en juicio de Tercería de Dominio. 2) NIEGA emitir pronunciamiento alguno en la presente causa, sobre las actuaciones desplegadas en el expediente que contiene el juicio de partición y liquidación de comunidad hereditaria, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 47.242, por ser causa distinta y no acumulada al juicio que por vía principal está contenido en la presente causa. 3) REVOCA de oficio parcialmente el fallo apelado. 4) CONFIRMA la reposición de la causa y consecuente nulidad de actuaciones procesales como se indica en el presente fallo. 5) NULAS todas y cada una de las actuaciones procesales practicadas en la Tercería de Dominio, a partir de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012 mediante la cual el a quo ordenó el despacho saneador, con excepción de las citaciones practicadas. 6) REPONE la causa al estado en que la parte actora de cumplimiento al despacho saneador en los puntos señalados y conforme a lo ordenado por el a quo en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada en demanda de Tercería de Dominio por vía principal, propuesta por la ciudadana I.M.V., contra los ciudadanos O.H.M., E.M., W.M., V.V.M., RENY NAVA MÉNDEZ y NOMBRE OMITIDO, el último nombrado adolescente. 7) Cumplido este trámite por la parte demandante, el a quo deberá proceder a la admisión de la demanda con indicación del procedimiento aplicable al caso concreto, y si fuere procedente para esa fecha, deberá ordenar la designación de un Defensor o Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se practique la citación y asista al adolescente si así lo requiere, con las demás formalidades legales; prescindiendo de la citación de los otros co-demandados si se encuentran a derecho, caso contrario deberá ordenar sus notificaciones para que conozcan la oportunidad en que deberá darse el acto de contestación a la demanda. 8) ORDENA al a quo se pronuncie expresamente en autos, sobre las actuaciones contenidas en los folios 97 al 106 del presente expediente, relacionadas con demanda laboral ajena a este proceso. 9) Queda así modificado el fallo apelado. 10) EMPLAZA al Juez de la recurrida para que sea más cuidadoso en las causas sometidas a su conocimiento, y observe las normas que atañen al debido proceso por ser de orden público, los principios que enmarcan el artículo 26 de la Constitución, especialmente los contenidos en el ordinal 1° del artículo 47 y 78 eiusdem; así como la normativa legal aplicable en cada caso concreto y con mayor énfasis, la protección que debe dar de oficio al interés superior de la infancia y la adolescencia, cuyo quebrantamiento, en determinados casos comporta un error judicial inexcusable. 11) NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión repositoria.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “12” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2014. La Secretaria,

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