Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 8 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

Expediente Nº RP41-G-2015-000001

En fecha siete (07) de enero de 2015, la ciudadana I.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.828.336, asistida por la Abogada Yohagglys del Valle Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.541, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha siete (07) de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha trece (13) de enero de 2015, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando citar y solicitarle el expediente administrativo correspondiente al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, igualmente ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y Gobernador del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda

Alega que el día 10 de marzo de 2014, el ciudadano A.G., Director de Talento Humano del IAPES, solicitó ante la Oficina de Control de Actuación Policial del IAPES, la apertura de una averiguación administrativa al funcionario Oficial/Jefe R.S.F., por sacar a un detenido a la calle, el mismo fue presenciado por el Coordinador de la Junta Interventora H.R., y que tal averiguación fue iniciada el día 12 de marzo del 2014.

Que el día 4 de julio de 2014, mediante oficio Nº OCAP 032-2014, suscrito por el ciudadano Sup/Jefe S.L., que en fecha 06 de marzo de 2014 se inició Averiguación administrativa de carácter disciplinario, visto que en fecha 10 de marzo de 2014, mientras cumplía funciones como Oficial de Día, fue notificada por el funcionario R.T., que iba a sacar un detenido de su sitio de reclusión para llevarlo al portón principal, dejando la decisión en manos del funcionario, sabiendo la responsabilidad inherente al servicio que ejercía en ese momento, siendo sorprendido el funcionario cuando regresaba junto al detenido del portón principal, por el coordinador de la junta interventora del IAPES.

Expreso que en fecha 14 de julio del 2014, presentó ante la Oficina de Control de Actuación, constante de siete folios útiles, escrito de alegatos promoviendo en el mismo escrito de pruebas, copia del Libro de Novedades correspondiente al día 10 de marzo de 2014, del cual se evidenciaba que ese día la Supervisión General de los Servicios era ejercida por el Supervisor Jefe F.M.S., es decir, que para ese día en que ocurrieron los hechos, ella no estaba de servicios.

Que en fecha 31 de julio del 2014, fue notificada por la Dirección de Gestión de Talento Humano, de la imposición de la Medida de Asistencia Obligatoria, por hallarse responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 5 del articulo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y que dicha notificación no reunía los extremos que para su validez, establece el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en fecha 20 de agosto del 2014, recurrió por ante la Presidencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en contra de la sanción que le fuera impuesta, siendo decidido dicho recurso el día 5 de septiembre de 2014, notificándole de la misma el día 01 de octubre del 2014.

Solicita que se declare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, se declare la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio sin numero, que le fuera notificado el día 01 de octubre del 2014, por medio del cual se le impuso la sanción de Asistencia Obligatoria y que en consecuencia, se ordene al IAPES eliminar de su expediente, el registro de dicha sanción.

Finalmente solicitó la admisión de la presente querella, su sustanciación y que sea declarada con lugar en la definitiva.

De la Contestación de la Demanda

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, el abogado F.A.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.169, apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre en su escrito de contestación alegó que:

Negó, rechazó y contradijo que la querellante, en el citado acto de notificación, de fecha 04 de julio de 2014, se le haya violado el derecho a la defensa, y el debido proceso.

Alegó que en dicha notificación, se dejó expresamente sentado: “… se le notifica que a partir de la presente fecha tendrá acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al quinto día siguiente de la recepción de la presente notificación, deberá presentar por ante esta oficina…los alegatos, defensas y pruebas que considere necesarias a su favor…”

Rechazó, negó y contradijo los alegatos acusatorios expuestos por la parte actora, relacionados con la supuesta incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto administrativo oficio Nº 032-14, por cuanto, hay certeza plena que para la fecha de la firma del citado acto administrativo, el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, (OCAP) era el ciudadano supervisor jefe (IAPES) Lcdo. S.L., quién estaba legalmente designado según Oficio de nombramiento 298-14, de fecha 01 de abril de 2014, emanado de la Dirección de Talento Humano, del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Finalmente solicitó se tenga por contestada la querella en tiempo y forma; se declare sin lugar la querella incoada; que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos a los fines de que surta los efectos legales correspondientes, se declare conforme a derecho el acto impugnado.

De la Audiencia Preliminar

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte demandante, quien solicitó se abriera la causa a prueba, y, se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: H.J.F.V. y J.C.V..

  2. Promueve Anexo “A” contentivo de notificación de fecha cuatro (04) de julio de 2014, memo Nº OCAP 0322014, dirigido a la ciudadana I.L.M.R..

  3. Promueve las Copias existente en la contestación de la demanda referente a los anexos “A” contentivo de media de aistencia obligatoria de fecha diecisiete (17) de julio de 2014; “B” conetntivo de solicitud y auto de entrega de copia de expediente de fecha nueve (09) de junio de 2014; “C” contentivo de entrevista realizada a la ciudadana I.L.M.R. en fecha catorce (14) de abril de 2014; “D” contentivo de entrevista realizada al ciudadano R.S.F. en fecha veintiséis (26) de marzo de 2014; “E” contentivo de entrevista realizada al ciudadano H.A.R. en fecha siete (07) de mayo de 2014; “F” contentivo de Oficio Nº 048 dirigido al ciudadano S.L.d. fecha cinco (05) de mayo de 2014; “G” contentivo de entrevista realizada al ciudadano H.F. de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014; y “H” contentivo de entrevista realizada a la ciudadana I.L.M.R. de fecha dos (02) de mayo de 2014.

    La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  4. Promueve Original del Oficio Nº OCAP 032-2014, fecha cuatro (04) de julio de 2014.

  5. Promueve Original del recurrido Acto Administrativo fecha diecisiete (17) de julio de 2014.

  6. Promueve Original del Oficio Nº 1215-14, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, suscrito por el Director de Talento Humano del IAPES.

  7. Promueve Original del Oficio sin numero fechado el día cinco (05) de septiembre de 2014, que le fuere notificado al querellante en fecha primero (01) de octubre de 2014.

  8. Promueve Copia Simple del Libro de Novedades de la Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre de fecha diez (10) de marzo de 2014, de la Jefatura de los Servicios del Centro de Coordinación Policial A.J.d.S..

  9. Promueve Original del Oficio 328-14 de fecha siete (07) de abril de 2014.

  10. Promueve Copia Simple de Solvencia expedida por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad en fecha diez (10) de marzo de 2014.

  11. Promueve C.d.C. expedida por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad en fecha diez (10) de marzo de 2014.

  12. Promueve C.d.C.S. expedida por expedida por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad en fecha diez (10) de marzo de 2014.

  13. Promueve las Testimoniales de los ciudadanos: H.F., J.C.V., R.R. y D.D. .

    De la Admisión:

    En fecha veintiuno (21) de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las pruebas documentales promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; asimismo, procedió a admitir las testimoniales promovidas por las partes. En cuanto al mérito favorable de autos promovido por el recurrente este Tribunal advirtió al misma que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

    De la Audiencia Definitiva

    En fecha quince (15) de mayo del 2015, se celebró la audiencia definitiva, en la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

    El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana I.L.M., contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

    El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

    El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad interpuesta por la ciudadana I.L.M., contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Oficio sin numero fechado el día cinco (05) de septiembre de 2014,que le fuere notificado en fecha primero (01) de octubre de 2014.

    PUNTO PREVIO

    Como Punto previo a resolver el fondo del asunto debatido, este Tribunal debe revisar la defensa alegada por la representación judicial del querellado relativa a la caducidad de la acción interpuesta, en este sentido, se observa que el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, adujo que el lapso de caducidad para la interposición de la presente acción es de 30 días continuos de conformidad con en el artículo 32, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse el acto administrativo de un acto de efectos temporales, ello así, es importante para quien suscribe señalar que en el presente caso se puede evidenciar que existe una relación de empleo público entre la ciudadana I.L.M. –hoy querellante-, y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, por lo que la presente causa debe ser tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicando el articulo 94 de la referida Ley relacionado con la caducidad de la acción; así las cosas, tal y como se constató en la admisión de la demanda, la presente causa fue ejercida dentro del lapso legalmente establecido (dentro de los tres meses), y así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la querellada referente a que el recurso jerárquico interpuesto contra la sanción disciplinaria fue realizado de forma extemporánea, por lo que debía considerarse como no interpuesto, este Tribunal observa que corre inserta en las actas que conforman la presente causa, que en fecha 20 de agosto de 2014, la ciudadana I.L.M. –hoy querellante-, presentó recurso jerárquico por ante la Dirección Presidencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, y que el mismo fue decido en fecha 05 de septiembre de 2014, por el Director del referido Instituto, en el cual se declaró sin lugar el referido recurso, por lo que, esta sentenciadora considera que aún cuando la administración sabía que el recurso era extemporáneo, le dio respuesta a dicho recurso, en consecuencia, se desecha tal alegato, y así se establece.

    DEL FONDO DE ASUNTO DEBATIDO

    Determinado lo anterior, este Tribunal observa que la ciudadana I.L.M., argumentó como vicio de nulidad de acto administrativo impugnado, el falso supuesto de hecho y de derecho e incompetencia, ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:

    En relación con el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, este Tribunal, observa que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Asímismo, ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    Así el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento que causan el acto integralmente considerada, así pues, éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica o cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba.

    En este orden de ideas, se evidencia del acto administrativo de efectos Particulares contenido en el Oficio sin numero de fecha el día cinco (05) de septiembre de 2014, impugnado en nulidad, en el cual se declara sin lugar el recurso jerárquico intentado por la funcionaria I.L.M. – hoy querellante- y además se confirma el acto administrativo dictado el diecisiete (17) de julio de 2014, por la División de Control de Actuación Policial, en el cual se le aplica una medida de asistencia obligatoria, en virtud que la conducta de la referida ciudadana la cual a su decir se subsume en lo previsto en el articulo 95, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues la ciudadana I.L.M., no elaboró el informe respectivo sobre el hecho sucedido en la Prevención del IAPES, donde el Ofic./Jefe R.S., quien le notificó que iba a sacar a un detenido a la parte frontal del “CCPAJS” y fue sorprendido por el Coordinador de la Junta Interventora del IAPES Comisionado H.A.R., cuando regresaba junto al detenido, adicionalmente, no ejecutó las acciones correspondientes que como Supervisora debía realizar contra el funcionario.

    Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que se inicio el presente procedimiento, en virtud de que, mientras “…usted cumplía funciones como “oficial del día” fue notificada por el oficial Jefe (I.A.P.E.S) R.T., que iba a sacar un detenido de su sitio de reclusión para llevarlo al portón (sin que exista una orden judicial), dejando usted la decisión en manos del funcionario…”, asimismo, omitió la presentación del informe correspondiente sobre lo sucedido, relativo a que el oficial Jefe (I.A.P.E.S) R.T., sacara a un detenido a la calle a comprar un medicamento, siendo sorprendido por el Coordinador de la Junta Interventora del IAPES Comisionado H.A..

    En este orden, de libelo se evidencia que usted soporta el vicio de falso supuesto de hecho en que en que fue el Coordinador de la Junta Interventora, Comisionado H.A., quien sorprendió al oficial R.T. con el detenido, por lo que correspondía a él como Superior Jerárquico, tomar la acciones para sancionar al presunto infractor, y, que no se desprende que se haya requerido algún informe sobre los hechos.

    Así pues, en efecto, se observó de las actas que conforman los expedientes judicial y administrativo que la sanción fue aplicada por cuanto quedó evidenciado que la referida funcionaria se encontraba cumpliendo funciones como oficial de día (vid. Folios 11 y 13 del expediente administrativo), para la fecha diez (10) de marzo de 2014, y que permitió sacar a un detenido a la parte frontal del “CCPAJS”, tal y como ella misma lo relató en su entrevista de fecha 14 de abril de 2014, cuando dejó la responsabilidad en manos del oficial Jefe (I.A.P.E.S) R.T., siendo que como oficial del día le correspondía o tenia la obligación de no permitir la conducta asumida por el oficial Jefe (I.A.P.E.S) R.S., de sacar a un detenido del área de detención sin una orden judicial, y cumplir con sus funciones en levantar un acta y realizar el informe por lo sucedido, pues, no ejecutó las acciones correspondientes que como Supervisora, debía realizar relativa al informe, escudando su actuación en que sabia que se le iba abrir un expediente administrativo contra el funcionario.

    En este sentido, se puede apreciar que la Sanción contra la ciudadana I.L.M., adoptada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, resulta ajustada a derecho, debido a que pudo evidenciarse de las actas que conforman el expediente que la funcionaria se encontraba en sus función de oficial del día y permitió que se sacaran a un detenido a la parte frontal del “CCPAJS”, además que no elaboró el informe respectivo sobre el hecho sucedido.

    Así pues, una vez iniciado el procedimiento administrativo se determinó que la conducta asumida por la ciudadana I.L.M., la cual generó que se iniciara el referido procedimiento, si encuadraba en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo que produjo la medida de asistencia obligatoria de la mencionada ciudadana, y en razón de lo anterior resulta forzoso para este Tribunal desestimar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Y así se declara.

    Respecto al vicio de incompetencia manifiesta del órgano que dicto el acto alegado por la querellante, observa este Tribunal que ha sostenido la Sala Política Administrativa que ésta se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autoriza para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho.

    En efecto, este Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:

    La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley

    (Sentencia N° 161 del 3 de marzo de 2004).

    En este sentido, la doctrina ha distinguido básicamente tres formas de incompetencia, y éstas son: 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004).

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa lo siguiente:

    Que el acto administrativo que se pretende la nulidad fue dictado por el CRNEL. (GNB). E.Y.B.V., quien es el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía de estado Sucre, es decir, la autoridad competente para aplicar sanciones a los Funcionarios Policiales adscritos al prenombrado Instituto, razón por la cual no se configura el referido vicio alegado. Y así decide.

    En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana I.L.M., contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los ocho (8) días del mes de agosto del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

Secretario,

A.J.H.S..

En esta misma fecha siendo las 09:40 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

Secretario,

A.J.H.S..

SJVES//AH/

Exp RP41-G-2015-0000001

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. El Secretario (fdo) A.J.H.S., Publicada en su fecha 08 de agosto de 2016, a las 10:18 a.m. El Secretario (fdo) A.J.H.S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.

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