Decisión nº 4513 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

205° y 156°

Maiquetía, Veintiuno (21) de Julio de 2015

ASUNTO: WP12-R-2015-000032

PARTE ACTORA: Ciudadana I.J.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.893.089.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.154.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.I.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.727.163.

APODERADO JUDICIAL: J.R.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.510.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS

I

ACTUACIONES EN ALZADA

Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2014-000114, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoado por la ciudadana I.J.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.893.089, contra el ciudadano J.I.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.727.163; en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado J.R.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.510, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2015 por el A quo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.

En fecha 18 de mayo de 2015 se dan por recibidas las presentes actuaciones y se fija para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de junio de 2015, este Tribunal se reservó treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Hoy, veintiuno (21) de julio de 2015, el Tribunal, encontrándose en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

-II-

PUNTO PREVIO

De la Competencia

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J. de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:

En fecha once (11) de febrero de 2015, comparece la representación judicial de la parte demandada y como punto previo a la contestación de la demanda, interpone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

(…)

Es el caso ciudadano Juez, que mi defendido ciudadano: J.I.G. (sic) CALDERON (sic) y la ciudadana D.R.P.D.G. (sic), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., en fecha 10 de Enero de 1980, tal como consta en ACTA DE MATRIMONIO signada con el Nº 2 inserta en el Libro de Matrimonios llevados en ese Despacho durante el año 1980.

El Matrimonio duró hasta que el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los solicitantes: J.I.G. (sic) CALDERON (sic) y la ciudadana D.R.P.D.G. (sic), en fecha: 02 de julio de 2009.

Finalmente, la pretensión de la parte demandante es que se declare el inmueble identificado en la demanda como bien de la presunta comunidad concubinaria, cuando el artículo 767 del Código Civil señala expresamente que no aplica si uno de las partes (sic) está casado, como es el presente caso.

…Omissis…

Por las razones de hecho, citas jurisprudenciales vinculantes y fundamentaciones legales argumentadas, solicitamos respetuosamente se DECLARE CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, prevista en el Artículo 346 numeral 11, Código de Procedimiento Civil por existir Prohibición de la Ley, contemplando en los Artículos 50 y 767 del Código Civil, que establecen la SOLTERÍA como elemento decisivo a la hora de Declarar Judicialmente la Unión Estable de Hecho o Concubinaria, al igual que la Comunidad Concubinaria, con las consecuencias procesales correspondientes.

(Negritas del escrito)

Por su parte, la actora en la oportunidad correspondiente, se opuso a la cuestión previa opuesta, como sigue:

(…)

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, paso a formular formal contradicción al escrito presentado por el ciudadano J.I.G.C., ante este Juzgado. Expresa el demandado que su vínculo conyugal con la ciudadana D.R.P., fue hasta el 2 de Julio de 2009. Debemos aclarar que lo que está en litigio es que el demandado referido desconoce los derechos de mi representada como concubina queriéndola desalojar del inmueble que sirvió de hogar entre ambos desde el año 2007 hasta el año 2011 de manera arbitraria. Debe el demandado probar en el lapso probatorio que el referido inmueble formaba parte de la comunidad conyugal de su matrimonio, situación que no es cierta.

La doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interposición del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido eses vínculo, cuando exista, por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo. Es por ello que, nuestro poderdante tiene interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer sus derechos de comunero y pedir la partición del inmueble y demás bienes adquirido (sic) durante el período del concubinato. Es nuestra pretensión una vez se declare la ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Ante la cuestión previa opuesta, verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa emite pronunciamiento y declara la misma sin lugar mediante decisión de fecha 29 de abril de 2015, en los siguientes términos:

(…)

Ahora bien, la parte demandada alega haber estado casado con la ciudadana D.R.P.D.G., y que tal situación impide que este Tribunal admitiera la demanda, oponiendo dicha parte la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe considera que la acción propuesta en el caso de marras no es otra que obtener del Órgano Jurisdiccional una mero declaración de Concubinato sobre el tiempo que duró la relación de hecho entre el ciudadano J.I.G.C. y la ciudadana I.J.M., acción ésta claramente no se encuentra prohibida por la Ley, ni se encuentra dentro de los supuestos establecidos por la Sala Constitucional, según el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en consecuencia, considera esta juzgadora que la cuestión previa del ordinal 11º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar, por cuanto lo que pretende la actora, con la acción propuesta es que se le reconozcan sus derechos como concubina, siendo entonces la acción ejercida no contraria a derecho y no existe impedimento legal alguno que obste su admisión, es por ello, quien suscribe forzosamente debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así lo hará en la dispositiva de este fallo. Así se declara.

…Omissis…

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, prevista ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el ordinales 2º y 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta, y si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 eiusdem.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.

(Subrayado de la Alzada)

En efecto, declara sin lugar la recurrida la cuestión previa propuesta pues, a su criterio, no existe la denunciada prohibición de ley de admitir la demanda incoada por la actora y nada logra probar la demandada en autos, siendo que acciones como la discutida se encuentran destinadas a lograr del Órgano Jurisdiccional una mera declaración de la existencia del concubinato y del tiempo de duración de la relación de hecho supuestamente mantenida entre el ciudadano J.I.G.C. y la ciudadana I.J.M..

Ahora bien, establece el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Asimismo, establece el artículo 341 eiusdem sobre la admisibilidad de la demanda, lo que sigue:

Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

(Negritas del Tribunal)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., dejó sentado criterio reiterado de acuerdo al cual existiría prohibición legal de admitir la demanda en los casos que a continuación se enuncian:

…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe…2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal…4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…5) Por otra parte la acción incoada con fines ilícitos…6) Pero también existe ausencia de acción,…cuando…Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe… 7) Por último, y al igual que la de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a Título enunciativo…, debe la Sala apuntar que los criterios de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción…

Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo órgano de justicia, en sentencia Nº 0183 de fecha 25 de mayo de 1995, con ponencia del magistrado Dr. A.A.B., dejó sentado lo siguiente:

…De acuerdo al Art. 341 del C.P.C., presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Estos supuestos de inadmisible, por constituir límites al derecho a la acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica…

(Negritas y subrayados de esta Alzada)

Así pues, la prohibición que impida la admisión de la demanda debe constar expresamente en la ley o encuadrar en cualquiera de los supuestos arriba señalados para que esta sea declarada, fundamentando en el presente caso el demandado su denuncia en el contenido de los artículos 50 y 767 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 50. No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.

Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer y el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Así las cosas, de las anteriormente transcritas disposiciones legales no se desprende prohibición alguna respecto a la interposición y admisión de las demandas como las de autos, a saber, acciones mero declarativas de concubinato, como erróneamente insiste en alegar el demandado, imponiéndose en el caso de la primera, ciertamente una prohibición expresa, pero referida a la celebración del matrimonio en las circunstancias que delata la norma en cuestión; y en el caso de la segunda, se señalan los presupuestos de la existencia de la comunidad de bienes en los casos de unión no matrimonial o concubinaria, así como los alcances de tales efectos patrimoniales entre estos y sus herederos. Así se establece.

En cuanto al material probatorio traído a los autos por el propio recurrente, dentro del cual destaca el Acta de Matrimonio Nº 2, inserta en el Libro de Matrimonios llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., de fecha 10 de enero de 1.980, así como la solicitud de divorcio declarada con lugar mediante sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2012, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las precitadas documentales de carácter público-administrativo y público respectivamente, adminiculadas a la testimonial de la ciudadana D.R.P., en autos identificada, según la cual ratifica que en las fechas antes señaladas contrajo matrimonio y se divorcio del aquí demandado, hacen constar suficientemente para quien decide que éste -el demandado- contrajo matrimonio y luego se disolvió el vinculo matrimonial, por lo que, corresponde al A Quo a.e.e.f.d.l. controversia los efectos o implicaciones en cuanto a la fecha u oportunidad en que se produjeron ambos hechos (matrimonio-divorcio), conjuntamente con la efectiva determinación de la existencia de la pretendida relación estable de hecho y, de ser la misma declarada con lugar, correspondería igualmente al A quo establecer el lapso de tiempo dentro del cual la misma se encuentra delimitada, en consecuencia, quien aquí sentencia debe forzosamente declarar la improcedencia en derecho de la apelación interpuesta, por cuanto no existe la prohibición legal de admitir la presente acción mero declarativa de concubinato, no siendo la misma tampoco contraria al orden al orden público ni a las buenas costumbres, constituyendo lo aquí debatido materia de fondo, y así quedará establecido en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.R.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.510, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 29 de abril de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue la ciudadana I.J.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.893.089, contra el ciudadano J.I.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.727.163; la cual se confirma, pues la misma es improcedente en derecho, tal como ha quedado establecido en la motiva de la presente decisión. Así se declara.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada en concordancia con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ SUPERIOR,

C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

ABG. CARLIS PINTO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 P.M.)

LA SECRETARIA,

ABG. CARLIS PINTO

CEOF/CP/YG

ASUNTO: WP12-R-2015-000032

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