Decisión nº WP01-R-2013-000191 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de agosto de 2013

203º y 154°

Asunto Principal WP01-P-2011-003012

Recurso WP01-R-2013-000191

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la SOLICITUD de un nuevo RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la penada I.H.T., titular de la cédula de identidad número V-11.733.289, en razón de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/04/2013, en la que se ACORDO revisar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional de fecha 18/01/2012, mediante la cual condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION y, en su lugar se rebajó la misma a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto, se observa:

La penada en el escrito presentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…no estoy conforme con la rebaja de pena que me hicieron…” (Folio 73 de la segunda pieza de la causa).

De lo anterior se desprende que la petición aquí formulada, comprende el ejercicio de la facultad que el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal otorga a la partes y de cuyo texto se establece que:

…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…

(Subrayado de la Alzada).

En tal sentido tenemos, que en fecha 16 de julio de 2013, la ciudadana I.H.T. suscribió el escrito de solicitud de revisión de su pena, por no estar de acuerdo con la misma, una vez que fue impuesta de la decisión emitida por esta Alzada, observándose que conforme la disposición anterior aun cuando las partes pueden solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación, tales aclaratorias deben referirse a la interpretación de los términos en que ha sido dictada la resolución judicial y sólo es procedente en caso que surjan dudas respecto al alcance de las mismas, en virtud de la ambigüedad, oscuridad o imprecisión de sus términos o bien porque se haya dejado de resolver algún pedimento u olvidado de dictar decisión concreta referente a alguno de los planteamientos de las partes, aclaratoria o interpretación de la decisión que debe limitarse al dispositivo de la misma, el cual en ninguna forma puede resultar modificado en lo esencial.

De allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto del 2001, expediente Nº 01-0114, sentencia Nº 1322, dictada en el caso de J.C.V.B., puntualizó que: “…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisión, hacer rectificaciones de errores de copia, referencias o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en la sentencia…¨

Del escrito antes transcrito se evidencia que la penada I.H.T. solicita se reconsidere la decisión emitida por esta Alzada en fecha 23/04/2013 a través de la cual se ACORDO revisar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional de fecha 18/01/2012, mediante la cual condenó a la ciudadana I.H.T. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION y, en su lugar se rebaja la misma a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en base a las siguientes consideraciones:

…El delito de TRÁFICO EN MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establecía una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por lo tanto partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja un TERCIO (1/3), tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), el cual comporta un total de CINCO (05) AÑOS, por lo que la pena a cumplir en definitiva por la ciudadana I.H.T. es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y la prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecidas en la sentencia dictada por la Juez A quo y revisada a través del presente fallo. Y ASI SE DECIDE…

De lo señalado anteriormente, se desprende que esta Alzada en el fallo estimo la procedencia de la rebaja contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en un tercio desde el término medio de la pena impuesta; esto es, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ello en razón de que el Juzgado A quo al momento de sacar el calculo de la pena lo efectúo a partir de ese termino y no aplicó ni atenuantes ni agravantes, por lo que este Órgano Colegiado en virtud del recurso de revisión contenido en el numeral 6 del artículo 470, en relación con la parte infine del artículo 475 ejusdem, sólo puede calcular la pena tomando en cuenta todas aquellas circunstancias que fueron consideradas por el Juez A quo y por ello, aplicando la disminución del tercio de la pena antes referida, la misma quedó en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en tal sentido al no configurarse ninguno de los supuestos a los que se contrae el artículo 160 ibidem, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria interpuesta por la penada de autos, con motivo a la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones de fecha 23/04/2013, la cual está debidamente argumentada y fundamentada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de un nuevo RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la penada I.H.T., titular de la cédula de identidad número V-11.733.289, en razón de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/04/2013, en la que se ACORDO revisar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional de fecha 18/01/2012, mediante la cual condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION y, en su lugar se rebajó la misma a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se observa que el calculo de la pena fue realizado tomando en cuenta las circunstancias consideradas por el Juez A quo. Quedando en estos términos resuelta la petición formulada.

Regístrese, diaricese y remítase inmediatamente al Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2013-000191

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