Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoInhibición

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KH08-X-2014-12 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

INHIBICIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: I.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.177.086, en su condición de heredera del ciudadano AURISTELO COLMENÁREZ URDANETA, titular de la cédula de identidad V-3.875.400.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.C., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 90.461.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 1995, bajo el Nº 38, tomo 100-A.

JUEZ INHIBIDA: A.M.S.V., Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 07 de julio de 2014 la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, levantó acta mediante la cual se inhibió de conocer el asunto Nº KP02-L-2009-1522, por haber fungido la misma en el desempeño del libre ejercicio de la profesión como apoderada judicial en diversas causas con loas abogados M.C. y R.L., quien son apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, por lo que conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide separase del conocimiento del presente juicio.

Se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que procediera a su distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió el 15 de julio de 2014 (folio 14).

Ahora bien, estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a pronunciarse de la siguiente manera:

M O T I V A

En el acta de inhibición la Juez de ejecución manifestó lo siguiente:

Es el caso que en el desempeño del libre ejercicio de la profesión, fungí como apoderada judicial en diversas causas que cursaron en distintas Circunscripciones Judiciales del país conjuntamente con los Abgs. M.C.S. y R.L.L., apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa.

Ahora bien, considerando que la situación planteada no se encuentra consagrada expresamente en nuestra legislación adjetiva, quien suscribe considera oportuno invocar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual reconoció que “las causales consagradas en la legislación no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, y los textos legales envejecen resultando anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas.”

[…]

En atención a lo anterior, considerando que no existe pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la causal invocada y que la situación planteada puede generar dudas sobre mi imparcialidad, dada la relación que nace como consecuencia del compartir cotidianamente labores de trabajo, en aras de garantizar una justicia imparcial y objetiva es por lo que me INHIBO de conocer el presente asunto.

Como fundamento de sus alegatos, la Juez inhibida, consignó como prueba copia certificada de poder otorgado en fecha 07 de noviembre de 2002 a un grupo de abogados en los cuales se incluyen dicha Juez y los apoderados judiciales del actor en la presente causa (folios 3 al 5).

Ahora bien, para emitir pronunciamiento sobre lo planteado, este Juzgador observa:

La inhibida manifiesta en el acta levantada que la causal invocada no está enmarcada expresamente en la Ley adjetiva respectiva, fundamentando su proceder en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala que “las causales consagradas en la legislación no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes”; pero no determina expresamente cual es el motivo que genere su imparcialidad al momento de conocer del asunto.

Sin embargo, continuando con la lectura del acta, señala la misma Juez que “la situación planteada puede generar dudas sobre mi imparcialidad, dada la relación que nace como consecuencia del compartir cotidianamente labores de trabajo” (Resaltado nuestro).

Así las cosas, se deduce de lo planteado, que la Juez inhibida no enmarca dicha situación, en una relación de amistad íntima, ni sociedad de interés como lo establece la Ley; sino en una relación que nace como consecuencia del compartir cotidianamente labores de trabajo, sin definir claramente su vinculación.

Además, la misma no indica que tales circunstancias generaran influencias psicológicas y sociales que inclinen inconscientemente la parcialidad del Juez, como lo establece la misma sentencia citada por la autoridad judicial en primera instancia.

Por otro lado, la jurisprudencia del M.T. de la República y doctrina procesal relevante han señalado que en estos casos, en los que se debate la imparcialidad del Juez en razón de un sentimiento de amistad, enemistad, o “compañerismo laboral”, como lo ha ilustrado la inhibida, debe determinarse su consecución en el tiempo, ya que tal estado de ánimo no es estático y puede variar en el transcurrir de los años, y más considerando que las pruebas presentadas en el presente asunto tienen más de diez años de su emisión.

Entonces, no se demostró que el sentimiento generado por la relación que existió con tales profesionales del Derecho, haya perdurado por el pasar de los años y mantenga en la Juez una influencia vinculante que no le permita tramitar el asunto con la imparcialidad que debe.

Finalmente, es necesario acotar que cuando se vislumbran este tipo de causales de inhibición, debe acreditarse fehacientemente en autos el sentimiento planteado por el inhibido y no conjeturarse situaciones que pudiera suponer alguna de las partes o un tercero, lo cual no configura una desviación de la competencia subjetiva del Juez, sino un escudo creado por el Sentenciador para evitar falsos comentarios, lo cual no está previsto legalmente.

En virtud de las consideraciones anteriores, se declara sin lugar la inhibición planteada, por no encuadrarse en las causales previstas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no demostrarse la existencia del sentimiento especial de compañerismo con los abogados de la parte actora. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada A.M.S.V. en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2009-1522, ya que la situación planteada no esta enmarcada en las causales previstas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se demostró la existencia del sentimiento especial de compañerismo con los abogados de la parte actora.

SEGUNDO

Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado correspondiente, a los fines de continuar conociendo de la causa.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de julio de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:42 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario

JMAC/eap

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