Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 25 de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 154º

En virtud de que en fecha 19 de enero de 2011, este Juzgado se abocó en la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana I.D.C.M. De Luces, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.872.068, asistida por los Abogados Naymar Del Valle Boada Pericaguan y J.E.C.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.382 y 80.578, respectivamente, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se observa:

Que en fecha 26 de abril de 2010, ese Juzgado, admitió la presente causa y ordenó emplazar al ciudadano Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), a los fines de dar contestación a la misma. Asimismo, ordenó la notificación del ciudadano Procurador General del estado Sucre, solicitándole además los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 14 de diciembre de 2009, el mencionado Instituto emitió un acto administrativo de efectos particulares en la cual se resuelve su Jubilación, siendo notificada en fecha 12 de enero de 2010.

Alegó que como funcionaria de dicho Instituto, fue continua durante veintiséis (26) años de servicio ininterrumpido, desempeñándose como B.I., adscrita a la Dirección Sectorial Asistencial.

Expresó que en el mencionado acto administrativo se le informa que el sueldo base para el calculo de la jubilación de de DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.409,56), correspondiendo a un monto de jubilación de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOSD (Bs. 1.566,22), en base a un porcentaje de 65% a partir del 30 de octubre de 2009.

Continuó expresando que el mencionado procedimiento administrativo de jubilación afecta y lesiona sus derechos e intereses adquiridos durante los años de servicio prestado a esa Institución, ya que el monto aplicable es el establecido en la V Convención Colectiva celebrada entre el Instituto y la Federación de Colegios de Bionalistas de Venezuela, el cual es de un 85% del monto del sueldo base.

Expresó que el mencionado acto administrativo viola las garantías constitucionales, plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estatutos y de los Municipios.

Finalmente solicita que se declare la nulidad absoluta del mencionado acto administrativo y en consecuencia se le reajusten el porcentaje del monto de la jubilación asignado, asimismo, solicito el pago de la diferencia surgida entre el monto de dicha pensión cancelado a razón del 65% , cuando realmente debe ser calculado al porcentaje de 85%.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

Ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admitió la presente y la remitió a este Juzgado; sin embargo, una vez recibida por este Tribunal, se empezó a tramitar la misma sin aceptar la competencia en la presenta causa; es por ello que este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de las citaciones y notificaciones legales pertinentes, todo ello según lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Como se aprecia, la norma adjetiva citada faculta al Juez para declarar la nulidad de actos acaecidos durante el proceso, cuando para su realización se haya dejado de cumplir una formalidad esencial, siempre que, éstos no hayan alcanzado el fin para el cual fueron dictados.

Así las cosas, éste Órgano Jurisdiccional actuando como director del proceso, procurando la estabilidad de éstos y en pro de la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el derecho Constitucional establecido en el artículo 49, declara la nulidad de la citación y notificación ordenada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Presidente Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión al ciudadano Procurador General de la República, al Gobernador del estado S. y a la ciudadana I.D.C.M..

Finalmente, se acuerda solicitarle al Presidente Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar. L. oficios y Boletas de Notificación.

Ahora bien, en virtud que la citación y la notificación se deben practicar fuera de la Jurisdicción, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda, a los fines de que practique la citación y notificación de los ciudadanos Presidente Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y Procurador General de la República. L. lo conducente.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

REPONE, la presente Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana I.D.C.M. De Luces, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.872.068, asistida por los Abogados Naymar Del Valle Boada Pericaguan y J.E.C.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.382 y 80.578, respectivamente, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME).

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Y.D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 09:43 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Y.D.A.N.

SJVES/YA/af

Exp RE41-G-2010-000070

L.S. Jueza (fdo) S.J.E.S.. La Secretaria (fdo) Y.A.N.. Publicada en su fecha 25 de febrero de 2013

a las 09:43 a.m. La Secretaria (fdo) Y.A.N.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.

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