Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: R.A.I.N..

ABOGADO ASISTENTE: A.P.R..

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

APODERADO JUDICIAL: G.G.M..

OBJETO: HOMOLOGACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

En fecha 29 de noviembre de 2012, el ciudadano R.I., titular de la cédula de identidad Nº 2.977.569, debidamente asistido por el abogado A.P., Inpreabogado Nº 100.618, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 03 de diciembre de 2012 admitió la querella y ordenó citar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma. Igualmente se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

En fecha 18 de febrero de 2013, la abogada G.G.M., Inpreabogado Nº 103.470, en su carácter de apoderado judicial del Ministerio querellado consignó expediente administrativo del ciudadano querellante contentivo de ciento diecinueve (119) folios útiles. En fecha 20 de febrero de 2013, se ordenó abrir cuaderno separado con el referido expediente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de abril de 2013, se celebró la audiencia preliminar dejando constancia que las partes no asistieron a dicho acto, razón por la que se declaró desierto el mismo.

En fecha 18 de abril de 2013, se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia que las partes no asistieron al mismo, razón por la que se declaró desierto. Igualmente se dejó establecido que el dispositivo del fallo sería consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 06 de mayo de 2013, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar al Procurador General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como también al Director o Gerente de Talento Humano de ese Ministerio, a los fines que informara a este Tribunal el sueldo que tiene asignado actualmente el cargo Entrenador Deportivo IV o en su defecto el cargo equivalente, solicitud que se realizó por resultar necesario para decidir el presente juicio.

En fecha 04 de julio de 2013, se recibió oficio Nº ORRHH/UAL 03759, de fecha 07 de junio de 2013, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el cual remitió la información solicitada mediante auto para mejor proveer de fecha 06/05/2013.

En fecha 15 de julio de 2013, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el extenso de la sentencia, este tribunal lo hace sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Narra el ciudadano querellante que comenzó a laborar en el Fondo de Crédito Agropecuario, en el cargo de Entrenador Deportivo con una remuneración mensual de 4.470 bolívares. Que, en fecha 16 de febrero de 1993 se le concedió el beneficio de jubilación, con el cargo de Entrenador Deportivo IV, grado 17, con una remuneración mensual de 21.648 bolívares.

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el monto de la jubilación puede ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado, hecho que en su caso no ha ocurrido, pues, actualmente recibe por pensión de jubilación el sueldo mínimo decretado por el Presidente de la República y no el sueldo que corresponde dentro de la escala salarial, razón por la que solicita el reajuste de la pensión de jubilación a partir de 3 meses antes a la interposición de la querella.

Como punto previo, observa el Tribunal que la presente querella fue admitida el día 03 de diciembre de 2012, concediéndosele en dicho auto al organismo querellado un lapso de quince (15) días hábiles para darse por citado, y quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; dicho lapso comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente al 29 de enero de 2013, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado a la ciudadana Procuradora General de la República, (folio 23 del expediente), lapso éste que venció el 26 de marzo de 2013 sin que se hubiese dado contestación a la querella, sin embargo la presente querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Para decidir al respecto observa este Tribunal que, la condición de jubilado del querellante esta probada en autos, tal como se evidencia de la comunicación Nº 001931 de fecha 16 de febrero de 1992, mediante la cual se notificó la aprobación de la jubilación especial con un porcentaje del cuarenta y cinco por ciento (45%) de su sueldo, que comenzaría a ser pagada a partir del 16/02/1993, que corre inserta a los folios Nº 06 al 08 de expediente administrativo, de esta manera, al estar comprobado en autos la condición de jubilado del hoy querellante, como derecho social adquirido de carácter vitalicio, el asunto controvertido en el presente asunto se limita a la necesidad de que este Juzgador determine, si el monto actual de la pensión de jubilación otorgada se encuentra o no ajustada a derecho y en su defecto debe ser homologada o reajustada; a tales fines el actor manifestó que actualmente recibe por pensión de jubilación el sueldo mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

En ese sentido, es necesario precisar que la Jubilación, constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública Nacional que cumplan los requisitos establecidos en las normativas legales, este derecho nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente para quien prestará el servicio, es irrenunciable y de carácter económico, supone el retiro del trabajador del servicio activo, cuyo objetivo es, que su titular mantenga una igual o mejor calidad de vida, producto de los ingresos provenientes de este beneficio.

En ese sentido el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:

El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo establece el artículo 16 del Reglamento de la Ley ejusdem lo siguiente:

…el monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…

.

En atención a lo antes señalado en las normas parcialmente transcritas, el querellante tiene derecho a que efectivamente tal como lo solicita mediante la presente querella, se proceda a reajustarle el monto de la jubilación que viene devengando, tomándose en consideración el último cargo que ejerció al momento de otorgársele el beneficio de jubilación, y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa a verificar este Tribunal las posibles modificaciones efectuadas en el régimen de los funcionarios al servicio del Ministerio querellado, y respecto a ello se observa que mediante oficio Nº ORRHH/UAL 03759, de fecha 07 de junio de 2013, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, se informó que actualmente el cargo de Entrenador Deportivo IV, cargo que desempeñaba el actor al momento de ser jubilado, según la nueva tabla de conversión del anterior sistema de clasificación de cargos se denomina Profesional I, (P I) grado 6, de conformidad con los parámetros establecidos en el Decreto Presidencial Nº 6.054 de fecha 01/05/2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30/04/2008, (folio Nº 45 del expediente judicial); se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra el reajuste u homologación de la pensión de jubilación que devenga el ciudadano querellante R.A.I.N., en un porcentaje del 45% del sueldo básico mensual que actualmente tiene asignado el cargo de Profesional I, (P I) grado 6, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con las normativas legales y sub-legales antes invocadas, y así se decide.

Igualmente se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que ha de corresponderle al querellante desde el 29 de agosto de 2012, en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, por ser ésta fecha la que coincide con los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como válidos para intentar temporáneamente cualquier reclamación ante este Tribunal, hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación en los términos expresados en la parte motiva de este fallo, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano R.I., debidamente asistido por el abogado A.P., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

SEGUNDO

Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS que reajuste la pensión de jubilación del querellante tomando en consideración el monto del sueldo que actualmente tiene asignado el cargo de de Profesional I, (P I) grado 6, a un porcentaje del 45% del sueldo básico mensual, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional.

TERCERO

Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que debiera corresponderle al querellante desde el 29 de agosto de 2012, en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, hasta la fecha que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación en los términos expresados en la parte motiva de este fallo, y así se decide.

CUARTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DUBRASKA ORTIZ

En esta misma fecha 31 de julio de 2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. 12-3295/GJCL/DO

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