Decisión nº 453 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo, dieciséis (16) de diciembre de 2010

200° 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: AGROPECUARIA I.P.F.C.A. (AIPRAFUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 70-A RM 4to, expediente Nro. 486-2111, de los libros respectivos, identificada con el RIF Nro. J-29817199-5.

APODERADO JUDICIAL: G.J.Z. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de las cédula de identidad No. 14.599.933 e inscrito en el inpreabogado bajo el No.90.536, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

EXPEDIENTE: 000749.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que el abogado en ejercicio G.J.Z., actuando en representación de la AGROPECUARIA I.P.F.C.A. (AIPRAFUCA), acude ante este Juzgado Superior Agrario, en fecha doce (12) de enero de 2010, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 263-09, punto de cuenta Nro. 308, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, en el cual se acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “FUNDO DOÑA MARIA”, ubicado en el sector La Bombita, carretera vía Mene Grande, Ceuta, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, con una superficie de QUINIENTAS VEINTICUATRO HECTAREAS con MIL DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (524 Has. con 1216 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos que son o fueron de fundo Miraflores, fundo la Verbena y fundo Agrolandia; Sur: con terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios y fundo S.R., Este: con terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios del Valle y otras parcelas; y Oeste: con terrenos ocupados por el fundo S.R.. Alegando en su escrito libelar lo siguiente:

…Omissis…Ciudadano Juez, EL FUNDO DOÑA MARIA, formo parte de uno de mayor extensión llamado desde tiempo ancestrales como Fundo S.R., que fuera adquirido por el ciudadano G.P. a la Nación Venezolana en el año 1895, que fuera transmitido por sí y por sus causantes a M.A.P.R. en el año de 1962, mas tarde a la muerte del de cujus M.A.P.R., sus herederos procedieron a la partición de los bienes dejado por el causante, siendo que el Fundo S.R., queda en comunidad entre los hermanos J.M.P.B. y J.G.P.B., luego estos proceden a la partición del Fundo S.R., dando nacimiento al “FUNDO DOÑA MARIA”, con una extensión de Setecientas Setenta y Una Hectáreas con Nueve Mil Doscientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados (771 ha con 9267 m2), la familia PRADO BOSCAN, desde sus ancestros su única actividad económica a sido la actividad agraria, prueba de ello ha sido que en el Estado Zulia siempre se les ha reconocido como los mayores productores tanto en lo agrícola como en lo pecuario, desde el momento de la partición adjudicándole el fundo “DOÑA MARIA” a J.M.P.B., este continuo con su actividad productiva de manera eficaz produciendo carne y leche, así como la siembre de maíz y otros rubros que convirtieron al “FUNDO DOÑA MARIA”, como modelo en la zona oriental del lago de Maracaibo y del Estado Zulia, pero es a partir del año 2004, cuando el ciudadano J.M.P.B., empieza a recibir una serie de amenazas de muerte para que abandone el fundo y se pierda de la zona, pero siendo un hombre trabajador no le dio importancia aquello y su situación se vio comprometida cuando las cosas pasaron no solo de palabras y amenazas sino que se concretaron con una serie de invasiones a las finca “DOÑA MARIA”, que fueron impedidas gracias a la intervención de los cuerpos Policiales y de las autoridades competentes, luego vino el calvario invasiones tras invasiones que no se concretaban por la intervención de distintas autoridades, vista la productividad de la finca, sin embargo las amenazas de muerte persistían que se frustraron en varias oportunidades por la precaución del señor PRADO BOSCAN, en la mayoría de los casos por la oportuna intervención de los cuerpos de seguridad, sin embargo seguía recibiendo amenazas de muerte tanto para él, para con su familia, hasta el punto que tuvo que llevarse su familia para Maracaibo, sin embargo las amenazas si se concretaron en fecha 2 de Octubre del 2001, cuando J.M.P.B. fue secuestrado y posteriormente fue asesinado de una manera brutal y bárbara al ser descuartizado y luego enterrado cerca del “FUNDO DOÑA MARIA” causando este hecho una conmoción tanto Regional como Nacional. A pesar de que J.M.P.B., denuncio tales hechos a las autoridades competentes como a la Fiscalia del Ministerio Publico, tal como consta en el expediente llevado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, con sede en Cabimas expediente Nº 24F7-1140-05…

(…)

Señor Juez, pero ahora en el año 2009, se le une a todos estos hechos la actividad desplegada por Funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, cuando desde el mes de enero del año 2009, comenzaron a realizar una serie de visitas para realizar unos supuestos informes técnicos debido a las denuncias formuladas por unas cooperativas, en cuanto a que el Fundo DOÑA MARIA, se encuentra ocioso o inculto y es así como en fecha 26 de Enero de 2006, se informan a mi representada de que se procederá a trasladar una comisión técnica para realizar un estudio del Fundo, realizada tal visita y habiéndose aperturado un expediente administrativo signado con el Nº 09-023-002-0192, mediante el cual se inicio el procedimiento administrativo, en fecha 19 de Marzo del 2009, se dicta providencia administrativa Nº 172-09, mediante la cual el Directorio Regional de Tierras del Estado Zulia, ordena el cierra del expediente administrativo y su archivo por cuanto del informe técnico, que al efecto levantaran funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, no encontraron meritos para proceder aperturar un procedimiento de Finca ociosa o inculta, lo que conllevo que el Directorio Regional de Tierras del Estado Zulia, procediera a cerrar el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas a tenor del articulo 37 de la LTDA, habiendo quedado este definitivamente firme alcanzando el status de cosa juzgada administrativa por cuanto contra el mismo no se ejerció el Recurso por ante el Directorio Nacional del Instituto dentro del termino señalado en la parte in finí, de este articulo, por lo que tal decisión causo estado, en consecuencia para mi representada nacieron derechos que no podían haber sido violados ni cercenados por otra decisión del mismo ente administrativo.

Pero es el caso que el Funcionario del INTI, de manera irresponsable y por demás abusiva y actuando fuera de la Ley, ordenan nuevos informes técnicos, los cuales fueron, por cierto, realizados en fecha el primero de ellos en fecha 10 de Abril del 2009 y el segundo en fecha 11 y 12 de Junio del 2009, informes estos que fueron consignados por representantes judiciales en el expediente Numero 000714 de la nomenclatura de ese Tribunal y que consigno en copia fotostática simple a tenor del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediara previamente una notificación para realizar los mismos, argumentando dichos funcionarios de que venían cumpliendo ordenes del I.C. y penetrando al Fundo sin ninguna autorización, siempre llegando en horas de la tarde permaneciendo en el mismo dos o tres horas acompañados del grupo de invasores, produciéndose de esta manera informes que al leerse en profundidad si bien es cierto que son contradictorios, no fueron hechos con el debido tecnicismo, concluyen en las condiciones positivas agro productivas del Fundo DOÑA MARIA, dejando constancia de que el mismo se encuentra cumpliendo con las exigencias de la Ley Agraria y de los Artículos 305 y 306 de la Constitución Nacional, situación esta que será demostrada con el estudio técnico que al efecto presentaremos a este Tribunal con este mismo escrito de nulidad…Omissis…

En relación con los supuestos vicios contenidos en el acto administrativo impugnado, la representación judicial de la parte recurrente, argumento lo siguiente:

…Omissis…Al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, al dictar el acto Administrativa aquí impugnado, comete errores de derecho, ya que si el Directivo Regional del Estado Zulia cerró y ordeno el archivo del expediente administrativo lo hizo dentro de su propia competencia a tenor de la interpretación del articulo 37 de la LTDA, cuando dice : “Si del informe técnico se desprendieren elementos que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas la respectiva Oficina Regional de Tierras, dictara un auto de emplazamiento,…” por interpretación al contrario el legislador autoriza al Directorio Regional de Tierras de que si no existen meritos suficientes para proceder al procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, el Directorio Regional puede cerrar el procedimiento, por cuanto sería inoficioso abrir tal procedimiento administrativo, ya que el informe técnico que al efecto levantara la ORT del Zulia, existen suficientes elementos de convicción para determinar de que el Fundo DOÑA MARIA, para el momento del levantamiento del informe técnico reunía y reúne las plena condiciones técnicas de productividad ajustado a los lineamientos del proceso agroproductivo del país.

Pero además ciudadano Juez, por principio Constitucional y así esta establecido en el numeral 7, del articulo 49 de la Constitución Nacional de que nadie podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

También el acto recurrido viola las disposiciones contenidas en el capitulo VII, ya que mi representada y sus causantes NO han ocupado ilegalmente ni ilícitamente los terrenos pertenecientes al Fundo DOÑA MARIA, ya que los mismos han sido ocupado desde el año 1985, por compra a la Nación Venezolana, tal como será demostrado mas adelante, por lo que negamos y rechazamos de que la ocupación sea ilegal o ilícitamente para que el Instituto Nacional de Tierras, proceda su rescate, decisión ésta que es contrario a los Artículos 82 y 83 ejusdem, causando un gravamen irreparable por cuanto al dictar la medida cautelar pone en riesgo la producción agraria que se cumple en el Fundo de mi representada, ya que en la actualidad dentro del mismo se encuentra un grupo de personas interrumpiendo los trabajos agrarios que allí se cumplen, evitando el movimiento de maquinarias, la alimentación de los ganados, y evitando que se proceda a la recolección de la cosecha de maíz en 50 hectáreas aproximadamente, por lo que la decisión del Directorio contraviene no solo el procedimiento administrativo de declaratoria de Finca ociosa o inculta, si no que además viola los dispositivos del procedimiento de rescate de tierras, por que como se puede observar tanto del contenido, como de la decisión del acto administrativo impugnado en el numeral V, se emplaza a mi representada conforme al articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en el termino de 8 días, comparezca y exponga las razones que le asisten y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate iniciado por ante la Oficina Seccional de Tierras de Machiques de Perija, pero a renglón seguido, se ordena la publicación de un cartel para notificar a cualquier interesado que tenga interés, legitima, personal y directo sobre la presente decisión emplazándolo para que cumplido dicho lapso, comenzarán a transcurrir 8 días hábiles, previsto en el Articulo 91 del mismo texto legal, pero seguidamente señala la decisión administrativa de que puedo ejercer en el transcurso de los 60 días continuos los recursos Contenciosos Administrativos, conforme al articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

(…)

DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

El Acto Administrativo de efectos particulares, dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras…es violatorio y lesionador del derecho a la defensa, ya que dicho acto se dicto a espaldas de la recurrente en flagrante violación directa del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, a pesar de que dicha decisión iba incidir de manera directa e inmediata sobre los derechos e intereses, legítimos, personales y directos de mi representada, tal como lo demuestra los acontecimientos, el proceder del ente administrativo violó a mi representada los numerales 1, 3, 7, del articulo 49 de la Constitución Nacional, que señala::

LESION AL DERECHO A LA DEFENSA

(…)

El Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras es un procedimiento administrativo a instancia de parte, por lo cual ha debido ceñirse al procedimiento establecido al Articulo 82 y subsiguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, convirtiéndolo en un acto irregular ya que nuestra representada tenía derecho a ser notificada del inicio o de la apertura del procedimiento administrativo que culmino con la promulgación del acto impugnado, “así” como derecho a hacerse parte en el proceso y el derecho de acceso al expediente administrativo en formación, y finalmente, derecho a ser oída, o sea, el derecho a formular alegaciones, a presentar o consignar pruebas y controlar los medios de prueba que hubieren sido presentados por el solicitante o por la administración, los cuales están amparados constitucionalmente por el articulo 49 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución.

Lo precedentemente expuesto lo reseña en sentencia el Tribunal Supremo de Justicia.-Sala Electoral de fecha 05 de febrero de 2000, ponencia del Dr. L.M. Hernández…

(…)

En consecuencia solicitamos por estas razones de derecho y por la directa violación a la garantía de defensa constitucionalmente normada y a la cual tiene perfecto derecho mi representada, se declare con lugar el presente Recurso de Nulidad.

LESION AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

El Acto administrativo que impugnamos lesiona los derechos y garantías constitucionales consagrados en el articulo 49 de la Constitución…

En la actuación arbitraria y lesiva se ha violado abiertamente el Derecho Constitucional al debido proceso, entendido éste como el derecho que tienen todos los venezolanos a ser oídos y traer al conocimiento del funcionario sus defensas o alegatos. Esta conducta a todas luces ilegal conculca el derecho de nuestra representada a ser escuchada y atendida, para poder conocer y descargar el motivo y la razón de las actuaciones de la Administración.

(…)

Por tal razón, el acto administrativo lesivo emprendido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 22 de Septiembre del 2009, sesión numero: 263/09, punto de cuenta Nº 308, resulta violatorio del Derecho Constitucional de nuestra representada al Debido Proceso y solicitamos así se declare en la sentencia que ha de dictarse en el presente Recurso de Nulidad.

En conclusión ciudadano Juez, como podrá observar del acto administrativo que se forma y al cual atacamos de nulidad en este acto no se formó expediente alguno, no se le notificó a nuestra representada. En consecuencia no se notifico para que nuestra representada pudiera ejercer el derecho a la defensa y pudiera esgrimir las razones de hecho y de derecho que le asiste a mi representada.

(…)

DE LOS FALSOS SUPUESTOS DE HECHO EN QUE INCURRE EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS AL DICTAR EL ACTO ADMINISTRATIVO AQUÍ IMPUGNADO

  1. El primer falso supuesto de hecho en que incurre la recurrida es el inicio de procedimiento de rescate por la presunción de que mi representada ocupa ilegal o ilícitamente las tierras del Fundo DOÑA MARIA, cuestión que es totalmente falsa, lo cual, negamos y rechazamos y contradecimos en todo y en cada una de sus partes, por no ser cierto, ya que el lote de terreno forma parte de mayor extensión que la nación venezolana, le vendiera en el año 1895, al ciudadano G.P., Dos leguas de terrenos, en el sitio conocido como “S.R.”, por lo que mi representada la adquirió por sí y por sus causantes tal como lo demuestra la cadena documental que a.m.a. por lo que es falso de toda falsedad de que las tierras sean de origen baldío, sean propiedad del Instituto Nacional de Tierras, de Fundos Rústicos del dominio privado de la Republica, Institutos Autónomos, Corporaciones, empresas del Estado, Fundaciones o cualquier entidad de carácter Público Nacional, por que al señalarse en el numeral IV de la decisión, de que se oficie al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y tierras, a los fines de solicitar a la Procuraduría General de la Republica, la transferencia de la propiedad del lote de terreno antes identificado, se nos viene dos presunciones, una de que son de las tierras señaladas en el articulo 83 de la LTDA, o que estamos frente a una confiscación por parte del Instituto del Fundo DOÑA MARIA, ya que sin haber oído nuestros alegatos y sin que presentáramos elementos de convicción el Directorio toma semejante medida; lo que hace que el Directorio tomó la decisión aquí recurrida bajo falsos supuestos que hacen sea nula de nulidad absoluta.

  2. Segundo falso supuesto, consiste en que el Directorio toma una decisión en base a dos informes técnicos elaborados en diferentes fechas por parte de Funcionarios de este Instituto, siendo que los mismos en sus conclusiones a pesar de la contradicciones, y lo sesgado de los mismos no concluyen con el carácter ocioso o inculto del Fundo DOÑA MARIA, muy a pesar de que dichos informes no están elaborados de manera técnica, tal como se deben realizar a los efectos de demostrar de manera precisa, clara y científica las razones de los técnicos para llegar a sus conclusiones, solo tienen un afán los Funcionarios del ente Administrativo de querer desvirtuar la realidad, que los lleva a elaborar un informe sin observar la metodología, conceptos técnicos, y estudios que demuestren la veracidad de lo afirmado, como es el caso de afirmar de que las tierras son de clase III y subclase especifica IIIcs, sin que mediara previamente un estudio de suelo con los resultados obtenidos por un laboratorio de suelo de manera especifica.

Por otra parte señalan que no se observaron actividad agrícola vegetal, cuestión totalmente falsa por cuanto en el Fundo en la actualidad se cosecha y esta en fase de recolección mas de 50 hectáreas de maíz y 80 hectáreas de sorgo forrajero, así como también no se contabilizó la carga animal de una manera veraz y cierta, dejando constancia de una carga animal inferior a las que soporta el Fundo a pesar del terrorismo, las amenazas de muerte, del impedimento por parte de los invasores a que los trabajadores den mantenimiento al Fundo y del pastoreo de los animales, forzosamente concluyen de que el Fundo DOÑA MARIA si cumple con el proceso agroalimentario del país. Por lo que los informes técnicos elaborados por Funcionarios del I.C. se encuentran contraviniendo LA JURISPRUDENCIA DE INSTANCIA, DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAIL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA, GUARICO, AMAZONAS Y VARGAS CON COMPETENCIA COMO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO Y EN MATERIA DE EXPROPIACION AGRARIA CON SEDE EN EL MUNICIPIO CHACAO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, de fecha 17 de Enero del 2008, Expediente Nº 2006-CA-4942, a cargo del Dr. H.G.B., en LA cual quedo establecido, la forma, metodología científica y los instrumentos técnicos que deben reunir los informes elaborados por los funcionarios del INTI, o de lo contrario y así se deja establecido en la sentencia, los funcionarios estarían actuando bajo subjetividad y no sobre hechos reales que deben demostrarse con métodos científicos tal como lo dejo establecido la decisión del antes referido Tribunal…Omissis…

Adicionalmente la representación judicial de la parte recurrente, solicitó a este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo estipulado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara una MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, conforme al siguiente argumento:

…Omissis…por tratarse de una unidad de producción agraria que se encuentra enmarcada dentro de los principios de la productividad agroalimentaria y de función social debidamente demostrados y comprobados, ante ese honorable Tribunal, y siendo que la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, viola derechos elementales de la seguridad jurídica y el estado de derecho, y por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas y ante el órgano rector que en nombre del estado venezolano dirige la materia agraria, solicita de ese honorable Tribunal que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierra, de fecha 22 de Septiembre de 2009, sesión número 263/09, punto de cuenta Nº 308 en el cual se acordó: INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DECRETADOS SOBRE LAS TIERRAS PERTENECIENTES AL PREDIO DENOMINADO “FUNDO DOÑA MARIA”…Omissis…

El presente recurso de acompaño con los siguientes documentos: 1) Copia certificada de documento de inscripción de la AGROPECUARIA I.P.F. C.A. (AIRPRAFUCA), ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, 2) Original de documento de poder otorgado por la AGROPECUARIA I.P.F. C.A. (AIRPRAFUCA) debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, 3) Copia simple de Rif-Nro. J-29817199-5, de la AGROPECUARIA I.P.F. C.A. (AIRPRAFUCA), 4) Copia simple de cartel de notificación, emanado del Instituto Nacional de Tierras, 5) Original de C.d.T.A., emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, signada bajo el Nro. ORT-ZUL.1516-CTA-09, 6) Copia simple de la cadena titulativa y demás documentos del fundo DOÑA MARIA, constante de trece (13) documentos, 7) Copia simple de decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario, de fecha diecisiete (17) de enero del año 2008, expediente Nro. 2006-CA-4942, 8) Copia simple de expediente signado con el Nro. 714, de la nomenclatura de este Superior, 9) Copia simple de denuncia formulada por el ciudadano J.M.P.B., ante la Intendencia del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha primero (01) de julio del año 2005, 10) Copia simple de escrito dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, 11) Copia simple de comunicación dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con sede en Cabimas de fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, 12) Copia simple de denuncia formulada ante la Guardia Nacional de Mene Grande el día trece (13) de febrero de 2009, 13) Copia simple de acta de denuncia de fecha ocho (08) de abril de 2009, ante el Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 33, Tercera Compañía, 14) Copia simple de escrito de venta de fecha tres (03) de mayo de 2007, 15) Copia simple de acta levantada en fecha dos (02) de mayo de 2007, ante la Oficina del IDFA-ZULIA, 16) Copia simple de acta de fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, ante la Federación Campesina del Estado Zulia, 17) Copia simple de Carta Agraria, otorgada en fecha tres (03) de abril de 2003, en reunión Nro. 08-03, sobre un lote de terreno denominado San Isidro, ubicado en el sector San Isidro, sector Concepción 7, de la Parroquia General Urdaneta del Municipio Baralt del Estado Zulia, 18) Página del Diario Panorama, de fecha seis (06) de octubre de 2007, 19) Páginas del Diario La Verdad, de fechas veintitrés (23) y veinticuatro 24 de julio del año 2009 marcadas 2 y 3, respectivamente, 20) Página del Diario Panorama, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2007, 21) Original de Informe Técnico de Unidad Productiva, elaborado por el Ingeniero Agrónomo J.d.A., sobre el fundo agropecuario DOÑA MARIA, 22) Originales de fotografías del fundo agropecuario DOÑA MARIA, 23) Original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de marzo de 2009, 24) Copia simple de documento de crédito otorgado por el Instituto para el Desarrollo y Financiamiento A.d.E.Z. (IDFA-ZULIA), presentado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha seis (06) de septiembre de 2007, inscrito bajo el Nro. 51, Tomo 7, de los libros respectivos 25) Copia simple de documento notariado ante la Notaria Pública de Mene Grande, de fecha cuatro (04) de mayo de 2006, anotado bajo el Nro. 77, Tomo 9, de los libros de autenticaciones, 26) Copia simple de documento presentado ante la Notaria Pública de Mene Grande de fecha tres (03) de mayo de 2006, inscrito bajo el Nro. 71, Tomo 9 de los libros de autenticaciones, 27) Original del estado de cuenta de la ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES ORGANIZADOS SAN J.D.M., representada por el ciudadano J.R. RIOS PICHARDI, 28) Copia simple del Padrón del Hierro del fundo agropecuario DOÑA MARIA.

A través de auto dictado en fecha dieciocho (18) de enero del año 2010, éste Superior, le dio entrada, reservándose la admisión, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras, no remitiera a este despacho los antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley de Tierras y Desarrollo (luego de la reforma articulo 163), ordenando librar el correspondiente oficio; constando en los autos su resulta. Asimismo en relación con la medida solicitada se dejo constancia de que se haría el pronunciamiento de la misma después de la existencia del auto de admisión de la demanda.

Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de enero de 2010 (folios del 02 al 04, de la segunda pieza), se ordeno la apertura de una pieza separada con nomenclatura distante, para dar inicio a una Medida Autónoma, de conformidad con el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (luego de la reforma articulo 196), ordenando fijar para el cuarto día de despacho siguiente, una Inspección Judicial en el fundo DOÑA MARIA, para resolver lo conducente.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2010, éste Tribunal en virtud de haber transcurrido el lapso estipulado para que el Ente Público Agrario remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, dicta auto, en el cual actuando conforme a la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694; se pronunció sobre la admisibilidad o no del presente recurso; admitiendo el mismo cuanto ha lugar en derecho, dictaminando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (luego de la reforma articulo 163), y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; y ordenando las notificaciones por oficio del Procurador General de la Republica y de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y la notificación de la parte actora, constando en actas las respectivas resultas. Asimismo se pronuncio sobre la medida solicitada, conforme al siguiente argumento:

…Omissis…En cuanto al pedimento realizado por la parte actora en el libelo de la demanda, donde solicita MEDIDA CAUTELAR de la decisión que tomara el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (folio 40), este Juzgado considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 179 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de las MEDIDAS CAUTELARES la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., establece que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 178, ofrece a las partes, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad. Por consiguiente, este Juzgado Superior Agrario, declara inadmisible dicha solicitud de A.C., ya que lo conducente, en atención al contenido del numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, por cuanto el accionante dispone de una vía ordinaria judicial señalada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.

En consonancia con la antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:

…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.

Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…

Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se ORDENA fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 179 ejusdem, fijando la misma para el DECIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las diez (10:00 A.M.) y una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones empezará ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar solicitada. Asimismo, se ordena aperturar pieza de medida la cual será signada con el mismo número de la pieza principal, por lo que se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente auto para que forme parte en la pieza de medida. Así se Decide. ASÍ SE DECIDE.-…Omissis…

En las actas de la pieza de medida constan las resultas de las notificaciones ordenadas, con el objeto de llevar a cabo la audiencia oral.

Por auto dictado en fecha dieciocho (18) de m.d.m.d. 2010, éste Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (luego de la reforma articulo 163, ordenó librar cartel de notificación dirigido a todas aquellas personas que tuviesen algún tipo de interés o derecho sobre el fundo DOÑA MARIA, para ser publica en el diario Panorama. En fecha veintidós (22) de junio de 2010, fue consignada la publicación del cartel de notificación, por el apoderado judicial de la parte recurrente.

En fecha tres (03) de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente, presento diligencia, consignando una serie de comunicaciones emanadas del Ministerio Publico. En fecha cuatro (04) del mismo mes y año, se agregó a las actas.

En fecha veintidós (22) de junio del año 2010, el abogado en ejercicio G.Z., apoderado judicial de la parte actora, consignó por medio de diligencia, copia simple de la decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2010, se designo al abogado P.J.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.418.266 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.853, como Defensor Público de los terceros beneficiarios en la presente causa, en virtud de su competencia por la ubicación del inmueble, todo de conformidad con el articulo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (luego de la reforma articulo 202), ordenando librar la correspondiente boleta de notificación, constando en autos su resulta.

En fecha doce (12) de agosto de 2010, la abogada VIGGY M.O., presentó escrito de Oposición y Contestación (folios del 100 al 107, de la segunda pieza) al presente recurso. En la misma fecha se agregó a las actas.

Por auto dictado en fecha doce (12) de agosto de 2010 (folios 109 y 110, de la segunda pieza), éste Tribunal actuando de conformidad con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considero en virtud de que la representación judicial del ente publico agrario recurrido, presento escrito de oposición y contestación extemporáneamente; contradicho en todas sus partes el recurso de marras.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2010, estando dentro del lapso procesal para agregar las pruebas promovidas en esta instancia, se ordeno agregar las mismas, encontrándose estas en el lapso establecido para ser agregadas, de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, se fijó para el segundo día de despacho siguiente, audiencia publica y oral donde se oirían los informes de las partes, de conformidad con el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El Dr. F.F., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó en fecha veintidós (22) de octubre de 2010, escrito de informe (folios del 113 al 124, de la segunda pieza), solicitando se declarara con lugar el presente recurso. En fecha primero (01) de noviembre de 2010 se agregó a las actas.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2010, se llevó a cabo la audiencia pública y oral de informes (folios del 126 al 128, de la segunda pieza), con la presencia de las representaciones de todas las partes en conflicto.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:

Impuesto este Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha veintidós (22) de septiembre del 2009, sesión Nro. 263-09, punto de cuenta 308, en la cual se decidió Inicio de procedimiento de Rescate de Tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “FUNDO DOÑA MARIA”; y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a éste Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

V

PUNTO PREVIO

TEMPESTIVIDAD DE LA PRESENTACION DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EN CUALQUIER GRADO Y ESTADO DE LA CAUSA

Visto que en el día veintidós (22) de octubre de 2010, se materializó el audiencia de informes de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la oportunidad la representación de la parte recurrente en la presente causa procedió a consignar ante éste Tribunal, la cadena titulativa en copias certificadas constante de sesenta y tres (63) folios útiles y en virtud de ello, para el ejercicio del control de la prueba, como garantía del derecho a la defensa de las partes y para el logro de una Justicia imparcial, se le concedió a la representación de la parte recurrida, al Instituto Nacional de Tierras, realizar sus observaciones al respecto, quien en efecto realizó la oposición de la mencionada cadena titulativa en copias certificadas, por cuanto a su conocimiento había de hecho, precluido el lapso probatorio, siendo su presentación a su criterio, extemporánea, fijándose en la misma audiencia por éste Sentenciador, que se efectuaría el pronunciamiento de la procedencia o no de la oposición, como punto previo en la sentencia de mérito.

En consecuencia se le hace pertinente a éste Órgano Jurisdiccional, efectuar determinadas observaciones doctrinales y legales sobre la presentación de los Instrumentos Públicos o Documentos Públicos, como prueba dentro de un proceso.

Lo primero que debe explanarse es que no existe desde el punto legal, alguna definición de instrumento público, sólo se hace mención de la misma en el artículo 1357 del Código Civil el cual expresa:

“…Articulo 1357: “Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado….”

Del mismo modo, los diversos autores en la materia han querido establecer su definición, exaltando así rasgos que la individualizan, por lo que al respecto señalamos la opinión de, Bello Tabares, en cual expresa en su Tratado de Derecho Probatorio, De la Prueba en Especial, Tomo II, que:

Para nosotros, el documento público, como prueba judicial, es aquella cosa u objeto producto de un acto humano, especialmente proveniente de funcionarios públicos, capaz de representar un hecho jurídico que tenga significación probatoria, que puede ser declarativo, donde-se repite-haya intervenido desde su nacimiento un funcionario público con capacidad para darle certeza al acto documentado, con competencia y donde deben haberse cumplimiento a las solemnidades de ley. Luego, cuando esta cosa u objeto adopta la forma escrita, estaremos en presencia de un instrumento público, el cual consideramos, es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, competente territorialmente, con capacidad para dar fé pública del acto que ha efectuado visto y oído, vale decir, de los hechos jurídicos documentados o instrumentados-contenido-que declara haber efectuado, visto u oído.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

De la interpretación de lo antes expuesto, se plantea que la característica fundamental, es que la intervención del funcionario público es desde su génesis o nacimiento, y que se requiere de igual manera que el funcionario sea competente y capaz de dar fe pública y en lo particular debe tener como señala dicho autor en su obra, la relevancia o significación probatoria en el sentido que al éste recoger cualquier hecho jurídico conspicuo es decir, notable o trascendental tenga la posibilidad de causar relevante influencia al Juzgador dentro del proceso judicial.

A propósito es perfectamente acertado discutir también la fuerza o eficacia probatoria que los Instrumentos Públicos o Auténticos, detentan, siendo la n.d.C.C. 1359, la cual deja suficientemente claro que las mismas tienen plena fe, de lo cual se infiere que ésta está cubierta de certeza dada por el mismo funcionario público (bién el acto, o los hechos presenciados, oídos y/o vistos), que tiene fuerza probatoria entre las partes y frente a los terceros, en la medida que no sea declarado falso. No obstante también vuestro ordenamiento jurídico exhibe la posibilidad de que frente a ella, existan varios mecanismos para desvirtuar su eficacia probatoria dentro de un proceso judicial, como lo son la tacha de falsedad y la impugnación, que efectivamente pueden ser expuestas como las medios idóneos y pertinentes para la concretización del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, garantías prevista en nuestra Carta Fundamental.

Siguiendo con el mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil Venezolano explana que la oportunidad, el momento ideal para producir en juicios los instrumentos fundamentales entendidos éstos como aquellos en donde derivan o provienen de las relaciones materiales surgidas entre las partes o el derecho que reclaman, bién de carácter público o privado, es precisamente en el libelo de demanda a no ser que por excepción sean admitidas, si se indicó en el libelo, como por ejemplo el lugar donde éstos se encuentran, así como otros supuestos que la misma ley indica, pudiendo entonces ser consignados en la causa, hasta los últimos de informe, es decir que podrán producirse en todo tiempo, señala el articulo 434 y 435:

…Articulo 434: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores que no tuvo conocimientos de ellos.”

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban computarse; después no se le admitirán otros.

Articulo 435: “Los instrumentos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el articulo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes…”

De la exégesis de las normas supra hace concluir, que si bién el accionante se encuentra obligado en principio en el escrito de demanda, a presentar todos aquellos documentos fundamentales sean públicos o privados o pruebas que le sirvan para otorgarle la convicción al Juez de que detenta el Derecho, también, existe para toda regla general, una excepción, en la cual se deja ver, según el análisis normativo y doctrinal que si éstos son públicos podrán presentarse en cualquier grado y estado de la causa, es decir en todo momento.

Por último se le hace importante mencionar a éste Juzgador, establecer que el Código de Procedimiento Civil, por su parte recoge en su artículo 202, que los términos y lapsos procesales están bajo el principio de preclusión, porque éstos lapsos no podrán abrirse una vez concluidos ni prorrogarse.

En ése sentido la parte recurrida en la audiencia de informes, manifestó su oposición fundamentándose en éste soporte jurídico procesal, arriba mencionado, por lo que a su criterio mal podía el accionante en la fase de informes, la última etapa del proceso judicial, consignar el instrumento público de cadena titulativa de propiedad del Fundo Doña Maria. Sin embargo éste Juzgador hace énfasis que en la presente causa se discute es sobre el presunto derecho de propiedad que expresa detentar la parte actora en el juicio, en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, donde se declaró el Inicio de Rescate de Tierras, dejando dicho que el procedimiento administrativo de inicio de rescate de tierras, ocurre bajo el supuesto de que las tierras sean propiedad del Instituto Nacional de Tierras o a cargo de ella que se encuentren ocupadas ilegalmente, sin titulo suficiente o ilícitamente, siendo entonces que la presentación de dicha cadena titulativa en copias certificadas, es en efecto un Instrumento Público, por cuanto como ya se explicó, el mismo reúne los requisitos para la calificación de Instrumentos Públicos, el cual además dá plena fe, frente a terceros y entre las partes, y en el entendido de que es un documento fundamental de carácter público podrá presentarse en todo momento según la norma excepcional del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

De tal manera que estima éste Órgano Sentenciador que no resulta extemporáneo la presentación de la cadena titulativa de propiedad del Fundo Doña Maria en copias certificadas, por el contrario es tempestiva como producto del análisis efectuado a la doctrina y la legislación nacional siendo que por los motivos previamente expuestos resulta Improcedente, la oposición realizada, por la parte recurrida Instituto Nacional de Tierras. ASÍ SE DECIDE.

VI

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente:

Respecto a las pruebas documentales presentadas con el escrito libelar en fecha doce (12) de enero de 2010, tales como:

1. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple del Rif-Nro. J-29817199-5 de la Agropecuaria I.P.F.C.A., (AIRPRAFUCA).

2. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple del cartel de notificación emanado por el Instituto Nacional de Tierras.

3. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario, de fecha diecisiete (17) de enero del 2008, exp. Nro. 2006-CA-4942.

4. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de expediente signado con el Nro. 714 de la nomenclatura de éste Superior.

5. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de denuncia formulada por el ciudadano J.M.P.B., ante la Intendencia del Municipio Baralt del Estado Zulia de fecha primero (01) de julio del año 2005.

6. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de escrito dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005.

7. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de comunicación dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con sede en Cabimas de fecha veintiséis (26) de octubre de 2005.

8. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de denuncia formulada ante la Guardia Nacional de Mene Grande el día trece (13) de febrero de 2009.

9. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de acta de denuncia de fecha ocho (08) de abril de 2009, ante el Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 33 Tercera Compañía.

10. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de escrito de venta de fecha tres (03) de mayo de 2007, ante la Oficina del IDFA-ZULIA.

11. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de acta de fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, ante la Federación Campesina del Estado Zulia.

12. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Carta Agraria, otorgada en fecha tres (03) de abril de 2003, en reunión Nro. 08-03, sobre un lote de terreno denominado San Isidro, ubicado en el Sector San Isidro, Sector Concepción 7, de la Parroquia General Urdaneta del Municipio Baralt del Estado Zulia.

13. Ratificando en todo su valor probatorio original de fotografías del fundo agropecuario “Doña Maria”.

14. Ratificando en todo su valor probatorio original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de marzo de 2009.

15. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento de crédito otorgado por el Instituto para el Desarrollo y Financiamiento A.d.E.Z. (IDFA-ZULIA), presentado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha seis (06) de septiembre de 2007, inscrito bajo el Nro. 51, Tomo 7, de los libros respectivos.

16. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento notariado ante la Notaria Pública de Mene Grande, de fecha cuatro (04) de mayo de 2006, anotado bajo el Nro. 77, Tomo 9, de los libros de autenticaciones.

17. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento presentado ante la Notaria Pública de Mene Grande de fecha tres (03) de mayo de 2006, inscrito bajo el Nro. 71, Tomo 9 de los libros de autenticaciones.

18. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple del Padrón de Hierro del fundo agropecuario “Doña Maria”.

19. Ratificando en todo su valor probatorio original del estado de cuenta de la Asociación Civil Productores Organizados San J.d.M., representado por el ciudadano J.R.R.P..

Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASI DECIDE.

20. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento de inscripción de la Agropecuaria I.P.F. C.A (AIRPRAFUCA) debidamente autenticado ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia.

21. Ratificando en todo su valor probatorio original de documento poder otorgado por la Agropecuaria ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo.

De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

22. Ratificando en todo su valor probatorio Original de Informe Técnico de Unidad Productiva.

23. Con relación a la presentación de ésta Prueba éste Juzgado Superior Agrario considera darle valor de indicio de que se evidencia que la Unidad Agropecuaria “Doña Maria”, se encontraba en producción.

24. Ratificando en todo su valor probatorio Original de C.d.T.A., emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, signada bajo el nro. ORT-ZUL.1516-CTA-09.

Éste Superior Agrario respecto a ésta prueba consignada, considera darle valor de indicio en el cual se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras había aperturado un procedimiento administrativo por denuncia de Tierras Ociosas, antes del procedimiento de Inicio de Rescate de Tierras al fundo denominado “Doña Maria”.

25. Ratificando en todo su valor probatorio Página del Diario Panorama, de fecha seis (06) de octubre de 2007.

26. Ratificando en todo su valor probatorio Páginas del Diario La Verdad, de fechas veintitrés (23) y veinticuatro (24) de julio del año 2009.

27. Ratificando en todo su valor probatorio Página del Diario Panorama, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2007.

Con relación a éstas pruebas consignadas considera éste Tribunal otorgarles pleno valor por considerar los hechos narrados como acontecimientos públicos notorios comunicacionales.

Antes de entrar al análisis de las pruebas documentales es necesario que este sentenciador realice algunas consideraciones al respeto. El Registro Público en Venezuela, tienen sus bases históricas en la legislación Colonial a los efectos de poder registrar con precisión, delimitar y demostrar la realización de diversos actos públicos que serian necesarios para la organización social, el mantenimiento y equilibrio de la paz social, comprensión de los habitantes, estableciéndose la identificación de los diferentes actos trascendentales de la vida cotidiana, siendo que el Registro de esos acontecimientos deberían constar en asientos debidamente autorizados por Funcionarios que dieran fé de tales acontecimientos, es así como las colonias asumen la regulación y organización de los diferentes acontecimientos como son nacimientos, matrimonios, muertes y transferencia y adquisición de patrimonios, ocupaciones, enajenaciones que se llevo en un principio a través de escribanos o funcionarios autorizados a tal fin, no es hasta el nacimiento de la república, que en 1835 el Estado Venezolano reglamento y organizó el registro Público Civil el cual fue organizado en áreas tales como en Protocolos de compra venta, poderes, testamento, censo y prestamos, cancelaciones, contratos, reclamaciones, publicación de leyes, fianzas, negocios que viene a eliminar la figura de los escribanos creando en cada una de las capitales de provincias un Registrador Principal y en cada uno de los cantones un Registrador Subalterno, por lo que, todos los actos de transferencia o negocios jurídicos y los que señala la Ley deben constar debidamente Protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno hoy Oficinas de Registros inmobiliarios, a los efectos de la certeza, seguridad jurídica y la publicidad para que surta los efectos de Ley. En tal sentido respecto a las pruebas documentales presentadas en el acto de celebración de informes en fecha veintidós (22) de octubre de 2010. Este juzgador considera necesario dejar sentado el valor probatorio de cada uno de los instrumentos documentales, que fueron presentados en esa oportunidad procesal correspondiente así DOCUMENTO Nº .1, el cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Zulia, 18 de Julio de 1895, Nº 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Consta que el Ejecutivo Nacional, llenado las formalidades prescritas en la Ley, declara la adjudicación a favor de G.P., de DOS (2) LEGUAS DE TERRENOS BALDÍOS DE CRÍA, denominados “S.R.”, situados en Jurisdicción del Municipio General Urdaneta, Distrito Sucre del Estado Zulia, revisado las formalidades del referido documento, conforme al articulo 1.841 del Código Civil Vigente para la fecha del 10 de Diciembre de 1880, se puede apreciar que fue otorgado con todas las formalidades que al efecto indicaba el referido dispositivo legal, Por este instrumento legal queda transferido el dominio y propiedad de dichas tierras al cumplirse con todos los requisitos formales para su inscripción por ante la Oficina de Registro Público, de igual forma revisada las formalidades establecidas en la Ley de Tierras Baldías, de 24 de Agosto de 1894, que en sus artículos:

…Articulo 6º: En la venta de tierras baldías que se haga a individuos particulares debe determinarse el empleo o la aplicación que ha de darse a los terrenos abrazados en cada ocasión o indeclinablemente deben establecerse estas condiciones:

1. Que toda controversia que se suscite sobre dominio y propiedad de las tierras adjudicadas, queda sometida a la jurisdicción e intervención de los funcionarios y autoridades venezolanas conforme a la legislación patria, quedando expresamente renunciada y anulada cualquiera otra.

2. Que en las tierras baldías a orillas del mar, de lagos y de ríos navegables por lotes de remo, vela o vapor, cada porción habrá de tener por lo menos una extensión diez veces mayor hacia el interior o de fondo que la que se mida sobre la costa o ribera.

3. Que no pueden hacerse concesiones que disten de las orillas de una salina menos de un kilómetro por cada viento, ni menos de quinientos metros de la costa del mar; ni menos de doscientos de las riberas de los lagos o ríos navegables de primero o segundo orden; ni menos de cincuenta de los ríos navegables de ordenes inferiores…

Articulo 9º: El solicitante de tierras baldías por títulos de compra, se comprometerá a pagar en dinero efectivo los gastos de la mensura, que hará un Agrimensor nombrado y juramentado por el Presidente del Estado, y de la situación de las tierras que se proponen. En la mensura se usara de la legua venezolana con entera sujeción al sistema métrico…”.

Por lo que siendo la adjudicación en el año de 1895, época en la cual, EL EJECUTIVO NACIONAL, adjudica a G.P., DOS (2) LEGUAS DE TERRENOS BALDÍOS DE CRÍA, se evidencia del documento aquí analizado que se encontraba en vigencia la LEY DE TIERRAS BALDÍAS DE 24 DE AGOSTO DE 1894, en tal sentido considera este Tribunal otorgarle pleno valor probatorio al referido documento de desprendimiento de la Nación. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTO Nº 2; el cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Zulia, 16 de Abril de 1942. Nº 5. Folio 7 al 8 vuelto del Protocolo Primero. Segundo Trimestre. Por medio de este documento, G.P., vende de manera pura, simple e irrevocable y sin reserva alguna a la Sociedad Mercantil MUCHACHO HERMANOS, representada por el socio solidario R.M.D., LEGUA Y MEDIA CUADRADA, de los terrenos que adquirió la Nación Venezolana. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio al presente documento al reunir todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTO Nº 3- El cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Zulia, el 09 de Junio de 1937, bajo el Nº 19, Folio 59 y 60 del Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre. Por el cual, G.P., vende a J.J.M.P., la mitad de los derechos de propiedad y posesión que le asisten en el fundo Pecuario denominado “S.R.” y que le pertenece por compra a la Nación Venezolana, en fecha 18 de Julio de 1.895, anotado bajo el número: 10, folios 9 y su vuelto, del Protocolo Primero. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio al presente documento al reunir todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTO 4- El cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Zulia, 13 de Mayo de 1947. Nº 12, Folios 21 al 25, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Por medio de este documento, la Sociedad Mercantil MUCHACHO HERMANOS, representada por R.M.D., y también en su carácter de mandatario del señor J.J.M., vende de manera pura, simple e irrevocable a la SOCIEDAD PECO-AGRARIA ZULIA, C.A., (PAZCA), domiciliada en Maracaibo, y representada en este acto por E.M.D. y L.F.M., (…....omissis) QUINTO: El fundo agropecuario denominado “S.R.”, con una superficie de LEGUA Y MEDIA CUADRADA; le pertenece a la Sociedad Muchacho Hermanos y a J.J.M., por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, el 16 de Abril de 1942, bajo el Nº 5, Folios 7 al 8 del Protocolo Primero. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio al presente documento al reunir todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTO Nº 5- El cual se encuentra Protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Zulia, 07 de Mayo de 1951. Nº 13, Folios vuelto del 19 al 23 y su vuelto, Tomo Primero del Protocolo Primero. Por medio de este documento, R.M.D. Y J.J.M. Y E.A.P., procediendo los dos primeros en sus caracteres de Presidente y Vice-Presidente respectivamente, de la Compañía Anónima PECO-AGRARIA ZULIA, C.A., (PAZCA), declaran. en nombre de su representada venden pura y simplemente, sin ninguna condición o reserva al ciudadano J.C.R.A., la posesión “S.R.”, con todas sus adherencias, pertenencias, construcciones y mejoras, incluyendo un terreno propio. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio al presente documento al reunir todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTO Nº 6- El cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Baralt del Estado Zulia, 27 de Junio de 1962. Nº 26. Folios 78 al 82, Tomo 2º del Protocolo Primero. Segundo Trimestre. Por medio de este documento, J.C.R.A., vende al señor M.A.P., la posesión agropecuaria denominada “S.R.”, ubicada en Jurisdicción del Municipio General Urdaneta del Distrito Baralt del Estado Zulia, con todas sus adherencias, construcciones, mejoras y pertenencias, incluyendo sus tierras propias que miden aproximadamente legua y media cuadrada. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio al presente documento al reunir todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTO Nº 7 .- El cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, el 10 de Agosto de 1979, anotado bajo el Nº 23, Folios 54 al 66, Tomo 1º del Protocolo Primero. Tercer Trimestre. Los herederos de M.A.P., convienen de mutuo acuerdo en efectuar la partición parcial de los bienes quedantes al fallecimiento de su legitimo padre y común causante M.A.P.R.. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio al presente documento al reunir todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTO Nº 8. El cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt, San T.d.E.Z., el 21 de Julio de 1994, anotado bajo el Nº 6, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Mediante el cual los ciudadanos J.M.P.B. y J.G.P.B. efectúan de mutuo acuerdo y de manera amistosa, partición del Fundo S.R.. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio al presente documento al reunir todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTO Nº 9 . El cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, el 30 de Septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 4, Protocolo Tercero. Mediante el cual el Fundo DOÑA MARIA es aportado como capital Social de la AGROPECUARIA I.P., FUENMAYOR, COMPAÑÍA ANONIMA, (AIRPRAFUCA) tal como consta de la cláusula quinta de los estatutos sociales de la compañía. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio al presente documento al reunir todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECIDE.

Ratificando en todo su valor probatorio las copias certificadas de la cadena titulativa de propiedad. De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote de terreno plenamente identificado en los documentos promovidos, por ser estos Documento emanado por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documentos públicos pero que además existe se secuencia cronológica de la forma y manera en fueron otorgados dichos documentos lo que para este Juzgador le da plena certeza de la autenticidad de la cadena titulativa presentada por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

VII

DEL VICIOS DELATADOS

POR LA PARTE RECURRENTE EN EL ESCRITO LIBELAR

De La Presunta Violación Del Derecho De Propiedad

Se le hace imperioso a éste Juzgador Superior Agrario establecer previamente al análisis profundo y detallado de los vicios delatados por la recurrente, ciertas observaciones en relación al alcance de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero básicamente sobre la especifidad del procedimiento administrativo agrario de Inicio de Rescate de Tierras, su impacto con el Derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución Nacional de 1999 y también en la l.L.d.T. y Desarrollo Agrario, que incluso es protegido por la norma en cuestión. Dado que si en el supuesto de hecho de que el referido Instituto Nacional de Tierras, Ente Agrario con competencia para el Rescate de las Tierras de su propiedad o bajo su disposición que estén ocupadas ilegal o ilícitamente, no verificare correctamente la materialización del principio de la Titularidad Suficiente se enfrentaría a sucesivas y graves violaciones al Derecho de Propiedad privada que pueda perfectamente detentar un administrado agrario, es decir los campesinos, una cooperativa o productores agrarios por ejemplo.

En efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su articulo 115 la Propiedad Privada como un derecho fundamental, mas es en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual pretende la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado la importancia que reviste la producción agraria en función del principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo M.J. implantado en la Carta Magna de 1999, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia implica sin lugar a dudas, que la Tierras y la Propiedad no estén en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la permanencia eterna del latifundio,( sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como la tercerización) y la explotación inhumana de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que la Tierras y la Propiedad estén al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a profundizar los valores constitucionales en materia agraria otorgándole múltiples facultades pero también obligaciones al Instituto Nacional de Tierras, dentro de las cuales destaca especialmente el procedimiento Administrativo de Inicio de Rescate de Tierras, pero en atención a unos presupuestos fácticos para su procedencia.

A nivel doctrinal, Faría Villarreal, en su artículo científico denominado “Procedimientos administrativos agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” realiza varias consideraciones que para ésta Sala le resulta importante:

….El procedimiento de rescate de tierras, establecido en la LTDA como un procedimiento autónomo, permite al INTI recuperar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente, entendiendo por tierras públicas aquéllas propiedad de algún ente público. Este procedimiento no se aplicará a las tierras que se encuentren en condiciones de óptima producción agraria, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos (2) unidades del patrón de parcelamiento establecido en la zona por el INTI…

Señala además ésta investigadora jurídica que los procedimientos administrativos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tienen un carácter especialísimo y que además son de naturaleza constitutiva, porque están orientados a formar la voluntad de la Administración Pública Agraria, es decir aquella desplegada por órganos y entes con competencia en materia agraria. Pero al explicar brevemente los procedimientos administrativos agrarios según la Ley, trae a la postre la Discrecionalidad o el Poder Discrecional de la Administración Pública Agraria, ya que es evidentemente claro que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se observa excesivamente ése Poder Discrecional, en desmedro del Poder Reglado, en virtud que se deja a las autoridades administrativas, tales como lo es el Instituto Nacional de Tierras las medidas a adoptar, lo cual indica Faria, que si bien en algunas oportunidades resulta útil y necesario proteger los interés públicos, requiere un ejercicio con estricto apego a los limites del Poder Discrecional, en el entendido que éstos limites a los cuales hacemos la breve mención no es mas que el principio de Legalidad Administrativa recogido en el articulo 137, 141 de la Constitución Nacional y el articulo 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública del 2008, que consiste en el sometimiento de sus actos, hechos y organización de sus órganos y entes de conformidad a Derecho.

En consecuencia afirma claramente la doctrina sobre la materia que el procedimiento de Inicio de Rescate de Tierras no podrá afectar a tierras que además se encuentran ajustadas a los lineamientos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, habida cuenta que las Tierras con vocación de uso agrícola su explotación adecuada es el objetivo principal de éste nuevo Sistema Normativo, ya que ciertamente el trabajo de la tierra como se mencionó antes está en función del interés general o del interés social, de la búsqueda de la concretización de la paz social y la justicia para el pueblo venezolano, donde los mismos puedan tener alcanzar el desarrollo no sólo económico sino social.

Por lo tanto es indispensable en éste preciso momento hacer referencia sobre la transmisión de la propiedad y conjuntamente explicar en que consiste el principio agrario de la Titularidad Suficiente, soporte jurídico de gran valor para realización de la Justicia Imparcial y Equitativa Venezolana.

De la Transmisión de la Propiedad en la República Bolivariana de Venezuela

Es ineludible, para decidir sobre el merito de la causa, dejar sentado que el concepto de propiedad tiene 200 años de historia constitucional en Venezuela, a respecto, la primera Constitución que se redactó en Venezuela, en 1811, fue hecha a “imagen y semejanza” de la declaración francesa, pero no obstante, la Carta fundamental aprobada en 1999, con enmienda efectuada en el 2009, modifica sustancialmente, dicha tradición constitucional legislativa, sobre los atributos del derecho de propiedad, efectivamente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tratar esta, el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable.

Como antes se indicó el valor del ámbito agrario, no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que trasciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social de la población.

Dentro de esta línea, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el Estado deba desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina, etc.

Nuestra carta magna nos da lineamientos muy claros, en lo que se refiere a los aspectos fundamentales, para llevar adelante los diferentes sistemas de producción de alimentos que garanticen el desarrollo del ser humano: Indica que todas las aguas son bienes del dominio público, insustituibles para la vida y el desarrollo, (Artículo. 304 Constitucional), establece que el estado promoverá la Agricultura Sustentable como base estratégica del Desarrollo Rural Integral a fin de garantizar la Seguridad Alimentaria de la población. (Artículo. 305 Constitucional), establece el que el estado tiene la obligación y es el responsable ademas de promover las condiciones para alcanzar este Desarrollo Rural Integral y de igual manera dotará la infraestructura, insumos, créditos, capacitación y asistencia técnica necesaria, para alcanzar tales fines, (Artículo. 305 Constitucional), y declara el régimen latifundista contrario al interés social, grava con un impuesto la infrautilización de la tierra , promueve las formas asociativas de producción y sobre todo ratifica que el estado, tiene la gran responsabilidad de velar por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. (Artículo. 304 Constitucional).

Estos cambios Constitucionales-estructurales en la concepción de la patria, y donde la República está concebida como UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA, abismalmente alejado de un Estado Liberal de Derecho donde el imperio es de la ley, en este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, ha fijado meridianamente con respecto una autentica aproximación del deber ser de un Estado Social de Derecho.

…Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,...

…El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21) …omisis…

…El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social …omisis

…También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social

…omisis…

Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo…omisis….

Sala Constitucional

Caso: Créditos Indexados (ASODEVIPRILARA)

Conforme a este enfoque Constitucional y a la Sentencia arriba citada, es nuestro actual Estado Social de Derecho y Justicia, se transforma la c.d.D., al abandonarse la imagen tradicional del Derecho como ordenamiento protector-represivo; junto a ella aparece también la función promocional mediante técnicas de alentamiento que tienden no sólo a tutelar, sino también a provocar el ejercicio de actos conformes al Derecho.

A tenor de lo anteriormente citado, la eliminación del latifundio y la progresiva inserción de los excluidos del campo constituyen elementos fundamentales para consolidar la seguridad agroalimentaria constituyendo un elemento esencial a fin de preservar la salud y el bienestar del colectivo y que ambos elementos forman parte de la c.d.S.N..

Dentro de este marco conceptual, éste Tribunal pasa a realizar una síntesis de como ha sido la transmisión de la propiedad en nuestro País hasta la actualidad.

De un simple análisis, desde la Ley de 13 de octubre de 1821, denominada Ley sobre Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensura” que derogó la Real Instrucción de 1754 sobre venta y composición de terrenos realengos, pasando por la Ley de Tierras Baldías del 10 de abril de 1848, denominada “Ley sobre averiguación de tierras baldías su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación”, también el Decreto de Tierras Baldías del 30 de junio de 1865, La Ley de Tierras Baldías del 24 de agosto de 1894, por La Ley de Tierras Baldías de 20 de mayo de 1896, el Decreto-Ley sobre Tierras Baldías del 20 de junio de 1900, la Ley de Tierras Baldías del 18 de abril de 1904, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 13 de agosto de 1909, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 27 de junio de 1910, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 11 de junio de 1911, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 04 de junio de 1912, La Ley de Tierras Baldías de 30 de junio de 1915, La Ley de Tierras Baldías de 24 de junio de 1918, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 27 de junio de 1919, La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 20 de junio de 1924, Leyes de Tierras Baldías y Ejidos de 24 de julio de 1925 y 19 de agosto de 1931, hasta la vigente Ley de tierras baldías y ejidos de 1936, con alcance a las Disposiciones Derogatorias Primera, Segunda y Tercera, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todos estos cuerpos normativos, salvo muy contadas excepciones, mantienen grandes premisas, como la imprescriptibilidad de los Baldíos, su inalienabilidad, inembargabilidad, y criterios de residualidad, atribuyéndole la titularidad de los baldíos a la Nación. Pero también estableciendo procedimientos, mediante los cuales la Nación Venezolana podría desprenderse de terrenos para la conformación del desarrollo Agrario, que la doctrina de la Procuraduría General de la República a denominado DESPRENDIMIENTOS DE LA NACIÓN, que hoy son recogidos en 6 numerales del articulo 82 de la Novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que da certeza a este juzgador en el pronunciamiento en cuanto a la tenencia de las tierras que en este momento nos ocupa para dejar sentado de que analizado y concatenado todos los elementos probatorios que conforman el Inter Procesal necesariamente lleva la convicción de que efectivamente la cadena titulativa del Fundo S.R., se encuentra enmarcada en el numeral 2 del articulo 82 de la Novísima Ley Tierra y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, consecuencialmente de lo anterior le resulta imperioso a este Jurisdicente aclarar a la parte accionante del presente recurso que La Concepción de “TITULO SUFICIENTE” en el Derecho Agrario Venezolano en el cual se le hace de gran importe citar la doctrina patria, más autorizada, sobre el “Principio de Titulo Suficiente” la cual ha sido magistralmente desarrollada en las Primeras Jornadas de la Ley de Tierras, en el Colegio de Abogados del estado Lara, Barquisimeto, año 2005, por el Profesor D.U.A..

El Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta basada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.

Dispone las citadas normativas:

Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocacion de uso agrario”

De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

(Cursivas y subrayado añadido)

En éste orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

…OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

(Cursivas y subrayado añadido)

En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

…Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

(Cursivas y subrayado añadido)

Así pues, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

“…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

…Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

.

…omisis…

La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

…omisis…

…La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”

Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

(Cursivas y subrayado añadido)

Sobre la base de lo señalado, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al 10 de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASI SE ESTABLECE.

Del mismo modo, éste Juzgado, conforme a los argumentos anteriormente expuestos, deja sentado, que en materia agraria el acto jurídico que válidamente puede trasmitir la propiedad “con todos sus atributos”, es el que deviene de un título suficiente, pues si sólo existe un justo título a los efectos de la ley quien adquiere debe ser reconocido sólo como un poseedor. ASI SE ESTABLECE.

En ésta línea de interpretación y conforme a este nuevo orden jurídico, sentado es, que las todas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, y en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo consagrado en las disposiciones finales, disposición cuarta la cual establece:

“…Disposición cuarta: “…La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.

De esta disposición, se desprende UNA SUPREMACÍA MATERIAL, de las normas sustantivas y adjetivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su interpretación y ejecución, al consagrar el mandato “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia..” a todos los jueces de la República, los entes y órganos de la Administración Pública, infiriéndose a criterio de éste Juzgador, un carácter orgánico no declarado de la precitada Ley. ASI SE ESTABLECE.

Esta Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con éste carácter superior, estipula el carácter imprescriptible de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, en los siguientes términos:

Artículo 95. “…Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles…”

De tal manera que, este artículo de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene una directriz capaz de transformar profundamente el histórico problema de la tenencia de la tierra en nuestro país, que, como es notorio ha estado signado por un conjunto de ambigüedades, imprecisiones doctrinales y polémicas jurídicas, regístrales y catastrales que muchas veces hicieron imposible el efectivo ejercicio de los derechos de la República y sus entes y órganos sobre sus bienes y el cumplimiento cabal de los f.d.E., en particular los referidos a la justicia social en el campo.

Como consecuencia del artículo 95 ejusdem, se infiere dicho carácter de imprescriptibilidad, y constituye una premisa que impacta transversalmente a todo el cuerpo normativo, como por ejemplo:

Artículo 11. “…Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria…”

Artículo 64. “…Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres (3) años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación de tierras, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.,,”

Artículo 65. “…Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia…”

…En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá ser adjudicado título de adjudicación de tierras…

Artículo 66. “…Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados…”

Artículo 67. “…El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra…”

La exégesis coordinada de todas las normas anteriormente citadas, se evidencia inequívocamente el atributo de imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente. ASI SE ESTABLECE.

Por consiguiente, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 4997 de fecha 15 de diciembre de 2005, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al pronunciarse de sobre la inembargabilidad de los bienes de del Instituto Nacional de Tierras, como bienes de origen público, y delineó la razón teleológica de la disposición prevista en el artículo 25 ejusdem:

“…Al efecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:“Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles”. En igual sentido, se observa que la antigua Ley de Reforma Agraria, establecía en su artículo 154, que el Instituto Agrario Nacional, gozaba de los mismos privilegios del Fisco Nacional, razón por la cual éste se hacía efectivo acreedor del privilegio procesal de inembargabilidad, ante lo cual el Tribunal agraviante debía aplicar el procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, establecido en la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal. En atención a los razonamientos expuestos, se observa conforme a las disposiciones mencionadas, que efectivamente el acta de remate y la consecuente tramitación del procedimiento resultan de relevancia nacional, en primer lugar, porque se encuentran ejecutados y adjudicados a un particular bienes de un Instituto Autónomo, como es actualmente el Instituto Nacional de Tierras y, en segundo lugar, se observa que este Instituto tiene asignada una función social al desarrollo sustentable de la actividad agrícola y alimentaria del país, lo cual no agota su interés en la conservación de los bienes de su patrimonio, sino que repercute en un sin número de ciudadanos que pudieran ver conculcado su interés en el desarrollo agrario y ambiental de las futuras generaciones, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”.

Ahora bien, ya para finalizar le resulta al Tribunal como punto importante el traer a colación, el criterio que manifiesta la representación del Ministerio Público, en aras de ilustrar a éste Juzgador y formar un criterio sobre la presenta causa.

Según informe efectuado y presentado por el Ministerio Público en fecha veintidós (22) de octubre del presente año, ésta autoridad exteriorizó su voluntad emitiendo su opinión en relación a la causa, quien en el particular establece que éste Juzgador Superior Agrario debe ser declarar con lugar, el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, por los siguientes motivos:

…Omissis…

…En correspondencia a esto, quien suscribe destaca que de las actas procesales que discurren del expediente se evidencia, que los ciudadanos I.C.F.d.P., F.B.P.d.A., C.A., J.C., F.M. y A.M.P.F., constituyeron una sociedad civil con fines mercantiles y bajo la forma de compañía anónima denominada “Agropecuaria I.P. Fuenmayor” (AIPRAFUCA) y que la misma posee entre su capital social, según acciones suscritas y pagadas por cada uno de los accionistas, según el aporte del fundo agropecuario denominado “Doña Maria”, el cual adquirieron con el fallecimiento del cónyuge y padre de los mismos, ciudadano J.M.P.B. y a tenor de la correspondiente declaración sucesoral otorgada…

Así mismo se constata cadena titulativa del inmueble afectado por el acto administrativo recurrido, entre los que se distingue y tiene su génesis en el documento de adjudicación a favor del ciudadano G.P., de dos (02) leguas de terreno baldíos de cría denominado “S.R.”, por parte del Ejecutivo Nacional una vez cumplidas las formalidades de ley sobre la materia y registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, el 18-07-1895, bajo el No 10, Protocolo Primero Segundo Trimestre y con el que transfirió el dominio y propiedad de las tierras, así como subsiguientes documentos de compra venta debidamente registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondientes, en los que se demuestra que con posterioridad a esta operación de comercio, G.P., vendió de manera pura y simple, y sin reserva alguna los derechos de propiedad que le asisten en la posesión pecuaria denominada “S.R.” al ciudadano J.J.M.P., sobre la mitad de los derechos de propiedad y la otra mitas, a la sociedad de comercio Muchacho Hermanos, mitad conformada entre otros fundos agropecuario por el fundo Dona “Maria” y a ésta última vendió la misma sociedad PECO-AGRARIA ZULIA, C.A. la cual procedió con posterioridad a venderla al ciudadano J.C.R.A. y éste a su vez, al ciudadano M.A.P., según documento registrado con el No 26 del Segundo Trimestre del 27-06-1962, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, quien a raíz de su fallecimiento sus causantes convinieron de mutuo acuerdo en efectuar partición parcial de los bienes dejados por el occiso y que en ocasión al “Fundo Doña Maria”, según documento registrado ante la misma Oficina de Registro el día 19-072006, anotado con el No 34, Tomo 1 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el mismo quedó reducido a quinientas dieciséis hectáreas (516 ha.), según porción de terreno vendida al Instituto para el Desarrollo y Financiamiento A.d.E.Z..

Queda en evidencia, que el fundo tantas veces mencionado y sobre el que recayó la resolución administrativa cuestionada, no reviste el carácter de ser una ocupación ilegal o ilícita de tierras de origen baldío, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, de fundos rústicos de dominio privado de la República, de Institutos Autónomos, Corporaciones o Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incurriendo en tal modo la Administración en un falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, que ciertamente el Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición y que se encuentren ocupadas de forma ilegal o ilícita, situación por la que procederá bien de oficio o por denuncia, el correspondiente procedimiento de rescate, pero tal y como se demuestra en autos, el fundo sobre el cual recae la decisión que nos ocupa, no se encuentra ocupado de forma ilegal o ilícita, tal y como lo exige la norma contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a fin de proceder a efectuar el correspondiente procedimiento de rescate, adicionando que los documentos contentivos y tendentes a demostrar la cadena titulativa, no fueron impugnados en su oportunidad, ni por un tercero que pudiesen tener interés, así como tampoco fueron tachados de falsedad tal y como lo preceptúa el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, ni acatados por simulación los negocios jurídicos contenidos en los mismos, conllevando a afirmar de tal modo, que el acto administrativo cuestionado adolece en consecuencia del vicio de una errada interpretación y aplicación de lo preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a objeto de que proceda el procedimiento ya indicado.

Se revela así, que el vicio de falso supuesto sobrevine en la situación bajo análisis, porque tales disposiciones determinan, que el limite del ejercicio de derecho de rescate se circunscribe, cuando las tierras propias o que se encuentran bajo esa disposición, se encuentran ocupadas de forma ilegal o ilícita, o bien cuando tal ocupación ocurra sobre tierras baldías nacionales o fundos rústicos con vocación agrícola del dominio privado de la República, Instituto Autónomo, Corporaciones, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier Entidad de carácter público nacional, supuestos que no son el caso de fundo en comento. Evidenciándose de este modo, que al dejarse de observar las disposiciones legales contenidas en la ley que regula el procedimiento legalmente establecido para el rescate de las tierras y proceder a acordar la consecuente medida cautelar de aseguramiento, se subvierte inclusive el procedimiento legalmente establecido y por lo que, quien suscribe no puede dejar de advertir tal circunstancia y que en definitiva, acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido, por cuanto efectivamente en un Estado de Derecho, los procedimientos administrativos constituyen una garantía a los particulares en el ejercicio y goce de sus derechos, y de allí se desprende el carácter de orden público de las normas que lo consagra, hoy en día cobrando vigencia en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual se obtiene, con la sustanciación del debido procedimiento que se ve afectado, cuando el mismo se trasgredí o cuando la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento, situación fáctica por la que se hace inoficioso efectuar el consecuente análisis del resto de las denuncias alegadas por la parte actora.

Ante tales circunstancias y según los razonamientos que preceden se afirma, que el acto administrativo que nos ocupa se encuentra viciado de nulidad absoluta, dado que se prescindió de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, hecho por el que se verifica la trasgresion de las fases del procedimiento y que en definitiva se constituyen como garantías esenciales del administrado, por cuanto el derecho a un debido procedimiento se constituye como el mas amplio sistema de garantía que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales…

Ahora bien, en p.a. con el criterio de la representación del Ministerio Público en la presente causa, quedó suficientemente probado el derecho de propiedad que tiene la parte recurrente, AGROPECUARIA I.P.F. C.A (AIPRAFUCA) plenamente identificada; sobre el inmueble (lote de terreno), denominado Fundo “Doña Maria”, alegando que su propiedad nace del titulo de propiedad consignado como documento fundamental de la demanda, con el cual se inicia la cadena documental evidenciándose, que dicho tracto sucesivo, presenta TITULARIDAD SUFICIENTE, oponible a la Nación, documento éste que recoge la adjudicación que hizo el Ejecutivo Nacional, específicamente el dieciocho (18) de Julio de 1895, registrado en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, Nº 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, ya que habiéndose cumplido las formalidades en la ley vigente en la materia, se le adjudicó dos leguas de terrenos baldíos de cría, denominados “S.R.” en la jurisdicción del Municipio General Urdaneta, Distrito Sucre del Estado Zulia, a favor del ciudadano G.P., donde por éste instrumento le transfirió el dominio propiedad con las declaratorias respectivas en los artículos 6 al 9 de la Ley de Tierras Baldías, de veinticuatro (24) de Agosto de 1894, luego éste ciudadano vende de manera pura y simple sin reserva ni gravamen en fecha nueve (09) de Junio de 1937, registrado en Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, Nº 19 Protocolo Primero Tomo 1 al ciudadano J.J.M.P., la mitad de todos los derechos, en especial el de propiedad, que le asisten en la posesión pecuaria que ha sido de su exclusiva propiedad “S.R.” , posteriormente según registro Publico en el Municipio Sucre del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de abril de 1942 Nº 5 Protocolo Primero segundo Trimestre, G.P., vende a la Sociedad Mercantil “Muchacho Hermanos”, la mitad de los derechos de propiedad y posesión de la finca “S.R.”, de Legua y Media Cuadrada, quedando la mitad al ciudadano J.J.M.P. y con la Sociedad “Muchacho Hermanos”, por documento registrado en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de 1947, Nº 12 Protocolo Primero Segundo Trimestre, la Sociedad Mercantil “Muchacho Hermanos”, vende a la Sociedad Peco-Agraria Zulia, C.A., los inmuebles “La Ensenada”, “Las Delicias”, “ Puerto Rico”, “Misoa” pero el fundo “S.R.” continuó siendo de propiedad de J.J.M. y la Sociedad “Muchachos Hermano”, en fecha mayo siete (07) de 1951 en el mismo Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Nº 13, R.M.D. y J.J.M., vendió el fundo “S.R.” al ciudadano E.A.P., pero según acuerdo mutuo y amistoso se disuelve la negociación anterior y se vende al J.C.R.A., la posesión de “S.R.”,quedando registrado en fecha trece (13) de mayo de 1947, luego el veintisiete (27) de Junio de 1962, el ciudadano J.C.R.A., vende la posesión agropecuaria “S.R.” al ciudadano M.A.P. quedando asentado en el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, posterior a ello en fecha diez (10) de Agosto de 1979, según documento registrado en el Registro Público del Municipio Baralt, bajo el Nº 23, tomo 1 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre, J.C.P.B., Leovilgido Segundo Prado Boscán, T.E.P.B., F.P.B., J.M.P.B., J.G.P.B. y Evanan de J.P.B., convienen la partición de los bienes quedantes al fallecimiento de su padre y común causante M.A.P.R., quedando el Fundo “S.R.”, bajo la sucesión M.A.P.R., en iguales derechos y deberes por J.G.P.B. y J.M.P.B., conservando su denominación y siendo aun parte de la comunidad sucesoral, después según registro publico en el Municipio Baralt, el día veintiuno (21) de Julio de 1994, Bajo el Nº 06, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, los ciudadanos J.M.P.B. y J.G.P.B., realizan partición del Fundo “S.R.” la primera adjudicación la hace J.M.P.B., conformándose una unidad de 771. ha 9267, con el nombre “Doña Maria”, ahora bien, según documento registrado también en el Registro Publico del Municipio Baralt del Estado Zulia, el nueve (09) de marzo de 2006, bajo el Nº 39, tomo 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre, J.M.P.B., vende al Instituto para el Desarrollo y Financiamiento A.d.E.Z., un lote de 250 ha que formaban parte del fundo “Doña Maria”, ya el diecinueve (19) de julio de 2006, por ante el mismo Registro Público, anotado bajo el Nº 34, J.M.P.B. deja constancia de que el fundo “Doña Maria”, tiene 516 ha, por haber vendido a I.D.F.A. ZULIA, en el 2007, el doce (12) de noviembre se realiza la declaratoria de Herederos Universales, del de cujus J.M.P.B., a los ciudadanos I.C.F.P., F.B., F.M., J.C., C.A. y A.M.P.F. y finalmente para el día treinta (30) de septiembre del 2009, según documento registrado en el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 4, Protocolo Tercero, el fundo “Doña Maria” es aportado como capital social de la Agropecuaria I.P., Fuenmayor, Compañía Anónima, (AIRPRAFUCA), de lo cual se constata y se verifica la Titularidad Suficiente de la propiedad en virtud de la válida adjudicación realizada por el Estado Venezolano, el Ejecutivo Nacional, en 1895 según ley de Tierras Baldías del veinticuatro (24) de agosto de 1894, evidenciándose; en el caso concreto que la propiedad del lote de terreno objeto del presente análisis es propiedad privada de la AGROPECUARIA I.P.F.C.A., por el desprendimiento de la Nación evidenciado y a.“.A. SE DECIDE.

Por lo tanto, ya para concluir una vez verificado y constatado del estudio minucioso de las actas que integran y le d.v. al expediente y como consecuencia del análisis y comprensión de los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales esbozados puede inferir éste Órgano Sentenciador que en la presente ocasión se materializó la violación del derecho de propiedad agraria y que la misma se concretizó sobre tierras que se encuentran en producción agraria, tomando en consideración que el procedimiento administrativo venezolano debe ser a los efectos de nuestra Constitución Nacional de 1999, garantía de los ciudadanos venezolanos en el ejercicio y disfrute de sus derechos, para el establecimiento de un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que en el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Ente Agrario, donde se declaró el Rescate de Tierras se vulneró el procedimiento legalmente establecido, ya que al no cumplir con los supuestos de procedencia que establece la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aunado al hecho que el Ente Agrario no constató el principio de la Titularidad Suficiente y que como ya se dijo el Fundo Doña Maria, objeto del Rescate y la Medida de Aseguramiento, se encontraba para el momento en producción, se puede establecer claramente que el acto administrativo recurrido se encuentra en su totalidad viciado de nulidad siendo enteramente inoficioso para éste Tribunal pronunciarse sobre los demás vicios delatados, por ello éste Juzgado Superior Agrario haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; éste Juzgador considera declarar CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la “AGROPECUARIA I.P.F. COMPAÑIA ANONIMA” (AIPRAFUCA) ya identificada, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha veintidós (22) de septiembre del 2009, sesión Nro. 263-09, punto de cuenta 308, en la cual se decidió INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “FUNDO DOÑA MARIA” ubicado en la Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, sector La Bombita, Carretera Vía Mene Grande, Ceuta; con los siguientes linderos: Norte: terrenos que son o fueron de Fundo Miraflores, Fundo La Verbena y Fundo Agrolandia; Sur: terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios y Fundo S.R.; Este: terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios del Vale y otras parcelas y Oeste: terrenos ocupados por el Fundo S.R.; con una superficie de Quinientas Veinticuatro Hectáreas con Mil Doscientos Dieciséis Metros Cuadrados (524 ha 1216 m2), y como corolario de ello se declara NULO y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo recurrido. ASI DECIDE

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la “AGROPECUARIA I.P.F. COMPAÑIA ANONIMA” (AIPRAFUCA) ya identificada, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha veintidós (22) de septiembre del 2009, sesión Nro. 263-09, punto de cuenta 308, en la cual se decidió INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “FUNDO DOÑA MARIA” ubicado en la Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, sector La Bombita, Carretera Vía Mene Grande, Ceuta; con los siguientes linderos: Norte: terrenos que son o fueron de Fundo Miraflores, Fundo La Verbena y Fundo Agrolandia; Sur: terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios y Fundo S.R.; Este: terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios del Vale y otras parcelas y Oeste: terrenos ocupados por el Fundo S.R.; con una superficie de Quinientas Veinticuatro Hectáreas con Mil Doscientos Dieciséis Metros Cuadrados (524 ha 1216 m2), representado por la apoderada judicial VIGGY MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.045.

SEGUNDO

SE DECLARA NULO y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo decidido en sesión Nro. 263-09, de fecha veintidós (22) de septiembre del 2009, punto de cuenta Nº 009, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual se decidió, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE TIERRAS sobre el fundo “DOÑA MARIA” por evidenciarse títulos suficientes de propiedad la cadena documental presentada ante esta instancia judicial por la representación de AGROPECUARIA I.P. FUEMANYOR COMPAÑÍA ANONIMA (AIPRAFUCA).

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.A.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el N° 453 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

Exp. Nº 000749

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