Decisión nº 604 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, veintisiete (27) de abril de 2012

202° y 153°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR C.A., (AIPRAFUCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.009, anotado bajo el Nº 1, Tomo 70-A RM 4TO, expediente Nº 486-2111, de los libros respectivos, identificada con el Rif. Nº J-29817199-5.

APODERADO JUDICIAL: O.A.D. y G.J.Z., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.461.438 y 14.599.933, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.853 y 90.536, en su orden, ambos domiciliados en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, de tránsito por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente el Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, L.A.M.D., titular de la cédula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

EXPEDIENTE: 000791

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha tres (03) de junio del año 2010, acude ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, el abogado en ejercicio G.Z., previamente identificado, actuando como apoderado judicial de la AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR C.A., (AIPRAFUCA); con el objeto de introducir un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión número 316-10, de fecha cinco (05) de mayo de 2.010, mediante el cual otorgó GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, y CARTA DE REGISTRO Nº 2333716702010 RDGP a favor de los ciudadanos: A.L.D., E.L.D., J.B.C., D.P., P.J., HONJANNA P.O., L.P., Y.B.B., YESIMAR P.O., T.V.A., CEFERINA MUÑOZ, JAICE R.M., C.R.R., J.M.T., V.V.U., J.C., J.H.C., ALIDA MOSQUERA, MILEIDIS PIÑA BARRIOS, L.V.C., A.M., M.V.V., D.R. PEÑA, EYCELA R.P., E.O.D.B., D.N.R., Y.C.L., L.A.B., L.P., L.B., R.C.V., J.V.P., H.P.B., D.G.G., RAIBERT BARRIOS MENDOZA, F.M.T., N.N.C., A.B.V., F.C.L., IRWIS L.E., LUIS AZUAJE DABOIN, OSMER PAREDES LUZARDO, L.S.M., J.R.P., O.O. PEÑA, GENNYS VILLARREAL DE ÁVILA, DULFRAN PALOMARES, J.M.M., J.G.B., respectivamente, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.576.317, V- 10.907.612, V- 16.302.759, V- 8.586.288, V- 15.952.986, V- 15.319.654, V- 17.152.458, V- 19.148.153, V- 16.740.349, V- 12.328.076, V- 10.910.206, V- 8.701.221, V- 16.833.531, V- 18.259.961, V- 7.616.709, V- 11.867.547, V- 9.327.847, V- 7.865.253, V- 18.005.765, V- 13.206.492, V- 9.013.457, V- 17.995.067, V- 16.833.530, V- 10.907.884, V- 25.659.130, V- 9.770.795, V- 24.725.804, V- 14.151.611, V- 13.206.587, V- 15.320.063, V- 16.302.776, V- 17.555.638, V- 11.947.462, V- 25.423.439, V- 16.302.791, V- 15.319.841, V- 18.285.864, V- 16.833.512, V- 24.137.818, V- 15.319.593, V- 15.810.409, V- 5.851.834, V- 24.820.987, V- 16.833.529, V- 19.121.216, V- 17.995.066, V- 17.866.297, V- 18.494.447, V- 4.828.978, en su orden, sobre un lote de terreno denominado “DOÑA MARÍA”, ubicado en el asentamiento campesino, Sector La Bombita, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, constante de una superficie de QUINIENTOS VEINTICUATRO HECTÁREAS CON UN MIL DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (524 HAS. CON 1.220 M/2); cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por el Fundo Miraflores, Fundo La Verbena y Fundo Agro Landia; SUR: Terreno ocupado por Fundo S.R., vía intermedia que conduce al sector La Bombita y Cooperativa Los Lirios; ESTE: Terreno ocupado por Cooperativa Los Lirios, vía intermedia de acceso a concesión 7 y OESTE: Terreno ocupado por Fundo S.R.. Alegado en el escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 12 de Enero del 2010, interpusimos RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 22 de septiembre del 2009, sesión Nº 263/09 punto de cuenta Nº 308…

(…)

Siendo sustanciado este es fecha 18 de Enero de 2010, tal como consta de las actas que conforman el expediente Nº 749, llevado por la nomenclatura del Tribunal a los efectos de que una vez conste en actas la remisión del expediente administrativo el Tribunal se pronunciara sobre la admisión del recurso de Nulidad interpuesto.

En fecha 28 de Enero del 2010, el Tribunal de manera oficiosa dicta auto mediante el cual acuerda la apertura de una pieza separada denominada MEDIDA AUTONOMA, aperturada con el número: 000751 de la nomenclatura del Tribunal, guardando relación con el expediente Nº 000749.

En fecha 3 de Febrero del 2010, el Tribunal práctica la inspección judicial acordada, en dicha inspección se pudo constatar las condiciones en que se encontraba el Fundo para ese momento; (en plena productividad), identificándose todas sus mejoras, bienhechurías, equipos, maquinarias, vehículos, condiciones de los suelos, pastos, cercas, pozos de agua, sistema de riegos, sembradíos de maíz y sorgo, y demás especificaciones contenidas en el acta, el Tribunal dejo constancia mediante conteo de grupos ateríos de las marcas, hierros y señales de los animales existentes en el Fundo, resaltando los mas importante que el Fundo solo se encontraba ocupado por los propietarios del mismo, el Juez constato en el recorrido que se le acercaron un grupo de personas identificando a sus cabecillas J.R. RIOS PICHARDO Y HONJANNA J.P., a quienes el Tribunal les cedió el derecho de palabra y dejaron constancia que no se encontraban ocupando las tierras, que todavía no se había decidido la medida de aseguramiento…

En fecha 19 de Febrero del 2010, el Tribunal decreta medida autónoma de protección para la no interrupción de la actividad agraria y la actividad de ganado de doble propósito y siembra de maíz y sorgo desarrollada en el FUNDO DOÑA MARIA. En el mismo acto se le ordena al Instituto Nacional de Tierras, la exclusión de los ciudadanos mencionados en el referido auto, se ordena notificar al presidente del INTI y a todas las fuerzas publicas, con tal medida se dicto medida de protección a la producción agraria del Fundo DOÑA MARIA…

Dicha medida fue notificada Presidente del Instituto Nacional de Tierras J.C.L., como también al ciudadano H.A., Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia…

En fecha 17 de marzo del 2010, los Funcionarios del INTI, H.A., D.Q., J.O. Y D.C., encabezaron un grupo de personas y de manera abusiva, vandálica, y por demás arbitrarias, procedieron a romper a punta de martillazos el candado del portón principal de la entrada a la Hacienda, introduciendo en el mismo, instalando un campamento y procediendo a causarle sufrimiento al ganado, mezclándolo, ya que se encontraban separados por grupos ateríos, causando un gravamen irreparable a los semovientes y a la producción de leche y carne, igualmente han procedido a destruir los pastos introducidos en el Fundo, también causando un gravamen irreparable a la producción agraria vegetal. Las personas que acompañaron a los Funcionarios antes señalados aun permanecen dentro del Fundo, encabezadas por la Funcionaria del Instituto Nacional de Tierras de nombre J.O., quienes por cierto no dejan ni que entren los trabajadores ni propietarios al fundo…

(…)

En fecha 7 de Mayo del 2010, el Tribunal practica, inspección judicial donde puede corroborar de que efectivamente el Fundo DOÑA MARIA, se encuentra invadido y ocupado por un grupo de personas en su mayoría distintas a las que inicialmente se encontraban agrupadas en las Cooperativas LIRIOS DEL VALLE y DOÑA MARIA, liderizadas por la Funcionaria del Instituto Nacional de Tierras, J.O.…

En el momento en que se realizo la inspección le fue presentado al ciudadano Juez, por la Funcionaria del INTI, J.O., dos instrumentos emanados del Instituto Nacional de Tierras, uno identificado como GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y otro identificado como CARTA DE REGISTRO, en los que se identifica las personas beneficiarias de las mismas anteriormente identificadas, en su contenido se puede expresar de que la misma fueron aprobadas por el Directorio en reunión Nº 316-10 de fecha 5 de mayo del 2010.

En el recorrido realizado por el Tribunal, pudo constatar el ciudadano Juez, de que las condiciones del Fundo no eran las mismas para la fecha 3 de febrero del 2010, cuando realizó la inspección Judicial que le sirvió de base para dictar la medida de protección a la producción agraria en el Fundo DOÑA MARIA…OMISSIS…

En relación con los vicios en los que incurre el acto administrativo objeto de nulidad, se manifestó lo siguiente:

…OMISSIS…1. Viola los numerales 1 y 4 de las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, con fundamento en los siguientes argumentos:

Como se argumento anteriormente el acto administrativo aquí atacado viola los numerales 1 y 4 del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al existir ausencia total de procedimiento quebrantando las garantías constitucionales de los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 47 al77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no aplicarse las referidas normas como supletorias, y no existir en la ley especial Agraria un procedimiento para sustancia la Garantía de Permanencia Agraria.

Igualmente con el otorgamiento de la Carta Agraria también existe total ausencia del procedimiento establecido en el artículo 27 y subsiguientes de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Tal como se expuso anteriormente el acto administrativo aquí recurrido adolece de un total y absoluto procedimiento.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, viola el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al no basar su decisión en una de esas causales…

De igual forma el acto Administrativo es violatorio de las garantías legales establecidas en los artículos 73 y subsiguientes de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no Notificarse el Acto Administrativo aquí recurrido…

(…)

LESION AL DERECHO A LA DEFENSA

(…)

El Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras es un procedimiento administrativo de oficio, ha debido dar cumplimiento previo a los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es irregular ya que nuestra representada tenía derecho a ser notificada del inicio de la apertura del procedimiento administrativo que culminó con la promulgación del acto impugnado, “asÍ” como derecho a hacerse parte en el proceso y el derecho de acceso al expediente administrativo en formación y finalmente, derecho a ser oída, o sea, el derecho a formular alegaciones, a presentar o consignar pruebas y a controlar los medios de prueba que hubieren sido presentados por el solicitante o por la administración, los cuales están amparados constitucionalmente por el articulo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución.

(…)

LESION AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

El Acto administrativo que impugnamos lesiona los derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 de la Constitución en tal sentido El artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas…

En la actuación arbitraria y lesiva se ha violado abiertamente el Derecho Constitucional al debido proceso, entendido este como el derecho que tienen todos los venezolanos a ser oídos y traer al conocimiento del funcionario sus defensas o alegatos. Esta conducta a todas luces ilegal conculca el derecho de nuestra representada a ser escuchada y atendida, para poder conocer y descargar el motivo y la razón de las actuaciones de la Administración.

(…)

En conclusión ciudadano Juez, como podrá observar del acto administrativo que se forma y al cual atacamos de nulidad en este acto no se formó expediente alguno, no le notifico a nuestra representada de que de oficio o a instancia de parte se instauraba un nuevo procedimiento administrativo. En consecuencia no se notifico para que nuestra representada pudiera ejercer el derecho a la defensa y pudiera esgrimir las razones de hecho y de derecho que le asiste a mi representada…OMISSIS…

Para finalizar el escrito libelar, la parte recurrente, solicito el decreto de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS…Por todas las razones anteriormente expuesta y por cuanto la conducta, tanto del Instituto nacional de Tierras, como del grupo de personas que de manera ilegal ocupa el Fundo DOÑA MARIA, esta siendo sometido a destrucción y ruina, al estar destruyendo los pastos introducidos, los sistemas de riegos, desmantelamiento de las cercas divisorias internas, el manejo de los rebaños de ganado, no permitiendo la entrada de los propietarios del Fundo y en muchas veces de los trabajadores, conductas que violan los mas elementales derechos, la seguridad jurídica, el estado de derecho, y por todas las razones de hecho y de derecho que conoce el respetable Juez, por tratarse de una unidad de producción agraria que se encuentra enmarcada dentro de los principios de la productividad agroalimentaria y de función social debidamente demostrados y comprobados ante el órgano rector que en nombre del Estado venezolano dirige la materia agraria, solicito de este honorable Tribunal que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo…OMISSIS…

A través de auto dictado en fecha ocho (08) de junio del año 2010, este Superior, le dio entrada, reservándose la admisión, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras, no remitiera a este despacho los antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley de Tierras y Desarrollo (actualmente articulo 163), ordenando librar el correspondiente oficio; constando en los autos su resulta.

En fecha seis (06) de agosto de 2010, este Tribunal en virtud de haber transcurrido el lapso estipulado para que el ente publico agrario remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, dicta auto, en el cual actuando conforme a la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694; se pronuncio sobre la admisibilidad o no del presente recurso; admitiendo el mismo cuanto ha lugar en derecho, ordenando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; ordenando las notificaciones por oficio del Procurador General de la Republica y de la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y la notificación de la parte actora, constando en actas las respectivas resultas. Asimismo en lo referente a la medida solicitada, se fijo audiencia oral de conformidad con lo estipulado en articulo 168 de la Ley Agraria, para el quinto día de despacho siguiente, con el fin de resolver la procedencia o no de la misma, ordenando aperturar pieza por separado.

En fecha cinco (05) de octubre de 2010, la abogada VIGGY MORENO, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento diligencia solicitando la notificación de los terceros interesados en la presente causa. Por auto dictado en fecha quince (15) de octubre de 2010, este Tribunal, negó la solicitud, por cuanto no se encontraban cumplidas la totalidad de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, haciéndosele saber a la parte recurrida, que una vez estuviesen las resultas, se libraría el correspondiente cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2010, se libro el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la presente causa; y mediante diligencia presentada día dieciséis (16) de noviembre de 2010, fue consignada la publicación en el Diario Panorama, por el apoderado judicial de la parte recurrente, siendo agregada a las actas por auto de fecha diecisiete (17) del mismo mes y año.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, este Juzgado dicto auto, ordenando librar boleta de notificación al abogado P.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.418.266 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.853, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 01 DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE MARACAIBO ESTADO ZULIA-EXTENSION CABIMAS; con el objeto de que ejerciera la representación judicial, de los terceros interesados en la presente causa, constando en las actas la resulta de la referida boleta.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, el Defensor Publico Agrario, presento escrito de oposición al presente recurso (folios del 171 al 173, de la pieza principal Nro. 1). Por auto dictado en la misma fecha se agregó a las actas.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2010, la apoderada judicial del ente publico agrario, presento escrito de oposición (folios del 178 al 191, de la pieza principal Nro 1). Y en fecha veintiuno (21) del mismo mes año, presento en copias certificadas los antecedentes administrativos signados con el Nro. 23-4-RDGP-10-9539, correspondiente a la Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Nro. 2333716702010 RDPG; siendo agregado a las actas del presente expediente por medio de cuaderno por separado, a través de auto dictado en fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, de conformidad con lo estipulado en el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrida, presento escrito de promoción de pruebas (folios del 196 al 198, de la pieza principal Nro. 1), de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; conjuntamente con anexos; siendo agregados a las actas en fecha diez (10) de enero de 2011.

En fecha catorce (14) de enero de 2011, el abogado B.G., en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Despacho, por las vacaciones otorgadas al Dr. JOHBING ALVAREZ; se aboca al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones respectivas, constando en autos sus resultas.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, el Dr. JOHBING ALVAREZ, se aprehende nuevamente al conocimiento de la causa, dejando sin efecto las notificaciones del abocamiento del Juez Temporal, ordenando librar nuevas boletas de notificación, dejando constancia de la reanudación de la causa al décimo día de despacho siguientes una vez consten los autos la ultima de las notificaciones; constando en los autos las respectivas resultas.

Por auto dictado en fecha dos (02) de marzo de 2011 (folios del 289 al 292, de la pieza principal Nro. 1), se ordeno la reposición de la causa, al estado de practicar nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la Republica, y posterior a la misma se procedería a suspender la causa por un lapso de noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (dicho lapso venció el día veintiocho (28) de junio de 2011, conforme a la nota de secretaria de fecha treinta (30) de junio de 2011, inserta al folio 06 de la pieza principal Nro. 2). En fecha once (11) de marzo de 2011, se libró el correspondiente oficio, constando en los autos su resulta.

En fecha veinte (20) de julio del año 2011, el Defensor Publico Agrario, presento escrito de oposición al presente recurso (folios 08 y 09 de la pieza principal Nro. 2) de conformidad con el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la misma fecha la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento su correspondiente escrito de oposición (folios del 10 al 23). Ambos escritos fueron agregados a las actas en fecha veinticinco (25) de julio de 2011.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, presento escrito de promoción de pruebas (folios del 25 al 34), de conformidad con el articulo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha veintinueve (29) de julio de 2011.

En fecha tres (03) de agosto de 2011, este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente (folios del 104 al 109), realizando las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…En lo referente a la promoción que realizara el apoderado de la parte actora “Agropecuaria Irene Prado Fuenmayor Compañía Anónima” el abogado, G.J.Z.R., identificado en actas, el cual indica la promoción de las documentales siguientes: en primer lugar promueve: “(…) la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre del 2010, expediente Nº 000749, en la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de efectos particulares propuesto por mi representada AGROPECUARIA I.P.F.C.A. (AIPRAFUCA) (…) En tal sentido el presente elemento probatorio, esta dirigido a comprobar a este honorable juzgador, que para el momento en que el Instituto Nacional de Tierras, dictó el acto administrativo aquí recurrido, tenía conocimiento que existía previamente un procedimiento también contencioso dirigido anular el acto dictado por el Directorio en fecha 22 de Septiembre del 2009 (…)” en consecuencia de lo antes esgrimido es que este Superior Agrario procede ADMITIR la mencionada prueba documental cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación y valoración por este Juzgador en la sentencia definitiva.

Ahora bien, en relación a la segunda prueba documental promovida por la parte actora, se tiene que la misma expresa en el escrito de pruebas lo siguiente: “Promuevo como elemento probatorio todas las actas que conforman el expediente numero 000751 de la nomenclatura de este Tribunal principalmente lo referente al acta levantada en fecha 03 de Febrero del año 2010, así como la Sentencia proferida en fecha 19 de Febrero del año 2010, y ratificada en fecha 28 de Septiembre del año 2010 (…) por lo que con la promoción de los elementos de convicción contenidos en el expediente 000751 de la nomenclatura de este Tribunal queda fehacientemente demostrado de que el otorgamiento de la Garantía de Permanencia Agraria Socialista y la Carta de Registro Agrario es a todas luces ilegal e inconstitucional, violando los derechos de mi representada”, razón por lo cual este Juez en sede Contencioso Administrativa procede a establecer que al evidenciar que, la representación judicial de la parte demandante promueve actuaciones que constan en el Expediente signado bajo el Nº 000751 de la nomenclatura de este Tribunal Superior Agrario, no constituye dicha una promoción per se; por lo cual en lo que respecta a la promoción realizada en los términos antecedentemente empleados, considera quien aquí decide que, la práctica de ratificar en toda extensión, documentales cursantes en el expediente que se encuentra en este Tribunal, son sencillamente, practicas innecesarias e inclusive redundantes por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la norma adjetiva Civil patria; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los limites de su oficio, por lo que insiste este Órgano Jurisdicente dicha invocación resulta totalmente innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, puesto que el legislador le impone al Juzgador el deber de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia.

En lo que respecta a la tercera promoción de documentales, señala en el escrito de promoción el abogado G.J.Z.R. lo siguiente: “Promuevo y opongo al Instituto Nacional de Tierras, escrito dirigido a este Tribunal, por el representante del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), en fecha 18 de Octubre del 2010, suscrito por el Coordinador Regional Fondas Zulia; J.E.T.V., constante de 30 de folios, mediante el cual informa que el Colectivo S.L., se encuentra representado por los ciudadanos (..:) El presente elemento probatorio esta dirigido a demostrar de que en el FUNDO DOÑA MARIA, es totalmente falso de toda falsedad de que exista algún colectivo y que mucho menos hayan de manera ultranual el Fundo DOÑA MARIA”, por lo que este Tribunal ADMITE la referida prueba documental cuanto ha lugar en derecho, salvando su apreciación en la sentencia definitiva.

Por otra parte, la recurrente promueve también Prueba consistente en la Exhibición de Documentos de acuerdo a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, sobre la cual esboza que: en primer lugar: “Con fundamento en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de exhibición de documentos, para que la representación del Instituto Nacional de Tierras exhiba el original del Acta de fecha 01 de Marzo del año 2010, levantada en las instalaciones del Despacho de la Presidencia donde se realizo una mesa de Trabajo para dar respuesta a los representantes de la Cooperativa Lirios de los Vales en relación a la decisión y procedimiento de rescate y ocupación de la tierras de la Finca DOÑA MARIA (…) a los efectos de que intime al Apoderado del Instituto Nacional de Tierras, para que exhiba este documento bajo apercibimiento o de lo contrario que el Tribunal tenga como exacto el texto del documento aquí reproducido”, en este sentido este Juez Superior ADMITE la prueba de Exhibición de Documentos cuanto ha lugar en derecho y ORDENA librar boleta de intimación con Despacho de Comisión al Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al ciudadano J.C.L., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras para que proceda a comparecer al QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las diez y cero minutos de la mañana (10: 00 a.m.) una vez que haya precluido el termino de la distancia de OCHO (08) DIAS CONTINUOS, a los fines de que se Exhiba el Documento sobre el cual recae dicha intimación.

Asimismo, promueve también la Exhibición del Documento Constitutivo del Colectivo S.L., en los siguientes términos: “Con fundamento en el Articulo 426 del Codigo de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de exhibición del documento constitutivo del Colectivo S.L., ya que si bien es cierto carecemos de datos, que identifiquen la data de Protocolización o Registro del supuesto colectivo (...) tal como consta de la comunicación enviada a ese despacho en las actas del expediente 000751, mediante el cual el Coordinador del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), le manifiesta al Tribunal que el referido Colectivo S.L., se encuentra representado por las personas antes mencionadas (…) significa que las Oficinas de FONDAS, debe existir el documento que acrediten la legalidad del supuesto Colectivo S.L., por lo que se intime bajo apercibimiento a la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, para que exhiba y consigne por ante este Tribunal, el documento constitutivo del supuesto Colectivo S.L.”, este Superior de acuerdo con los argumentos primariamente expuestos, debe indicar que, dicha promoción fue realizada erróneamente, en virtud de que el análisis breve del escrito se evidencia que, el aparente documento que pretende exhibirse no se encuentra al interior del Instituto Nacional de Tierras sino en las Oficinas de un Ente Descentralizado Funcionalmente de Derecho público, como lo es el Instituto Autónomo “Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista” (FONDAS), por lo cual mal puede el recurrente pretender intimar para la exhibición del supuesto documento de Registro del Colectivo S.L., al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, es motivo por el que este Juez INADMITE la referida promoción de prueba.

Así las cosas, el apoderado judicial de la recurrente finalmente efectúa en su escrito, la promoción de la práctica de la Prueba de Informes, en la que explana: en primer lugar: 1. “De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, procedo a solicitar pruebas de informes a los efectos de que el Tribunal oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Baralt del Estado Zulia (…) para que se informe al Tribunal si por ante esa Oficina del Registro se encuentra Protocolizado documento referido al Colectivo S.L. (…)”, 2. “(…) se oficie al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) para que informe al Tribunal si al momento de la aprobación del supuesto e ilegal Colectivo S.L., representada por los ciudadano: HONJANNA J.P.P. (…) se le dio cumplimiento a lo señalado en el Articulo 11 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de que el Instituto Nacional de Tierras del Estado Zulia, aprobó la Garantía de Prenda Agraria (…) la presente prueba tiene como objeto demostrar ante el Juez, la inexistencia del supuesto Colectivo S.L. y que el referido crédito no fue otorgado a ninguna organización colectiva (…); y en tercer lugar promovió la prueba de informes en donde señala”(…) procedo a solicitar pruebas de informes a los efectos de que se oficie a la SUPERINTENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), para que esta informe al Tribunal si el Colectivo S.L.d.M.B.d.E.Z., se encuentra registrada, por ante ese despacho. La presente prueba tiene como objeto demostrar la inexistencia del referido colectivo (…)”, en consecuencia este Tribunal ADMITE las pruebas de informes arriba promovidas y como corolario de ello, ORDENA oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Baralt del Estado Zulia, al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, para que en un lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO contados a partir del recibo del oficio, procedan a remitir los informes sobre lo solicitado, de lo contrario una vez vencido el lapso otorgado por este Tribunal sin que se hayan recibido los informes respectivos, se considerara desechada las mencionadas pruebas. ASI SE DECIDE…OMISSIS…

En fecha nueve (09) de agosto de 2011, se libraron los oficios ordenados en el auto de pruebas antes citado, constando en las actas sus resultas.

En fecha veintidós (22) de septiembre del año 2011, se llevo a cabo la audiencia publica y oral de intimación (folios 125 y 126, principal Nro.2), contando con la presencia de todas las partes intervinientes.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, se suspendió la fijación del acto de informes hasta tanto no se encontraran evacuadas todas las pruebas admitidas, en el auto de fecha tres (03) de agosto de ese año.

En fecha tres (03) de noviembre de 2011, el ciudadano J.E.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.311.925, con el carácter de Coordinador de la Oficina Regional del Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), presento escrito (folios 136 y 137, de la pieza principal Nro. 2) en el cual dio respuesta al requerimiento planteado por este Tribunal en oficio 692-2011, de fecha nueve (09) de agosto de 2011, librado conforme a lo ordenado en el auto de admisión de pruebas. En fecha siete (07) de noviembre de 2011 se agregó a las actas.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando la ratificación de los oficios al Registro Publico del Municipio Baralt del Estado Zulia y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas. En fecha primero (01) de diciembre de 2011, este Superior proveyó lo solicitado, y en fecha dieciséis (16) de enero de 2012, se recibió la respuesta del Registro Publico.

Por diligencia de fecha siete (07) de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente, desistió de la prueba de informes promovida en el numeral quinto, punto 3, del escrito de pruebas, relacionada con el oficio a la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Este Tribunal por auto dictado en fecha ocho (08) de febrero de los corrientes, acordó dejar sin efecto la referida prueba, y en consecuencia fijó el acto de informes para el segundo (2do) día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previa notificación de las partes. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación, constando en las actas sus resultas.

En fecha dos (02) de marzo de 2012, el abogado en ejercicio O.A.D., presento diligencia, en la cual consigno documento de poder otorgado por la Empresa Mercantil AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR, C.A. (AIPRAFUCA), para representarla judicialmente.

El Dr. F.F., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 60.712, y actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento en fecha dos (02) de marzo de 2012, escrito de informe (folios del 162 al 173, de la segunda pieza), solicitando se declarara con lugar el presente recurso. En la misma fecha se agregó a las actas.

En fecha dos (02) de marzo de 2012, se llevó a cabo la audiencia pública y oral de informes (folios del 176 al 178, de la segunda pieza); con la presencia de las partes intervinientes; la representación judicial de la parte recurrente, consigno escrito que contenía un resumen de la exposición oral realizada en el acto.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión.

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha cinco (05) de mayo de 2010, sesión Nro. 316-10, en la cual otorgó GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, y CARTA DE REGISTRO Nº 2333716702010 RDGP a favor de los ciudadanos: A.L.D., E.L.D., J.B.C., D.P., P.J., HONJANNA P.O., L.P., Y.B.B., YESIMAR P.O., T.V.A., CEFERINA MUÑOZ, JAICE R.M., C.R.R., J.M.T., V.V.U., J.C., J.H.C., ALIDA MOSQUERA, MILEIDIS PIÑA BARRIOS, L.V.C., A.M., M.V.V., D.R. PEÑA, EYCELA R.P., E.O.D.B., D.N.R., Y.C.L., L.A.B., L.P., L.B., R.C.V., J.V.P., H.P.B., D.G.G., RAIBERT BARRIOS MENDOZA, F.M.T., N.N.C., A.B.V., F.C.L., IRWIS L.E., LUIS AZUAJE DABOIN, OSMER PAREDES LUZARDO, L.S.M., J.R.P., O.O. PEÑA, GENNYS VILLARREAL DE ÁVILA, DULFRAN PALOMARES, J.M.M., J.G.B., respectivamente, ya identificados con anterioridad, sobre el fundo agropecuario denominado “DOÑA MARÍA” y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

ii

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente:

  1. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Acta Constitutiva de la Agropecuaria I.P.F. (AIPRAFUCA, C.A.) protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el N° 03, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre, año 2009.

  2. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Registro de Información Fiscal de la Agropecuaria I.P.F. (AIPRAFUCA, C.A.)

  3. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Documento poder otorgado al abogado en ejercicio G.J.Z..

  4. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón de fecha tres (03) de febrero de 2010.

  5. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón en fecha diecinueve (19) de febrero de 2010.

  6. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón de fecha siete (07) de mayo de 2010.

  7. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Comunicación N° DCC-11-29650 de fecha veintinueve (29) de abril de 2010 emanada por el Ministerio Público-Dirección contra la Corrupción.

  8. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Comunicación N° DDC-13-3828 de fecha doce (12) de mayo de 2010.

  9. Ratificando en todo su valor probatorio la Sentencia dictada por l el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, que recayó en el expediente N° 000749.

  10. Ratificando en todo su valor probatorio Escrito dirigido al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010.

  11. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Acta de Mesa de Trabajo de fecha primero (01) de marzo de 2010, levantada por el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia.

    Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente y de querer éste resultar vencedor en la presente causa. ASI DECIDE.

  12. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Acto Administrativo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, emanada del Instituto Nacional de Tierras.

  13. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Acto Administrativo de Carta de Registro, emanada del Instituto Nacional de Tierras.

    Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    …omisis…

    Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    …omisis…

    Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    .

    Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

    iii

    DE LOS VICIOS DELATADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE

    Primeramente éste Juzgado Superior estima conveniente antes de determinar si efectivamente la Administración Pública Agraria incurrió o no en la materialización de violaciones a los derechos o normas jurídicas legales y/o constitucionales y que en definitiva hagan conformar a éste Órgano Judicial un criterio sostenido para la toma de su decisión, es sumamente importante efectuar a continuación ciertas reflexiones doctrinales y legales alrededor de la existencia de la figura jurídica agraria denominada “Garantía de Permanencia”, haciendo referencia básicamente a su aproximación conceptual, su origen y regulación en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya que como es bien sabido el acto administrativo hoy recurrido ante ésta sede judicial es precisamente sobre el otorgamiento del derecho de “Garantía de Permanencia” y Carta de Registro que confirió el Ente Agrario a favor de una serie de administrados sobre las tierras que conforman el fundo “DOÑA MARIA”.

    Ocurre pues que, si bien es cierto la recurrente en su escrito libelar argumenta la supuesta existencia de vicios en el acto administrativo y que el actuar de Instituto Nacional de Tierras presuntamente estuvo al margen del derecho, tal como se apuntó arriba, resulta cardinal establecer entonces varias cuestiones sobre el derecho de “Garantía de Permanencia”.

    Así las cosas, la doctrina desarrollada por algunos especialistas en materia agraria señalan que, la institución jurídica agraria denominada o conocida como la “Garantía de Permanencia Agraria”, es concebida como un especial derecho otorgado a una serie de sujetos determinados por la norma jurídica, que recae sobre una determinada parcela de tierra propiedad de un tercero, dando cumplimiento con el mandato constitucional de luchar por la erradicación del latifundio, protegiendo a quienes desempeñen actividades de producción de las tierras con vocación agraria, lo cual ocurre en este caso mediante la tutela de la actividad posesoria ejercida por el beneficiario sobre la tierra que efectivamente ha venido ocupando pacíficamente.

    Así pues, a objeto de ilustrar al foro éste Juez Agrario considera necesario expresar que dicha institución tiene su nacimiento a partir de una serie de circunstancias en lo que respecta a las condiciones sociales de los trabajadores del campo en los años de 1960, lo que sirvió de asiento para que se plasmara el artículo 148 de la derogada Ley de Reforma Agraria , el cual preveía: ”Toda persona que durante la vigencia de esta Ley esté explotando, en virtud de un contrato de arrendamiento, a término fijo o por tiempo, indeterminado, predios rústicos dedicados a explotación agrícola, pecuaria o mixta, queda amparado por la presente Ley, no pudiendo ser desalojado sino con la autorización del Instituto Agrario Nacional, quien declarará si acuerda la autorización solicitada o si procede la dotación de tierra conforme a esta Ley. Quedan igualmente amparados contra los desalojos los pequeños y medianos productores, ocupantes de terrenos ajenos durante más de un año, si mantienen un rebaño de ganado de cría como principal actividad, o si poseen cultivos, siempre que en uno u otro caso realicen trabajo efectivo.

    Por ello, es posible expresar que la disposición normativa antes descrita creó la institución jurídica de la garantía de permanencia agraria a los ocupantes de tierras que realizaran actividad agrarias con el propósito de mantenerlos en las tierras que trabajaban con acceso a la propiedad de la tierra a través de la dotación y, posteriormente con la promulgación de la Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1976 y su respectiva modificación de 1982 se creó taxativamente la figura del amparo agrario administrativo otorgado por los Procuradores Agrarios, el cual debía ser ratificado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN). Amparos que quedaron a la espera de una regularización de la tenencia de la tierra, con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001 la cual derogó la Ley de Reforma Agraria de 1960.

    Siendo entonces imperioso decir que, ésta atribución y obligación de la Administración Pública Agraria, por medio de uno de sus entes, esto es el Instituto Nacional de Tierras, para conceder la GARANTIA DE PERMANENCIA encuentra su fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales de forma breve propugnan la consolidación de la actividad agrícola con el propósito de garantizar la noción de Seguridad Alimentaria de la población venezolana, la incorporación de los campesinos o trabajadores de la tierra al desarrollo productivo con un nivel adecuado de bienestar y como se dijo arriba a la erradicación del latifundio como sistema contrario al interés social.

    Y en éste sentido resulta claro inferir que el conferimiento de la Garantía de Permanencia Agraria, busca proteger la posesión sobre la tierra que tiene el campesino, grupos de población, pequeños y medianos productores agrarios, de grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, como los sistemas cooperativos, comunitarios, consejos comunales entre otros y que la referida figura agraria ha sido por demás objeto de múltiples discusiones acerca de si realmente su existencia implica una limitación o restricción al Derecho de Propiedad, estipulado en la Constitución Nacional, el cual indudablemente al ser un concepto civilista se aparta de la noción en el Derecho Agrario de lo que es el Derecho Propiedad Agraria, la cual involucra solo dos de los atributos de la propiedad esto es el goce y disfrute de la tierra haciendo el paréntesis que se trata primeramente de tierras con vocación agraria y que su disposición se encuentra delimitada, ya que ésta solo se podrá transferir por herencia, estableciendo éste Juzgador que la Administración Pública Agraria en virtud de sus potestades y privilegios y prerrogativas puede siempre respetando el principio de legalidad dictar actos administrativos como fue el caso, ya que no sólo esta facultado y obligado por el ordenamiento jurídico sino que sus actuaciones siempre deben estar enmarcadas en su propósito fundamental que es lograr las bases del desarrollo rural sustentable y que ciertamente la Garantía de Permanencia Agraria emerge como una herramienta para alcanzar como insiste éste Superior los conceptos de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de los ciudadanos venezolanos, ya que con su concesión se le permite al trabajador de la tierra seguir desarrollando el potencial de la tierra con vocación agraria y de recibir la asistencia de los órganos del Estado en cualquier caso de perturbación. ASI SE ESTABLECE.

    En éste sentido habiendo esbozado en términos generales cual es el supuesto mas relevante bajo el cual la Administración Pública Agraria confiere dicho derecho a los administrados que no es mas que el de cumplir con los principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, al mismo tiempo el legislador se ha encargado de establecer expresamente un requisito para su procedencia que viene a ser la exigencia de la ocupación del administrado sobre las tierras con vocación de uso agrario por un tiempo estipulado, es decir que al no cumplir con el mismo es enteramente inaceptable por contravención y fraude a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario su otorgamiento.

    De manera pues que, en éste estado de las cosas, es vital expresar la regulación jurídica del derecho de Garantía de Permanencia en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 17 (resaltando sus tres primeros parágrafos) y también lo encontramos en los supuestos de los artículos 18 y 20 el cual rezan:

    Articulo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permite alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

  14. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

  15. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacifica e ininterrumpida superior a tres años.

  16. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.

  17. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un periodo mínimo ininterrumpido de tres años.

  18. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar bienestar; y en tal sentido no podría ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

  19. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.

  20. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.

  21. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad del desarrollo agrario.

    Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.

    Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la aviación de las tierras ocupadas.

    Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

    Artículo 18: Los arrendatarios, medianeros, pisatarios y aparceros, que cultiven pequeños lotes en tierras denunciadas o señaladas como ociosas o de uso no conforme, de acuerdo con lo establecido en el articulo 35 de la presente Ley, tienen derecho a permanecer en ellas durante el procedimiento de rescate de las tierras o durante el procedimiento de expropiación hasta que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), decida acerca de la adjudicación de las tierras que ocupan o su reubicación en otras de iguales o mejores condiciones.

    Articulo 20: Se garantiza la permanencia de loas conuqueros en las tierras por ellos cultivadas, y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos de la presente Ley.

    De tal manera que de la exégesis de la norma trascrita puede evidenciarse los supuestos bajo los cuales puede la Administración Agraria otorgar la permanencia agraria y que ciertamente el administrado que según éste resultare afectado con la decisión administrativa puede válidamente ejercer los descargos convenientes, esto es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en sede judicial y que el Juez Agrario no debe durante el mismo juicio practicar alguna medida de desalojo, tomando en cuenta que se trata de ser el caso de que se esté recurriendo de su declaratoria y que puede recaer dicho acto administrativo sobre cualquiera de las tierras que prevé el articulo 2 de la misma Ley. Pero existe una particularidad en cuanto al periodo ultra anual (lapso de tiempo superior a un año) que propone el creador de la norma, en tal sentido que, sí y sólo sí, se cumple los presupuestos fácticos preestablecidos en la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tenemos que ciertamente fue otorgado de conformidad a la ley.

    Ahora bien, por otra parte éste Jurisdicente para proceder a resolver, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones sobre la competencia (tanto la atribución como la obligación) especialísima que tiene todo Juez Agrario de desconocer hechos o actos que se realicen en fraude a la ley en sentido amplísimo, lo que quiere decir esto, a cualquier norma jurídica independientemente del rango, valor o autor de la misma y cuyo soporte constitucional lo encontramos en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en donde se instituye un sistema reforzado de garantías y una expresión de dicho sistema, en éste sentido el legislador patrio le otorgó al Juez Agrario la referida competencia especial descrita en el articulo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo pertinente explanar el contenido de la norma agraria:

    ….Artículo 23. Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.

    Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos…

    Del análisis de dicha disposición jurídico normativa se hace necesario aclarar al foro que el significado o la acepción del vocablo “Fraude”, estableciendo forzosamente lo que indica el Diccionario de la Real Academia, el cual ha plasmado varias acepciones, dentro de las cuales es relevante extraer la siguiente: “acto tendente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros”. En consecuencia, éste Juzgado le es posible construir un breve e incluso no acabado concepto de “fraude a la ley de tierras y desarrollo agrario” a partir de la afirmación anterior y de la interpretación somera del artículo 23 ejusdem entendiéndola entonces como “aquellos actos (donde existe voluntad) o hechos (donde no existe voluntad) realizados con el propósito de evitar bien sea de manera intencional o involuntaria el cumplimiento de alguna o cualquiera de las normas jurídicas agrarias establecidas concretamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ocasionando daños a la esfera jurídica de terceros (administrados) ó a los órganos, entes, funcionarios públicos o misiones del Estado Venezolano. ASI SE ESTABLECE.

    Aunado a este criterio plasmado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en las últimas décadas la doctrina y jurisprudencia del sistema de los países anglosajones han desarrollado la tesis del Abuso de Personificación, Levantamiento del Velo y su Desenmascaramiento, conocida como la “Teoría del Disregard Of Legal Entity”. Esta teoría es acogida en nuestro país por diversas leyes para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Así podemos ver como además de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 23) también se encuentran en la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2).

    El Juez Agrario está facultado para indagar a quién se perjudica realmente y quién se beneficia con la existencia de determinados hechos y actos, Por cuanto en muchos casos la radical separación entre la personalidad de las personas jurídicas y la de los humanos conduce a resultados completamente injustos y hasta contrarios a derecho. Estos planteamientos teóricos se han desarrollado con el fin de evitar el abuso de la personalidad de los seres humanos.

    Al respecto de los ya referidos poderes del Juez Agrario para desconocer la constitución de hechos y actos y/o la celebración de negocios jurídicos realizados con fraude a la Ley, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2.855 de fecha veinte (20) de noviembre de 2002, (Caso: FEDENAGA contra Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) estableció la constitucionalidad de ésta atribución y obligación contenida en el anterior articulo 25 del entonces Decreto Ley, hoy artículo 23 luego de la Reforma de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    …Omissis…c) De la constitucionalidad del artículo 25.-(Hoy artículo 23 LTDA)

    La Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA) cuestionó también la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Social, .-(Hoy artículo 23 LTDA) indicando que la misma transgredía las normas constitucionales contenidas en los artículos 136 y 137 relativas a la división de poderes.

    Indicó la recurrente que de acuerdo a la indicada norma, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto de Desarrollo Rural y, genéricamente, cualquiera de los órganos agrarios, podían desconocer en sede administrativa el valor jurídico de negocios, convenios y contratos cuando, en opinión del órgano administrativo, éstos se hayan realizado con el fin de efectuar fraude a la Ley, cuyo articulado se cuestiona de manera parcial.

    Alegó que la facultad conferida a los indicados órganos administrativos constituye una violación al principio constitucional de separación de las funciones de los poderes públicos, por cuanto quien decidiría si un contrato, convenio o acto jurídico es válido o elaborado para hacer fraude a la ley, es un órgano administrativo y no jurisdiccional. Que, “[c]uando la ley declara que éste podrá declarar inoponible el acto jurídico es de suponer que el ciudadano lo ha pretendido utilizar en defensa de sus derechos en sede administrativa y el órgano público señala que el acto fue elaborado para violar a la ley misma”, lo que a su entender demuestra que existe un conflicto de intereses entre el administrado y la Administración Pública, con lo que se atribuyó a una de las partes la resolución del conflicto.

    Indicó que, así como existe un “ente” al cual se le asigna la función legislativa y otra la administrativa, también existía un órgano en la estructura del Estado encargada de resolver los conflictos de intereses entre los ciudadanos o de éstos con el Estado, y que sólo por vía de excepción se aceptaba que el Poder Ejecutivo resolviese conflictos de intereses, afirmando entonces que se le ha otorgado a un órgano administrativo una función atribución propia de los jueces.

    Al respecto, se debe indicar que el recurrente, con tal argumentación, desconoce el elemento inquisitorio del procedimiento administrativo, ante el cual, el administrado, si bien como una manifestación del Estado de Derecho, tiene la facultad de participar activamente en el procedimiento, ello no desconoce que la Administración, por encontrarse en un plano de superioridad, posea todas las herramientas inquisitivas para dictar el acto administrativo correspondiente, sin que las mismas se encuentren limitadas a lo que parte de la doctrina ha denominado procedimientos cuasijurisdiccionales. El procedimiento administrativo se desarrolla ante la Administración y, por tanto, es la propia Administración la que decide, situación que se acentúa aún más en los procedimientos administrativos constitutivos, como es el caso de la norma analizada, ya que en ellos se busca la formación de la voluntad de la Administración.

    De manera que, el hecho de que la Administración pueda desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos realizados con la intención de efectuar fraude, no es más que un producto de los elementos inquisitivos con los cuales cuenta la Administración al momento de la tramitación de un procedimiento administrativo, debiéndose agregar en este aspecto, en consonancia con lo que expresaron las sustitutas de la Procuradora General de la República que no se trata de una declaratoria de inexistencia definitiva del acto, sino de un desconocimiento, para los fines de la constitución del acto administrativo, de la existencia del acto jurídico opuesto por el interesado, quien siempre podrá hacer valer el acto jurídico ante la jurisdicción contencioso administrativa, que será, en definitiva, la que determinará la validez del acto.

    Sin embargo, mención aparte merece el alegato que expuso la parte recurrente en el sentido de que la última parte del encabezado de la indicada norma también transgrede el principio de irretroactividad de la ley; la referida norma indica que la Administración puede desconocer los actos jurídicos realizados con anterioridad a la vigencia del Decreto legislativo, siempre y cuando se hayan realizado con la intención de efectuar fraude.

    Al respecto se debe indicar que, ciertamente, las leyes por tener vigencia pro futuro no pueden regular hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, ello, como una manifestación de seguridad jurídica, por una parte, y de sentido común, por la otra, ya que no se le puede exigir a la ciudadanía la observancia de una ley que, para el momento cuando acaecieron los hechos a los cuales se le pretende aplicar, no existía. Por tanto, como tal, el dispositivo en referencia atentaría, efectivamente, contra la prohibición de retroactividad normativa que dispone el artículo 24 de la Carta Magna, empero, tampoco se puede desconocer que, por principio general del Derecho, no se puede exigir reconocimiento y pretender otorgarle validez a un acto efectuado con la intención de hacer fraude a la ley, ya que, en tal caso, se desconocería la existencia misma del ordenamiento jurídico mediante una apariencia de adecuación externa a los requerimientos que ese mismo ordenamiento dispone, de tal manera que, más que tratarse de una aplicación del dispositivo en referencia, no sólo la Administración, sino también los tribunales de la República no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…

    (Resaltado Nuestro).

    De manera pues que, el anterior pronunciamiento con carácter vinculante de la Sala Constitucional, es acogido de forma absoluta por éste Jurisdicente ya que no hace más que reforzar las facultades y obligaciones que dispone tienen los Jueces Agrarios en Sede Jurisdiccional, para desconocer la constitución de hechos y actos y/o negocios jurídicos realizados con intención de defraudar a la Ley, que dicha competencia especial se extiende en la estructura de la Administración Pública entendida en sentido amplio a todos los Órganos y a todos los Entes Agrarios y en el ámbito temporal se extiende aún antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con base al criterio constitucional de que no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE.

    En la esfera del Derecho Administrativo formal, la Administración con posterioridad no puede tomar otro acuerdo que contraríe la situación jurídica creada por el primero, salvo en el caso de la revisión de oficio por errores de cálculo o errores materiales en los cuales, por autorizarlo así la Ley, puede convalidar subsanando los vicios de que adolezca el acto, tal como lo prevé el Código Orgánico Tributario en sus artículos 160 al 163, por consiguiente, si el Acto Administrativo no ha sido impugnado en tiempo y forma por los particulares o por la misma Administración, en los supuestos permitidos por la ley, queda firme y no puede ser revocado mediante recursos o por otro Acto Administrativo producido de “oficio”.

    Esto es lo que la doctrina ha denominado la reedición del acto administrativo, lo cual no es posible ejecutar por la administración. Siendo esto lo que la doctrina denomina la reedición del acto administrativo, lo cual consiste en la emisión de un nuevo acto por la misma autoridad pública que lo dictó, cuyo contenido y finalidad es sustancialmente idéntico a otro acto dictado anteriormente por la misma autoridad pública o por otra de su propia esfera de competencias, del cual se evidencia la intención del autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos de control sobre la legitimidad de dicho acto original ante el órgano competente.

    No puede la Administración Tributaria crear un nuevo acto, esto esta referido al caso de que la administración no estuviere conociendo la impugnación de dicho procedimiento o de los actos administrativos que considera el contribuyente que lesionan sus derechos e intereses, siendo evidente que, de permitir el legislador dos procedimientos sobre los mismos hechos estaría dando pie a la violación al debido proceso, esta “nueva” decisión podría crear nuevos derechos subjetivos que considere el contribuyente que le lesionan, por lo tanto serian objeto de impugnación y así estaríamos en procedimientos alternos y paralelos, sobre los mismos hechos.

    Ha sido criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia del M.T. de la República, que los elementos necesarios para que se califique a un acto como reeditado son: 1) emisión de un nuevo acto que se presenta idéntico al acto dictado originalmente; 2) dictado por la misma autoridad; 3) emitido por una misma causa y d) emitido para los mismos efectos.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00184 de fecha seis (06) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007) estableció lo siguiente:

    …En los inicios del proceso evolutivo del contencioso-administrativo, el recurso de nulidad de actos de efectos particulares, estaba configurado como uno netamente objetivo, destinado exclusivamente a revisar la legalidad de los actos y en tal sentido, la figura de la reedición de los actos administrativos, venía siendo una vía mediante la cual la Administración podía obviar lo decidido por los tribunales competentes o por lo menos, entorpecer el reconocimiento de los derechos de los particulares. Tal tesis finalmente constituyó una de las bases para la evolución del proceso judicial, en el sentido de conformar uno de los fundamentos de la llamada garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, hoy establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, que actualmente abarca, además del control de la recta aplicación del derecho a los actos dictados por la Administración, la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos afectados por la actividad administrativa, en cuanto a otorgarles una protección judicial que garantice el restablecimiento de sus derechos lesionados, así como lo establecía el artículo 206 de la Constitución Nacional de 1961 y hoy el 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ha implicado una mayor amplitud en los criterios para determinar la procedencia de las medidas cautelares y la aceptación de la tesis de los actos reeditados. En efecto, en cuanto a este último particular, se ha entendido que un acto administrativo es reeditado cuando el nuevo acto es emitido por la misma autoridad, por una misma causa y para los mismos efectos, es decir, que conserve su mismo contenido, el mismo objeto o finalidad y se destine a los mismos sujetos…

    La reedición de los actos administrativos tiene como finalidad impedir que se hagan nugatorios todos los trámites efectuados en el curso del proceso jurisdiccional, entre ellos el relativo a la suspensión de la eficacia del acto o a cualquier otra medida cautelar que hubiese recaído sobre la situación planteada. Asimismo, en el contencioso administrativo de nulidad contra los actos individuales, se busca eliminar la posibilidad de que la Administración autora del acto atacado obligue al administrado a regresar a la vía administrativa. Incluso, llega a limitarse que la Administración, por medio del uso de la potestad revocatoria sobre el acto originario, como el caso de autos, opere sobre el Juez para que se abstenga de dictar la sentencia decisoria del recurso interpuesto.

    En consecuencia con lo anterior, la doctrina patria ha señalado:

    (…) los motivos perseguidos por la figura de la reedición del acto se pueden enunciar de la siguiente forma:

    1.- Impedir que la Administración burle la sentencia que acordara la suspensión del acto o cualquier otra medida cautelar, dictando nuevas decisiones que tengan su mismo contenido;

    2.- Impedir que se obligue al recurrente a regresar a la vía administrativa;

    3.- Impedir que la Administración obstaculice el conocimiento de la cuestión de fondo por parte del Juez, induciéndolo a declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, si hay un acto posterior al originariamente impugnado que, por recaer sobre su mismo objeto, pueda considerarse como revocatorio del precedente

    . (RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard, Las Peculiaridades del Contencioso Administrativo, Fundación de Estudios de Derecho Administrativo -FUNEDA- Caracas 2001)

    Así las cosas, el hecho material de la reedición del acto se manifiesta predominantemente en la emanación de un nuevo acto idéntico en su contenido y finalidad a uno precedente que hubiese sido objeto, bien de su extinción o modificación por parte de la autoridad que dictara el originario o de otra que de ella dependa, sobre el mismo objeto de dicho acto. La característica del nuevo acto está en el hecho de que versa sobre el mismo objeto del anterior, bien porque constituya una versión idéntica o semejante en su contenido y finalidad, o bien porque implique su extinción por motivos que se refieren a los intereses de la Administración. En este sentido, el objetivo o finalidad de la reedición se configura por la intención del órgano autor originario de reafirmar el contenido de su decisión.

    Las consecuencias de la reedición son las siguientes: a. El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. De allí que, no se tratará de un nuevo objeto o causa petendi sobrevenido, sino de la prolongación del mismo acto inicial. Por lo anterior, el juez podrá pronunciarse no solo sobre el primer acto impugnado, sino también, sobre el acto que se califique como reeditado. B. La extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que “no hay materia sobre la cual decidir” en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado. C. Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la medida cautelar que fuere acordada o solicitada respecto al primero, se trasladará al segundo.

    En el caso que nos ocupa, éste juzgador aprecia que la Resolución impugnada ciertamente desconoce el alcance y extensión de la llamada COSA JUZGADA, toda vez que este Juzgado conoció en expediente Nro 749, (nomenclatura de propia) de recurso contencioso administrativo agrario intentado por la AGROPECUARIA I.P.F.C.A. (AIPRAFUCA), acude ante este Juzgado Superior Agrario, en fecha doce (12) de enero de 2010, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 263-09, punto de cuenta Nro. 308, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, en el cual se acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “FUNDO DOÑA MARIA”, ubicado en el sector La Bombita, carretera vía Mene Grande, Ceuta, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, con una superficie de QUINIENTAS VEINTICUATRO HECTAREAS con MIL DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (524 Has. con 1216 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos que son o fueron de fundo Miraflores, fundo la Verbena y fundo Agrolandia; Sur: con terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios y fundo S.R., Este: con terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios del Valle y otras parcelas; y Oeste: con terrenos ocupados por el fundo S.R.. Y sobre el cual se dictó sentencia en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2010, N° 453 la cual declaró. “…PRIMERO: CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la “AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR COMPAÑIA ANONIMA” (AIPRAFUCA) ya identificada, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha veintidós (22) de septiembre del 2009, sesión Nro. 263-09, punto de cuenta 308, en la cual se decidió INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “FUNDO DOÑA MARIA” ubicado en la Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, sector La Bombita, Carretera Vía Mene Grande, Ceuta; con los siguientes linderos: Norte: terrenos que son o fueron de Fundo Miraflores, Fundo La Verbena y Fundo Agrolandia; Sur: terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios y Fundo S.R.; Este: terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios del Vale y otras parcelas y Oeste: terrenos ocupados por el Fundo S.R.; con una superficie de Quinientas Veinticuatro Hectáreas con Mil Doscientos Dieciséis Metros Cuadrados (524 ha 1216 m2), … omissis… SEGUNDO: SE DECLARA NULO y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo decidido en sesión Nro. 263-09, de fecha veintidós (22) de septiembre del 2009, punto de cuenta Nº 009, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual se decidió, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE TIERRAS sobre el fundo “DOÑA MARIA” por evidenciarse títulos suficientes de propiedad la cadena documental presentada ante esta instancia judicial por la representación de AGROPECUARIA IRENE PRADO FUEMANYOR COMPAÑÍA ANONIMA (AIPRAFUCA)…” En consecuencia, si ya la Administración había conocido de la existencia de dicha sentencia a favor de la recurrente, mal pude pretender ahora la Administración Tributaria, a través de un Acto Administrativo posterior, alterar los derechos subjetivos creados a favor de la recurrente por lo que la Resolución anulada en la sentencia en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2010, N° 453. involucra relaciones jurídico que comprenden a los mismos sujetos, es decir, sujeto pasivo: “AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR COMPAÑIA ANONIMA” (AIPRAFUCA) ya identificada, y sujeto activo: el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS,.; y adicionalmente se refiere a la misma identidad objetiva, en razón de que es el mismo fundo denominado “FUNDO DOÑA MARIA” ubicado en la Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, sector La Bombita, Carretera Vía Mene Grande, Ceuta; con los siguientes linderos: Norte: terrenos que son o fueron de Fundo Miraflores, Fundo La Verbena y Fundo Agrolandia; Sur: terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios y Fundo S.R.; Este: terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios del Vale y otras parcelas y Oeste: terrenos ocupados por el Fundo S.R.; con una superficie de Quinientas Veinticuatro Hectáreas con Mil Doscientos Dieciséis Metros Cuadrados (524 ha 1216 m2) y ASÍ SE DECLARA.

    En el caso de marras, es elemental que éste Operador de Justicia Agraria y a quien el ordenamiento jurídico le ha conferido la competencia especial de desconocer todos aquellos actos y hechos en fraude a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exponer que, del estudio exhaustivo del acto administrativo hoy recurrido se observa la existencia por parte del Instituto Nacional de Tierras, Ente Descentralizado funcionalmente de Derecho Público y por lo tanto perteneciente a la Administración Pública Agraria de haber dictado un acto administrativo en FRAUDE a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuando de la lectura del mismo se desprende explicita y claramente que a los beneficiarios de dicho derecho de Garantía de Permanencia y Carta de Registro tenían tan solo dos (02) meses de ocupación para le momento en el cual se dicto la decisión administrativa, siendo pues evidente y lo cual ha hecho énfasis éste Tribunal Superior en armonía al articulo 17 ejusdem sólo puede ser otorgado tal derecho una vez cumplidos los supuestos fácticos que expone el legislador, el cual además impone y exige la concurrencia de un lapso de tiempo de ocupación y trabajo de las tierras agrarias superior a los tres (03) años, por lo cual es palpable que la actuación del Instituto Autónomo Agrario fue en total y absoluto Fraude a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario motivo por el cual declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida de Suspensión de los Efectos del Acto administrativo, interpuesto por el abogado en ejercicio G.J.Z., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR C.A., (AIPRAFUCA), plenamente identificada arriba, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha cinco (05) de mayo de 2010, sesión Nro. 316-10, en la cual otorgó GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, y CARTA DE REGISTRO Nº 2333716702010 RDGP a favor de los ciudadanos: A.L.D., E.L.D., J.B.C., D.P., P.J., HONJANNA P.O., L.P., Y.B.B., YESIMAR P.O., T.V.A., CEFERINA MUÑOZ, JAICE R.M., C.R.R., J.M.T., V.V.U., J.C., J.H.C., ALIDA MOSQUERA, MILEIDIS PIÑA BARRIOS, L.V.C., A.M., M.V.V., D.R. PEÑA, EYCELA R.P., E.O.D.B., D.N.R., Y.C.L., L.A.B., L.P., L.B., R.C.V., J.V.P., H.P.B., D.G.G., RAIBERT BARRIOS MENDOZA, F.M.T., N.N.C., A.B.V., F.C.L., IRWIS L.E., LUIS AZUAJE DABOIN, OSMER PAREDES LUZARDO, L.S.M., J.R.P., O.O. PEÑA, GENNYS VILLARREAL DE ÁVILA, DULFRAN PALOMARES, J.M.M., J.G.B., identificados anteriormente sobre un lote de terreno denominado “DOÑA MARÍA”. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida de Suspensión de los Efectos del Acto administrativo, interpuesto por el abogado en ejercicio G.J.Z., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.599.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.536, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, de tránsito por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como el apoderado judicial de AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR C.A., (AIPRAFUCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.009, anotado bajo el Nº 1, Tomo 70-A RM 4TO, expediente Nº 486-2111, de los libros respectivos, identificada con el Rif. Nº J-29817199-5, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha cinco (05) de mayo de 2010, sesión Nro. 316-10, en la cual otorgó GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, y CARTA DE REGISTRO Nº 2333716702010 RDGP a favor de los ciudadanos: A.L.D., E.L.D., J.B.C., D.P., P.J., HONJANNA P.O., L.P., Y.B.B., YESIMAR P.O., T.V.A., CEFERINA MUÑOZ, JAICE R.M., C.R.R., J.M.T., V.V.U., J.C., J.H.C., ALIDA MOSQUERA, MILEIDIS PIÑA BARRIOS, L.V.C., A.M., M.V.V., D.R. PEÑA, EYCELA R.P., E.O.D.B., D.N.R., Y.C.L., L.A.B., L.P., L.B., R.C.V., J.V.P., H.P.B., D.G.G., RAIBERT BARRIOS MENDOZA, F.M.T., N.N.C., A.B.V., F.C.L., IRWIS L.E., LUIS AZUAJE DABOIN, OSMER PAREDES LUZARDO, L.S.M., J.R.P., O.O. PEÑA, GENNYS VILLARREAL DE ÁVILA, DULFRAN PALOMARES, J.M.M., J.G.B. respectivamente, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.576.317, V- 10.907.612, V- 16.302.759, V- 8.586.288, V- 15.952.986, V- 15.319.654, V- 17.152.458, V- 19.148.153, V- 16.740.349, V- 12.328.076, V- 10.910.206, V- 8.701.221, V- 16.833.531, V- 18.259.961, V- 7.616.709, V- 11.867.547, V- 9.327.847, V- 7.865.253, V- 18.005.765, V- 13.206.492, V- 9.013.457, V- 17.995.067, V- 16.833.530, V- 10.907.884, V- 25.659.130, V- 9.770.795, V- 24.725.804, V- 14.151.611, V- 13.206.587, V- 15.320.063, V- 16.302.776, V- 17.555.638, V- 11.947.462, V- 25.423.439, V- 16.302.791, V- 15.319.841, V- 18.285.864, V- 16.833.512, V- 24.137.818, V- 15.319.593, V- 15.810.409, V- 5.851.834, V- 24.820.987, V- 16.833.529, V- 19.121.216, V- 17.995.066, V- 17.866.297, V- 18.494.447, V- 4.828.978, en su orden, sobre un lote de terreno denominado “DOÑA MARÍA”, ubicado en el asentamiento campesino, Sector La Bombita, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, constante de una superficie de QUINIENTOS VEINTICUATRO HECTÁREAS CON UN MIL DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (524 HAS. CON 1.220 M/2); cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por el Fundo Miraflores, Fundo La Verbena y Fundo Agro Landia; SUR: Terreno ocupado por Fundo S.R., vía intermedia que conduce al sector La Bombita y Cooperativa Los Lirios; ESTE: Terreno ocupado por Cooperativa Los Lirios, vía intermedia de acceso a concesión 7 y OESTE: Terreno ocupado por Fundo S.R.

SEGUNDO

Se declara nulo el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión número 316-10, de fecha cinco (05) de mayo de 2.010.

TERCERO

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 604 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

Exp. Nº 000791

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR