Decisión nº 510 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoSolicitud De Medidas Caut. De Susp. De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, diecinueve (19) días del mes de julio de 2011

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR CAMPAÑIA (AIPRAFUCA), inscrita en el Registro Mercantil cuarto de del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2009, anotado bajo el número 1, tomo 70-A RM 4to, expediente N° 486-2111, representada por su presidente y vicepresidente los ciudadanos F.B. PRADO DE ATENCIO Y E.L.A.G., venezolanos, mayor de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.084.750 y V-5.663.825, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: G.J.Z., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedulas de identidad Nros. 14.599.933 e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 90.536, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY MORENO y P.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 97.853, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE: 000791.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Visto que en la presente causa, la parte recurrente en su escrito libelar de fecha tres (03) de junio del 2010 , solicitó a este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo estipulado en los artículos 178 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se decretara una MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión número 316-10, de fecha nueve (05) de mayo de 2.010, mediante el cual se otorga GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, a favor de los Ciudadanos: A.L.D., E.L.D., J.B.C., D.P., P.J., HONJANNA P.O., L.P.. Y.B.B., YESIMAR P.O., T.V.A., CEFERINA MUÑOZ, JAICE R.M. Y OTROS, decretada sobre el lote de terreno denominado “DOÑA MARIA”: ubicado en el asentamiento campesino, sector la bombita, parroquia GENERAL URDANETA, municipio BARALT, del Estado Zulia, constante de una superficie de QUINIENTOS VEINTI CUATRO HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (524 ha con 1220 m2) situado dentro de los siguientes linderos: Norte: TERRENO OCUPADO POR FUNDO MIRAFLORES, FUNDO LA VERBENA Y FUNDO AGRO LANDIA, Sur: TERRENO OCUPADO POR FUNDO S.R., VIA INTERMEDIA QUE CONDUCE AL SECTOR LA BOMBITA Y COOP. LOS LIRIOS; Este: TERRENO OCUPADO POR COOP. LOS LIRIOS, VIA INTERMEDIA DE ACCESO A CONCESION 7 y; Oeste: TERRENO OCUPADO POR FUNDO S.R.. Alegando lo siguiente:

…Omissis…

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA Por todas las razones anteriormente expuesta y por cuanto la conducta tanto de Instituto Nacional de Tierras, como el grupo de personas u de manera ilegal ocupa el Fundo DOÑA MARIA, esta siendo sometido a destrucción y ruina, al estar destruyendo los pastos introducidos los sistema de riegos, desmantelamiento de las cercas divisorias internas, el manejo de los rebaños de ganado, no permitiendo la entrada de los propietarios del Fundo y en muchas veces de los trabajadores, conductas que violan los mas elementales derechos, la seguridad jurídica, el estado de derecho, y por todas las razones de hecho y de derecho que conoce el respetable Juez, por tratarse de una unidad de producción agraria que se encuentra enmarcada dentro de los principios de la productividad agroalimentaria y de función social debidamente demostrados y comprobados ante el órgano rector que en nombre del Estado Venezolano dirige la materia agraria, solicito de este honorable tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte la medida innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierra de fecha 5 de mayo del 2010, sesión numero 316-10 y mantenga la protección de la producción agraria en el fundo, acordada en fecha 19 de febrero de 2010”…

…Omissis…

En fecha 06 de agosto del 2010, este Juzgado Superior dicta auto de admisión, (folios del 124 al 135, de la pieza principal Nº II, en el cual se pronunció sobre la medida solicitada, conforme a los siguientes argumentos:

…Omissis…

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de las MEDIDAS CAUTELARES la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.D.R., establece que la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 167, ofrece las partes, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el A quo la medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad. Por consiguiente, este Juzgado Superior Agrario, declara inadmisible dicha solicitud de amparo cautelar, ya que lo conducente, en atención al contenido del numeral 5 del articulo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuando existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, por cuanto el accionante dispone de una vía ordinaria judicial señalada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.-

Con fundamento a los argumentos expuestos, se ORDENA fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el articulo 168 ejusdem, fijando la misma para el QUINTO DE DESPACHO SIGUIENMTE, a las diez de la mañana (10:00 A.M) y una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones empezara ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar solicitada. Así mismo, se ordena APERTURAR PIEZA DE MEDIDA la cual será signada con el mismo numero de la pieza principal, por lo que se ordena expedir por secretaria copia certificada del presente auto y boleta de notificación librada al recurrente, para que forme parte en la pieza de medida. ASI SE DECIDE.

…Omissis…

En las actas de la pieza principal numero 2 consta la resulta de las notificaciones libradas a las partes intervinientes con relación al auto antes transcrito, en el cual se apercibe lo siguiente:

…De una revisión de las actas que conforman la presente causa, este tribunal observa que por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre del año que discurre, consta en actas auto mediante el cual se ordena la notificación del abogado en ejercicio P.S.C., en su condición de DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO, sobre la admisión de la presente causa y no así sobre la solicitud de medida cautelar innominada y en la cual se ordeno fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el articulo 168 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, fijando la misma para el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las diez de la mañana (10:00a.m), por loo consecuencialmente este Superior ordena librar la notificación correspondiente al defensor antes identificado…

En las actas de la pieza principal del folio 17 al 20 constan la resulta de las notificaciones libradas a las partes intervinientes

En fecha 25 de marzo de 2011, el abogado G.J.Z., solicito a este Tribunal: ”…Solicito de ese honorable Juez, jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo necesario a los efectos de proveer y resolver, se sirva trasladarse al fundo DOÑA MARIA, plenamente identificada en actas procesales a los efectos de que pueda constatar el desacato a las ordenes emanadas de este Tribunal, en vista de que supuestos miembros inexistentes colectivo S.L., siembran en este momento guayaba que es un cultivo de ciclo semilargo que rebasa el año; por lo que se estaría desacatando orden judicial, ya que los cultivos deben ser de ciclo corto…”

Vista la solicitud interpuesta por el Abogado G.J.Z., quien decide en fecha 29 de marzo de 2011, decide: “…es por lo que este Superior en atención a los poderes de inmediación que rige el procedimiento ordinario agrario, tal y como lo prevé los artículos 190 y 191 la LEY de Tierra y Desarrollo Agrario, tendentes a esclarecer y aligerar los tramites de actuaciones y pruebas que sean pertinentes en la causa, en concordancia con el articulo 196 ejusdem; ordena la realización de una inspección judicial en el lote de terreno denominada: “DOÑA MARIA”…”

En fecha 13 de abril de 2011 se constituyo este Tribunal en el fundo DOÑA MARIA a los fines de realizar la inspección ordenada en fecha 29 de marzo de 2011, en la cual se observo:

…AL PRIMER PARTICULAR. El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el fundo agropecuario “DOÑA MARIA”, ubicado en el sector La Bombita, Parroquia General R.U., Municipio Baralt del Estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de fundo Miraflores, fundo La Verbena y Fundo Agrolandia; SUR: terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios y Fundo S.R.; ESTE: terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios del Valle y otras parcelas y OESTE: terrenos ocupados por el fundo S.R.; con una superficie de quinientas veinticuatro hectáreas con mil doscientos dieciséis metros cuadrados (524 has. con 1216 m2).

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal procede a dejar constancia que durante el recorrido al predio en donde se encuentra constituido, se encontró con un ciudadano que se identificó como L.A.A.D., titular de la cedula de identidad No. 15.810.409, el cual manifestó que en meses anteriores y por razones personales que lo llevaron a incumplir con las labores del COLECTIVO S.L., fue suspendido del mismo, pero que actualmente llegó a un acuerdo con el colectivo y le permitieron volver a trabajar en el mismo, según acuerdo alcanzado en asamblea, con la condición de pasar por un periodo de prueba o evaluación previa; de dicha entrevista el tribunal deja constancia de manera audiovisual, cuyo video será agregado a las actas mediante auto por separado del tribunal.

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que durante el recurrido al fundo inspeccionado encontramos un total de cinco (05) lotes sembrados con el cultivo de la guayaba, de los cuales se tomaron dos (02) puntos de coordenadas georeferenciales por lote, los cuales se describen a continuación y de la siguiente manera: LOTE No. 1: Coordenada 1 Norte: 1071637, Este: 286844; Coordenada 2: Norte: 1071550, Este: 286744; LOTE No. 2: Coordenada 1: Norte: 1071449, Este: 287053; Coordenada No. 2: Norte: 1071544, Este: 287193; LOTE No. 3: Coordenada 1: Norte: 1071759, Este: 287257; Coordenada 2: Norte: 1071883, Este: 287164; LOTE No. 4: Coordenada 1: Norte: 1072668, Este: 287585, Coordenada 2: Norte: 1072760, Este: 287821; LOTE No. 5: Única Coordenada: Norte: 1072803, Este: 287088…

En fecha 13 de abril de 2011 se constituyo este Tribunal en el fundo DOÑA MARIA a los fines de realizar la inspección ordenada en fecha 29 de marzo de 2011, en la cual se observo:

El defensor P.J.C.S. en fecha 14 de abril de 2011, solicita a este Juzgador deje sin efecto la solicitud de desacato propuesta en la medida autónoma signada con el N° 751 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, por cuanto considera el defensor que no tubo control de la inspección de fecha 13 de abril de 2011 por parte de la defensa.

Vista la diligencia suscrita en fecha 14 de abril de este año 2011, por el defensor P.J.C.S., este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, en fecha 18 de abril de 2011, consiero:

…Este Superior asimismo, declara IMPROCEDENTE el pedimento del abogado P.J.C.S. en representación de la defensa publica especial agraria por cuanto si bien es cierto la causa signada bajo el N° 791, se encuentra suspendida también las partes se encuentran a derecho y que la contestación de ciertos hechos y circunstancia mediante la Inspección Judicial llevada a cabo en el FUNDO DOÑA MARIA, en nada involucra o genera algún tipo de vulneración a los derechos de las partes en el proceso contencioso administrativo agrario, y muchos el derecho a la defensa, por no consistir la misma en la emisión de un juicio de valor sobre el fondo de la controversia ni sobre los hechos constatados sino por el contrario insiste este Superior, con ella se pretende dejar constar de acuerdo a la percepción de los sentidos determinados eventos…

En fecha 02 de mayo de este año 2011, el defensor P.J.C.S., consigna por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, escrito en el cual puede observarse:

…En este sentido, y por cuanto este Juzgador, de una simple revisión de las actas, que conforman el expediente N° 791, puede corroborar que no existe medida alguna decretada en este expediente, y mal puede hablarse de un presunto desacato, que motivo la inspección judicial de fecha trece de abril de 2011, de la cual no se tuvo control, solicito de deje sin efecto la misma, por cuanto no pudo ser controlada por la defensa, ya que fue solicitada en una causa distinta a la que efectivamente pudiera proceder, violando con esto el derecho a la defensa de los terceros beneficiarios o en todo caso y a todo extremo, cualquier consideración o decisión que asuma este tribunal superior agrario, se realice tomando en consideración, los argumentos explicados…

En fecha 14 de julio del 2011, siendo las diez de la mañana (10:00a.m) día y hora fijados para celebrar la única audiencia oral fijada por este Tribunal en la presente causa, se llevo a cabo según lo acordado por este Superior.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 14 de julio del año en curso se llevo a cabo la audiencia donde la parte solicitante expuso: “…en primer lugar queremos ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito en el cual se interpuso el recurso de nulidad especialmente en cuanto a la solicitud de la medida Cautelar...”.

PUNTO PREVIO

i

De lo esgrimido en la audiencia de fecha 14 de julio de 2010 por parte del Abogado O.A.D., asistiendo en el presente acto a los representantes legales de la AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR, COMPAÑÍA ANONIMA (AIPRAFUCA), en relación a su solicitud de que este Superior ratifique la medida de NO INNOVAR decreta en el expediente signado con el N° 751 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, nos resulta forzoso advertir que la solicitud es Improcedente, por cuanto la misma debe ser efectuada en el mismo expediente y en la presente solicitud de suspensión de efectos de actos administrativo, es solo para verificar si se extreman los requisitos de procedibildad de suspensión de acto administrativo los cuales son fumus bonis iuris, periculum, periculum in damni y la ponderación de interés. ASI SE DECIDE.

ii

Ahora bien, el Abogado O.A.D.T. solicita a este Tribunal que le ordene a Instituto Nacional Tierras abstenerse de no remitir más actos administrativos o la reedición de actos administrativos en el lote de terreno donde se declaro el acto administrativo, este Superior considera IMPERTINENTE por ANTICIPADO pronunciarse al respecto, por cuanto se apercibe que de esta valoración pudiera entenderse un adelanto de opinión sobre la sentencia de fondo del presente controvertido. ASI SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA INNOMINADA

POR LA PARTE RECURRENTE

Visto de que en fecha 03 de junio de 2010 el abogado en ejercicio G.J.Z., ya identificado, apoderado Judicial ciudadano AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR CAMPAÑIA (AIPRAFUCA), previamente identificado, solicito a este Juzgado Superior Agrario “…DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA Por todas las razones anteriormente expuesta y por cuanto la conducta tanto de Instituto Nacional de Tierras, como el grupo de personas u de manera ilegal ocupa el Fundo DOÑA MARIA, esta siendo sometido a destrucción y ruina, al estar destruyendo los pastos introducidos los sistema de riegos, desmantelamiento de las cercas divisorias internas, el manejo de los rebaños de ganado, no permitiendo la entrada de los propietarios del Fundo y en muchas veces de los trabajadores, conductas que violan los mas elementales derechos, la seguridad jurídica, el estado de derecho, y por todas las razones de hecho y de derecho que conoce el respetable Juez, por tratarse de una unidad de producción agraria que se encuentra enmarcada dentro de los principios de la productividad agroalimentaria y de función social debidamente demostrados y comprobados ante el órgano rector que en nombre del Estado Venezolano dirige la materia agraria, solicito de este honorable tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte la medida innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierra de fecha 5 de mayo del 2010, sesión numero 316-10 y mantenga la protección de la producción agraria en el fundo, acordada en fecha 19 de febrero de 2010 …”, quien juzga pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto.

En los anteriores términos fue planteada la solicitud.

Efectivamente, es este mismo orden de ideas, el artículo 167 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

…Artículo 167.—A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantías suficientes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en casos de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

Como ha venido sosteniendo la doctrina que en materia de los efectos y ejecución de los actos administrativos, la administración Publica goza de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad de los mismos, y que derivan del principio de presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que tienen; por lo que, la Administración no tiene que acudir al órgano judicial para validar sus actos ni para ejecutarlos. Presupuestos estos que pasan a constituir una excepción frente a la llamaba medida de suspensión de los efectos del acto.

Ha sido enfática la jurisprudencia patria al considerar que la suspensión de los efectos de los actos, como una medida cautelar, solo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican. A saber, que sea “necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable. Por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris.

Sobre la verificación de estos requisitos de procedencia, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha 21 de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: P.V.S.F. contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

…omisis…

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:

“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.

…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…

A tenor de lo consagrado en la Jurisprudencia “supra” citada, no solo es fundamental para la procedencia de la medida típica y ordinaria de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde. Con respecto a el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y finalmente, tal y como este juzgador lo ha expresado en este mismo escrito; por que exista esta medida de oficio las partes no pueden relajar la medida; el objeto de la misma es que no exista el riesgo de que se desmejore la producción ya existente, de ambas partes y como ultimo requisito la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisito que no se extrema en el presente caso.

Con relación al caso de marras, observa el Juzgador que la parte recurrente fundamenta la solicitud de la Medida Cautelar alegando que “…se dicte medida innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 05 de mayo de 2010, sesión numero 316-10 y mantenga la protección agraria en el fundo, acordada en fecha 19 de febrero del 2010…” (SIC).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, de la inspecciones realizadas haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Este Juzgador observa, que en muy especificas ocasiones el objeto de la tutela constitucional requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

En este escenario, se erigen las medidas cautelares dentro de los procedimientos judiciales, las cuales se encuentran concebidas en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental, con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional, en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad susceptible de ejercitarse en todo estado y grado del proceso, siempre que resulte necesario en el caso que se trate.

De manera que, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

En este sentido, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

Ahora bien, en virtud de los alegatos de la parte recurrente para fundamentar su solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo quien juzga evidencia de las actas que efectivamente esta consignada en ORIGINAL la inspección judicial de fecha 03 de febrero de 2010, que riela a los folios 137 al 167 del expediente 751, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, la cual fue realizada por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, en la cual se pudo constatar y se dejo clara evidencia en el acta que “…AL PRIMER PARTICULAR. El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el fundo agropecuario “DOÑA MARIA”, ubicado en el sector La Bombita, Parroquia General R.U., Municipio Baralt del Estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de fundo Miraflores, fundo La Verbena y Fundo Agrolandia; SUR: terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios y Fundo S.R.; ESTE: terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios del Valle y otras parcelas y OESTE: terrenos ocupados por el fundo S.R.…. omisis ….AL SEGUNDO PARTICULAR. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento de la funcionaria asesora experta designada, que encontramos una extensión de terreno en el cual se observo una vivienda principal en construcción de paredes de bloque frisado, techo de láminas de acerolit con estructura de hierro, piso de cemento pulido, ventanas con estructura de aluminio y vidrio tipo corredizas; anexo se encuentra estructura en concreto destinada a uso de piscina, con una longitud aproximada de once por nueve metros; también se observo un galpón anexo a la vivienda, cuyo techo con estructura de hierro, laminas de acerolit y pisos de cemento; existe otro galpón pequeño con techo de estructura de hierro y laminas de acerolit, sin piso. Continuando el recorrido, se encontró vaquera techada con piso de cemento rustico, techo de estructura de hierro y laminas de acerolit, asimismo cercada con estructura de tubos de perforación, que mide 100x80 metros; toda se encuentra encementada, la cual posee un comedero de cien metros de largo, embarcadero, romana y manga con estructura de tubos de hierro de media en forma redonda y tiene divisiones en estructura de hierro; cinco corrales con tres becerreras y dos corrales de aparte que se utilizan para apartar el ganado para clasificación de ordeño. Asimismo, se deja constancia de los siguientes implementos agrícolas: cuatro (4) carretas de plataforma con chasis; tanque rodante de agua; motor para trapiche que se encuentra operativo; cava cuarto de 2x2 la cual se encuentra operativa pero actualmente apagada; tractor caterpillar de oruga modelo D3BSA el cual se encuentra operativo; dos tractores marca J.D.; otro tractor marca J.D. que se encuentra en reparación; maquina empacadora de heno; tres maquinas sembradoras de maíz de cuatro tambores; tres tanques aéreos para almacenamiento de gasoil con una capacidad para cuatro mil litros cada uno; máquina o bomba de fumigación marca Jacto con capacidad aproximada de cuatrocientos litros; dos rastras de veinte discos cada uno; dos maquinas cortadoras de pasto; vivienda para obreros con estructura de paredes de bloque frisado, techo con estructura de hierro y laminas de acerolit, piso de cemento; un carretón de cuatro ruedas; dos máquinas rotativas operativas; un subsulador de tres puntos operativo; dos rolos; corral con paredes a la mitad de bloque con rebaño de doce caprinos y doce ovinos; corral con paredes a la mitad de bloque con techo de estructura de hierro y laminas de zinc; tanque para fumigación operativo; un carretón no operativo; deposito para implementos agrícolas en el cual se encontró: dos compresores; dos equipos de acetileno; dos maquinas de soldar; cargador de batería y un hidrojet. AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento de la funcionaria asesora experta designada, que siguiendo el recorrido en el fundo a inspeccionar, se determino la existencia de dieciocho potreros con divisiones, cercado interno y perimetral con estantillos de madera y de cemento, con cuatro pelos de alambre de púas; en los cuales encontramos lo siguiente: cosechadora de maíz marca caterpillar; sistema de riego denominado pivote no operativo; pasto bombaza y bermuda; se observo una maquina de arado en funcionamiento, marca casel 286k, la cual según aseveración del vicepresidente de la agropecuaria es de condición alquilada; vivienda con estructura de paredes de bloque frisado, la cual no tiene techo ni puertas ni ventanas; bomba sumergible de agua de doce pulgadas para riego con motor caterpillar de 6 cilindros; tanque aéreo para almacenamiento de gasoil con capacidad para diez mil litros; otro potrero con pasto tipo bombaza, guinea y bermuda, utilizado para corte y posterior siembra; otro potrero en el cual se encuentra bomba sumergible para sistema de riego, con motor de 6 cilindros; otro potrero con sistema de riego denominado pivote, con pasto guinea, brisanta y bermuda. El Tribunal con el asesoramiento de la funcionaria asesora experta, deja expresa constancia que de los potreros inspeccionados se determino un cincuenta por ciento de maleza. AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento de la funcionaria asesora experta designada, de un lote de ganado bovino, en la cual se evidencio una actividad agraria de ganado de doble propósito y de siembra de sorgo, que pertenece AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR COMPAÑÍA ANONIMA (AIPRAFUCA); y en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello, vista la inspección realizada, en el fundo “DOÑA MARIA”, mediante la cual se pudo constatar que la Sociedad Mercantil AIPRAFUCA, viene desarrollando actividades de agro- producción en el fundo ut supra trascrito, en fecha veintiséis (20) de j.d.D. mil Diez, este Juzgado Decreto MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR al Colectivo S.L., consistente en orden de no realizar actividad alguna que implique la interrupción de la actividad ganadera sobre TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (335.40 ha) pertenecientes al fundo “DOÑA MARIA”, ubicado en el sector la Bombita, Parroquia General R.U., Municipio Baralt del Estado Zulia; Y MEDIDA DE PROTECCIÓN DE POTREROS, ubicados sobre las TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (335.40 Ha); las cuales no se encuentran sembradas por el Colectivo S.L., sobre el Fundo, a los fines de que se impidiera la paralización de la actividad agraria desplegada en el fundo.

En este sentido, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 152 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal evidente que por NOTORIEDAD JUDICIAL sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto que en la inspección judicial realizada en fecha 03 de febrero de 2010 por este digno tribunal en el Expediente 751, al predio agropecuario denominado “DOÑA MARIA”, se evidencio la existencia de producción agrícola animal; y que se vienen desarrollando labores de agro-producción consistente ganado doble propósito y la siembra de maíz, por lo que en la misma se verifica el cumplimiento del (fumus boni iuris); y segundo, que esta actividad podría verse afectada, y evidenciándose de las inspecciones practicada, las perturbaciones en la realización de dichas actividades agrarias, donde está asentada la referida Colectivo S.L., se verifica el cumplimiento del periculum in mora y el periculum in damini, por cuanto se evidencio que el COLECTIVO se encuentra desplegando una actividad en el fundo, así mismo que la ponderación de interés para no afectar la producción agraria animal y vegetal, evidenciada en actas. ASI SE ESTABLECE.

Al encontrarse satisfechos los extremos de ley requeridos para acordar la medida solicitada, vista la inspección realizada, que el recurrente viene desarrollando labores de agro-producción en el predio denominado “DOÑA MARIA”, este Juzgador considera que, de ejecutarse de manera inmediata con actos subsiguientes, la P.A. dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, objeto de el presente recurso, pudiera afectarse la continuidad de la producción agroalimentaria, por lo que resulta imperativo para este Juzgador, DECRETAR LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO en sesión número 316-10, , de fecha cinco (05) de mayo de 2.010, mediante el cual otorgo GARANTIA DE PERMANENCIA a favor de los Ciudadanos Ciudadanos: A.L.D., E.L.D., J.B.C., D.P., P.J., HONJANNA P.O., L.P.. Y.B.B., YESIMAR P.O., T.V.A., CEFERINA MUÑOZ, JAICE R.M. Y OTROS, sobre el predio denominado “DONA MARIA”, Y OTROS, decretada sobre el lote de terreno denominado “DOÑA MARIA”, ubicado en el asentamiento campesino, sector la bombita, parroquia GENERAL URDANETA, municipio BARALT, del Estado Zulia, constante de una superficie de QUINIENTOS VEINTI CUATRO HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (524 ha con 1220 m2) situado dentro de los siguientes linderos: Norte: TERRENO OCUPADO POR FUNDO MIRAFLORES, FUNDO LA VERBENA Y FUNDO AGRO LANDIA, Sur: TERRENO OCUPADO POR FUNDO S.R., VIA INTERMEDIA QUE CONDUCE AL SECTOR LA BOMBITA Y COOP. LOS LIRIOS; Este: TERRENO OCUPADO POR COOP. LOS LIRIOS, VIA INTERMEDIA DE ACCESO A CONCESION 7 y; Oeste: TERRENO OCUPADO POR FUNDO S.R.. A los fines de mantener la presente medida se le exige al recurrente constituya fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria hasta por el monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), la cual deberá consignar por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste la ultima de la notificaciones de las partes intervinientes. Pasado que sea el lapso precedentemente establecido, sin que el recurrente haya consignado la caución exigida se revocará la medida decretada. ASI SE DECIDE.

Se apercibe a la parte recurrente que una vez consignada la caución o garantía indicada en el particular anterior, se ordenará la notificación de la presente cautela mediante la remisión copia certificada del presente fallo, al Instituto Nacional de Tierras (sede central – Caracas), en la persona de su Presidente, elaborándose las copias certificadas y librándose los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167, 168, 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO, solicitada por el abogado G.J.Z., impre N° 90.539, actuando en su carácter de apoderado judicial de la “…AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR COMPAÑÍA ANONIMA ( AIPRAFUCA)…” dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión número 316-10, de fecha cinco (05) de mayo de 2.010, mediante el cual se otorga GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, a favor de los Ciudadanos: A.L.D., E.L.D., J.B.C., D.P., P.J., HONJANNA P.O., L.P.. Y.B.B., YESIMAR P.O., T.V.A., CEFERINA MUÑOZ, JAICE R.M. Y OTROS, decretada sobre el lote de terreno denominado “DOÑA MARIA”, ubicado en el asentamiento campesino, sector la bombita, parroquia GENERAL URDANETA, municipio BARALT, del Estado Zulia, constante de una superficie de QUINIENTOS VEINTI CUATRO HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (524 ha con 1220 m2) situado dentro de los siguientes linderos: Norte: TERRENO OCUPADO POR FUNDO MIRAFLORES, FUNDO LA VERBENA Y FUNDO AGRO LANDIA, Sur: TERRENO OCUPADO POR FUNDO S.R., VIA INTERMEDIA QUE CONDUCE AL SECTOR LA BOMBITA Y COOP. LOS LIRIOS; Este: TERRENO OCUPADO POR COOP. LOS LIRIOS, VIA INTERMEDIA DE ACCESO A CONCESION 7 y; Oeste: TERRENO OCUPADO POR FUNDO S.R..

SEGUNDO

Se suspenden temporalmente, los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión número 316-10, de fecha cinco (05) de mayo de 2.010, mediante el cual se otorga GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, a favor de los Ciudadanos: A.L.D., E.L.D., J.B.C., D.P., P.J., HONJANNA P.O., L.P.. Y.B.B., YESIMAR P.O., T.V.A., CEFERINA MUÑOZ, JAICE R.M. Y OTROS, decretada sobre el lote de terreno denominado “DOÑA MARIA”, ubicado en el asentamiento campesino, sector la bombita, parroquia GENERAL URDANETA, municipio BARALT, del Estado Zulia, constante de una superficie de QUINIENTOS VEINTI CUATRO HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (524 ha con 1220 m2) situado dentro de los siguientes linderos: Norte: TERRENO OCUPADO POR FUNDO MIRAFLORES, FUNDO LA VERBENA Y FUNDO AGRO LANDIA, Sur: TERRENO OCUPADO POR FUNDO S.R., VIA INTERMEDIA QUE CONDUCE AL SECTOR LA BOMBITA Y COOP. LOS LIRIOS; Este: TERRENO OCUPADO POR COOP. LOS LIRIOS, VIA INTERMEDIA DE ACCESO A CONCESION 7 y; Oeste: TERRENO OCUPADO POR FUNDO S.R.. A los fines de notificar y mantener la presente medida se le exige al recurrente constituya fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria hasta por el monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), la cual deberá consignar por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en el cual conste en actas la ultima de las notificaciones de las partes intervinientes.

TERCERO

Se apercibe a la parte recurrente que una vez consignada la caución o garantía indicada en el particular anterior, se ordenará la notificación de la presente cautela mediante la remisión copia certificada del presente fallo, al Instituto Nacional de Tierras (sede central – Caracas), en la persona de su Presidente, elaborándose las copias certificadas y librándose los oficios correspondientes y a la Procuraduría General de la República.

CUARTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de J.d.D. mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Dr. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 510 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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