Decisión nº 056-M-31-03-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5573

DEMANDANTE: D.I.C.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.829.770, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.894, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MYRYAN J.C.P., J.H.C.C., S.V.C.C. y F.A.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.829.477, V-7.474.080, V-7.491.832 y V-9.516.912 respectivamente.

DEMANDADO: AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 23 de febrero de 2005, bajo el N° 84, Tomo 1-B de los Libros de Registro de Comercio, bajo la única firma y responsabilidad del ciudadano G.I.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.358.973.

APODERADO JUDICIAL: J.R.R.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.202.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.R.R.O., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL interpuesto por la ciudadana D.I.C. quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.J.C.P., J.H.C.C., S.V.C.C. y F.A.C.C. contra la parte apelante.

Cursa a los folios 1 y 2 del expediente, escrito contentivo de demanda presentado para su distribución en fecha 28 de octubre de 2013, por la ciudadana D.I.C.C., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.J.C.P., J.H.C.C., S.V.C.C. y F.A.C.C.. En el referido escrito libelar la accionante aduce lo siguiente: Que en fecha 21 de septiembre de 2010, renovaron al ciudadano G.I.B.C., responsable de la firma personal AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA un contrato de arrendamiento con un término de duración de un (1) año, el cual venció el 21 de septiembre de 2011, y donde se dejó claro que no sería prorrogado en su Cláusula Segunda; que en fecha 5 de septiembre de 2011, se le ratificó mediante notificación que no le seria renovado el contrato y en virtud de ello le correspondería su prórroga legal de dos (2) años, según lo establecido en el articulo 38 ordinal “C”, y que el derecho al goce de la prorroga legal comenzaba a partir del 22 de septiembre de 2011, hasta el 22 de septiembre de 2013, notificación que se negó a firmar; que en el mes de junio del año 2013, cuatro (4) meses antes que se le venciera el disfrute de la prorroga legal, le ratificó de manera verbal que no se le renovaría el contrato; que en fecha 4 de septiembre de 2013, se trasladó al local para notificarle por escrito el vencimiento de la prórroga y solicitud de desocupación del local y fue imposible la localización del ciudadano G.I.B.C., y posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2013, se presentó nuevamente en el local y el referido ciudadano se negó a firmar la referida notificación; que en virtud de lo expuesto actuando en su propio derecho y cumpliendo el mandato de sus poderdantes, procede a demandar al ciudadano G.I.B.C. por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal, solicitando medida de secuestro al bien inmueble arrendado de conformidad con lo indicado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; que fundamenta la pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265, 1.579 y 1.594 del Código Civil en concordancia con los artículos 33, 38 literal C y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La acción fue estimada en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.) equivalentes a mil cuatrocientas uno coma ochenta y seis unidades tributarias (1.401,86 U.T.). Anexos consignados: a) Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Coro en fecha 11 de octubre de 2013, bajo el N° 7, Tomo 122 de los Libros respectivos (f. 3 al 5); b) Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro en fecha 25 de septiembre de 2010, bajo el Nº 29, Tomo 132 de los libros respectivos (f. 6 al 9).

En fecha 29 de octubre de 2011, el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, recibe por distribución la presente demanda, la cual admite mediante auto de fecha 31 de octubre de 2013 ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (f. 10 y 11).

Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2013, la abogada D.C., presenta Poder en original y copia simple para su certificación a efectos vivendi, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 6 noviembre de 2013 (f. 13 al 17).

Riela al folio 18, diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación y recaudos, ante la negativa del ciudadano G.I.B.C. de firmar.

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2013, la abogada D.I.C.C., solicita se realice el trámite procedimental de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a fin de lograr la efectiva validez del acto de citación; lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2013 (f. 26 y 27).

En fecha 18 de noviembre de 2013, la Secretaria del Tribunal de la causa deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 30).

Consta del folio 33 al 36, escrito de fecha 20 de noviembre de 2013, presentado por el ciudadano G.I.B.C., debidamente asistido por el abogado J.R.R., donde aduce lo siguiente: que estando en la oportunidad legal opone las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinales 2°, , y del Código de Procedimiento Civil; seguidamente, como contestación al fondo de la demanda niega, rechaza y contradice todas y cada una de las partes expuestas en el libelo de la demanda, específicamente cuando se señala que los ciudadanos MYRYAN J.C.P., J.H.C.C., S.V.C.C. y F.A.C.C., respectivamente, tengan algún interés legítimo y directo en la presente causa, puesto que en el mencionado contrato de arrendamiento no tienen parte legítima, siendo la ciudadana D.I.C.C. quien se denomina como la arrendadora y con tal carácter suscribe, y en el contrato no se menciona ningún tipo de documento que le acredite como propietaria, ni para que sostenga y represente interés o derechos de terceros y así celebre el mencionado contrato de arrendamiento a nombre de los referidos ciudadanos; que el contrato que sirve como fundamento de la demanda el objeto es inexistente, al considerar que dicho inmueble fue arrendado sin haber demostrado la titularidad del presunto propietario, en consecuencia carece de cualidad para estar en juicio y por lo tanto no cumple con los requisitos elementales que deben suponer los contratos como regla general; que admite que si suscribió el referido contrato de arrendamiento con la parte demandante, pero el mismo pierde su esencia por lo antes expuesto, lo cual lo hace nulo; y por último, reconviene a la ciudadana D.I.C.C. por nulidad de contrato de arrendamiento, aduciendo para ello, que si bien existe un contrato de arrendamiento firmado y autenticado en fecha 29 de septiembre de 2010, el mismo se encuentra viciado en los requisitos de fondo, ya que la ciudadana D.I.C.C., actuando de manera dolosa le instó a la obligatoriedad de firmar un contrato de arrendamiento sobre un inmueble (parcela de terreno) del cual presuntamente era propietaria, siendo la realidad que ni ella, ni las personas que representa son los propietarios, ratificando que desconoce cual es la cualidad especifica de ellos en la demanda; que la parcela de terreno es de tenencia municipal y por ende corresponde única y exclusivamente al Municipio determinar la administración de los ejidos; que tal y como se evidencia en la Cláusula Quinta del contrato él construiría con dinero de su propio peculio unas bienhechurías, que en la actualidad están terminadas en su totalidad y de las cuales tiene posesión única y exclusiva, enclavadas sobre un área de terreno municipal; solicita que la demandante reconvenida convenga o sea condenada a pagar por concepto de daños y perjuicios ocasionados a su persona la cantidad de diecisiete mil bolívares (17.000,00 Bs.), equivalentes a ciento cincuenta y ocho coma ochenta y ocho unidades tributarias (158,88 U.T.) correspondientes a la suma que canceló como canon de arrendamiento, y a la cancelación de los honorarios profesionales calculados a base del 25% del monto total de la demanda que asciende a la cantidad cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (4.250,00 Bs.), así como los costos y costas del proceso; que estima el valor de la reconvención en la cantidad de veintiún mil doscientos cincuenta bolívares (21.250,00 Bs.), equivalentes a ciento noventa y ocho coma sesenta unidades tributarias (198,60 U.T.). Anexos consignados: a) Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 25 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 29, Tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 37 al 39), b) Copia simple de informe realizado por el Síndico Procurador del Municipio Miranda, abogado C.D.T. (f. 40 y 41); c) Copia simple de Oficio N° 1021,2013, de fecha 8 de noviembre de 2013, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Miranda, por el C.d.M.M.d. estado Falcón, Secretaría de la Cámara Municipal (f. 42); d) Copia simple de informe técnico de inspección realizada por el Departamento de Planeamiento U.d.M.M.d. estado Falcón (f. 43 y 44).

En fecha 22 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa admite la reconvención planteada, y ordena la citación de la parte actora reconvenida (f. 48).

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2013, la abogada D.I.C.C., solicita se declare inadmisible la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil (f. 49).

Consta a del folio 51 al 54, escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2013, por la ciudadana D.I.C.C., donde procede a dar contestación reconvención del modo siguiente: punto previo, que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano G.I.B.C., actuando en su propio nombre y no de su representada AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA, la cual es la demandada, por lo cual pide se declare la confesión ficta, por cuanto la señalada firma mercantil no dio contestación a la demanda, teniéndose por admitido todos los hechos alegados en la demanda; que rechaza las cuestiones previas alegadas por la parte demandada reconvieniente, por cuanto el inmueble arrendado es de legítima posesión de la Sucesión Caldera Cariel M.T., según se evidencia en Planilla de Declaración Sucesoral Nº 00241292 y de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de la cual es apoderada judicial, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro en fecha 11 de octubre de 2013. Finalmente, como contestación a la reconvención, solicita se declare inadmisible la acción de nulidad del contrato de arrendamiento, por cuanto la misma de debe ventilarse por un procedimiento ordinario, y no por un procedimiento breve como en el presente caso de cumplimiento de contrato; que solicita se declare inadmisible la acción de nulidad interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y del Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que niega, rechaza y contradice en los hechos como en el derecho la reconvención interpuesta por el ciudadano G.I.B.C.; que los accionantes MYRYAN J.C.P., J.H.C.C., S.V.C.C. y F.A.C.C., así como su persona detentan el carácter de herederos de la Sucesión Caldera Cariel M.T., según planilla de Declaración Sucesoral Nº 00241292 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones; que el contrato suscrito es válido por cuanto se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos para su validez, por lo que es falso que no se encuentran presentes los elementos fundamentales para que el mismo se perfeccione, siendo el mismo suscrito con el consentimiento expreso e inequívoco de las partes; siendo que el objeto del mismo es lícito, se encuentra perfectamente determinado y reconocida su existencia por el demandado reconviniente, quien pretende ahora desconocerlo con la única intención de sustraerse de sus obligaciones, y desconocer que fue autorizada la construcción del local; que por lo antes expuesto, solicita se admita el presente escrito, declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y vencimiento de prórroga legal con todos sus pronunciamientos de Ley. Anexos consignados: a) Copia certificada de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 23 de febrero de 2005, inscrito con el Nº 84, Tomo 1-B de los Libros de Registro de Comercio respectivos (f. 55 al 60), b) Planilla de Declaración Sucesoral Nº 00241292 y de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones (f. 61 al 64); c) Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones (f. 65 al 68).

A los folios 72 y 73, riela poder apud acta de fecha 2 de diciembre de 2013, otorgado por el ciudadano G.I.B.C. al abogado J.R.O.; en consecuencia, por auto de esa misma fecha, el Tribunal ordena tener al referido abogado como parte en la presente causa. (f. 74).

En fecha 5 de diciembre de 2013, el abogado J.R.R.O., actuando con el carácter acreditado en autos consigna escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (f. 75 al 104).

En fecha 5 de diciembre de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente. (f. 105 y 106).

En fecha 10 de diciembre de 2013, el abogado J.R.R.O., actuando con el carácter acreditado en autos consigna escrito de señalamientos. (f. 107 al 110)

En fecha 10 de diciembre de 2013, la abogada D.I.C.C. consigna escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, los cuales fueron agregados por el Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2013. (f. Véanse folios 111 al 211).

Corren insertas del folio 212 al 215, declaraciones de los ciudadanos J.R.P. y G.O.G., cédulas de identidad Nos. V-9.507.452 y V-24.358.971, respectivamente, testigos promovidos por la parte demandada reconviniente.

En fecha 18 de diciembre de 2013, comparece ante el Tribunal el abogado J.R.R.O., actuando con el carácter de apoderado judicial del parte demandada reconviniente y consigna escrito de señalamiento el cual fue agregado a los autos por el Tribunal de la causa en fecha 18 de diciembre de 2013. (Véanse folios 218 al 220).

En fecha 19 de diciembre de 2013, la abogada D.I.C.C. presenta escrito de tacha de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente. (f. 221 al 223).

Mediante decisión de fecha 3 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa declara con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal ordenando a la parte demandada a entregar totalmente desocupado el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Independencia, dentro de los siguientes linderos: Sur: avenida Independencia que es su frente; Norte: casa y solar que es o fue de H.P.; Este: casa y solar que es o fue de M.P., hoy de la Sucesión Caldera; y Oeste: con casa y solar que es o fue de la Sucesión de P.C. (Véanse folios 228 al 246).

En fecha 6 de febrero de 2014, el abogado J.R.R.O., actuando con el carácter de apoderado judicial del parte demandada, presenta escrito donde apela de la decisión definitiva dictada (f. 250).

Por auto de fecha 12 de febrero de 2014, el Tribunal a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir el expediente a este Tribunal con Oficio N° 081-2014 de esa misma fecha (f. 258).

En fecha 19 de febrero de 2014, esta Instancia Superior le da entrada a la presente causa y fija el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve según lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 260).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso la accionante aduce que en fecha 21 de septiembre de 2010, se renovó al ciudadano G.I.B.C., responsable de la firma personal AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA un contrato de arrendamiento con un término de duración de un (1) año, el cual venció el 21 de septiembre de 2011, no prorrogable; que en fecha 5 de septiembre de 2011 se le ratificó mediante notificación que no le seria renovado el contrato, y que le correspondería su prórroga legal de dos (2) años, la cual comenzaba a partir del 22 de septiembre de 2011, hasta el 22 de septiembre de 2013, notificación que se negó a firmar; que antes que se le venciera el disfrute de la prorroga legal, le ratificó de manera verbal que no se le renovaría el contrato; que en virtud de lo expuesto procede a demandar al ciudadano G.I.B.C. por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal. En la oportunidad de la contestación el demandado donde aduce lo siguiente: que estando en la oportunidad legal opone las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinales 2°, , y del Código de Procedimiento Civil; y como contestación al fondo de la demanda niega, rechaza y contradice todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, específicamente cuando se señala que los demandantes tienen algún interés legítimo y directo en la presente causa, que en el contrato no se menciona ningún tipo de documento que le acredite a la demandante como propietaria, ni para que sostenga y represente interés o derechos de terceros y así celebre el mencionado contrato de arrendamiento a nombre de los referidos ciudadanos; que el contrato que sirve como fundamento de la demanda el objeto es inexistente, al considerar que dicho inmueble fue arrendado sin haber demostrado la titularidad del presunto propietario, en consecuencia carece de cualidad para estar en juicio; por último, reconviene a la ciudadana D.I.C.C. por nulidad de contrato de arrendamiento, aduciendo para ello, que si bien existe un contrato de arrendamiento firmado y autenticado en fecha 29 de septiembre de 2010, el mismo se encuentra viciado en los requisitos de fondo, ya que la ciudadana D.I.C.C., actuando de manera dolosa le instó a la obligatoriedad de firmar un contrato de arrendamiento sobre un inmueble del cual presuntamente era propietaria, siendo la realidad que ni ella, ni las personas que representa son los propietarios, que la parcela de terreno es de tenencia municipal; que tal y como se evidencia en la Cláusula Quinta del contrato él construiría con dinero de su propio peculio unas bienhechurías, que en la actualidad están terminadas en su totalidad y de las cuales tiene posesión única y exclusiva, enclavadas sobre un área de terreno municipal; solicita que la demandante reconvenida convenga o sea condenada a pagar por concepto de daños y perjuicios ocasionados a su persona correspondientes a la suma que canceló como canon de arrendamiento, y a la cancelación de los honorarios profesionales, así como los costos y costas del proceso. Admitida la reconvención, la demandante rechaza las cuestiones previas alegadas por la parte demandada reconvieniente, por cuanto el inmueble arrendado es de legítima posesión de la Sucesión Caldera Cariel M.T., de la cual es apoderada judicial; y como contestación a la reconvención, solicita se declare inadmisible la acción de nulidad del contrato de arrendamiento, por cuanto la misma de debe ventilarse por un procedimiento ordinario, y no por un procedimiento breve como en el presente caso de cumplimiento de contrato; niega, rechaza y contradice en los hechos como en el derecho la reconvención interpuesta alegando que ella y sus poderdantes detentan el carácter de herederos de la Sucesión Caldera Cariel M.T., y que el contrato suscrito es válido por cuanto se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos para su validez, por lo que es falso que no se encuentran presentes los elementos fundamentales para que el mismo se perfeccione, siendo que el objeto del mismo es lícito, se encuentra perfectamente determinado y reconocida su existencia por el demandado reconviniente, quien pretende ahora desconocerlo con la única intención de sustraerse de sus obligaciones, y desconocer que fue autorizada la construcción del local. Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas de la parte demandante reconviniente:

  1. - Confesión ficta del demandado. Al respecto se observa que la confesión ficta no constituye medio probatorio alguno, en virtud que se trata de una figura jurídica procesal en la cual incurre la parte demandada que se presenta contumaz y no da contestación a la demanda, ni promueve ningún tipo de pruebas que le favorezca; razón por la cual no se analizará como prueba.

  2. - Documento autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, estado Falcón en fecha 21 de septiembre de 2010, bajo el Nº 29, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana D.C.C. como arrendadora, y la firma mercantil AREPERA RESTAURANT ALBORADA, representada por el ciudadano G.I.B.C., sobre un inmueble ubicado dentro de los siguientes linderos: Sur: Avenida Independencia, Norte: casa y solar que es o fue de H.P., Este: casa y solar que es o fue de M.P., hoy de la Sucesión Caldera, y Oeste: casa y solar que es o fue de P.C.. Este documento autenticado, tiene valor probatorio conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes, así como el lapso de duración del contrato, el cual fue por un (1) año improrrogable contado a partir del día 21 de septiembre de 2010; también que este contrato es renovación de uno anterior, así como el canon de arrendamiento fijado en la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales; igualmente que el local comercial fue construido por el arrendatario con autorización de los ciudadanos L.C.P. y P.C.C., formando parte dicha construcción del inmueble arrendado, entre otras cláusulas.

  3. - Copia certificada de expediente N° 91-2012 contentivo de Justificativo de Únicos y Universales Herederos llevado por el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial mediante el cual se declara a los ciudadanos MYRYAN J.C.P., D.I.C.C., J.H.C.C., S.V.C.C. y F.A.C.C., como únicos y universales herederos del decujus P.A.C., padre de los causantes M.T.C.C. y P.B.C.C. (f. 115 al 186). Con estas actuaciones judiciales, se demuestran los derechos sucesorales que tienen los mencionados ciudadanos sobre los bienes que fueron propiedad del mencionado decujus.

  4. - Planilla de Declaración Sucesoral N° 00241292 correspondiente a la Sucesión Caldera Cariel M.T., Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones y Planilla de Declaración Sucesoral N° 00241291 de la Sucesión Caldera Cariel P.B. y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De este documento público administrativo, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, se evidencia que los actores cumplieron con sus deberes relativos a la declaración por ante el órgano administrativo competente de los bienes dejados por herencia de los mencionados causantes, entre los cuales se encuentra el inmueble objeto del litigio.

  5. - Copias certificadas de documento de compra-venta de bienhechurías, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 9 de septiembre de 1960, bajo el N° 5, Protocolo Primero, Folios 14 al 16, Tomo II, Tercer Trimestre, y protocolizado posteriormente por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 9 de septiembre de 1960, bajo el N° 102, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre (f. 187 al 199), contentivo de compra que hiciera el ciudadano P.C. de una casa ubicada en terrenos municipales en jurisdicción del entonces Municipio San Gabriel, Distrito Miranda, que mide diez metros por cincuenta metros de fondo. Este documento público, el cual tiene el valor probatorio que le otorgan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, adminiculado a las documentales precedentemente valoradas, demuestra la tradición legal del inmueble objeto del litigio.

  6. - Comprobante de Ingreso N° 0334251, de fecha 5 de noviembre de 2013, emitida por la Oficina de Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el N° catastral 02022410, a nombre de la Sucesión Caldera Cariel Manuel y Caldera Cariel P.B.. (f. 201); oficio O.A.T.-316-2013, de fecha 17 de julio 2013, debidamente suscrito por el Jefe de la Oficina de Administración Tributaria, en la cual se evidencia pago de impuestos municipales desde el 2° Trimestre 1998 hasta el 1° Trimestre del año 2013, por parte de la Sucesión M.T.C.C. y Sucesión P.B.C.C. (f. 202); y cuentas de la propiedad en la cual se evidencia relación detallada de los pagos automatizados efectuados desde el año 1998 al 2011, y que comprende el año 1966, debidamente validada con sello húmedo del Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón (f. 203 al 208). Con estos documentos públicos administrativos, que se valoran de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se demuestran los actos posesorios ejercidos sobre el mencionado lote de terreno.

  7. - Once (11) recibos de pagos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, así como marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, por un mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs.), cada uno efectuados por el ciudadano G.I.B.C. en su carácter de representante legal de la firma mercantil accionada, de los cuales se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento con ocasión del contrato de arrendamiento (f. 209 y 210). Estos documentos privados por cuanto son emanados de la parte promovente, no se les concede valor probatorio en virtud de ser violatorios al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse una prueba a su propio favor.

    Pruebas de la parte demandada reconvenida:

  8. - Copia fotostática certificada de: a) Informe suscrito por el Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, b) Oficio N° 1021,2013, de fecha 8 de noviembre de 2013, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Miranda, por el C.d.M.M.d. estado Falcón, Secretaría de la Cámara Municipal, y c) Informe técnico de inspección realizada por el Departamento de Planeamiento U.d.M.M.d. estado Falcón; con la finalidad de demostrar que se lleva un procedimiento de solicitud de compra por parte de la Sucesión Caldera Cariel Pedro y la Sucesión Caldera Cariel Manuel, de una parcela de terreno, por ante la mencionada Alcaldía, la cual no guarda ningún tipo de relación con la pretensión de la demandante – reconvenida en cuanto al objeto de la presente, ya que el inmueble (terreno) arrendado, no esta dentro de la parcela solicitada por la sucesión, por lo tanto la demandante - reconvenida carece de legitimidad para reclamar la propiedad del inmueble (f. 82 al 86). Al respecto se observa que el mencionado informe de Sindicatura Municipal estableció: “… esta Unidad Legal procedió a solicitar a la Oficina de Planeamiento Urbano en fecha 19 de Septiembre de 2013 bajo oficio N° 1695-2013, una nueva segregación del terreno en mención, a los fines de sincerar las áreas y preservar una vía de acceso o servidumbre de paso contemplado en el Código Civil vigente en su Artículo 709 (sic)… quedando un área total para la servidumbre de paso de ciento un metros cuadrado con cincuenta y seis centímetros (101.56 Mts2) y un área total segregada de Novecientos Treinta y Seis metros cuadrados con treinta y un centímetro (936,31 Mtrs2) a favor de la Sucesión Caldera Cariel Manuel y la Sucesión Caldera Pedro según se desprende del Informe Técnico emitido por la Oficina de Planeamiento Urbano y plano de segregación realizado en Septiembre de 2013. Como corolario se sugiere, remitir el presente informe a la Cámara Municipal a los fines de su revisión, consideración y aprobación”, lo cual fue acordado por la Cámara Municipal, según el referido oficio; y del informe técnico de la Oficina de Planeamiento Urbano se desprende la existencia de una bienhechurías que dicen pertenecer a la ciudadana Isbelia Montero y otro al ciudadano G.B. los cuales se encuentran en trámites de registro, así como que la ciudadana Isbelia Montero y las Sucesiones Caldera Cariel Manuel y Caldera Cariel Pedro no contaban con acceso adecuado hacia las parcelas de terreno resultantes de la segregación, por lo que se procedió a una segregación de terreno que servirá de servidumbre, e indicando el área que quedó como resultado de segregación a favor de las mencionadas sucesiones; ahora bien, tales actuaciones administrativas demuestran el conflicto suscitado en relación a la servidumbre de paso entre las parcelas de terreno, así como el área de terreno que les fue asignada tanto a la servidumbre de paso, como a las mencionadas sucesiones, pero en modo alguno demuestran el hecho alegado por el demandado reconvenido de que el inmueble arrendado no esta dentro de la parcela solicitada por la sucesión, pues solo se indica que el demandado está pidiendo una autorización para registrar bienhechurías sin especificar su ubicación exacta; por el contrario, del informe se evidencia que la parcela de terreno inspeccionada está ubicada en la avenida Independencia entre calle San Bosco y calle Jurado, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa o solar de H.P., Sur: av. Independencia, Este: casa o solar de M.P., y Oeste: casa o solar de P.C.; los cuales coinciden con los linderos especificados en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, es decir, el inmueble arrendado si está dentro de la mencionada parcela de terreno.

  9. - Copia fotostática certificada de documento de construcción, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el N° 25, Folio 92, Tomo 32, Protocolo de Transcripción del año 2013, con la finalidad de demostrar que previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos, el ciudadano G.I.B.C., es quien de manera reiterada y permanente construyo por alrededor de diez años unas bienhechurías de dos plantas que fungen no solo como un local comercial en la planta baja, sino también como un apartamento en la parte alta que en la actualidad es su dirección de habitación o residencia, donde vive con su núcleo familiar y por lo tanto es el único y exclusivo propietario de la totalidad de las bienhechurías construidas en un área de terreno ejido y de tendencia municipal. (f. 87 al 95). Este documento tiene valor probatorio, a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la construcción de las mencionadas bienhechurías a favor del demandado reconviniente, pero es el caso que del mismo se evidencia que éstas fueron construidas sobre un área de terreno ubicado en la avenida Independencia con calle San Bosco y callejón Borregales, sector San Bosco, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar que es o fue de Isbelia Montero, Sur: avenida Independencia, Este: casa y solar que es o fue de la familia Meléndez, y Oeste: casa que es o fue de D.C.; ubicación esta que no se corresponde con la ubicación y linderos del inmueble arrendado.

  10. - Copia fotostática de levantamiento planimétrico o plano de registro y constancia de zonificación de fecha 22 de agosto de 2013, emitido por el Departamento de Planeamiento U.d.M.M.d. estado Falcón, con la finalidad de demostrar la ubicación exacta de la propiedad del ciudadano G.I.B.C., quien tiene la posesión legítima sobre un área de terreno municipal en la cual están enclavadas unas bienhechurías que realizo o construyo con dinero de su propio peculio por alrededor de diez años y de las cuales es el único propietario. (f. 96 y 97). En relación a este documento público administrativo, al igual que el documento anteriormente analizado, se observa que no existe coincidencia de la ubicación de este inmueble con el dado en arrendamiento.

  11. - Copia de contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, bajo el Nº 29, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 21 de septiembre de 2010, con la finalidad de demostrar que aun cuando se celebró y autenticó el mencionado contrato de arrendamiento, en el mismo no se menciona en ninguna de sus cláusulas la manera o forma en la cual la demandante – reconvenida obtuvo el bien (terreno), ni se hace mención a ningún documento debidamente protocolizado por ante las oficinas del Registro Subalterno o Notaria Pública al efecto de que acredite a la ciudadana D.I.C.C. o en defecto de su poderdante como únicos y exclusivos propietarios del bien inmueble (terreno). (f. 98 y 99). Documento éste precedentemente valorado.

  12. - Documento original de contrato de servicio de suministro de energía eléctrica N° 2931902, de fecha de fecha 4 de diciembre de 2013, con la finalidad de demostrar que el ciudadano G.I.B.C., es quien ha cancelado los servicios públicos de la mencionada vivienda. (f. 100 al 102). Del contenido de este documento público administrativo, se observa que está referido al inmueble ubicado en la avenida Independencia N° 15, estado Falcón, Parroquia San Gabriel, Sector Los Orumos, ubicación esta que tampoco se corresponde con la ubicación del inmueble dado en arrendamiento.

  13. - Exhibición de documento. Prueba declarada inadmisible por el tribunal de la causa.

  14. - Testimoniales de los ciudadanos J.R.P.R. y G.O.G.G.. Evacuadas en fecha 13 de diciembre de 2013 (folios 212 al 215).

    - J.R.P.R.: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.I.B.C., y que no tiene ningún impedimento para declarar, que es Albañil de oficio, que su relación con el señor G.I.B.C. es laboral, que él lo contrata para construirle en el local, en la Avenida Independencia el local abajo y arriba y apartamento tipo estudio, compuesto de la cocina, sala-comedor, un cuarto y un baño, que el señor G.I.B.C. habita como su residencia principal en dicha bienhechuría con su esposa y sus tres hijos, que en la planta baja comprende el local, un baño y arriba el apartamento tipo estudio que comprende de la cocina, sala-comedor y un cuarto.

    - G.O.G.G.: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.I.B.C., y que no tiene ningún impedimento, que le consta que ha ido construyendo progresivamente desde hace como diez años que tiene conociéndolo que ya esta construido en su totalidad, que le consta que el ciudadano G.I.B.C. ha venido ocupando dicha propiedad, que siempre lo ha visto ahí, que le consta y sabe que funciona un local comercial abajo y arriba, que se vive arriba porque a veces le ha tocado visitarlo arriba, que tiene un cuarto, una ala, una cocina-comedor y un baño, que le consta que esta en terreno municipal porque ha oído comentarios, que él le ha dicho que estaba terreno municipal y hubo una vez no pudo sacar el permiso como tal de construcción porque el terreno era municipal, que la ubicación de las bienhechurías es en la Avenida Independencia, entre Callejón Borregales y Callejón Jurado, diagonal a Olé Plaza.

    En relación a estos testigos, de sus deposiciones se evidencia que se pretende con ellos demostrar la propiedad de las mencionadas bienhechurías, pero es el caso que esta prueba no es la idónea para probar tal hecho, en el entendido que tratándose de un inmueble, su propiedad debe demostrarse a través de documento registrado, conforme lo establece el artículo 1.920, ordinal 1° del Código Civil, razón por la cual y de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan estas declaraciones.

    A.c.f.l. pruebas aportadas por ambas partes, se observa que el Tribunal a quo mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 2014, se pronunció de la siguiente manera:

    Ahora bien, en el caso de marras el demandado alega la aplicación de la Ley contra el desalojo la desocupación arbitraria de vivienda mas no indica ni demuestra la existencia ese procedimiento previo por ante la oficina correspondiente, y así de modo imperativo, verificar si dicha causa guarda estrecha relación con la que nos ocupa, debiendo ser resuelta primeramente influyendo por demás en la resolución de esta, con efecto de cosa juzgada; por lo que siendo así tal defensa no puede prosperar Y asi se decide.

    DE LA RECONVENCIÓN

    Es decir, que no puede admitirse la reconvención de nulidad de contrato en un juicio de Resolución o Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por cuanto la primera se ventila por el procedimiento ordinario y la de Resolución o Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por el procedimiento breve, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;…

    … Omissis …

    En virtud de las consideraciones que anteceden, la reconvención propuesta por G.I.B.C.,, asistido por el abogado J.R.R.O.,, debe ser declarada inadmisible, tal como será establecido en el Dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

    DE LA CONFESION FICTA Planteada por la parte actora reconvenida:

    Adujo la parte actora, que en su nombre propio y en el de sus representada interpuso demanda en contra de la firmas mercantil AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA, la cual gira bajo la única firma y responsabilidad del ciudadano G.I.B.C., todos identificados en los autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL; y que en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda compareció el ciudadano G.I.B.C., actuando en su propio nombre y representación y no de su representada AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA, la cual es la demandada en este caso, razón por la cual pide se declare la confesión ficta.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que conforme a lo expuesto por el doctrinario y reconocido autor R.G., se entiende por firma en sentido objetivo, aquella bajo la cual el comerciante ejerce el comercio y por firma en sentido subjetivo aquella que individualiza el fondo de comercio. La firma personal, puede por lo tanto entenderse como la denominación bajo la cual el comerciante ejerce como tal, su actividad profesional o en otro sentido como denominación de un fondo de comercio, el cual se puede definir como aquella masa de bienes organizada para el ejercicio de una actividad mercantil y es evidente que como simple denominación o nombre la firma personal carece de la personalidad jurídica reconocida por el legislador a las sociedades mercantiles en el artículo 201 del Código de Comercio.

    Por lo que todo acto judicial realizado por el propio comerciante debidamente asistido de abogado en un proceso se entiende como un acto valido en garantía del derecho a la defensa. Para proceder la confesión ficta como institución procesal, es necesario el cumplimiento de tres requisito concurrentes a saber, que el demandado no haya dado contestación a la demanda, que no haya promovido prueba alguna que le favorezca y que la acción no sea contraria a derecho, electos estos no verificado, porque en función del primero, tal y como se dijo anteriormente la contestación dada por el ciudadano G.I.B.C., aun cuando haya actuado en su propio nombre la misma ha de entenderse que lo hizo en representación de su firma personal AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA.- Y así se decide.

    Razón por la cual, no se hace procedente el análisis de los otros elemento de procedencia de las confesión ficta. Y así se declara.

    Resuelto como han sido los puntos anteriores procede esta Juzgadora ha pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al efecto observa:

    Que la parte actora D.I.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.829.770, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.J.C.P., J.H.C.C., S.V.C.C. y F.A.C.C., demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino, a la firma personal AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA, todos suficientemente identificados en los autos, conforme a contrato de arrendamiento celebrado en fecha 21 de septiembre de 2010, por ante la Notaria publica de Coro, anotado bajo el N° 29 Tomo 132 de los libros respectivos, siendo que el mismo había sido celebrado por un año de duración, es decir, del 21 de septiembre de 2010 al 21 de septiembre de 2011; que en fecha 05 de septiembre de 2011, se le ratifico mediante notificación que no le seria renovado el contrato y que en virtud de ello le correspondería su prorroga legal conforme a lo establecido en el articulo 38 literal “C”, que comenzaba a partir del 22 de septiembre de 2011 hasta el 22 de septiembre de 2013.

    Ahora bien esta Juzgadora considera oportuno hacer la siguiente observación dado el planteamiento de la parte demandada en cuanto a que desconoce cual es la cualidad específica con que ellos demandan ya que si ellos tienen un interés directo no lo manifestaron.

    Al respecto, expresa El artículo 1579 del Código Civil, señala: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”.

    El arrendamiento aparte de los caracteres de todos los contratos sinalagmáticos, y como en todo contrato, debe existir el consentimiento, es decir el acuerdo entre el locador y el locatario sobre la cosa y la merced conductiva, sobrentendiéndose que las partes sean capaces.

    Carece de los elementos esenciales para la validez del contrato, por no tener esa legitimación en la firma del contrato como lo establece el artículo 769 del Código Civil… De igual manera…que el contrato se otorgó sin el consentimiento de la mayoría de la comunidad.

    … Omissis …

    La referida norma contempla el derecho de participación de los comuneros en la administración de la cosa común, es decir, está dirigida a disciplinar el ejercicio de la facultad de gestión, correspondiente a todos los comuneros, de manera de hacer posible la mejor administración del bien.

    En efecto, se plantea el problema si la actora, el problema planteado versa sobre si la parte actora, D.I.C.C., como copropietaria, del inmueble, podía demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, sin estar suscrito o autorizados por los otros copropietarios, ciudadanos: M.J.C.P., J.H.C.C., S.V.C.C. y F.A.C.C.,, quienes poseen también derechos y acciones sobre el inmueble, objeto del contrato.

    A este respecto, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro.RC-00637 de fecha 03-10-2003, dejó establecido que…

    ”La comunidad se refiriere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser una persona, es de un grupo de personas.

    Lo anterior significa que el derecho de propiedad no esta dividido en partes materiales o ideales, sino que cada propietario tiene el derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente adverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios.

    … Omissis…

    Aun cuando los copropietarios no hayan suscrito el contrato que aquí se demanda, no por ello, estuviese viciado de nulidad el referido contrato de arrendamiento. Y asi se declara.

    Esta Juzgadora aprecia que si bien es cierto que entre las partes se celebró un contrato a tiempo determinado por el inmueble ya descrito, no es menos cierto que al vencimiento del contrato y de la prórroga legal, el arrendatario continuó en posesión del inmueble. No obstante, se observa que la arrendadora le participó oportunamente al arrendatario su deseo de no continuar con la relación arrendaticia hecho este no rechazado por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda. En consecuencia, tanto el contrato de arrendamiento venció el 21-09-2011 y la correspondiente Prórroga Legal venció el 22-09-2013, se encuentran totalmente vencidos. Y así se decide.

    En este mismo sentido, tratándose de un contrato a tiempo determinado, una vez concluido éste y su correspondiente prórroga legal y visto que el demandante intentó su acción, en forma oportuna, en consecuencia, esta Juzgadora debe declarar con lugar la pretensión de la parte demandante y así se decide.

    Vista la sentencia anterior, se colige que la jueza a quo

    PUNTO PREVIO

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Invoca la confesión ficta en la cual incurrió el demandado, por cuanto la firma mercantil AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA no dio contestación a la demanda, por cuanto en la oportunidad correspondiente, compareció el ciudadano G.I.B.C. actuando en su propio nombre y representación, y no de la mencionada empresa. Al respecto tenemos, que tal como lo expresó la parte actora en su escrito libelar, el fondo de comercio AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA gira bajo la única firma y responsabilidad del ciudadano G.I.B.C., es decir, pertenece a un solo dueño, por lo que constituye una firma personal, la cual puede definirse como el nombre con el cual el comerciante asume obligaciones y adquiere derechos en el ámbito comercial, se identifica con él y es inseparable de él, cuya función es designar o individualizar un comercio al cual está identificado su propietario, pero que no tiene personalidad jurídica diferente a la de su propietario, quien firma en su propio nombre. En tal virtud, habiendo el ciudadano G.I.B.C. dado contestación a la demanda en su propio nombre, no incurrió en confesión ficta, en el entendido que su firma personal AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA no constituye una persona jurídica diferente, por el contrario, ésta forma parte de su patrimonio personal; por lo que se desestima este alegato, y así se establece.

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS

    El demandando opone la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor para comparecer en juicio, alegando que si bien existe un contrato de arrendamiento, el mismo no fue celebrado con el consentimiento de los ciudadanos MYRYAN J.C.P., J.H.C.C., S.V.C.C. y F.A.C.C., a quienes representa la demandante de autos ciudadana D.I.C.C., por lo que no existe interés de éstos en la demanda, careciendo de la capacidad directa y legítima necesaria para seguir el juicio.

    Esta cuestión previa se refiere a la falta de personería o falta de legitimación al proceso de la parte actora; en este orden el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que deben reunir las partes del proceso al establecer:

    Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

    Con la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, se está discutiendo la capacidad del actor para estar en el juicio, verbigracia cuando es menor o porque siendo entredicho, no está representado por tutor, o porque siendo inhabilitado no está asistido por su curador, y si es persona jurídica porque no está representada por su autoridad legítima. En el caso que nos ocupa observa quien aquí decide, que la actora no está incursa en ninguno de los casos de incapacidad procesal, según se desprende de las actas procesales, lo que tampoco fue opuesto por el demandado, sino que por el contrario esgrime que los ciudadanos MYRYAN J.C.P., J.H.C.C., S.V.C.C. y F.A.C.C., no tienen interés en la presente demanda; de lo que se infiere que el accionado confunde la ilegitimidad con la falta de cualidad de los mencionados codemandantes. Siendo así, y constando en autos que la ciudadana D.I.C.C. además de ser codemandante es abogada en ejercicio, cumple con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, por lo que se declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    También opone el demandado la cuestión previa 3° relativa a la falta de postulación o representación, indicando que la demandante de autos se atribuye la propiedad del inmueble arrendado y con tal carácter suscribe y celebra contrato, y posteriormente alega tener la cualidad de apoderada judicial de una sucesión, por lo que alega una falta de capacidad legítima para comparecer en el presente juicio por no haber demostrado la condición con la que actúa.

    El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3° establece:

    La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    Con relación a esta norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en el expediente N° 2001-0145, de fecha 22 de enero de 2003, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó establecido el siguiente criterio:

    …La cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.

    Así, la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    En el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la demandada opone la cuestión previa 3° sin indicar a cual se sus supuestos se refiere, solo indica que “…existe sin lugar a dudas una falta de capacidad legítima para comparecer en el presente juicio en virtud de no haber demostrado la condición con la cual actúa…”; en tal virtud, en relación al primer supuesto, es decir, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, y es el caso que la ciudadana D.I.C.C., en la oportunidad de presentar el libelo de demanda, se identificó como abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.894. En cuanto al segundo supuesto, por no tener la representación que se atribuya, se evidencia a los folios 3 al 5, que la actora acompañó al libelo de demanda documento poder que la acredita como apoderada judicial de los mencionados ciudadanos para que los represente en todos los asuntos relacionados con la Sucesión de sus causantes, adicionalmente a ello se hace necesario señalar que de acuerdo al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene su excepción el artículo 168 ejusdem, que prevé la representación sin poder del heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia, como es el caso de autos. Y respecto al tercer supuesto cuando el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, no se evidencia de autos la insuficiencia del poder, o que hubiere sido otorgado ilegalmente. En conclusión, debe desestimarse esta cuestión previa, y así se decide.

    Igualmente, el accionado opone la cuestión previa relativa al defecto de forma, contenido en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicando que al no haber acompañado la demandante el documento registrado o las planillas de declaración sucesoral donde se acredite la propiedad del inmueble, que constituyen instrumentos fundamentales de la acción. Al respecto se observa que tratándose el caso de autos un cumplimiento de contrato de arrendamiento, el instrumento fundamental lo constituye el contrato de arrendamiento, el cual fue acompañado al escrito libelar marcado “B” (f. 6-9), no obstante ello, en la oportunidad procesal, la parte actora procedió a subsanar dicha cuestión previa, para lo cual trajo a los autos las Planillas de Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de la Sucesión Caldera Cariel M.T. y Caldera Cariel Pedro, con lo cual se declara suficientemente subsanada la cuestión previa alegada, y así se decide.

    Finalmente, opone la cuestión previa 8°, aduciendo que el objeto de la presente demanda actualmente es habitado con él junto a su grupo familiar, por lo que debe instaurarse un procedimiento administrativo previo a la interposición de cualquier demanda que tenga como objeto la desocupación. Así tenemos que la prejudicialidad, según la doctrina es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras cuestiones previas porque, necesariamente tiene que resolverse en un proceso distinto, separado y autónomo, además se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para resolver la cuestión judicial pendiente. Esta figura procesal, a diferencia de la falta de jurisdicción, litispendencia e incompetencia, que traen como consecuencia que el Tribunal deje de conocer de todo, lo que deja de conocer es del punto previo pendiente, por lo cual su efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponda; por ello el Juez de la causa debe verificar simplemente si existe o no una cuestión prejudicial, pero no puede decidir acerca de ella.

    En el presente caso, la parte demandada alega la prejudicialidad con fundamento en el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece el agotamiento de la vía administrativa para poder accionar en vía jurisdiccional, lo cual en primer lugar no constituye una cuestión prejudicial, pues no existe un juicio pendiente que pueda influir en las resultas de esta causa; y en segundo lugar, confunde la parte esta figura procesal con la inadmisibilidad de la acción, la cual sería aplicable en caso que se demuestre que el objeto del litigio no lo constituye un local comercial, sino un inmueble destinado a habitación familiar. En tal virtud, por lo expresado, es por lo que se concluye que esta cuestión previa, resulta improcedente, y así se decide.

    DE LA RECONVENCIÓN

    En la oportunidad de la contestación, la parte demandada reconviene a la parte actora por nulidad de contrato de arrendamiento, aduciendo para ello, que si bien existe un contrato de arrendamiento firmado y autenticado en fecha 29 de septiembre de 2010, el mismo se encuentra viciado en los requisitos de fondo, ya que la ciudadana D.I.C.C., actuando de manera dolosa le instó a la obligatoriedad de firmar un contrato de arrendamiento sobre un inmueble del cual presuntamente era propietaria, siendo la realidad que ni ella, ni las personas que representa son los propietarios, que la parcela de terreno es de tenencia municipal; que tal y como se evidencia en la Cláusula Quinta del contrato él construiría con dinero de su propio peculio unas bienhechurías, que en la actualidad están terminadas en su totalidad y de las cuales tiene posesión única y exclusiva, enclavadas sobre un área de terreno municipal; solicita que la demandante reconvenida convenga o sea condenada a pagar por concepto de daños y perjuicios ocasionados a su persona correspondientes a la suma que canceló como canon de arrendamiento. La parte demandante reconvenida solicita la inadmisibilidad de la reconvención, alegando que la acción de nulidad debe ventilarse por el procedimiento ordinario y no por el breve como el presente caso de cumplimiento de contrato; y en relación al fondo, niega, rechaza y contradice en los hechos como en el derecho la reconvención interpuesta alegando que ellos detentan el carácter de herederos de la Sucesión Caldera Cariel M.T., y que el contrato suscrito es válido por cuanto se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos para su validez, por lo que es falso que no se encuentran presentes los elementos fundamentales para que el mismo se perfeccione, siendo que el objeto del mismo es lícito, se encuentra perfectamente determinado y reconocida su existencia por el demandado reconviniente, quien pretende ahora desconocerlo con la única intención de sustraerse de sus obligaciones, y desconocer que fue autorizada la construcción del local.

    En cuanto a la alegada inadmisibilidad por incompatibilidad de procedimientos, se observa que establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía“ (subrayado del Tribunal). De esta norma no queda lugar a dudas que en el presente caso, la reconvención planteada debe ventilarse por el procedimiento breve, pues el objeto de la pretensión lo constituye la nulidad de un contrato de arrendamiento; razón por la cual no es aplicable el procedimiento ordinario, el cual es residual conforme al artículo 338 del Código Civil Adjetivo al expresar: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”; en tal virtud, siendo que la reconvención por nulidad de contrato de arrendamiento tiene pautado un procedimiento especial que es el breve, por disposición de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que la misma no resulta inadmisible por incompatibilidad de procedimientos; razón por la cual se desestima este alegato, y así se establece. aduciendo para ello, que si bien existe un contrato de arrendamiento firmado y autenticado en fecha 29 de septiembre de 2010, el mismo se encuentra viciado en los requisitos de fondo, ya que la ciudadana D.I.C.C., actuando de manera dolosa le instó a la obligatoriedad de firmar un contrato de arrendamiento sobre un inmueble del cual presuntamente era propietaria, siendo la realidad que ni ella, ni las personas que representa son los propietarios, que la parcela de terreno es de tenencia municipal

    En relación al fondo de la reconvención, tenemos que alegada por la parte demandada reconviniente la nulidad del contrato objeto de esta controversia, aduciendo que la ciudadana D.I.C.C., actuando de manera dolosa le instó a la obligatoriedad de firmar un contrato de arrendamiento sobre un inmueble del cual presuntamente era propietaria, siendo la realidad que ni ella, ni las personas que representa son los propietarios, que la parcela de terreno es de tenencia municipal; se observa que establece el artículo 1141 del Código Civil:

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1. Consentimiento de las partes,

    2. Objeto que pueda ser materia de contrato,

    3. Causa lícita

      A su vez, el artículo 1142 ejusdem dispone:

      El contrato puede ser anulado:

    4. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y

    5. Por vicios del consentimiento.

      De la anterior norma se infiere que es causa de nulidad relativa del contrato o anulabilidad del mismo, la incapacidad de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento, entendiendo el consentimiento como uno de los requisitos esenciales para la existencia del contrato. En este orden de ideas, tenemos que la doctrina y la legislación han establecido como vicios del consentimiento el error, el dolo y la violencia; por lo que pasaremos a analizar el dolo como vicio del consentimiento, en virtud que la parte demandante alega este vicio como el fundamento de la nulidad solicitada; el cual está contemplado en el artículo 1154 del Código Civil, el cual dispone:

      El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

      En este sentido, la doctrina es conteste en exigir como elemento fundamental del dolo la intención de engañar, es decir, la intención de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar, por lo que se ha sistematizado las condiciones del dolo, en las siguientes: 1) La existencia de una conducta intencional, que puede consistir en actuaciones positivas tales como maquinaciones o fraudes, o en actuaciones negativas como guardar silencio respecto a un criterio erróneo expresado por el otro contratante. 2) El dolo debe ser causante, en el sentido que de haber sido conocido el error, el otro contratante no hubiere celebrado el contrato; y 3) Debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su consentimiento. Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora tenía la carga de probar tales requisitos para la procedencia de la acción intentada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y es el caso que con las pruebas aportadas al proceso y que fueron precedentemente valoradas, no demostró ninguno de los requisitos o condiciones antes enunciados, en el entendido que al no demostrar el primero de ellos como es la conducta intencional de la codemandante D.I.C.C. dirigida a engañar al otro contratante, el demandado G.I.B.C., es imposible establecer el resto de los requisitos, pues al no demostrar que hubo engaño mal se puede determinar si fue o no causante de la celebración del contrato, y mucho menos de quien proviene el engaño o las maquinaciones alegadas por la parte demandada reconviniente; conclusión a la que llega esta juzgadora en virtud de que ninguna de las pruebas promovidas por el demandado reconviniente estaban dirigidas a demostrar el alegado dolo o engaño por parte de la arrendadora, pues de las mismas se aprecia que pretendían demostrar la propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno.

      En este sentido tenemos en primer lugar, que del contrato de arrendamiento que se pretende anular, se evidencia que en la cláusula primera se estableció: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” un inmueble que se encuentra ubicado en los siguientes linderos: …”, es decir, del texto del contrato no se evidencia que la actora reconvenida haya manifestado que el inmueble que cedía en arrendamiento sea de su propiedad, como lo alega el demandado reconviniente, razón por la cual considera quien aquí decide que no se evidencia el alegado engaño; no haciendo tampoco la especificación de que tipo de inmueble esta arrendando.

      En segundo lugar se hace preciso señalar que de acuerdo con el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla; es decir, la parte que se obliga a hacer gozar de la cosa es el arrendador y la otra es el arrendatario; el precio es el canon de arrendamiento, pensión o alquiler. Igualmente tenemos que se trata de un contrato bilateral, oneroso, consensual que origina obligaciones principales de tracto sucesivo, no es traslativo de la propiedad ni de ningún derecho real; y sus elementos esenciales son la cosa, la cual puede ser mueble o inmueble cuya posesión ó uso temporal se concede; el precio, también llamado canon, renta o alquiler, que es la suma determinada de dinero en la mayoría de los casos que el arrendatario paga por el uso que se le concede de la cosa; y el consentimiento o acuerdo de las partes sobre la cosa y el precio, partiendo del supuesto que ambas partes son capaces. De lo que se colige que, de la relación arrendaticia surgen derechos y obligaciones personales entre las partes, donde el arrendador está obligado a proporcionarle al arrendatario el goce de la cosa arrendada, lo que implica que es indiferente que el arrendador sea propietario o no de la cosa para los efectos de la validez del contrato.

      En conclusión, por cuanto la falta de cualidad de propietario del arrendador no es causa legalmente establecida de nulidad del contrato de arrendamiento, y en virtud que el demandado reconviniente no logró comprobar la actitud dolosa con la cual -según su dicho- actúo la demandante reconvenida al suscribir el contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, resulta improcedente la pretensión de nulidad de contrato de arrendamiento planteada en la reconvención por el demandado reconviniente, y así se decide.

      DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

      Ahora bien, establecido lo anterior, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre la acción principal de la siguiente manera: El contrato se arrendamiento puede terminarse, como se demanda en el presente caso, por el vencimiento del lapso prefijado como de duración del contrato, y puede darse de dos formas: en caso que el arrendatario no tenga interés en gozar del beneficio de prórroga legal, y por el vencimiento de ésta. En el caso de autos, los actores demandan por cumplimiento por vencimiento del término de duración del contrato y su prórroga legal, al respecto debemos tomar en cuenta que éste no termina por el vencimiento del término preestablecido, pues llegado el día del vencimiento, el contrato se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por el lapso establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual opera de pleno derecho, en cuyo caso se aplica el artículo 1.599 del Código Civil, que establece que cuando el arrendamiento se haya hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, es decir, el contrato concluye, quedándole al arrendatario la potestad de seguir ocupando el inmueble arrendado por un lapso de tiempo también determinado de acuerdo al tiempo que esté ocupando el inmueble, por cuanto la ley impone al arrendador la prórroga obligatoria, lo que hace que la relación arrendaticia sea por ese preciso tiempo; y vencida la misma, de conformidad con el artículo 39 de la misma Ley -normativa vigente para la fecha de la interposición de la demanda-, le nace el derecho al arrendador a exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.

      En el caso de autos, se observa, de acuerdo a la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda celebrado entre la ciudadana D.C.C. y la firma mercantil AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA, propiedad del ciudadano G.I.B.C., que el lapso de duración del mismo fue establecido por un (1) año, contado a partir de la firma del contrato, es decir, del 21 de septiembre de 2010 hasta el 21 de septiembre de 2011, es decir, a tiempo determinado, estableciendo que “una vez vencido el termino establecido en el presente contrato las partes ARRENDADOR – ARRENDATARIO podrán contratar nuevamente, como efecto se está renovando en este contrato la relación arrendaticia…” (subrayado del Tribunal); por lo que al no constar en autos que hubieren contratado nuevamente, operaba de pleno derecho la prórroga legal, que en este caso podría pensarse que sería por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con el literal a del referido artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; pero que de acuerdo a lo establecido en la citada cláusula SEGUNDA, se infiere que esa relación arrendaticia no inició con la firma del contrato del cual se pretende su cumplimiento, sino con fecha anterior, hecho éste que es expresamente reconocido por la actora al indicar en el escrito libelar que “…en fecha 21 de septiembre de 2010, entre D.C.C. suficientemente identificada y el ciudadano G.I.B.C., responsable de la firma personal Arepera Restaurant La Alborada, también antes identificado, renovamos un contrato de Arrendamiento…” manifestando que en virtud de ello al arrendatario le correspondía una prórroga legal de dos (2) años según lo establecido en el artículo 38 ordinal “c”, y que el derecho al goce de la prórroga comenzaba a partir del 22/09/2011 hasta el 22/09/2013; pero sin especificar desde cuándo fue dado en arrendamiento el inmueble.

      Ahora bien, habiéndose establecido que la relación arrendaticia en el presente caso no inició con el otorgamiento del contrato de arrendamiento, sino que existía antes del mismo, en virtud que éste constituía una renovación de otro contrato; no obstante haber suscrito el contrato por tiempo determinado (1 año), no puede dejarse pasar por inadvertida esta realidad, y no puede fraccionarse la relación arrendaticia existente entre las partes, pues siendo los contratos sucesivos, la misma debe considerarse como una sola; por lo que siendo así, a los fines de la aplicación del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se hace necesario determinar el inicio de dicha relación arrendaticia, y no como pretende la parte actora que sea de dos (2) años, señalamiento que hace al azar, pues no indica desde cuando el demandado ocupa el inmueble en calidad de arrendatario.

      En relación al tiempo transcurrido en la relación arrendaticia, el tratadista G.G.Q., en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pag. 278-279, expresó:

      El tiempo, como hecho, constituye un suceso o acontecimiento de orden natural que el hombre cuantifica al medir el movimiento; mesura que da lugar a consecuencias jurídicas de diverso significado y trascendencia en la vida y actividad humana, que podemos observar con carácter enunciativo en la siguiente dinámica:

  15. Inicio del tiempo como medida para indicar a las partes el propio nacimiento de la obligación arrendaticia: Momento que marca el comienzo o transcurso de la duración del contrato de arrendamiento, o el nacimiento de esa relación teniendo como punto de partida un momento preciso y concreto que llamamos “tiempo” o “duración”, hacia un punto también preciso de llegada cuando éste es previamente fijado por las partes y que de no ser fijado anticipadamente no importa, puesto que el arrendamiento no es a perpetuidad.

    2…

  16. El tiempo como indicación del modo para adquirir algunos derechos por el transcurso del mismo en el ámbito arrendaticio: Se trata de momentos concretos que se unen o cumulan con cierta continuidad, a fin de que observados o apreciados los mismos, según el interés de la parte, constituyan medios conducentes para adquirir determinados derechos. Tal es el caso por ejemplo, (sic) el derecho a la prórroga legal que tiene el arrendatario cuyo arrendamiento haya sido celebrado por tiempo determinado…

    Del anterior criterio doctrinario se evidencia la importancia que tiene para la resolución de controversias como la de autos la determinación del tiempo de duración de la relación arrendaticia, por cuanto ésta medida es la que nos llevará a verificar la procedencia o no de derechos establecidos en la ley.

    El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la prórroga legal para el caso de los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, indicando las reglas aplicables de acuerdo al tiempo de duración de la relación arrendaticia; de lo que podemos inferir que debe existir un contrato por escrito, donde conste su duración, para que tenga lugar la prórroga legal, pues si en el contrato no consta tal determinación de nada sirve la escrituración, por cuanto el plazo no puede presumirse ni ser objeto de prueba para demostrarse fuera del instrumento mismo, a menos que las partes expresamente durante el proceso convengan en el lapso de duración. En el caso de autos, si bien estamos en presencia de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del lapso de prórroga legal con fundamento en un contrato de arrendamiento suscrito por las partes a tiempo determinado (un año); quedó evidenciado del mismo contrato y de las manifestaciones realizadas por la parte actora, que ese el mismo constituye la renovación de otro contrato, es decir, que la relación arrendaticia existía antes de la firma del documento fundamental de la presente acción, pero es el caso que ninguna de las partes indicó cual fue la fecha de inicio de la relación arrendaticia, ni aportaron algún medio probatorio destinado a demostrar tal hecho.

    Siendo así, no habiendo sido demostrado el tiempo de duración de la relación arrendaticia existente entre las partes, se hace imposible determinar a partir de qué momento le nace al arrendatario el derecho a la prórroga legal; no pudiéndose tampoco determinar cual de las reglas establecidas en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es la aplicable al caso concreto. En razón de ello, y en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que le impide al juez declarar con lugar la demanda si no existe plena prueba de los hechos alegados en ella, es por lo que la presente acción debe ser declarada sin lugar; y revocarse la sentencia apelada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.R.R.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.I.B.C., mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2014.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL interpuesta por la ciudadana D.I.C. actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.J.C.P., J.H.C.C., S.V.C.C. y F.A.C.C. contra la firma personal AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA propiedad del ciudadano G.I.B.C..

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por el ciudadano G.I.B.C. contra la ciudadana D.I.C..

CUARTO

SE REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en la presente causa.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 del mismo Código.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

(Fdo)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/3/14, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), se libraron las boletas a las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 056-M-31-03-14.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5573.

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

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