Decisión nº PJ0142015000064 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, viernes cinco (5) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000112

PARTE DEMANDANTE: I.C.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.725.408 con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: J.B., GLENNYS URDANETA, A.S., K.A., J.O., M.G.R., O.C., K.R., YETSY URRIBARRI, A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P. y C.D.P., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.708, 98.646, 98.061, 109.506, 116.519, 103.094, 105.871, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261 y 126.431 respectivamente, actuando en caracteres de Procuradores de Trabajadores del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: J.C.C., M.V., R.N., G.C., D.S., V.V., S.G., ZORALIS MORENO, B.H., G.V., P.C., C.S. y A.D., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: AMBAS PARTES: ya identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana I.C.S.S. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública de apelación, este Juzgado Superior procedió al dictamen oral de la sentencia y procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante esta Alzada, lo siguiente:

-Que apela debido a que el A-quo, no aplicó los beneficios sociales dejados de percibir por el trabajador desde la fecha de su despido sino que tomo una fecha posterior, y no aplicó salarios caídos, beneficios sociales y otros conceptos laborales los cuales están determinados en el libelo de la demanda.

-Que tampoco aplicó la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP), debido a que solo le es aplicable a los “funcionarios públicos de carrera”, siendo eso según su decir ilógico, debido a que a todos los trabajadores le es aplicable la contratación colectiva, y que por ello solicita la aplicación de la misma y además de los beneficios sociales reclamados en el libelo de la demanda de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina jurisprudencial, la cual ha establecido que cuando se verifique la posición contumaz de la patronal y la misma no haya cancelado los beneficios socio-económicos, todo el transcurso del tiempo desde que el trabajador estuvo cesante, van a ser cancelados, tal cual como si hubiese prestado servicio efectivamente el mismo.

-Que por todo lo antes expuesto solicita declare CON LUGAR la presente apelación interpuesta contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) y dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la audiencia de apelación, la parte demandada ejerció su derecho de palabra en los siguientes términos:

-Que apela de la sentencia emanada por el A-quo, debido a la aplicación de los benéficos socio-económicos calculados desde el momento de la ocurrencia del despido debido a que la misma afecta los intereses de su representada por violar el principio de seguridad jurídica de la misma, ya que para ese momento no estaba vigente la jurisprudencia de fecha 5 de mayo de 2009, debido a que la misma no estaba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, razón por la cual solicita sea declara con lugar la presente apelación.

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en la oportunidad de la réplica ante esta Alzada, lo siguiente:

-Que en relación a lo alegado por la parte demandante en su apelación relativo a que la aplicación del criterio jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, refiere que los órganos jurisdiccionales están en el deber de aplicar las doctrinas jurisprudenciales emanadas del M.T. y por ello considera que esta ajustada a derecho en cuanto a ese punto.

En su exposición oral la parte demandada ejerció su derecho de palabra en la oportunidad de la contra-réplica y expresó lo siguiente:

-Que ratifica lo anteriormente expuesto y solicita nuevamente le sea declarada con lugar su apelación.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

-Que la ciudadana I.C.S.S., en fecha cinco (5) de agosto de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como PROMOTOR SOCIAL en el área de salud (ejerciendo las funciones de promover y prevenir la salud, atender jornadas de salud, dictar charlas educativas, entre otras funciones), para la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; prestando servicios en el Sistema Autónomo Municipal de Salud en un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 a.m., a 11:00 a.m., devengando un salario mensual de Bs. 2.457,10. Que en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedida de manera injustificada por la ciudadana T.P., quien fungía como DIRECTORA DE PERSONAL del organismo.

-Que por esa razón, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Sala de Fueros de la Inspectoría de Trabajadores de Maracaibo del estado Zulia, resultando con lugar la p.a. No. 325 de fecha 27 de agosto de 2009. Que dicha orden administrativa no fue acatada por la Alcaldía de manera voluntaria ni en la ejecución forzosa, y que por esa razón interpuso un recurso de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Ciudad, y que de igual manera, en virtud de la desobediencia de la patronal de acatar la orden administrativa dictada a su favor donde se lesionó sin lugar a dudas los derechos constitucionales denunciados, referidos al derecho del trabajo, al salario, la estabilidad y la garantía por parte del Estado a proteger el derecho al trabajo, el Tribunal declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional incoada, ordenando el cumplimiento de la p.a..

-Que la entidad de trabajo restituyó parcialmente la situación jurídica infringida, es decir, fue reincorporada a su puesto de trabajo en fecha cinco (5) de noviembre de 2010, pero sin que se le haya cancelado los salarios caídos y demás beneficios laborales que dejó de percibir durante el largo proceso de reenganche y pago de salarios caídos, y que actualmente no percibe ningún beneficio laboral establecido en la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP).

-Que en tal sentido y en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, acude por ante este Tribunal a demandar como en efecto demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que convenga en pagarle sus salarios caídos y otros conceptos laborales que le corresponden por la prestación de su servicios personales para la misma. Que tales conceptos demandados son los siguientes:

-SALARIOS CAIDOS POR ORDEN DE REENGANCHE SEGÚN P.A.: reclama la cantidad total de Bs. 21.224,64 por ser la suma que le corresponde desde el día de su despido (31-12-2008), hasta el momento de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo (5-11-2010).

-BENEFICIO ALIMENTARIO NO PAGADO PERÍODO ENERO-2009 AL NOVIEMBRE-2010: reclama la cantidad total de Bs. 12.706,25 a razón de multiplicar 0,25 por la Unidad Tributaria actual por día laborable.

-BENEFICIOS NO OTORGADOS NI CANCELADOS DESDE EL MOMENTO DE LA REINCORPORACIÓN: que desde el momento que fue reincorporada a su puesto habitual de trabajo no se le han aplicado las cláusulas establecidas en la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP), donde establece beneficio como: becas para hijos (cláusula 17), juguetes para los hijos (cláusula 18), permisos por estudio o cargos docentes (cláusula 19), textos y útiles escolares (cláusula 20), cursos de capacitación (cláusula 21), guardería infantil (cláusula 22), plan de vivienda (cláusula 23), plan de becas para especialización o post-grado (cláusula 24), contribución por matrimonio (cláusula 26), contribución por nacimiento (cláusula 27), adquisición de lentes (cláusula 32), seguro de hospitalización cirugía y maternidad (cláusula 33), farmacia (cláusula 35), indemnización por muerte (cláusula 39), parcelas en el cementerio (cláusula 38), prima de transporte (cláusula 40), prima por hijos (cláusula 41), incremento salarial (cláusula 42), primas por antigüedad (cláusula 43), anticipo a cuenta de prestaciones (cláusula 50), uniformes (cláusula 66), entre otros beneficios establecidos en la misma, los cuales no han sido otorgados desde su reincorporación y de los cuales es acreedora Que por dicha razón solicita a éste Tribunal le sea obligado aplicar dichas cláusulas y a cancelar lo correspondiente por dichos beneficios.

-VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO (2009-2010): reclama la cantidad total de Bs. 21.704,03

-DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL (2012): reclama la cantidad total de Bs. 17.281,32

-BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO VENCIDAS (2009-2010): reclama la cantidad total de Bs. 19.656,48

-DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (2011-2012): reclama la cantidad total de Bs. 14.742,36

-Que todos los conceptos reclamados por la trabajadora hacen un total de Bs. 107.315,08 suma ésta que es adeudada por la hoy demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a la ciudadana I.C.S.S..

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

-Que admite como un hecho cierto que la ciudadana I.C.S.S., comenzó a laborar en fecha cinco (5) de agosto de 2007 para su representada, en el cargo de Promotor Social, con una jornada de lunes a viernes de 6:00 a.m., a 11:00 a.m., devengando el salario mínimo nacional, y admite que la misma egresó de la patronal en fecha 31 de diciembre de 2008. Asimismo admite que su representada fue notificada del procedimiento incoado por la demandante en sede administrativa y en sede judicial, y que en fecha cinco (5) de noviembre de 2010 su representada acató la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo procediendo a reincorporar a la referida ciudadana a sus labores habituales de trabajo.

-Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por la demandante en su libelo de demanda, salvo aquellos que fueren admitidos de forma expresa en el escrito. Igualmente, niega rechaza y contradice las invocaciones de derecho esgrimidas por la actora por no ser procedentes. Que su representada niega, rechaza y contradice que se le haya dado cumplimiento parcial al mandato constitucional, por cuanto se aprecia que cumplió con las dos (2) obligaciones contenidas en la sentencia, esto es: cumplió con una obligación de hacer, proceder a reincorporar a la actora a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraban al momento de su retiro; y una obligación de dar, cancelar los salarios caídos dejados de percibir al momento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación.

-Que hubo un cumplimento total de la sentencia por cuanto al ser la demandada un ente público, el cual se maneja con presupuesto asignado, la forma de dar cumplimiento a las obligaciones de dar, en este caso de cumplir con el pago de los salarios caídos, no es la misma que se establece para la empresa privada, sino que existe todo un marco jurídico que obliga a la Administración a sujetarse a dicho marco, los cuales son de orden público y establecen limitaciones y prohibiciones, cuyo incumplimiento pudiera acarrear responsabilidad para todos los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir pago alguno. Cita el artículo 91 numerales 7 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Igualmente, cita el artículo 56 numeral 4 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Que como se podrá colegir de las mismas, las normas citadas son de obligatorio cumplimiento para realizar esos tipos de pagos.

-Que también, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra la forma de dar cumplimento y ejecución de las sentencias definitivamente firmes, en su artículo 59 ordinal 1, el cual cita. Que dicho artículo no establece un ejercicio económico específico, sino que expresamente dispone que deben incluirse los montos a cancelar “en el presupuesto del año próximo y siguientes con la limitante que (…) el monto anual de dicha partida no excederá el cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio”. Que una vez que la Alcaldía haya elaborado el anteproyecto de presupuesto, donde se han incluido todos los pasivos de ésta, se debe enviar a la “Oficina de Presupuesto” (que en este caso es la Dirección de Presupuesto), quien a su vez señala se efectúen ajustes correspondientes, ello de conformidad con el articulo 8 numeral 2 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público Sobre el Sistema Presupuestario, el cual cita.

-Que así entendió el legislador orgánico que en virtud de las restricciones presupuestarias, no puede la administración activa prever el momento exacto del pago, pues en primer lugar debe dar prioridad a las obligaciones de este tipo que gocen de algún tipo de privilegio y si son de la misma categoría, proceder a su cancelación tomando en cuenta la fecha de inclusión presupuestaria correspondiente, siempre que tal inclusión no sobrepase el límite máximo del cinco por ciento (5%), de los ingresos presupuestados para el ejercicio fiscal de que se trate. Que de lo antes expuesto, se puede decir que previo al pago efectivo de los salarios dejados de percibir, su representada está en la obligación de cumplir con lo preceptuado por la normativa antes citada, es decir, con la previsión presupuestaria. Y efectivamente así lo hizo su representada, ya que actualmente viene dando cumplimiento, en la medida de lo posible, al pago efectivo de los salarios caídos a través de la nómina, lo cual puede verificarse de los recibos consignados. Solicita a la Jueza, sean valoradas las pruebas por ser las mismas sobrevenidas, es decir, su representada comenzó a hacer los pagos efectivos de los salarios caídos adeudados con posterioridad a la fecha de la promoción de pruebas. Que en razón de lo anterior, alegan el cumplimiento total y no parcial de la sentencia de amparo a favor de la actora.

-Que exige la actora el pago de los salarios caídos según la providencia citada, cuestión que niegan, rechazan y contradicen. Que a dicha cantidad se le debe restar lo que se le ha pagado a la demandante por nómina. Que con eso se demuestra que su representada no se está negando a cancelar los salarios caídos adeudados.

-Que la actora reclama se le cancele el beneficio de alimentación no pagado, período este el cual no laboró. Que tal concepto no se le adeuda a la trabajadora por cuanto la misma no laboró y la ley vigente para ese momento establecía que tal concepto era procedente siempre y cuando el trabajador hubiere prestado el servicio. Que tanto es así, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto ordenando darle cumplimiento a la citada p.a., la cual declara con lugar el reenganche y los salarios caídos únicamente, no ordenan cancelar ningún otro concepto.

-Que la demandante alega que desde el momento de su reincorporación, su representada no le ha aplicado las cláusulas de la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP). Que ciertamente esta representación judicial no le aplica la mencionada convención por cuanto la misma solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, en consecuencia siendo la actora, personal contratado, solo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), y cita el artículo 6 de la referida Ley. Que de lo anterior queda evidenciado que la trabajadora en condición de contratada se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, de la seguridad social y por su contrato. Cita el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Público, así como la cláusula 1 de la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP). Que de dichos artículos se aprecia que el personal contratado queda fuera del ámbito de aplicación de la citada convención, por cuanto es aplicable solo a los funcionarios públicos calificados como de carrera, excluyendo otras categorías de funcionarios públicos.

-Que en tal caso que el Tribunal considere viable en derecho aplicar la convención colectiva, no puede este Tribunal conocer del fondo del presente litigio por cuanto escaparía del ámbito de su competencia en razón de la materia, ya que estaría reconociendo con ello que la demandante es funcionario público de carrera, por cuanto la tantas veces nombrada convención solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera. Que con dicha exclusión no cabe alegar discriminación alguna por cuanto es el propio legislador quien ha querido diferenciar esos regimenes, existiendo en consecuencia un trato entre iguales. Cita el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Que reclama el bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en la convención colectiva. Por lo que, reitera que no le es aplicable a la actora la convención colectiva a los contratados. Que por otra parte se debe recordar que fue retirado de la administración, lo que quiere decir que no hubo prestación del servicio para esos años. Que como es sabido, tanto las vacaciones como el bono vacacional son beneficios que se adquieren por la prestación efectiva del servicio, tal y como lo prevé el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual cita. Que como no trabajó no nace dicho derecho, y solicita así sea declarado, y que las diferencias solicitadas tampoco le corresponden por cuanto no le es aplicable la convención colectiva.

-Que reclama el pago de vacaciones y bono vacacional así como la diferencia, y una bonificación de fin de año con una respectiva diferencia, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva. Por lo que, se reitera que no les es aplicable la convención colectiva a los contratados. Niegan la pretensión de la actora en cuanto al pago de aguinaldos por cuanto las utilidades son una remuneración que requiere la prestación efectiva del servicio, y ante la a.d.n. legal que imponga a la administración el pago de ese beneficio en caso de litigio, debe el Tribunal declarar la improcedencia del mismo, asimismo, invoca la sentencia N° 2771 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2003 finalmente, por todas las razones anteriormente expuestas solicitan a este Tribunal se sirva acoger los argumentos de derecho que han sido opuestos por su representada, para que en el ejercicio de su potestad jurisdiccional declaren con lugar sus defensas.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo, el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación en la audiencia oral y pública de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar conforme a derecho la procedencia de la aplicación de la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, C.M. y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP).

• Comprobar la procedencia de los salarios caídos y demás conceptos laborales solicitados de conformidad con los hechos, la doctrina jurisprudencial y la legislación vigente para el momento del acaecimiento de los hechos.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente número 98-819).

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, se puede inferir que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral corresponde -en principio- a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos y así se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Así las cosas, resulta evidente que en el caso sub-examine le corresponde a la demandada desvirtuar la procedencia de todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, es decir, la improcedencia de los salarios caídos y demás conceptos laborales pagaderos conforme lo establece la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, C.M. y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP). En este sentido, se tiene que no se encuentra controvertida la relación laboral, ni aquellos hechos que devienen de ella, como el cargo ocupado, el horario de trabajo, el salario devengado, fecha de inicio de la relación laboral, la existencia de la p.a. de reenganche y pago de salarios caídos, la existencia de la sentencia de amparo constitucional emitida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, la fecha del cumplimiento del reenganche de los trabajadores; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se decide.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  1. - PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió en dieciocho (18) folios útiles marcados con la letra “A1” a la “A18”, P.A. No. 340, se tiene que la demandada no atacó dichas documentales. Al respecto, esta Superioridad no le otorga valor probatorio a la misma por considerar que no se encuentran controvertidos los hechos que de ella emanan. Así se decide.-

    1.2.- Promovió en nueve (9) folios útiles marcados con la letra “B1” a la “B9”, SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Se tiene que la parte demandada no atacó dichas documentales de manera alguna. Al respecto, este Juzgado Superior desestima su valor probatorio por considerar que no se encuentran controvertidos los hechos que de ella emanan. Así se decide.-

    1.3.- Promovió en dos (2) folios útiles marcados con la letra “C1” a la “C2”, ACTA DE REINCORPORACIÓN emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Se tiene que la parte demandada no atacó en forma alguna la documental consignada. Este Juzgado de Alzada le otorga valor probatorio a la documental en referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que de ella se desprende que la patronal se compromete a cancelar los beneficios socio-económicos productos de la relación de trabajo, mencionando que tales erogaciones serán incluidas en el proyecto de ordenanza del presupuesto para el año entrante, todo de conformidad con lo establecido en la normativa pública vigente. Así se decide.-

  2. - PROMOVIÓ LA SIGUIENTE INFORMATIVA:

    Solicitó que se oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, en la UNIDAD DE ARCHIVO, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares aludidos, en vista que hasta la fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, la parte promovente desistió de la evacuación de la referida prueba, manifestando la parte demandada su conformidad con dicho desistimiento, por lo que esta Superioridad considera la misma desistida no habiendo material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-

  3. - PROMOVIÓ EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Solicitó a la demandada de autos la exhibición de las originales de las siguientes documentales consignadas en las actas: a) ACTA DE REINCORPORACIÓN; y b) la CONVENCIÓN COLECTIVA, suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP). En relación al acta de reincorporación se tiene que la misma fue reconocida y luego consignada por la parte demandada, de ella se desprende el compromiso en el cumplimiento del concepto referente a los salarios caídos en función a la disponibilidad presupuestaria del órgano en cuestión, razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio, por otra parte, en relación a la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP), esta Alzada no emite valoración alguna en función del principio “Iura Novit Curia”. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió constante de un (1) folio útil, copia certificada por la Dirección de Recursos Humanos de CÁLCULO DE SUELDOS O SALARIOS CAÍDOS desde el 1 de enero de 2009 al 15 de noviembre de 2010. Al efecto, la parte actora no atacó la documental. Esta Alzada la desestima y no le otorga valor probatorio a la documental en cuestión, toda vez que la misma se limita a indicar montos salariales que debió percibir el trabajador durante la persistencia del despido, sin hacer referencia a sí verdaderamente tales montos le son adeudados a la ciudadana trabajadora. Así se decide.-

    1.2.- Promovió P.A. No. 325 de fecha 27 de agosto de 2009 a favor de la actora. Al respecto, se tiene que la parte actora no atacó en forma alguna la documental en cuestión. En consecuencia, esta Alzada desecha las documentales en referencia del acervo probatorio, ya que no aportan nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

    1.3.- Promovió Convenio Colectivo del Municipio Maracaibo vigente y aplicable a los funcionarios públicos de la Alcaldía de Maracaibo. Visto el carácter normativo que ofrece las instrumental en referencia y como se expresó con anterioridad, esta Alzada no emite pronunciamiento sobre su valoración, todo en aplicación al principio Iura Novit Curia. Así se decide.-

    1.4.- Consignó recibos de pago de fechas 15 de marzo de 2014, 28 de febrero del 2014, 15 de febrero del 2014, 15 de abril de 2014, 31 de mayo de 2014, 30 de junio de 2014, 15 de agosto de 2014, 30 de septiembre de 2014, 31 de octubre de 2014, 15 de diciembre de 2014, 31 de diciembre de 2014, 15 de febrero del 2015, se tiene que la parte actora no atacó por ningún medio los mismos. Esta Superioridad le concede pleno valor probatorio a los mismos debido a que de ellos se desprende la continuidad por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO en el cumplimiento de lo contenido en el acta de reincorporación aludida ut supra. Así se establece.-

    -II-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De esta manera, verificado como han sido las pruebas en el caso sub examine, esta Alzada pasa a verificar los puntos sujetos a consideración, los cuales se circunscriben en verificar si la parte demandante es acreedora de todos los conceptos laborales dejados de percibir durante la persistencia del despido conforme a lo establecido en la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, C.M. y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP).

    En este sentido, resulta menester analizar el contenido de la mencionada convención colectiva, el cual en su cláusula 1 denominada AMBITO DE APLICACIÓN, reza lo siguiente:

    Cláusula No.1.

    AMBITO DE APLICACIÓN

    El Municipio conviene en que la presente Convención Colectiva de Trabajo, es aplicable a los empleados y empleadas Públicos de carrera que le prestan servicio a la Alcaldía de Maracaibo, al Concejo Municipal y Contraloría Municipal, excepto a aquellos funcionarios que desempeñan cargos de Dirección y Sub-Dirección en las distintas Direcciones y Dependencias actuales o futuras de los Organismos Municipales indicados arriba.

    (Omisis…)

    DEFINICIONES.

    A los fines de la correcta y clara interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en todas y cada una de las Cláusulas, se establecen las siguientes definiciones:

    (Omisis…)

    D) Empleados: Este término se refriere a los funcionarios y funcionarias públicos y públicas que prestan servicios a la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría Municipal, beneficiarios de esta Convención Colectiva y de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    (Subrayado de este Tribunal).

    Así las cosas, tenemos que la convención colectiva de trabajo únicamente se aplica aquellos trabajadores que entran dentro de la categoría de Empleados de Carrera, siendo necesario consultar la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues en su contenido se identifica con prominencia quienes son considerados Empleados o Empleadas de carrera (Funcionarios o Funcionarias de Carrera), esto, a los efectos de determinar si la ciudadana I.C.S.S., en su carácter de “Promotor Social”, es beneficiaria de los derechos inherentes a la convención colectiva del trabajo, para ello observamos lo siguiente:

    Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

    1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

    2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

    Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

    1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;

    2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;

    3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;

    4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;

    5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;

    6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;

    7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;

    8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

    9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.

    Artículo 18. Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.

    Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    De lo anterior se deduce, que para ser catalogado como un funcionario o funcionaria pública de carrera, se deben cumplir restrictivamente con ciertos requisitos indispensables para la aceptación del cargo, como son, a resumidas cuentas, haber ganado el concurso público de oposición o superar el período de prueba y haber prestado el juramento de cumplir con la Constitución y las leyes de la República.

    Por lo antes mencionado, debe advertir este Juzgador que de la lectura de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, se evidencia que el ámbito de aplicación de la misma se circunscribe solo y únicamente a los funcionarios y funcionarias públicas de carrera que prestan servicios para la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría Municipal (requisitos ut supra), y no como en el caso concreto, donde se evidencia que la ciudadana I.C.S.S., no prestaba servicios como empleada público de carrera.

    Por lo tanto, siendo como se evidencia que la ciudadana demandante no le es aplicable las disposiciones normativas de la convención colectiva de trabajo eiusdem, este Juzgado le es forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de todos los conceptos peticionados en base a la misma, no siendo así aquellos derechos laborales establecidos en la Ley Sustantiva del Trabajo, pues debe entenderse que en cualquier relación laboral, al no ser aplicable la convención colectiva de trabajo y no habiendo argumento en contrario, se origina la imperiosa necesidad de aplicar el régimen jurídico común que se encuentra establecido en la ley imperante para el momento en el que nació el derecho. Así se decide.-

    Dicho esto, recuerda este operador de justicia que no son litigados los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, el despido injustificado de la trabajadora, las orden de reenganche expedida por la Inspectoría del Trabajo y la reincorporación de la demandante a sus labores habituales de trabajo, por lo cual, actualmente la demandante labora para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así las cosas, concluye este Juzgado Superior que corresponde dilucidar todos aquellos conceptos traídos por la parte actora ante esta Alzada en apelación de la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al respecto, se entiende que de lo alegado por la actora en el momento de la oportunidad de su exposición oral refirió su apelación en un sentido genérico, debido a que peticiona los benéficos sociales y su cálculo en función de una fecha de inicio desde la terminación de la relación de trabajo, lo cual vendría englobando todos los conceptos reclamados en el escrito libelar, en contraposición se tiene que de la sentencia aludida se desprende que el a quo, si tomó en consideración para el inicio del cálculo de los conceptos reclamados la fecha de la terminación de la relación laboral incluso aplicando la jurisprudencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (5) de mayo de 2009, la misma establece el calculo del monto de los conceptos laborales desde el momento en que se configure el despido injustificado, asimismo, para mayor ilustración acerca del criterio sobre el cual se fundó el a quo, esta Alzada se permite traer a colación un extracto de la decisión antes citada, la cual expresa lo siguiente:

    “Ahora bien, en relación a los conceptos reclamados de beneficio alimentario no cancelado, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año y salarios caídos (desde el momento del despido hasta la fecha de la reincorporación); es menester traer a colación un extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2009 (caso: J.A.G.C., contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.)) con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P., que estableció lo siguiente:

    (…) En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente ….(…) deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, bajo estas consideraciones de orden jurisprudencial en contraposición a las situaciones de hecho evidenciadas en los autos, tiene quien Sentencia que la Alcaldía del Municipio Maracaibo, efectivamente reenganchó a la hoy demandante a su puesto de trabajo; por lo que, es imperante establecer que el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, debe ser computado como una prestación real y efectiva de servicio, tomándose este tiempo para establecer los cálculos de la prestación social y los demás conceptos derivados de la relación laboral. Así se establece.-“ (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    De lo anterior se desprende que efectivamente el a quo, tomó en consideración para el cálculo la fecha de terminación de la relación de trabajo, razón por la cual en cuanto a este punto resulta inoficioso e innecesario apelar ante esta Alzada en dichos términos en consecuencia se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    Ante lo establecido, se observa que en lo que respecta a los SALARIOS CAÍDOS, reclamados por la demandante se tiene en cuenta los siguientes criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1689 de fecha 14 de diciembre de 2010 dejó establecido lo siguiente:

    “Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la p.a. cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

    Asimismo, debe destacarse lo establecido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia N° 673 de fecha 5 de mayo de 2009 respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

    …en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    (Destacados de esta Alzada).

    Ante los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, considera esta Alzada que en los casos como de marras, se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de los conceptos peticionados, es decir, que en los casos de estabilidad absoluta, debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de ley, aquel período de tiempo donde se instruyó el proceso para hacer valer en sede administrativa la pretensión de reenganche y restitución de los derechos laborales.

    De ahí que en el caso que nos ocupa, no se tiene contradicha esa protección de estabilidad absoluta, pues la parte demandada en ningún momento negó la existencia de la p.a. N° 325 de fecha 27 de agosto de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la parte accionante, en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ordenándose el reenganche de la trabajadora a su puesto habitual de labores, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos a que hubiere lugar, siendo que en atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, ha de concluirse que el tiempo que duraron los procedimientos en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio para todos los beneficios que por ley le corresponden a la actora, salvo aquel que concierne al pago de los SALARIOS CAÍDOS, ya que consta en actas que dicha obligación esta siendo debidamente cancelada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública, tal como se evidencia de la documental concerniente al “ACTA DE REINCORPORACIÓN” de la cual se desprende un compromiso en el cumplimiento de la decisión de amparo constitucional.

    En sintonía con lo anterior y con relación a expuesto por la parte actora recurrente en su exposición oral de la audiencia de apelación y presidida por ante esta Superioridad, esta Alzada considera que resulta inadecuado por parte del a quo, declarar la improcedencia de los salarios caídos a la demandante, debido a que ello representaría que los mismos no le corresponderían en cuanto a derecho, cosa que resulta contradictoria con lo establecido en la motiva del fallo apelado, por lo tanto es menester destacar que el a quo, en su motiva no dispuso de manera acertada sobre este concepto y a pesar de aludir que el mismo esta siendo cancelado de conformidad con la disponibilidad presupuestaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mal puede declararlo improcedente debido a que es un concepto que por ley le corresponde y sobre el mismo tampoco hay lugar a cosa juzgada, por lo que en definitiva, no existe razón o motivo alguno para declarar su improcedencia. Así se decide.-

    En concordancia con los criterios esgrimidos con anterioridad por esta Superioridad, en lo referente a la apelación ejercida por la parte demandada recurrente donde indica que el a quo, aplicó erradamente el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (5) de mayo de 2009 (Caso: J.A.G.C. contra la sociedad mercantil C. A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)), esta Alzada considera que la misma esta ajustado a derecho debido a que de ella se desprende como se expresó anteriormente que la misma establece que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de los conceptos peticionados, es decir, que en los casos de estabilidad absoluta, debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de ley, aquel período de tiempo donde se instruyó el proceso para hacer valer en sede administrativa la pretensión de reenganche y restitución de los derechos laborales, por lo cual resulta IMPROCEDENTE la apelación formulada ante este Juzgado Superior. Así se decide.-

    En consecuencia, este Juzgado de Alzada procede a especificar cada uno de los conceptos que fueron declarados procedentes:

    VACACIONES y BONO VACIONAL:

    En lo concerniente a este concepto, manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que no disfrutaron las vacaciones originadas en el momento de la persistencia del despido. Al respecto, esta Alzada comparte el criterio asumido por la Sala de Casación Social en sentencia número 986 de fecha 15 de mayo de 2007 y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 4 de marzo de 2008 donde se dejó sentado lo siguiente:

    (Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario

    (sic).

    En lo concerniente a las vacaciones y bono vacacional, se tiene que se evidencia de las actas que no fueron canceladas debidamente a la trabajadora en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a la vigente actualmente, en consecuencia, tenemos que durante el periodo el cual se extendió la persistencia del despido y la contumacia del acatamiento de la orden de reenganche además de los reclamados luego del cumplimiento de la orden antes citada, para determinar cuanto se le adeuda a la trabajadora hay que tomar en cuenta el salario mensual devengado en cada año y los días cancelados por la patronal, ambos puntos fueron manifestados por la trabajadora I.C.S.S. en su escrito libelar y visto la patronal no demostró el pago liberatorio, en consecuencia, como se muestra a continuación a la misma se le adeuda lo siguiente:

    Vacaciones Días por Año Días Adicionales Días pagados Diferencias Salario Normal Totales

    2008-2009 15 2 0 17 32,23 547,91

    2009-2010 15 3 0 18 40,79 734,22

    2010-2011 15 4 18 1 81,9 81,9

    2011-2012 15 5 19 1 81,9 81,9

    TOTALES 60 14 37 37 1445,93

    Bono Vacacional Días por Año Días Adicionales Días pagados Diferencias Salario Normal Totales

    2008-2009 7 2 0 9 32,23 290,07

    2009-2010 7 3 0 10 40,79 407,9

    2010-2011 7 4 10 1 81,9 81,9

    2011-2012 15 5 11 9 81,9 737,1

    TOTALES 36 14 21 29 1516,97

    Total 2962,9

    Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la demandante por concepto de BONO VACACIONAL de los periodos (2008-2009 / 2009-2010 / 2010-2011 / 2011-2012), la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.516,97). Así se decide.-

    En consecuencia, el total adeudado por concepto de VACACIONES VENCIDAS (2008-2009 / 2009-2010 / 2010-2011 / 2011-2012), y que corresponde a la trabajadora es la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.445,93). Así se decide.-

    BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

    En relación a la bonificación de fin de año vencida, partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta Alzada que efectivamente le deben ser canceladas a la trabajadora, resultando así por aplicación del artículo 174 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, lo cual arroja lo siguiente:

    Utilidades Días Año Días pagados Diferencias Sal. Normal Totales

    2008-2009 15 0 0 32,23 483,45

    2009-2010 15 0 0 40,79 611,85

    2010-2011 15 30 -15 219,16

    TOTALES 1.095,3

    Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la parte demandante por concepto de Bonificación de fin de año correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011 se calcula conforme a la ley vigente para el momento respectivo a cada año, en este caso se evidencia del mismo escrito que se reconoce que la demandada le canceló en el año 2011, treinta (30) días por concepto de Utilidades lo cual constituye un monto mayor al mínimo establecido en el artículo 174 eiusdem, de los cuales solo le corresponderían 15 por lo cual resulta un superávit de quince (15) días en dicho año, y de los años anteriores se corrobora que no fueron cancelados debido a que en ningún momento la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA demostró el pago liberatorio de los mismos y teniendo que ellos representan obligaciones inherentes a la relación de trabajo y en aras de dar un cabal cumplimiento a la doctrina jurisprudencial establecida por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de mayo de 2009 es por lo que a la parte actora se le adeuda una cantidad de UN MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.095,30). Así se decide.-

    BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

    Con relación a este concepto, en vista de que este juzgador esta facultado con plena jurisdicción en virtud de que ambas partes han apelado en la presente causa, se evidencia del calculo de la cesta tickets efectuado por el a quo, supera en demasía lo que realmente le corresponde a la trabajadora por este concepto, resultando ello un injusto atropello a los intereses patrimoniales del erario Municipal, asimismo, en base en los razonamientos antes expuestos y considerando que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2006 prevé que:

    cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

    Por otra parte, el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, de 4 de mayo de 2011, establece que:

    En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

    Se infiere que la intención legislativa con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad, en consecuencia, si la demandante no prestó servicios, lo fue por motivo del despido que efectuó la patronal y por no acatar la orden de reenganche decretada por la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual esta Alzada pasará a determinar el monto la bonificación de alimentación demandada en la presente causa, desde el mes de enero del año 2009 hasta el mes de noviembre del año 2010 en tal sentido; el quantum del mismo será determinado a continuación, tomando en consideración que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006 vigente para el momento del despido injustificado de la trabajadora, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    De igual manera, el artículo 34 del actual Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras (2013), promulgada mediante decreto N° 9.386 de fecha 18 de febrero de 2013 vigente, la cual establece:

    Artículo 34. Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    .

    En virtud de lo anterior y al no haber sido cancelados de manera oportuna a la ciudadana I.C.S.S., el beneficio de Bono de alimentación, se ha de pagar tal concepto tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de bolívares 150 y cuyo 0,50 es de bolívares 75,00 no de 112,50 como lo estableció en a quo, en el cálculo plasmado en el fallo apelado, resultando entonces las cantidades siguientes:

    PERIODO RECLAMADO DIAS FRACCIÓN DE (0,50 UT) TOTAL

    Ene-09 20 75 1500

    Feb-09 20 75 1500

    Mar-09 21 75 1575

    Abr-09 22 75 1650

    May-09 21 75 1575

    Jun-09 22 75 1650

    Jul-09 21 75 1575

    Ago-09 21 75 1575

    Sep-09 22 75 1650

    Oct-09 19 75 1425

    Nov-09 18 75 1350

    Dic-09 23 75 1725

    Ene-10 19 75 1425

    Feb-10 21 75 1575

    Mar-10 21 75 1575

    Abr-10 22 75 1650

    May-10 22 75 1650

    Jun-10 22 75 1650

    Jul-10 20 75 1500

    Ago-10 22 75 1650

    Sep-10 23 75 1725

    Oct-10 20 75 1500

    Nov-10 4 75 300

    466 TOTAL 34950

    Así, multiplicados los días efectivos causados por concepto de beneficio de alimentación, que a saber son 466 a razón de bolívares 75,00 por día, lo cual realmente arroja un monto a favor de la trabajadora correspondiente a TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 34.950,00). Así se decide.-

    En definitiva y basado en las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictamina que todos los montos correspondientes a los conceptos declarados procedentes a la ciudadana I.C.S.S. le suman la cantidad total de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 40.454,13). Así se decide.-

    De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por el M.Ó.J. en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S. contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos laborales reclamados, contado desde la fecha efectiva de los mismos (1-1-2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicada rationae temporis), conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Haciendo el respectivo corte hasta el 6 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del 7 de mayo de 2012 de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Así se decide.-

    Por todos los razonamientos expuestos se modifica el fallo objeto de apelación ante esta Alzada, no se condena en costas a la parte demandante, ni a la parte demandada, ni son indexadas las deudas de los Entes Municipales, dados privilegios y prerrogativas otorgados a los mismos. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana I.C.S.S. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. CUARTO: SE MODIFICA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la parcialidad del fallo. SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). En Maracaibo; a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205 de la independencia y 156 de la federación.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.N.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000064

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.N.

    ASUNTO: VP01-R-2015-000112

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