Decisión nº 40-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

EXP. Nº 0319-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: F.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.651.143, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: E.M.P., J.C.V.C. e I.J.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.849, 37.909 y 132.971, respectivamente.

CONTRARRECURRENTE: I.D.C.S.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.447.859, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Sin representación judicial constante en autos.

MOTIVO: Revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 2 de agosto de 2012, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, con sede en Maracaibo, en virtud de recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2012, en juicio de Revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención, propuesto por la ciudadana I.D.C.S.E., contra el ciudadano F.J.C.P., en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO.

En fecha 9 de agosto de 2012, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y pública de apelación. Por auto de fecha 13 de agosto de 2012, visto el contenido de la Resolución N° 2012-0021 de fecha 8 de agosto de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se reprogramó la audiencia y fijó oportunidad para su celebración. Formalizado el recurso y celebrada la audiencia, se dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso previsto se procede a publicar el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 1 dictó la sentencia recurrida en juicio de revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención. Así se declara.

II

ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

Señala la actora en el escrito de demanda, que de la unión con el ciudadano F.J.C.P., procrearon una niña que desde el nacimiento está bajo su responsabilidad de crianza, siendo ella la única que le ha garantizado todos sus derechos, cubre todos sus gastos escolares, alimentación, vestuario, vivienda, recreación, salud; que ha tenido que demandar al progenitor de su hija para que cumpla con la manutención, ya que se ha negado a cumplir voluntariamente; que la demanda de le correspondió conocer a la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 3, expediente N° 5008, y en fecha 23 de noviembre de 2006, dictó sentencia según se desprende de las copias certificadas que acompaña a la demanda, fijando a tal efecto como pensión alimentaria mensual la cantidad de 3/7 del salario mínimo nacional, adicionalmente, en el mes de septiembre, la cantidad equivalente a 2/3 del salario mínimo, y en el mes de diciembre un salario mínimo.

Refiere que desde el dictado de la sentencia, el progenitor no ha cumplido con la obligación, por lo que ha instaurado un procedimiento por incumplimiento, siendo que a la fecha adeuda la cantidad de Bs. 21.078,91 por pensiones atrasadas; que le ha solicitado al progenitor de manera amigable que aumente las cantidades fijadas, quien ha mantenido una actitud negativa en cuanto al aumento y al cumplimiento, a pesar de contar con un trabajo fijo como empleado al servicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, ahora en condición de jubilado, por lo que cuenta con los medios económicos que le permitirían aumentar la manutención de su hija, y demanda al ciudadano F.J.C.P. por revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención.

Admitida la demanda se emplazó y ordenó la citación del demandado, la celebración de un acto conciliatorio y la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección, a los fines de realizar un informe social, en el domicilio de ambos progenitores, y al Departamento de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones, requiriendo la capacidad económica del demandado.

Citado el demandado y llegada la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano F.J.C.P., no compareciendo la parte actora.

En fecha 19 de marzo de 2012, el demandado dio contestación a la demanda, y como punto previo alegó la existencia de una causa en fase de ejecución por ante la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 3, actuaciones de las que se desprende lo falso de las afirmaciones sostenidas por la demandante; señaló que el único hecho cierto es que de la unión que sostuvo con la ciudadana I.D.C.S.E., procreó una hija que lleva por nombre OMITIDO, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado por la actora, así como que sea la única que garantice los derechos de su hija y la que cubre los gastos de la niña, que no es cierto que se haya desvinculado de sus obligaciones, que la progenitora incurre en contradicción al señalar que ha gestionado de manera amigable que le aumente la pensión de su hija y por otro lado sostiene que no la visita; que él si visita a su hija para llevarle compra de regalos y dinero en efectivo.

Refiere que desde el 16 de noviembre de 2009, le fue concedida la jubilación a través de providencia administrativa dictada por el Instituto Nacional de Canalizaciones, que percibe un pago de Bs. 2.059,01, situación que le ha mermado sus ingresos, ya que tiene otra hija que lleva por nombre OMITIDO, y pide sea considerada al momento de revisar la pensión y disminuir el monto al que está obligado, que no es cierto que sea sólo la progenitora quien pague los gastos de alimentación y los servicios públicos, que por eso ambos han tenido diferencias, ya que los gastos de pensión alimentaria son para su hija y no para las personas que viven en su núcleo familiar, quienes siempre han querido vivir con su sustento, situación que se generaba hasta el momento de su jubilación; niega tener mayor capacidad económica, que cuando era trabajador activo podía cumplir con la obligación alimentaria, no por el sueldo básico que percibía, sino por las horas extras, y actualmente solo goza de la pensión de Bs. 2.059,01, y la pensión del seguro social de Bs. 1.548,00, lo que hace un total de Bs. 3.607,01, cantidad que apenas le alcanza para cubrir los gastos de su núcleo familiar.

Aduce que lo solicitado por la reclamante es improcedente, ya que la misma solicita como pensión mensual 2 salarios mínimos, y lo que percibe es la cantidad de Bs. 3.607,01, situación que le impediría tener bienes suficientes para vivir, igualmente ocurriría con el pago de 3 salarios mínimos para septiembre, e indica los medios probatorios que haría valer y concluye solicitando se declare sin lugar la demanda y contrario a lo solicitado por la reclamante, modifique la sentencia que solicita su revisión y se mantenga el monto de Bs. 300,oo.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas por el a quo, se ordenó lo conducente a la evacuación de la prueba de informes. Sustanciada la causa, en fecha 3 de mayo de 2012 dictó sentencia y declaró con lugar la revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención, modificando los montos fijados en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decisión contra la cual ejerce recurso de apelación la parte demandada, oído en un solo efecto origina el conocimiento de esta alzada.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Consta en actas que el a quo en la sentencia apelada declaró lo siguiente:

  1. CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana I.D.C.S.E., (…), contra del ciudadano F.J.C.P., (…), en beneficio de la niña (…). Ahora bien para modificar el monto de la pensión de manutención establecido en sentencia de fecha 23-11-2006, (…), fija como pensión alimentaria mensual la cantidad de NOVECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs.902,00) mensuales (…). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar, uniformes, inscripción y transporte escolares se fija la cantidad adicional equivalente a una pensión de manutención de la arriba fijada, es decir, NOVECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs.902,00). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, (Bs.1.780,45). Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano F.J.C.P., tal y como lo ha ido haciendo y establecido con la ciudadana I.D.C.S.E., o en su defecto consignadas ante la Sección Caja de este Tribunal, para ser aperturaza posteriormente una Cuenta de Ahorros, y luego ser retiradas por la ciudadana I.D.C.S.E..

  2. (…).

IV

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de formalización del recurso la parte recurrente a través de su representación judicial, como primer punto, denuncia la infracción del principio de exhaustividad ya que el a quo al dictar la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa contenido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; que el juzgador no valoró los pagos que por pensión alimentaria fueron consignados en su oportunidad, destinados a desvirtuar lo afirmado por la demandante en cuanto a que el progenitor se había desentendido de sus obligaciones como padre, hecho que es totalmente falso y queda desvirtuado con las documentales y la realidad que dista mucho de la afirmación de la demandante en su escrito libelar. Asimismo, cita criterio sentado en fecha 9 de mayo de 2012 por la extinguida Corte de Apelaciones, como argumentos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones ni requerir del auxilio de otro instrumento; y en base a este criterio, solicita se declare con lugar el recurso, declarando con lugar la sentencia dictada por el Juzgado a quo.

En segundo lugar, denuncia la infracción de los artículos 313, ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, por error de juzgamiento, en concordancia con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, infracción que fue determinante en la dispositiva del fallo en la que se declaró con lugar la solicitud de revisión de pensión, fijando el monto a suministrar por el progenitor, al interpretar y aplicar las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos del presente caso y de las pruebas evacuadas, constituida por la existencia en el expediente del acta de nacimiento de su otra hija, la niña NOMBRE OMITIDO, y las pruebas documentales consistentes en su condición de jubilado, situación que ha disminuido su poder adquisitivo.

Refiere que las aludidas pruebas han debido ser examinadas de conformidad con el principio del debido proceso y del derecho a la defensa, con el propósito de determinar su influencia probatoria en la decisión final; y si bien el a quo mencionó ambos hechos, erró en su juzgamiento, ya que respecto a la existencia de otra hija, el Juez se limitó a afirmar que la pensión de ambas debía ser equiparada, hecho que demuestra parte de su actual condición económica-social, ya que su hija NOMBRE OMITIDO y su progenitora (esposa del demandado), viven juntos compartiendo un hogar; que respecto a su condición de jubilado, dice darle todo el valor probatorio a la documental de la cual se evidencia tal condición, y fija como pensión alimenticia la cantidad de Bs. 900,oo mensuales y un salario mínimo para la época de navidad, obviando el hecho que sólo devenga una cantidad por jubilación y la pensión del Seguro Social, lo que afecta en extremo su núcleo familiar al equiparar la pensión de sus dos hijas, lo que ha hecho es afectar la condición de NOMBRE OMITIDO y crear una desproporción en lo que se refiere a la asistencia de ambas niñas, siendo que ha asistido a ambas en forma igual y nunca les ha faltado nada, lo que se traduce en una clara violación al artículo 369 ejusdem, el cual ha sido desarrollado en distintas sentencias del m.T. de la República y de la extinta Corte de Apelaciones, en cuanto a que una de las variables o aspectos que deben ser considerados para la fijación de la pensión alimenticia es la capacidad económica del obligado y en este caso, se ha visto mermado este aspecto, y así debió ser considerado por el Juez de instancia, solicitando que así lo haga este Tribunal Superior.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los argumentos planteados por la parte apelante, se observa que el recurso propuesto se fundamente básicamente en dos aspectos: 1) la infracción del principio de exhaustividad por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, contenido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no valorar los pagos que por pensión alimentaria fueron consignados en su oportunidad para desvirtuar lo alegado por la demandante respecto a su incumplimiento de sus obligaciones como padre, y 2) la infracción de los artículos 313, ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, por error de juzgamiento, en concordancia con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fue determinante en la dispositiva del fallo constituido por la existencia en el expediente del acta de nacimiento de su otra hija y las pruebas documentales consistentes en su condición de jubilado.

En cuanto a lo alegado por el recurrente en el primer punto, existe obligación del Juez de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; el examen de las pruebas aportadas al proceso, constituye el presupuesto necesario para fijar los hechos en el caso concreto, y el legislador impone al sentenciador el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso, de modo que, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe y comete un error de juicio cuando la omisión es determinante en el dispositivo del fallo.

En el presente caso, esta alzada observa que, el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso, por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos; en este sentido, se observa y así se aprecia de la recurrida que el sentenciador en el análisis de las pruebas aportadas por el demandado deja claro que a los folios 126 al 138 del expediente riela bauches de depósitos bancarios por diferentes montos, que evidencian los pagos que cancela voluntariamente el demandado por pensión de manutención de su hija, la niña NOMBRE OMITIDO, a los cuales no le concede valor probatorio por estar destinados a probar el cumplimiento voluntario de su obligación, asunto que no se está ventilando en este proceso. En efecto, si bien en el escrito libelar la demandante señala el incumplimiento del progenitor, lo que pretende en su demanda es la revisión de sentencia por aumento del quantum de Obligación de Manutención, de modo que a los efectos del juzgamiento las referidas planillas de depósito bancario, nada arrojan a favor del demandado; lo cual no causa menoscabo del derecho a la defensa, por tanto, se desestiman sus alegatos respecto al primer punto. Así se decide.

En relación con el segundo punto alegado por el recurrente, se observa que el apoderado judicial alega el quebrantamiento de normas que solo aplican en recurso de casación, al señalar que en la recurrida existe infracción de los artículos 313, ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta alzada a los fines de resolver este punto, considera necesario traer a colación

sentencia N° 0106 de fecha 27 de abril de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil, en la que dejó expuesto el siguiente criterio:

No escapa a la consideración de la Sala que toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.

Igualmente, cabe señalar que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio.

Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.

En este sentido, observa este Tribunal Superior, que en relación con la infracción sobre la cual el apelante alega error de juzgamiento en la recurrida, del análisis del fallo apelado se aprecia que el sentenciador analizó y le dio mérito probatorio a la providencia administrativa N° 90 de fecha 13 de noviembre de 2009, emitida por el Instituto Nacional de Canalizaciones, en la que se indica que el ciudadano F.J.C.P., pasó a condición de jubilado, dándole valor probatorio; igualmente analizó y valoró como documento público el acta de nacimiento de la niña NOMBRE OMITIDO, y en su parte motiva deja expresamente establecido que el mencionado ciudadano “alego y demostró la existencia de otra carga familiar que debe atender con la niña de autos”; que ésta carga familiar no fue tomada en cuenta en la sentencia que revisa de fecha 23/11/2006; no obstante, invoca los artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar que la pensión obligada a cancelar debe ser en la misma proporción en calidad y cantidad entre sus descendientes; y tomando en cuenta que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia que revisa, el índice inflacionario y la capacidad económica del obligado, quien percibe la cantidad de Bs. 2.059,01 en su condición de jubilado y Bs. 1.548,oo por pensión del Seguro Social, lo que suma la cantidad de Bs. 3.607,oo mensuales, estimó que la pensión fijada en la sentencia de fecha 23/11/2006, es desproporcionada entre ambas niñas, estableció un aumento para la niña reclamante del aumento de modo que satisfaga sus necesidades.

Así las cosas, observa esta alzada que desde el año 2006 en que se estableció como cuota por manutención para la niña la cantidad de 3/7 de salario mínimo, hasta el mes de septiembre según se evidencia de las planillas de depósito bancario, el padre venía aportando mensualmente Bs. 300,oo, y como quiera que el índice inflacionario y el aumento de la cesta básica es un hecho notorio que no amerita prueba, es evidente que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia que se revisa, coincidiendo esta alzada con el a quo, en el sentido que aun cuando la niña reclamante de aumento de pensión no conviva con el progenitor, no puede tener menor calidad de vida que la hija que constituye su nueva carga familiar y conforma el nuevo núcleo familiar junto a su actual cónyuge; para lo cual se tomó en consideración la capacidad económica del demandado con la circunstancia de su condición de jubilado y pensionado del Seguro Social; pruebas que a su análisis fueron determinantes para tomar la decisión en cuanto al monto de la manutención a favor de la hija del demandado; y de acuerdo lo que reflejan no desmejorar la condición del apelante.

En consecuencia, determinado que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006, sin que pasados casi seis años sin haberse dado ningún tipo de aumento, este Tribunal Superior considera que por este solo hecho es procedente el aumento de la cantidad fijada; pero además demostrada la capacidad económica y las cargas familiares del demandado, las cuales fueron tomadas en cuenta, se considera razonable el monto de Bs. 900,oo mensuales fijados para la reclamante, al no encontrar esta alzada menoscabo del derecho a la defensa ni las infracciones de ley que arguye el apelante; pues aun tomando en cuenta a la cónyuge según consta del acta de matrimonio consignada en esta alzada, la cual se estima con valor probatorio de documento público, siendo público que la pensión del Seguro Social actualmente se encuentra en un salario mínimo, y es posible que desde el año 2009 en que fue jubilado el demandado, a la fecha haya percibido algún aumento en el monto de la pensión por jubilación, lo que ha aumentado su capacidad económica, bajo el alcance de la primacía de la realidad, en el entendido que la Obligación de Manutención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, concepción de la Obligación de Manutención, que conlleva a asegurar el derecho del niño, niña y adolescente a tener un nivel de vida adecuado; es decir, recibir alimentación nutritiva y balanceada, ser dotado de vestido apropiado al clima y que proteja la salud, educación adecuada, a disfrutar de vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, tal como lo prevé el artículo 30 eiusdem, y considerando que el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que debe tomarse en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente que requiere manutención, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y, el reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, se desestiman los alegatos formulados en el segundo punto alegados por el recurrente, y el fallo apelado debe ser confirmado en todos sus términos.

VI

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación. 2) CONFIRMA la sentencia de fecha 3 de mayo de 2012 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal 1, en juicio de Revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención, propuesto por la ciudadana I.D.C.S.E., contra el ciudadano F.J.C.P. en beneficio de su hija. 3) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 4 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “40“ en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce. La Secretaria,

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