Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional

PRESUNTO AGRAVIADO:

INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO ARAGUA (IRDA).

Apoderadas judiciales:

Abogadas LUISABELL CONDE PINTO, ROSAGEL MARNELIG S.R. y E.B.V.G., inscrita en el inpreabogado bajo los Nros 106.113, 122947 y 122.992 respectivamente

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

MINISTERIO DEL PODER POPUPAR PARA EL DEPORTE Y LA COMISION DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DE FICHAJE Y PASES DE LOS XVIII JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES

Apoderados Judiciales

No tiene acreditado en autos

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

Expediente: 10988

ANTECEDENTES

El 29 de noviembre de 2011, se recibió en la sala de despacho de este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, escrito contentivo de Acción de A.C. presentado por las abogados en ejercicio LUISABELL CONDE PINTO, ROSAGEL MARNELIG S.R. y E.B.V.G., inscrita en el inpreabogado bajo los Nros 106.113, 122947 y 122.992 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO ARAGUA (IRDA), contra la Normativa dictada por el Ministerio para el Poder Popular para el Deporte denominada Carta Fundamental de los XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011, y contra el acto administrativo emitido por la Comisión de Fichaje y Pases de los XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011, signada con la nomenclatura CCSFP/003-2011 de fecha 09 de noviembre de 2011.

Por auto dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 10.988, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA

EN LA SOLICITUD DE A.C.

En el caso de autos las Apoderadas Judiciales del INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO ARAGUA (IRDA), interpone Acción de a.C., alegando:

Que durante el mes de Diciembre del presente año, se estarán realizado los XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011, con la participación del Estado Aragua representada, entre otras por la selección de Deportes Acuáticos como consta en la solicito de inscripción de atletas del Estado Aragua para dichos juegos, hecha por la presidencia y por la Dirección de Alto Rendimiento del Instituto Regional del Deporte de Aragua (IRDA).

Siguió alegando que en dicha selección deportiva participarían las ciudadanas Y.P.P. y A.D.V.P., titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.608.993 y 20.244.371 respectivamente, atletas de la selección de Deportes Acuáticos del Estado Aragua, y de la selección Nacional de la mismita disciplina, que dichas atletas son 100% Aragueñas.

Que las mencionada atletas pertenecían a la selección del Estado Miranda, terminando dicha relación con el estado Miranda en diciembre del 2010, por lo que pasaron ser de inmediato fichas del Estado Aragua el día 03 de enero de 2011.

Que dichas Atletas estarían representando a nuestro estado Aragua en los XVIII Juegos Deportivos Nacionales Bicentenario 2011, a realizarse en este mes de Diciembre de este año, que su participación en los referidos juegos esta siendo claramente violentada por la comisión de Control y seguimiento de fichaje y Pase de los XVIII Juegos Deportivos Nacionales Bicentenarios 2011, mediante oficio signado CCSFP/003-2011 de fecha 09 de Noviembre de 2011, y recibida por IRDA en fecha 25 de noviembre de 2011, al negar el Aval para la participación de las atletas supra mencionadas en los precitados juegos, utilizando como uno de sus fundamentos la disposición de la Carta Fundamental de los XVIII Juegos Deportivos Nacionales Bicentenario 2011, articulo 37, Literal C Parágrafo Único.

Que resuelta sumamente preocupante para el deporte aragueño ya que estas jóvenes realizaron su cambio de fichas para el Estado Aragua en enero del presente año.

Que es inaplicable los argumentos hechos por la refería Comisión para negar el aval de participación de las hermanas Pintos en los referidos Juegos, en virtud de que están basados en el normativa de fichaje de la Federación de Deportes Acuáticos del año 2011, y no en lo establecido por la Federación en el año 2010, que es la que le corresponde al caso, y que en todo caso, la s hermanas Pintos no pudieron efectuar su traspaso en cualquier momento del año, por cuanto debe seguirse un procedimiento , que se inicia con una solicitud, solicitud esta que hicieron las hermanas Pintos, s negándose la asociación Civil del Estado Miranda a recibirlas, siendo el consentimiento de la Asociación cedente requisito sine qua non.

Que el artículo 37 Literal C Parágrafo Único de la Carta Fundamental de los XVIII Juegos Deportivos Nacionales Bicentenario 2011, materializa la fragancia violación del Derecho Constitucional a la practica Deportiva consagrado en el articulo 111 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .

Que asimismo la situación planteada violenta la Ley Orgánica de Deporte, artículos 8 y 15

Y Finalmente solicita que se restablezcan de forma inmediata los derechos y Garantías Constitucionales que están siendo vulnerados y a los efectos se declare: Primero: Con Lugar la Acción de A.C. interpuesta y se decreten medidas provisionales o cautelares necesarias para la protección del ejercicio Constitucional. Segundo: Se decrete la Revocatoria de la Norma dictada, con carácter de Urgencia con fundamente del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .Tercero: Se suspenda los efectos del acto administrativo dictado (negación del aval) con carácter de Urgencia.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de este Tribunal Superior para conocer y decidir el presente Recurso, y a los efectos hace las siguientes consideraciones:

El artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

La Corte Suprema de Justicia conocerá (hoy , en única instancia y mediante la aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos u omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

Asimismo, el numeral 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, en fecha 29 de julio de 2010, reimpresa el 1° de octubre de 2010 en la Gaceta Oficial N° 39.522, establece lo siguiente:

Artículo 25: Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

18. Conocer en única instancia las demandas de a.c. que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional.

…omissis…

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), estableció, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que corresponde a la Sala Constitucional el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuestas contra los órganos y altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

Así pues, el fuero especial allí establecido debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, el referido fuero especial -que asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”-, no puede ser extendido a otro tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

Ahora bien, en el caso bajo estudio resulta esencial destacar que la pretensión de la parte solicitante está dirigida, entre otros aspectos, a obtener la Revocatoria del artículo 37 Literal C Parágrafo Único de la Carta Fundamental de los XVIII Juegos Deportivos Nacionales Bicentenario 2011, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, por supuestas violaciones de orden constitucional, lo cual permite colegir a toda luces, que la autoridad administrativa, a quien se le atribuye las supuestas actuaciones constituye un órgano de la Administración Pública Nacional, siendo entonces evidente que la cuestión planteada se enmarca dentro del ámbito de atribuciones jurisdiccionales otorgadas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ello así este Órgano jurisdiccional en consonancia con la normativa parcialmente transcrita, se declara incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta y declina el conocimiento de la presente causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de A.C. presentado por las abogados en ejercicio LUISABELL CONDE PINTO, ROSAGEL MARNELIG S.R. y E.B.V.G., inscrita en el inpreabogado bajo los Nros 106.113, 122947 y 122.992 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO ARAGUA (IRDA), contra la Normativa dictada por el Ministerio para el Poder Popular para el Deporte denominada Carta Fundamental de los XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011, y contra el acto administrativo emitido por la Comisión de Fichaje y Pases de los XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011, signada con la nomenclatura CCSFP/003-2011 de fecha 09 de noviembre de 2011 y en consecuencia, declina su conocimiento a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la remisión inmediata del presente expediente en original mediante oficio, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.,

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, al primer (01 ) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado supra.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En este mismo día de despacho siendo las (3:10 pm) se publicó y registró la anterior decisión. Maracay, ____________ (___) de noviembre de 2011. y se libro el oficio respectivo

MGS/bes

EXP 10988

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