Decisión nº 055-M-19-3-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoIntimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5119.

DEMANDANTE: J.I.L., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.751.799, actuando en nombre y representación de la firma mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A., inscrita el 27 de septiembre de 2005, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Municipio Carirubana, bajo el Nº 8, tomo 30-A, tercer trimestre del año respectivo.

APODERADOS JUDICIALES: E.C.A. y H.L., abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los números 12.156 y 41.606, respectivamente.

DEMANDADA: PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil inscrita el 12 de abril de 2007, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 46, tomo 1552-A.

APODERADOS JUDICIALES: R.S.; L.S., G.A.H., R.A.S., A.M. y NEYDU MUJICA, abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los números 29.977, 53.042, 78.275, 154.602, 154.601 y 106.563, respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados L.S.R. y R.S., en representación de la sociedad mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.

Del folio 1 al 9, se evidencia escrito presentado por el ciudadano J.I.L., cédula de identidad Nº 5.751.799, actuando en nombre y representación de la firma mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS C.A., inscrita el 27 de septiembre de 2005, ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, bajo el Nº 8, tomo 30-A., asistido de los abogados E.C.A. y H.L., inscritos en el InpreAbogado bajo los No. 12.156 y 41.606, respectivamente, mediante el cual, formalmente demanda por INTIMACIÓN a la firma mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., registrada en el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 46, Tomo 1552-A. Con anexos del f. 10-35.

Con motivo del precitado juicio, el demandante en su demanda alegó: 1) que su representada es beneficiaria de trece (13) facturas comerciales aceptadas por la demandada, emitidas y pagaderas en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, con domicilio específico y elegido, descritas de la siguiente manera: a) N° de control: 00-282; Factura Nº: 1532, de fecha 14 de septiembre de 2010, por un monto de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00); b) N° de control: 00-300; Factura Nº: 1550, de fecha 21 de octubre de 2010, por un monto de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00); c) N° de control: 00-0305; Factura Nº: 1555, de fecha 5 de noviembre de 2010, por un monto de cuatro millones cuatrocientos setenta y tres mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.473.364,55); d) N° de control: 00-0309; Factura Nº: 1559, de fecha 5 de noviembre de 2010, por un monto de seis millones dos mil trescientos siete bolívares con diez céntimos (Bs. 6.002.307,00); e) N° de control: 00-0311: Factura Nº: 1561, de fecha 5 de noviembre de 2010, por un monto de tres millones seiscientos noventa y dos mil ciento cincuenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.692.159,31); f) N° de control: 00-0312; Factura Nº: 1562, de fecha 5 de noviembre de 2010, por un monto de tres millones cuarenta y un mil novecientos veintiséis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.041.926,82); g) N° de control: 00-0313, Factura Nº: 1563, de fecha 5 de noviembre de 2010, por un monto de tres millones doscientos diecinueve mil doscientos un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 3.219.201,94), h) N° de control: 00-0321, Factura Nº: 1571, de fecha 10 de noviembre de 2010, por un monto de ciento veinticuatro mil bolívares (Bs. 124.400,00), i) N° de control: 00-0323, Factura Nº: 1573, de fecha 2 de diciembre de 2010, por un monto de dos millones doscientos treinta y tres mil quinientos veintinueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.233.529,92); j) N° de control: 00-0324, Factura Nº: 1574, de fecha 2 de diciembre de 2010, por un monto de cuatro millones ciento diez mil quinientos cincuenta bolívares con catorce céntimos (Bs. 4.110.550,14); k) N° de control: 00-0326, Factura Nº: 1576, de fecha 2 de diciembre de 2010, por un monto de un millón ciento dos mil trescientos quince bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.102.315,20); l) N° de control: 00-0327, Factura Nº: 1577, de fecha 2 de diciembre de 2010, por un monto de dos millones veintinueve mil ciento cuarenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.029.148,80), m) N° de control: 00-0328, Factura Nº: 1577, de fecha 2 de diciembre de 2010, por un monto de cuatro millones quinientos noventa y cuatro mil ciento ochenta y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 4.594.183,13). 2) que las descritas facturas comerciales, fueron promovidas junto con la demanda como instrumento fundamental de la misma, anexo marcado CCM-ECA-HRL-002 (f. 10-23), que la deuda dineraria es exigible y de plazo vencido, la cual, asciende a la suma de treinta y dos millones setecientos veintinueve mil quinientos veintidós bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 32.729.522,19), y que hasta la presente fecha la deudora, no ha cumplido con el pago oportuno de la misma, motivo por el cual, la demanda para que pague monitoriamente, apercibida de ejecución forzosa, las siguientes cantidades de dinero: 1) Bs. 32.729.522,19, por concepto de capital adeudado de la obligación principal; 2) Bs. 1.963. 771,20, por concepto de intereses de mora, computados a partir del día siguiente de la fecha de emisión de la ultima de las facturas, es decir, a partir del 2 de diciembre de 2010, hasta el 1 de junio de 2011, calculados al 12 por ciento anual; y 3) Bs. 12.142.624,50, la cual será dividida en la suma de Bs. 8.673.603,20, por concepto de honorarios de abogado y la suma de 3.469.321, 20., por concepto de costas propiamente dichas, solicitó se decretara medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Anexó además, copia simple del acta constitutiva de la empresa que representa CONCIMECA según anexo marcado CCM-ECA-HRL-003; f. 24-35.

Del folio 37-39, se evidencia auto de fecha 9 de junio de 2011, mediante el cual el Juzgado de la causa admitió la demanda. Acordando la intimación de la demandada.

Mediante diligencia de esa misma fecha 9 de junio de 2011, los abogados E.C. y H.L., consignaron poder especial, otorgado por la demandante. (f. 40-43).

Riela del folio 46 al 48, sentencia interlocutoria de fecha 7 de julio de 2011, mediante la cual el Tribunal de la causa declinó su competencia en razón del Territorio, en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en lo civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, acordando la remisión del expediente por oficio Nº 883-328 de esa misma fecha (f. 49).

Cursa al folio 50, diligencia de fecha 11 de julio de 2011, mediante la cual el abogado E.C., con el carácter antes indicado, interpuso recurso de regulación de la competencia. Solicitud que fue ratificada mediante diligencia de fecha 12 de ese mismo mes y año (f. 51-54).

Se evidencia al folio 56, auto de fecha 15 de julio de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, acordó oír el recurso de Regulación y ordenó remitir copia certificada del expediente a esta segunda instancia, para que conociera de dicho recurso.

Del folio 61-62, se evidencia, contrato de servicios profesionales celebrado entre el abogado E.C.A. antes identificado y la firma mercantil demandante, marcado CCM-ECA-HRL-0003.

Cursa al folio 64, diligencia de fecha 22 de julio de 2011, suscrita por la abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado Nº 154.601 en representación de la parte demandada, mediante la cual solicita copia simple de la totalidad del expediente, inclusive, del cuaderno de medidas.

Del folio 65 al 71, se evidencia diligencia de fecha 25 de julio de 2011, suscrita por el abogado E.C., mediante la cual solicita la reposición de la causa.

Al folio 72, se evidencia diligencia de fecha 29 de julio de 2011, mediante la cual la abogada A.M. en representación de la parte demandada, solicitó copias simples de los folios 65-71 y del folio 7 al 18 (cuaderno de medidas).

Por auto de fecha 3 de agosto de 2011 (f. 73), el Tribunal de la causa ordenó remitir copias certificadas de la totalidad del expediente a esta Alzada, en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada, mediante oficio Nº 883-385 de esa misma fecha (f. 74).

Riela al folio 75, diligencia de fecha 8 de agosto de 2011, mediante la cual la abogada A.M., en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil demandada PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., se dio por citada, consignando copia simple del referido poder (f. 76-77).

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2011 (f; 79), compareció la abogada A.M., en representación de la empresa demandada, para hacer formal oposición al procedimiento de intimación intentado en contra de su representada.

Al folio 80 se evidencia, diligencia de fecha 16 de septiembre de 2011, mediante la cual el abogado E.C.A., en representación de la parte demandante, solicitó cómputo de los días de despacho previstos para hacer oposición al procedimiento intimatorio, igualmente solicitó la extemporaneidad de la oposición presentada por la representación de la parte intimada, argumentando que la representación judicial de la demandada solicitó copias del expediente teniendo expresa facultad para darse por citado o notificado según se evidencia del poder otorgado a aquélla (f. 76-77). Cómputo que fue acordado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2011 (f. 81).

Cursa al folio 82, diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011, mediante la cual el abogado E.C.A., en representación de la parte demandante solicitó se decretara la extemporaneidad de la oposición a la intimación y se ordenara la ejecución forzosa del decreto intimatorio.

Se evidencia del folio 83-96, escrito de fecha 26 de septiembre de 2011, mediante el cual el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual como punto previo, solicitó: 1) se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda, toda vez que no consta en autos, que se haya ordenado la notificación del Procurador General de la República, pues, su representada es una empresa que fue contratada por el Gobierno Nacional para realizar grandes proyectos eléctricos, entre los cuales está, el complejo termoeléctrico la Raisa I y otras, razón por la cual resulta necesariamente obligatorio la notificación del Procurador General de la República de acuerdo a lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 2) que como quiera que su representada es una compañía privada o de interés particular pero que está afectada al uso público, ya que está contratada por el estado Venezolano para ejecutar obras de interés público como son los proyectos de las centrales termoeléctricas de la Raisa I y otras, por lo que se hace necesario la notificación al Procurador General de la República, tal como lo expresa el antes mencionado artículo; y 3) impugnó y desconoció todas y cada una de las facturas presuntamente aceptadas por su representada en el orden en que las menciona la parte demandante.

Del folio 97 al 177, se evidencian resultas del recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el abogado E.C.A., en representación de la parte demandante, en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 7 de julio de 2011 (f. 46-48), dictada por el Tribunal de la causa, contentiva de la declinatoria de competencia; recurso que fue declarado con lugar por esta Alzada (f.172-174); agregada al expediente, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2011, dictado por el Tribunal de la causa (f. 178).

Cursa del folio 179 al 181, escrito de fecha 27 de septiembre de 2011, mediante el cual el abogado R.S., en representación de la parte demandada, solicitó sea desestimada la petición de la parte demandante, con respecto a la extemporaneidad de la oposición al decreto intimatorio ya que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, compareció el abogado R.S., en representación de la parte demandada, quien hizo valer en todas sus partes, el convenio de fecha 8 de diciembre de 2010, suscrito entre su representada y la parte demandante. (f. 182).

Al folio 184 y su vuelto se evidencia, diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, mediante la cual el abogado R.S., con el carácter antes mencionado, sustituyó poder apud acta a la abogada Neydu C.M., Inpreabogado N° 106.563, reservándose su ejercicio.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011 (f. 185), el abogado R.S., con el carácter de autos, presentó formal recusación, contra el Juez de la causa, abogado E.B.G.. Recurso que fue ratificado mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de ese mismo año (f. 186 y su vuelto).

Del folio 188-190 se evidencia, sentencia interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2011, mediante la cual, el Juez de la causa, declaró Inadmisibles las Recusaciones interpuestas en su contra.

Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2011 (f. 191 al 195), el Juzgado de la causa, declaro firme el decreto intimatorio, ordenando proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, alegando que la actuación suscrita por la abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el № 154.601, mediante diligencia de fecha 29 de Julio de 2011 (f. 72), en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., según consta de documento poder (f. 76 y 77), otorgado en fecha 26 de Julio de 2011, tal como se evidencia de la data notarial de dicho instrumento, por lo que la referida diligencia permitió a dicha apoderada judicial, enterarse de la situación procesal inequívocamente y llevar a conocimiento del accionado la existencia de un procedimiento en su contra.

Del folio 196 al 198 se evidencia diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011, mediante la cual el abogado E.c.A. en representación de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa, la ejecución de la sentencia dictada en fecha 28 de ese mismo mes y año, en el sentido de que decrete el embargo ejecutivo de las cantidades embargadas preventivamente.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2011 (f. 200), el Tribunal de la causa conforme a lo solicitado por la parte interesada, decretó el embargo ejecutivo, sobre las cantidades de dinero embargadas preventivamente, hasta por el monto establecido en el decreto intimatorio el cual asciende a la suma de cuarenta y seis millones ochocientos treinta y cinco mil novecientos diecisiete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 46.835.917,89), ordenando la entrega de dicha cantidad a la parte vencedora en la presente causa en la persona de su apoderado, abogado E.C.A.. En esa misma fecha, el Tribunal de la causa, mediante oficio N 883-439, participó a la entidad Bancaria Banco Bicentenario Banco Universal C.A., sucursal Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, de la decisión dictada por ese Tribunal y ordenó hacer entrega mediante cheque de gerencia librado por la suma antes indicada, al referido abogado, en representación de la parte demandante.

Al folio 202, se evidencia diligencia de fecha 3 de octubre de 2011, suscrita por el abogado R.S., en representación de la parte demandada, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2011, solicitando al Tribunal se abstenga de hacer entrega de las sumas embargadas, por cuanto la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, aún no está definitivamente firme.

Del folio 203-205, se evidencia escrito de fecha 3 de octubre de 2011, presentado por el abogado R.A.S., en representación de la parte demandada, mediante el cual solicita al Tribunal de la causa se abstenga de proveer lo solicitado por la parte actora y se pronuncie respecto a la oposición a la medida formulada y sobre el punto previo alegado, por omisión del Tribunal en ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República.

Al folio 208 se evidencia diligencia de fecha 3 de octubre de 2011, mediante la cual el abogado R.S., en su carácter antes indicado, solicitó al Tribunal de la causa escuchara en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2011, solicitando que las cantidades de dinero improcedentemente embargadas, no sean entregadas a la parte accionante, toda vez que el decreto dictado por el Tribunal de la causa fue proferido por el Juez actuando fuera de su competencia, ya que había sido recusado y de manera arbitraria decidió en franca violación a las disposiciones adjetivas que rigen la materia.

Mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2011 (f. 210-212), el abogado L.S. en representación de la empresa demandada, solicitó al Tribunal de la causa escuchara en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.

Al folio 213, se evidencia diligencia de fecha 6 de octubre de 2011, suscrita por el abogado L.S. en representación de la parte demandada, mediante la cual apeló nuevamente en contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011, y ratificó el recurso de apelación interpuesto el 3 de septiembre de 2011, por el abogado R.S..

Por auto de fecha 7 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa, declaró improcedente el recurso de apelación nuevamente interpuesto por el abogado L.S. (f. 213), contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011, que declaró la firmeza del decreto intimatorio, fundamentado en que contra dicha decisión, no se había ejercido anteriormente recurso de apelación. En cuanto a la ratificación que aquél hiciera, al recurso de apelación interpuesto por el abogado R.S. en diligencia de fecha 3 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa declaró su improcedencia, por cuanto de autos se observa, que en esa fecha, el referido abogado no ejerció recurso de apelación alguno, contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2011, pues, el recurso de apelación había sido interpuesto mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2011.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2011 (216-217), la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa, proseguir con la ejecución de la sentencia definitiva.

Por auto de esa misma fecha (f. 218), el Tribunal de la causa escuchó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.S., mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2011, contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2011, ordenando remitir las copias certificadas que indique la parte interesada, a esta Alzada.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2011 (f. 220), el abogado R.S., en su carácter antes indicado, ejerció recurso de hecho contra el auto de fecha 7 de octubre de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, que negó la apelación ejercida tempestivamente por el abogado L.S., mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2011. Declarado improcedente por el Tribunal de la causa (f. 222).

Por auto de fecha 21 de octubre de 2011 (f. 225), el Tribunal de la causa, a solicitud de parte (f. 223-224), acordó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7 al 19 de octubre de 2011 (inclusive). Y por auto de esa misma fecha (f. 227), el Tribunal de la causa, a solicitud de parte (f. 226), acordó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de septiembre, al 19 de octubre, ambas fechas inclusive.

Del folio 235 al 240 se evidencian copias certificadas de la decisión dictada por esta Alzada, contentivas del recurso de hecho interpuesto por los abogados L.S. y R.S. en representación de la parte demandada, contra el auto de fecha 7 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado de la causa, el cual fue declarado con lugar. Por auto de fecha 8 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa acordó agregarlo al expediente (f. 241).

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2011 (f. 243), el Tribunal de la causa a solicitud de parte (f. 242), acordó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de julio de 2011, hasta el 9 de noviembre de ese mismo año.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2011 (f. 244), el Tribunal de la causa, con vista a la declaratoria con lugar del recurso de hecho interpuesto, escuchó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 6 de octubre de 2011, por los abogados L.S. y R.S., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal ad quo el 28 de septiembre de 2011, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Alzada para que conozca del referido recurso.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2011, esta Alzada da por recibido el presente expediente (f. 246).

Del folio 247 al 249, se evidencia escrito de señalamiento presentado por la abogada Neydu Mujica, en representación de la parte demandada, mediante el cual alega que el contrato bilateral tiene su origen en la construcción de una obra hidroeléctrica en el estado Miranda, donde éste ente, tiene participación fundamental, por lo que al decretar la intimación, debía notificarse al Procurador General de la República y suspenderse el embargo ejecutivo preventivo, por cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de que conste en el expediente la notificación de dicho funcionario y que este Trámite procedimental fue omitido por el Juez de la causa. Acompañó copia de jurisprudencia Nº 724 de fecha 12 de julio de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (f. 250-262).

Del folio 263-267, se evidencia escrito de señalamiento presentado por los abogados L.S. y R.S. en representación de la parte demandada. Con recaudos anexos f. 268-269.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, esta Alzada, a solicitud de parte acordó oficiar a la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., a fin de notificarle que se dejó sin efecto el oficio Nº 883-439 de fecha 30 de septiembre de 2011, emanado del Tribunal de la causa; y que en lo sucesivo, se abstenga de de hacerle entrega al abogado E.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de la cantidad de dinero indicada en el referido oficio. Y por auto de fecha 5 de diciembre de 2011, esta Alzada acordó agregar al expediente oficio de fecha 1 de diciembre de ese mismo año, emanado del referido Banco, junto con recaudos anexos (f. 276-278).

Del folio 279 al 282, se evidencia escrito presentado por el abogado E.C. en representación de la parte demandante.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, esta Alzada acordó practicar cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso para presentar informes.

Del folio 284 al 303, se evidencia escrito de informes de fecha 20 de diciembre de 2011, presentado por los abogados R.S.; L.S. y R.A.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Y del folio 304 al 305 recaudos anexos. Y del folio 306-308 escrito de informes presentado por el abogado E.C.A., en representación de la parte demandante.

Por auto de fecha 17 de enero de 2012, esta Alzada acordó practicar cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso de observaciones en la presente causa. Del f. 310-321 se evidencia que sólo la parte demandada, compareció a presentar observaciones.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Pruebas producidas por la parte demandante con el libelo de demanda:

  1. - Trece (13) facturas comerciales aceptadas por la empresa demandada, emitidas y pagaderas en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, con domicilio específico y elegido, anexas del folio 10 al 23, marcadas CCM-ECA-HRL-002, descritas de la siguiente manera: a) N° de control: 00-282; Factura Nº: 1532, de fecha 14 de septiembre de 2010, por un monto de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00); b) N° de control: 00-300; Factura Nº: 1550, de fecha 21 de octubre de 2010, por un monto de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00); c) N° de control: 00-0305; Factura Nº: 1555, de fecha 5 de noviembre de 2010, por un monto de cuatro millones cuatrocientos setenta y tres mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.473.364,55); d) N° de control: 00-0309; Factura Nº: 1559, de fecha 5 de noviembre de 2010, por un monto de seis millones dos mil trescientos siete bolívares con diez céntimos (Bs. 6.002.307,00); e) N° de control: 00-0311: Factura Nº: 1561, de fecha 5 de noviembre de 2010, por un monto de tres millones seiscientos noventa y dos mil ciento cincuenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.692.159,31); f) N° de control: 00-0312; Factura Nº: 1562, de fecha 5 de noviembre de 2010, por un monto de tres millones cuarenta y un mil novecientos veintiséis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.041.926,82); g) N° de control: 00-0313, Factura Nº: 1563, de fecha 5 de noviembre de 2010, por un monto de tres millones doscientos diecinueve mil doscientos un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 3.219.201,94), h) N° de control: 00-0321, Factura Nº: 1571, de fecha 10 de noviembre de 2010, por un monto de ciento veinticuatro mil bolívares (Bs. 124.400,00), i) N° de control: 00-0323, Factura Nº: 1573, de fecha 2 de diciembre de 2010, por un monto de dos millones doscientos treinta y tres mil quinientos veintinueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.233.529,92); j) N° de control: 00-0324, Factura Nº: 1574, de fecha 2 de diciembre de 2010, por un monto de cuatro millones ciento diez mil quinientos cincuenta bolívares con catorce céntimos (Bs. 4.110.550,14); k) N° de control: 00-0326, Factura Nº: 1576, de fecha 2 de diciembre de 2010, por un monto de un millón ciento dos mil trescientos quince bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.102.315,20); l) N° de control: 00-0327, Factura Nº: 1577, de fecha 2 de diciembre de 2010, por un monto de dos millones veintinueve mil ciento cuarenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.029.148,80), m) N° de control: 00-0328, Factura Nº: 1577, de fecha 2 de diciembre de 2010, por un monto de cuatro millones quinientos noventa y cuatro mil ciento ochenta y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 4.594.183,13).

  2. - Copia simple del acta constitutiva de la empresa CONCIMECA, anexo marcado CCM-ECA-HRL-003; f. 24-35.

  3. - Original del poder especial conferido por la demandante a los abogados E.C.A. y H.L., abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 12.156 y 41.606, respectivamente anexo marcado CCM-ECA-HRL0001 (f. 41-43).

El tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 28 de septiembre de 2011 se pronunció de la siguiente manera:

Analizado suficientemente en lo precedente, la aplicación del precitado artículo al procedimiento por intimación, constando en la presente litis, diligencia solicitando copias simples del expediente, inserta al folio 72, de fecha 29 de Julio de 2011, suscrita por la abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el № 154.601, apoderada judicial de la Empresa Mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., demandada de autos, suficientemente identificada, según consta en documento poder inserto al expediente, a los folios 76 y 77, dicho poder fue otorgado en fecha 26 de Julio de 2011, tal como se evidencia de la data notarial de dicho instrumento, la referida diligencia ha permitido a dicha apoderada judicial enterarse de la situación procesal inequívocamente, por cuanto si la misma parte accionada diligencia, no hay diferencia en que sea para hacer oposición o pagar, o para darse por intimado, o para contestar u oponer cuestiones previas, lo importante es la efectividad del acto comunicacional para llevar a conocimiento del accionado la existencia de un procedimiento en su contra, por ello la doctrina constitucional de la finalidad del acto adjetivo, si el llamamiento cumple con poner en conocimiento del intimado la existencia del juicio, no importa que haya sido en forma personal o tácita, lo trascendente desde el punto de vista constitucional y jurisdiccional, es que la parte conozca la existencia del proceso y pueda ejercer perfectamente, dentro de los lapsos establecidos, su debido derecho a la defensa y alegar las excepciones o razones que satisfagan la verdad procesal invocada por la parte. Igualmente es pertinente para este juzgador traer al caso lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna en los cuales se preserva a toda consta la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones que en nada contribuyan a su fin.

En definitiva es forzoso para este juzgador tener la firme convicción que lo importante es llevar a conocimiento real de la parte accionada de la existencia del juicio, sea por acto procesal a cargo del Tribunal o por presencia de la propia parte, evitando así el riesgo de una condena sin conocimiento. Sería entonces, una violación constitucional el imponer diferencias de formas y considerar que no existió intimación personal, cuando sin embargo, la parte apoderada de la intimada diligenció en el expediente solicitando copias, lo que genera el necesario conocimiento de causa y que produce que haya quedado efectivamente intimado el demandado de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien teniendo claro sin lugar a dudas el momento exacto del inicio del lapso para oponerse al decreto intimatorio, el cual quedó establecido precedentemente el día 29 de Julio de 2011, el lapso comenzó a correr desde la fecha 01 de Agosto de 2011 hasta el día 12 de Agosto de 2011, revisadas las actas no consta en autos, que el intimado haya procedido a realizar oposición alguna, dentro de los días señalados, muy por el contrario consta en autos que dicha oposición la realiza en fecha 16 de Septiembre de 2011, además debe significar este Jurisdicente que no consta en autos alguna actuación de la parte demandada que estableciera la presunción de haber hecho frente al decreto intimatorio que indicara su rechazo al mismo, ya que siguiendo la últimas tendencia jurisprudenciales no es necesario una formula sacramental ni solemne para oponerse a la intimación; por lo que es forzoso para este Sentenciador, en base a lo establecido en la última parte del artículo 651 del Código del Procedimiento Civil, tener que declarar EXTEMPORANEA, por tardía, la oposición al decreto de intimación, en consecuencia queda obligada la intimada al pago de los conceptos establecidos en el decreto de intimación como se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Vista la decisión anterior, se observa que la parte recurrente en su escrito de informes, hace una serie de consideraciones con respecto al contenido del decreto intimatorio, el cual no es objeto del presente recurso, por cuanto lo apelado fue la mencionada sentencia interlocutoria y es sobre ella que ha de pronunciarse este tribunal, al respecto es necesario señalar que en caso que la intimada no estuviere de acuerdo con los términos expresados en el referido decreto, éste debió haber sido atacado a través de la oposición, razón por la cual no le corresponde a esta alzada en esta oportunidad pronunciarse sobre los denunciados vicios que pueda tener el mismo. Por otra parte, y en relación a la solicitud de pronunciamiento sobre la incompetencia del Tribunal de la causa para resolver el presente asunto; al respecto se observa que sobre ese punto este Tribunal ya se pronunció en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011, mediante la cual resolvió el recurso de regulación de competencia, razón por la cual no le está dado a esta alzada emitir nuevo pronunciamiento; no obstante ello, y en cuanto al alegato de que la causa se encontraba suspendida ante la declaratoria de incompetencia decretada el 7 de julio de 2011 por la jueza a quo, se observa que alega la parte recurrente que si bien la última parte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil prevé que la interposición del recurso de regulación de competencia no suspende el curso del proceso, esto se refiere cuando es el propio juez quien declara su propia competencia, pero que una vez que el juez se ha declarado incompetente como en el caso de autos, mal puede éste seguir conociendo del asunto; sobre este particular ha de señalarse que el referido artículo 71 solo establece dos supuestos en los cuales se suspende el curso del proceso, a saber: cuando la regulación se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, y cuando fuere solicitada como medio de impugnación a la decisión relativa a la cuestión previa 1° contenida en el artículo 346 ejusdem; y en el caso sub judice, no estamos en presencia de ninguno de estos supuestos, razón por la cual es forzoso concluir que la presente causa no se encontraba en suspenso, tal como lo alega el apelante, luego de la declaratoria de incompetencia por parte de la jueza temporal del tribunal a quo, por lo que resultaba completamente viable, tal como se hizo, continuar con la realización de todos los actos de sustanciación, y no decidir al fondo hasta tanto se resolviera el recurso planteado; en este mismo sentido, se observa que donde el legislador no hace distinción no puede hacerla el intérprete, razón por la cual no es posible diferenciar entre la regulación de competencia surgida bien por la declaratoria de competencia o de incompetencia del tribunal que viene conociendo de la causa, pues la norma solo establece los casos de regulación de competencia de manera genérica, sin especificar, si está referida a la declaratoria de competencia o de incompetencia del tribunal; en tal virtud, se desestima este alegato.

Decidido lo anterior, procede esta alzada a pronunciarse sobre el alegato de la parte intimada, mediante el cual afirma que no es cierto que su representada haya quedado intimada presuntamente, por cuanto esa representación judicial se dio formalmente por intimada en nombre de su representada en fecha 8 de agosto de 2011, transcurriendo desde esa fecha tres días de despacho para los efectos de la oposición a la medida de embargo decretada por el tribunal de la causa, cuyo lapso venció el día 11 de agosto de 2011, y cuya oposición se presentó el día 10 de agosto de 2011.

En este orden, tenemos que la citación es el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio; por lo que la falta absoluta de ésta afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a instancia de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 ejusdem. Nuestro ordenamiento jurídico, prevé varias formas de practicar la citación del demandado, así tenemos que establece el único aparte del artículo 216 ibídem, lo siguiente:

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Esta norma nos establece los supuestos en los cuales, se da lo que la doctrina ha denominado la citación presunta o tácita, donde resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar los actos tendientes a lograr la citación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte demandada con su actuación, ya está en conocimiento de la demanda, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. La doctrina de Casación Civil, ha establecido que si de autos se evidencia que el apoderado de la parte demandada con facultad para darse por citado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el juicio antes de que se produzca su citación, deberá considerarse tácitamente citado, y le será aplicable lo dispuesto en el citado artículo 216.

Por otra parte, tenemos que en relación a la representación de las personas jurídicas, establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias personas investidas de representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, con respecto a este asunto, mediante sentencia dictada en el expediente N° 2002-000962 de fecha 23 de marzo de 2004, sostuvo el siguiente criterio:

Ahora bien, estima la Sala, extremando sus deberes, aclararle al demandado, que se está en supuestos diferentes el comparecer a darse por citado en calidad de representante o comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso, pues la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional.

Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación.

Es oportuno resaltar que en el supuesto en comentario, no se hace necesario que el abogado exhiba poder con facultad especial para darse por citado y así lo ha establecido éste M.Ó.d.J. en su doctrina de vieja data tal como se evidencia de la sentencia de fecha 3/8/94, expediente Nº. 93-375, en el juicio de J.M.H.Z. contra Servicios V.P.C.A… (subrayado del tribunal)

Criterio este ratificado por la Sala Constitucional, en reciente sentencia dictada en el expediente N° 08-1258 de fecha 7 de junio de 2011, donde estableció lo siguiente:

Aunado a lo anterior, debe agregarse que en la citación presunta no se exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial; cabe señalar que en este supuesto de citación la ley no atiende al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que el mismo ejerce del demandado, resultando totalmente distinta al supuesto de la comparecencia del abogado a darse por citado en el juicio (artículo 217 del Código de Procedimiento Civil). Por tanto, la ley adjetiva da por citado a aquél que interviene activamente en el proceso como al que aunque inactivo está presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso. Sin embargo, esta Sala ha advertido que en la citación presunta el apoderado debe estar facultado para darse por citado, pues “(…) sería la mas (sic) aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente (…)” (al respecto vid. SSC N° 1385/2000, del 21 de noviembre, caso: Autopullmans Nacionales S.A. (NASA), SSC N° 1011/2004 del 26 de mayo, caso: Blancic Video C.A.).

De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, la actuación de uno de los apoderados judiciales de la persona jurídica demandada con facultades expresas para darse por citado, es suficiente para entender citada a la parte para la contestación de la demanda, fundamentándose en el principio finalista de la citación, que no es otro que poner en conocimiento a la demandada de la acción incoada en su contra.

Y en relación a su aplicabilidad de la citación presunta a los procedimientos de intimación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12/4/2005 en el expediente N° 2004-000203, expresó:

La Sala ha establecido en doctrina pacífica y reiterada que resultaría contrario a la celeridad procesal la realización de todos los actos relativos a la intimación cuando se demuestre que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez, esto es lo que se le conoce como citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene por objeto omitir el trámite formal de la citación cuando de las mismas actas del proceso consta la actuación de la parte intimada siempre y cuando, en caso de ser varios los demandados no transcurran más de sesenta días entre la primera y última actuación. (Resaltado de la Sala).

De la jurisprudencia antes comentada, se deduce que los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables, que de acuerdo al supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...”, resulta aplicable al procedimiento de intimación. (Ver sentencia N° 390, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente 00-194).

En el presente caso se observa que, tal como lo indica la sentencia recurrida, en fecha 29 de julio de 2011, la abogada A.M., comparece al tribunal a quo, y solicita copias del expediente (f. 72), profesional del derecho ésta que es apoderada judicial de la empresa demandada “PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.”, con facultades expresas para darse por citada y/o notificada, tal como se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, de fecha 26 de julio de 2011, anotado bajo el N° 13, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 76 y 77), razón por la cual, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales citados, se concluye que en el presente caso operó la intimación presunta; razón por la cual a partir de esa fecha comenzaron a transcurrir los diez (10) días señalados en el decreto intimatorio, y a que se contrae el artículo 647 ejusdem, para que la parte intimada formulara su oposición, caso contrario, se procederá a la ejecución forzosa. Con respecto a esta intimación tácita, debe advertir esta juzgadora que consta en autos al folios 64 que antes de la fecha indicada, el día 22 de julio de 2011, la mencionada apoderada ya había comparecido a juicio, solicitando copias simples de la totalidad del expediente, razón por la cual debería ser a partir de esa fecha que se consumó la intimación presunta.

Ahora bien, consta al folio 79 diligencia de fecha 16 de septiembre de 2011, mediante la cual la mencionada apoderada judicial de la parte demandada, abogada A.M., conjuntamente con los co-apoderados R.S.; L.S. y R.A.S., hacen formal oposición al “procedimiento de intimación” intentado en contra de su representada, lo cual debe entenderse como oposición al decreto intimatorio; igualmente consta al folio 81 cómputo ordenado por el juez a quo, mediante el cual se deja constancia que desde el día 29/7/2011, fecha en la cual la parte demandada se dio por intimada tácitamente, hasta el día 16/9/2011, fecha en que los apoderados judiciales hicieron formal oposición, transcurrieron once (11) días de despacho, discriminados así: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 de agosto de 2011, y 16 de septiembre de 2011; de lo que claramente de infiere que tal oposición es extemporánea por tardía, y así se establece.

Finalmente, y en relación al alegato esgrimido por la parte apelante, de que el tribunal a quo no fijó el término de la distancia para que su representada compareciera a hacer oposición al decreto intimatorio, fundamentado en el hecho que la empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, lo que acarrea la nulidad del mismo, se observa que, ciertamente de autos se evidencia, y así lo indica el decreto de intimación (f. 38), que la demandada PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., está domiciliada en la avenida Segunda de Campo Alegre, Edificio Torre Capri, piso pent-house, oficina N° 1-1, urbanización Campo Alegre, Caracas, zona metropolitana, Municipio Chacao del estado Miranda, ordenándose la intimación para que compareciera a pagar al demandante apercibido de ejecución, en el término de dice (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su intimación, o en su defecto para que formulara oposición, obviándose el término de distancia que debía concederle a la parte conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandada, compareció a juicio en fecha 29/7/2011 a solicitar unas copias fotostáticas simples del presente expediente, fecha a partir de la cual el tribunal a quo consideró que operó la intimación presunta, no obstante ello, observa esta alzada que en fecha anterior, el 22 de julio de 2011 la misma apoderada de la parte demandada abogada A.M. compareció y solicitó copia simple de la totalidad del expediente, y que en fecha 10 de agosto de 2011, los abogados R.S.; L.S., R.A.S. y A.M., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada, hicieron formal oposición a la medida preventiva decretada (f. 18 al 27 del cuaderno de medidas); desprendiéndose de tales actuaciones que los representantes judiciales de la demandada estaban en perfecto conocimiento de la demanda instaurada en contra de su representada; y tal como quedó establecido supra, en este caso se configuró sin lugar a dudas la intimación tácita, con pleno conocimiento de la demanda y de las actuaciones cursante para esa fecha en autos, por lo que sería un acto inútil, contrario a la necesidad y utilidad procesal decretar la nulidad de todo lo actuado en este juicio, ya que sería violatorio al artículo 26 Constitucional, conforme al cual el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, por lo que a criterio de quien aquí decide, tal omisión por parte del tribunal de la causa, no constituye una causal de nulidad de todas las actuaciones procesales, en el entendido que la reposición no constituye un fin, sino un medio para corregir algún vicio procesal cuando no pueda subsanarse de otra manera, destacándose que con la reposición de la causa se corrige un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales; y siendo que en el presente caso, tal omisión no causó indefensión a la parte demandada, en el entendido que siempre estuvieron enterados del estado en el cual se encontraba el proceso, ejerciendo las defensas que consideraron pertinentes, se desestima tal alegato.

En virtud de lo expuesto anteriormente, por cuanto en el presente caso se determinó que la parte demandada, se dio por intimada tácitamente a través de su apoderada judicial abogada A.M., quien conjuntamente con otros co-apoderados formularon oposición extemporánea al decreto intimatorio, es por lo que debe procederse conforme al artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordenó el tribunal a quo, por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.S.R. y R.S., en representación de la sociedad mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/3/12, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 055-M-19-3-12.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5119.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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