Decisión nº 229-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-046184

ASUNTO : VP02-R-2009-000391

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L..

Se ingresó la causa en fecha 05-05-2009, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.T., titular de la cédula de identidad N° 11.297.304, asistido por el profesional del derecho M.A.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.352, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Abril de 2009, en la cual niega la entrega del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: IMPALA, serial de carrocería: 2G1WD58C779859978, serial del motor: 8 CILINDROS, color: AZUL, tipo: SEDAN, clase: AUTOMÓVIL, placas: DCJ-16W; a la ciudadana antes mencionada.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Mayo de 2009, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de abril de 2009, y lo realiza bajo los siguientes términos:

La apelante comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y manifiesta que: “…la decisión emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, de negar la solicitud de entrega del vehículo, es productora de un doble gravamen irreparable para mi REPRESENTADO (sic): 1. ECONÓMICO: Ya que el mismo fue adquirido con dinero de su propio peculio, producto de su trabajo y sacrificio. 2. PSÍQUICO: Ante esta situación, Ya que el vehículo lo obtuvo legalmente a la vez este se siente indefenso (sic) desprotegido (sic) (Quien por el contrario debería de salvaguardarse sus derechos) a través de los Órganos de Administración de Justicia, quienes, luego de demostrar su propiedad y que es comprador (sic) de buena fe. .“ Algo muy importante cabe señalar: 3. - El documento de Compraventa fue hecho con un valor de Bs. 500 el cual es una práctica legal y se sabe que el documento por ese monto paga el mínimo en el Colegio de Abogados. La realidad fue que el ciudadano M.A. (sic) le dio al vendedor Bs. 40.000 estas personas tenían todo planeado, cuando el llego ya estaba todo listo lo llamaron en la notaría y firmo, luego el le iba a dar la otra parte, incluso ese mismo día el vendió un vehículo que era de su propiedad para pagar parte de ese dinero y así lo hizo (del cual voy a anexar copia en esta apelación). 4.-Otro planteamiento es que el vehículo para ese momento no tenía el mismo precio por el que luego el experto lo avaluó ya que los vehículos posteriormente se dispararon con un costo mas de un 30% de cuando mi representado (sic) lo compro luego se vio en la necesidad de hacerle una serie de gastos (cauchos, gato, el cual se van a reflejar en facturas anexas).”

Alega que: “…todo esto para demostrar la Buena F.D.M. CLIENTE (sic), y espero que sirva como soporte para demostrar su honestidad ya que el (sic) en ningún momento se imaginó verse involucrado en un caso como este, DE CAER EN MANOS INESCRUPULOSAS (sic). Es por lo que solicito la entrega del vehículo así sea en Depósito…”; continúa la recurrente citando los artículos 311, 312 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 7 y 8 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.

Continúa indicando que: “…aún cuando de no hacer la entrega el tribunal este va a ser rematado, beneficiándose el estacionamiento, así como de adquirirlo un tercero desconocido que ningún derecho tiene sobre dicho vehículo. Y,

COMO ÚNICO PERJUDICADO QUEDARA (sic) MI REPRESENTADO (sic), PERSONA A QUIEN LE FUE RETENIDO EL VEHICULO, QUE TENIA LA POSESIÓN DEL MISMO Y QUE HA PRESENTADO AL MENOS ALGUNOS

DOCUMENTOS QUE LE HACEN PRESUMIR LA PROPIEDAD, SOBRE EL REFERIDO BIEN Y HACIENDO INCAPIE QUE EL VEHICULO SE ENCUENTRA A LA INTERPERIE (sic), DETERIORANDSOSE (sic), LO QUE HACE QUE DIA TRAS DIA PPIERDA (sic) SU VALOR, ACUMULÁNDOSE POR OTRO LADO LOS GASTOS DE ESTACIONAMIENTO HASTA QUE YA SEA ANTIECONÓMICA SU RECUPERACIÓN. …”.

Por último, solicita, sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 ordinal 5 en concordancia con los artículo 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; resarciendo el daño causado mediante la entrega del vehículo antes identificado; por estar plenamente comprobada la propiedad que manifiesta sobre el mismo.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que la recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la existencia de:

  1. - Experticia de reconocimiento realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área de experticia de vehículos, de fecha 08-10-2008, (inserto al folio 20 del cuaderno de apelación), al vehículo objeto de la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:

    “Conclusión

  2. - Presenta la chapa identificadora ubicada en el tablero FALSA.

  3. - Presenta etiqueta de seguridad ubicada en la puerta FALSA.

  4. - Presenta el serial ubicado en el motor en estado DESBASTADO

  5. - El vehículo NO SE LOGRO (sic) IDENTIFICAR.

  6. - Experticia de reconocimiento realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de Criminalística, de fecha 08-10-2008, (inserto al folio 23 del cuaderno de apelación), al vehículo objeto de la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:

    Conclusión

    1.- La pieza debitada, signada bajo el número 24841870, mencionada y descrita en el numeral (01) de la exposición del presente informe pericial, no cumple con los elementos de seguridad correspondiente a este tipo de documento, por lo que se determina como FALSO

    3.- Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano A.J.B.P., de fecha 13 de marzo de 2007.

    4.- Al folio veintisiete (27) del presente asunto, se encuentra incurso documento autenticado suscrito por los ciudadanos A.J.B.P. y M.A.R.H., por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 19 de Agosto de 2008, anotada bajo el N° 82, tomo 49 de los libros llevados por esa Notaría.

    5.- A los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 13 de Abril de 2009, en la cual la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos

    Ahora bien, teniendo en cuenta, las experticias de reconocimiento practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehiculo solicitado, cuyas conclusiones señalan, que el vehiculo presenta sus seriales FALSOS, DESBASTADOS (sic) Y NO SE LOGRO (sic) IDENTIFICAR; así como también, la experticia practicada al Certificado de Registro de Vehiculo signado con el número 24841870, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual se determinó que es FALSO, hace inferir a este Tribunal, la imposibilidad manifiesta para determinar que el ciudadano M.A.R.H., titular de la cédula de identidad número y- 7.973.265, es adquirente de buena fe y/o propietario del vehiculo solicitado, siendo lo procedente en derecho, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, COLOR AZUL, PLACAS DCJ-16W, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA 2G1WD58C779859978, MOTOR 8 CILINDROS; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere

    la Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, COLOR AZUL, PLACAS DCJ-16W, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA 2G1WD58C779859978, MOTOR 8 CILINDROS; al ciudadano M.A.R.H., titular de la cédula de identidad número V-7.973.265, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    .

    Observa la Sala, que la Juez A-quo en la recurrida establece acertadamente que el vehículo de actas presenta todos sus seriales falsos y devastados, según se desprende de la experticia de reconocimiento practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área de experticia de vehículos, ut-supra señalada, así como también, se determinó la falsedad del documento Certificado de Vehículo Automotor; y estos jurisdicentes así lo constataron, por encontrarse en actas, las mencionadas experticias, por lo que lo procedente –a criterio del A-quo- era negar la entrega de dicho vehículo.

    Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere realizar una consideración con respecto a este caso en particular, por cuanto si bien es cierto esta Alzada en decisiones anteriores ha autorizado la entrega de vehículos con ciertas anomalías y con fundamento en fallos de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, no es menos cierto, que el caso de autos no se ajusta a la jurisprudencia citada, por cuanto el vehiculo en cuestión se presenta todos sus seriales falsos y devastados, según se desprende de las experticias de reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área de experticia de vehículos, ut-supra señaladas, por lo que en efecto, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, que a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, máxime cuando una de las experticias practicadas deja plasmado que el vehículo reclamado no se puede identificar. Circunstancias estas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del mencionado bien, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, toda vez que la falsedad de los seriales y la ausencia de cadena documental; hace jurídicamente imposible tal determinación, en razón de tales argumentos y al evidenciar esta Sala de Alzada que el vehículo de actas se encuentra en el estado antes mencionado, por tanto, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida; pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que deberá procederse a la entrega del vehículo: “(Omissis)…una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas…. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”; y no es esta la situación planteada en el caso de autos.

    Por lo que, este Órgano Colegiado, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.T., titular de la cédula de identidad N° 11.297.304, asistido por el profesional del derecho M.A.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.352, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Abril de 2009, en la cual niega la entrega del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: IMPALA, serial de carrocería: 2G1WD58C779859978, serial del motor: 8 CILINDROS, color: AZUL, tipo: SEDAN, clase: AUTOMÓVIL, placas: DCJ-16W; a la ciudadana antes mencionada. Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.T., ya identificada, asistida por el profesional del derecho M.A.R.H., precedentemente identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Abril de 2009, en la cual niega la entrega del vehículo, a la ciudadana antes identificada; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    Dr. J.J.B.L.

    Presidente de Sala/Ponente

    Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

    Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.E.P..

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 229-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.E.P..

    JJBL/jadg

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