Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)

Ciudadanas L.F., I.G.D.S., L.B., Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.375.594; 3.712.669 y 1.620.383 respectivamente y de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES: A.M.S. y N.J.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.786 y 25.185 respectivamente.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)

ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÏA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) A.C. (AJUPTEL-CARACAS), domiciliada en Caracas e inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 7 de agosto de 1991, bajo el No 25, Tomo 19 del Protocolo primero. APODERADO JUDICIAL: H.D.C. R. letrado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9928.

MOTIVO

A.C.

(Apelación)

I

Con motivo de la sentencia dictada el 09 de abril de 2.008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la presente acción de A.C., condenando a la parte accionada al cese de las violaciones de los Derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, y al inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la reincorporación de las ciudadanas L.F., I.G.d.S. y L.B., y que en caso de que la referida ciudadana haya cometido alguna falta, la misma sea determinada y sancionada a través del Procedimiento Disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de los Estatutos de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, A.C, “ AJUPTEL CARACAS” y se les notifique del acto conclusivo en caso de aperturar el presente procedimiento.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 23 de abril de 2.008, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 11 de junio de 2.008 y fijando treinta (30) días calendarios siguientes para dictar la respectiva sentencia.

II

ANTECEDENTES

Notificadas la presunta agraviante, así como la representación del Ministerio Público, el A quo mediante auto de fecha 31 de marzo de 2008, fijó para la una de la tarde del día 03 de abril de 2008, la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 03 de Abril de 2008, tuvo lugar la Audiencia Constitucional en el A-quo.

Mediante sentencia de fecha 09 de abril de 2.008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el amparo incoado, siendo recurrida la decisión por la representación judicial de la parte accionada.

III

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta por el abogado H.D.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÏA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) A.C. (AJUPTEL-CARACAS), contra la sentencia dictada el 09 de abril de 2.008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y subsecuente pronunciamiento.

Mediante libelo presentado el 27 de febrero de 2008, las ciudadanas L.F., en su condición de Secretaria de Actas y Correspondencia; I.G.D.S., en su condición de Directora; L.B. en su condición de miembro principal del Tribunal Disciplinario, de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, invocaron los artículos 1, 7 y 13 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional, para solicitar A.C. por la violación en que incurrió la presunta agraviante, al haberlas destituido de los cargos antes señalados, sin haberlas notificado, ni participado las razones por las cuales fueron destituidas y sin haber cumplido la normativa señalada en los Estatutos de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela, en sus artículos 12, 26, 28 y 29 que dispone las atribuciones del Tribunal Disciplinario.

En ese sentido las accionantes señalaron:

Nosotros como Asociados y Directivos que somos de la ya mencionada Asociación hemos sido objeto de destitución de los cargos que ostentábamos dentro de la Junta Directiva establecida, sin antes haber sido notificados, ni participado de las razones por las cuales fuimos destituidos de la manera arbitraria como lo ha hecho el Presidente de la Junta Directiva de Ajuptel Caracas, ciudadano J.C., …

Que hasta la presente fecha no hemos sido notificados oficialmente de la destitución. Nos enteramos a través de un comunicado de fecha 22 de enero de 2008, que expresa la designación de una nueva Junta Directiva, …

Consideramos que el ciudadano J.C., Presidente de la Asociación, no siguió el proceso que corresponde para realizar actos como el de la destitución de la que fuimos objeto …

De todo esto, se desprende una flagrante violación al cumplimiento del debido proceso establecido en la parte in limini del artículo 49 de la Constitución … y en ningún momento se llegó a gestionar, ni a participar, ni a notificar, ningún proceso, ni siquiera fuimos oídos, sino que de manera arbitraria nos destituyeron de la Directiva de la Asociación y nos expusieron al escarnio público, ya que nuestra destitución fue publicada en la cartelera que se encuentra a la entrada de la sede de la Asociación y repartida a los asociados …

Por decisión del 09 de abril de 2.008 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar el amparo, señalando lo siguiente:

Así las cosas se evidencia, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha tres (03) de abril de 2008 … que efectivamente las hoy accionantes formaban parte de la Junta Directiva , la ciudadana L.F. en carácter de Secretaria de Actas y Correspondencia, la ciudadana I.d.S. en carácter de Directora y la ciudadana L.B. como integrante del Tribunal Disciplinario. De la misma manera se evidencia de la convocatoria emitida por la Asociación que en fecha 22 de enero de 2008, dichas ciudadanas ya no se encontraban ocupando dichos cargos en la mencionada Asociación, habiéndose designados a un grupo de personas para el desempeño de los mismos…

En tal sentido, considera este Tribunal que de las actas del presente expediente, no se evidencia procedimiento alguno en el que se les haya otorgado a los accionantes, las garantías procesales suficientes para su destitución de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), A.C. (AJUPTEL-CARACAS), de allí que se pueda concluir que con dicha expulsión se produjo la violación del derecho al debido proceso y a la defensa de las accionantes…

En conclusión de lo anterior, evidencia este Tribunal que la decisión tomada por la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) A.C. (AJUPTEL-CARACAS) violó el derecho constitucional denunciado a la defensa y al debido proceso al haber afectado irremediablemente el ejercicio de los derechos de las accionantes en la instancia disciplinaria, considerándose por tanto procedente la acción de A.C. interpuesta. Y ASI SE DECIDE

.

En contra de la mencionada sentencia, la representación judicial de la parte accionada (presunta agraviante) ejerció recurso de apelación, siendo éste el asunto deferido a este Órgano Jurisdiccional.

Para decidir esta Alzada observa:

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El A.C. constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales, etc.

La acción de Amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango Constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviante, alegó en la audiencia constitucional la falta de cualidad de su representada Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela, con fundamento en que los hechos denunciados por las accionantes son atribuidos por ellas, al ciudadano J.C. y que su mandante nada tiene que ver con ellos.

A este respecto es menester precisar que si bien es cierto que las accionantes, tanto en el escrito de amparo como en la audiencia constitucional, señalaron que el ciudadano J.C. actuó de manera arbitraria, no es menos cierto, que las mismas accionantes agregaron que J.C. obró como Presidente de la Asociación, así como también señalan que la Junta Directiva de la Asociación realizó los actos arbitrarios, imputando los hechos denunciados como realizados por las personas naturales que representan a la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela, por lo que, en virtud de la teoría de la representación del órgano, es la persona jurídica la presunta agraviante, y en consecuencia, sí tiene cualidad pasiva para sostener la presente Acción de A.C.. Así se decide.

Alegaron las accionantes en Amparo que fueron separadas de la Junta Directiva de la Asociación, de la cual formaban parte por elección, sin que mediase procedimiento sancionatorio alguno, violentando con ello el debido proceso y enervando con ello el ejercicio de su derecho a la defensa, puesto que nunca fueron notificadas de decisión alguna.

Ahora bien, el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a pruebas, previsión de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra las decisiones que le sean desfavorables y derecho a ser oído. La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y el ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

De allí que en el caso de marras, corresponde a esta Alzada verificar si los hechos señalados por la parte accionante encuadra en los supuestos de hecho antes señalados, lo que configuraría una violación a la garantía constitucional al debido proceso y haría procedente el a.c. peticionado.

En el acto de la audiencia constitucional, la representación de la parte presuntamente agraviante manifestó que algunos directivos han llamado a no firmar contratos con la CANTV porque perjudican a los jubilados, y que algunos han firmado entendiéndose que han renunciado a la Asociación. Además en la misma oportunidad el Ministerio Público, preguntó al apoderado de la presunta agraviante si hubo alguna decisión por parte del Tribunal disciplinario con respecto a la destitución de los hoy accionantes, a lo que contestó: “no”, que la decisión fue tomada por la Junta Directiva; manifestación que constituye la admisión de los hechos denunciados, vale decir, que las accionantes fueron separadas de la Junta Directiva de la Asociación.

Con respecto al procedimiento disciplinario que debe llevarse a cabo según los Estatutos de la Asociación, que cursan en autos a los folios 11 al 18, documentos que no fueron impugnados por la presunta agraviante y que esta sentenciadora aprecia en todo su valor probatorio, establece el artículo 26, que corresponde al Tribunal Disciplinario estudiar y calificar las faltas cometidas, previa recomendación de la Junta Directiva, y determinar la gravedad de ella, imponiendo la sanción de expulsión o amonestación.

En el caso bajo examen, la representación judicial de la Asociación no aportó prueba alguna que pudiere llevar a esta juzgadora a la convicción de que efectivamente se cumplieron los dispositivos estatutarios, que los asociados establecieron como su normativa aplicable, para desincorporar a las accionantes como miembros de la Junta Directiva de la Asociación; así como tampoco que las mencionadas ciudadanas hayan sido notificadas de los hechos que se les imputan, ni existe prueba alguna de que las accionantes fueron debidamente oídas, se les fijara plazo alguno para atacar la decisión tomada e incluso que se les haya permitido argumentar y promover pruebas.

Ante estas circunstancias, la representación del Ministerio Público, señaló en su informe, que:

“ … las actuaciones desplegadas por el ciudadano J.C. en su condición de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) A.C. “ AJUPTEL-CARACAS”, menoscaban los derechos constitucionales de las ciudadanas L.F., I.G.d.S. y L.B., a la instrucción de un procedimiento previo a la imposición de toda sanción; que le asegure un conocimiento de los hechos con la debida notificación del inicio del procedimiento; de hacerse parte y de tener acceso al expediente, todas estas formalidades que le garantizan una decisión justa”.

En este mismo orden de ideas se pronunció el a quo, al declarar que la actuación de la Junta Directiva de la asociación, violó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso al haber afectado irremediablemente el ejercicio de los derechos de las accionantes en la instancia disciplinaria.

Coincide absolutamente esta Alzada con el criterio sostenido, tanto por el Ministerio Público, como por el a quo, por cuanto la abrupta separación de las accionantes como miembros de la Junta Directiva de la Asociación, sin que mediara el procedimiento disciplinario contenido en los Estatutos Sociales, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa consagradas en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y ante la ausencia de procedimiento y de notificación, es evidente que a las accionantes les fue vedado el derecho a recurrir o someter a revisión la decisión, por lo que ante la imposibilidad de ejercer medio ordinario alguno, lo procedente es accionar en a.c. para obtener el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

En apoyo a las consideraciones anteriores, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, al sostener:

“ …. El derecho a la defensa, es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial… “

La existencia de un procedimiento es un medio insoslayable de composición pacífica de controversias, de tal forma que el mismo supone la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ella se hubieren enterado del objeto litigioso, se les haya permitido alegar las defensas que consideren pertinentes, así como probar sus respectivas afirmaciones de hecho, disponiendo para ello de los medios disponibles para enervar las decisiones que les afectan; caso contrario, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa resulta palmaria.

De allí que, si los asociados o la Junta Directiva de la Asociación consideraba que las aquí accionantes en a.e. incursas en alguna conducta que pudiere ameritar sanciones disciplinarias, debieron actuar conforme lo ordenan los Estatutos de la Asociación y activar el procedimiento correspondiente, notificar a las personas señaladas de dicha conducta, fijarles plazo para oírlas y que estas pudieren alegar y promover lo que consideraran pertinente, y que el Tribunal Disciplinario dictara una decisión contra la cual ejercieran recursos los interesados.

Por ello, en el caso bajo examen, ante la ausencia de procedimiento disciplinario alguno para la remoción de las accionantes como miembros de la Junta Directiva de la Asociación, se impone la tutela judicial, para que se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, y en virtud del efecto reestablecedor de la acción de a.c., debe la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, reincorporar a las ciudadanas L.F., en su condición de Secretaria de Actas y Correspondencia; I.G.D.S., en su condición de Directora; L.B. en su condición de miembro principal del Tribunal Disciplinario, de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, hasta tanto exista una decisión emanada del Tribunal Disciplinario de la Asociación, que previo el trámite procedimental correspondiente, imponga alguna sanción disciplinaria, si fuere el caso.

VI

DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA, de acuerdo a las motivaciones precedentes, la sentencia de fecha 09 de abril de 2.008 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la acción de A.C. interpuesta por las ciudadanas L.F., I.G.d.S. y L.B. contra ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) A.C. (AJUPTEL-CARACAS), identificados ab-initio;

SEGUNDO

Se ORDENA a la agraviante, reincorporar, de manera inmediata, a las ciudadanas L.F., en su condición de Secretaria de Actas y Correspondencia; I.G.D.S., en su condición de Directora; L.B. en su condición de miembro principal del Tribunal Disciplinario, de ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) A.C. (AJUPTEL-CARACAS, hasta tanto exista una decisión emanada del Tribunal Disciplinario de la Asociación, que previo el trámite procedimental correspondiente, imponga alguna sanción disciplinaria, si fuere el caso;

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) A.C. (AJUPTEL-CARACAS).

Regístrese, publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. S.F.D.A.

LA SECRETARIA,

Abog. D.O.R..

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m), se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. D.O.R..

EXP. 9915

SFDA/DOR.

Def.

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