Decisión nº HP-0633-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoIntimación Y Estimación De Honorarios

San J.B., 22 de Marzo de 2010

199° y 151°

Siendo la oportunidad para pronunciarse en relación a la admisión de la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el abogado GEYBELTH ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.854.722, con domicilio procesal en las oficinas situadas en la Avenida Miranda, al frente a la Plaza Ortega, El Poblado, Centro Empresarial “La Chimenea”, piso 2, oficina Nº 7, Municipio M.d.E.N.E., actuando en su propio nombre y representación, éste Juzgado Superior considera conveniente traer a colación los siguientes extractos del fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-08-2004, el cual señaló:

…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (Artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es incidental y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14-08-2008, con ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, expediente Nº 08-0273, citada por el Profesional del Derecho intimante, estableció como criterio vinculante lo siguiente:

…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa… (omisis).

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…

Del extracto parcialmente transcrito se extrae que, en los casos en que se pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales derivados de un asunto contencioso, debe instaurarse la demanda en el procedimiento donde los mismos se hayan causado y de esta forma, se desglosará el escrito para formar un cuaderno separado donde se tramitará la intimación aludida conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la reclamación de los honorarios profesionales judiciales derivan de un procedimiento contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana IRAIMA JOSEFINA VÀSQUEZ DE MARVAL contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cursante en el expediente Nº Q-0378-09, nomenclatura particular de este Tribunal; el cual por notoriedad judicial este Juzgado Superior conoce que aún no se ha concluido, por lo que, para aplicar el procedimiento pautado en las jurisprudencias transcritas y por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado como vinculante y, por ende, de obligatorio acatamiento el criterio allí asentado, resulta INADMISIBLE dicha reclamación planteada en forma autónoma por ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.

En garantía del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior exhorta al abogado querellante a interponer su reclamación en el expediente contentivo del procedimiento contencioso administrativo funcionarial que aun no ha sido terminado, del cual se derivan los honorarios profesionales intimados. ASÍ SE ESTABLECE.-

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. V.T.V.G.

LA SECRETARIA

Abg. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO

Exp. Nº HP-0633-09

VVG/JSB/cesar

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